Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de junio de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-002367

Asunto N° AP21-R-2008-000683

Parte actora: P.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 373.871.

Apoderados judiciales de la parte actora: R.I.G., O.M.C. y Silena Gamboa, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.004, 7.587 y 36.800, respectivamente.

Parte demandada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Apoderados judiciales de la demandada: H.E.Q.M., Luissana Mejías Gamez y otros, abogadas en ejercicio, inscritas las mencionadas, en el Inpreabogado bajo los números 67.836 y 96.263, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda por solicitud de pago de pensión de jubilación.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 15.05.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 22.05.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 12.06.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, los apoderados judiciales del demandante, señalaron que: 1) Ingresó en fecha 04.02.1947 a prestar servicios en la Central Azucarera Tacarigua C.A, y de alli continúo prestando servicios a varios centrales azucareros dependientes de CENAZUCAR, adscrita a la Corporación Venezolana de Fomento, hasta el 04.08.1986, fecha en la cual solicitó su jubilación. 2) En fecha 30 de julio de 1986, por resolución de la Junta Directiva de Cenazuca –C.V.F., Centrales Azucareros, se le notificó que se haría efectiva la jubilación a partir del 05 de agosto de 1986, con una asignación del 85% del sueldo promedio que devengaba para el momento de ser aprobada la jubilación. 3) Prestó servicios personales, para varios Centrales Azucareros, todos dependientes de Cenazuca, la cual se encontraba adscrita a la Corporación Venezolana de Fomento y ésta al Ministerio de Fomento. 4) El Central Azucarero S.M., C.A., fue vendido en fecha 15.12.1988 al Central Azucarero Monagas, C.A., que asumió a algunos de los trabajadores jubilados (incluido el actor), pero que después del mes de febrero de 1993 comenzó el proceso de privatización de dichos Centrales Azucareros, y el Ministerio de Finanzas, asumió la nómina de los jubilados y pensionados de los Centrales Azucareros adscritos a Cenazuca. 5) Cobró la pensión de jubilación hasta el 31 de enero de 1994, a través del Central Azucarero Monagas, C.A., cuando sin explicación alguna le suspendieron dicho pago. 6) Ha realizado gestiones, para el pago de su pensión de jubilación, que han sido infructuosas, motivo por el cual demanda al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a fin que le sea restituido el pago de la pensión de jubilación, y se ordene el pago de la suma dejada de percibir desde el mes de febrero de 1994 hasta la efectiva reanudación, más los intereses moratorios y la indexación.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, manifestó: 1) Su representado laboró para los Centrales Azucareros, hasta el año 1993. 2) En el año 1986 solicitó su jubilación, y fue la Central Azucarera Monagas, la que le otorgó el beneficio de jubilación. 3) Luego, al Central Azucarero S.M., que también le pago la pensión. 4) Estos centrales pertenecían a CVG, y cuando hubo la quiebra de todos, el Ministerio de Hacienda, asumió a los trabajadores activos y a los jubilados. 5) Desconocen las razones por las cuales el demandante no aparece en el listado de personas que fue transferido. 6) El demandante fue engañado, ya que acudía a realizar el reclamo, y le decían que para el próximo año, y así fue por todo el tiempo. 7) El Juez de Juicio señaló que si ya estaba otorgado el beneficio de jubilación, y si se opuso la prescripción es porque admiten la existencia del beneficio, y que lo que prescribe son las pensiones, conforme al artículo 1.980 del Código Civil. 8) Por lo anterior se ordenó el pago de las pensiones desde el año 2004, con lo cual están de acuerdo. 9) Solicita se declare sin el recurso. 10) El demandante, pasó tiempo esperando que otros abogados interpusieran la demanda, y no lo hicieron.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada, opuso la defensa de prescripción de la acción, dado el tiempo transcurrido entre la fecha en que el demandante recibió el último pago por pensión de jubilación, y la fecha de notificación al Ministerio de esta reclamación, es decir, 13 años, 04 meses y 26 días, es decir, vencido el lapso de 03 años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano.

Por otro lado, adujo que: 1) Esta pretensión es improcedente, en virtud del principio de legalidad, dada la inexistencia del marco legal que la regule, es decir, no existe acto normativo que ordene al Ministerio la potestad de asumir la obligación de pagar la pensión de jubilación del actor. 2) El Ministerio jamás otorgó al accionante pago alguno por concepto de pensión de jubilación, por lo que mal podría restituirle dicha pensión.

