Decisión nº 401-03 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteTania Mendez de Aleman
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Causa N° 1Aa. 1723 -03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL T.M. DE ALEMAN.

Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado N.J. CAMACARO GONZALEZ, asistido por el Abogado en ejercicio S.J. ARREITA QUINTERO, con el carácter de acusador particular propio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual otorga medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en los ordinales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del antes citado Código Orgánico Procesal Penal, al acusado A.D.J.L.M..

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha dieciocho de febrero del 2003, otorga medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en los ordinales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del antes citado Código Orgánico Procesal Penal, al acusado A.D.J.L.M..

El ciudadano Abogado N.J. CAMACARO GONZALEZ, asistido por el Abogado en ejercicio S.J. ARREITA QUINTERO, con el carácter de acusador particular propio, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal , interpuso recurso de apelación, siendo contestado por los Defensores del acusado en fecha 18 de febrero del 2003.

Recibido el expediente en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Febrero del año en curso, el Abogado N.J. CAMACARO GONZALEZ, asistido por el Abogado en ejercicio S.J. ARREITA QUINTERO, con el carácter de acusador particular propio, apela en contra en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 18 del mismo mes y año, señalando como fundamentos los siguientes motivos:

En primer lugar expone que el imputado A.L., al tener conocimiento de que había sido denunciado por el delito de robo a mano armada amenazaba por teléfono al abogado y su esposa con tomar represalias, debido a ello dada la actitud contumaz de imputado A.L., se libraron ordenes de allanamiento y arresto judicial, destacando que para el momento de la aprehensión no gozaba de arraigo en el país pues vivía como inquilino en una habitación. La Juez a quo no tomo en cuenta para considerar el peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, ni la conducta del imputado ya que amenazaba constantemente a la victima, lo que evidencia su ausencia de voluntad de someterse a la persecución penal, así como la presunción del peligro de fuga cuando el hecho punible tiene una pena privativa de libertad que excede en su termino medio a diez años.

En segundo lugar, que la constancia de estudios no fue constatada por el alguacilazgo, cuando para el momento de su expedición el acusado estaba detenido, siendo falsa la argumentación del juez para estimar el arraigo en el país.

En tercer lugar que la Juez a quo desconoce el principio de igualdad ante la ley, cuando al razonar sobre el peligro de obstaculización refiere que debido a la condición de victima y abogado es difícilmente influenciable

En cuarto lugar, se le impuso caución económica cuando esta asistido por tres defensores privados lo de demuestra su capacidad económica

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la libertad individual, en el artículo 44, cuando establece “la libertad personal es inviolable”. De la misma forma los artículos 7 y 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, así como los artículos 3 y 9 de la Declaración de Derechos Humanos, los numerales 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantizan el derecho a la libertad personal. Siendo este derecho ratificado y desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo este derecho a la libertad personal puede ser limitado en tal sentido el numeral 1° del articulo 44 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé el arresto o detención de las personas en solo dos casos: 1.- Mediante orden judicial. De atención in fraganti. Siendo la regla el procesamiento en libertad y la excepción la detención es por ello que el legislador venezolano en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todas las disposiciones que restrinjan la libertad deben ser interpretadas restrictivamente, por otro lado en el artículo 244 ejusdem, se establece la proporcionalidad.

Por otro lado, el artículo 264 del citado Código Adjetivo establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa...” (Subrayado de la Sala)

Al analizar el anterior artículo este Tribunal Colegiado colige, que es precisamente la autoridad judicial la que debe decidir sobre la procedencia o no de examinar y revisar las medidas cautelares sustitutivas solicitadas para el imputado, atendiendo a que en el sistema acusatorio la regla es el juzgamiento en libertad y la prisión es la excepción.

