Decisión nº 4064 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de Noviembre de 2009

199° y 150°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA Nº: 1Aa-7527-09

IMPUTADO: J.A.E.D.

FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

DEFENSA PRIVADA: Abogada A.C.M.

DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS

PROCEDENCIA: JUZGADO 4° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.C.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 14 de noviembre de 2008, mediante la cual negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa al ciudadano J.A.E.D., en razón a la falta de acusación fiscal, de conformidad con el establecido en el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Revoca la decisión recurrida y en su lugar se decreta la L.P. del ciudadano J.A.E.D., por lo que a partir del presente momento cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, y se ordena su inmediata libertad.

Nº 4064

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Cuarto de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.C.M., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.A.E.D., contra el decisión dictada por el referido Tribunal de Control en fecha 14 noviembre de 2008.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana abogado A.C.M., en su carácter de Defensora Privada del acusado J.A.E.D., mediante escrito cursante del folio dos (02) al cuatro (04), interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el aparte sexto del articulo 250 del Código Orgánico de Procesal Penal.

“… de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ud. Con el debido respeto, ocurro para apelar como FORMALMENTE APELO de la decisión de este tribunal de fecha 14 de noviembre de 2008 en la cual NIEGA el otorgamiento de Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a favor del mencionad imputado, ante la Solicitud de Libertad presentada por quien suscribe, en razón a la FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL de conformidad con lo establecido en el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). La presente apelación tiene razón de ser y fundamento legal, en los hechos y argumentos que seguidamente expongo. CAPÍTULO I. OBJETO DE LA APELACIÓN En fecha 14 de noviembre de 2008, el tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, NIEGA el otorgamiento de Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por quien suscribe, en razón a la FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL, según lo establecido en el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los derechos y garantías fundamentales previstos a favor del imputado en nuestra Carta Magna y la normaA., constituyen el objeto de la presente apelación. CAPÍTULO II. DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS. En fecha 23 de Junio de 2008, mi defendido fue presentado por ante el Tribunal Cuarto de Control por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, por la supuesta y negada comisión del delito de Forjamiento de documentos previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano. En esa oportunidad, a solicitud de la representación Fiscal el Tribunal Cuarto de Control decreto la privación judicial preventiva de libertad ordenando su reclusión en el Centro de Atención al Detenido (Alayón). En fecha 15 de julio, transcurridos 22 días desde que se dicto PRIVATIVA DE LIBERTAD con sitio de reclusión en Alayón, a solicitud de la defensa y tomando consideración el estado de salud del imputado, el tribunal antes mencionado acuerda UN CAMBIO DE S.D.R., otorgándole ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL. Hasta la presente fecha 01 de diciembre de 2008, HAN TRANSCURRIDO 161 DIAS DESDE QUE EL ENCAUSADO ESTA PRIVADO DE LIBERTAD sin que la representación del Ministerio Publico haya presentado ACUSACION, dando lugar a la solicitud de LIBERTAD establecida en el artículo 250 del COPP que establece “…DE NO PRESENTARSE ACUSACION EN ESTE PERIODO DE TIEMPO INDEPENDIENTEMENTE DEL DELITO DE QUE SE TRATE, EL DETENIDO DEBE QUEDAR EN LIBERTAD …” Ahora bien Ciudadano Magistrado, La Juez Cuarta en funciones de control, NIEGA la solicitud encabezando el auto de la siguiente manera “ Visto el escrito presentando por la Abogada A.M., donde solicita una revisión de Medida Cautelar de conformidad con el articulo 264 del COPP…” todo lo cual no es ajustado a la verdad, pues la intención y propósito de la solicitud, no era una SIMPLE REVISIÓN DE MEDIDA, como dicho tribunal lo interpreta, es mucho mas que eso; era y es una solicitud de LIBERTAD POR FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL, lo cual se encuentra previsto y establecido en el articulo 250 del COPP como una garantía, a fin de que los principios rectores del Derecho Procesal Penal que a saber son Presunción de Inocencia articulo 8 del COPP, libertad y Privativa de Libertad como excepción Articulo 9 del COPP, se hagan presente en todas una de las fases del proceso Penal. A solicitado por quien suscribe en calidad de defensora privada, responde el Tribunal en los siguientes términos: “... a la afirmación de la defensa en relación a que su defendido se encuentra privado de libertad, se debe tomar como un argumento falso pues no se trata de una privativa de libertad, sino un beneficio de medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas...” subrayado mio. Finalizando el auto en los siguientes términos: “Segundo: Por todo lo antes expuesto, este juzgado de Primera Instancia Penal NIEGA el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a favor del imputado J.A.E.D. considerando quien aquí decide que las circunstancias bajo las cuales se dictó la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad en su oportunidad, no han variado, razón por la cual lo ajustado a derecho es mantener la medida de libertad decretada a su favor hasta tanto pueda considerarse que han modificado las circunstancias por las cuales se encuentra gozando de esa medida de libertad y así se decide”. Ciudadanos Magistrados, es que acaso le estamos aplicando la pena con antelación y ya determinamos su culpabilidad sin apenas haber concluido la fase preparatoria del proceso? No estamos violentando principios y garantías constitucionales con la aplicación de una medida de coerción personal como la que sufre mi defendido en los actuales? Violentando el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. CAPÍTULO II. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Mi defendido ha permanecido 161 días privado de la libertad, de los cuales más de la mitad los ha pasado encerrado en su casa, a la espera de la acusación fiscal y a que se fije la audiencia preliminar, acatando lo ordenado por ese Juzgado de control, manifestando una conducta pulcra bajo la supervisión de la Comisaría de S.R., lo cual considero una manifestación de disposición a colaborar incondicionalmente con la justicia, sin obstaculizar, ni aprovechar la Medida Sustitutiva para evadirse o sustraerse de lo ordenado por ese Tribunal, sumado al hecho de que el delito que se le imputa no es de los que pudiesen considerarse pluriofensivos. El arresto domiciliario es considerado por muchos doctrinarios como el grado de coerción personal inmediatamente inferior después de la detención preventiva y con ello no deja de ser una privativa de libertad o forma cautelar de privación de libertad, siendo una limitación seria de la libertad locomotora, cuyo dictado debe necesariamente justificarse. (...) Vista la causa que se le sigue a mi defendido, bajo la óptica de los principios rectores del proceso penal venezolano, a criterio de quien suscribe la presente apelación, y a falta de acusación fiscal, según lo establecido en el artículo 250 del COPP, es procedente la solicitud de libertad, ya que con el arresto domiciliario el imputado J.A.E.D., efectivamente se encuentra privado de libertad, o es que acaso podemos hablar de libertad cuando una persona no puede ejercer ni siquiera a una profesión u oficio, no puede acudir al médico y no puede velar por la subsistencia de las personas que se encuentran a su cargo o que dependen de él? ¡Cómo podemos hablar de libertad cuando ese ciudadano señalado por la comisión de un delito, que tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, no puede ejercer ni siquiera la profesión de taxista que es la única manera que conoce y tiene a su alcance para ganarse el pan nuestro de cada día? Como le respondemos a ese padre y esposo de 65 años que efectivamente goza de libertad y que es un argumento falso y que “debería sentirse más que satisfecho por estar en su casa en vez de estar en Tocorón” Criterio del Tribunal Supremo de Justicia. En sentencia de la Sala de Casación Penal N375 Exp. A08-165, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares en relación a un caso similar al que nos ocupa, se estableció lo siguiente: La Sala Penal confirma la doctrina de la sala Constitucional de este M.T. de la República, en torno a este punto, la cual manda: “... la Sala encuentra que, en el caso de autos, la primera instancia constitucional erró en su decisión, pues transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad,, aun cuando la presentación de la acusación haya sido posterior al vencimiento de dicho lapso, por lo cual estima esta Sala que la denuncia que formulada –violación al derecho a la libertad personal- en su aspecto sustantivo, resulta procedente. Por ello, esta Sala Constitucional revoca la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 3 de junio de 2003 y declara con lugar la demanda de amparo que interpuso el ciudadano J.G.Á. contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. (Sentencia 2298 del 24 de septiembre de 2004. Subrayado de la Sala Penal). En relación al arresto domiciliario se pronuncia en los siguientes términos en la misma sentencia, considerándolo un cambio de sitio de reclusión y por ende una privativa de libertad de la siguiente manera: “...Al acordarle una media de arresto Domiciliario al imputado M.M. solo (sic) ha sido sustituido el sitio de reclusión del mismo, tal y como ha sido sostenido en decisiones reiteradas del mismo, tal y como ha sido sostenido en decisiones reiteradas de la Sala Constitucional...” (...) CAPÍTULO V. DEL PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, solo me resta pedir muy respetuosamente a los Magistrados que integran esta Honorable Corte de Apelaciones, que han de decidir sobre el recurso interpuesto, se declaré: la nulidad del auto emitido por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 12 de noviembre de 2008 en el cual se niega la solicitud de libertad por falta de acusación fiscal, en violación a principios y garantías constitucionales y se declare CON LUGAR la presente apelación y con ella la procedencia del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa para mi defendido el ciudadano J.A.E.D., de aquellas que conlleven su libertad y que se aseguren la finalidad de proceso a tenor de lo establecido del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ...”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta a los folios, diez (10) y once (11) que rielan en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, notificó debidamente a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, quedando emplazada para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.C.M., en su carácter de Defensora Privada del imputado J.A.E.D., y dicha Fiscalía no emitió contestación al referido recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio cinco (05) al siete (07) de la presente causa, decisión dictada en fecha 14-11-08, por la Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Cuarto de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la cual establece entre otras cosas:

