Decisión nº JUL-143-2.015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13.907.

DEMANDANTE: A.A.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.969.

APODERADO JUDICIAL: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Oficina 05, piso 04, Edificio Funda Bermúdez, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: PROYMO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 55, Tomo III, Libro II, de fecha 13 de Junio del año 1.990. Representada por su Presidente: J.M.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° 8.640.753.

APODERADOS JUDICIAL: J.S., M.S., R.P., L.G. y BEITSY JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 3.313, 43.655, 84.755, 84.750 y 84.201, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO).

Se inicia la presente causa en fecha 29 de Julio del 2.002, por libelo presentado por el ciudadano A.A.E.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 4.301.969, domiciliado en el Sector El Muco, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., asistido del abogado en ejercicio L.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.390, y de este domicilio, quién demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano J.M.D.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.640.753, domiciliado en Cumaná Estado Sucre, en su carácter de Presidente de la empresa PROYMO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 55, Tomo III, Libro II, de fecha 13 de Junio del año 1.990, y en el libelo de demanda expuso:

Que es propietario de un inmueble constituido por un terreno que mide aproximadamente Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (2.852 mtrs²), ubicado en la Urbanización El Muco, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Principal del Parcelamiento El Muco; SUR: Con camino a Canchunchú, terrenos que son o fueron de M.P.d.G., de la L-22 a L-23, según el plano del parcelamiento; ESTE: Lote de terrenos 105 que son o fueron de INVERSIONES RIORMIL, C.A y OESTE: Con fondo de lotes 101 y 102, el cuál estaba sembrado de varios árboles frutales como de madera: Aguacate, naranja, mango, apamate, cedro, pardillo y otros; que el cuál le pertenece según consta de Documento Autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Enero de 2.001, bajo el N° 61, Tomo 2, el cuál anexó al libelo.

Que desde el 25 de Abril del 2.001, el ciudadano J.M.D.C., anteriormente identificado, de una manera absurda, y sin su autorización y con toda la intención, derrumbó la cerca de alambre de púa con los respectivos estantes de madera que cubrían el terreno, así como los árboles frutales y madereros antes identificados, por lo que localizó al ciudadano J.M.D.C., quién le manifestó al actor, que ese terreno era de la empresa que le iba hacer el movimiento de tierras y unas viviendas familiares, por lo que el demandante le informó que ese terreno era de su propiedad, por lo que el ciudadano J.M.C., le dijo que no se preocupara que llegarían a un arreglo.

Que desde el 03 de Mayo del 2.001, en adelante, el actor no pudo hablar con el Presidente de la empresa PROYMO, C.A J.M.D.C., y mucho menos pudo entrar a las instalaciones de su terreno, por cuanto el señor J.M.D., puso un vigilante de nombre M.S., que no lo dejó pasar a su propiedad, manifestándole que si pasaba le iba a disparar, razón por la cuál no había podido vender su terreno, por el perjuicio que le ocasionó la empresa PROYMO C.A, quién no subsanó los daños y mucho menos se salió del terreno, lo que le ocasionó perdidas grandiosas para su persona, así como para la empresa INVERSIONES S.M., el cuál representaba, y que la misma se encontraba Registrada por ante el Registro Mercantil de Carúpano Estado Sucre, bajo el N° 11, folios 42 y 43, Tomo N° 1, Tercer Trimestre, y que de igual manera construyó una calle que pertenecía a su terreno de doce (12) metros de ancho, por todo lo que mide el terreno, exactamente frente a la casa que es o fue de M.S..

Fundamentó la demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil.

Que por todo los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo a la empresa PROYMO, C.A, domiciliada en Cumana Estado Sucre, por DAÑOS Y PERJUICIOS, por haber causado un perjuicio no solamente material, ya que tuvo que erogar cierta cantidad de dinero para reclamar lo que le pertenece por ante los Tribunales competentes, sino el perjuicio que cambió su patrimonio, al no poder gozar, usar y disponer de su propiedad, y así mismo el patrono que agrupa máquinas, instalaciones industriales y hombres, que creó un conjunto de riegos en extremo peligro y solo él en cuyo interés funciona ese organismo, y que es la persona que debe responder por los Daños ocasionados, para que le cancele o en su defecto sea condenado por el Tribunal por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES(20.000.000,00), es decir lo que equivale actualmente a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por los daños causados a su propiedad por: Destrucción de los árboles en plena producción; destrucción de la cerca de alambre de púa y estantes de madera; destrucción total del terreno por causar daño al mismo por los combustibles que en el echaron como aceite, gasoil, gasolina y otros; el daño patrimonial y disposición al no poder ejecutar la venta de su terreno para poder estabilizar su situación económica, las costas y costos de la demanda; construcción de una calle en el terreno, aproximadamente de 12 mtrs de ancho, por todo lo largo de terreno.

