Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 14 de febrero de 2008

197º Y 148º

PONENTE: DR. M.G.R.D.

EXPEDIENTE: Nº 2873-

Subió la presente incidencia a esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.A.C., contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 2007, por la Juez Décima en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por el referido profesional del derecho, a los fines que le fuese fijado un plazo prudencial al Fondo de Garantías de Depósitos (FOGADE), con apoyo en lo dispuesto en los artículos 524 y 526 ambos del Código de Procedimiento Civil, relativos a la Ejecución de Sentencias, en concordancia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 4 del Código Civil, a objeto que la mencionada institución efectuara la respectiva entrega al aludido ciudadano P.G.C., de los bienes Activos Líquidos y Bonos Quirografarios de los intereses legales que les corresponda.

En su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado admitió el referido recurso de apelación por la causal invocada en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose para el apelante, el derecho de la doble instancia, cuyo fin último es revisar las decisiones u actuaciones de los tribunales de instancia, para corregir los errores in procedendo y los errores in iudicando, y así garantizar una tutela judicial efectiva, amparado en el debido proceso y así alcanzar su fin último, el cual es obtener la verdad del caso in concreto, y de esta manera lograr la realización de la justicia.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Fundamenta el Abogado en ejercicio A.A.C. el recurso de apelación en los planteamientos siguientes:

…(Omissis) SECCION II: DEL DERECHO

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución…, declaró improcedente mi solicitud relativa a que se le fijara un plazo a FOGADE para la ejecución voluntaria o forzada, del fallo definitivamente firme, pronunciado el 11 de julio de 2001 por la Sala Accidental Primera de Reenvio…, al haberse originado con esta sentencia, cosa juzgada, como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2002, en la cual se revocó la emitida por la Sala Penal del mismo Tribunal Supremo, en fecha 10 de enero de 2002, conociendo por solicitud de revisión.

…. En efecto, el Juzgado de Ejecución en su decisión incurrió en lo que la doctrina y jurisprudencia denomina vicio de ultrapetita por cuanto su pronunciamiento no responde a ningún pedimento realizado por ente (FOGADE) que retiene actualmente los intereses patrimoniales de mi representado, y que han sido determinados en decisiones que constan en la causa…. Al respecto debe señalarse que las circunstancias de que el ente mencionado hubiese, incurrido o no en desacato, no ha sido objeto de incriminación ni al Órgano Jurisdiccional ni al ente financiero señalado (FOGADE), pues si así lo considerare, lo haré en acciones que me reservo ejercer ante el Órgano Jurisdiccional respetivo competente, ya que este Tribunal de Ejecución no tiene como atribución ni la de recibir denuncias, querellas, acusaciones o proceder de oficio a la investigación de hechos punibles de acción pública o privada, sino las estrictamente indicadas en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello considero que la decisión apelada contiene el vicio inmediatamente antes indicado. A mayor abundamiento, el Tribunal en su auto, no indica cual sería el procedimiento para garantizar la devolución de los bienes que han sido sometidos a su resguardo y, concretamente, cual ha de ser el procedimiento administrativo a seguir por el interesado, ya que tal obligación jurídica, en forma exclusiva, en el caso concreto, radica en la suspensión de las medidas de inmovilización de las cuentas bancarias y ENTREGA de las cantidades de dinero depositados en las mismas del tantas veces nombrado P.G.c. y la de sus familiares M.d.G., P.G.G., C.G.G. y M.G.G., así como la devolución del certificado de depósitos de la Compañía de Fomento de Centro y Sur A.S. (sic), de la cual es apoderado el General P.G.C., así como también el bono quirografario Nro. H7668, serie “A”, con vencimiento en fecha 03-04-2004, serie “B” bono quirografario Nro. H7669, con el vencimiento en fecha 03-04-2004. Igualmente los intereses devengados por los bonos quirografarios Nros. H-76600, 7679 desde la fecha 21-08-94, respectivamente, y el dinero depositado en la cuenta de ahorros Nros. 5008-006563-6 y 5009-011653-0 y libreta 7569, a nombre del ciudadano P.M.G.C. como se evidencia del contenido de la sentencia absolutoria y de la demanda con declaratoria de sin lugar que cursa en el expediente y del contenido de los oficios Nos (sic) 524-03 523-03, ambos de fecha 10 de marzo del mismo 2003, oficios que tenía por finalidad la de que se le diera cumplimiento “inmediato” a dicha orden de ejecución de las sentencias que ya habían adquirido la categoría de definitivamente firme y, en consecuencia, con autoridad de cosa juzgada, pues fueron agotadas las vías ordinarias y extraordinarias de la apelación, casación, nulidad y revisión previstos en la Ley procesal penal. …(Omissis) Por otra parte procede indicar, que mi pedimento se refiere a la entrega de los bienes anteriormente descritos, en donde actúa como tenedor o depositario de los mismos el Fondo de Garantía y Depósitos Bancarios (FOGADE) ya que para garantizar dicha entrega el legislador previó normas expresas al respecto, como son las contenidas en el Artículo 5 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente….