“…Visto el escrito presentado por la Abg. A.C.M.. Defensora privada del ciudadano: J.A.E.D., donde solicita la Medida de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal para decidir. Previamente observa: PRIMERO: De la revisión de la presente causa se evidencia que fue dictada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del mencionado encausado, ahora bien la defensa presenta un escrito de revisión de medida y alega a favor de su representado “…Ahora bien ciudadana juez, por mandato expreso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta medida quedó supeditada a la representación del Ministerio Publico presentara la acusación penal en un lapso de (30) días prorrogables hasta un lapso de quince (15) días mas, solo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo, días que por estar en la fase preparatoria deben contarse de manera continua conforme al artículo 172 del citado Código. DE NO PRESENTARSE ACUSACIÓN EN ESTE PERIODO DE TIEMPO, INDEPENDIENTEMENTE DEL DELITO DE QUE SE TRATE, EL DETENIDO ”DEBE” QUEDAR EN L.M. decisión del Juez quien de podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva a tenor de lo establecido en el aparte sexto del referido artículo 250.” En vista de la argumentación realizada por la defensa en el escrito que da origen al presente auto. Este Tribunal Cuarto de Control debe realizar una serie de señalamientos: A la afirmación de la defensa en el relación a que su defendido se encuentra privado de su libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además es importante tomar en cuenta la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 1198, en fecha 22-06-2007 en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. razón por la cual que a criterio de este Tribunal se trata de una medida cautelar sustitutiva de libertad única y exclusivamente, por ende no debe dársele el Tratamiento de las privativas de libertad, tal como prevé la ley penal y adjetiva penal. Como corolario de lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal una vez revisado los fundamentos de defensa y verificando que en dicho escrito de revisión se sustrae varios folios consignados, sin demostrar que han sido modificadas las circunstancias que obligaron a la detención del mismo en su domicilio , pues no basta a juicio de esta juzgadora con los meros alegatos de la defensa, debido a que es necesario acreditar otros elementos que permitan a quien decide garantizar la tutela del Estado , así como también que el procesado no se sustraerá del presente proceso, lo ajustado a derecho es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en su oportunidad. SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto este Jugado de Primera Instancia en la Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en función de Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Niega el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa, a favor del imputado J.A.E.D. quien es Venezolano, mayor de edad, por convidar quien aquí decide que las circunstancias bajo las cuales se dictó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en su oportunidad, razones por las cuales a lo ajustado a derecho mantener la Medida de Libertad decretada a su favor hasta tanto pueda considerarse que han modificado las circunstancias por las cuales se encuentra gozando de esa medida de libertad. Y así se decide”

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación, es necesario hacer la siguiente consideración.