Consignó los recaudos que corren inserto a los folios 05 al 39 del expediente.

Admitida la demanda por auto de fecha 01 de Agosto del 2.002, se ordenó la citación del ciudadano J.M.D.C., en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES RIORMIL, C.A, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, a los 20 días hábiles siguientes a su citación, a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 29 de Enero del 2.003, comparecieron las abogadas BEITSY JIMÉNEZ y L.G., en su carácter de Apoderadas Judicial del ciudadano J.M.D.C., tal como consta al Poder Notariado consignado a los folios 56 al 58, asimismo se dieron por citadas en nombre de su representado.

En la oportunidad de Contestar la demanda, en fecha 26 de Febrero del 2.013, comparecieron las abogadas R.P., L.G. y BEITSY JIMÉNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 84.755, 84.750 y 84.201, respectivamente en sus carácter de Apoderadas de la parte actora y presentaron escrito en el cuál: Rechazaron y negaron que el ciudadano A.A.E.G., plenamente identificado en autos, sea propietario del inmueble objeto de la demanda, consignando copia certificada de la tradición legal, emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que cursan a los folios 72 al 83 del expediente, alegando que los ciudadanos J.M.R., A.D.V.O.R. y A.R.M., adquirieron de los sucesores A.J.P. y M.L.d.P., unos terrenos agrícolas denominados “El Muco”, con una superficie aproximada de 24 hectáreas; asimismo los ciudadanos antes mencionados cedieron sus derechos de propiedad sobre el mencionado inmueble a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIORMIL, C.A, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 03 de Septiembre de 1.982, bajo el N° 461, Tomo 32 y Libro Alcance Segundo, folios 110 al 118, tal como consta del Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez, en fecha 18 de Octubre de 1.982, bajo el N° 01, folios 01 vto al 04 vto, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.982., y que posteriormente la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIORMIL C.A, dio en venta a la ciudadana C.E.R.D.R., seis (6) lotes de terreno que forman parte de la mayor extensión arriba identificado con los 2, 57, 58, 103 y 104, alinderado de la siguiente manera: a) LOTE N° 02: Con un área de 1.040 mtrs²: NORTE: En 46 metros, con frente a la calle principal de la lotificación; SUR: En 69,50 metros, con terrenos de INVERSIONES RIORMIL, C.A; ESTE: El vértice de las líneas poligonales de los linderos Este y OESTE: Su frente a la vía principal de El Muco en 35 metros. b) LOTE N° 57: Con un área de 2027 mtrs²: NORTE: En 33,50 metros de INVERSIONES RIORMIL, C.A; SUR: En 19,19 mtrs, su frente a la calle principal; ESTE: En 86,50 mtrs, con el lote de terreno N° 58 y OESTE: En 66,50 metros con terrenos de INVERSIONES RIORMIL, C.A. c) LOTE N° 58: Con un área total de 2114 mtrs²: NORTE: En 34 metros con terrenos propiedad de E.A. de MILLÁN; SUR: En 22,10 metros, su frente con la calle principal de la lotificación; ESTE: En 67 metros con el lote de terreno N° 59 propiedad de A.F. y OESTE: Con 86,50 con el lote de terreno N° 57. d) LOTE N° 100: Con un área de 1003 mtrs²: NORTE: En 46 metros, con la calle principal de la lotificación; SUR: En 49,50 metros con el lote de terreno N° 101, que es o fue de M.L.S.; ESTE: En 18,50 metros con el lote de terreno N° 103 y OESTE: En 33,50 metros, que es su frente con la calle N° 5. e) LOTE N° 103: Con un área de 1019 mtrs²: NORTE: En 20,10 metros, con la calle principal de la lotificación; SUR: En 21 metros con Camino a Canchunchú y terrenos que son o fueron de M.P. de GONZÁLEZ; ESTE: En 45 metros, con el lote de terreno N° 104 y OESTE: En 53,50 metros con fondo de los terrenos N° 100, 101 y 102 y f) LOTE N° 104: Con un área de 830 mtrs²: NORTE: En 19,90 metros con calle principal de la lotificación; SUR: En 21 metros con camino a Canchunchú; ESTE: En 36,20 metros, con el lote de terreno N° 105 y OESTE: En 45 mtrs, con el lote de terreno N° 103. Terrenos que formaron parte de la comunidad conyugal de los ciudadanos C.E.R.D.R. y J.E.R., según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez, en fecha 22 de Febrero de 1.990, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.990.

