Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 5 de diciembre de 2014

AP21-N-2013-000002

En la demanda de nulidad interpuesta en fecha 11 de julio de 2012 por los ciudadanos A.R., J.M., P.S. y J.A.F.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.681.361, 4.554.226, 4.053.491 y 5.148.759, respectivamente, en su carácter de miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones (FETRATEL); los ciudadanos J.A.C.F., M.D.J.G. y L.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.630.885, 4.246.130 y 4.807.884, respectivamente, en su carácter de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); del Presidente, Secretaria de Actas y Correspondencia, y, Segunda Vocal de la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, A.C. (AJUPTEL-CARACAS); los ciudadanos R.J.N.L. y M.A.M.F., titulares de las cédulas de identidad Nº 1.760.494 y 4.580.456, respectivamente, en su carácter de Presidente y Secretario General de la Federación de las Asociaciones de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL); los ciudadanos A.S.R., Ennje Y.M.D.S., N.F., M.A.C., L.M., Tarcisia Del C.T.R. y B.M.C., titulares de las cédulas de identidad números 3.984.186, 4.825.212, 5.417.462, 1.856.319, 3.981.677, 5.434.598 y 641.215, respectivamente, en su carácter de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); los ciudadanos Y.W.P.C., A.d.V.B., Y.C.G., C.A.H.T. y R.J.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.258.029, 8.470.900, 10.387.790, 10.217.218 y 7.003.825, respectivamente, en su carácter de miembros de las Junta Directiva a Nivel Nacional de Sindicatos de la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); estando debidamente asistidos por los abogados H.D. y H.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.928 y 35.213, respectivamente; contra el auto de homologación Nº 2012-0008, emanado por el Inspector Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, sobre la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

En fecha 11 de julio de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el presente asunto y en fecha 11 de octubre de 2012 declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de enero de 2013 fue distribuida la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual en fecha 15 de enero de 2013 le atribuyó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 14 de octubre de 2013 se distribuyó el presente asunto a este Juzgado, el cual lo dio por recibido en fecha 15 de octubre de 2013, admitiéndolo conforme a la Ley en fecha 16 de octubre 2013, la audiencia oral se celebró en fecha 25 de febrero de 2014, la testimoniales promovidas fueron evacuadas en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de marzo de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia que una vez constara a los autos las resultas de la apelación, se fijaría por auto separado la oportunidad para presentar los escritos de informes; los informes orales fueron presentados en fecha 11 de agosto de 2014 y vencidos estos comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia; estando dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

I

De la solicitud de nulidad

Los demandantes de nulidad señalan que el auto de homologación Nº 2012-0008, emanado por el Inspector Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, sobre la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), con vigencia entre los años 2011-2013, de fecha 02 de febrero de 2012, correspondiente al expediente administrativo Nº 081-2011-04-00013; se encuentra viciado por inmotivación y falso supuesto, pues violentó lo establecido en los artículos 9 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 89 y 91 de la Carta Magna.

Señalan que el acto administrativo adolece de un análisis mínimo sobre los hechos y además hay una referencia genérica sobre la base legal del mismo, no se hace una precisión de los artículos sino que se habla de título, capítulo y sección, sin especificar a cuales normas del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, careciendo igualmente de alguna descripción o narración de los hechos que originan el depósito de la convención colectiva.

Aducen que existe una falsa suposición, pues la Ministra impartió la homologación del contrato colectivo por no ser contrario a derecho, ni violar normas de orden público; sin embargo, violenta normas de orden público, lo cual califica a la falsa suposición como de derecho. La convención establece una indemnización alternativa que se da en caso de no querer la jubilación y cumplir con los requisitos establecidos, lo cual es una renuncia al derecho de jubilación contraviniendo el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, nunca debió la redacción establecer la opción de renunciar al derecho de la jubilación, lo cual establece el Anexo “C”. La cláusula N° 27, establece un incremento salarial exclusivamente para los trabajadores activos y no para los trabajadores jubilados, habiendo una omisión de los mismos.

En los aumentos establecidos en los años 1993 y 1998, a través de los contratos colectivos, se aprecia que sus aumentos fueron equivalente a una proporcionalidad de un 75%, lo cual no se mantuvo, sino que fue descendiendo al 20% y 10%, habiendo variado el INPC del Banco Central de Venezuela, por lo que los trabajadores han sido desmejorados con estos aumento de los últimos porcentajes señalados, estando así en presencia de una disminución de salario, a su decir, y de las pensiones de jubilación, por lo que la convención colectiva no se mejora sino que se desmejora el salario y la pensión de jubilación, donde se rompe claramente con el principio de progresividad y no es una pensión de jubilación suficiente y digna.

Por todo lo anterior, solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo.

