Decisión nº JUL-206-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 5487.

DEMANDANTE: L.A.B., titular de la Cédula

de Identidad N° 1.491.821.

APODERADO JUDICIAL: R.U.L., inscrito en el

inpreabogado bajo el N° 29.569

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edificio Fundabermudez, Primer

Piso, Oficina 6, Carúpano Municipio Bermúdez del

Estado Sucre.

DEMANDADA: LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A.

Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero

de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal,

Estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo 42-A en fecha

26-03-1.974,

APODERADO: M.F.S., Inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 21.083.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Mariño, piso 2, Oficina 2-H, Cumaná

Estado Sucre.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vistos sin informes de las partes

.-

En fecha 10 de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), compareció el abogado R.U.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.569, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.A.B., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 1.491.821, según Poder Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 41, folios 74, y 75 y su vuelto de los Libros de Autenticaciones, llevado por ese Tribunal, inserto al folio 4 del expediente, en el cual expuso lo siguiente:

Que su poderdante es el propietario y único responsable de la Empresa Mercantil, denominada “Comercial el Mismo Socio”, cuyo objeto principal era la venta de mercancías secas, repuestos para bicicletas, motos y en general a todo acto lícito comercio y a toda actividad relacionada con el objeto, con sede en la Calle Trincheras Nro. 57, la cual se encuentra Registrada ante este Tribunal, quedando anotado bajo el Tomo N° 29, Alcance Primero, folios 224 y su vuelto del año 1.979, que su mandante celebró un Contrato de Seguro de Riesgo de Robo, por la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), que cubre el valor de la mercancía propiedad del asegurado tenidas en depósito, en consignación, adquiridas a condición, vendidas pero no entregadas, por las cuales el asegurado sea legalmente responsable, sobre el valor del mobiliario, útiles, enseres e instalaciones móviles del negocio propiedad del asegurado con la Empresa “Latinoamericana de Seguros S.A.”, la cual se encuentra Protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 58, Tomo 42-A, en fecha 26-03-1.994; bajo el N° 62, Tomo 60-A, Pro. De fecha 26-05-1.988, bajo el N° 35, Tomo 13-A Pro. De fecha 13/10/1.988, según documento que anexa, tal como se desprende de la Póliza de Seguro Nro. 23-088, recibo de pago de prima Nro.7970072 y del cuaderno de la Póliza de Seguro que consignó y que esto lo hizo inspirado por la confianza y seguridad que le brindaba la empresa, antes mencionada, pero que en fecha 16/10/1.998 al llegar su poderdante a las primeras horas de la mañana al Establecimiento Comercial asegurado, observó que sus puertas habían sido violentadas y que habían sustraído una considerable cantidad de mercancías, que inmediatamente participó lo ocurrido a la Policía Técnica Judicial con sede en la ciudad de Guiria, Estado Sucre, para que se abocara a las averiguaciones del caso, y que de igual forma puso en conocimiento de la Empresa Aseguradora, ante la sucursal de la misma existente en la ciudad Guiria, comprobando que se había cometido un hecho ilicito penal, configurándose dentro de la normativa de la póliza de seguro el siniestro de robo. Que la Empresa aseguradora envió un perito para que evaluara el monto del daño sufrido, el cual practicó un inventario según el valor real y actual de las mercancías, (calzados en general, repuestos de bicicletas, linternas y equipos de pesca) y determinó que el daño causado, ascendía a la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 325.946,75), que eso lo hizo para proceder a cumplir con sus obligaciones, es decir indemnizar el monto de las mercancías robadas, pero que para sorpresa y decepción de su poderdante en fecha 25 de Enero del año 1.989, el ciudadano V.T., en su carácter de Jefe del Departamento de Siniestros en general, le envió una carta a su mandante, donde le manifestaba que la Empresa había decidido dejar sin efecto su reclamación, en otras palabras que la empresa no se responsabilizaba por los daños sufridos por su mandante, en consecuencia no lo indemnizaría. Que su poderdante en fecha 11 de Marzo del año 1.989, a través de carta dirigida a la Empresa de Seguros, le pidió que le explicara en forma concreta y precisa el motivo de su rechazo y solicitaba que reconsideraran su caso, pero que todo eso resultó inútil e infructuoso por cuanto no recibió respuesta alguna y por ese motivo es por lo que demanda a la Empresa “Latinoamericana de Seguros, S.A.”, anteriormente identificada por medio de su representante legal ciudadana M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.556.189 y domiciliada en la Calle Mariño, Edificio la Primogenita, Planta Baja, Cumaná Estado Sucre, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a indemnizar los siguientes conceptos: A) La cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 325.946,75), que es el valor de las mercancías robadas. B) La Cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios, causados hasta la fecha de presentación de la demanda. C) La cantidad de Quince Mil Bolívares por gestiones realizadas para que le cumpliera con su derecho y D) La costas y costos generados en el juicio. Asimismo fundamento la demanda en los artículos 548, 554, 563 y 568 del Código de Comercio.