Que posteriormente el señor J.R., vendió los derechos que le pertenecían, es decir, el 50%, sobre el inmueble referido, a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOS RUSSIÁN, S.R.L, tal como se evidencia del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez, en fecha 28 de Julio de 1.997, bajo el N° 21 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.997, que razón por la cuál los últimos copropietarios del inmueble en cuestión, son los ciudadanos C.E.R.D.R. y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOS RUSSIAN, S.R.L, tal como se evidencia los documentos consignados, señalados dentro del legajo A como A-4, y que el ciudadano A.A.E.G., no cuenta con Documento suficiente que acredite su condición de propietario.

Que el actor pretende fundamentar su presunto derecho de propiedad en un Documento Autenticado y el cuál no fue sometido a las formalidades de Registro de los documentos que recojan actos relativos a bienes inmuebles, por lo que no puede oponer el actor el presunto carácter de propietario del inmueble anteriormente descrito, ya que el documento no cumplió con las exigencias legales.

Que el ciudadano A.A.E.G., carece de cualidad para reclamar a su representada que le sea Indemnizados Daños y Perjuicios, que en todo caso no le fueron ocasionados en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la Falta de Cualidad del actor para demandar a su representada.

Negaron que su mandante haya ocasionado Daños y Perjuicios en el Inmueble anteriormente descrito, asimismo negaron que en fecha 25 de Abril de 2.001, el ciudadano J.M.D.C., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROYMO, C.A, sin autorización derrumbara alguna cerca de alambre de púas, estantes de madera o árboles frutales y madereros, que según el actor habían dicho terreno, y que además hayan tenido contacto para llegar a un acuerdo; igualmente negaron que el ciudadano J.M.D.C., haya puesto vigilantes que amenazando con armas, prohibiera la entrada en el terreno sobre el cuál pretende atribuirse derechos de propiedad y que su representada, la Sociedad Mercantil PROYMO C.A, haya construido una calle de 12 metros de ancho en el mencionado terreno.

Que es imposible que su mandante haya causado Daños y Perjuicios en dicho inmueble, ya que su representada fue contratada para realizar una obra en la ciudad de Carúpano, por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 28 de Noviembre de 2.000, según contrato N° SU20-0061, cuya copia consignaron marcada “B”, asimismo consignaron marcado con la letra “C”, el Acta de Obra, para lo cuál fue contratada la empresa, que era materialmente imposible que para esa fecha 25 de Abril del 2.001, las maquinarias de PROYMO, C.A, hayan estado fuera del domicilio de la empresa, ya que la obra ha realizar por la empresa, en las adyacencias del inmueble debía ser iniciada el día 04 de Diciembre del 2.000, pero que fue paralizada un día después, para ser reiniciada el día 14 de Mayo del 2.001, es decir, cinco (5) meses y nueve (9) días más tarde, por lo que es totalmente imposible que para el 24 de Abril del 2.001, hubiesen estado las máquinas de PROYMO, C.A, en ese terreno, ya que la obra debía reiniciarse el día 14 de Mayo del 2.001.

Que en dicho terreno nunca existieron bienhechurías, ni árboles frutales, madereros o de cualquier tipo, por lo que no podría haberse ocasionado Daños o Perjuicios derrumbando o destruyendo lo que no existía, así como tampoco es cierto que su representada haya vertido sobre ningún terreno combustibles como gasoil, aceite, gasolina y otros, ocasionado su destrucción como alegó la parte actora.

En fecha 02 de Abril de 2.003, compareció el ciudadano A.A.E., asistido del abogado N.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, y le otorgo poder a mismo. (Folio 115).

Abierto el juicio a Pruebas solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda:

1) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Sucre, de fecha 18 de Enero del 2.001, inserto bajo el N° 61, Tomo 02 de los libros de Autenticaciones respectivo, en el cuál hace constar que los ciudadanos C.E.R.D.R. y J.L.R.R., Venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 396.095 y 4.946.226, respectivamente, actuando la primera en su propio nombre y conjuntamente con el segundo, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOS RUSSIAN S.R.L, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 28 de Enero de 1.997, bajo el N° 38, Tomo 47, folios vto del 53 al 56, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente respectivamente, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.A.E.G., Venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.969, los lotes de terrenos identificados con los números 100, 103 y 104 de la lotificación ubicada en la Urbanización El Muco de ésta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. y con las siguientes medidas y linderos: LOTE N° 100: NORTE: En 46 metros, con la calle principal de la lotificación; SUR: En 49,50 metros con el lote de terreno N° 101, que es o fue de M.L.S. ESTE: En 18,50 metros con el lote de terreno N° 103 y OESTE: En 33,50 metros, que es su frente con la calle N° 5. Que dicho terreno tiene un área de 1.003 mtrs². LOTE N° 103: NORTE: En 20,40 metros, con la calle principal de la lotificación; SUR: En 21 metros con Camino a Canchunchú y terrenos que son o fueron de M.P. de GONZÁLEZ; ESTE: En 45 metros, con el lote de terreno N° 104 y OESTE: En 53,50 metros con fondo de los lotes 100, 101 y 102, con un área de 1019 mtrs² y LOTE N° 104: NORTE: En 19,90 metros con calle principal de la lotificación; SUR: En 21 metros con camino a Canchunchú; ESTE: En 36,20 metros, con el lote de terreno N° 105 y OESTE: Con el lote de terreno N° 103. Que el lote de terreno que dieron en venta les pertenece, el 50% de la ciudadana C.E.R.D.R., por formar parte de la comunidad conyugal con el ciudadano J.E.R., y el otro 50% por compra que hiciera su representada INMOBILIARIA LOS RUSSIAN S.R.L, al mismo ciudadano J.E.R., según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre en fecha 28 de Julio de 1.997. (Folio 5 al 7).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Marzo del 2.002, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Urbanización El Muco, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., en compañía del solicitante A.A.E.G., asistido del abogado L.G.M., que estando presente el ciudadano M.S., quién se negó a identificarse con su Cédula de Identidad, manifestó ser el vigilante de las maquinarias que se encuentran en el terreno donde se constituyó el Tribunal, dejando constancia que el ciudadano M.S., ejercía el trabajo de vigilante, en el sitio de la Inspección, y que en el terreno propiedad del solicitante se encontraban unas maquinarias estacionadas, asimismo el Tribunal dejó constancia que las máquinas que se encontraban estacionadas eran: 1) Una máquina Caterpillar, un Compresor Marca: LINCOLN, Modelo: SAE400 N° 10137HP; Serial N° U1980200497; Una Aplanadora sin marca aparente; Una batea de gandola Marca: GANDOLFO TL.548 y un Camión Cisterna, Color Blanco, Placa N° 655-MBV; asimismo el Tribunal dejo constancia que en el terreno hubo movimiento de tierra y que se observaron rasgos de que el terreno estaba cercado de alambres de púas y estantes de maderas, ya que en la parte final de la primera entrada existían postes de maderas con parte de alambre de púa, así como dos calles, una calle principal y una lateral, igualmente el Tribunal observó varios tubos para aguas negras, aproximadamente de 12 pulgadas, asimismo se observaron varios envases de aceite, gasoil, algunos vacíos y otros llenos, pero que la mayoría eran tambores de color verde. (Folios 08 al 23).

Inspección Judicial que no puede ser apreciada por no haber sido ratificada en juicio, y por haber sido evacuada extra proceso sin indicar la necesidad de la práctica de la misma.

3) Justificativo de testigo practicado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de los ciudadanos: a) RENNY A.G.M., Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.277, y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce desde hace muchos años de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.E.G., que si le consta que el ciudadano A.E., es propietario del terreno objeto de la demanda, ya que trabajó varios años con él y siempre iban a darle vuelta al terreno y lo tenía sembrado de varios árboles como mango, aguacate, apamate, cedro, pardillo, yuca y naranja; que si es cierto que el terreno propiedad del señor A.E., fue objeto de un movimiento de tierra por parte de maquinarias propiedad de la empresa PROYMO, C.A, Proyecto y Movimientos, ya que siempre iba por allí y observaba las máquinas trabajando en esos terrenos o estacionadas allí; que si es cierto que las maquinarias que hicieron el movimiento de tierras, están estacionadas en el mismo, y que tenían un lapso aproximado de 8 meses estacionadas en su terreno; que ese terreno anteriormente estaba cercado de alambres de púas y estantes de maderas, porque las veces que fue al terreno observó todo eso y ahora no hay nada; que trabajó con el señor A.E., cinco años de chofer y siempre iba al terreno con él, que mandaba a un señor a limpiar al terreno y el lo llevaba y habían muchas matas y todo el terreno estaba acercado. b) H.L.A., Venezolano, mayor de edad, casado de 52 años de edad, Carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.943.727 y de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si tiene varios años conociendo al señor A.A.E.G., y que le consta que tiene un lote de terreno ubicado en la Urbanización El Muco, Municipio Bermúdez; que es cierto que en ese terreno tenía sembrado varios árboles frutales como pumalaca, aguacate, mango, naranja y otros como apamate, cedro, pardillo y que dicho terreno fue objeto de movimientos de tierra por parte de unas maquinarias propiedad de la empresa PROYMO, C.A, porque fue al terreno y está una plazoleta y habían varios camiones y maquinarias allí estacionadas; que las maquinarias si estaban estacionadas porque se ve a simple vista; que las maquinarias que están estacionadas en el terreno del señor A.E., tienen como 8 meses o más; que si es cierto que el terreno estaba acercado con estacas de maderas y alambres y que ya no se observa nada de eso; que le consta todo lo expuesto porque conocía al señor A.P., desde hace muchos años, y a veces salía con el y su hermano y en varias oportunidades fueron al terreno. c) L.M.C.R., Venezolano, mayor de edad, soltera, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.976.452 y de este domicilio, quién fue interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce desde hace varios años al ciudadano A.A.E.G., y es el propietario del terreno ubicado en la Urbanización El Muco; que es cierto que el terreno estaba sembrado de varios árboles de mango, aguacate, apamate, cedro, pardillo, yuca, naraja; y que dicho terreno fue objeto de un movimiento de tierra por parte de unas maquinarias propiedad de la empresa PROYMO, C.A, y que todavía estaban estacionadas en el terreno; que si es cierto que las maquinarias tienen más de 8 meses estacionadas en el terreo del señor A.E.G.; que es cierto que el terreno estaba cercado con alambres de púas y estantes de madera, ya que cuando ella iba allá se veía; que le consta lo declarado porque también tiene un terreno por allí cerca y porque conoce al señor A.E. desde hace muchísimo tiempo y siempre lo veía en el terreno. (Folio 24 al 35).