Quiero recordar a los integrantes de esta Sala, que en razón a que la Absolución contenida en la sentencia Penal y Civil cuando esta última acción hubiese sido intentada conjuntamente con la primera, como sucede en el caso que nos ocupa, ha de ser cumplida a satisfacción para el completo restablecimiento del orden jurídico, por lo cual los actos jurisdiccionales que proveen a su ejecución, constituyen una prolongación del proceso que debe ajustarse a las previsiones de la Ley procesal penal y en el supuesto de que no existan en ésta, la aplicación de las establecidas en la ley supletoria (Código de Procedimiento Civil);por lo que se limita su actuación a la ejecución de meros trámites singulares para el restablecimiento como se dijo, de situaciones alteradas por el hecho juzgado o por el procedimiento cumplido como ha ocurrido en el presente caso. Y teniendo en cuenta que nuestra ley procesal penal (COPP), no contempla disposición expresa alguna para la ejecución de ésta en los casos en que el enjuiciado ha sido declarado exento de responsabilidad civil proveniente del hecho ilícito perpetrado, y penal, respectivamente; repito, como sucede en el caso de autos, por disposición expresa del Artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Penal se encuentra en la obligación de aplicar, por supletoriedad o analogía, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 524 y 526) y las del Código Civil (Artículo 4), relativas a las medidas preventivas decretadas (en el caso en discusión a las cautelares innominadas que fueron igualmente decretadas por el Juzgado de la Causa), para ese entonces en vigencia el Régimen Procesal Transitorio, medidas adoptadas por el Tribunal V de Primera instancia en lo Penal, Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público…, teniendo en cuenta que una de las consecuencias de la sentencia absolutoria en materia penal, que ha quedado definitivamente firme, y con autoridad de cosa juzgada en este proceso, es la cesación de las medidas cautelares así como la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso como lo dispone el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juzgado de Ejecución en lo Penal, quien es el Órgano Jurisdiccional por atribución expresa que le asigna el Artículo 479 ejusdem, el competente para dar completo restablecimiento del orden jurídico alterado como acto, por lo cual es la orden de ejecución del fallo pronunciado la prolongación del proceso como lo prevé la ley y como lo ha sostenido la doctrina mas calificada al respecto que se refieren a las disposiciones relativas a bienes patrimoniales PROPIEDAD de mi representado P.G.C.,…. Al manifestar el Juzgado Ejecutor que…, obvia de manera evidente lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…, pero para que esta orden se cumpla resulta indispensable o necesario que el Juez le fije un lapso expreso (el indicado en el artículo 524 del CPC) aplicado por ministerio del artículo 551 del COPP cuando ordena…, pues la sentencia definitivamente firme (cosa juzgada), debe ser ejecutada por el Juez competente, en este supuesto es el de Ejecución, ya que si este no emplea su autoridad que le confiere los artículos 5 del COPP y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la ejecución del fallo que ha quedado definitivamente firme en sentencia pronunciada por el Tribunal de mayor jerarquía jurisdiccional, dejaría al arbitrio de quien debe cumplir lo decidido por el órgano jurisdiccional…, dejando al declarado inocente sin tutela judicial consagrada tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, pues entonces podría disponer dicho ente del tiempo o momento que considerare conveniente para la total ejecución de lo ordenado, o sencillamente no darle cumplimiento a lo sentenciado, máxime cuando en el presente caso, son bienes pecuniarios reflejados sus montos en libretas de activos líquidos PROPIEDAD del reclamante lo que lo coloca en una situación completamente distinta a los que son acreedores del instituto de referencia, así como de los bienes quirografarios cuya propiedad esta reflejada en instrumentos financieros debidamente identificados y documentados. …. Por ello, es el Juez Ejecutor en materia Penal quien debe cumplir con el mandato constitucional de referencia, esto es hacer cesar y entregar a su propietario sus bienes. (Omissis).