En fecha 10 de Octubre del año 1.989, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la Empresa demandada, la cual fue practicada en fecha 11 de Octubre de 1.989, en la persona de la ciudadana: M.M.G.. (folio 31 del presente expediente).

En fecha 01 de Octubre de 1.989, compareció el abogado M.F.S., Inscrito En el Inpreabogado bajo el N° 21.083, en su carácter de Representante Judicial de la Firma Mercantil “Latinoamericana de Seguros, S. A. y presentó escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó en esa misma fecha, exponiendo lo siguiente:

Que su mandante Latinoamericana de Seguros, S.A. celebró contrato de Seguro de Robo, con la Firma Mercantil Comercial el Mismo Socio y/o L.A.B., por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) y bajo un término de tiempo establecido en la casilla correspondiente a la p.p.p.m.d. vigencia de ese instrumento de diez años y donde se lee: “comienzo hora 12 del medio día 30-09-88 y terminación hora 12 del mediodía 30-09-89 y que la póliza se renovaría por períodos anuales, que sería del 30-09-88 al 30-09-89, y para el momento de la suscripción de ese contrato se elaboró la p.b.e.N. 23-088, y en los términos establecidos en las condiciones generales de doce (12) cláusulas y bajo las condiciones particulares recogidas en trece (13) cláusulas, condiciones estas que deben cumplirse entre las partes, tanto por el asegurado y así como su representada, naciendo de esta contratación un principio general como es, “que el pacto o convenio entre las partes es ley” lógicamente se tendría que regir esta relación por esas cláusulas aceptadas entre las partes.

Que en relación a la decisión de la Empresa “Latinoamericana de Seguros, S.A.” de enviar un perito para que evaluara los daños sufridos por el supuesto siniestro y como en efecto se realizara un inventario, para constatar la presunta perdida sufrida por el asegurado, y que dicha evaluación fue contradictoria a lo expuesto por el abogado demandante cuando dice que el perito determinó que el valor del daño causado ascendía a la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con 75/100 (Bs. 325.946,75), y que esa misma cantidad fue suministrada por el propio asegurado al calcular de manera muy personal la perdida estimada que no tiene nada que ver con la perdida verificada por el perito, la cual verificó y ajustó tentativamente en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Mil Ciento Dieciséis Bolívares con 00/100 (Bs. 241.116,00) que después fue desvirtuada al no compaginar los ajustes efectuados con los libros del asegurado y del análisis contable en razón del peritaje.

Que rechazó, negó y contradijo que la perdida estimada por el asegurado sea por la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con 75/100 (Bs. 325.946,75) y de igual modo niega que la supuesta perdida verificada sea por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Mil Ciento Dieciséis Bolívares con 00/100 (Bs. 241.116,00) y que al confrontarse esa suma con la pérdida contable, ésta última resultó negativa (-281.211,07).

Que su representada, queda liberada de la obligación de indemnizar al asegurado, por cuanto incumplió la cláusula 6, literal b) del Condicionado General de la Póliza de Seguro, que de igual forma rechaza, niega y contradice que esa evaluación realizada por el perito ajustador se haya hecho para proceder a cumplir al pago de la pretendida indemnización de la supuesta mercancía robada.

