Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito. de Portuguesa, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito.
PonenteBeatriz de Jesús Ortiz
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 20 de Septiembre de 2016

Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE: 00702-16

SOLICITANTE: A.A.P. MUJICA Y A.C.H.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº. V- 2.729.464 y V-4.242.671, respectivamente y domiciliado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa,

ABOGADO ASISTENTE: M.G.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.199, y de éste domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:

DEL PREFACIO

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de Julio de 2016, por los ciudadanos A.A.P. MUJICA Y A.C.H.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº. V- 2.729.464 y V-4.242.671, domiciliado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio M.G.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.199, de éste domicilio, quien solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00702-16. Acompañando a su solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de sus cédulas de identidad y de sus hijos.

DEL HECHO ALEGADO

Alegaron la solicitante en su escrito que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 10 de junio del año 1970, bajo el Acta Nº 214, folio 03, año 1970, de la cual anexan copia certificada marcada con la letra “A”. Celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el: Barrio la Peñita, calle principal casa sin numero, detrás del parque recreacional del municipio Guanare del Estado Portuguesa, y Por incompatibilidad de caracteres se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), es decir por más de 37 años, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos. Así mismo declararon que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, durante la relación no adquirieron bienes, procreando tres (03) hijos, identificados con el nombre de : P.H.W.M., de 45 años de edad, nacida en Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa, el día 05 de octubre del año 1970, titular de la CI. V-11.397.916, anexando copia de cedula de identidad marcada con la letra “D”. P.H.C.A., de 44 años de edad, nacida en Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa, el día 12 de octubre del año 1971, titular de la CI. V-10.729.990, anexando copia de cedula de identidad marcada con la letra “E”. P.H.W.W., de 43 años de edad, nacido en Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa, el día 16 de Noviembre del año 1972, titular de la CI. V-11.396.632, anexando copia de cedula de identidad marcada con la letra “F”.

DEL PROCESO

En fecha 13 de julio de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de julio de 2016, se realizo audiencia donde los solicitantes confirman su solicitud de divorcio.

En fecha 01 de agosto de 2016, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.

En fecha 16 de septiembre de 2016, el tribunal deja constancia de la no comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público.

DEL DERECHO

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el Nº 214, apreciándola este Juzgado conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.

Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: A.A.P. MUJICA Y A.C.H.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº. V- 2.729.464 y V-4.242.671, respectivamente y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 10 de Junio de 1970, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 214; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos A.A.P. MUJICA Y A.C.H.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº. V- 2.729.464 y V-4.242.671, respectivamente domiciliado en Guanare Estado Portuguesa.

SEGUNDO

En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 10 de Junio de 1970 , por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 214.

TERCERO

Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO

Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veinte días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (20-09-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. B.d.J.O..

La Secretaria Temporal,

Abg, Esmely Alvarado.

En esta misma fecha, siendo la tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Conste

BJO/Esmley

Solicitud Nº 00702-16.

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