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Observa esta Alzada que el recurrente fundamenta su pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido J.A.E.D., ante el Juzgado Cuarto de Control del Circulo Judicial Penal del Estado Aragua, por haber transcurrido 161 días desde la fecha de la presentación y aun cuando le fue acordada la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial, el acto conclusivo no fue presentado, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decidido por la Jueza del Cuarto de Control, bajo los fundamentos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, apelando la defensora privada abogada A.C.M., de la decisión que negó la libertad de su defendido J.A.E.D..

En este punto, es necesario dejar claro que la decisión que niegue la libertad del imputado, una vez vencido el lapso que tiene el Ministerio Público de 30 días para presentar su acusación mas la prorroga, si la hubiese solicitado y estuviese acordada para la época; puede ser susceptible de ser apelada conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, debe quedar claro que esta decisión no puede ser vista como una revisión de medida prevista en el artículo 264 ejusdem, por cuanto se trata es del vencimiento del plazo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, y así lo ha dejado sentada la Sentencia N° 273, de fecha 28-02-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

...el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días más la prórroga -la cual debe ser solicitada- para que el representante del Ministerio Público formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia. Conforme al citado artículo, vencido este lapso y su prórroga, sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación, “el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

De lo anterior se observa que, vencido el lapso previsto en el citado artículo 250, y su prórroga, de ser el caso, sin que el representante del Ministerio Público formule su acusación, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, si la libertad es negada, esa decisión que niega la solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Público para formular su acusación -treinta (30) días más la prórroga, si fuera el caso- sin que éste haya presentado su respectiva acusación, es susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha negativa puede ser vista como un gravamen irreparable para la parte afectada y, además, por cuanto la solicitud de libertad que realiza el afectado no debe entenderse como la petición de revisión de la medida prevista en el artículo 264 eiusdem

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En este sentido, de las actuaciones que conforman las presente causa, se evidencia que la recurrente abogada A.C.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.A.E.D., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictado en fecha 14 de noviembre de 2008, mediante la cual la Juez Cuarto de Control, decide negar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando la defensa que se están violentando principios y garantías constitucionales, por cuanto el Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo, tal como lo prevé el articulo 250 del Código Orgánico Procesal en su ultimo aparte.

La Sala para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

Visto esto, se hace necesario traer a colación la sentencia N° 2973, de fecha 04-11-2003, de la sala constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; la cual nos resulta referencial al presente caso:

En este sentido, la defensora de los accionantes fundamentó la acción de amparo en el hecho que la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público no presentó su escrito de acusación dentro del lapso establecido por la ley adjetiva penal, circunstancia que, en su criterio, le imponía al referido Juzgado de Control la obligación de dictar una medida sustitutiva menos gravosa. A tal efecto, denunció como violados los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que los imputados se encontraban privados ilegítimamente de su libertad, como consecuencia de la exigencia, que realizó el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Área Metropolitana de Caracas, de cuya caución económica para dictar una medida sustitutiva menos gravosa, situación que, a su parecer, contraría los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma resultaba de imposible cumplimiento para los imputados por el estado de pobreza de ellos y de sus familias

En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide

En primer orden, es necesario analizar, si la decisión recurrida carece de fundamento respecto de los puntos indicados por la defensa y si existen violaciones de ley que puedan implicar la nulidad de las actuaciones judiciales, y en consecuencia generar la libertad del imputado.

