Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2013-000095

En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala Electoral, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2013-8019, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos A.J.D.M. y L.C.L.A., titulares de las cédulas de identidad números 10.954.240 y 11.436.652, respectivamente, asistidos por el abogado H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.532, contra “ el ‘acto administrativo’ de efectos particulares (y de carácter temporal) nomenclatura SCA-DL1202 emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros (sic) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010),” conforme al cual : “‘…se ORDENA retrotraer el proceso electoral a la fase de postulación de candidatos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del presente Oficio, para la designación de los integrantes de los Consejos de Administración, Vigilancia y Delegados para el período 2010.2013’ (sic) …”, de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral.

En fecha 26 de noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala del presente expediente y en auto del 27 de noviembre de 2013, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 14 de octubre de 2010, los ciudadanos A.J.D.M. y L.C.L.A., antes identificados, debidamente asistidos por el abogado H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.532, presentaron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalan que en fecha 1° de octubre de 2010, fueron notificados del acto administrativo de efectos particulares y de carácter temporal, signado bajo la nomenclatura alfanumérica SCADL-1202, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dictado en fecha 24 de septiembre de 2010, el cual ordenó “…retrotraer el proceso electoral a la fase de postulación de candidatos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del presente Oficio, para la designación de los integrantes de los Consejos de Administración, Vigilancia y Delegados para el período 2010-2013, dando cumplimiento al resuelto emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia antes citada; vale decir, que aquellos asociados que hayan cumplido dos (2) períodos consecutivos como miembros principales o suplentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de esa Caja de Ahorro y/o delegados de ser el caso, no podrán postularse hasta no cumplir con un período de descanso de tres (3) años…”. (Negritas del original).

Que, para el momento de interposición de la demanda se desempeñaban como Presidente y Suplente (respectivamente) del C.d.A. de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO).

Indican que durante su actuar como integrantes de la mencionada Caja de Ahorros, en el año 2005, fueron electos como Tesorero del C.d.A. y como Delegado principal, destacando que dicho período como directivos, fue de dos (2) años, en ambos casos, conforme a lo previsto en el artículo 32 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

Que, posteriormente, en el 2007, fueron electos como Presidente del C.d.A. y como Suplente del Presidente, respectivamente, cuyo período fue de tres (3) años de duración, conforme al artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.447 del 12 de julio de 2006.

Exponen que, con el devenir del tiempo y atendiendo al artículo 34 de la referida Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, así como en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concurrieron al proceso electoral que se llevó a cabo en el año 2010, para participar en el proceso electoral que les permitiría reelegirse por un período adicional de tres (3) años, como directivos de esa Caja de Ahorros.

Que, resultaron reelectos en dicho proceso para fungir como Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente, y como Suplente del Presidente, respectivamente.

Manifiestan que, “ni durante el proceso electoral, ni al finalizar éste, con ocasión al ejercicio de los recursos contenciosos electorales, se produjo impugnación alguna de nuestras candidaturas ni, mucho menos, de los resultados el proceso de votación mismo”. (Negritas y subrayado del original).

Relatan que, en su debida oportunidad notificaron a la Superintendencia de Cajas de Ahorro del resultado del proceso electoral realizado y, seis (6) meses más tarde, este órgano de la Administración Pública de una manera que calificaron de irregular, esto es, sin que se anulara o se dejara sin efecto el proceso electoral celebrado en el año 2010, ordenó retrotraer el proceso electoral a la fase de postulación de candidatos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del oficio, sino que, además impuso de forma ilegitima -según su criterio- que aquellos asociados que hayan cumplido dos (2) períodos consecutivos como miembros principales o suplentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de esa Caja de Ahorro y/o delegados, no podrán postularse hasta no cumplir con un período de descanso de tres (3) años, con lo cual se les excluye de la posibilidad de ejercer las funciones para las que han sido legítimamente electos y por si fuera poco, les impide postularse como candidatos.

Por tales razones, alegan que el acto impugnado adolece de nulidad, en primer lugar, por la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que, según sus dichos, la Administración Pública interpretó de manera errada la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, pues a su decir, aquella norma no se apreció en su sentido total, pues no se agota con la circunstancia que los aspirantes a elección hubieren sido elegidos por dos (2) períodos consecutivos, sino que, además se requiere que estos dos (2) períodos, hubieren tenido una duración de tres (3) años cada uno, lo cual en su caso no ocurrió.

Denuncian que, por cuanto el acto impugnado se encuentra formado sobre una base errónea, producto del falso supuesto de derecho, no sólo se vicia la voluntad del órgano, sino que además se produce incompetencia, al haber actuado la Administración sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión, lo cual afecta de nulidad absoluta el acto conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, denuncian la inconstitucionalidad del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, solicitando su desaplicación por control difuso, por contrariar según estiman, los artículos 6, 12, 21 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia de ello, estiman que el acto impugnado, al haber tomado como fundamento aquella norma, es también nulo de nulidad absoluta.