Debemos recordar a la Alzada, una vez, que el caso a que se contrae este fallo, tanto la acción penal como la civil, declarada esta última SIN LUGAR, no le permite considerar a la mencionada Juez de Ejecución la pretensión de que se le intente una nueva acción civil después que la penal esté definitivamente firme (absolutoria y sin lugar respectivamente)….

PETITORIO

Con fundamento en la motivación precedente solicitamos respetuosamente…, 1) Que sea ADMITIDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto…, 2) Que se REVOQUE la decisión pronunciada…, 3) Que como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución en lo penal sea declarado CON LUGAR el recurso aquí ejercido…, 4) Que declarado CON LUGAR el presente recurso, se fije el plazo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil o en efecto se proceda a la ejecución forzada del presente fallo conforme a lo prevé el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil aplicable por Ministerio del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Fundamenta el Representante Fiscal su recurso de apelación en los planteamientos siguientes:

…(Omissis)

Correspondió al Tribunal Décimo…de Ejecución…ejecutar lo ordenado en fecha 11/07/2001 por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones…fue que dentro de su rango de actuación y facultades legales dio el impulso procesal para ejecutar lo ordenado por dicha alzada y confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional decisión esta publicada el 12/12/2002, fue entonces que el Tribunal de Instancia…libró oficio…dirigido a la Consultoría Jurídica del banco Hipotecario del Occidente y oficio…dirigido a la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Deposito (FOGADE), donde se ordenó el cese de la medida de paralización de las cuentas pertenecientes al ciudadano P.G.C. correspondiente a la libreta de activos líquidos…del fondo latino, siendo de esta manera ejecutada la orden motivada y fundamentada dimanada del m.T. de la República.

Como consecuencia de haber finalizado con un resultado favorable el proceso penal seguido en contra del ciudadano…hizo posible que el Tribunal Décimo de…Ejecución…acordara dejar sin efecto alguno y levantar la medida de paralización de las cuentas perteneciente al ciudadano supra mencionado atendiendo las disposiciones y previsiones contenidas en los artículos 479, 366, del Código Penal adjetivo, en f.a. con la letra de los artículos 5 del mismo texto legal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a lo que se materializó lo ordenado en el artículo 26 Constitucional y de esta forma preservar el derecho habido en el artículo 115 del mismo texto constitucional. Es menester señalar que el día 15 de octubre del año que discurre el Tribunal Décimo…ratificó la comunicación librada por el número…de fecha…y siendo que en fecha…el consultor Jurídico de dicho ente libró oficio al Juzgado Décimo…donde asegura que dicho organismo tomo debida nota y procederá a realizar los tramites que sean necesarios a los fines de dar efectivo cumplimiento a lo solicitado así como, a gestionar el pago que corresponda conforma a la normativa que regula la materia…

En consecuencia el Ministerio Fiscal a través de este Despacho considera que fueron satisfechos y cabalmente ejecutado lo decidido por el m.T. de la República en la Sala Constitucional en lo que refiere al caso que nos ocupa y que de la actuación del Tribunal de Primera Instancia…de Ejecución actuante, ejerció su deber y obligación conforme a su rango de competencia y de forma oportuna impulso lo concerniente o pertinente ante los órganos administrativos que corresponden materializar las ordenes que emergieron de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la decisión aquí descrita y analizada.