II

De la audiencia oral y pública

La representación judicial de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, A.C. (AJUPTEL-CARACAS) y la Federación de las Asociaciones de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL), señalan que hubo violaciones de la Constitución, específicamente en el anexo “C”, cuando se establece una obligación alternativa para que el jubilado renuncie a la jubilación especial a cambio de una bonificación, siendo ello inconcebible conforme al artículo 89 constitucional, porque implica la renuncia de un derecho fundamental, por otro lado el respectivo anexo trae otra desmejora porque aumenta el tiempo o los años para ser jubilado, desmejorando los contratos previos celebrados, de igual forma se plantea el bono de productividad solamente para los empleados activos y no para los trabajadores jubilados, contraviniendo el espíritu y ánimo de las sentencias históricas de la Sala Constitucional de fecha 15 de enero de 2005 y la de fecha 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, donde se da, a su entender, que la homologación de las pensiones como una igualación proporcional a los salarios de los trabajadores activos, aunado a ello alude que puede ser atacada la demanda interpuesta por el decaimiento de la acción, en virtud que existe un nuevo Contrato Colectivo, pero que el mismo incurre en las transgresiones Constitucionales que se atacan en esta causa, se ataca el auto de la homologación del Contrato Colectivo del año 2009-2011, estando una del 2011-2013 (Contrato Colectivo) y otra que está en vigencia de la cual no ha podido obtener copia certificada, el alegato del decaimiento es una defensa o argumento formal que contraviene el principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia solicita declarar con lugar la nulidad de la convención colectiva.

La representación judicial de la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones (FETRATEL), señalan que no se ha firmado ningún Contrato Colectivo entre la empresa C.A.N.T.V. y su representada que sustituya al contrato cuya nulidad pretenden, afectándose con ello el principio de intangibilidad y progresividad, la Convención Colectiva 2011-2013, va en contra del artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que el Inspector del Trabajo no señaló en el auto de homologación cuales eran los beneficios sustituidos de los contenidos en las cláusulas modificadas, se delata que la Comisión Negociadora estaba integrada por una persona que asumía ser Presidente de la Federación y quien suscribe el Contrato Colectivo frente a la C.A.N.T.V., sin previa consulta a ninguno de los trabajadores, siendo ello contrario a la Democracia Sindical, al principio a la democracia participativa y protagónica, por ello cada Convención Colectiva que se está celebrando es mucho menos favorable porque cada día hay menos participación directa de los trabajadores en las discusiones de los Contratos Colectivos a celebrarse, no se está negociando conforme a la OIT, como debidamente lo establece el artículo 434, tampoco como lo señala la Constitución, afectándose con ello el principio de intangibilidad y progresividad, por lo que solicita la nulidad del auto de homologación del Inspector del Trabajo N° 2012-008, que le impartió a la Convención Colectiva suscrita aparentemente entre FETRATEL y la C.A.N.T.V., ya que los que suscribieron dicha Convención Colectiva no eran representantes de los trabajadores debido a que no tenían el mandato dado por el C.D.N. o por la Asamblea de Trabajadores de cada uno de los Sindicatos componentes de la Federación, por lo que mal podría tomarse ese acto como una voluntad de los trabajadores sin su debida autorización.

La apoderada judicial del tercero manifestó como punto previo el decaimiento del objeto de la presente demanda en nulidad, ya que versa sobre un acto administrativo relacionado con una convención colectiva que estuvo vigente hasta el año 2013 y que actualmente su representada ya hizo el depósito de la nueva Convención Colectiva del año 2013-2015, estando debidamente firmado por las partes intervinientes en el proceso de negociación ante la Inspectoría del Trabajo competente, entre ellas su representada y FETRATEL, de igual forma adujo una inepta acumulación de pretensiones, ya que se pretende la nulidad del auto de homologación de la Convención Colectiva del año 2011-2013, así mismo, la nulidad de determinadas cláusulas de la convención, motivo por el cual estima que en lo concerniente a la nulidad del auto de homologación de la prenombrada convención sería materia de los Tribunales Contencioso Administrativo, mientras que la nulidad de determinadas cláusulas de la convención in comento, serían efectivamente de los Tribunales con competencia en materia Laboral, lo que a su juicio y de conformidad con lo reflejado en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estaríamos en presencia de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, en consecuencia se estaría en presencia de una demanda que se debería declarar inadmisible, motivado a que estaríamos en presencia de procedimientos judiciales que deben ser llevados por Tribunales de distinta competencia. Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, indicó que no hubo ningún supuesto de hecho o de derecho que pudiese determinar que el Ministro del Trabajo haya sido incompetente al momento de dictar el auto de homologación, con respecto a la inconstitucionalidad por la transgresión de los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la jubilación especial que es un derecho adquirido por el trabajador y que es una decisión del propio trabajador lo cual no se le puede acarrear a su representada consecuencias jurídicas de decisiones que no le corresponden a ella, por último en cuanto a la representatividad al momento de realizar las negociaciones de la Convención Colectiva susceptible hoy de nulidad, se encontraban presente las personas con cualidad para ello conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los estatutos y el acta constitutiva de FETRATEL, específicamente en el artículo 6 literal D del numeral 5.

