Decisión nº PJ0062013000375 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH16-V-2002-000093

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.F.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.770.238, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.150, actuando en este acto en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Z.T.B.P., G.M.P. y R.D.T.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.530.765, V-2.930.279 y V-6.248.092, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.M. M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.106, abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Recibido como a sido el presente libelo de demanda con motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado para su distribución en fecha 13 de julio de 1998, en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este despacho pertenece por sorteo de Ley, ejercida por el ciudadano L.F.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.770.238, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.150, actuando en este acto en su propio nombre y representación; siendo incoada dicha demanda contra los ciudadanos Z.T.B.P., G.M.P. y R.D.T.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.530.765, V-2.930.279 y V-6.248.092, respectivamente.

Posteriormente el 03 de julio de 2002, la parte actora consigna reforma de la demanda, por lo que mediante auto de fecha 05 de agosto de 2002, se admitió la reforma de la presente demanda de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre de 2002, la parte actora consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas a la parte demandada. Luego mediante nota de secretaria, el Secretario de este Tribunal para esa data, dejo constancia de haber librado las respectivas compulsas a la parte demandada. Librándose nuevamente mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003, las referidas compulsas de citación, previo pedimento realizado por la parte actora.

En horas de despacho del día 01 de septiembre de 2003, comparece ante este tribunal el ciudadano J.B., en su condición de Alguacil Titular de este Despacho para esa data y expone que en fecha 29 de agosto de 2003 procedió a trasladarse en la dirección indicada por la parte actora, para citar a la co-demandada ciudadana G.M.P., antes identificada, y encontró a una persona que se identifica como la solicitada y se negó a firmar el recibo correspondiente por lo que le entrego la compulsa con su orden de comparecencia; asimismo testifica que igualmente se traslado el 28 y el 29 de agosto de 2003, para citar a los co-demandados Z.T.B.P. y R.D.T.P., no siendole posible su ubicación y que por tal razón se le imposibilito localizarlos, consignando los originales de las compulsas de los mismos en ese acto.

Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2004, comparece ante este tribunal la parte actora del presente juicio y solicita la citación por carteles de la parte demandada; pedimento que fue acordado por este tribunal, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2004, ordenándose librar cartel de citación a los co-demandados Z.T.B.P., G.M.P. y R.D.T.P., antes identificados, conforme el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y Boleta de Notificación a la co-demandada ciudadana G.M.P., antes identificada, conforme lo establecido en el artículo 218 eiusdem, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma data.

El 25 de mayo de 2004, la parte actora consigno sendas publicaciones del cartel de citación, seguidamente el 16 de junio de 2004 el secretario auxiliar de este tribunal para esa fecha mediante nota dejo constancia de haber fijado el referido cartel de citación y la boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada, cumpliéndose así con todas las formalidades de ley, conforme los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada, la parte demandante solicito la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada, y luego de varias designaciones finalmente recayó tal nombramiento en la persona de la abogada E.M. M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.106, abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136, a quien se designo mediante auto de fecha 07 de febrero de 2006, y se acordó notificarle, para que compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.

Luego de agotada dicha notificación, en fecha 01 de noviembre de 2006, mediante diligencia presentada por la abogada R.F.D.N., quien fuera designada como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley; una vez realizadas las gestiones de citación personal siendo positivos los resultados, la defensora judicial en fecha 19 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad correspondiente presento escrito de contestación a la demanda, en el cual además de negar, rechazar y contradecir la presente demanda en nombre de su representado, opuso como defensa la Prescripción de la Acción, de conformidad con los artículos 1952, 1956 y 1982 del Código Civil.

Este Tribunal, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, declaro CON LUGAR la oposición al derecho al cobro de honorarios profesionales alegada por la parte intimada, suficientemente identificada en autos. En consecuencia se declaró PRESCRITO el derecho del abogado L.F.A.B., antes identificado, a cobrar honorarios por las actuaciones realizadas en el expediente Nº 962764, nomenclatura de este despacho, donde se sustancia el juicio de partición seguido por L.D.B.S. contra Z.T.B.P., G.M.P. y R.D.T.P..

Seguidamente, el 18 de julio de 2008 comparece por ante este despacho el ciudadano L.F.A.B.,, actuando con su carácter acreditado en autos y una vez que fueron notificadas las partes de la decisión mencionada ut supra, procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la misma, el cual fue oído por este tribunal en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, y mediante oficio de esa misma fecha se remitió la presente causa al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Luego en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, después de realizada la insaculación de Ley le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien realizada la sustanciación correspondiente dicto Sentencia Definitiva el 17 de abril de 2009, en la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 julio de 2008, por el abogado L.F.A.B., antes identificado. En consecuencia SE REVOCÓ la sentencia apelada dictada en fecha 31 de septiembre de 2.008, por este Tribunal; Decretándose LA REPOSICION de la causa al estado en que se encontraba para el momento que se dictó la prescripción. Se ordeno su remisión al tribunal de la causa el 25 de mayo de 2009.

Consecutivamente, este tribunal mediante auto de fecha 23 de julio de 2009, le dio entrada a la presente causa.

El 09 de junio de 2010, quien sentencia la presente causa se aboca al conocimiento de la presente causa, y el 02 de mayo de 2011, visto que la parte actora se dio por notificada, se ordenó la notificación de la parte demandada para lo cual se libraron sendas Boletas de Notificación a los co-demandados respectivos. Luego el 04 de julio de 2012, visto que la Notificación personal de los co-demandados resulto infructuosa según declaración del Alguacil a cargo de la misma, previa solicitud del actor, este tribunal dictó auto mediante el cual ordeno la Notificación por cartel de conformidad con el artículo 174 del Código Adjetivo Civil, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

El Secretario Titular de este Despacho, mediante Nota de Secretaria de fecha 06 de julio de 2012, dejó constancia de haber fijado en la Cartelera del Tribunal el Cartel de Notificación dirigido a la parte demandada en el presente juicio, cumpliéndose con las formalidades de ley.

Finalmente, en reiteradas oportunidades hasta la presente fecha compareció la parte actora y solicito al tribunal se pronuncie sobre la sentencia en la presente causa.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en la Reforma de su escrito libelar de fecha 03 de julio de 2002, lo siguiente:

Que Consta suficientemente en las actas del expediente identificado con el Nº 96-2764 llevado ante este tribunal que en nombre y representación de los ciudadanos Z.T.B.P., G.M.P. y R.D.T.P., antes identificados, quienes son parte demandada en el juicio de Partición de los Bienes de la Herencia que con derecho a la legitima en la sucesión de su difunta esposa incoara el ciudadano L.D.B.S., mayor de edad, venezolano, hoy difunto, titular de la cédula de identidad Nro. 903.615 (quien en vida fuera esposo de la señora N.P.D.B. (difunta) – madre de Z.T.B.P.) en contra de su hija Z.T.B.P. y los ciudadanos G.M.P. y R.D.T.P., todos ya identificados en el respectivo expediente; que llevó a efecto una serie de actividades en defensa de sus mandantes y en vista de que ha sido imposible e infructuosas las diligencias hechas para lograr que los ciudadanos cumplan pagarle los honorarios profesionales causados por su trabajo; es la razón por la cual estoy estimando e intimando mis honorarios profesionales para que convengan en pagarle o en su defecto sean condenados por este tribunal.

Fundamenta su pretensión en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados. Y finalmente señala y estima cada una de las actuaciones que lo hace acreedor del derecho que alega, de la siguiente forma:

  1. Estudio del caso. Bs. 180.000,00.

  2. Elaboración de poderes inherentes y asistencia a la protocolización. Bs. 120.000,00.

  3. Diligencia dándose presente en el juicio de fecha 27-09-1989, que corre a los folios 30, 31, 32 Y 33. Bs. 35.000,00 y consignación de poderes. Bs. 120.000,00.

  4. redacción y presentación de escrito de contestación de la demanda de fecha 17-10-1989, que corre en los folios 47 y 48. Bs. 140.000,00.

  5. Redacción y presentación de un nuevo escrito por rechazo del anterior y sus anexos de fecha 23-10-1989, que corren en los folios 35 al 46. Bs. 120.000,00.

  6. diligencia de fecha 01-11-1989, consignado documento de propiedad del inmueble, planillas de declaración complementaria del expediente Nro. 8720066 del Ministerio de Hacienda otros, que corren en los folios 51 al 61. Bs. 80.000,00.

  7. escrito de fecha 09-03-1990 de ilustración de la situación real de mí representada y rechazo de las peticiones de la parte demandante. Folios 81 y 82 más anexos que corren en los folios 83 al 92. Bs. 1000.000,00.

  8. Escrito de fecha 10-07-1990, ratificando el escrito de fecha 09-03-1990 que corren en los folios 105 al 108. Bs. 120.000,00.

  9. Diligencia de fecha 21-02-1995, solicitando la declaración de extemporaneidad del avalúo presentado por el perito designado por el tribunal y la reposición de la causa, que corren en los folios 155. Bs. 80.000,00.

  10. Diligencias de fecha 26-04-1990, solicitando medidas de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, que corren en los folios 157 al 161. Bs. 90.000,00.

  11. Diligencias de fechas 15-11.1995, ratificando la anterior solicitud, que corren en el folios 162. Bs. 80.000,00.

  12. Diligencia de fecha 26-06-1998 dejando constancia de haber revisado el expediente, que corre en el folio 168. Bs. 80.000,00.

  13. Diligencia de fecha 16-04-1999, solicitando el avocamiento del tribunal, folio 169. Bs. 80.000,00.

  14. Diligencia de fecha 10-05-1999, solicitando se proceda a dictar sentencia, folio 171. Bs. 80.000,00.

  15. Diligencia de fecha 07-06-1999, dándome por notificado del acto de fecha 31-05-1999 y solicitando la notificación de la otra parte, folio 173. Bs. 80.000,00.

  16. Diligencia de fecha 14-06-1999, consignado planillas de aranceles judiciales ya cancelados, folio 173 en su revés. Bs. 80.000,00.

  17. Diligencia de fecha 24-11-1999, solicitando avocamiento del tribunal, folio 179. Bs. 80.000,00.

  18. Diligencia de fecha 09-12-1999, solicitando se dicte sentencia. Folio 181. Bs. 80.000,00.

  19. Diligencia de fecha 25-07-2000, solicitando se proceda a dictar sentencia, folio 183. Bs. 80.000,00.

  20. Diligencia de fecha 25-07-2000, solicitando se proceda a dictar sentencia, folio 184. Bs. 80.000,00.

  21. Diligencia de fecha 01-11-2000, solicitando proceda a dictar sentencia, folio 184 en su revés. Bs. 80.000,00.

  22. Diligencia de fecha 17-01-2001, solicitando se proceda a dictar sentencia, folio 185. Bs. 80.000,00.

  23. supervisión y revisión del expediente durante el proceso, en la cual se realizaron innumerables colas y tiempo de espera para saber de la cusa (sic) ante las taquillas de archivos; desde su inicio hasta la presente fecha. Bs. 1.500.000,00.

  24. Elaboración del presente escrito de estimación e intimación de honoraros profesionales. Bs. 250.000,00.

  25. Gastos por concepto de copias al expediente y sus diligencias. Bs. 110.000,00.

  26. Por concepto de litis expensas. Bs. 250.000,00.

    Que el Total de Honorarios Profesionales por actividades judiciales causados es la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.040.000,00).

    Finalmente, en su pretensión solicita respetuosamente ante este tribunal se intime a los ciudadanos Z.T.B.P., G.M.P. y R.D.T.P., antes identificados, al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA MIL BOLÍBVARES (Bs. 4.040.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados por la gestión judicial realizada en el referido juicio; solicitando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de los demandados y Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes de la parte demandada.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La Defensora Ad-Litem de la parte intimada, la abogada E.M. M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.106, de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136, en el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:

    Negó, rechazó, contradice y se opuso en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por intimación de honorarios judiciales intentada en contra de sus representados, por el profesional del derecho L.F.A.B..

    En su Capitulo -I- Negó, rechazó, contradice y se opuso a lo alegado por la parte accionante en su pretensión de intimar honorarios judiciales a sus defendidos, por haber realizado diversas actividades en defensa de sus defendidos, en un supuesto juicio por partición de bienes de la comunidad hereditaria, presuntamente signado bajo el Nro. 96-2764, así como también niega, rechaza, contradice y se opone al hecho de que sus defendidos deban dinero alguno por concepto de honorarios profesionales con ocasión del prenombrado juicio, al identificado profesional del derecho, ocasionándole daños y perjuicios por un presunto incumplimiento de una obligación no probada.

    En su Capitulo -II- Alega que la parte intimante en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales señala en el capitulo tercero de la estimación, que procede intimar honorarios profesionales correspondientes a la gestión judiciales realizadas en nombre de los mencionados ciudadanos, entre las cuales figura estudio del caso, elaboración de poderes, diversas diligencias, entre otros. Que es criterio reiterado de la doctrina como de la jurisprudencia que el juicio por intimación de honorarios profesionales es un juicio autónomo, propio e independiente a el juicio principal en el cual se generaron las actuaciones que se pretenden cobrar, aun cuando se sustancie de manera incidental o en cuaderno separado, por lo que se concluye que éste nunca tendrá el carácter subsidiario, que la parte intimante si bien indicó una serie de actuaciones en las cuales representa a sus defendidos en el juicio por partición de comunidad hereditaria, no es menos cierto que en el presente procedimiento no consigna documento alguno que fundamente o sustente el presunto derecho alegado, es decir, de las actas que conforman el caso de marras no se evidencia ningún documento que le de soporte de las afirmaciones realizadas por el profesional del derecho intimante en su escrito libelar, por lo que se evidencia que no esta demostrado el presunto derecho alegado, que solicita sea declarado sin lugar la procedencia de la intimación de los honorarios demandado.

    En su Capitulo –III- Invoca la Prescripción de la Acción, señalando entre otros aspectos que encontrándonos frente a una acción que pretende el cumplimiento de una obligación judicial en materia de honorarios profesionales, es importante señalar que el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano, establece: “…se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1. Las pensiones alimentarias atrasadas; 2. A los Abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos….”

    Que tomando en cuenta esta norma y de la simple lectura del libelo de la demanda se puede observar que la parte actora señaló que las diligencias, escritos, estudios y diversas gestiones fueron realizadas entre los años 1.989 al 17 de enero de 2.001, fecha en la cual presuntamente solicito mediante diligencia se procediera a dictar sentencia, por lo que se presume que el juicio ha concluido, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido en exceso los dos años establecidos en la ley para la prescripción de los honorarios profesionales. Que en supuesto negado de que el presunto juicio no haya concluido, la norma ut supra transcrita establece un término de cinco (5) años para que prescriban los derechos devengados por concepto de honorarios profesionales, siendo éste el caso, es evidente que igualmente procede la prescripción, ya que la última de las diligencias señaladas por la parte intimante es de fecha 17 de enero de 2.001, toda vez que has transcurrido más de los cinco años estipulados por la ley.

    En su Capitulo V del Petitorio, finalmente concluye que por todas las defensas tanto de hecho como de derecho expuestas, solicita de este Tribunal proceda a declarar sin lugar la acción de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado L.F.A.B., obrando en nombre propio, quien alegó los hechos que se discriminaron supra y por lo tanto debe probarlos, y no en cabeza de sus defendidos quienes contestaron en términos genéricos.

    -III-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Decidida como fue con anterioridad la Defensa de Prescripción de la Acción, por este Tribunal mediante Sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, en la cual declaro CON LUGAR la oposición al derecho al cobro de honorarios profesionales alegada por la parte intimada, suficientemente identificada en autos. En consecuencia declarando PRESCRITO el derecho del abogado L.F.A.B., antes identificado, a cobrar honorarios por las actuaciones realizadas en el expediente Nº 962764, nomenclatura de este despacho, donde se sustancia el juicio de partición seguido por L.D.B.S. contra Z.T.B.P., G.M.P. y R.D.T.P.. Sentencia que fue Apelada por la parte actora, recurso que fue oído por este tribunal en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, y mediante oficio de esa misma fecha se remitió la presente causa al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Luego de realizada la insaculación de Ley le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien realizada la sustanciación correspondiente dicto Sentencia Definitiva el 17 de abril de 2009, en la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 julio de 2008, por el abogado L.F.A.B., antes identificado. Y en consecuencia REVOCÓ la sentencia apelada dictada en fecha 31 de septiembre de 2.008, por este Tribunal; Decretándose LA REPOSICION de la causa al estado en que se encontraba para el momento que se dictó la prescripción. Ordenándose su remisión al tribunal de la causa el 25 de mayo de 2009. Este Tribunal nada tiene que decidir respecto a dicha Defensa.

    Ahora bien, visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

    La presente causa se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que expresa claramente:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

    Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril de 2001, caso A.B.F.V. contra Banco República C.A, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

    …Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso C.A.R.d.M. contra L.R.L. expediente 96-081, se expresó: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte han precisado que en el proceso de intimación de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las (Sic) cuales son:

    1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y

    2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…

    Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro m.T.d.J., en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:

    Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

    Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:

    1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;

    2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;

    3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,

    4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

    A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

    A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

    Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.

    Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

    Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…

    (Negrillas y subrayado de este fallo).

    En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:

    1. los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,

    2. los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.

    Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de Agosto de 2.008).

    En cuanto al procedimiento, en materia de cobro de honorarios profesionales judiciales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.

    Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, se pasa a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.

    En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.

    En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

    De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

    .

    La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

    Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. J.P.Q., en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:

    ...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...

    .

    En el presente caso, el demandante señalo como medios probatorios de su pretensión, las diligencias y escritos que corren insertos en la demanda Principal que se sigue ante este Tribunal signada con el Nº AH16-F-1996-000002, Nº Antiguo 1996-962764, por juicio de PARTICION DE HERENCIA incoado por L.D.B.S. contra Z.T.B.P., G.M.P. y R.D.T.P., procedimiento que no ha culminado ante esta instancia, por lo que el presente procedimiento se sigue como incidencia, y del cual se detallaron las siguientes actuaciones desplegadas por el abogado L.F.A.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.150:

  27. Estudio del caso. Bs. 180.000,00.

  28. Elaboración de poderes inherentes y asistencia a la protocolización. Bs. 120.000,00.

  29. Diligencia dándose presente en el juicio de fecha 27-09-1989, que corre a los folios 30, 31, 32 Y 33. Bs. 35.000,00 y consignación de poderes. Bs. 120.000,00.

  30. Redacción y presentación de escrito de contestación de la demanda de fecha 17-10-1989, que corre en los folios 47 y 48. Bs. 140.000,00.

  31. Redacción y presentación de un nuevo escrito por rechazo del anterior y sus anexos de fecha 23-10-1989, que corren en los folios 35 al 46. Bs. 120.000,00.

  32. Diligencia de fecha 01-11-1989, consignado documento de propiedad del inmueble, planillas de declaración complementaria del expediente Nro. 8720066 del Ministerio de Hacienda otros, que corren en los folios 51 al 61. Bs. 80.000,00.

  33. Escrito de fecha 09-03-1990 de ilustración de la situación real de mí representada y rechazo de las peticiones de la parte demandante. Folios 81 y 82 más anexos que corren en los folios 83 al 92. Bs. 1000.000,00.

  34. Escrito de fecha 10-07-1990, ratificando el escrito de fecha 09-03-1990 que corren en los folios 105 al 108. Bs. 120.000,00.

  35. Diligencia de fecha 21-02-1995, solicitando la declaración de extemporaneidad del avalúo presentado por el perito designado por el tribunal y la reposición de la causa, que corren en los folios 155. Bs. 80.000,00.

  36. Diligencias de fecha 26-04-1990, solicitando medidas de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, que corren en los folios 157 al 161. Bs. 90.000,00.

  37. Diligencias de fechas 15-11.1995, ratificando la anterior solicitud, que corren en el folios 162. Bs. 80.000,00.

  38. Diligencia de fecha 26-06-1998 dejando constancia de haber revisado el expediente, que corre en el folio 168. Bs. 80.000,00.

  39. Diligencia de fecha 16-04-1999, solicitando el avocamiento del tribunal, folio 169. Bs. 80.000,00.

  40. Diligencia de fecha 10-05-1999, solicitando se proceda a dictar sentencia, folio 171. Bs. 80.000,00.

  41. Diligencia de fecha 07-06-1999, dándome por notificado del acto de fecha 31-05-1999 y solicitando la notificación de la otra parte, folio 173. Bs. 80.000,00.

  42. Diligencia de fecha 14-06-1999, consignado planillas de aranceles judiciales ya cancelados, folio 173 en su revés. Bs. 80.000,00.

  43. Diligencia de fecha 24-11-1999, solicitando avocamiento del tribunal, folio 179. Bs. 80.000,00.

  44. Diligencia de fecha 09-12-1999, solicitando se dicte sentencia. Folio 181. Bs. 80.000,00.

  45. Diligencia de fecha 25-07-2000, solicitando se proceda a dictar sentencia, folio 183. Bs. 80.000,00.

  46. Diligencia de fecha 25-07-2000, solicitando se proceda a dictar sentencia, folio 184. Bs. 80.000,00.

  47. Diligencia de fecha 01-11-2000, solicitando proceda a dictar sentencia, folio 184 en su revés. Bs. 80.000,00.

  48. Diligencia de fecha 17-01-2001, solicitando se proceda a dictar sentencia, folio 185. Bs. 80.000,00.

    Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Quedando demostrado con dicha prueba que el abogado L.F.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.770.238, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.150, ejerció la representación judicial de los Ciudadanos Z.T.B.P., G.M.P. y R.D.T.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.530.765, V-2.930.279 y V-6.248.092, respectivamente, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue en su contra el ciudadano L.D.B.S.. Así se establece.

    En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, razón por la cual quien decide considera, que el abogado L.F.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.770.238, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.150, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, con motivo del juicio que por PARTICION DE HERENCIA incoara el ciudadano L.D.B.S. contra los ciudadanos Z.T.B.P., G.M.P. y R.D.T.P., y así debe ser declarado.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que el abogado L.F.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.770.238, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.150, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de su representación judicial a los Ciudadanos Z.T.B.P., G.M.P. y R.D.T.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.530.765, V-2.930.279 y V-6.248.092, respectivamente, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue en su contra el ciudadano L.D.B.S..

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    EL SECRETARIO,

    Dr. L.T.L.S..- ABG. M.S.U..-

    En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:00pm.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.S.U..-

    LTLS/MSU/Rm*.

    ASUNTO: AH16-V-2002-000093

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