III

Petitorio

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Representación Fiscal considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR El Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ciudadano A.A.C., en su carácter de Defensor del ciudadano P.G. Calzadilla…en contra del auto dictado en fecha 16/11/2007, por el Juzgado Décimo…de Ejecución…ya que el mismo actuó conforme a su competencia cumpliendo lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la sala Constitucional y agotando su jurisdicción…

(Negrillas de la representación Fiscal).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De los folio 185 al 188, riela auto de fecha 16 de noviembre de 2007, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

…(Omissis)

El 10 de marzo de 2003, este Tribunal…en atención a la sentencia dictada el 11 de julio de 2001 por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones…en la cual absolvió al ciudadano P.G.C. y que fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de diciembre de 2002; mediante oficio…dirigido a la Consultoría Jurídica del Banco Hipotecario de Occidente y Oficio…dirigido a la Consultoría del Fondo de Garantía de Depósito (FOGADE), ordenó el cese de la Medida de Paralización de las cuentas pertenecientes al ciudadano…correspondiente a la Libreta de Activos Líquidos…del Fondo Latino, ejecutando de esta manera la orden emanada del m.t..

Es necesario señalar, que el conocimiento del presente asunto por parte de este órgano ejecutor, se ha producido con ocasión a la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano…en cuyo proceso fue acordada una medida cautelar a los fines de congelar el movimiento bancario del referido ciudadano, con la finalidad de resguardar los bienes objetos de la investigación y por ende asegurar las resultas del proceso, lo cual produjo como fin la absolutoria a favor del acusado, generando de tal forma la cesación de la medida decretada por el respectivo órgano jurisdiccional, a lo cual este Juzgado dentro de su competencia, en atención a las normas que lo obligan a velar por el cumplimiento de las sentencias y autos dictados, así como el deber de dar cumplimiento estricto a lo ordenado por el m.T., en atención a la obligación de asegurar la integridad de la Constitución Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 334, con el objeto de proteger el derecho a la propiedad como lo establece el artículo 115 Constitucional, giró las órdenes conducentes en su debida oportunidad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución…relativo a la tutela judicial efectiva y ejecutó el fallo dictado, ordenando la liberación de las cuentas bancarias del mencionado acusado.

En este sentido se observa, que la competencia de este Juzgado en Función de Ejecución, solo alcanza a levantar la medida de aseguramiento dictada en su oportunidad, en contra del ciudadano…la cual fue ordenada cesar por el Tribunal de Alzada, como consecuencia de la sentencia absolutoria dictada en su favor, por lo que mal podría extender su jurisdicción esta instancia, a un trámite meramente administrativo como es el requerido por la Institución Financiera que a la fecha le corresponde entregar los activos líquidos que ya fueron liberados mediante una orden judicial.

Es por ello, que no le asiste la razón al solicitante, al estimar como fundamento de su pretensión, la aplicación de la norma prevista en el artículo 550 de la vigente Ley Penal Adjetiva, relativa a la remisión, que faculta al Juez penal a considerar disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles; toda vez, que tal disposición prevé el ejercicio de la acción civil ante el juez penal solo después de firme sentencia penal condenatoria (siendo el caso de marras con Sentencia Absolutoria) o para la aplicación durante el proceso seguido al imputado de las medidas de aseguramiento de los bienes del mismo; por lo que se evidencia del presente caso, que habiendo sobrevenido el levantamiento de la medida cautelar que le fue acordada al ciudadano…con ocasión de una sentencia absolutoria, con autoridad de cosa juzgada, la competencia de este Tribunal…se limita únicamente al levantamiento de dicha medida, como efectivamente lo hiciere en su oportunidad legal, sin ningún tipo de circunstancias que presumiere dilaciones indebidas.

Ahora bien, la defensa del ciudadano…ha señalado en su escrito, que en virtud, que la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Latino…le ha participado que la entrega de bienes en reclamo, está sujeta a un procedimiento de calificación de acreencias y que además como solicitante deben consignar los recaudos justificativos de sus créditos ante esa entidad financiera, es por lo que considera que es a éste órgano jurisdiccional a quien le corresponde ordenar a la mencionada institución que efectúe la cancelación de tales acreencias, mediante la fijación de un plazo que a tal efecto se encuentra previsto en el artículo 524 del Código de procedimiento Civil; sin embargo, es necesario advertir, que corresponde al ente encargado de resguardar los instrumentos financieros en reclamación, efectuar su respectiva entrega, bajo las condiciones administrativas que internamente regulan su ejercicio, por lo que cada solicitante previo cumplimiento de las formalidades administrativas indicadas por el mencionado ente financiero, podrá ejercer su reclamación de sus respectivos intereses, tal como se desprende de la comunicación dirigida al ciudadano…el 29 de julio de 2007, cuya copia fotostática se lee al folio 92 de la presente pieza, en donde los representantes de la Junta Coordinadora de Liquidación, señalan las circunstancias por la cual no han sido cancelados los instrumentos financieros solicitados, así como el procedimiento administrativo al cual debe someterse.

