Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, dieciséis de a.d.d.m. siete

196º y 148º

ASUNTO: VP21-S-2007-000095.

Parte Actora: A.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 5.716.806, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial

De la Parte Actora: No se constituyó Apoderado Judicial

Alguno.

Parte Demandada:

ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC), con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la

De la Empresa Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial Alguno

Motivo: Calificación de Despido

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: FALTA DE JURISDICCIÓN

En fecha once (11) de abril de 2.007, se recibió por ante la Unidad de

Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano A.R.M.M., en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A (ZIC), por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En la misma fecha 11 de abril de 2.007, la presente solicitud de calificación de despido, es recibida por este Juzgado y se le da cuenta al juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, para la realización del estudio del escrito y su correspondiente tramitación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la presente demanda fue admitida en fecha 12 de Abril de 2007, por éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, resulta necesario dejar sin efecto el respectivo auto de admisión dictado en la fecha antes señalada por el referido Tribunal. En virtud de ello éste Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:

Luego del análisis y estudio de la solicitud de calificación de despido presentada, se observa que se trata de un trabajador que inició su relación laboral en fecha 18 de Octubre de 2006, como maestro de obra de segunda, desempeñando labores de higiene y seguridad , así mismo manifestó en su escrito libelar ser delegado sindical para la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A (ZIC), culminando dicha relación laboral en fecha 09 de abril de 2007, cuando fue despedido por el ciudadano R.A. en su carácter de Ingeniero de la obra Construcción de Canal G, de empresa antes mencionada, alcanzando un tiempo de servicio de escasos cinco (05) meses y veintidós (22) días.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Nuestra legislación sustantiva laboral contempla en su artículo 449 y

siguientes, que para que un trabajador que tenga fuero sindical pueda ser despedido por el patrono, se debe necesariamente solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo se le califique el hecho alegado por el patrono como causal de despido con la finalidad de que sea la autoridad administrativa la que lo autorice a realizar el despido. Asimismo el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido por la patronal sin que se realice el procedimiento administrativo previo para la calificación del hecho y posterior autorización del despido, este tendrá derecho de acudir ante la autoridad administrativa del trabajo, es decir, la Inspectoría del Trabajo para solicitar su reenganche o la reposición a su situación anterior.

Así mismo resulta necesario establecer que el Código de Procedimiento Civil regula lo referente a la jurisdicción, específicamente en los artículos 59 y siguientes el cual es aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha área procesal no se encuentra regulada específicamente en la ley adjetiva laboral.

El autor uruguayo E.C., define la jurisdicción como “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Por su parte el procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, opina sobre la jurisdicción de la siguiente manera: “función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada”. Por lo tanto de esas definiciones se puede extraer que la jurisdicción es básicamente la potestad o poder que tiene únicamente el Estado por intermedio de los tribunales de la República y sus jueces de administrar justicia a la población con la finalidad de resolver los conflictos ínter subjetivos planteados, mediante la aplicación individualizada de las normas jurídicas reguladoras de patrones sociales, al caso concreto, evitando de esta manera que sean resueltos mediante la utilización de

formas arcaicas como la auto justicia, la justicia privada o la ley del mas fuerte sobre el mas débil.

La jurisdicción la puede perder el Juez venezolano, en dos casos, frente a un Juez extranjero o frente a la Administración Pública, en este último caso, no hay momento preclusivo para declarar la falta de jurisdicción, o lo que es lo mismo, la perdida de la misma por parte del Juez patrio, ya que se puede realizaren cualquier estado y grado de la causa. El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite establece:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

Es importante antes de tomar una decisión en la presente causa, dejar establecido de forma sencilla que se entiende por jurisdicción dentro de la normativa legal, y no es otra cosa que, la potestad que tienen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela como representantes de los órganos jurisdiccionales del Estado de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, es decir, que solamente los jueces están autorizados para juzgar y tomar decisiones en los casos o conflictos que les son sometidos ante sus despachos con la finalidad de resolver los problemas que se presentan en la comunidad, facilitando las relaciones entre los individuos de una sociedad y evitando de esta manera que los ciudadanos tomen la justicia por sus propias manos.

Ahora bien, tomando en consideración la normativa laboral ut supra señalada, así como también la narrativa del presente fallo donde se expresa que el ciudadano solicitante es delegado sindical, forzosamente debe concluir esta Juzgadora, que el Poder Judicial y específicamente este Juzgado no tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud de calificación de despido, por cuanto la misma debe ser presentada ante la autoridad administrativa laboral o Inspectoría del Trabajo para que se le aplique el procedimiento especial contemplado en la ley, todo de conformidad con lo regulado en los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 449 y siguientes de la Ley

Orgánica del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que esta Sentenciadora declara la falta de jurisdicción de este Juzgado frente a la administración publica. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y tomando como fundamento los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir los autos correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta obligatoria.

Por consiguiente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para sustanciar, mediar y ejecutar el presente expediente, en virtud de que éste deber ser tramitado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, organismo adscrito al Ministerio del Trabajo perteneciente a la Administración Pública. Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE JUZGADO CON RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en la solicitud interpuesta por el ciudadano A.R.M.M. contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A (ZIC), por ser delegado sindical y gozar de fuero.

SEGUNDO

Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA

POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, 16 del mes de A.d.D.M. siete (2.007), siendo las 10:58 a.m. se dictó y publicó el presente fallo. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.A.C.V.

JUEZ 3° DE S M E

Abg. J.A..

SECRETARIA

MAC/JA VP21-S-2007-000095

Quien suscribe, abog. J.A., Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 16 de Abril de 2.007.

LA SECRETARIA,

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