Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: N.I.M.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

A.C.M.

DEFENSA

Abogada D.E.E.M., Defensora Pública en competencia exclusiva en Ejecución.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada D.E.E.M., Defensora Pública con competencia exclusiva en Ejecución del penado A.C.M., contra la sentencia definitiva y firme, dictada el 14 de junio de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por haber resultado responsable y culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON PREMEDITACIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de J.C.C. (occiso).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 24 de septiembre de 2008 y se designó ponente al Juez G.A.N..

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 470 eiusdem, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 eiusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 ibidem, se admitió el 01 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, en virtud que el Juez Provisorio integrante de esta Corte de Apelaciones, abogado G.A.N., se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales, se acordó reasignarle la presente causa, a la suplente abogada N.I.M.C., a los fines de que se aboque al conocimiento de la misma y presente el proyecto de decisión correspondiente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 14 de junio de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, condenó al acusado (ahora penado) A.C.M., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por haber resultado responsable y culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON PREMEDITACIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo entrado en vigencia la reforma parcial del Código Penal, en fecha 12 de septiembre de 2008, la abogada D.E.E.M., Defensora Pública con materia exclusiva en ejecución del penado A.C.N., interpuso recurso de revisión ante esta Corte de la sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta a su defendido.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, dictada el 14 de junio de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

V

CALCULO DE LA PENA

A los fines del necesario detalle en el calculo (sic) de la pena, en la comisión de los Delitos (sic) como lo son: El delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, que establece una pena de (sic) entre Quince (15) a Veinticinco (25) años de Presidio, por una parte y por la otra el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 en concordancia con el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, que establece una pena de (sic) entre Nueve (sic) (9) a Diecisiete (sic) (17) años de presidio, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal quedaría para el HOMICIDIO CALIFICADO en Veinte (20) años de presidio y para el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en Trece (sic) (13) años de presidio, así las cosas y una vez aplicado el artículo 37 eiusdem, debemos individualizar la dosificación de la pena para cada uno de los acusados así:

Para A.C.M., procediendo (sic) aplicarle en primer lugar el contenido del artículo 86 del Código Penal, referente a la concurrencia de hechos punibles y de las penas, señalándonos que ante penas de presidio, se aplicará la pena correspondiente al hecho más grave y el aumento de las 2/3 partes del tiempo de las otras, lo que permite establecer que la pena aplicable por el delito de HOMICIDIO debe quedar invariable, hasta aquí y la del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, queda en OCHO (8) Años y Ocho (sic) (8) meses de Presidio, así se considera aplicable el contenido del artículo 74 ordinal 4, que prudentemente considera quien aquí decide hacer una rebaja en el Homicidio de 2 años y en el ROBO de 1 año y 8 meses, quedando las penas hecha la sumatoria en VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, procediendo a aplicarle a las penas la Admisión de Hechos, es decir, el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la rebaja en 1/3 parte para el Homicidio y el Robo, por lo que la PENA a cumplir por A.C.M. es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO

.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

CAPITULO III

De la Dosimetría Aplicable

Honorable Juez, aplicando lo preceptuado en el artículo 406 ordinal 1° del código Penal, la pena correspondiente a mi defendido sería la siguiente:

Por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, la pena es de 15 a 20 años, se toma el término medio, es decir, diecisiete (17) años, seis (6) meses de prisión. Con respecto a la pena del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, la pena queda en los mismos términos establecidos por el Juez de Juicio, es decir, pena de ocho (8) años, ocho (8) meses. Consideró el Juzgador de autos, por aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, una disminución de dos (2) años para el Homicidio y de un (1) año y ocho (8) meses para el robo, quedando ambas penas en (sic) homicidio (sic) quince (15) años, seis (6) meses, y el robo en siete años, lo que la sumatoria de ambas nos da como resultado una pena de veintidós (22) años seis (6) meses.