La representante de la Procuraduría General de la República, expresó que rechaza y contradice los vicios alegados en la presente causa, de igual forma que de acuerdo al artículo 24 de la Constitución Nacional, establece que ninguna norma tiene efecto retroactivo, al haber sido depositada una nueva Convención Colectiva, específicamente el 20 de noviembre de 2013, ante la autoridad del trabajo competente para ello, la presente demanda en nulidad decae tanto la acción como las pretensiones de la presente demanda, en cuanto a los vicios no hubo inmotivación alguna por cuanto el auto de homologación se dictó bajo los parámetros exigidos por los artículos 518 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 143 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y, conforme al artículo 7 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto se hizo debidamente motivado, en relación al falso supuesto de hecho y de derecho lo mismo no sucedió por cuanto las partes actuantes están en conocimiento de todos los hechos, en cuanto a la jubilación especial es un derecho adquirido por lo que la empresa no puede verse afectada por ello, motivo por el cual solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

III

Tema a decidir

La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad del auto de homologación Nº 2012-0008, emanado por el Inspector Nacional del Trabajo y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, sobre la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), con vigencia entre los años 2011 al 2013, de fecha 02 de febrero de 2012, según expediente número 081-2011-04-00013 y de la cláusula Nº 27 y el anexo “C” contenidas en la mencionada Convención Colectiva.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Testimoniales

De los ciudadanos C.P., C.E.Z., J.C., J.C.V., J.C.V., J.A.V. y Y.J., titulares de las cedulas de identidad Nº 6.374.450, 4.382.812, 10.818.234, 3.809.923, 6.309.532, 6.238.470 y 4.578.784, respectivamente.

Se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de los ciudadanos C.E.Z., J.C., J.C.V., J.C.V. e I.L., quienes previo juramento de Ley rindieron su testimonial. Asimismo, se dejó constancia que la apoderado judicial del tercero realizó observaciones a la testimonial de los ciudadanos J.C. y J.C.V., por pertenecer a los Sindicatos que ejercen la presente acción, a lo cual la parte promovente también señaló las observaciones que estimó conveniente con respecto a lo dicho por la representación del tercero.

El ciudadano C.E.Z. manifestó en síntesis a las preguntas formuladas durante la audiencia que: 1) Fue activo y se jubiló en el año 2007; 2) cree que hay una continuidad del contrato 2011-2013, no ha visto otro; 3) primero se le notificaba a los Secretarios Generales que hicieran una asamblea de trabajadores, para que ellos plasmaran sus inquietudes, recogidas todas esas intenciones se lleva a FETRATEL, se presenta y posteriormente después de aprobar FETRATEL esas inquietudes, se regresa otra vez a las bases para informarles si están de acuerdo con esas propuestas que se recogieron en asamblea; 4) no sabe que se llamara a asamblea para consultar a los trabajadores sobre ese contrato; 5) hay desmejoras en el contrato colectivo, les d.B.. 200,00 a los activos le dan un aumento superior, eso concluye que todo lo que entre en la cláusula 27 es para los activos y jubilados; 6) antes se aplicaba igualito la cláusula 27, lo que recibía el activo lo recibía el jubilado; 7) los parámetros no los puedo decir, esa función era de FETRATEL, no conoce el contenido en sí; 8) se nombra una comisión que es la que se encarga junto con el empresario para llegar a un acuerdo con las convenciones colectivas, es una comisión que es la que da las pautas e informa cuantos son los beneficios de las cláusulas, no puede detallarlos porque no estuvo en esa, nunca he formado parte de esa comisión, no puedo explicar, eso lo puede explicar la federación y; 9) FETRATEL nombra una comisión, el patrono nombra una comisión, ellos se ponen de acuerdo y van a la Inspectoría del Trabajo, y firman ellos esa Convención Colectiva.