Que rechazó, negó y contradijo que su representada deba pagar al asegurado la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 40.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios causados hasta la fecha que aparece al pie del libelo de demanda, todo vez que los referidos Daños y Perjuicios no se especifican como tampoco se especifican sus causas, y menos aún se conoce la procedencia de los mismos, es decir que la parte actora no especificó de donde se derivan tales supuestos daños, si es de la contratación en sí o de las normas en que fundamenta su acción.

Que negó, rechazó y contradijo lo fundamentado en cuanto al derecho en relación a la normativa del 544 del Código de Comercio Venezolano, por cuanto no viene al caso que se plantea, de igual forma rechaza, niega y contradice lo estipulado en el artículo 544 del Código de Comercio Venezolano en todos sus literales y en especial en el literal G. Y por último rechazó, negó y contradijo lo estipulado en el artículo 563 del Código de Comercio Venezolano, porque si no procede el pago reclamado por parte del asegurado, menos puede prosperar la suma asegurada.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. ) Copia Simple del Registro de Comercio denominado “Comercial El Mismo Socio”, inscrita por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 19 de Junio de 1.979. (folio 5 y vto. del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) Copia Simple deL Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, Correspondiente a la Empresa Latinoamericana de Seguros, S.A., inscrita balo el N° 58, Tomo 42-A de fecha 26-03-74, bajo el N° 62, Tomo 60-A Pro. De fecha 26-05-88, bajo el N° 35, Tomo 13-a Pro. De fecha 13-10-88. (folio 6 al 19).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. ) Recibo de Prima N° 797072, emanado de Panamericana de Seguros S.A. a nombre de Comercial El Mismo Socio y/o L.A.B. de fecha 03-10-88, con la Póliza N° 23-088 de fecha de vigencia del 30-09-88 al 30-09-89 por una suma asegurada de Bs. 1.200.000,00, con una p.d.S.M.T.S.B. con Cero Céntimos (Bs. 7.360,00). (folio 20).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.

    4) Cuadro de Póliza de Seguro de Robo N° 23-088, emitido por Latinoamericana de Seguros, S.A., a nombre de Comercial El Mismo Socio y/O L.A.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 1.491.821, domiciliado en Calle las Trincheras N° 57, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por el período comprendido desde el 30-09-88 al 30-09-89. (folio 21 y 22).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.

