Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano J.M.R., venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.365.740, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.827, quien actúa en su propio nombre y representación.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadana S.G.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.892.

Parte demandada: Ciudadano A.E.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.246.784 y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo bajo los números 2.134 y 2.194, cuya última modificación fue ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el nueve (09) de julio del mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Número 16, tomo 189 - A Sgdo.

Representación judicial del codemandado A.E.R.G.: Ciudadanos L.M.N. Y SHELMIG CARREÑO MACHADO, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.854 y 31.883, respectivamente.

Representación judicial de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A: Ciudadanos J.E.P.C., A.F.B., RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ Y N.V.H., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31. 370, 50.442, 68.877, 91.726 Y 27.071, respectivamente.

Motivo: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

Expediente N° 13.307.

- II -

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto a través de escrito de fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), por el abogado J.M.R., ya identificado, en su condición de parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL Y MORAL derivados de un accidente de tránsito, hubiere intentado el ciudadano J.M.R. contra el ciudadano A.R.G. Y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A.; y, condenó al codemandado A.R.G., a pagar a la parte actora por daño moral la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, equivalente hoy, a CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00).

Se inició la presente acción por DAÑOS MATERIAL Y MORAL incoada por la ciudadano J.M.R., ya identificado, en contra de el ciudadano A.E.R.G., y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., también identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha quince (15) de junio del dos mil cuatro (2.004), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha dos (02) de julio de dos mil cuatro (2.004), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento a los demandados, para que en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil (2004), el Juzgado de la causa dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que se practicara la citación del codemandado ciudadano A.E.R.G..

En diligencia de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), el alguacil comisionado consignó la compulsa librada al codemandado y dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.

El día siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la parte actora solicitó se practicará la citación de la codemandada SEGUROS CARACAS C.A., mediante correo certificado, lo cual fue acordado por el a-quo, a través de auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del mismo año.-

Por cuanto tampoco fue posible lograr la citación por correo de la codemandada, SEGUROS CARACAS C.A., el Tribunal de la causa mediante auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005), acordó la citación por carteles de ambos codemandados por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Publicados y fijados los carteles librados en este proceso, la parte actora solicitó fuese nombrado defensor judicial a la parte demandada.

El Tribunal de la causa, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), designó Defensor Judicial de la parte demandada, al ciudadano G.L.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 64.298.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), compareció la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, quien consignó poder otorgado por la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y se dio expresamente por citada.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), el alguacil del Juzgado de la causa consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al defensor judicial, a quien pudo notificar en esa misma fecha.

Notificado el Defensor Judicial abogado G.L.M. en fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha quince (15) de febrero del dos mil seis (2006), comparecieron los abogados L.M.N. y SHELMIG CARREÑO, consignaron poder otorgado por el codemandado A.E.R.G.; y, se dieron por citados en nombre de su representado.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), los representantes judiciales del codemandado A.E.R., presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda; y, posteriormente, en fecha diecisiete (17) de marzo del mismo año lo hicieron los apoderados judiciales de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., con los resultados que más adelante se analizarán.

En fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007), se llevó a efecto el acto de audiencia preliminar, y en esa misma fecha la parte actora consignó escrito de pruebas.

En auto de fecha tres (03) de junio de dos mil siete (2007), el Juzgado de la causa fijó los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), la parte actora consignó escrito de pruebas.

En diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., solicitó al Juzgado de la causa no admitiera las pruebas promovidas por la parte actora, por impertinentes.

En auto dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), el a-quo desechó la oposición de pruebas presentada por la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), se llevó a efecto el acto de debate oral, el Tribunal de la causa dejó constancia de la comparencia de la parte actora, de la representante judicial de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, y de la no comparencia del codemandado A.R.G.; abierto el debate fueron realizadas las exposiciones correspondientes.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya fue señalado, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIAL Y MORAL propuesta por el ciudadano J.M.R. contra el ciudadano A.R.G. Y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., y, condenó al codemandado A.R.G., a pagar a la parte actora por daño moral la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000.000,00); moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00).

En diligencia de fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008) la parte actora, apeló de la sentencia de primera instancia, y el treinta (30) de abril del mismo año, el a-quo oyó dicha apelación en ambos efectos. A tales efectos, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes pudieran ejercer su derecho a solicitar la constitución del Tribunal con asociados; en la cual no comparecieron ninguna de las partes, de lo cual dejó constancia la Secretaria de este Tribunal; y, posteriormente, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En la fecha fijada, la parte actora y la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., presentaron escrito de informes, ante esta Alzada, los cuales se analizarán más adelante.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

El demandante, alegó en su libelo, lo siguiente:

Que el día dos (02) de abril del año dos mil cuatro (2004), se desplazaba por la avenida Páez de la Parroquia el Paraíso, aproximadante a las siete y diez de la noche (7:10 p.m.), en su vehículo marca CHYSLER NEÓN, color azul, modelo 98, placa ABG91D, tipo sedan y uso particular; cuando había sido impactado por un vehículo marca TOYOTA CAMRRY, color verde, modelo 98, placa AAZ88T, tipo sedan y de uso particular que se dirigía en sentido contrario conducido por el ciudadano A.E.R.G..

Que dicho accidente le había causado daños físicos, graves y daños al vehículo de su propiedad, de tal magnitud que había quedado inservible, ya que el mencionado vehículo marca Toyota, se desplazaba a exceso de velocidad, con lo cual se había salido de su canal y lo había chocado de frente.

Señaló igualmente la parte actora que al lugar de los hechos se había apersonado el Funcionario de T.T., ciudadano W.J.R.M., Cabo Segundo, con placa distinguida con el Nº 4126, quien había procedido a levantar el siniestro y había dejando constancia mediante acta policial cursante al expediente Nº 0094-2004, que el conductor del vehículo marca Neón, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas; que respondía al nombre de P.R.; y, que había sido llevado por los bomberos al Hospital P.C., donde se había dado a la fuga sin rumbo conocido.

Que los hechos narrados habían sido ratificados ante las autoridades de Tránsito por el ciudadano A.E.R.G.; y que posteriormente, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante acta de corrección del expediente, el funcionario W.J.R.M. había confesado su equivocación y había señalado que el conductor del vehiculo Neón era su persona y que lo había trasladado a la clínica Rescarven, situación que el desconocía y que se había entrevistado con un ciudadano de nombre P.R. , quien había presentado signos de ingesta alcohólica.

Indicó el actor, que siendo evidente la falsedad de las actuaciones de tránsito suscritas por el funcionario W.R., a las cuales oponían formalmente las actuaciones del Cuerpo de Bomberos adscritos a la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, quienes habían certificado su reporte de actuaciones.

Que en los reportes e informes médicos emanados de la clínica Rescarven, se había dejado constancia que había sido atendido y recluido por un lapso de seis (06) días, de los cuales había estado dos (2) en cuidados intensivos.

Que el accidente de t.t. se había debido a la negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de las normas y reglamentos de t.t. por parte del ciudadano A.E.R.G., quien en forma brusca, imprudente y hasta criminal se había salido de su canal, presuntamente para evadir la cola, sin importar el daño que podía causar; y que a la vez le había causado.

Que los hechos habían sido falseados por el Fiscal de Tránsito, ciudadano W.R., y el codemandado A.R. en forma despiadada, sin sensibilidad humana y criminal, de tal forma que apareciera como culpable o responsable el conductor del vehiculo neón, al cual le habían cambiado la identidad en forma dolosa.

Que por tales motivos demandaba al ciudadano A.E.R.G., conjuntamente con la empresa mercantil SEGUROS CARACAS C.A., de conformidad con el contrato seguros Nº 4718209440, p.N.7., con una vigencia del cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2004) hasta el cinco (05) de febrero de dos mil cinco (2005), en virtud de ser solidariamente responsable, a reparar el daño causado por el ciudadano A.R., para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades:

Por concepto de DAÑO MATERIAL:

  1. - La cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.800.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, equivalente hoy, a la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 11.800,00); por concepto de los daños sufridos a su vehículo, el cual había quedado inservible.

  2. - La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, equivalente hoy, a la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,oo), por concepto de pago de clavos necesarios para la intervención del brazo derecho.

  3. - La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, hoy, equivalente a la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), por concepto de gastos médicos y otros gastos post-hospitalarios.

  4. - La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, hoy, equivalente a la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), por concepto de dos meses de inactividad laboral, a razón de DOS MILLONOES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), mensuales, moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda, equivalente hoy a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00).

    Asimismo, el demandante indicó lo siguiente:

    Con respecto al daño moral, señaló en su libelo, que había sufrido y seguía sufriendo físicamente debido al impacto del choque y que para el momento de su ingreso al centro hospitalario había sido de traumatismo craneoencefálico moderado; traumatismo toracoabdominal cerrado; fractura clínica de 1/3 distal de Húmero derecho; fractura clínica en la Meseta Tibia lateral de la rodilla izquierda.-

    Que el pronóstico de egreso para la fecha ocho (08) de abril de dos mil cuatro (2004) había sido el siguiente: Hematoma intraparenquimatoso lóbulo derecho; contusión pulmonar derecha con derrame pleural bilateral a predominio izquierdo; trauma cardíaco cerrado; Fractura 1/3 distal de húmedo derecho; trauma abdominal cerrado; fractura marginal tibia externa de rodilla izquierda; trauma abdominal cerrado; fractura marginal meseta tibial externa de rodilla izquierda. Que fue atendido con servicios tratantes en las ramas de Traumatología, Cirugía General, Cardiología, Neurología y Radiodiagnóstico.