El ciudadano J.C. manifestó en síntesis a las preguntas formuladas durante la audiencia que: 1) mantiene una relación de trabajo desde año 92, es técnico en telecomunicaciones, también me desempeño como dirigente sindical; 2) la convención colectiva que está vigente en este momento 2011- 2013; 3) se realiza un anteproyecto que se recoge a través de una asamblea, los trabajadores allí expresan, dan su opinión, eso a su vez se lleva ante el comité ejecutivo de FETRATEL, se recogen todas las propuestas a nivel Nacional, luego el anteproyecto se introduce ante el Ministerio del Trabajo como tal, se da inicio a la discusión del contrato a través del Ministerio y luego de esa discusión del contrato como tal la convención negociadora, luego de haber pactado le lleva la información a los trabajadores por medio de asambleas, luego que se decide se firma el contrato como tal; 4) así era antiguamente, siempre era así; 5) como trabajador no recibió ningún tipo de información pues no hubo asamblea para darnos información por los acuerdos alcanzados y como sindicalista, tampoco tenía información por parte de quienes se encargaron de dar la discusión, por tanto no fue informado 6) el aumento que percibió fue por medio de lo que es la remuneración por productividad, quedando excluido lo que antiguamente veníamos percibiendo que era lo de la cláusula de aumento salaria como tal, a los activos nos dieron como tal la remuneración por productividad y los jubilados quedaron relegados totalmente de ese aumento; 7) la diferencia es abismal, de un promedio de Bs. 2.000,00 a 2.600,00, mientras que los jubilados recibieron un total de Bs. 200,00 de aumento; 8) ese beneficio fue desmembrado totalmente, nosotros como trabajadores activos gozamos de un HCM, mientras que el jubilado goza es de servicio médico, en ambos casos, lo puedo decir con propiedad porque mi madre es jubilada, en las medicinas antes se daba Bs. 18.000,00 para la compra de medicinas y lo bajaron a Bs. 6.000,00, nos atendían en cualquier clínica a nivel Nacional, hoy en día tenemos que ver y preguntar mediante un número telefónico que nos dan, que por cierto no atienden, dentro de la cuestión del seguro de CANTV, para ser atendido, lo que es los gastos por cuestión de reembolso los retrasos anteriormente eran de 1 mes a 1 mes ½, ahora de 3 y 4 meses para que ese reembolso ocurra, los desmejoraron en la cláusula del HCM y del servicio médico; 9) no se le aplica, da la casualidad que a nosotros, gracias a Dios, podemos gozar de lo que es la jubilación como tal, a ellos se les aplica el tema de los estatutos y lamentándolo mucho deben cumplir los 30 años de servicio, no gozan del beneficio como tal como lo hacíamos nosotros, hay una discriminación por parte de la empresa; 10) antes no les realizaban ningún tipo de descuento, sino a partir del 2012; 11) desconoce totalmente si hubo algún convenio; 12) es Secretario General del Sindicato de Caracas CANTV; 13) no, tiene intereses, es, solamente testigo; 14) el parámetro es sencillo, se llevaba anteriormente de manera lineal y aparte era un aumento que iba en forma creciente, pero se quedó estacionado a través del tiempo; 15) nosotros cuando obtuvimos la cuestión de la póliza, se hizo a nivel propagandístico de los alcances que se iban a lograr a través del tiempo, esos alcances nunca se obtuvieron, hemos tenido cualquier tipo de problemática para poder ser atendidos en cualquier clínica y debemos, hacer una serie de llamadas independientemente que sea a la empresa, a un amigo, a una clínica para ver donde nos atienden y es difícil, sobre todo cuando tenemos hijo de por medio; 16) ahora no recuerdo cuales otras, tendría que tener el contrato colectivo y buscarlo y; 18) en el sobre de pago aparece el 3% de descuento, para pagar lo que es la jubilación.

El ciudadano J.C.V. manifestó en síntesis a las preguntas formuladas durante la audiencia que es jubilado de CANTV, desde el año 2000 y que percibió un aumento de Bs. 200,00 y los activos Bs. 2.500,00.