  4. ) Lista de Artículos Robados de Comercial El Mismo Socio, donde especifican la cantidad, concepto, modelo talla, marca, valor unitario y total, (folios 23 y 24 del presente expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  5. ) Oficio de fecha 25 de Enero de 1.989 emanado de Latinoamericana de Seguros, S.A., dirigido a Comercial El Mismo Socio y/o L.B., domiciliado en Calle Trincheras N° 57, referente a la p.N.2. donde le informan que dejaron sin efecto su reclamación, en virtud de lo establecido en las condiciones de la Póliza. (folio 24).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  6. ) Copia simple de comunicación, dirigida a los Representantes de Latinoamericana de Seguros, S.A. de fecha 11 de Marzo de 1.989, donde le manifiestan que violó e incumplió las condiciones generales de la póliza de seguro se robo que tenía con la compañía.(folio 25).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  7. ) Testimoniales de los ciudadanos: a) D.R., quien es Venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 1.490.128 y de este domicilio, residenciado en la Calle Vigirima, casa N° 29, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, al ser interrogado por el apoderado de la parte promovente, abogado R.U.L., contestó: que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano L.B. y se dedica al comercio; que tiene un local comercial denominado El Mismo Socio, frente al Mercado Municipal de la Ciudad de Guiria; Que tiene conocimiento de eso, porque para esa fecha ella trabajaba con el señor L.B., y cuando llegó al negocio encontró a la Judicial allí, que estaban registrando, porque había una gran cantidad de cajas pero vacía y se habían llevado lo que contenía y que no tenía conocimiento del valor, pero si oía decirlo a ellos mismo, o sea a L.B. y a su familia, que pasaba del medio millón de Bolívares. b) A.E., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 1.499.392, domiciliado en la Calle S.R., casa s/n Sector la Salina, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: que si conoce suficientemente al ciudadano L.B., tiene años trabajando con el y se dedica a asuntos de negocio y el es el propietario, que si tiene conocimiento de que esa comercial fue violentada por sujetos desconocidos, pero la fecha no la recuerda, pero le parece que fue en el mes de Octubre del año 1.988 y no sabe la cantidad de mercancía que se llevaron; porque siempre trabajó con él y se enteró en la mañana cuando fue a trabajar. c) J.A., mayor de edad, soltero, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.913.432 y domiciliado en la Calle Bermúdez casa s/n, Sector la Salina, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: que si conoce en la Ciudad de Guiria un establecimiento Comercial con el nombre de Comercial El Mismo Socio; que si lo sabe y le consta, que ese establecimiento Comercial fue violentado y saqueado en el mes de Octubre del año 88, pero no sabe la fecha exactamente; que el se dio cuenta de que fue bastante mercancía, pero en dinero no sabe cuanto fue y en la calle se oía decir que era más de medio millón de bolívares. d) J.J.G.; quien es venezolano, mayor de edad, soltero, marino, titular de la Cédula de Identidad N° 4.039.212, domiciliado en el Caserío P.V.d.I. casa s/n, Municipio M.d.E.S., quien al ser interrogado por la parte promoverte contestó: Que si conoce un Establecimiento Comercial con el nombre de El Mismo Socio, que venden zapatos, bicicletas y varias mercancías más que el vende; que si tiene conocimiento y si es cliente y cuando fue a la Comercial El Mismo Socio, su dueño L.B. lo llamó y le enseñó lo que le habían hecho, que le faltaba una gran cantidad de mercancía.

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  8. ) Póliza de Seguro de Robo N° 23-088, expedido por la Empresa Latinoamericana de Seguros S.A. a nombre de Comercial El Mismo Socio y/o L.A.B., constante en Veintiséis (26) folios útiles, (folios 43 al 68).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnada en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.

    En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

    Dispone el artículo 1264 del Código Civil:

    Artículo 1.264

    >.

    De acuerdo al artículo transcrito tenemos que el acreedor tiene el derecho a obtener un cumplimiento en forma específica, y en segundo lugar para el caso de cualquier contravención del deudor a la exactitud que debe tener el acto de cumplimiento, establece el derecho del acreedor a obtener, como subrogado del cumplimiento exacto, el resarcimiento de los daños y perjuicios.

    Así, estaremos en presencia de la responsabilidad contractual, cuando existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquel a quien ella se le imputa, cuando esa ilicitud consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato, y que el daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja a la cual no había tenido derecho sin la existencia del contrato.

    En este sentido tenemos que los elementos de la responsabilidad contractual con los siguientes: Un daño cuyo rezarcimiento es reclamado por el demandado, la infracción a un deber preexistente, en este caso impuesto por un contrato, que la doctrina tradicional califica de culpa, y una relación de causalidad que evidencie que tal daño no se había generado, si el demandado hubiera observado el deber al cual le obligaba el contrato.

    En este sentido observa quien suscribe que no está probado en autos el incumplimiento del deber del demandado derivado del contrato, ya que la no cancelación del siniestro por parte de la Empresa Latinoamericana de Seguros, S.A., se debió al incumplimiento por parte del actor de la Cláusula 6 Literal B, de las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Robo, así como la Cláusula 13, Literal A de las condiciones particulares, todo lo cual se desprende de los documentos presentados por el demandado en la contestación a la demanda, así como en los escrito de pruebas promovidas, y los cuales no fueron impugnados por el actor en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano L.A.B. contra LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

    Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de J.d.D.M.D. (2.010) años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Susana García de Malavé.

    La Secretaria

    Abg. Francis Vargas Campos.

    En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 10:30 de la mañana.

    La Secretaria

    Abg. Francis Vargas Campos.

    Exp. Nº 5487.

    SGDM/Fvc/am.-

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