    Que en virtud de los daños físicos sufridos de los cuales todavía existían algunos con obvias repercusiones en lo moral al cambiar su rutina de vida, en lo laboral, personal, social, familiar, aunado a la natural preocupación de un padre por su hijos debido a la gravedad de las lesiones y los órganos vitales afectados corazón y cerebro, todo lo cual había sido ocasionado por la conducta inmoral del demandado A.R.. Estimó los daños morales en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, hoy, CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 100.000,00).

    Basó su demanda en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y, en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y la estimó en la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 121.000.000,00) moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, equivalente hoy, a la suma de CIENTO VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 121.000,00).

    ALEGATOS DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Los representantes judiciales de la codemandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., solicitaron se declarara con lugar la falta de cualidad de la parte actora; y sin lugar la demanda.

    Fundamentaron dicha petición, en lo siguientes argumentos:

    Como punto previo alegó la falta de cualidad activa de la parte actora para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Que de conformidad con la presunción de certeza que emanaban de los documentos administrativos de tránsito consignados por la parte actora, aceptaban que en fecha dos (02) de abril de dos mil cuatro (2004), había ocurrido un accidente de tránsito en la avenida Páez de la Parroquia el Paraíso, en el cual se habían visto involucrados dos vehículos el primero de identificado marca Toyota, color verde, placas AAZ88T conducido por el ciudadanos A.R.; y el segundo, marca Chrysler Neón, color azul placa ABG91D, conducido por la parte actora.

    Negaron que dicho accidente se hubiese producido en la condiciones señaladas por el actor en su libelo, ya que era falso que su asegurado se desplazara a exceso de velocidad.

    Que se desprendía de las actuaciones administrativas del tránsito levantadas al efecto, en especial del croquis demostrativo del accidente el cual no había sido impugnado por la parte actora, que el vehiculo conducido por el actor había invadido el canal de circulación por el cual transitaba el asegurado por su representada y que lo había impactado de frente.

    Que las actuaciones administrativas de tránsito que la parte actora afirmaba que eran falsas, al no impugnarlas en el libelo de demanda, mal podía intentar desvirtuar las mismas, por lo que las hacían valer en todo su contenido en especial el acta de corrección de expediente.

    Que en cuanto a la ineficacia probatoria de los instrumentos se podía observar que la parte actora había consignado junto a su escrito libelar documentos que emanaban todos ellos de terceros ajenos a la presenta causa, los cuales carecían de eficacia probatorio al no ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la parte actora no había consignado recibo o factura alguna que demostrara de donde se podía desprender el pago de las cantidades demandadas por concepto del pago de clavos para su intervención del brazo derecho y gastos médicos, sino que habían sido estimados de forma alegre.

    Señalaron igualmente que el actor no había señalado de donde provenía ninguna de las cantidades demandadas sino que se había limitado a demandar sumas de dinero al boleo, sin fundamentación jurídicamente alguna.

    Que en cuanto al daño moral reclamado y exageradamente estimado por la parte actora, la obligación de reparación de su representada como garante nacía de una obligación contractual con el asegurado, establecida dentro de los límites del contrato de seguro, la cual se limitaba a cubrir los daños materiales derivados de la responsabilidad civil del asegurado y no los daños morales, ya que la obligación provenía del ámbito contractual y no del hecho ilícito.

    Por último, aseveró que del croquis del accidente, se desprendía que su conductor del vehículo Nº 2, había traspasado la doble línea de barrera que dividía los canales y como consecuencia de ello había impactado el vehículo asegurado por su representado distinguido con el Nº 1.

    ALEGATOS DEL CODEMANDADO A.E.R.G. EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En su escrito de contestación al fondo de la demanda los representantes judiciales del codemandado A.E.R.G., solicitaron se declarara sin lugar la demanda interpuesta por el actor con todos los pronunciamientos ley, incluyendo la condenatoria en costas procesales.

    Fundamentaron dicha solicitud, en los siguientes alegatos:

    Rechazaron y contradijeron la demanda en todos y cada uno de los alegatos expuestos por el actor por ser éstos falsos.

    Que la parte actora había interpuesto la presente demanda, paralelamente con una demanda de tacha de falsedad ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de su mandante por las actuaciones administrativas de T.T. en las cuales se había levantado el accidente de Tránsito de fecha dos (02) de abril de dos mil cuatro (2004).

    Que en sentencia definitivamente firme dichas actuaciones habían sido tachadas de falsas, siendo estas actuaciones el documento fundamental que había presentado el actor para el ejercicio de su pretensión.

    Que en virtud de la tacha de falsedad de ese documento público intentada contra su mandante, las referidas actuaciones administrativas habían perdido su eficacia jurídica tanto en cuanto al reporte de accidente levantado por el ciudadano W.J.R.M., funcionario adscrito a T.T., como en lo que se refería al acta de corrección del expediente por cuantos dichos instrumentos no gozaban de veracidad, certeza y autenticidad por existir plena prueba en contrario.

    Que por cuanto dicho documento fundamental no tenía la eficacia jurídica necesaria para fundamentar la pretensión del actor en la indemnización que reclamaba por un daño presuntamente patrimonial y personal, que decía haber sufrido, era por lo que negaban y rechazaban que se le hubiese causado al actor tal daño.

    Negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión del actor en su escrito libelar de querer hacer valer el informe del Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, el cual impugnaron y desconocieron.

    Negaron y rechazaron por falso en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial que en fecha dos (02) de abril del dos mil Cuatro (2004), que el actor se hubiese desplazado por la avenida Páez de la Parroquia el Paraíso, y que fuese impactado por el vehículo de su representado causándole daños físicos, graves y daños al vehículo de su propiedad.

    Negaron, rechazaron que la culpabilidad de su representado en el siniestro y que lo agravara falseando la verdad con el Fiscal de tránsito.

    Impugnaron, desconocieron el avalúo y que su mandante debiera cancelar los presuntos daños sufridos por el vehículo del actor, los gastos médicos y otros pos hospitalarios, la cantidad por concepto de clavos necesarios para la presunta intervención del brazo derecho; el pago de los (2) meses de la presunta inactividad laboral de la parte actora y cantidad alguna por conceptos de daños materiales.

    Negaron, rechazaron y desconocieron que existiera un daño moral producto de un presunto accidente de tránsito, ya que el documento fundamental en el cual se apoyaba la acción incoada por el actor eran precisamente las actuaciones administrativas que había quedado anuladas y sin efecto jurídico frente a tercero y propios.

    Que la parte actora no tenía documento fundamental para probar el daño moral por lo que era evidente que la existencia concreta de los hechos, así como los daños y perjuicios eran los extremos que se requerían para producir la obligación de resarcimiento.

    Negaron, rechazaron y contradijeron los aspectos señalados como daño moral presuntamente sufridos por el actor, y que los mismos hubiesen sido producto del choque.

    ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

    ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, EN SUS INFORMES.

    En su escrito de informes en esta segunda instancia, la apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, pidió al Tribunal que declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y sin lugar la demanda al no poderse estimar daño material, ni moral alguno por no existir prueba alguna en los autos.

    Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:

    Realizó un resumen de lo acontecido en el proceso, así como de los alegatos expuestos tanto por la parte actora en su libelo como por el codemandado A.R. en su escrito de contestación a la demanda; así como de sus alegatos.

    Igualmente señaló que de las pruebas aportadas por la parte actora como lo eran las actuaciones emanadas del Cuerpo de Bomberos de Caracas, la misma solo indicaba única, clara y objetivamente las personas que habían resultados lesionadas y los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, por lo que no se podía apreciar o dar valor de forma alguna que el ciudadano A.R., fuese responsable del accidente.

    Que la oportunidad correspondiente para presentar los documentos privados relativos a exámenes médicos, facturas, tratamientos y recetas médicas era junto al libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la prueba de opinión del Ministerio Público en el juicio de tacha de falsedad no tenía nada que ver con el hecho debatido.

    Que la parte actora para probar que el codemandado ciudadano A.R. se desplazaba a exceso de velocidad, debió utilizar un medio probatorio distinto a acta de avalúo.

    Que tanto la prueba de autorización para viajar otorgada a los menores hijos del actor y las actuaciones realizadas por los ciudadanos D.S. Y D.C., funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Caracas al momento de ocurrir el accidente debieron ser consignadas junto al escrito libelar.

    Que las actuaciones administrativas anuladas de t.t. levantadas con ocasión al juicio de tacha principal debían ser apreciadas en todo su valor probatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

    Igualmente alegó la apoderada judicial de la codemandada que de la prueba de informes solicitada y evacuada por el a-quo o se podía desprender que las mismas no aportaron nuevos elementos de convicción en cuanto a la responsabilidad en el accidente de tránsito.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SUS INFORMES

    En su escrito de informes presentados ante este Juzgado Superior, la parte actora, pidió al Tribunal condenara tanto al demandado como a la empresa de seguros a indemnizarle todos los daños materiales y morales que le causaron con sus respectivas indexaciones, así como también al pago de las costas.