El ciudadano J.C.V. manifestó en síntesis a las preguntas formuladas durante la audiencia que: 1) es trabajador activo de CANTV, desde el 25 de enero de 1988; 2) el contrato colectivo 2011-2013 es el que se está aplicando, visto que el Comité Ejecutivo de la Federación remitió al Comité Directivo Nacional los preacuerdos de ese contrato y fue llevado al seno de los trabajadores de la CANTV, luego se remitió al Comité Directivo y el Comité Directivo lo envía nuevamente al Comité Ejecutivo; 3) es miembro del Sindicato de CANTV de la Gran Caracas y no recibimos ninguna notificación para revisar esos preacuerdos; 4) la Federación se faculta a través de las reuniones que se hacen de los sindicatos y se llevan esas propuestas al Comité Directivo Nacional que a su vez le indica al Comité Ejecutivo de la Federación los alcances y propuestas del anteproyecto de la convención, luego ese anteproyecto se introduce ante el Ministerio y se faculta a la Federación para alcanzar preacuerdos, siempre y cuando estos preacuerdos pasen por la aprobación de los trabajadores en asamblea; 5) en la cláusula de aumento de salarios establecía un aumento lineal de Bs. 100,00, algo así, para el trabajador jubilado y una figura que utilizó la compañía de un famoso cierre de brecha que la aplican únicamente y exclusivamente a los trabajadores activos, entonces para nosotros los trabajadores activos no los aplicaban conforme a unas bandas esos aumentos salariales, cosa que le fue negada al personal jubilado; 6) en promedio sería como Bs. 1.100,00; 7) cree que fue exclusivamente lo decretado como aumento lineal de Bs. 100,00, de Bs. 200,00 disculpe que fue el aumento lineal; 8) el trabajador activo genera a la CANTV un régimen que llaman régimen de productividad y ese régimen de productividad se desvirtuó y se convirtió en un cierre de brecha que se convierte en un régimen de bandas salariales, porque no le da si quiera el porcentaje que el trabajador logró sino lo establecen unas bandas que establecen aumentos lineales de acuerdo al rango salarial que tenga cada trabajador y de acuerdo al nivel salarial, por lo tanto para nosotros los trabajadores activos ni siquiera se está cumpliendo con lo que estaba preestablecido en la convención anterior, que era el logro de objetivos de acuerdo a unas metas y cumplimientos mensualmente y que eso se suavizaba a través de la sumatoria de los 12 meses, ese promedio se suavizaba y se convertían en salario para el trabajador activo, entonces que hizo la CANTV desvirtuó ese procedimiento y lo convirtió en unas bandas para negar al trabajador el logro de los objetivos mensual, es decir el promedio anual; 9) el trabajador tenía una cobertura completa con acceso a todas la clínicas del país y que la cobertura de gastos de medicina llegaba a Bs. 18.000,00, esa cobertura en esta convención fue reducida a Bs. 6.000,00 y actualmente no tenemos ese acceso que teníamos en esos tiempos puesto que hay muchas restricciones en cuanto a las clínicas y hay un caso un ejemplo muy claro que nos ocupa como acción sindical, que es que trabajadores de algunas áreas donde no cubre el seguro social le aplicaban la cláusula 49 que es el servicio médico que era cobertura totalmente amplia y en este instante se le redujo a un porcentaje, o sea que esos beneficios que percibían esos trabajadores donde el seguro social no podía cumplir las expectativas de acuerdo a todos los servicios se les redujo a unas condiciones muy mínimas y actualmente tenemos muchos problemas con los servicios de las clínicas por esa situación; 10) no le aplican el anexo “C”, visto que en su artículo 1 del anexo “C” fueron excluidos porque le aplican el estatuto del régimen de pensiones y jubilaciones, eso desmejora de alguna manera al trabajador porque tenemos en el anexo “C” la jubilación como forma optativa de cada trabajador y en el estatuto es de oficio, eso a todas luces se traduce en una desmejora; 11) a partir de la homologación de la convención colectiva en febrero de 2012, le están descontando a todos los trabajadores, de nuestro sobre esta apareciendo un descuento del 3% de ese fondo contributivo a las jubilaciones; 12) en lo que corresponde a nuestra área de acción ningún trabajador ha firmado ese acuerdo, les parece más bien algo sorpresivo porque teníamos en la historia de la CANTV nunca nos habían descontado ese beneficio, porque eran beneficios contractuales de las jubilaciones y ahora nos los están descontando; 13) en el anexo “C” plan de jubilaciones nos dan unas condiciones muy amplia y el nuevo a partir de la homologación de febrero de 2012; 14) eso fue una negociación, tiene conocimiento que fue la que llego la Federación; 15) no llego nada a sede de los trabajadores, nosotros no fuimos consultados para esa aprobación de esos cambios; 16) es técnico en telecomunicaciones; 17) lo llamaron como testigo para decir la verdad; 18) es presidente del sindicato; 19) el estatuto se aplica a aquellos trabajadores que ingresen a partir de febrero de 2012, es decir que lo que están antes de febrero de 2012 se les aplica íntegramente el anexo “C”; 20) todas las quincenas nos descuentan ese porcentaje; 21) lo que pasa es que la aplicación del estatuto no tiene que ver con el descuento, el descuento lo aplicó la CANTV violentando incluso lo establecido en el mismo estatuto que establecía que aquellas convenciones colectivas que prevean jubilaciones que superaran éste se mantendrían en el tiempo, y la CANTV lo descuenta a todo el mundo, pero el derecho de jubilación que nace producto de ese régimen va a aplicar a los nuevos ingresos a partir del 2012; 22) el plan de jubilación que está en la convención colectiva brinda y le da garantía al trabajador de la CANTV por el acuerdo que se hizo tenía antes del 2012 tenía el 100% de sus derechos, de su optabilidad a la jubilación, cosa que a partir de febrero de 2012 no pueden hacer los trabajadores porque le aplicarían vía estatuto de la función la jubilación, entonces no tendría nada que ver el descuento, porque el descuento es la cantidad el porcentaje que pudieran acordar a futuro pero que desmejora de alguna manera lo que teníamos como beneficio, porque si tenía un beneficio que garantizaba mi jubilación a partir de esa fecha sin descuento alguno hoy día siendo activo antes de pasar a jubilar ya me lo están descontando cosa que no debieron haber hecho; 23) el descuento como tal no sabemos cuál es la razón de ser, lo que nosotros venimos cuestionando como trabajador es que si el reglamento del estatuto establecía que los trabajadores que ya tenía el derecho a jubilación no es aplicable, no entendemos porque lo están descontando en este momento; 24) el real aumento era establecido en el anexo “B” plan del régimen de regulación por productividad, que eran los logros que tenía cada trabajador mensualmente, estos logros mensuales se promediaban se pagaba un aumento de acuerdo a ese rendimiento a ese trabajador al año y; 25) el régimen de productividad, ese régimen de productividad o transacción la Federación llegó a un acuerdo y estableció para el aumento de ese logro que era el logro de objetivo individual por cada trabajador lo convirtió en unas bandas por tope salarial y aumento los salarios de esa manera, violentando entonces lo que estaba establecido.