En relación a los señalamientos que realiza el recurrente que existe peligro de fuga u obstaculización por lo que el acusado A.L., no puede hacerse acreedor de la medida cautelar acordada por el Juzgado de Juicio, observa esta Sala de Corte de Apelaciones que en el escrito recursivo el apelante señala que el acusado “amenazaba” con tomar represalias contra la victima una vez denunciado y debido a su actitud contumaz fue allanado y detenido en cumplimiento de las ordenes otorgadas siendo arrestado, destacando que para ese momento “no gozaba de arraigo en el país por cuanto vivía como inquilino en una habitación en la dirección antes señalada”. En tal sentido, es oportuno precisar que el recurrente utiliza el verbo amenazar en tiempo pasado, es decir, como una acción pasada, y el peligro de obstaculización o peligro de entorpecimiento de las investigación debe realizarse precisamente en esta fase, por lo que debe ser constatado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias del caso en concreto. Y el presente caso se encuentra en fase de juicio oral y publico, donde los elementos de prueba están determinados, siendo poco probable que se puedan borrar las evidencias del delito cometido, en consecuencia los actos de obstaculización ya no son posibles, por cuanto los medios de prueba han sido asegurados; y en relación con la posible influencia sobre la victima y testigos, no se evidencia de las actuaciones analizadas que efectivamente la peligrosidad del acusado.

Por otro lado, a criterio de esta Sala de Corte de apelaciones es oportuno precisar la noción de domicilio, en atención a la afirmación del recurrente de que no tiene arraigo el acusado pues vivía como inquilino en la habitación donde fue detenido. Conforme al Código Civil vigente “el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”. (art. 27). La noción penal de domicilio es distinta a la noción civil, el domicilio es fundamentalmente el hogar domestico, tal como lo señala la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela , debiendo entenderse tal como lo señala H.G.A. en el Manual de Derecho Penal, Parte Especial tal como casa, apartamento, piso, recinto privado, que alguien destina de manera fija y permanente para el reposo, sobre todo el nocturno, o que se sirva de hospedaje transitorio, aunque no pernocte allí; como la pieza de un hotel, o el camarote de una embarcación o de un coche de ferrocarril que ocupe como pasajero (p. 623), por lo que erró el recurrente al realizar tal afirmación.

Asimismo, consta que era estudiante regular de la Universidad del Zulia, el primer periodo del año 2002, en la escuela de Ingeniería-Petróleo de la Facultad de Ingeniería, lo que demuestra que efectivamente el acusado A.D.J.L.M., tiene arraigo en el país.

En este orden de ideas, E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, págs. 252 y 283, expone:

Este artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ni de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una anula a la otra. De tal manera, por ejemplo, un imputado querrá tener una gran fortuna e innumerables bienes e intereses en el país; así como domicilio reconocido y hasta un buen nombre y prestigio podría verse tentado a escapar si el delito que se le imputa es muy si son muy fuertes los elementos de convicción que lo vinculan con delito, sobre todo si esta persona posee visados extranjeros y medios económicos para vivir en el exterior o en la clandestinidad. En todo c circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a la, así como en la decisión que los resuelva.

Todo ello aunado a la circunstancia de que en el presente caso, obra en beneficio del imputado la presunción de que él mismo tiene buena conducta predelictual que emerge de la presunción de inocencia y de la falta de consignación de antecedentes penales por parte del Ministerio Público y el acusador privado.

En relación al argumento de que la medida acordada es caución juratoria, si bien es cierto que se trata de una medida cautelar pensada para ser aplicada a los imputados o acusados pobres, nada obsta para que se imponga a personas que no lo sean, en tal sentido E.P.S. en su obra ya citada señala que puede ser una medida muy efectiva para personajes adinerados o famosos, por los efectos vergonzantes que produce (f.291).

Hechas las anteriores observaciones, este Tribunal Colegiado estima que la Juez A- quo actuó ajustada a Derecho al acordar las medidas cautelares sustitutivas al acusado A.D.J.B. de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar al acusado una medida menos gravosa que satisface los extremos de la privación Preventiva de Libertad, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado N.J. CAMACARO GONZALEZ, asistido por el Abogado en ejercicio S.J. ARREITA QUINTERO Y ASI SE DECIDE.

ADVERTENCIA

Igualmente se le advierte al Juez A-quo que es improcedente e inoficioso remitir la compulsa de la totalidad de la presente causa, en consecuencia, solamente deberá remitir copia Certificada de la Recurrida y de la Apelación respectivas, formando así un Cuaderno Especial o (Incidencia), todo ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado N.J. CAMACARO GONZALEZ, asistido por el Abogado en ejercicio S.J. ARRIETA QUINTERO, con el carácter de acusador particular propio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, al acusado A.D.J.L.M..

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del 2003. 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRON ACOSTA

Presidenta

T.M. DE ALEMÁN DICK COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el No. 401-03, en el Libro de Registro de Sentencias llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

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