De la revisión de las actuaciones correspondientes a la causa signada con el N° 4C-14310-08, se observa:

• La presente causa se inicia en virtud de presentación de detenidos por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 25-06-08, ante el Tribunal Cuarto de Control, al cual le fueron puestos a disposición los ciudadanos J.A.E.D., JOSÉ CAMACHO ESPINOZA, J.E. PEREIRA, C.O.D. DA SILVA, JIMMY ILDEMAR DUEÑAS, M.A.C. Y E.A. ROBAINA HERNÁNDEZ.

• Según consta a los folios 82 a 89 de la causa 4C-14310-08, en fecha 25-06-08, se celebró Audiencia Especial en la cual le representación fiscal precalificó los hechos como FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y solicitó Medida Privativa de Libertad, se acordara la flagrancia y procedimiento ordinario. El Tribunal Cuarto de Control, oídas las partes, decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano J.A.E.D., en el Centro de Atención al Detenido y para los ciudadanos JOSÉ CAMACHO ESPINOZA, J.E. PEREIRA, C.O.D. DA SILVA, JIMMY ILDEMAR DUEÑAS, M.A.C. Y E.A. ROBAINA HERNÁNDEZ, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo.

• A los folios 116 a 118, cursa auto motivado de fecha 25-06-09, en el cual la Jueza Cuarta de Control, hace el siguiente análisis:

(...) La procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el Artículo 250 en sus tres (3) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual fue señalado por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó por cuanto en fecha 23 de junio del presente año, se materializó la orden de allanamiento emanada del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la siguiente dirección: Barrio S.R., Calle San Miguel, casa nro. 56, Maracay, Estado Aragua, donde se ubicaron a los ciudadanos; JOALI DE J.O.M. y FLORES MELENDEZ M.Á., para que fungieran de testigos en dicho allanamiento, lográndose la detención de varios ciudadanos entre ellos el imputado J.A.E.D., además se incautó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 350,oo) BOLIVARES FUERTES, una cantidad considerable de documentos entre ello, fotografías tipo carnet, documentos de compra venta de vehículos diversas, certificados médicos de conducir de vehículos de motor de la Federación médica vial, certificación de datos provisional de vehículos de la oficina Regional de Maracay del Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, copias de otorgamiento de poderes, dos (02) M3 de registro de vehículos, doce (12) actas de revisión de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, licencias de conducir, certificados de circulación. 2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, concretamente el delito de Forjamiento de documentos, en donde se engaña a las personas incautas en relación a la originalidad de los diferentes documentos, forjando documentos emitidos por el Estado Venezolano. 3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización. Cumplidos como han sido los tres (3) ordinales establecidos por el legislador para decretar la medida preventiva de privativa de libertad, esta Juzgadora considera que los hechos están determinados por la aprehensión en flagrancia del imputado por lo que es necesario mantener a los imputados detenidos, hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. (...)

• Asimismo, a los folios 119 a 120, cursa auto motivado de fecha 25-06-09, en el cual el Juzgado Cuarto de Control, en relación con los ciudadanos JOSÉ CAMACHO ESPINOZA, J.E. PEREIRA, C.O. ADOONIS DA SILVA, JIMMY ILDEMAR DUEÑAS, M.A.C. Y E.A. ROBAINA HERNÁNDEZ, dictó los siguientes pronunciamientos:

(...) Este Tribunal en uso de la competencia para conocer y decidir, conferida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo oído a todas las partes, asegurándole a las mismas sus derechos constitucionales, especialmente a los imputados a quienes se les impuso del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 131, 130, 125 y haber revisado el contenido de las actas procesales este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que se considera que lo ajustado es que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad, el procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° presentación cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo. SEGUNDO: Se constata la aprehensión como flagrante y se acuerda el procedimiento ordinario solicitado por el representante de la Vindicta Pública, a los fines de que continúe la investigación y proceda a emitir el acto conclusivo a que haya lugar, así como también el envío de la presente causa a la respectiva fiscalía. (...)”