En este sentido, mal podría pretender el solicitante que este Tribunal asuma una competencia que no le corresponde, violentando un procedimiento administrativo interno cuya aplicación corresponde única y exclusivamente a la Junta Coordinadora del Banco Latino…o a la institución financiera que el Estado designe al efecto, vulnerando el derecho que tiene el mismo a través de esta institución, de garantizar los bienes que han sido sometidos a su resguardo y que a través de un procedimiento administrativo, que los interesados exigirán su cancelación; observándose que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria no ha incurrido en desacato, solo está aplicando el procedimiento administrativo para dar cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, como ya se dijo, a la orden emanada por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en pleno ejercicio de su función jurisdiccional y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 5 en concordancia con el último aparte del artículo 64 y el artículo 479 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 y primer aparte del artículo 253 ambos de la Constitución…ejecutó el fallo dictado, con el levantamiento de la medida cautelar impuesta, al haber ordenado el cese de la misma, mediante las comunicaciones signadas bajo los números…señaladas con anterioridad y cuyo contenido fue ratificado en fecha 15 de octubre de 2007, tal como se observa a los folios 108 y 109 de la presente pieza y no como erróneamente ha señalado la defensa al referir que este órgano jurisdiccional por olvido omitió fijar el plazo a que hace referencia el artículo 521 de la Ley Adjetiva Civil, obviando la ejecución del fallo, evidenciándose que la entidad.

Por tal motivo, atendiendo a las consideraciones antes señaladas que impiden a este Tribunal…aplicar las disposiciones previstas en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de fijar un plazo prudencial a la mencionada institución financiera para que proceda a la cancelación de las acreencias requeridas por el ciudadano…por cuanto ello implica violación del debido proceso y aplicación de los intereses colectivos; es por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud intentada por el profesional del derecho A.A.C., de conformidad con el artículo 509 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…

Cursa al folio 178, Oficio N° G-07-31515, de fecha 24 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano J.R.T.P., Consultor Jurídico del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, dirigido a la Juez Décima de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le comunica a dicha Juez que ese Organismo procederá a realizar los trámites que sean necesarios a los fines de dar efectivo cumplimiento a lo solicitado, así como, gestionar el pago que corresponda conforme a la normativa que regula la materia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, observa esta Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, confirmó con carácter de cosa juzgada, la sentencia de fecha 11 de julio de 2001, proferida por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en la cual fue absuelto el ciudadano P.G.C., de los ilícitos imputados por el Representante del Ministerio Público.

A tal efecto, como consecuencia de la sentencia absolutoria dictada por la mencionada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, la presente causa pasó al conocimiento de la Juez Décima en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a objeto que dentro de su competencia funcional que le concede el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenara dejar sin efecto la medida cautelar que fue dictada en su debida oportunidad en contra del ciudadano P.G.C., consistente en la paralización de sus cuentas bancarias, correspondiente a la Libreta de Activos Líquidos Nº 8-14-6402 del Fondo Latino.

Ahora, la Juez de Primera Instancia en conocimiento de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano P.G.C., el 1º de marzo de 2003, libró oficios signados bajo los números 523 y 524 a la Consultoría Jurídica del Banco Hipotecario de Occidente y a la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantías de Depósitos (FOGADE) respectivamente, ordenando el cese de la medida cautelar señalada precedentemente, los cuales fueron ratificados en reiteradas oportunidades por la referida Juez.