    Fundamentó su pedimento en lo siguiente:

    Que de las lectura de las actas procesales se podía presumir que el conductor que estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas para el momento de los hechos era el demandado A.R., en vista de que había sido a él a quien habían llevado al Hospital P.C., lo cual estaba suficientemente probado en su declaración y en el acta policial suscrita por el funcionario W.R..

    Que había prevalecido la impunidad, ya que el demandado A.R., se había burlado del Estado de Derecho, toda vez que no había estado ni un segundo detenido; y hasta la fecha no había respondido de ninguna forma del daño causado.

    Que no entendía como el Tribunal de la instancia inferior había desaplicado lo establecido en el artículo 127 de la Ley de T.T. con relación al principio de solidaridad cuando en la presente causa no existía excepción alguna.

    Que lo que había originado el daño moral, era el accidente de tránsito o sea el daño material, por lo que debía aplicarse la norma antes mencionada en forma solidaria entre los demandados.

    Señaló igualmente el actor que el daño material se lo había causado el ciudadano A.R., pero el daño moral se lo había causado tanto el ciudadano A.R. como la empresa de seguros, quien había asistido al primero de los mencionados ante las autoridades de tránsito y lo había asesorado en las falsedades tal como se podía evidenciar en su declaración y en la sentencia que anuló algunas actas de tránsito.

    Que era insólito que después de casi cinco (5) años del grave accidente en el que por poco había perdido la vida, todavía no se había obtenido una sentencia para el causante del daño y el garante a pesar de existir plena prueba de su culpa.

    -VI-

    PUNTO PREVIO

    Planteada como quedó la controversia en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y valor las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:

    DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA DECIDIDA POR EL JUZGADO DE LA CAUSA Y LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO ALEGADA POR LA CODEMANDADA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

    Observa este Tribunal del fallo apelado que el Juzgado de la instancia inferior al momento de dictar sentencia en la presente causa, paso a examinar en primer lugar si durante el proceso se habían aplicado adecuadamente las normas procesales, en relación a dicho punto señaló:

    “…Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

    Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

    A este respecto, de la revisión de las actas que componen el presente expediente se observa, que al admitir la presente acción, inobservando que ya había entrado en vigencia la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no indica a las partes que el presente juicio se debía seguir por los trámites del juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, a los fines de determinar si la inobservancia en que incurrió el Tribunal es suficiente para acarrear la reposición de la causa o la nulidad de las actuaciones cumplidas en el presente juicio, se hace necesario hacer las siguiente (sic) consideraciones:

    Reza el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:

    "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Comillas nuestras).

    Ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

    También ha establecido nuestro más el Alto Tribunal de la República que:

    Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido ha (sic) impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reoposición, sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión…

    (Sentencia del 18 de mayo de 1992, Sala Civil. Magistrado Ponente Dr. C.T.P.. Expediente Nº 90-0589.)

    En este mismo orden de ideas, dispone único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    …El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Bastardillas del Tribunal).

    De las consideraciones anteriores se desprende que la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

    Ahora bien, considera esta sentenciadora que el hecho de que en el auto de admisión de la demanda no se hubiere advertido a las partes que el juicio se sustanciaría por los tramites del procedimiento oral, no afectó en nada el iter procesal que debía seguirse, por cuanto: a) Tal advertencia no es exigida expresamente por el Legislador para la tramitación del juicio, a lo cual se agrega el contenido del artículo 2 del Código Civil; b) En el juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el llamado para la contestación y el lapso dentro del cual deberá tener lugar la misma, se rige por las reglas del juicio ordinario, tal como fue cumplido en el caso bajo estudio; c) En el auto en que se admiten las pruebas del actor, se deja establecido que el lapso en que se evacuarían las mismas es fijado por ese Tribunal conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y el lapso fijado en el precitado auto para la evacuación 5 días se corresponde con lo preceptuado por la precitada disposición legal, queda claro que se está en presencia de un juicio oral. Así se declara

    Por otra parte, por cuanto la parte codemandada acudió al juicio voluntariamente, a pesar de haber resultado infructuosas las gestiones desplegadas por el Tribunal a instancia de la parte actora, tendentes a su citación personal, no cabe duda que estaba en pleno conocimiento, que la pretensión de la demandante en el presente caso consiste en que se le resarza tanto el daño material como moral que le fue causado a consecuencia del accidente de transito en donde tuvo lugar la perdida del vehículo y traumatismos graves en su persona , siendo por tanto en el caso que nos ocupa inútil cualquier reposición, pues al haberse practicado validamente no solo la citación del demandado, sino además las notificaciones posteriores ordenadas tanto por este Juzgado, se le garantizó en su oportunidad tanto a los demandados plenamente el ejercicio de su derecho a la defensa y por ende la posibilidad de enervar la pretensión de la accionante, ejerciendo las defensas que considerare conveniente (sic), las cuales por supuesto, no pueden bajo ningún concepto ser suplidas por este Tribunal. Así se declara…

    Por otro lado se observa, que la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en su escrito de contestación al fondo, como punto previo, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    A tales efectos, manifestó, lo siguiente:

    …En consecuencia, oponemos a la parte actora, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, su falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto el señalado artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en gaceta Oficial Nº 37.322 de fecha 12 de Noviembre de 2.001, corregida y publicada nuevamente en Gaceta Oficial Nº 37.332 de fecha 26 de Noviembre del 2.001, Ley Especial por la que se deben ventilar los juicios de transito que se consideraran propietario a quienes figuren como tales en el Registro nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio, y es el caso que la parte actora no consignó junto a su escrito libelar, el Certificado de Registro de Vehículos del cual se desprenda sobre quien recae la propiedad del vehículo Nº 2, ni tampoco consta al libelo que la parte actora hubiera señalado la Oficina o lugar donde se encuentra este documento y en virtud de los señalado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo a que el actor debe presentar toda prueba documental de que disponga, carece de cualidad o interés para demandar en el presente juicio el resarcimiento de los daños que sufriera este vehículo, por cuanto el instrumento fundamental de la demanda para probar la propiedad de este vehiculo de conformidad con la Ley Especial que rige la materia, sería el Titulo de Propiedad o certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura, y de esta forma demostrar su interés como propietario del vehículo ya señalado, los cuales no fueron consignados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, no puede consignar ninguna prueba instrumental en otra etapa del juicio, y en consecuencia le será imposible por los menos en este juicio, probar la titularidad del vehículo y en consecuencia, su cualidad como interesado en el pago del supuesto daño patrimonial causado, por ello dadas estas razones de hecho y de derecho, necesariamente debe prosperar la falta de cualidad activa propuesta y así solicitamos se decida, finalmente si bien es cierto que el actor al folio 22 consignó una factura identificada con el No 2795, la misma en el procedimiento Oral establecido en la Ley de T.T., carecía de todo valor pues el mismo es un instrumentos emanado de tercero que ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber la parte actora señalado el testigo que ratificaría la misma, no pudiera admitírsele en otra oportunidad de conformidad a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la falta de cualidad de la parte actora aquí alegada debe prosperar y así solicitamos sea declarado como punto previo a la sentencia.

    .

    La codemandada, Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., reforzó tal alegato al momento de llevarse a efecto el acto de debate oral ante el Juzgado de la causa, señalado lo siguiente:

    Siendo el presente juicio, motivado por un accidente de tránsito, debe ser el mismo tramitado como así lo ha sido, por la Ley especial que rige la materia de tránsito.- En tal sentido, establece el artículo 48 de la Ley de T.T., que se considera propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente.- Es el caso, que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para la parte actora, de consignar toda la prueba documental de la cual disponga, así como indicar la lista de los testigos que deberán comparecer el día de la audiencia o debate oral, de autos se desprende, que la parte actora, no consignó con su escrito libelar, siendo esa la oportunidad procesal correspondiente, el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS emanado del Ministerio de Infraestructura, dicho instrumento resulta fundamental en el presente juicio, para demostrar la propiedad del vehículo que sobre este recaiga, y que como quiera que el actor demanda unos daños materiales sobre un vehículo que señaló como suyo, este instrumento, prueba la titularidad de la propiedad, en consecuencia su cualidad como interesado en el pago del daño material demandado, si bien es cierto, que a los autos consta que consignó una factura cursante al folio 21, la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa, por lo que debió ser ratificado dicho instrumento mediante la testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo de que el libelo se desprende que no fue promovida ninguna testimonial, este instrumento carece de fuerza probatoria, en consecuencia debe ser desechado, por lo que solicito al Tribunal, que previo a entrar a conocer el fondo, declare la falta de cualidad con lugar propuesta por mi representada en el escrito de contestación, en consecuencia sin lugar la demanda ….

    Sobre este punto previo el Juzgado de la causa en el fallo apelado, señaló lo siguiente:

    …De la norma transcrita se desprende, que en este tipo de procedimiento especial, es en el acto de la contestación de la demanda, que el demandado puede traer a los autos, los alegatos, defensas y excepciones que a bien tenga para la mejor defensa de sus derechos e intereses, todo lo cual deberá ser decidido por el Tribunal de la Causa en la sentencia definitiva. A este respecto se observa, que en el caso bajo estudios el garante solo adminiculó a su contestación el instrumento poder con el cual acredita su representación y se escuda en el hecho de que el demandante no probó que el vehículo conducido por el ciudadano J.M.R. fuese de su propiedad y que por lo tanto carece de cualidad e interés para accionar, en relación a esto es de hacer notar que cursa al folio 21 de la primera pieza, copia simple de Registro de Vehiculo de donde emana que el propietario del vehículo identificado Marca Chrysler Neón, color Azul, Modelo 98, Placa ABG91D, tipo sedán y de Uso Particular, serial de carrocería 8Y3HS26C4W1715182, es el ciudadano J.M. ROJAS…

    .