• Al folio 121, cursa solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano J.A.E.D., presentada por el Abogado W.C.C., en fecha 26-06-08, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando entre otrad cosas, el estado delicado de salud de su patrocinado. En razón de lo cual, el Juzgado Cuarto de Control, por auto de fecha 01-07-08 (folio 122), ordenó la práctica de Medicatura Forense al referido ciudadano. Dicha experticia de reconocimiento médico legal, cursa al folio 125 de la causa principal, y en esta se sugiere tratamiento médico y vigilancia médica continua, en virtud de hipertensión arterial estadio; hiperuricemia; dislipidemia mixta; enfermedad crónica estadio e hipoplasia renal izquierda con hidronefrosis severa.

• Por decisión de fecha 15-07-08, el Tribunal Cuarto de Control, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano A.E.D., con fundamento legal en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en permanecer detenido en su residencia.

• En fecha 11-08-09, (folio 135) el referido ciudadano acordó notificar al Ministerio Público de la anterior decisión y remitir las actuaciones a fin de continuar con la investigación y proceder a emitir el correspondiente acto conclusivo; remitiéndose con oficio N° 929.

Del análisis de las actuaciones, se observa que, la Jueza a-quo se pronunció sobre diversos puntos alegados por las partes durante la audiencia especial de presentación: Estimó la existencia de un hecho punible, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Consideró además que la acción penal no está prescrita, la existencia de idóneos elementos de convicción para estimar que el imputado J.A.E.D., presuntamente es el autor de este tipo penal, resolviendo inmediatamente sobre las solicitudes de las partes, al acordar las medidas cautelares a las que hubo lugar.

Correlativamente, en atención a los fundamentos probatorios de su decisión, aparecieron como aptos y suficientes los elementos insertos en la causa principal que fue solicitada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: acta Policial, acta de aprehensión y solicitudes de experticias; elementos que no deben ser analizados aisladamente sino en conjunto para confrontar la versión del Ministerio Público en el acto de imputación, con los elementos abonados para demostrar el contexto fáctico.

Es por lo que, tanto el Ministerio Público como el Juzgado a-quo, consideraron que el comportamiento del investigado configuró la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, tipificado en el artículo 319 del Código Penal, el cual establece:

…Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años…

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Por tanto, una vez analizados los alegatos de las partes, así como de la decisión impugnada, observa esta Alzada que, en principio, estuvo ajustada en derecho la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, ya que, si bien es cierto, el derecho a la libertad es de rango constitucional, no es menos cierto, que, tal derecho no es limitativo, al contrario se encuentra restringido por el propio Constituyente en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional que establece:

(...) Artículo 44. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti

En otro orden de ideas, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…

.

En total armonía con lo anteriormente planteado, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243 consagra el Estado de Libertad en los siguientes términos:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...

Igualmente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…

Del mismo modo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 22-06-2007, lo siguiente:

“Con base en su doctrina que antes fue reproducida, la Sala concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho, cuando declaró la improcedencia de la apelación antes señalada, porque estimó que el Tribunal de Control, a su vez, decidió en armonía con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por razón de la antes anotada mora fiscal, decretó la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por la menos gravosa –claramente diferenciada de aquélla- que dispone el artículo 256.1 de dicho texto legal; por consiguiente, que la situación procesal de los quejosos, en lo que concierne a las restricciones a la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la libertad personal, como consecuencia de la medida cautelar a la cual se encuentran sometidos, no causó ilegítimo gravamen alguno a dicho derecho y sólo lo hará cuando la situación de restricción al ejercicio de dicho derecho se hubiere prolongado más allá del vencimiento definitivo del plazo que el Código Orgánico Procesal Penal otorga, a través de sus artículos 313 y 314, al Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo. De ello deriva la convicción de que la supuesta agraviante de autos actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que el M.T. ha atribuido a dicha expresión, para la valoración de la procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado de esta Alzada)

En sintonía con lo antes trascrito, en fecha 15-07-04, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, la Sala de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

No obstante, la declaratoria que antecede la Sala observa que desde el momento en que se inició la investigación contra los mencionados imputados hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación o solicitado alguno de los actos conclusivos del proceso.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el Ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (6) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120), para la conclusión de la investigación. (...) Por su parte, el artículo 314 ejusdem, prescribe que transcurridos los plazos anteriormente señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.