Testimoniales que no pueden ser apreciadas por haber sido evacuadas extra proceso y no haber sido ratificada en juicio.

4) Copia simple del Registro Mercantil de la Empresa PROYMO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre, Estado Sucre, bajo el N° 55, Tomo III, Libro II, de fecha 13 de Junio del año 1.990, en la cuál hace constar que los ciudadanos J.M.D.C. y DALIANGELA DENORA DE DURÁN, Venezolanos, mayores de edad, de ese domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.640.753 y 10.947.927, respectivamente, construyeron una empresa denominada PROYMO, C.A, domiciliada en Cumaná, teniendo como objeto principal la explotación de construcciones en general, vialidad, electrificación, movimiento de tierra, canalizaciones, embaulamientos, y todo lo relacionado con la industria de la construcción. (Folios 36 al 39).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copias certificadas del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 35 de la Serie, folios 62 vto al 69 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de fecha 08 de Septiembre de 1.982, en la cuál hace constar que el ciudadano G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1059, en su carácter de Apoderado Especial de los Sucesores de A.J.P. y M.L.D.P., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: J.M.R.P.; A.D.V.O.R. y A.R.M., todos mayores de edad, domiciliados las dos primeros en Caracas y el último en Carúpano, industriales y comerciantes, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.955.179, 2.667.195 y 937.928, respectivamente, unos terrenos agrícolas denominados El Muco, situados en el lugar denominado El Muco, Municipio S.C., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, con una superficie aproximada de 24 hectáreas, y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de E.A.d.M. y FRANCISCO PONCE; SUR: Terrenos de la Sucesión G.P., Camino de por medio; ESTE: Caminos intermedios de Canchunchú y OESTE: Terrenos que son o fueron de M.I.. (Folios 72 al 80).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copias certificadas del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 01 de la Serie, folios 1 vto al 4 vto, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 18 de Octubre de 1.982, en la cuál hace constar que los ciudadanos: J.M.R.P.; A.D.V.O.R. y A.R.M., todos mayores de edad, domiciliados las dos primeros en Caracas y el último en Carúpano, industriales y comerciantes, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.955.179, 2.667.195 y 937.928, respectivamente, cedieron los derechos de propiedad sobre el inmueble anteriormente descrito a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIORMIL, C.A. (Folios 81 al 96 )