    Ante ello, el Tribunal observa:

    Contra la sentencia en primera instancia aprecia esta Juzgadora que únicamente apeló la parte actora como se evidencia de las actas del expediente, en este sentido en atención al principio de la “Reformatio in Peius”, que impide desmejorar la condición de la apelante sin que medie recurso de apelación de su contra parte, lo decidido con respecto tanto a la falta de cualidad, como a la reposición de la causa causó ejecutoria, en razón de lo cual este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así establece.

    -VII-

    DEL FONDO DE LO DEBATIDO

    Declarada la improcedencia de la falta de cualidad de la parte actora, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de lo debatido y a tales efectos, se observa:

    Como ya fue señalado, el Juzgado de la causa, en decisión de fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIAL Y MORAL incoara la parte actora ciudadano J.M.R. contra el ciudadano A.R.G. y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A.

    El a-quo fundamento su decisión, en los siguientes argumentos:

    “…en relación al alegato del contenido de las actas de tránsito, donde se detalla la supuesta ocurrencia del accidente, este Tribunal no las aprecia puesto que fueron declaradas falsas por sentencia definitivamente firme; también señala el garante que el demandante no trajo a estos autos en su oportunidad, es decir junto con el escrito libelar, las pruebas de los daños materiales sufridos, ni donde se funda para el reclamo del mismo, ya que no acompañó facturas, de donde se pueda deducir el monto que reclama; lo cual en atención al procedimiento de oral pautado en nuestra ley adjetiva, es una realidad, ya que se señala que el actor debe consignar junto con el libelo toda la prueba documental de al cual se trate, no pudiendo ésta ser admitida después; siendo que el actor no acompañó la documentación necesaria para establecer la cuantificación de los daños materiales sufridos, a ser indemnizados por la garante, mal puede esta sentenciadora suplir tal omisión y establecerlos, ya que la ley no le da potestad para actuar así en caso de reclamo de daños materiales, por lo que es forzoso y debe prosperar en derecho el alegato de la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

    Al haber sido anuladas las actuaciones de Tránsito, este Tribunal no puede entrar a analizar objetivamente como sucedieron los hechos para determinar responsabilidad en los daños materiales sufridos. Así se decide.

    El codemandado A.R., acompañó a su contestación copia del expediente abierto por motivo de la acción que por Tacha de falsedad interpusiera el demandante en su contra, alegando que como el acta levantada por Tránsito se había declarado nula, el documento fundamental de la acción no podían ser dichas actuaciones administrativas; se aprecia así mismo que si bien el demandado y el garante dieron contestación a la demanda, no comparecieron a la Audiencia Preliminar ni promovieron pruebas dentro los cinco días siguientes otorgado en el auto de fijación de los hechos a la contestación, tal como lo dispone el artículo 868 ejusdem.

    En relación a los argumentos esgrimidos por el codemandado A.R.G., de la ineficacia de las actuaciones administrativas, si bien es cierto que éstas quedaron anuladas, no es menos cierto que con ello se demuestra a juicio de esta sentenciadora, el dolo con el cual actuaron el Funcionario y el codemandado A.R.G., alterando los hechos acaecidos en su beneficio, puesto que se aprovecharon del estado de inconsciencia en que se encontraba el ciudadano J.M.R. para manipular los hechos y presentarlos de forma diferente, que perjudicaran al demandante, con lo que se le causó un daño moral, tan es así que las actuaciones levantadas por el Cuerpo de Bomberos adscritos a la Alcaldía Mayor, que también constituyen un documento administrativo, d.f., y asi lo considera quien aquí juzga, de cómo acontecieron los hechos. Sería perverso caer en el juego planteado por el codemandado, a los fines de evadir su responsabilidad en el presente caso, ya que no solo intervino en la creación del acta falsa, sino que ratificó sus dichos ante las autoridades de tránsito y luego aduce, que técnicamente dicha acta no produce efectos. No puede usarse la ley para burlarla, por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al Acta levantada por los Funcionarios del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Asi se decide.

    De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, constata este Juzgador que la acción intentada por la demandante se encuentra establecida en la Ley, específicamente en lo dispuesto por los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de lo cual se desprende que ésta no es contraria a derecho así se declara.

    Del análisis anterior se atisba que la acción intentada y los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se declara.-

    En cuanto a la pretensión procesal de la parte demandante, constata asimismo este Tribunal, que consiste en que le se le indemnice por los daños que le hubieren sido ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito en donde perdió su vehículo y sufrió grave traumatismo, así como el daño moral causado por la falsa declaración del funcionario de T.T. donde puso en duda la honorabilidad del demandante, al señalar en el acta levantada, la cual fue declarada falsa, que se encontraba en estado de ebriedad para el momento del suceso, y en tal virtud hubo que levantar un Acta de Corrección de Expediente, de donde se constata que el actor no fue trasladado al Hospital P.C., sino a la Clínica Rescarven y que su nombre no era P.G., como quedó asentada en el acta declarada falsa sino J.M.R., propietario del vehículo Nº 2, lo cual se ajusta a lo preceptuado por las normas indicadas supra. Así se declara.

    En virtud de lo dicho anteriormente, considera quien sentencia que no siendo contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres la pretensión procesal de la parte demandante, al no haber probado el codemandado A.R.G., en autos elemento alguno a favor de su defensa, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda, la presente acción debe prosperar en derecho. Así se Declara.-

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito, los siguientes: 1) El incumplimiento de un conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Dispone el artículo 127 del Decreto Con Fuerza de Ley de Transporte y T.T., lo siguiente:

    "El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño: o que el accidente hubiese sido impredecible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, no se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados." (subrayado del Tribunal).

    En el presente caso, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente constata este sentenciador que se demanda el daño tanto material como moral no solo en el propietario del vehículo, quien lo conducía personalmente, sino también en la garante. Desechada la demanda en relación al garante, considera quien aquí decide que la misma debe prosperar, en materia de daños moral, en relación al co demandado A.R.G., conductor del vehiculo involucrado en el accidente. Así se decide.

    En cuanto la relación de casualidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y el daño moral, la demandante aduce que el daño que reclama le fue causado como consecuencia tanto del accidente como de los hechos plasmados en el acta declarada falsa, atentatorios contra su honor y reputación. En tal sentido, para demostrar sus dichos el demandante acompañó copia de los informes médicos de donde se evidencia el daño físico causado por el accidente a su persona y copia certificada de las actuaciones levantadas por Tránsito, tanto las falsas como las levantadas por el Cuerpo de Bomberos; así como también copias certificadas del expediente de tacha de falsedad, procedimiento este en que obtuvo una declaratoria con lugar, estando definitivamente firme dicho fallo, las cuales al no haber sido tachadas durante el juicio, este Tribunal les otorga conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo su valor para evidenciar con ellas los hechos a que las mismas se contraen. Así se declara.

    Si bien, las diligencias practicadas por la autoridad administrativa, en el presente caso la certificación del Acta levantada por el Cuerpo de Bomberos, con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en el presente juicio, pues de su análisis se puede llegar a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo, cosa que no hizo la parte demandada.

    Empero, debemos destacar que, las actuaciones cumplidas por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana tienen una presunción de certeza, pero no constituyen documento público, pues no se asimilan, ni pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha; pero siendo que, constituyen documentos administrativos que, -como ha explicado nuestro más alto Tribunal – por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficiencia probatoria sí puede asemejarse al valor probatorio de los documentos auténticos a que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 21 de junio de 2000) y en consecuencia “…el mismo efecto probatorio de los documentos públicos” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia N° 00209, de fecha 16 de mayo de 2003); tenemos que, tales actuaciones administrativas, en lo que respecta a su valor probatorio, a la forma y oportunidad de aportarlas al juicio y su manera de atacarlas o enervarlas procesalmente, deben asimilarse o dárseles el tratamiento que se les da a los documentos de que trata el citado artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que estas se aportaron al proceso en copias certificadas, las mismas no fueron atacadas procesalmente por tanto, esta Instancia les otorga a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) inclusive; de autos su pleno valor probatorio y así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa esta Instancia al análisis de las mencionadas actuaciones administrativas y en tal sentido, se atisba de ellas lo siguiente:

    El Vehículo N° 01, conducido por el ciudadano J.M.R., cédula de identidad Nº 8.365.740, de las siguientes características, marca Neón , Modelo 1998, tipo sedan, placas AEG-91D, color azul, uso particular.

    El vehículo Nº 02, conducido por A.R., Cédula de Identidad Nº 5.429.789, marca Toyota, Modelo Camry, año 2003, tipo sedán, placas AA2-88T, color Azul. Dichas actuaciones señalan que en el accidente hubo involucradas seis (6) personas, a saber, ambos conductores de los vehículos J.M.R., quien viajaba en e vehículo Nº 01 y A.R., R.R., C.C., ESCARLA CARRERA Y J.R., quienes viajaban en el vehiculo Nº 2.