De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3).

Por consiguiente, esta Sala considera procedente advertir al Ministerio Público para que, proceda sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente decisión, a presentar acusación o solicitar alguno de los actos conclusivo del proceso. De no cumplirse con lo ordenado en el plazo indicado, el Tribunal de Control deberá dejar sin efecto las medidas impuestas a los referidos imputados.

(Subrayado de esta Alzada)

En este punto, resulta igualmente ilustrativa la decisión Nº 151 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:

…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad guante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor el fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado….

, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).

En el caso que nos ocupa, considera quienes aquí deciden, que no existe fundamento jurídico en contra del ciudadano J.A.E.D., para seguir sometiéndole a la medida de coerción personal de detención domiciliaria, en razón de que la fase de investigación no ha culminado, evidenciado esto en que no existe un acto conclusivo presentado ante los tribunales de Control por parte del ministerio público, a pesar de que la audiencia de presentación se realizó en fecha 25 de junio de 2008; sin embargo, el Ministerio Público como titular de la acción penal puede presentar el acto conclusivo en cualquier momento y cuando considere que existen suficientes elementos de convicción para acusar y solicitar a su vez cualquiera de las medidas de coerción que se encuentren en el Código Orgánico Procesal Penal, o por el contrario, si la investigación no arroja suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano J.A.E.D., puede, si así lo considere, sobreseer o en su defecto archivar dicha causa, respetando siempre lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sumado a lo anterior, se considera que se ha desvirtuado el peligro de fuga, por cuanto al imputado, le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha cumplido desde fecha 15-07-08, es decir, que para la presente fecha el mismo lleva más de un (01) año y tres (03) meses sometido a la referida medida. Además, tiene arraigo en el país y una residencia fija, ubicada ésta en: Calle San Miguel, Casa N° 56, S.R., Maracay Estado Aragua. Aunado al hecho de que en actas no consta que el mismo tenga conducta predelictual.

Es por ello que, tomando en consideración lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que el Ministerio Público debió dar término a la fase preparatoria con la diligencia requerida, lo cual, en el presente caso, ha causado ilegítimo gravamen al derecho a la libertad, en virtud de que la medida de coerción personal se ha prolongado más allá del vencimiento definitivo del plazo establecido por la N.A. al Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo, atentando contra el debido proceso consagrado en la N.A.P..

Del mismo modo, la Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, no examinó, de oficio, la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, se hace un llamado de atención a la Jueza ZOMALIA G.D.B., a los fines que dar cumplimiento al artículo 264, eiusdem; por tanto, considera esta Corte de Apelaciones, procedente y ajustado en derecho declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por Abogada A.C.M., en calidad de Defensora Privada del ciudadano J.A.E.D., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal este Estado, en fecha 14-11-08, mediante la cual negó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, al ciudadano J.A.E.D., en razón a la falta de acusación fiscal, de conformidad con el establecido en el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto revocar la decisión recurrida y decretar la L.P. del referido ciudadano, por lo que a partir del presente momento cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, y se ordena su inmediata libertad. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.C.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 14 de noviembre de 2008, mediante la cual negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa al ciudadano J.A.E.D., en razón a la falta de acusación fiscal, de conformidad con el establecido en el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Revoca la decisión recurrida y en su lugar se decreta la L.P. del ciudadano J.A.E.D., por lo que a partir del presente momento cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, y se ordena su inmediata libertad.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado en su debida oportunidad a donde corresponda y la causa principal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

A.J. PERILLO SILVA

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. CARLOS CAMACARO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. CARLOS CAMACARO

CAUSA Nº 1Aa: 7527/09

FC/FGCM/AJPS/ruth.-

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