Ahora bien, Honorables Magistrados, en aplicación del artículo 87 del Código Penal, referente a la concurrencia de delitos, que merecieren pena de PRESIDIO y PRISION, se aplicará la pena correspondiente al mas grave, el cual es el delito de Homicidio Calificado, el cual da una pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (6) MESES, con el aumento de las dos terceras parte de la otra pena, es decir, CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, por lo que la sumatoria de ambas da como resultado VEINTE AÑOS DE PRESIDIO. Aplicándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Procedimiento Civil (sic), el Juez de la causa, rebajó un tercio de la pena, por lo que en conclusión la pena definitiva para mi defendido sería de TRECE (13) AÑOS, TRES (3) MESES DE PRESIDIO, por lo que solicito así se declare

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 14 de junio de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado (ahora penado) A.C.M., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por haber resultado responsable y culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON PREMEDITACIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; pena impuesta al aplicar los artículos 37 y 87 de la norma penal sustantiva.

Ahora bien, en fecha trece de abril de dos mil cinco, entró en vigencia la reforma Parcial del Código Penal, donde se infiere que esta reforma modificó las penas, en comparación como se encontraban los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano A.C.M.. Así tenemos, que el delito de Homicidio Intencional Calificado, ahora tipificado en el primer numeral, del artículo 406, modificó la pena de presidio a prisión, y disminuyó la pena, antes de quince a veinticinco años, ahora de quince a veinte años.

El Código Penal, contiene disposiciones penales que modifican el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, a lo que la doctrina patria denomina “norma penal modificativa” debiendo distinguirse si la nueva ley resulta favorable para el justiciable, en cuyo caso se aplicará, o por el contrario, es desfavorable y por ende desaplicable.

En efecto, no siempre el delito que m.m.p. puede resultar favorable, y ello puede conducir a falsas afirmaciones. Por consiguiente, la favorabilidad de la pena debe analizarse in concreto, atendiendo a su elemento cuantitativo como cualitativo, pues el sistema penal ofrece un tratamiento distinto a las especies de sanción, que a los fines de su unificación mediante la conversión necesaria, incidirá determinantemente en la pena definitiva a imponer.

Con base al razonamiento realizado, esta Corte de Apelaciones encuentra que el delito de homicidio intencional calificado, por el cual fue condenado L.A.P., fue modificado de presidio a prisión, y además, fue rebajado su límite superior, resultando esta “norma penal modificativa” favorable para el justiciable.

SEGUNDA

Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, la abogada D.E.E.M., Defensora Pública con materia exclusiva en ejecución del penado A.C.M., interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la reforma al Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, que prevé modificaciones a las penas por la que fue condenado el mencionado penado.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05, en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

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TERCERA

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado por el tribunal respectivo.

La pena por el delito de homicidio intencional calificado, que se indica en el artículo 406, numeral 1 de la reforma del Código Penal (2005), es de 15 a 20 años de prisión, lo cual a todas luces resulta más favorable que la establecida en el Código Penal bajo el cual fue condenado el penado.

A tal efecto, esta Corte considera que lo procedente es aplicar la pena en idéntica proporción como lo hizo el Juez de la sentencia que se revisa.

Así tenemos que, por el delito de homicidio intencional calificado, la pena se toma en su término medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal (2005) –norma penal favorable- y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 en concordancia con el 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, que tomada en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibidem, resulta ser la de trece (13) años de presidio. Ahora bien, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, por la concurrencia de delitos, al delito de homicidio calificado por ser un delito que mereciere pena de prisión se le computan un día de presidio por dos de prisión, resultando de dicha conversión ocho (08) años, nueve (09) meses de presidio y sumándole las 2/3 partes de ésta a la pena establecida al delito de robo agravado de vehículo automotor por ser la mas grave, como es, cinco (05) años y diez (10) meses de presidio a trece (13) años de presidio, resultan dieciocho (18) años y diez (10) meses de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Al haber admitido el acusado los hechos, se le hace la rebaja de 1/3 parte, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, seis (06) años, tres (03) meses y diez (10) días, por lo tanto, resulta como pena definitiva a imponer al penado A.C.M., la de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 eiusdem; quedando entonces de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la abogada D.E.E.M., Defensora Pública con competencia exclusiva en Ejecución del penado A.C.M..

  2. SE REBAJA en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, la pena impuesta por la sentencia definitiva y firme, dictada el 14 de junio de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado (ahora penado) A.C.M., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por haber resultado responsable y culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON PREMEDITACIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; pena que en definitiva le queda en DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO en virtud de la reforma del Código Penal, de fecha 13 de Abril del 2005, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

N.I.M.C.I.Y. ZAMBRANO CONTRERAS

Juez ponente Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Rr-1327/NIMC/mq

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