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copias certificadas del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 27 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.990, en la cuál hace constar que la empresa INVERSIONES RIORMIL, C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, inscrita bajo el N° 461, Tomo 32 y Libro Alcance Segundo, Folios 110 al 118, en fecha 03 de Septiembre de 1.982, representada por su Director ciudadano A.R.M., Venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 937.928, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la señora C.E.R.d.R., Venezolana, mayor de edad, casada, Maestra Normalista, titular de la Cédula de Identidad N° 396.095, seis (6) lotes de terrenos rústicos ubicados en El Muco, Municipio S.C., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, y que forman parte de una mayor extensión adquirida por su representada; que los mencionados lotes de terrenos rústicos están determinados en el Plano de Levantamiento Topográfico y que están identificados con los números: 02, 57, 58, 100, 103 y 104, y con las siguientes medidas y linderos: LOTE N° 02: NORTE: En 46 metros, con frente a la calle principal de la lotificación; SUR: En 69,50 metros, con terrenos de INVERSIONES RIORMIL, C.A, contemplados como zona de protección del tendido de alta tensión; ESTE: El vértice de las líneas poligonales de los linderos ESTE y OESTE: Su frente a la vía principal de El Muco, en 35 metros. Con un área de 1.040 mtrs². LOTE N° 57: NORTE: En 33,50 metros, con terrenos de INVERSIONES RIORMIL, C.A; SUR: En 19,50 metros, su frente calle principal; ESTE: En 86,50 metros con el lote de terreno N° 58 y OESTE: En 66,50 metros con terrenos de INVERSIONES RIORMIL, C.A. Con un área de 2.027 mtrs². LOTE N° 58: NORTE: En 34 metros, con terrenos propiedad de E.A. de MILLÁN; SUR: En 22,10 metros, su frente calle principal de la lotificación; ESTE: En 67 metros con el lote de terreno N° 59, propiedad de A.F. y OESTE: En 86,50 metros con terrenos N° 57. Con un área de 2.114 mtrs². LOTE N° 100: NORTE: En 46 metros, con la calle principal de la lotificación; SUR: En 49,50 metros con el lote de terreno N° 101, que es o fue de M.L.S. ESTE: En 18,50 metros con el lote de terreno N° 103 y OESTE: En 33,50 metros, que es su frente con la calle N° 5. Que dicho terreno tiene un área de 1.003 mtrs². LOTE N° 103: NORTE: En 20,40 metros, con la calle principal de la lotificación; SUR: En 21 metros con Camino a Canchunchú y terrenos que son o fueron de M.P. de GONZÁLEZ; ESTE: En 45 metros, con el lote de terreno N° 104 y OESTE: En 53,50 metros con fondo de los lotes 100, 101 y 102 con un área de 1019 mtrs² y LOTE N° 104: NORTE: En 19,90 metros con calle principal de la lotificación; SUR: En 21 metros con camino a Canchunchú; ESTE: En 36,20 metros, con el lote de terreno N° 105 y OESTE: En 45 metros con el lote de terreno N° 103, con un área de 830 mtrs². Folios 97 al 100).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copias certificadas del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 21 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.997, en la cuál hace constar que el ciudadano J.E.R., Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.002 y de este domicilio, cedió en venta todos los derechos que le pertenecían, es decir, el 50% ya que los mismos fueron adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal, sobre cada uno de los seis (6) lotes de terrenos rústicos, que forman parte de una mayor extensión, signados con los números: 2,57, 58, 100, 103 y 104, respectivamente, anteriormente especificados, ubicados en la Urbanización El Muco, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a la empresa denominada INMOBILIARIA LOS RUSSIAN S.R.L, la cuál se encuentra Protocolizada por ante el Registro Mercantil llevado por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 38, folios vto del 53 al 56, Tomo N° 47, de fecha 28 de Enero de 1.997, representada por los ciudadanos C.E.R.D.R. y J.L.R.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 396.095 y 4.946.226, respectivamente. (Folios 101 al 105).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia simple del Contrato de Ejecución de Obra Pública N° SU20-0061, de fecha 28 de Noviembre del 2.000, en la cuál hace constar que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), representada por su Presidente ciudadano ARQ. C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 3.915.994, contrató a la empresa PROYMO, C.A, representada por el ciudadano J.M.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° 8.640.753, para la construcción de un Urbanismo completo para 400 parcelas, en el Desarrollo M.S.S., Carúpano Estado Sucre, con una fecha de inicio el 04 de Diciembre del 2.000, y fue paralizada el 05 de Diciembre del 2.000, reiniciándose dicha obra el 14 de Mayo del año 2.001. (Folios 106 al 107).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

6) Memorandum de fecha 28 de Abril del 2.003, emanado de la Ingeniero BIAGNEY MERCHÁN, Gerente Estatal de INAVI SUCRE, en la cuál hace constar que suscribió en fecha 28 de Noviembre de 2.000, Contrato signado con el N° SU20-0061-2000, con la empresa PROYMO, C.A, para desarrollar una obra en M.S.S., en Carúpano Estado Sucre, con fecha de inicio el 04 de Diciembre del 2.000, y que dicha obra tuvo dos paralizaciones; la primera el 05 de Diciembre del 2.000, y se reinició el 14 de Mayo de 2.001, y la segunda paralización fue el 17 de Diciembre del 2.001, reiniciándose 14 de Mayo del 2.001 y se reinició el 15 de Abril de 2.002, asimismo hace constar que la obra fue concluida el 08 de Mayo de 2.002, de acuerdo al Contrato y a la respectiva Acta de Obra. (Folio 122).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