Asimismo, negó que: 1) El actor se encontrara en la nómina de jubilados y pensionados de los Centrales Azucareros asumidos por el Ministerio, pues dentro de la autorización de transferencia de la nómina de 533 jubilados al entonces Ministerio de Hacienda, no aparece señalado en ningún momento el accionante como jubilado transferido a dicho Ministerio. 2) Su representada deba cancelar suma alguna al actor, pues como se señaló, no existe orden alguna que obligue al Ministerio a asumir tal obligación.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, manifestó: 1) El motivo del recurso es el desacuerdo con la sentencia de primera instancia. 2) En el año 1993 el demandante dejó de percibir el beneficio de jubilación. 3) En el año 2004, el Estado decidió reasumir este Central Azucarero, y asumió a 533 jubilados, entre los cuales no aparece el demandante. 4) Lo que si tienen claro es que desde el año 1993, el demandante no realizó ningún reclamo. 5) Desconoce las razones por la cuales los capitales privados dejaron de cancelar la pensión de jubilación. 6) Considera inaceptable que ante cualquier falta de interés por parte del demandante, se pretenda que el Estado asuma el pago de este beneficio. 7) En otros casos similares con otras empresas, han sido consecuentes los reclamos de los trabajadores. 8) Se alegó la prescripción, la cual fue declarada improcedente, y se ordenó el pago de la pensión desde el año 204. 9) Insisten en que existe una prescripción. 10) Por estas razones solicita que se deje sin efecto la sentencia de primera instancia. 11) No existe un acto administrativo que evidencie que se asumió ese pasivo. 12) Efectivamente, el demandante tenía el carácter de jubilado para el año 1993. 13) Lo jubiló la República a través del Central Azucarero, para ese momento.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Otra consideración merecen los frutos de esta jubilación piensa quien sentencia debido que estos frutos si pueden transferirse al deudor por prescripción adquisitiva dada la inercia del acreedor en solicitar sus satisfacción, de tal manera, que visto el lapso aplicable a la prescripción según las disposiciones del artículo 1980 del Código Civil y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, estima esta instancia de Juicio que la pensiones siendo los frutos del beneficio, efectivamente prescribieron ante la inercia del actor y como quiera que en autos consta que la reclamación realizada ante el Ministerio de Finanzas fue en fecha 24 de abril de 2007, se interrumpen los tres años anteriores a dicha fecha ASI QUEDA ESTABLECIDO.

(….)

Es de observar que la demandada en la audiencia de juicio sostuvo que por alguna razón el ciudadano actor no se le siguió cancelando el beneficio de jubilación debido que sus datos no fueron transferidos al Ministerio de Hacienda en su oportunidad, de manera tal que se puede inferir que este ciudadano tiene el mismo derecho que aquellas 533 personas que ingresaron a la nomina de personal Jubilado y pensionado, por lo que también considera improcedente la defensa relativa al principio de legalidad propuesto por la actora. ASI SE DECIDE.

Con base a todos los razonamiento de hecho y de derecho expresados anteriormente se concluye que el beneficio de jubilación no ha prescrito pero si sus pensiones no reclamadas oportunamente hasta el día 19 de abril de 2004, todo ello de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 1980 del Código Civil así como la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, no tenemos como tal el salario base de calculo para ordenar el pago de las pensiones insolutas, a partir del 20 de abril de 2004, por lo que piensa este sentenciador que como quiera, ya estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para esa fecha dichas pensiones insolutas, no deben ser menor al salario mínimo vital decretado por el Ejecutivo Nacional y conforme a sus aumentos progresivos cada mes de mayo a partir del 2004…

(folios 118,119, y 120).

Tema a Decidir:

De los argumentos expuestos por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada. 2) Procedencia o no del pago de pensiones de jubilación reclamadas.

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales: 1) A los folios 08 al 10, y 37 al 39, todos inclusive, rielan copia simple y original de reclamación administrativa intentada por los abogados del actor ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la cual fue recibida en fecha 20 de abril de 2007. Se le otorga valor probatorio, en cuanto al hecho a que se contrae, es decir, la presentación del reclamo ante el Ministerio, en la mencionada fecha. Así se establece.

2) A los folios 11 al 13, y 40 al 42, cursan copia simple y original de la respuesta identificada DGRH-520- 000960, de fecha 23 de mayo de 2007, en la cual se le informan a los abogados del demandante, sobre la situación del ciudadano Estraño Barberí, en relación a que no forma parte ni ha formado parte de la nomina de personal Jubilado de los extrabajadores de los Centrales Azucareros, C.A. Cenazuca. Así se establece.