El ciudadano I.L. manifestó en síntesis a las preguntas formuladas durante la audiencia que: 1) es trabajador activo, contratado fijo desde 1977 e ingrese desde el año 1973 como aprendiz; 2) los trabajadores amparados por el contrato no tienen cobertura del seguro social en cualquier parte del país; 3) siempre se llevaba el contrato colectivo al Comité Ejecutivo de Fetratel luego el Comité Directivo Nacional que ya traía la aprobación de los trabajadores; 4) el contrato es totalmente distinto, de acuerdo a una sentencia que existía los jubilados reclamaban en ese momento que le correspondían los mismos aumentos, e hicieron un acuerdo que los dejaron por fuera porque lo pusieron no como un aumento general sino como un aumento de productividad, que no tenía nada que ver con el aumento general; 5) en promedio el activo unos Bs. 1.600,00 ó 2.000,00 y el jubilado Bs. 200,00 y; 6) no fue aprobado el contrato colectivo por nadie, fue una decisión de manera unilateral por los que estaban en la negociación.

En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos J.C. y J.C.V., este Juzgador las desecha del proceso por cuanto no le merecen fe, ya que las mismas no son imparciales, pues pertenecen a los Sindicatos que demandan la nulidad, siendo evidente su intereses en las resultas del proceso. Así se establece.

En lo concerniente a las testimoniales de los demás ciudadanos, nada aportan a la resolución de la presente controversia, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

En lo que refiere a los ciudadanos C.P. y J.A.V., se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad.

Parte demandada

No promovió pruebas.

Tercero

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 2 al 466, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, las cuales se a.d.l.f.q.a. continuación se detallan:

Folios Nº 2 al 466, cursan las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y sus trabajadores, correspondientes a los períodos: 1997-1999, 1999-2001, 2002-2004, 2005-2007, 2007-2009 y 2009-2011, las cuales son leyes materiales por lo que no son objeto de prueba conforme al principio iuri novit curia. Así se establece.-

V

De los informes

Los demandantes señalaron en resumen que demandan la nulidad del auto de homologación del Inspector Nacional del Trabajo, sobre la Convención Colectiva firmada entre CANTV y FETRATEL del período 2011-2013, de fecha 02 de febrero de 2012, fundamentándolo en razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, en principio indica que adolece del vicio de inmotivación porque la apreciación que se hace en el referido auto, lo hace de forma genérica al no indicar y precisar la norma jurídica, no hace su basamento en un hecho legal; de igual forma delata una falsa suposición del acto administrativo que busca su nulidad, pues en el anexo “C” de la referida convención, cuando se establece una obligación alternativa para que el jubilado renuncie a la jubilación especial a cambio de una bonificación, siendo ello inconcebible conforme al artículo 89 constitucional, porque implica la renuncia de un derecho fundamental, como es el derecho a la jubilación, por otro lado el respectivo anexo trae otra desmejora porque aumenta el tiempo o los años para ser jubilado, desmejorando los contratos previos celebrados, de igual forma se plantea el bono de productividad solamente para los empleados activos y no para los trabajadores jubilados, contraviniendo el espíritu y ánimo de las sentencias históricas de la Sala Constitucional de fecha 15 de enero de 2005, de la Sala de Casación Social, donde se establece que la homologación de las pensiones como una igualación proporcional a los salarios de los trabajadores activos, aunado a ello alude que en cuanto al decaimiento de la acción, en virtud que existe un nuevo Contrato Colectivo, es una defensa o argumento formal que contraviene el principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, solicitando la revisión del contrato colectivo y que sea desaplicado por control difuso, conforme a la sentencia N° 5, de fecha 29 de enero de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia solicita declarar con lugar la nulidad de la acción ejercida con todos los pronunciamientos de ley.

La representación de la Procuraduría General de la República manifestó en síntesis que rechazaba, negaba y contradecía todo lo alegado por la recurrente, ratificando los alegatos que se presentaron de forma oral en la audiencia de juicio, además señala que efectivamente existe una nueva Convención Colectiva del Trabajo tanto para los trabajadores activos como los trabajadores jubilados de CANTV, que fue aprobada en noviembre de 2013, la cual abarca desde el año 2013 al 2015, lo que da un decaimiento de la acción, con relación al control difuso señalado por los demandantes de nulidad, es un hecho nuevo, que no puede ser manifestado en un acto de informes, puesto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa señala que dicho acto es para ratificar los alegatos y no traer hechos nuevos. En cuanto a la inmotivación, señala la actora que el auto no estaba motivado ya que esa motivación era poca, pero ha dicho la doctrina y la jurisprudencia que la motivación exigua no es inmotivación, basando la decisión del Inspector en los artículos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y a la vez una base legal para poder dictar ese auto de homologación, por lo cual mal podría decir la recurrente que hay inmotivación, en cuanto al falso supuesto de hecho el Inspector hizo el auto en base a la discusión que ya previamente se había realizado de la discusión del contrato colectivo, por lo que se hizo bajo los hechos acaecidos, no existiendo así falso supuesto de hecho, pues ha dicho la Sala Constitucional que se configura el falso supuesto de hecho cuando el acto o voluntad administrativa se basa en hechos falsos o inexistentes. De la nulidad de las cláusulas del contrato colectivo, no es procesalmente coherente este pedimento porque ello sería decisión de otro Juez, que no debe ser el que conozca en sede contencioso administrativo, por lo cual la recurrente no puede solicitar la nulidad del auto y de manera simultánea la nulidad de cláusulas del contrato colectivo, solicitándole al Tribunal que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

La apoderada judicial del tercero indicó en resumen que oponía y ratificaba los argumentos expuestos en la audiencia de juicio, donde se habló como punto previo del decaimiento de la acción ello por ser inoficioso el conocer por el Tribunal sobre la nulidad de un acto administrativo que ya ha sido sustituido por una convención colectiva nueva, como es la Convención Colectiva discutida por FETRATEL y CANTV período 2013-2015, siendo suscrito el auto de homologación el 14 de mayo de 2014, consignando dicho documento en ese acto, con respecto al vicio de inmotivación del auto no es cierto, en virtud que ello ocurre cuando hay una omisión absoluta de la fundamentación que llevó a la autoridad administrativa para dictar el auto, lo cual no ocurrió, porque el Inspector del Trabajo, justificó y fundamentó su decisión en hechos ciertos, se presentó una convención colectiva que previamente ya había cumplido con los requisitos necesarios establecidos en la Ley para la discusión de acuerdos donde se involucren empresas del Estado, en cuanto al vicio de falso supuesto la doctrina nacional ha señalado que ello se da bajo dos posibilidades, el primero cuando se dicta el fallo basándose en hechos inexistentes o tergiversa los hechos de una manera distinta de cómo ocurrieron o cuando aplica una norma jurídica de manera errónea u omite la aplicación, ello no se encuentra presente en el auto recurrido en virtud que se aplicó la normativa correcta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente a la discusión de las convenciones colectivas y establecido en su Reglamento específicamente en el artículo 143, por ello no estamos en presencia del vicio delatado porque existe la fundamentación de cómo ocurrieron los hechos, reitera lo dicho por la representación de la Procuraduría General de la República, donde la doctrina ha establecido que la fundamentación exigua o escasa n o hace incurrir en el vicio de falso supuesto por lo cual solicita se desísteme el vicio denunciado, aunado a ello la jurisprudencia patria ha establecido que no pueden denunciarse de manera conjunta el vicio de inmotivación con el vicio de falso supuesto porque ellas se repelen entre si y son contradictorias, porque la falta de motivación sugiere la absoluta fundamentación de la misma, mientras que en el vicio del falso supuesto supone que se tomaron en cuenta unos hechos de manera distinta a como ocurrieron, de manera que son peticiones disímiles y contrarias, por lo cual se deben declarar sin lugar por este Tribunal y así solicita sea decidido.

Con relación al vicio del falso supuesto que señaló la recurrente, donde manifiesta que ello deriva de la incompetencia de la autoridad que dictó el auto, solicita la representación del tercero (CANTV), que fuese desestimada esa violación delatada en virtud que la Dirección Nacional de Inspectoría Nacional es la autoridad administrativa competente para homologar los acuerdos colectivos para el depósito y la homologación de los contratos que se les presenten, en virtud que existe una norma que les da la competencia para ello y en el ejercicio de esa norma la autoridad administrativa dicta el auto mediante el cual homologa la Convención Colectiva 2011-2013, por otra parte señala violaciones de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con los artículos 89 y 91de la misma, en relación a la cláusula de jubilaciones y a la cláusula de aumento general de sueldos y salarios, se tiene que nuestro M.T. se ha pronunciado en cuanto a las jubilaciones en la empresa CANTV y ha establecido, esta de vieja data y que creó un hito dentro del ámbito laboral, que la jubilación dentro de la empresa CANTV era un beneficio de carácter convencional opcional y que estaba perfectamente permitido que el trabajador hiciera su escogencia entre acogerse al beneficio de jubilación o acogerse a la indemnización, sin que ello sea visto como una renuncia a sus derechos sino que el trabajador tenía la posibilidad de escoger entre esas dos opciones, se dijo en esa oportunidad que cuando se denunciaran vicios en el consentimiento era que iba a entrar a conocer, cosa que no ocurre en el presente caso, por lo cual solicita se desestima la violación de las normas constitucionales delatadas, todo esto con respecto a la materia de la jubilación.

Con relación a los aumentos generales, establecidos en la cláusula 27, señaló que dicha cláusula a partir de, la decisión Nº 816 del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aplicando los aumentos generales establecidos en las convenciones colectivas a los jubilados de la empresa CANTV, en esa cláusula hay dos señalamientos, una relacionada al aumento general de manera lineal para todos los trabajadores por Bs. 200,00, siendo percibido también por los trabajadores jubilados, en atención a la sentencia antes indicada que si los aumentos no alcanzaban al salario mínimo debía homologarse entonces al salario mínimo, mas no al trabajador activo, con relación al bono de productividad efectivamente no son acreedores de ello los trabajadores jubilados, porque eso atiende a una productividad, a una prestación del servicio y a la actividad desarrollada dentro del ámbito laboral por el trabajador activo, el 07 de abril de 2014 la Sala Social con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, hace un análisis profundo de la cláusula 27, de manera clara y detallada, de cuál de esos supuestos le es aplicable a los trabajadores jubilados, motivo por el cual solicita al Tribunal la revisión del referido fallo para el momento de su decisión, solicitando en consecuencia se desestimen las violaciones constitucionales denunciadas. Con relación a la falta de representatividad de las personas que discutieron la convención colectiva o el proyecto en ese momento, trayéndose a los autos en su debida oportunidad los estatutos de la Federación donde se desprende con claridad que FETRATEL tiene la facultad de presentar, discutir y suscribir las convenciones colectivas en nombre de los trabajadores de la empresa CANTV, de manera que quien discutió, aprobó y presentó para el depósito legal de la referida convención colectiva tenía la representatividad a que se hace referencia que fue FETRATEL. Por último, solicitó se desestime y se deseche del proceso las declaraciones de los testigos J.C. y J.V., ya que en la deposición de sus declaraciones hacen referencia a que ostentan cargos dentro de uno de los Sindicatos de la empresa, en este sentido se evidencia que tiene interés en las resultas del procedimiento, lo cual también se hizo al momento que rindieron las testimoniales; consignando a su vez escrito de informes contentivo de lo antes expresado.

VI

Consideraciones para decidir

Los demandantes pretenden la nulidad del auto de homologación Nº 2012-0008, emanado por el Inspector Nacional del Trabajo sobre la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), con vigencia entre los años 2011 al 2013, de fecha 02 de febrero de 2012 y de la cláusula Nº 27 y el anexo “C” de la mencionada Convención Colectiva por considerar que vulnera sus derechos laborales.

En tal sentido, es oportuno destacar la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación del numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo estableciendo que los Tribunales Laborales tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad laboral, así como cualquier otro acto emanado del referido ente administrativo, que guarde inherencia, con la relación laboral habida entre un trabajador y su empleador, es decir, sobre aquellos asuntos que tengan como fundamento el hecho social trabajo, deben ser conocidos por los Tribunales especializados en materia del Trabajo, conociendo en primera instancia los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y en alzada, los Juzgados Superiores del Trabajo, criterio éste que ha sido ratificado de manera pacífica y reiterada por la Sala Constitucional, entre otras (Vid. Sentencia Nº 54 de fecha 15-03-11 y Vid. Sentencia Nº 256 de fecha 16-03-11).

En este orden de ideas, tenemos que en el caso de marras los demandantes pretenden la nulidad del auto dictado por Inspector Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público que homologó la convención colectiva y de la cláusula N° 27 y del Anexo “C”, lo cual resulta desacertado, pues las pretensiones son incompatibles y no pueden ser acumuladas en un mismo asunto, toda vez que la competencia para resolver la nulidad de cláusula y del anexo de la Convención Colectiva le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conforme a los criterios anteriormente descriptos, pues las mismas derivan de una relación patrono - trabajador, mientras que la competencia para resolver la nulidad del auto que homologó la convención colectiva, no deviene de una relación patrono - trabajador, sino por el contrario de un acto del Inspector Nacional del Trabajo, cuya competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa; motivo por el cual, debemos concluir que en el presente asunto existe una inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia declarar la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Resuelto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a los demás hechos alegados en el presente asunto. Así se establece.

VII

Decisión

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: la inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos A.R., J.M., P.S. y J.A.F.R., en su carácter de miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones (FETRATEL); los ciudadanos J.A.C.F., M.D.J.G. y L.G.C., en su carácter de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), del Presidente, Secretaria de Actas y Correspondencia, y, Segunda Vocal de la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, A.C. (AJUPTEL-CARACAS); de los ciudadanos R.J.N.L. y M.A.M.F., en su carácter de Presidente y Secretario General de la Federación de las Asociaciones de Trabajadores Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL); de los ciudadanos A.S.R., Ennje Y.M.D.S., N.F., M.A.C., L.M., Tarcisia Del C.T.R. y B.M.C., en su carácter de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.); de los ciudadanos Y.W.P.C., A.D.V.B., Y.C.G., C.A.H.T. y R.J.A.C., en su carácter de miembros de las Junta Directiva de Sindicatos a Nivel Nacional de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); contra el auto de homologación número 2012-0008, emanado por el Inspector Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, sobre la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario

Abg. Héctor Mujica Ramos

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Héctor Mujica Ramos

Dos (2) piezas, un (1) cuaderno de recaudos y un (1) recurso.

OF/gs/HMR

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