    Aun cuando el daño moral, siempre en el ámbito del elemento mental de la víctima, está exento de prueba, en el caso que nos ocupa, éste quedó probado, puesto que deriva del expediente seguido por la Tacha de Falsedad de las actuaciones administrativas, por contener menciones erradas, en la cual se señaló que el ciudadano J.M.R. presentaba aliento etílico al ser trasladado al Hospital P.C., lo cual se demostró es falso puesto que dicho ciudadano fue trasladado a la Clínica Rescarven sita en La Vega, parroquia La Vega, Municipio Libertador, como profusamente lo probó el demandante, así que mal pudo el Funcionario de Tránsito destacado en el Hospital P.C. señalar que el ciudadano J.M.R. ingresó con aliento etílico, ya que él no vió a este ciudadano puesto que no ingresó en dicho centro asistencial, concluye, este Tribunal, que dichas declaraciones falsas , se le traducen en un dolor y perjuicio moral para el accionante, que debe ser, en efecto, indemnizado mediante la presente acción, tomando en consideración el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185, ejusdem y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la acción que se decide. Así de decide.

    En cuanto al monto de la indemnización correspondiente, por el daño ocasionado, este Sentenciador de acuerdo a la libre y discrecional apreciación de que se encuentra investido el Juez, conforme artículo 1.196 del Código civil, y dado el perjuicio ocasionado, se aparta de la estimación hecha por la parte actora en el escrito libelar, y en consecuencia se ordena a la parte demandada pagarle por concepto de indemnización por los daños morales causados la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo)

    Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la presente Demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL Y MORAL derivados de un accidente de TRÁNSITO, hubiere incoado el ciudadano J.M.R. contra el ciudadano A.R.G. y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., todos plenamente identificados en autos.

    En consecuencia, se condena a la parte codemandada ciudadano A.R.G. a pagar a la parte demandante, ciudadano J.M.R., por daños morales, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) que equivalen a CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs.F 50.000,oo), fundamentado en la determinación que de los mismos prudencialmente hiciera quien aquí decide.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    Consta de las actas procesales que la parte actora demandó por DAÑOS MATERIAL Y MORAL al ciudadano J.M.R. y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., a consecuencia de un accidente de t.t..

    En tal sentido corresponde en el presente caso, a esta sentenciadora determinar si los hechos alegados por la parte actora, fueron probados, o si por contrarios fueron desvirtuados por la parte demandada.

    El artículo 1354 del Código Civil establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación

    .

    A este respecto, el Tribunal observa:

    En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  5. - Copia simple del expediente signado con el Nº 0094-2.004, de Tránsito con daños materiales, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Sector Oeste, La Yaguara.

    Este Juzgado Superior en lo que respecta a dicho medio probatorio visto que mediante sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron declaradas falsas las actuaciones administrativas contentivas en el expediente Nº 0094-2004, no las aprecia. Así se decide.

  6. - Copia simple de reporte de actuaciones signado con el Nº DIAS-RBA-034-04, expedido por el Cuerpo de Bomberos Gerencia de Prevención e Investigación, División de Investigación de Incendios y Otros Siniestros, las cuales cursan en copia certificadas a los folios cuatrocientos dieciocho (418) al cuatrocientos veintinueve (429), remitida por el Cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas, mediante comunicación Nº 1479 de fecha doce (12) de diciembre dedos mil siete (2007), en virtud de la prueba de informes solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas y evacuada por el Tribunal de la causa conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos de demostrar la verdad de los hechos en cuanto a la responsabilidad civil y penal del demandado, al señalar el destino de los conductores después de ocurrido el accidente, el demandado hacía el Hospital Dr. M.P.C., en donde había realizado un escándalo para irse a una clínica privada y el actor se había dirigido hacía la clínica Rescarven, si el mismo no se hubiese considerado responsable del accidente.

    En dicho documento, entre otras menciones, se lee:

    …Tipo de evento colisión de vehículo. Fecha 02/04/2004. Hora 19:25. Atendido por la Estación La Morán. Dirección Avenida Páez del El Paraíso, adyacente a la Arepera “El Mirandino”, vialidad. Parroquia Paraíso. Municipio Libertador. Estado Distrito Capital. Tipo de aviso R.T.B. Información Recibida Que en la Dirección antes Mencionada hay una colisión de vehículos.

    Unidades actuantes U/B (419-550), U/R (486), U/A (651-709), U/T (715-719-726). Comandante en escena Sub-Teniente (B) J.M.. Bien (es) Inmueble propiedad o posesión BIEN DEL DOMINIO PÚBLICO. C.I.----perdidas---. Muebles J.M.R.. C.I. 8.365.740. Pérdidas Consideración.

    Actuaciones operacionales:

    Al arribar la comisión bomberil al lugar de la emergencia, el comandante de las operaciones constató la veracidad de la información, al observar que se trataba de una colisión entre dos (02) vehículos, siendo informado por transeúntes presentes en el lugar, que producto de este evento, había resultado seis (06) personas lesionadas, por lo que procedió a reunir al personal bajo su mando, impartiendo las siguientes instrucciones operacionales:

    -Acordonar el área de la emergencia, con la finalidad de preservar el sitio del suceso, y brindar seguridad tanto a los transeúntes como a los efectivos que laboraban en el evento.

    -Evaluar las condiciones generales de las personas ocupantes de los vehículos involucrados en la colisión, constatando que uno de ellos, de nombre J.M.R., C.I. Nº 8.365.340, presentaba traumatismos generalizados, al haber quedado aprisionado en el interior de uno de los vehículos, siendo necesario efectuar el rescate del mismo, para ello aplicando técnicas especiales de extricación, luego de lo cual fue estabilizado y asistido por el personal de paramédicos integrantes de la unidad ambulancia 661, al mando del cabo 2º (B) D.S., siendo trasladado a la Clínica Rescarven, a las 21:05 horas previa autorización de la ciudadana O.A., C.I. Nª 5.859.270, quien manifestó ser la esposa del ciudadano en mención; y una vez en la Clínica se hizo responsable de las pertenencias de la persona lesionada, suministrando además otros datos; destacando que el ingreso a dicho centro asistencial fue a las 21:20 horas.

    -Simultáneamente el Comandante de las operaciones designó a un personal para que asistiera a los tripulantes del segundo vehículo involucrado, quienes se percataron que en el mismo viajaban cinco (05) personas, estas fueron evaluadas y estabilizadas, posteriormente traslados al Hospital “Dr. Miguel P.C.”, por personal adscrito a esta institución, en la unidad ambulancia 709.

    -Finalmente, se procedió a recabar toda la información necesaria relacionada con el evento, con el fin de elaborar el respectivo Reporte de Servicio.

    Otros organismos actuantes: Policía Metropolitana: Sub. Inspector J.G., al mando de 20 efectivos. Dirección General de T.T.: Sargento 2º P.P., al mando de 2 efectivos.

    Bienes afectados por propagación: Ninguno. Lesionados: Cinco (05).

    Observaciones: A continuación se mencionan las características de los vehículos involucrados:

    1.-Marca Neón, modelo 1998, tipo Sedan placas AEG-91D, color Azul, uso Particular, el cual era conducido por el ciudadano J.M.R., C.I Nº 8.365.740.

    2.-Marca Toyota modelo Camry, año 2003, tipo Sedán, placas AA2-88T, color Azul, el cual era conducido por el ciudadano A.R., C.I. Nº 5.429.789.

    Como resultado de este vento, resultaron lesionadas las siguientes personas:

    1.-J.M.R. C.I. Nº 8.365.340, con traumatismo cerrado a nivel de tórax, abdomen rígido y rotación a nivel del miembro inferior izquierdo, quien viajaba en el vehículo Nº 1: 2.-R.R., de 29 años C.I Nº 6.318.850, presentando traumatismos leves y herida abiertas; 3.- A.R., de 42 años de edad, presentando traumatismos leves a la altura de uno de los miembros inferiores, 4.-C.C., C.I. Nº 20.289.801, de 14 años de edad, con síndrome de latigazo y traumatismo generalizado. 5.- Escarla Carrera, C.I. Nº 20.463.580, de 15 años de edad, con traumatismos generalizados; y 6.- un infante de 01 año de edad, de nombre J.R., quien resultó ilesa, estas personas se trasladaban en el segundo vehículo…

    .

    Este Tribunal, siendo que el mencionado medio probatorio no fue tachado por la contraparte en su oportunidad legal y por cuanto el mismo constituye la actuación administrativa de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones, y conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, la cual se ha mantenido hasta la fecha, al establecer la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo del dos mil Cuatro (2004), lo siguiente: “…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide, da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.

  7. - Copias simples de los siguientes documentos:

    • 1) Informe del médico Traumatólogo, cirujano general, cardiólogo, neurocirujano y radiodiagnóstico, N.A.M.d. fecha diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004).

    • 2) Informes Radiológicos emanados de la médico Radiólogo Dra. P.P., de fecha cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2004) contentivo de Radiología de Tórax y Tac de Cráneo.

    • 3) Informes médicos, evolución preoperatorio cardiovascular, exámenes de laboratorios, informe radiológico y recipes médicos emanados de la Clínica Rescarven a nombre de ciudadano J.M.R. (folios 40 al 77).

    Dichos documentos los presentó el demandante, a los efectos de demostrar los daños físicos o lesiones que sufrió y que seguía padeciendo, así como para demostrar la fecha en la cual ocurrió el accidente, esto era el dos (02) de abril de dos mil cuatro (2004).