Por otra parte, solicitan como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado y de la consecuente paralización del proceso electoral ordenado realizar, alegando que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada.

En ese sentido, solicitan los recurrentes “se suspendan los efectos del acto administrativo cuya nulidad pedimos en este escrito , y que, como consecuencia directa de ello, se ordene a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO) que suspenda el proceso electoral que le ha sido ordenado ilegítimamente, retrotraer al estado de que se formulen nuevas postulaciones…”. (Negritas y subrayado del original).

Finalmente, solicitan los recurrentes que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano competente para conocer del asunto bajo análisis, tenemos que en el caso de autos, si bien el acto impugnado emana de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, adscrita al tiempo en que dictó el acto, al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, hoy día, luego de la supresión de dicho ministerio, al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, según Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela N° 40.151, del 22 de abril de 2013; por lo que en principio, pareciera que el conocimiento del asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la llamada competencia residual, recogida actualmente en el numeral 5 del artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

No obstante, a pesar del aspecto formal antes indicado, no puede dejarse de lado el aspecto material del acto recurrido, relacionado directamente con el proceso electoral que se llevó a cabo para escoger las autoridades de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO).

Ante ello, se hace necesario precisar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 2, artículo 27, que corresponde a la Sala Electoral del referido órgano jurisdiccional:

(…)

De la norma citada, se desprende que, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de aquellos actos de naturaleza electoral, emanados de diversas personas jurídicas. Si bien dicha norma no refiere expresamente a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, esto no es óbice para que el criterio material contenido en ella se imponga, y haga que a todo evento prive la naturaleza electoral del acto al momento de determinar el órgano competente.

Así, en decisión N° 196 publicada en fecha 14 de noviembre de 2012, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de pronunciarse sobre una declinatoria de competencia referida a un asunto similar al de autos, en el cual el acto recurrido de naturaleza electoral emanó de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, expresó lo siguiente:

(…)

Del fallo parcialmente transcrito, se constata que, tal y como se ha señalado a lo largo del fallo, la naturaleza electoral del acto, independientemente de quien lo emita, conlleva a que la competencia para conocer de la nulidad de este, corresponda a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, esta Corte resulta INCOMPETENTE para conocer del asunto debatido y en consecuencia DECLINA la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se ORDENA remitir el expediente. Así se decide.

. (Negritas y mayúsculas del original).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en primer lugar, respecto de la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2013, y en tal sentido observa, que la referida Corte para declinar la competencia en esta Sala Electoral señaló que: “la naturaleza electoral del acto, independientemente de quien lo emita, conlleva a que la competencia para conocer de la nulidad de este, corresponda a la Sala Electoral (…). En razón de lo anterior, esta Corte resulta INCOMPETENTE para conocer del asunto debatido y en consecuencia DECLINA la competencia a la Sala Electoral…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de demanda se evidencia que la pretensión de nulidad fue interpuesta contra “…el ‘acto administrativo’ de efectos particulares (y de carácter temporal) nomenclatura SCA-DL-1202 emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros (sic) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), conforme al cual : ‘… se ORDENA retrotraer el proceso electoral a la fase de postulación de candidatos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del presente oficio, para la designación de los integrantes de los Consejos de Administración, Vigilancia y Delegados para el período 2010.2013 (sic)’…”. (Mayúsculas del original).

Así, a los fines de decidir sobre la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, es preciso señalar que inicialmente con la finalidad de determinar su competencia para conocer de demandas que se presentaran ante este órgano jurisdiccional, la Sala estableció por vía jurisprudencial que para conocer de este tipo de acciones, debía tomarse en cuenta el criterio orgánico, referido al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión, y el criterio material, relativo a la naturaleza electoral de su contenido.

Ese criterio jurisprudencial fue mantenido por la Sala hasta que entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció de manera expresa en el numeral 2 del artículo 27, lo siguiente:

…Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

(Resaltado de la Sala).

Bajo ese marco legal, la Sala observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra el acto administrativo emanado el 24 de septiembre de 2010, y notificado a los recurrentes el día 1° de octubre de 2010 por la Superintendencia de Cajas de Ahorro adscrita para la fecha en que emitió el acto al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, hoy día, Ministerio del Poder Popular de Finanzas, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.151, del 22 de abril de 2013, mediante el cual “se ordena retrotraer el proceso electoral a la fase de postulación de candidatos”, para la designación de los integrantes de los Consejos de Administración, Vigilancia y Delegados para el período 2010-2013, lo que significa que el acto impugnado es de contenido electoral, en razón de que el mismo fue dictado dentro de un proceso electoral para la escogencia de las autoridades de una Caja de Ahorro, razón por la cual es de naturaleza electoral la cuestión debatida en el presente asunto.