7) Testimoniales evacuadas en fecha 22 de Mayo del 2.003, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de los ciudadanos: a) L.A.M.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.670.826 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que su profesión era Topógrafo y que conocía las condiciones del terreno ubicado en la Urbanización El Muco, porque el señor A.E., antes de realizar el trabajo que supuestamente INAVI fue que hizo lo que estaba hecho, que el señor le solicitó sus servicios para hacerle un levantamiento topográfico al terreno y posee las coordenadas de ese trabajo que hizo; que al terreno le habían pasado una especie de máquina a la vegetación que allí se encontraba, y que el monte y la basura estaba arrimada a la orilla de una laguna que aunque disminuyó su área por el movimiento de tierra que hizo después según INAVI, que tuvo que usar piqueros en una zona alta donde estaba una torre de Eleoriente, pero lo que había era monte, agua empozada, charco, y que el señor necesitaba sus servicios porque fue a FUNREVI, y le informaron que lo que había allí ellos los habían parcelado, pero que eso no cumplía las normas establecidas, entonces allí fue que le recomendaron su persona y establecieron el negocio; que exactamente no podía decir la fecha del levantamiento topográfico, pero que lo tenía archivado en su casa en la hoja de Coordenada original, donde esta la fecha y los recibos de pagos donde le cancelaron los trabajos; que eso fue hacía 2 o 3 años; que cuando hizo el levantamiento no había nada, lo que había era monte; que es imparcial, lo que declaró fue lo que hizo y vio allí. En ese mismo estado procedió el Abogado N.T.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y procedió a REPREGUNTAR al testigo quién contestó: Que sí firmó un Contrato de trabajo con el señor A.A.E., para realizar el levantamiento topográfico, porque trabajaba a base de contrato y todo el tiempo se relacionó con él y una señora llamada MIRNA; que el no f.C. con la Asociación S.B., su trato fue todo el tiempo directo con el señor A.E. y la señora MIRNA. b) G.M.I.: Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 8.323.100 y de éste domicilio, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que tenía su domicilio en El Muco en la vereda 4 de Mayo, vía la laguna; que tenía viviendo allí 19 años; que el terreno que alega el demandante estaba ubicado frente donde ella vive; que ese terreno en ningún momento estuvo sembrado de nada, lo que había era monte, hierba, barro y culebra y que en ningún momento estuvo cercado; que en ningún momento la empresa PROYMO, C.A, causó algún daño al terreno, porque allí no había nada sembrado; que el señor según compró lo que él dice que es un terreno le mandó a pasar máquina para cortar la hierba e inmediatamente empezó a vender parcelas pero que allí no había sembrado mata de nada; que no tenía ningún interés en el juicio. En ese mismo estado procedió el Abogado N.T.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y procedió a REPREGUNTAR al testigo quién contestó: Que conocía al señor A.E.G., de cara porque el iba por allá; que no tenía ningún problema personal con el señor A.E., ni con su familia; que el terreno que el señor A.E., compró no estaba cercado, ni tenía frutas ni nada; que cunado las máquinas llegaron a trabajar estaban puestas allí donde el señor dice que es su terreno, no había nada sembrado, ni nada cercado, que le pueden preguntar a más de 80 trabajadores que saben que no había nada sembrado, había hierbas, charcos, porque queda cerca de una laguna. c) M.A.L.M.: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.406.120 y de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que estaba domiciliado en la Laguna en El Muco; que vivía allí desde hace 19 años; que el terreno que alega el demandante, está ubicado en la misma Laguna; que en el terreno no había nada sembrado; que la empresa PROYMO, C.A, no causó algún daño a dicho terreno; que nunca trabajó para la empresa PROYMO, C.A, y que no tenía ningún interés en el juicio. En ese mismo estado procedió el Abogado N.T.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y procedió a REPREGUNTAR al testigo quién contestó: Que no se refería a ninguno, cuando dijo sobre el cuál alega el demandante; que al terreno que se refirió cuando dijo que no le causaron daños y perjuicios, era al demandante; y que el demandante que se refería era al que demandó a PROYMO; en ese orden intervino la apoderada de la parte demandada y dejó constancia que las Repreguntas hechas por la parte demandante pretendían confundir al testigo; que no conocía un terreno ubicado en el sector conocido como la Laguna del Caserío El Muco de esta ciudad de Carúpano, propiedad del señor A.A.E.G.. (Folios 132 al 138).