    En lo que se refiere a los medios probatorios antes indicados en los numerales 1 al 3, este Juzgado Superior no les atribuye valor probatorio por cuanto los mismos, no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  8. - Copia simple de certificado de compra venta Nº 715182, del vehiculo placa Nº ABG-91D, marca Chrysler, modelo PL2 N.B. auto, año 98, color a.M., serial carrocería 8Y3HS26C4W1715182, serial motor 4 cilindros, clase automóvil, tipo sedán y de uso Particular suscrito entre el ciudadano J.M.R. y DISTRIBUIDORA BERMAN C.A., emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, a los efectos de demostrar la propiedad del vehículo.

    Señala el artículo 48 de La ley de T.T. lo siguiente:

    Articulo 48: Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

    .

    En lo que respecta a dicha documentación, este Tribunal siendo que el documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de T.T., y lo considera demostrativo de que el ciudadano J.M.R., compró el vehiculo identificado con la placa Nº ABG-91D, marca Chrysler, modelo PL2 N.B. auto, año 98, color a.M., serial carrocería 8Y3HS26C4W1715182, serial motor 4 cilindros, clase automóvil, tipo sedán y de uso Particular, involucrado en el siniestro. Así se decide.

  9. - Copia simple de factura Nº 2795, emitida por el concesionario DISTRIBUIDORA BERMAN C.A., a nombre del ciudadano J.M.R., por vehículo placa Nº ABG-91D; marca Chrysler, modelo PL2; N.B. auto, año 98, color a.M., serial carrocería 8Y3HS26C4W1715182, serial motor 4 cilindros, clase automóvil, tipo sedán y de uso Particular, por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.680.000,00); hoy, SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 7.680,00), a los efectos de demostrar la propiedad del vehículo.

    Este Tribunal observa que a pesar que dicho medio probatorio no fue ratificado en juicio como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia puesto que el mismo concatenado con el certificado de compra venta emitido por el la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones a nombre del ciudadano J.M.R., da como cierto que dicho ciudadano adquirió vehículo placa Nº ABG-91D, marca Chrysler, modelo PL2 N.B. auto, año 98, color a.M., serial carrocería 8Y3HS26C4W1715182, serial motor 4 cilindros, clase automóvil, tipo sedán y de uso Particular. Así se decide.

  10. - Copia simple de acta de avalúo contenida en el expediente Nº 0094-2004, practicada en el vehículo placa Nº ABG-91D, marca Chrysler, modelo PL2 N.B. auto, año 98, color a.M., serial carrocería 8Y3HS26C4W1715182, serial motor 4 cilindros, clase automóvil, tipo sedán y de uso Particular, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Sector Oeste, la Yaguara, Sala de Investigación de Accidentes Penales, a los efectos de demostrar los daños sufridos en su vehículo.

    Este Juzgado Superior en lo que respecta a dicho medio probatorio visto que mediante sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron declaradas falsas las actuaciones administrativas contentivas en el expediente Nº 0094-2004, no las aprecia. Así se decide.

  11. - Constancia expedida por la Alcaldía de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas Cuerpo de Bomberos Gerencia de Medicina de Emergencia Prehospitalaria, de fecha once (11) de mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), a los efectos de demostrar que los ciudadanos D.S. MOSQUERA Y D.C., funcionarios del Cuerpo de Bomberos lo asistieron y atendieron al momento de ocurrir el accidente de tránsito.

    En dicho documento, entre otras cosas se puede leer:

    Yo, L.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.254.972, en mi condición de GERENTE DE MEDICINA DE EMERGENCIA PRE-HOSPITALARIA (E) DEL CUERPO DE BOMBEROS DE DISTRITO METROPOLITANO, hago constar por medio del presente, que los Ciudadanos: D.S. MOSQUEDA Y ECHERRY D.C., titulares de la cédula de identidad Nº V-9.063.033 y V-13.852.966, respectivamente prestan sus servicios en esta Gerencia y asistieron a un procedimiento en la Av. Páez del Paraíso cerca de la redoma la india donde atendieron al Señor. J.M.R. C.I. Nº V-8.365.740, el día viernes dos (02) de abril del presente año…

    .

    En lo que respecta a dicha documentación, este Tribunal siendo que el documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que los funcionarios D.S. MOSQUEDA Y ECHERRY D.C., adscritos al Cuerpo de Bomberos, estuvieron presente y asistieron a la parte actora al momento de ocurrir el siniestro. Así se decide.

    Fijados los hechos por el Tribunal de la causa y abierto el lapso probatorio, se observa que sólo la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

  12. - Informe o reporte de actuaciones del Cuerpo de Bomberos de Caracas, adscrito a la Alcaldía de Distrito Metropolitana de Caracas; Acta de Avaluó, constancia expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Cuerpo de Bomberos de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004); este Tribunal observa que dichos medios probatorios ya fueron valorados en el cuerpo de este fallo, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se decide.

  13. - Facturas de honorarios médicos, exámenes de laboratorio; récipes, tratamientos médicos a nombre de ciudadano J.M.R., a los efectos de demostrar los daños materiales sufridos.

    En cuanto a los referidos medios probatorios, este Tribunal observa:

    Señala el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 864: El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

    Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

    De la norma anteriormente transcrita se colige que la oportunidad para que la parte demandante acompañe a su demanda las pruebas documentales y la lista de los testigos, es al momento de interponer su demanda, de lo contrario no serán admitidos después, a menos que se tratara de documentos públicos y hubiere indicado en su libelo, la oficina en la cual reposan.

    Este Tribunal visto que dichos medios probatorios fueron consignados después de haber precluido la oportunidad, para hacerlo, conforme a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, los desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

  14. - Copia certificada de opinión del Ministerio Público consignado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta circunscripción Judicial, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD interpuesto por el ciudadano J.M.R. contra el ciudadano A.E.R.G.; y, copia certificada de sentencia dictada por el antes mencionado Juzgado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005); las cuales fueron promovidas igualmente por el codemandado A.E.R., junto a su escrito de contestación a la demanda a pesar de no haber comparecido, ni a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de debate oral, a los efectos de demostrar que las actuaciones administrativas de T.T. había sido declaradas nulas por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Este Juzgado Superior en lo que respecta a dichos medios probatorios siendo que tales actuaciones son asimilables a los documentos públicos, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, al no haber sido objeto de tacha por la contra parte, y los considera demostrativos en cuanto el hecho alegado en el sentido de que la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.R. contra el ciudadano A.E.R.G., por TACHA DE FALSEDAD de las actuaciones administrativas contentivas en el expediente Nº 0094-2004, efectuada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, sector Oeste La Yaguara fue declarada CON LUGAR. Así se declara.

  15. - Copia simple de autorización de viaje de los menores hijos del demandante al exterior, autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), a los efectos de demostrar el daño moral, que le ocasionó el tener conocimiento de la gravedad de su salud.-

    Este Tribunal, no le atribuye valor probatorio a la mencionada prueba, toda vez que de la misma no emanan elementos de convicción pertinentes a este proceso. Así se establece.

  16. - Inspección Judicial en la sede del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, promovida a los efectos de constatar la verdad de los hechos ocurridos y como el demandado de forma fraudulenta había desvirtuado la verdad de los hechos para no responder ni penal, ni civilmente; observa este Tribunal que a pesar que dicho medio probatorio fue admitido por el Juzgado de la causa y fijada la oportunidad, la misma no fue evacuada en el lapso respectivo, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto, y así se declara.

    Analizados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, es importante resaltar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

    En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.

    .-

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que el principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.-

    Nuestro Código Adjetivo Civil, prevé dentro de este tipo de procedimiento, la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera.-

    Ahora bien, observa esta juzgadora en el presente caso, la parte actora fundamentó su acción entre otros, en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil vigente, entre otros normativa esta referida a la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito.

    El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la parte actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil de los codemandados, en ocasión al accidente de tránsito al que hace mención la parte actora.-

    En este sentido, pasa este Tribunal a determinar sí en efecto, es procedente o no la responsabilidad de la compañía aseguradora SEGUROS LIBERTY MUTUAL C.A., si a la misma le corresponde indemnizar los daños supuestamente sufridos por el demandante o sí por el contrario, la garante, logró desvirtuar las presunciones a que se refiere el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre

    Ante ello, el Tribunal observa:

    DEL DAÑO MATERIAL:

    Consta de las actas procesales específicamente en el acto de debate oral llevado a efecto ante el Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de marzo del dos mil ocho (2008), donde se dejó constancia de la no comparecencia del codemandado A.R.D., ni por si ni por medio de apoderado alguno, que la controversia entre la parte actora ciudadano J.M.R. y la codemandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., representada en ese acto por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, quedó definida así:

    La parte actora señaló, lo siguiente:

    “…El día 02 de abril del año 2004, aproximandante a las siete de la noche, me desplazaba en sentido de redoma de la India por la Avenida Páez del paraíso, como a 300 metros de la Clínica Rescarven, en un vehículo de mi propiedad marca Neón, cuando de pronto fui impactado de frente de manera sorpresiva por un vehículo marca Camry, color verde, que se desplazaba en sentido contrario, y que fue de tal magnitud el impacto que mi vehículo quedó totalmente destruido, tal como se evidencia del acta de avaluó emanado de las autoridades competentes, y mi persona quedó prisionera dentro del vehículo sin posibilidades de salir del mismo, debido a las múltiples lesiones y al mal estado en que quedó el vehículo.- Es el caso, que fui oportunamente auxiliado por unos funcionarios del cuerpo de bomberos, quines para poderme extraer del vehículo, tuvieron que picarlo y practicarme los primeros auxilios, tales como fécula (sic), tablas y me trasladaron a la Clínica Rescarven muy cerca del lugar.- Ahora bien, estando recluido en la mencionada clínica, se hacen diligencias para determinar las circunstancia y los pormenores del hecho, no encontrándose en las primeras averiguaciones, ninguna persona que ese día y esa hora cuando fui lesionado vilmente, respondiera a mi nombre, no obstante, posteriormente, cuando fui dado de alta, localicé el vehículo y por intermedio del estacionamiento en donde se encontraba, llegue hasta las autoridades del tránsito en la Yaguara, en donde manifesté, ser el propietario del mismo y la persona que lo conducía cuando ocurrió el siniestro, en ese instante no me fue permitido el expediente administrativo, debido a que no aparecía mencionado como conductor para el momento de los hechos.- Me retiro del lugar, busco la documentación necesaria, todavía convaleciente, regreso ante las autoridades de tránsito de la Yaguara, con el objeto de consignarlas y acceder al expediente, en ese momento me dan una citación para otro día.- asisto a la fecha prevista, consigno la documentación y me encuentro con la desagradable sorpresa, que en el acta policial levantada por el fiscal que levantó el accidente, contenía entre otras cosas, que el conductor del vehículo neón se encontraba para el momento del choque, en esta (sic) de ebriedad, que trasladado al hospital P.C., y de ese sitio se dio a la fuga, sin rumbo conocido, esa acta tiene fecha 03 de abril de 2004, al mismo tenor declara el conductor del otro vehículo, en fecha 06 de abril de 2004, quien señala: “que el señor que me chocó estaba borrado, insultó a los bomberos, insultó a los médicos y se dio a la fuga, en compañía de dos personas de tez morena”.-Estas declaraciones, parecen hacerse orientado en el sentido de hacerme aparecer como culpable de los hechos, en virtud de que presumían, que por el estado en que quedó el vehículo y mi persona dentro del mismo, pude haber quedado muerto, es de hacer notar que en la entrevista al señor A.R., estuvo asistido por la abogada R.Z., representante de Seguros Caracas, quien en todo momento tuvo conocimiento de los hechos y para el momento en que esta declaración fue rendida, yo me encontraba hospitalizado en la Clínica Rescarven, de tal manera, que con un mínimo esfuerzo pudieron haberme localizado.- Nosotros entendemos que las empresas de seguros, como toda empresa mercantil, tienen un fin de lucro, pero de allí a inducir o a instigar, o avalar que un cliente suyo mienta ante un funcionario publico, para evadir su responsabilidad, estaría incurriendo en violación de normas morales, administrativas y hasta penales.- Esta probado, que el seño A.R., actuó con negligencia, con impericia, con inobservancia, de las normas y reglamentos de t.T., en vista que es público y notorio, que a las horas en que sucedieron los hechos, en la zona el tránsito es restringido, hay colas, y por la gravedad y dureza del impacto, es imperativo, deducir por las máximas experiencias, que este sujeto, se desplazaba a exceso de velocidad, estrellándose con mi vehículo, causándome el daño antes mencionado esto esta suficientemente avalado, por las actuaciones, de los bomberos metropolitanos, que en informes remitidos a este tribunal, señalan que tuvieron que picar el carro Neón para sacar una persona lesionada del mismo, el cual no podía valerse por si mismo, y que el mismo fue remitido a la clínica Rescarven .- Consta en acta de avaluó, que el vehículo Neón, quedó inservible, si la ciudadana Juez hace un análisis y compara el daño sufrido por este vehículo y el daño sufrido por el otro vehículo, puede deducir lógicamente, sin temor a equivocarse, que fue el otro vehículo el que impacto al mío que fue receptor del daño, situación diferente hubiese sido, si el vehículo de A.R., se hubiese estrellado con un objeto contundente fijo, ahí el hubiese sido el lesionado.- Las actuaciones realizadas por el funcionario W.R., fueron tachadas de falsas oportunamente y mediante sentencia definitivamente firme se declararon nulas de nulidad absoluta, y el Tribunal en la dispositiva señala que si tengo otros medios de prueba que alimentaron su convicción y que arrojaron certeza de que fue lo que pasó en los hechos cuya responsabilidad se esta juzgado en este juicio .- Existe un documento público que es la opinión de una fiscal del Ministerio Público, que como parte de buena fe opinó que esa actuaciones debían anularse por ser falsas y por existir otros medios de pruebas más contundentes y convincentes para probar los hechos.- El mismo funcionario W.R., al haberse develado su falsedad, suscribe un acta de corrección, en donde deja constancia que el conductor del vehículo Neón no era P.R., sino J.M.R..- Pido al tribunal constate la declaración dada en fecha 03 de abril del 2004, con el acta mencionada, a fin de que verifique las condiciones y la mala fe que involucra, tanto al funcionario en referencia, como a las partes demandadas en el proceso.- Por ultimo existen suficiente evidencias, que estuve seis días hospitalizado, dos de ellos en terapia intensiva, en la clínica Rescarven, tantas veces mencionada, y consta en un informe médico todas las lesiones que sufrí por la imprudencia del co-demandado.- Con esta breve exposición he demostrado la responsabilidad de los demandados, tanto en la reparación en los daños materiales y morales, y pido que en reparación de los mismo, sea ello condenado, por el Tribunal”.- En este estado, el apoderado judicial de la codemandada Seguros Caracas, abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, expone: …(omissis)… Seguidamente, efectivamente esta representación admitió como cierta, la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 02 de abril del 2004, donde se vieron involucrados dos vehículos, que se encuentran plenamente identificados en autos, pero que me abstengo de identificarlos, igualmente negó todos y cada unos de los hechos expuestos por el actor en su libelo, por lo que, tal y como se desprende del auto de fecha 03 de junio de 2007, en el cual el Tribunal procedió a fijar los hechos de la presente controversia, estableciendo que se encontraban sujetos a materia probatoria, los siguientes hechos: Primero: Que el demandado A.R. se desplazaba a exceso de velocidad y que negligentemente, se salió de su canal e impactó al actora (sic), Segundo: Que el demandado es culpable del accidente de tránsito; Tercero: Que los daños materiales sufridos por el automóvil del actor alcanzaran la suma de Bs. 11.800.000,oo; y cuarto: Que el demandado deba pagar las cantidades de dinero señaladas en el libelo.- Recayendo en el actor la carga probatoria de sus afirmaciones de hechos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, señaló el actor en su libelo, que las actuaciones de tránsito levantadas con ocasión al accidente ocurrido, suscrita por el funcionario W.R., son falsas, de hecho, intentó juicio el cual fue llevado por el Tribunal Décimo de Municipio, por tacha de falsedad, el cual declarado con lugar, por supuesto, tachadas por falsas dichas actuaciones, sin embargo, las actuaciones de tránsitos, son instrumentos administrativos, que tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como ha sido señalado en jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo sus medios de ataque, la impugnación en juicio no la tacha de falsedad, debió el actor generar su contraprueba demostrar que los hechos ocurrieron en una forma distinta a las señaladas en las actuaciones de tránsito, por cuanto el efecto de la tacha de las actuaciones de tránsito fue destruirlas o eliminarlas por falsas, siendo que ambas partes estamos contestes de que hubo un accidente de tránsito en la fecha y lugar indicados anteriormente, lo que debió el actor, demostrar las circunstancias en que ocurrió el accidente a través del medio idóneo correspondiente en juicio.- Seguidamente y en cuanto a los instrumentos privados emanados de terceros, consignados por el actor junto a su libelo, los mismos carecen todo ellos de efectos probatorios por cuanto no fue indicada la testimonial para ser ratificada en juicio de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no pudiendo considerarse probado, algún hecho que se desprenda de ellos, en tal sentido, el actor demanda en su libelo una serie de daños relativos a gastos clínicos de los cuales no consignó soporte alguno, por lo que no pudieran se acordados en la sentencia que ha dictarse en el presente juicio. Por ultimo, con respecto al daño moral demandado, debo señalar, que las empresas de seguros, según jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, no responde (sic) por este tipo de daños, por cuanto, en este caso mi representada ha sido traída a juicio, por un contrato de seguros de responsabilidad civil, es decir una relación contractual, en la cual no fue prevista algún tipo de responsabilidad legal”. En este estado, la parte actora abogado J.M.R., expone: “Contestación a los señalado por la representación judicial de la codemandada, brevemente, la Empresa de Seguros, ratifica que ha actuado en el presente desde su inicio hasta la presente fecha de mala fe, obviando deliberadamente, el documento cursante al folio 20, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en donde se me señala como comprador del vehículo Neón, documento repetido en el expediente, de tal manera que no entendemos esa posición de la codemandada.- Con relación a la nulidad parcial de las actuaciones de t.t., establece la Constitución el principio de seguridad jurídica o legalidad, y a la luz del derecho esas actuaciones no existen, de tal manera, que tenemos que respetar mientras esté vigente esa sentencia firme, su eficacia.- Con relación a daño moral, debo decir que la parte codemandada, es plenamente responsable, en virtud de haber sido operadora, instigadora, prácticamente desde el momento en que ocurrieran los hechos, tuvo conocimiento y ha tratado de evadir su responsabilidad, empeorando mi situación, y haciendo cada día más difícil, la reparación del daño causado, según la doctrina más especializada, interpretando cabalmente la Ley, el daño moral es un daño físico, psicológico, intelectual, ético, que sufre el individuo, inclusive su entorno familiar, con ocasión de una conducta antijurídica de otra persona.- Pido expresamente al Tribunal, establecer prudencialmente la reparación del daño moral, y que considere, inclusive, mala fe, de la empresa de seguros que desconoce, en este acto documento públicos que reposan en el expediente. En este estado de conformidad con lo establecido 872 del texto procedimental, la parte actora, abogado J.M.R., procede en relación a las pruebas y expone: “Ratifico todas las pruebas promovidas en la oportunidad legal del Capítulo Primero al Capitulo Décimo, y consignó (sic) en este acto, constante de dos folios útiles, declaración del ciudadano: A.R., rendida ante las autoridades de Tránsito, asistido por la Doctora R.Z., apoderada legal de la empresa Seguros Caracas, esta prueba la consigno con fundamento legal en el artículo 26 de la Constitución y en concordancia con el principio de la comunidad de la prueba, en aras de que el Tribunal tenga suficientes fundamentos al momento de decidir esta causa”.- En este estado, el apoderado judicial de la parte co-demandada Seguros Caracas, abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, expone: “Con respecto al informe de Bomberos, promovido por el actora (sic), a través del cual intentó demostrar la responsabilidad del ciudadano A.R.G., señalo los siguiente hechos: Dicho Informe no indica la posición en lo que quedaron los vehículos luego del impacto.- No indica en que direcciones o sentido de circulación se desplazaban los vehículos involucrados.- Por último, no indica las infracciones que dice el actor fueron cometidas por A.R..- Igualmente me opongo a todos aquellos, calificativos dirigidos a mi representa (sic) en la presente acta por el actor.- En consecuencia, mal pudiera haber demostrado el actor responsabilidad del asegurado, mucho menos el de la aseguradora, por que del informe de bomberos, como ya lo exprese, no se desprende en que consintió la infracción cometida por el asegurado.- Por último lo que cursa al folio 20 es el certificado de origen de vehículo, no el certificado de registro de vehículo….”-