3) A los folios 14 al 15, y 45 al 47, cursan copias simples de comunicaciones emanadas de Cenazuca, Centrales Azucareros C.A., dirigidas al actor. Se les otorga valor probatorio, y evidencian que le fue otorgado al demandante, el beneficio de jubilación por el Central Azucarero S.M., adscrita a Cenazuca, con un porcentaje del 85 % de su sueldo como activo, según aprobación de fecha 30 de julio de 1986, con vigencia a partir del 05 de agosto de 1986, según Resolución de la Junta Directiva N° 806. Así se establece.

4) Al folio 43, riela copia de la cedula de identidad del demandante, de la cual se observan los datos relativos a su fecha de nacimiento, el día 15.05.1929. Así se establece.

5) Al folio 44, certificación de F.d.V.d. demandante, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Autónomo E.Z. con sede en Punta de Mata Estado Monagas. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a lo allí declarado. Así se establece.

6) A los folios 48, 49, 50, 51 al 52, rielan copias simples de solicitud realizada por el demandante ante el Juez del Distrito C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, referidas a la prestación de servicios del actor para la empresa C.V.F Central Azucarero Tacarigua C.A; igualmente cursan copias simples de constancias de trabajos a favor del actor, que nada aportan a la presente controversia. Así se establece.

7) A los folios 53 al 60, ambos inclusive, cursan originales y copias simples de recibos de pagos, de los cuales evidencian los pagos realizados por el demandante, en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Documentales: 1) A los folios 65 al 67, ambos inclusive, riela copia simple de la comunicación identificada DGRH-520- 000960, de fecha 23 de mayo de 2007, emanada por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la cual fue analizada en el punto 2) del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

2) A los folios 68 al 89, rielan copias simples de punto de cuenta N° CDJ/005/93, de fecha 29 de julio de 1993, se evidencian los 533 jubilados de las empresas de Cenazuca y sus filiales liquidados que fueron transferidos al Ministerio de Hacienda a los fines que continuara cancelando la pensión de Jubilación de los ciudadanos allí señalados; igualmente cursan copias simples, de comunicaciones emanadas de la demandada, referidas a la remisión de información respecto a la situación planteada por el demandante. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

En cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, tenemos que la jubilación es una institución de previsión social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

.

El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal, a todo lo relativo al hombre en sociedad. Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles. G.C.D.T. y G.C.D.L.C., definen la Seguridad Social así:

La Seguridad social, con mas bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes, mas que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente…representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos…propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias…

(Compendio de Derecho Laboral,Tomo II, Editorial Heliast, Argentina 1992).

La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo,_sociedad venezolana_, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La jubilación del tipo que sea permite una v.d. a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad está incipiente la seguridad social integral. A todos nos interesa, que el Estado garantice y que los particulares contribuyan, a que los ancianos no estén deambulando ni mendigando para poder sobrevivir.

En armonía con esta idea, es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el derecho a la seguridad social y la correlativa obligación del Estado –a través de sus órganos como lo son los tribunales- de garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86). Resaltamos nuevamente que el artículo 80, constitucionalmente, prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la seguridad social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

En sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25.01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

.

En este orden de ideas, en la mencionada sentencia, se estableció la protección debida por el sistema de seguridad social constitucionalmente previsto, es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y, en dicho sistema se encuentran tanto los patronos, las personas jurídicas de orden público y, las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones. Esta Juzgadora ha mantenido el criterio por años, de que, si están dados los requisitos de la jubilación, es imprescriptible el derecho a reclamar el beneficio de la jubilación, no así el de las pensiones vencidas al momento del reclamo, que de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe aplicar la prescripción prevista en el artículo 1.980 del Código Civil.

En el caso de marras, tenemos que de los elementos probatorios cursantes en autos, se evidencia que al demandante le fue otorgado el beneficio de jubilación por parte de la empresa Central Azucarero S.M., adscrita a Cenazuca, ente del Estado, a partir del 05.08.1986, es decir, que el demandante a partir de esta fecha ya ostentaba la condición de jubilado, lo cual fue reconocido expresamente por el representante judicial del Estado, si bien menciona que no puede reasumirse el pago de pensiones por el Principio de Legalidad, al no aparecer el demandante en la lista que le fuera pasada al Estado para continuar el pago de pensiones de jubilación, luego que la empresa volvió a manos del Estado.