El 13 de Noviembre de 2007, el Abogado en ejercicio A.A.C. en su condición de representante judicial del ciudadano P.G.C., solicitó a la A quo, procediera a fijarle al Fondo de Garantía de Depósito (FOGADE) un plazo razonable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la mencionada institución financiera efectuara la entrega inmediata de todos los bienes Activos Líquidos y Bonos Quirografarios que fueron congelados mediante la aplicación de la medida cautelar dictada, con ocasión a la investigación que se inició en contra del hoy absuelto, a lo que fue negada la referida solicitud por la Juez de Instancia, por considerar ésta que su competencia solo alcanza a levantar la medida de aseguramiento dictada y por lo tanto el solicitante debe ejercer su reclamación a través del respectivo procedimiento administrativo que establezca el órgano financiero.

Ahora bien, señala el apelante en su escrito recursivo, que la Juez de Primera Instancia incurrió en el vicio de ultrapetita, por haber señalado en la decisión recurrida, que el Fondo de Garantía de Depósito (FOGADE) no había incurrido en desacato, por cuanto solo estaba aplicando el procedimiento administrativo correspondiente para dar cumplimiento a lo ordenado por el mismo, señalando además que la A quo erró, al no aplicar las disposiciones contempladas en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, para la fijación del plazo a la referida institución bancaria y así conminar a la misma a la entrega de los bienes pertenecientes al ciudadano P.G.C., siendo la pretensión del recurrente, que se fije un plazo al mencionado órgano público de acuerdo a las disposiciones contempladas en la Ley Adjetiva Civil, a objeto que éste proceda a la devolución de los bienes propios del solicitante.

Es menester señalar, que la competencia de los jueces en Función de Ejecución para conocer de asuntos puestos a su conocimiento, determinada con ocasión al ejercicio de su función jurisdiccional, deviene del contenido del artículo 479 en concordancia con el último aparte del artículo 64 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala el alcance que tienen éstos dentro de su competencia para ejecutar y resolver las situaciones de derecho que les corresponda.

En este sentido se observa, que en el caso de marras, la Juez de Primera Instancia con ocasión a la sentencia absolutoria dictada, y a los fines de hacer cesar la medida cautelar que le fue dictada al ciudadano P.G.C., la cual comportó la paralización de la cuenta bancaria conformada por la cuenta de Activos Líquidos del Fondo Latino y ejerciendo su competencia dentro de lo que le permite la Ley, ordenó dejar sin efecto la medida en cuestión, en cumplimiento a lo señalado por el Superior jerárquico, participándole en consecuencia al Fondo de Garantía de Depósito (FOGADE) lo ordenado, para lo cual ésta institución deberá realizar las diligencias pertinentes del caso.

Asimismo, se observa de la decisión recurrida, lo siguiente:

Ahora bien, la defensa del ciudadano P.G.C., ha señalado en su escrito, que en virtud, que la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Latino C.A., S.A.C.A; le ha participado que la entrega de los bienes en reclamo, está sujeta a un procedimiento de calificación de acreencias y que además como solicitante deben consignar los recaudos justificativos de sus créditos ante esa entidad financiera, es por lo que considera que es a éste órgano jurisdiccional a quien le corresponde ordenar a la mencionada institución que efectúe la cancelación de tales acreencias, mediante la fijación de un plazo que a tal efecto se encuentra previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil….

Ahora, de lo trascrito se evidencia, que al ciudadano P.G.C. y a su defensa, le fue informado por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Latino C.A., S.A.C.A., la situación administrativa en la que se encuentran los bienes en reclamo, así como los requisitos que debe cumplir el solicitante, a los fines de la devolución de los mismos, por lo que se observa, que el organismo financiero ha señalado las condiciones que debe cumplir el peticionario, lo cual corresponde a un procedimiento interno de carácter meramente administrativo, siendo además, que en fecha 24 de octubre de 2007, mediante comunicación Nº G-07-31515, de la cual se observa copia fotostática cursante al folio 178 de las presentes actuaciones, el Consultor Jurídico del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, informó a la Juez Décima en Función de Ejecución, que habiendo tomado la respectiva nota sobre la orden de levantar la medida de paralización de las cuentas del ciudadano P.G.C., se procedería a realizar los trámites necesarios a los fines de dar efectivo cumplimiento a lo solicitado y de igual forma gestionar el pago correspondiente conforme a la normativa que regula la materia.