    Señalan los artículos 127 y 132 del Decreto con Fuerza de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente:

    Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, amenos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión de vehículos, se presumen, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

    .

    Artículo 132.- Las víctimas de accidentes de t.t. o sus heredero, tienen acción directa contra el asegurador, dentro de la suma asegurada…

    .

    De las normas citadas, se desprende, primero, que en materia de tránsito existe una responsabilidad objetiva y solidaria, para el conductor, el propietario de vehículo y para la empresa aseguradora del mismo, de todo daño causado por la circulación del vehículo.

    Esta responsabilidad está prevista en la Ley, como una presunción legal que admite prueba en contraria, referida al hecho de la víctima, al hecho de un tercero que lo haga inevitable o cuando el accidente haya sido imprevisible para el conductor.

    Existe también en el artículo 127 anteriormente transcrito, una presunción en caso de colisión de vehículos, en la cual se presume que ambos conductores tiene igual responsabilidad en los daños causados.

    Por otra parte, el artículo 132 de la mencionada Ley, establece un límite de responsabilidad para las compañías aseguradoras, cual es el límite de la suma asegurada por el contrato.

    Ahora bien, con las pruebas analizadas anteriormente en cuanto al daño material sufrido y sobre el cual solicita indemnización la parte actora en el libelo de demanda, hecho el análisis respectivo de todas las pruebas insertas en actas, observa esta sentenciadora que la parte demandante no acompañó en la oportunidad correspondiente los elementos de pruebas necesarios que sirvieran de sustento, para establecer la cuantificación de los daños materiales demandados en el libelo de demanda, ya que las únicas pruebas promovidas por la parte actora para demostrar tales daños, esto es, las facturas de honorarios médicos, exámenes de laboratorio y récipes, fueron desechadas al haber sido consignadas después de haber precluido la oportunidad para hacerlo conforme a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, la indemnización solicitada por concepto de Daño material, por la parte actora en relación a la garante SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., no prosperar en derecho y Así se decide.-

    Por otro lado, observa esta sentencia que habiendo sido declarada la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas del expediente Nº 0094-2004, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Y transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito; sector Oeste La Yaguara, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión de fecha veintiocho (28) de julio del dos mil cinco (2005), este Tribunal no puede determinar con objetividad de las actas procesales la responsabilidad del codemandado A.R.G.d. los daños materiales sufridos y demandados por la parte actora, y así se decide.

    DEL DAÑO MORAL

    Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

    El que con intención, negligencia o imprudencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    De la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden tres (3) elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

    Haciendo una apreciación integral del artículo 1.185 del Código Civil, anteriormente citado, se contempla que la misma corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente N° 04-1408, estableció como criterio en relación al hecho ilícito, lo siguiente:

    …La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Observa esta Sentenciadora que el hecho ilícito comprende como caracteres principales; que el hecho que lo genera consista en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es imputable, comprende además las actuaciones tanto positivas como las negativas del agente; las cuales se extienden a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.

    Por otro lado se origina en el cumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.

    En tal sentido es pertinente a.e.p.t., que para la procedencia de la acción de indemnización de daños moral por hecho ilícito contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, debe existir un daño causado que necesite ser reparado, con relación a lo cual, el demandante señaló en su demanda que el día dos (02) de abril del año dos mil cuatro (2004) se desplazaba por la avenida Páez de la Parroquia el Paraíso, aproximadante a las 7:10 p.m., como a 300 metros de la redoma la India, en sentido hacía el Paraíso en su vehículo marca CHYSLER NEÓN, color azul, modelo 98, placa ABG91D, tipo sedan y uso particular, cuando de improvisto había sido impactado por un vehículo marca TOYOTA CAMRY, color verde, modelo 98, placa AAZ88T, tipo sedan y de uso particular que se dirigía en sentido contrario conducido por el ciudadano A.E.R.G., el cual se desplazaba a exceso de velocidad saliéndose de su canal y chocándolo de frente, causándole daños físicos, graves y daños al vehículo de su propiedad, de tal magnitud, que había quedado inservible.

    Pues bien, del análisis probatorio fue valorado el reporte de actuación bomberil emitida por la División de Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual se dejó constancia, que en efecto, se había producido una colisión entre dos vehículos el día dos (2) de abril del dos mil cuatro (2004) a las 19: 25 p.m., en la avenida Páez de El Paraíso, adyacente a la Arepera El Mirandino, donde habían estado involucrados seis (06) personas lesionadas, donde se había constatado que una de las personas involucradas en el accidente era el ciudadano J.R., el cual presentaba traumatismo generalizado, al haber quedado aprisionado en el interior de uno de los vehículos; y que las características de los vehículos involucrados eran el primero Marca Neón, modelo 1998, tipo Sedan placas AEG-91D, color Azul, uso Particular, el cual era conducido por el ciudadano J.M.R., C.I Nº 8.365.740 y el segundo Marca Toyota modelo Camry, año 2003, tipo Sedán, placas AA2-88T, color Azul, el cual era conducido por el ciudadano A.R., C.I. Nº 5.429.789.

    Ahora bien, para la determinación de un hecho ilícito debe existir el incumplimiento de una conducta preexistente y su carácter ilícito, en el caso de autos a pesar de que la parte actora establece la responsabilidad del accidente al codemandado ciudadano A.R., por imprudencia y negligencia al manejar a exceso de velocidad, las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre no gozan de veracidad, certeza y autenticidad, al haber sido declaradas con lugar la tacha de falsedad interpuesta por la parte actora por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y de la constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos mencionada, a criterio de quien aquí decide se desprende como ya se dijo, la ocurrencia del accidente y la certeza de los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante.

    Si bien es cierto, que de dicho informe practicado por lo bomberos no se puede inferir con certeza, que quien provocó el accidente hubiera sido el vehículo propiedad del codemandado A.R. , es de destacar, al haber sido declaradas falsas las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por contener menciones erradas y falsas en cuanto a como fue que ocurrieron los hechos, lleva a la convicción a este Tribunal, del dolor y perjuicios moral padecido por la parte demandante. Así se decide.

    En vista de lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar procedente la indemnización por daño moral y a tal efecto, por cuanto el mismo no puede ser realmente cuantificado ni mucho menos tipificado por la Ley, por lo que debe ser establecido prudencialmente por el Juez aplicando la ley y la equidad, es por lo que esta Sentenciadora pasa a cuantificar el mismo.

    Ahora bien, considerando todas las alegaciones expresadas por la parte actora, las cuales quedaron demostradas en autos y precisadas por el Tribunal anteriormente, como son la entidad del daño y el tiempo transcurrido desde que se produjo el accidente sin que haya sido reparado, el Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 50.000,00), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, dada las circunstancias antes anotadas. Así se decide.

    En vista de las razones que antecede es forzoso concluir para este Tribunal que el a-quo actuó ajustado a derecho por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes y el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado sin lugar, y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.M.R., en fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), en su condición de parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL Y MORAL incoara el ciudadano J.M.R. contra el ciudadano A.R.G. y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A.

TERCERO

SE CONDENA al codemandado A.R. a pagar a la parte actora, por daño moral la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, hoy, CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 50.000,oo).

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo la una y treinta (1:30 pm), se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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