El Principio de Legalidad, es aquel según el cual todos los actos emanados de los órganos del Poder Público deben realizarse en concordancia o sintonía con las reglas de Derecho. Implica hoy en día: sumisión a la ley y a normas generales, universales ya abstractas, previamente establecidas, sean de origen legislativo o no (reglamentos, ordenanzas y demás actos normativos). La razón de ser de este principio se encuentra vinculada a la certeza o seguridad jurídica que deben tener los ciudadanos en cuanto a las actuaciones de la administración pública sin arbitrariedades o sorpresas debidas a circunstancias cambiantes de cualquier tipo ajenas a lo jurídico. De otra parte, el derecho a la jubilación se encuentra vinculada a derechos humanos fundamentales protegidos por convenios y tratados internacionales que prevalecen de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 22, 23, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Seguridad Jurídica es uno de los fines principales del Derecho, implica, como podemos leerlo en la Enciclopedia Jurídica Opus, Ediciones Libra C.A., que lo que interesa a la sociedad es: “…el cumplimiento de conductas que son valiosas para la vida social, o sea de conductas que implican la realización, parcial pero efectiva, del criterio de dar a cada quien lo suyo…implica por consiguiente, no sólo que el orden social sea eficaz sino que también sea justo…” (1.995, tomoVII, p 614).

En este orden ideas, considerando las razones de Estado, atinentes a nuestro Estado Social, de Derecho, en cual la seguridad social debe garantizar las contingencias de maternidad, enfermedad y vejez, entre otras, estimamos que si ya un órgano del Estado había dictado una resolución concediendo el estatus o situación jurídica de jubilado al demandante, _ y esto no está discutido_, dicha condición una vez otorgada oficialmente como en el presente caso, por razones de seguridad jurídica y de orden social justo en nuestro sistema constitucional, no puede perderse por el hecho de que otro órgano público o privado, haya olvidado mencionar en una lista al trabajador, o bien, por que el trabajador (por las razones que sean, justificadas o no) no las haya reclamado por un tiempo, o no tengamos constancia del reclamo. En consecuencia, en el dispositivo se acordará la continuación del pago de las pensiones de jubilación a partir de la fecha en la cual consta el interés del actor en reclamarlas, en la certeza de que esta decisión está ajustada en un todo a una seguridad jurídica, orden social justo y eficaz. Así se decide.

En este caso, tenemos que el actor señala que recibió el pago por la pensión de jubilación hasta el día 31.01.1994; asimismo, se evidencia de autos que el actor interpuso un reclamo para el pago de las pensiones de jubilación, ante el Ministerio de Finanzas, en fecha 20.04.2007, por tanto, las pensiones de jubilación causadas antes del 20.04.2004, efectivamente prescribieron igualmente, por razones vinculadas a una seguridad jurídica e interés no evidenciado desde el punto de vista particular. Igual, por razones de equidad (artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo), en aplicación de este atributo de la administración de Justicia, garantizado en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el desinterés evidenciado en autos (justificado o no desde el punto de vista fáctico), hemos de considerar que el demandante reclamó extrajudicialmente el 20.04.2007 y dado esto, evidenciándose, antes de esta fecha, objetivamente, un desinterés legal en reclamar su pensión de jubilación, consideramos que corresponde al actor el pago de las pensiones de jubilación a partir de esta fecha (20.04.2007), a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, monto el cual deberá incrementarse conforme se ordene por el Ejecutivo para las pensiones de jubilación posteriores a la ejecución del fallo.

A los efectos del respectivo cálculo de dichas pensiones de jubilación hasta la fecha de ejecución, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, así como para establecer los intereses de mora desde el 20.04.2007, hasta que se cumpla el fallo, y la indexación (conforme al artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se ordena que se incorpore al demandante en la nómina de jubilados que corresponda a los fines legales subsiguientes. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2008. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano P.A.E. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y se ordena a la República cancelar al actor, las pensiones de jubilación a partir de esta fecha (20.04.2007), a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, monto el cual deberá incrementarse conforme se ordene por el Ejecutivo para las pensiones de jubilación posteriores a la ejecución del fallo. A los efectos del respectivo cálculo hasta la fecha de ejecución, más los intereses de mora e indexación para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo. Tercero: Se modifica la decisión recurrida. Cuarto: No ha condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Decreto con Fuera de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de ocho (08) días hábiles, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día diecinueve (19) del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

O.D.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

O.D.

Secretaria

IGQ/mga.

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