Siendo así, por cuanto el acto impugnado es de naturaleza electoral, esta Sala Electoral acepta la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia se declara competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, asumida la competencia para conocer el caso de autos, la Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la demanda, habida cuenta que ha sido interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar.

En este sentido, observa que no se configuran los supuestos de inadmisibilidad a que se refieren los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y constata que la demanda de nulidad bajo análisis, fue interpuesta dentro del lapso establecido en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración que la parte demandante afirma que fue notificada del acto impugnado en fecha 1° de octubre de 2010, y por cuanto interpuso la demanda en fecha 14 de octubre de 2010, significa que la misma fue interpuesta tempestivamente, razón por la cual esta Sala Electoral admite la presente demanda de nulidad. Así se decide.

Declarada la admisión de la demanda, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal, de allí que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución), evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

Así, para que proceda la medida cautelar es necesario que concurran los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, que resulte presumible que la pretensión principal resultará favorable; por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama, esto es la presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo ser decretadas por el Juez solo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, según lo prevé el artículo 585 del mencionado Código.

Precisados los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el caso que nos ocupa y, en tal sentido, observa que la parte demandante en cuanto a los requisitos de procedencia para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado señala que:

En el caso que nos ocupa, todos los requisitos que prevé la norma que autoriza el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado están absolutamente cumplidos.

Por lo que respecta al periculum in mora, bastara observar que, de ejecutarse la orden contenida en el tantas veces mencionado (sic) admininistrativo emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2.010), (sic) sin miramientos de ninguna especie, se generaría un grave daño no sólo a las personas que, por obra del mismo, resultarían inhabilitadas para participar en el proceso electoral que se estaría mandando a convocar (como quienes suscribimos el presente escrito), debido a que, con cargo en él, se estarían lesionando sus derechos humanos al sufragio y a la participación política (previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino que, además, se corre el inminente riesgo de imponer a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO) la celebración de un nuevo proceso electoral que implicará, de suyo, la inversión de una considerable cantidad de dinero que, a la postre, incidirá directamente en los dividendos a distribuir entre sus asociados, fundamentalmente, porque el referido gasto no esta(ba) (sic) presupuestado.

Gasto éste que, en todo caso, no se justificaría, por estar inficionado de nulidad el acto administrativo al que tantas veces nos hemos referido en este escrito, por cualquiera de las razones mencionadas anteriormente (por estar soportado sobre la base de un falso supuesto de derecho o bien porque es manifiestamente inconstitucional, circunstancias éstas que constituyen el fumus boni iuris) sobre todo, cuando sobre él se cierne, como hemos dicho, su manifiesta inconstitucionalidad, la cual habría sido reconocida abiertamente por la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, que ha aprobado ya, según nota de prensa publicada en la página web de la Asamblea Nacional, la reforma parcial del mencionado artículo consagrando la reelección sin limitaciones de ninguna especie…

. (Sic) (Negritas, mayúsculas y subrayado del original).

Nótese que de la transcripción anterior se evidencia que la medida cautelar peticionada va dirigida a la suspensión de los efectos del acto impugnado. De allí, que no resulta suficiente para solicitar la suspensión de efectos del referido acto, invocar que el mismo es nulo por estar soportado sobre la base de un falso supuesto de derecho, y que la celebración de un nuevo proceso electoral implicaría, la inversión de una considerable cantidad de dinero que, incidiría directamente en los dividendos a distribuir entre los asociados de la citada Caja de Ahorros.

Así, esta Sala para decidir observa que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado se hizo de manera absolutamente genérica, sin realizar mayores explicaciones o detalles sobre los aludidos requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, no estableció la parte demandante la presunción de buen derecho que reclama y menos aún el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, además de no acompañar prueba alguna de los señalados requisitos.

Así las cosas, considera la Sala que no puede acordar la medida cautelar solicitada referida a la suspensión de efectos del acto impugnado, al no evidenciar los requisitos de procedencia para el decreto de tal medida, razón por la cual esta Sala declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

Resuelto lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa continúe su curso de Ley.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por los ciudadanos A.J.D.M. y L.C.L.A., titulares de las cédulas de identidad números 10.954.240 y 11.436.652, respectivamente, asistidos por el abogado H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.532, contra “ el ‘acto administrativo’ de efectos particulares (y de carácter temporal) nomenclatura SCA-DL1202 emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros (sic) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010),” conforme al cual, : “‘…se ORDENA retrotraer el proceso electoral a la fase de postulación de candidatos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del presente Oficio, para la designación de los integrantes de los Consejos de Administración, Vigilancia y Delegados para el período 2010.2013 (sic)’…”, de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO).

SEGUNDO: ADMITE la demanda de nulidad interpuesta.

TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe la tramitación de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (cinco) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: AA70-E-2013-000095

En cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 10, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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