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

8) Copia simple del Registro Mercantil de la Empresa PROYMO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre, Estado Sucre, bajo el N° 55, Tomo III, Libro II, de fecha 13 de Junio del año 1.990, en la cuál hace constar que los ciudadanos J.M.D.C. y DALIANGELA DENORA DE DURÁN, Venezolanos, mayores de edad, de ese domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.640.753 y 10.947.927, respectivamente, construyeron una empresa denominada PROYMO, C.A, domiciliada en Cumaná, teniendo como objeto principal la explotación de construcciones en general, vialidad, electrificación, movimiento de tierra, canalizaciones, embaulamientos, y todo lo relacionado con la industria de la construcción. (Folio 148 al 153).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: Falta de Cualidad.

En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio la parte demandada opuso la Falta de Cualidad del ciudadano A.A.E.G., por cuanto no cumplió con los requisitos legales indispensables para oponer derechos sobre el inmueble objeto de la demanda ante terceros, por lo que el actor carece de cualidad para reclamar a la demandada que le sean indemnizados Daños y Perjuicios, que le fueron ocasionados, señalando igualmente que los últimos copropietarios del inmueble a que se refiere el presente juicio cuyos datos y demás especificaciones aquí se dan por reproducidos, son los ciudadanos C.E.R.d.R. y la Sociedad INMOBILIARIA RUSSIAN S.R.L, y que esto se demuestra con los documentos marcados A-3 y A-4, y que el ciudadano A.A.E., no cuenta con un documento suficiente que pueda acreditar su condición de propietario, y que en virtud de ello carece de cualidad para reclamar a su representada que le indemnice Daños y Perjuicios.

Respecto de la Falta de Cualidad, L.L., al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.

Sobre el mismo tema, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.

Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.

Así las cosas observa quien suscribe que la parte actora al interponer la demanda por Daños y Perjuicios contra la empresa PROYMO, C.A, presentó como fundamento de su derecho, el documento cursante a los folios 05 al 07 del expediente, donde ciudadanos C.E.R.D.R. y J.L.R.R., Venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 396.095 y 4.946.226 respectivamente, actuando la primera en su propio nombre y conjuntamente con el segundo, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOS RUSSIAN S.R.L, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 28 de Enero de 1.997, bajo el N° 38, Tomo 47, folios vto del 53 al 56, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente respectivamente, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.A.E.G., Venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.969, los lotes de terrenos identificados con los números 100, 103 y 104 de la lotificación ubicada en la Urbanización El Muco de ésta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. y con las siguientes medidas y linderos: LOTE N° 100: NORTE: En 46 metros, con la calle principal de la lotificación; SUR: En 49,50 metros con el lote de terreno N° 101, que es o fue de M.L.S. ESTE: En 18,50 metros con el lote de terreno N° 103 y OESTE: En 33,50 metros, que es su frente con la calle N° 5. Que dicho terreno tiene un área de 1.003 mtrs². LOTE N° 103: NORTE: En 20,40 metros, con la calle principal de la lotificación; SUR: En 21 metros con Camino a Canchunchú y terrenos que son o fueron de M.P. de GONZÁLEZ; ESTE: En 45 metros, con el lote de terreno N° 104 y OESTE: En 53,50 metros con fondo de los lotes 100, 101 y 102, con un área de 1019 mtrs² y LOTE N° 104: NORTE: En 19,90 metros con calle principal de la lotificación; SUR: En 21 metros con camino a Canchunchú; ESTE: En 36,20 metros, con el lote de terreno N° 105 y OESTE: Con el lote de terreno N° 103; del texto del mismo se evidencia que el referido Documento se encuentra Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Sucre, de fecha 18 de Enero del 2.001, inserto bajo el N° 61, Tomo 02 de los libros de Autenticaciones respectivos.

En este sentido tenemos que el artículo 1920 Ordinal 1° del Código Civil señala:

Artículo 1920:

>

Y en concordancia con el artículo anterior, tenemos que el artículo 1924 del mismo Código dispone:

Artículo 1924:

>

Así las cosas, y al no haber traído a los autos, el actor ciudadano A.A.E.G., documento de Propiedad Registrado que lo acredite como propietario del inmueble constituido por un terreno que mide aproximadamente Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (2.852 mtrs²), ubicado en la Urbanización El Muco, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Principal del Parcelamiento El Muco; SUR: Con camino a Canchunchú, terrenos que son o fueron de M.P.d.G., de la L-22 a L-23, según el plano del parcelamiento; ESTE: Lote de terrenos 105 que son o fueron de INVERSIONES RIORMIL, C.A y OESTE: Con fondo de lotes 101 y 102, es evidente que el mismo no posee cualidad para intentar y sostener el presente juicio, y así debe ser declarado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la FALTA DE CUALIDAD de ciudadano A.A.E.G., para intentar y sostener el presente juicio y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano A.A.E. contra la empresa PROYMO, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del Mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria;

Abg. F.V.C..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/dr.

Exp. N° 13.907.

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