Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 12 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000127

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: E.A.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.342.273, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.M., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 26.443, de este domicilio.

DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS Y VARIEDADES LA ROSA DE ORO II C.A, inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 49, tomo 11-A, de fecha 03 de mayo de 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.D.V., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 30.588, de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000127

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano E.A.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.342.273, de este domicilio ante el extinto Juzgado segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de la AGENCIA DE LOTERIAS Y VARIEDADES LA ROSA DE ORO II C.A, inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 49, tomo 11-A, de fecha 03 de mayo de 2000; a fin de la calificación de su despido, la orden del renganche y el pago de los salarios caídos que le correspondan.

Invoca el actor que prestó para la firma mercantil los servicios como encargado de máquinas de juego desde el 02de agosto del 2000, percibiendo un salario mensual de 175.000 mil bolívares hasta el 02 de mayo de 2001, fecha en la que fue despedido sin haber dado motivo alguno.

En fecha 12 de mayo del 2003, se hizo presente el Defensor Ad-Litem J.I. abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.577, de este domicilio, a fin de dar contestación a la demanda, luego en fecha 13 de mayo del 2003, se hizo presente, el ciudadano FRANCISCO ILIDIO DO NACIMIENTO DE SOUSA, asistido por la abogada en ejercicio LIGIA S DE VILLAVICENCIO inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 30.588 y de este domicilio, a fin de dar contestación a la demanda dentro del lapso procesal oportuno, en la misma negó y rechazó que el ciudadano E.A.C.O., identificado en autos prestara servicio alguno a la empresa demandada, por lo que la accionada rechaza todos los otros puntos de la demanda.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 11 de marzo de 2004, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento

(Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias

. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

Bajo esta perspectiva, resulta claro que el elemento más peculiar de la relación de trabajo, cual es la subordinación, se debe entender conforme a la opinión de la doctrina como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo esa dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro.

En el caso de autos, no sólo no aparecen los elementos del contrato de trabajo sino que, además, en el momento en que la parte accionada niega y rechaza la existencia de la relación de trabajo alegada por el accionante, se invierte la carga de la prueba, recayendo en la cabeza del actor la obligación de demostrar los elementos que constituyen el contrato de trabajo.

Efectivamente, el principio de la inversión de la carga de la prueba a la luz de la norma abrogada (ex artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo) cedía en el actor la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo, debiendo en consecuencia demostrar los elementos que configuran el contrato de trabajo de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual infiere “…es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración…”.

En relación con la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia de 31 de mayo de 2001, estableció.

…En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma…

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma

.

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial respecto de la inversión de la carga de la prueba, es necesario analizar cada una de las pruebas invocadas por el actor y por la accionada en su escrito de promoción de pruebas inserto en los folios 65 y 75 tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, aplicado por este sentenciador en la dispositiva que procuramos establecer.

El actor reproduce el mérito favorable de los autos que no es más que la reafirmación del principio de la comunidad de la prueba, aplicado por este sentenciador y promueve los testimoniales de los ciudadanos Y.P.L.Y. (f. 71 y 72) y E.G.A.Q. (f. 73 al 75), esta Superioridad después de verificar todos y cada una de las declaraciones rendidas por los testigos llega a la conclusión de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que nada se desprende de los testimoniales aportados que convenzan a este juzgador de los elementos de subordinación, salario y ajenidad, que la doctrina ha considerado importante, conjuntamente con otras obligaciones que vinculan a las partes, para que se consuma la relación de trabajo.

Esta Superioridad de acuerdo a la comunidad de la prueba procede a valorar los testimoniales de los ciudadanos S.D.M.A. (f. 65 y 66), E.F. (f. 67 y 68) y YISMARY CHIQUINQUIRÁ SOTELDO (f. 69 y 70), promovidos por la parte accionada, así como la reproducción del mérito favorable de los autos, este Juzgado después de verificar todos y cada una de las declaraciones rendidas por los testigos observa que los testimoniales coinciden en que no conocen al ciudadano E.C., y que el mismo nunca prestó servicio en la empresa demandada.

En efecto, al analizar las pruebas, se observa que no se aportaron a los autos los fundamentos probatorios necesarios de los cuales esta Superioridad pudiera inferir en la existencia de la relación de trabajo, tomando en consideración que la carga de la prueba recaía en la cabeza del trabajador, por el principio de la inversión de la carga de la prueba.

Pero, como quiera que no existen otras pruebas promovidas por las partes que puedan demostrar la existencia de la prestación de un servicio por parte de la accionante, y además, no existen tampoco fundados elementos de convicción que permitan a este Juzgador presumir la existencia de la relación de trabajo, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, resulta evidente que nunca hubo prestación de servicio y menos aún, relación laboral alguna.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presente los tres elementos que configuran tal contrato, en forma concurrente, en el sentido de que si falta uno de ellos no pudiera hablarse de la existencia del tal relación. Como ya lo hemos mencionado, los elementos concurrentes de la relación del trabajo y del contrato de trabajo son, según lo establecido reiteradamente en la Jurisprudencia y la doctrina:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,

• Pago de una remuneración por parte del patrono, y

• La subordinación del primero al segundo.

Como es evidente, en el presente caso no se ha demostrado ninguno de los tres elementos mencionados por cuanto el sólo alegato de la prestación de servicio por parte del ciudadano actor, ni demuestra, ni hace presumir la existencia de la misma.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.” Y como puede observarse, en el presente caso no se puede sostener que alguna vez se haya cancelado remuneración salarial por parte de un patrono al ciudadano O.G., por cuanto no consta en las actas procesales documental alguna que así lo demuestre.

En virtud de lo expuesto, es suficientemente evidente que en este caso no se da ninguno de los elementos de la relación de trabajo y sus respectivas características y en todo caso, mucho menos la concurrencia que en forma reiterada y pacífica a lo largo de todo este siglo ha establecido la Jurisprudencia y la Doctrina administrativa y judicial.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09 de febrero de 2004, por la abogada LIGIA S DE VILLAVICENCIO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de febrero de 2004. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.A.C.O., plenamente identificado en los autos, en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIAS Y VARIEDADES LA ROSA DE ORO II C.A. también identificada, por las razones de hecho y de derecho anteriormente plasmada.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

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