En este sentido considera esta Alzada, que le asiste la razón a la Juez de Primera Instancia, al referir en la decisión impugnada, que su competencia solo alcanza a levantar la medida cautelar que fue dictada para el resguardo de los bienes que fueron objeto del proceso, por lo que sería a través del procedimiento administrativo indicado por la Junta Coordinadora del Banco Latino C.A., S.A.C.A.; que se materialice la entrega de los instrumentos financieros que reclama el ciudadano P.G.C.

Es de acotar, que en el presente caso, el órgano gubernamental encargado del resguardo de los intereses del hoy accionante, ha dispuesto, en aras de cumplir la orden emanada por parte de la Juez Décima en Función de Ejecución, girar las instrucciones pertinentes del caso, a objeto de gestionar el pago que corresponda conforme a las normas propias de la materia, por lo que se evidencia, que el mismo en ningún momento ha considerado incumplir con la orden de la Juez de Ejecución, o no llevar a cabo la materialización del pago requerido por el ciudadano P.G.C., claro está, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la institución financiera que representa al Estado, por lo que no se evidencia que la A quo, no haya procedido a la ejecución de hacer cesar la medida cautelar dictada al referido ciudadano.

Es por ello, que considera esta Sala Colegiada, que la decisión impugnada no ocasiona un gravamen irreparable al ciudadano P.G.C., en virtud, que la Juez de Instancia en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo ejercido sus funciones dentro de la competencia que al efecto le permite el artículo 479 eiusdem; ordenó que la medida cautelar que pesaba en contra del referido ciudadano, cesara sus efectos, con ocasión a la sentencia absolutoria dictada en su favor, por lo que se desprende, que la A quo, ajustada al ordenamiento jurídico establecido en la Ley Adjetiva Penal, ejecutó la orden emanada por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones y confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora, si bien es cierto, el accionante ha solicitado la aplicación de las disposiciones contempladas en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se le fije un plazo al Fondo de Garantía de Depósito (FOGADE), y éste efectúe la respectiva entrega de los bienes pertenecientes al ciudadano P.G.C., no es menos cierto, que la referida institución financiera le ha notificado al solicitante, los requisitos que debe presentar para efectuar dicha entrega, por cuanto los bienes en reclamo se encuentran sujeta a un procedimiento de calificación de acreencias, por lo que se evidencia, que aún, habiendo cesado la medida en cuestión, hay un trámite administrativo para la devolución de los bienes Activos Líquidos y aquellos otros que corresponda su entrega, lo que produce como consecuencia, que la competencia de la Juez en Función de Ejecución quede limitada solo para hacer cesar la medida en cuestión, correspondiéndole a la mencionada institución que representa al Estado, la tramitación respectiva, de acuerdo a la normas que regulan la materia bancaria, hecho éste que impide, la aplicación de normas supletorias como las invocadas por el recurrente, previstas en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, considera esta Alzada, que en virtud de no haberse causado un gravamen irreparable al ciudadano P.G.C., como lo dispone el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que acertadamente la Juez de Primera Instancia ha ejercido sus funciones dentro de la competencia que establece la referida Ley Penal Adjetiva, lo cual hace improcedente la aplicación de las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, invocadas por el apelante, es por lo que se deduce que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión del Abogado en ejercicio A.A.C. en cu condición de apoderado judicial del ciudadano P.G.C., contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 2006, por la Juez Décima en Función del Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de no haberse causado un gravamen irreparable como lo señala el artículo 447 eiusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la pretensión del profesional del derecho A.A.C., contra de la decisión dictada el 16 de noviembre de 2007, por la Juez Décima en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de aplicación de las normas contenidas en los artículos 524 y 526 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de fijarse un plazo al Fondo de Garantía de Depósito (FOGADE), para la entrega de los bienes reclamados por el referido ciudadano; todo con apoyo en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse causado un gravamen irreparable al accionante con la decisión impugnada.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada el 16 de Noviembre de 2007, por la Juez Décima en Función de Ejecución del tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, Publíquese, déjese copia, diarícese, notifíquese y remítase las presentes actuaciones.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D.G.R.

EL JUEZ

DR. M.G.R.D.

PONENTE

EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO.

En esta misma fecha se registró la decisión, se dejó copia y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO

RDGR/MGRD/JCGG/.-

Causa. Nº. 2873-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR