Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) de Abril de 2014

Años: 203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000243

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: A.F.L., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.354.196.

APODERADOS JUDICIALES: RONMY SALIMEY, A.O. y T.M., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.173, 108.315 y 106.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.V.M.D.H., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha 26 de junio de 2003, bajo el N° 93, Tomo 82-A.

APODERADOS JUDICIALES: C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.816.

PARTE CODEMANDADA: M.D.L. y J.L.C.D.L., mayores de edad, éste último titular de la cédula de identidad Nº 81.807.564.

APODERADOS JUDICIALES DE J.L.C.D.L.: A.G., JULLIS MANCERA CAMELO, ALIBERTH BELLO GOMEZ y C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.561, 95.871, 50.561 y 79.417, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados T.M., C.R. y A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, demandada y codemandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2014, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda interpuesta por el ciudadano A.F.L. contra la empresa J.V.M.D.H., C.A., y solidariamente, contra los ciudadanos M.D.L. y J.L.C.D.L..

Por auto de fecha 11 de marzo de 2014 se dio por recibido el expediente, correspondiendo el día 18 de marzo de 2014, quinto (5to) día hábil para que el Tribunal dentro del lapso de Ley, fijara la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual efectivamente fue fijada para el 27 de marzo de 2014, ocasión en que dicho acto fue reprogramada por razones ampliamente justificadas tal y como se desprende de las actas procesales, para el 31 de marzo de 2014, a las 02:00 PM, oportunidad durante la cual en efecto se llevó a cabo dicho acto, procediendo la Jueza del Despacho a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista por la Ley de acuerdo a lo preceptuado en la norma prevista en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral, para que tenga lugar la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrentes, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora alega como fundamento de apelación que apela de la sentencia de la Primera Instancia respecto a tres (3) puntos específicos, a saber: 1) En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, señala que de acuerdo con lo alegado en la contestación de la demanda la terminación de la relación se produjo en el momento en que ocurrió la enfermedad, es decir, 27 de abril de 2010, pero en el escrito de contestación se señala que el trabajador nunca más regresó a su sitio de trabajo y que la empresa le ayudaba con algo semanal para que costeara sus gastos básicos, lo cual a juicio del recurrente, constituye un hecho inexplicable, toda vez que,” si es que el actor no volvió mas al centro de trabajo cómo es que le daba una ayuda para sus gastos y no señala la empresa en su contestación, desde cuando y hasta qué fecha comenzó esa ayuda,” lo que según sus dichos crea dudas que el a quo no tomó en cuenta. En este sentido, se pregunta entonces cuándo finalizó la relación laboral?, indicando que, por máximas de experiencia no se le va a dar ayuda semanal a un trabajador sin motivo alguno. Así pues, manifiesta que en el libelo se señaló que luego del ACV que sufrió el actor, este volvió al centro de trabajo en otras funciones no de chofer dentro de la empresa, percibiendo Bs. 500,00 semanales, pero el 04 de junio de 2012, el actor le reclama al patrono el salario que en realidad le correspondía y lo despiden. En consecuencia de todo lo anteriormente alegado, solicita se establezca que la fecha de terminación de la relación laboral es la alegada en el libelo de demanda y que la misma finalizó por despido injustificado, con el consiguiente pago de las respectivas indemnizaciones.

Como segundo aspecto, manifiesta el recurrente que apela de la sentencia en cuanto a las horas nocturnas negadas, alegando que si bien se acepta el horario de 1:00 a 9:00 AM, hay cuatro (04) horas nocturnas, de 1:00 a 5:00 AM, respecto a lo cual el Juez no se pronunció, razón solicita sean condenadas por el Superior.

Finalmente, indica que apela por cuanto la Jueza de la Primera Instancia declaró improcedente su reclamación de los tickets de alimentación, según sus dichos, causados a partir de la reforma de la Ley de Alimentación, independientemente de la cantidad de trabajadores, aduciendo que le corresponde al no haber sido cancelado hasta el despido en el año 2012.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada empresa J.V.M.D.H., C.A., expuso como motivos de su apelación su rechazo respecto a la fecha de ingreso de la relación laboral de autos, aduciendo que no existen pruebas en autos que coincidan con la fecha alegada por el actor y establecida en la sentencia, pues la prueba del carnet utilizada por el actor para demostrar el inicio de la relación, fue impugnada y objeto de experticia, la cual si bien fue desistida por el actor en la fase del juicio, y las resultas consignadas posterior a su desistimiento, dicen que no es la firma del demandado, por lo que a su juicio, la relación de trabajo no comenzó en el año 1996 sino a partir de la fecha del registro mercantil de la empresa en junio de 2003.

Asimismo, adujo que el actor trabajada de 1:00 AM a 9:00 AM con una (1) horas de descanso, con lo cual laboraba ocho (08) horas de lunes a sábado y que no trabajaba los domingos, porque es público y notorio que el mercado de Coche no trabaja los domingos, y la empresa y la labor por sus trabajadores por estos desplegada se efectuaba en dicho Mercado. En este sentido, afirmó además que según sentencia de la Sala Social cuando se trata de un trabajo de chóferes la jornada de trabajo podía ser hasta de once (11) horas diarias con una (01) hora de descanso, por lo que no trabajaba el actor las 11 horas.

Finalmente, alega que en la sentencia se condena a las personas naturales siendo que estas no acudieron a la audiencia preliminar pero si compareció la demandada principal como patrono primario, por lo que a su juicio no quedaron admitidos los hechos sobre los accionistas, sin embargo, la juez indica que como quedaron confesos estos aceptaron, y así lo estableció en su sentencia, que la relación laboral inició en el año 1996; al tiempo que manifestó que correspondía al actor demostrar que se le deben los sábados y domingos trabajados.

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada J.L.C.D.L.., expuso como argumentos en los que sustenta su apelación, en el hecho cierto que la empresa demandada se constituye en junio de 2003, por lo que era imposible que antes de esa fecha pudiera existir una relación laboral, razón por la cual niega la relación laboral alegada por el actor en su libelo desde diciembre de 1996, afirmando que la relación laboral existió entre la empresa y el actor desde el 26 de junio de 2003 y hasta el 27 de abril de 2010. Asimismo, alega y niega que el actor haya comenzado a prestar servicios para la firma personal DE LECA VIEIRA MANUEL, bajo subordinación de los ciudadanos M.D.L. Y J.L.C.D.L., y que exista una sustitución de patrono, al tiempo que alegó que el accionante solo prestó servicios para la sociedad mercantil J.V.M.D.H., C.A., desde la fecha antes indicada.

De igual forma, alega que el a quo considera que hubo incomparecencia de los demandados en forma personal y aplicó la admisión de los hechos en forma absoluta, siendo que el Juez de mediación no sentenció la admisión de los hechos y si bien hay admisión relativa se contestó la demanda y se evacuaron pruebas del actor que no demuestran una relación laboral pues el carnet fue desconocido y se determinó que la firma no corresponde al demandado y luego el actor desistió de esa prueba de cotejo para no demostrar una relación de trabajo inicial; indicando además que luego del ACV la relación termina el 27 de abril pues el actor no volvió al trabajo; aunque haya admisión de los hechos hay conceptos mas allá de lo legal que son las horas extras y trabajo nocturno y no hay prueba de haberlas trabajado, señalando que hubo fue jornada mixta de 7 horas con hora de descanso; los domingos no fueron trabajados, trabajó de lunes a sábado y no 40 horas..

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que las personas naturales no comparecieron a la audiencia por lo que son solidariamente responsables del inicio de la relación laboral y pago de los conceptos laborales; al tiempo que manifestó que su representado si trabajó de 1AM a 9 AM, por lo que hay 4 horas nocturnas y horas extras al laborar 48 horas semanales.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que no corresponden los tickets pues no se podía haber devengado; que en la demanda no hablan de unidad económica solo demandan solidariamente a los accionistas y debe verificarse si lo reclamado es contrario a derecho por ello la presunción que admite prueba en contrario.

La representación judicial del codemandado persona natural haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que no corresponden los tickets pues no se podía haberlo devengado; afirmando que cuando se produce el ACV se suspende la relación laboral y en este caso la empresa le ayudaba semanalmente por humanidad pero no rebajó salario, ello era para sus gastos básicos pero no se prolongó la relación laboral; que se aplicación admisión de hecho absoluta a los codemandados solidarios siendo que la empresa principal compareció a juicio y las pruebas del actor fueron desistidas, por lo que invoca a s favor el principio de la comunidad de la prueba

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas procesales del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios desde el 20 de diciembre de 1996 y hasta el 04 de junio de 2012, acumulando un tiempo de servicios de 15 años, 5 meses y 15 días, desempeñó el cargo de Chofer y Encargado y devengando como último salario mensual, la cantidad de Bs.4.200,00, los cuales le eran pagados, … “ en efectivo sin recibos de pago“.

Que laboraba en una jornada de lunes a domingo desde la 1:00 AM hasta las 9:00 AM, teniendo los lunes como día de descanso, que la jornada laborada totaliza 54 horas por semana prestando servicios por encima del límite de 7 horas en jornada nocturna, con un exceso de 18 horas extras por semana, esto es, 72 horas extras mensuales, teniendo un horario mixto.

Alega en escrito de subsanación de la demanda que los salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo fueron los siguientes: 20-12-1996 al 30-04-1998 Bs.2.000,00; 01-05-1998 al 30-04-2000 Bs.2.800,00; 01-05-2000 al 30-04-2001 Bs.3.000,00; 01-05-2001 al 30-04-2003 Bs.3.800,00; 01-05-2003 al 30-04-2008 Bs.4.000,00 y 01-05-2008 hasta el 04-06-2012 Bs.4.200,00 mensuales.

Por otra parte, aduce que el actor al comienzo de la relación de trabajo prestó servicios para la firma personal “DE LECA VIEIRA MANUEL”, bajo subordinación de los ciudadanos M.D.L. Y J.L.C.D.L., quienes posteriormente constituyen la sociedad mercantil J.V.M.D.H., C. A., prestando servicios para ambas compañías siendo que le manifestaron que debía trabajar para otra persona jurídica que desarrollaba el mismo objeto de la empresa en la cual venía prestado servicios objeto de venta de hortalizas, frutas, víveres, charcutería y alimentos en general existiendo a su decir, entre las referidas empresas, una obligación indivisible donde el patrono nuevo asumiría las responsabilidades solidariamente, lo que evidencia la sustitución de patrono.

Que en fecha 27 de abril de 2010, presentó un “ACV Hemorrágico Ganglios Basales Derecho”, dejándolo incapacitado para continuar con su jornada laboral, teniendo reposo desde el día de la enfermedad, pero que no obstante ello, y después de una leve recuperación continuó laborando para la empresa con las limitaciones que acarrea un ACV hemorrágico, siendo el caso que el ciudadano J.L.C.L. dueño de la empresa JUAN VIEIRA MAYOR DE HORTALIZA, C. A. cumplió con su obligación de pago de salario semanal de Bs.1.050,00 mensual Bs. 4.200,00 hasta la segunda semana del mes de noviembre, a partir de lo cual solo le pagaba la cantidad de Bs.500,00 semanales pagados en efectivo sin recibos de pago aduciendo que por estar incapacitado lo estaba ayudando, todo hasta el día 04 de junio de 2012, oportunidad en la cual volvió a la empresa a reclamar el pago completo del salario, siendo que el señor Carvalho le dijo que no le iba a pagar más el salario, y que se fuera del sitio sin justa causa.

Que procede a demandar a la empresa J.V.M.D.H., C.A. como empleadora directa y, solidariamente demanda a los ciudadanos M.D.L. y J.L.C.D.L..

Por todo los argumentos expuestos, reclama el pago de prestaciones sociales por el tiempo de servicio alegado, pidiendo se le reconozca horas extras laboradas en jornada nocturna, días feriados y de descanso laborados y no pagados (742 días), vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no pagado, utilidades no pagadas (15 días por año) y prestación de antigüedad artículo 141 y 142 LOTTT, mas indemnización por despido injustificado del artículo 92 LOTTT, tickets de alimentación desde la vigencia de la Ley el 04 de mayo de 2011 hasta la terminación del servicio el 04 de junio de 2012 en 325 días con la unidad tributaria de cada oportunidad, mas los intereses de mora de antigüedad y la indexación.

Por su parte la empresa demandada J.V.M.D.H., C.A., admitió la relación de trabajo alegada por el actor, pero desde el 26 de junio de 2003 y hasta el 27 de abril de 2010, negando que haya comenzado a prestar servicios para la firma personal DE LECA VIEIRA MANUEL, bajo la subordinación de M.D.L. Y J.L.C.D.L. y luego para la empresa J.V.M.D.H., C.A., negando y rechazando la existencia de una sustitución patronal.

Niega la prestación de servicio desde el 20-12-1996 hasta el 04-06-2012; niega el cargo alegado por el actor en su demanda, pues sólo se desempeñó como Chofer Despachador. Negó la jornada de trabajo alegada por el actor, señalando que la misma fue de lunes a sábado con descanso el día domingo, tomando en cuenta que ese día no hay actividad en el Mercado Mayor de Coche, por permanecer cerrado.

Negó y rechazo los salarios indicados por el actor, alegando que el mismo devengaba el salario mínimo nacional en cada oportunidad desde el 26 de junio de 2003 y hasta el 27 de abril de 2010, fecha en la que se produjo, a su decir, al suspensión de la relación laboral por efecto de enfermedad ACV HEMORRAGICO, siendo el último salario mensual la cantidad de Bs.1.064,25, para el mes de abril de 2010.

Negó y rechazó que el actor haya prestado servicios en forma continua e ininterrumpida 54 horas por semana, señalando que si la jornada fue desde la 1:00 de la mañana y hasta las 9:00 de la mañana y media hora para alimentación y reposo, de lunes a viernes, y sábado de 2:00 de la mañana y hasta las 7:00 de la mañana con media hora de descanso, se estaría en presencia de una jornada de 42 horas y media semanal prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable al caso por virtud de la fecha de terminación de la relación de trabajo en el año 2010.

Alegó que desde la fecha de la enfermedad padecida por el actor el 27 de abril de 2010, el trabajador nunca más fue a trabajar y por las características del caso, la empresa lo ayudaba con algo semanal para que costeara sus gastos básicos, no habiendo prestación de servicios ni total ni parcial, ya que el cargo del actor era el de chofer de camión, lo que implicaba que para ello debía estar en perfecto estado de salud, que por virtud de la suspensión de la relación de trabajo el patrono no está obligado a pagar el salario, negando que actor haya vuelto a la empresa el 04 de junio de 2012 en horas de la mañana a solicitar el pago completo de su salario semanal, no existiendo obligación por parte de la empresa de pagar el ticket de alimentación por no tener más de 20 trabajadores, negando la existencia del despido injustificado alegando que el trabajador a raíz de su enfermedad no fue nunca más a trabajar.

Alegó que la empresa entregó al actor adelanto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades por Bs.8.547,23 en el mes de diciembre de 2009, Bs.6.263,34 en fecha 21 de diciembre de 2010 Bs.5.456,42; Bs.14.207,00 el 24 de diciembre de 2008 y Bs.12.422,70 en fecha 01 de enero de 2005, negando el salario mixto alegado de 4 horas diurnas y nocturnas pues su jornada laboral diaria fue de 7 ½,. Niega que se deba cantidad alguna por los conceptos reclamados.

Por su parte el codemandado en forma personal ciudadano J.L.C.D.L., alegó la existencia de la relación laboral del actor con la sociedad mercantil J.V.M.d.H., C.A., desde el 26 de junio de 2003 y hasta el 27 de abril de 2010. Niega que haya comenzado a prestar servicios para la firma personal DE LECA VIEIRA MANUEL, bajo subordinación de los ciudadanos M.D.L. Y J.L.C.D.L., y que exista una sustitución de patrono. Alegando como defensas de fondo las mismas señaladas por la sociedad mercantil J.V.M.D.H., C.A.

En cuanto al ciudadano M.D.L., codemandado en forma personal y solidaria en este asunto, no se evidencia de autos que haya dado contestación a la demanda, ni que haya comparecido a la oportunidad de la audiencia preliminar.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la empresa y personas naturales demandadas a cancelar al actor horas extraordinarias diurnas semanales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, declaró improcedente el reclamo por horas extras laboradas en jornada nocturna lo cual ha sido objeto de apelación por el actor y, en cuanto a los días de descanso y feriados alegados como laborados y no pagados, estos no fueron acordados por el a quo, respecto a lo cual el actor no ejerció apelación lo que impone confirmar la sentencia en este aspecto.

Establecido lo anterior, y de la forma que las partes expusieron los alegatos de apelación, extrae esta Alzada que las mismas difieren de la sentencia de la Primera Instancia en los siguientes aspectos: PARTE ACTORA: 1.- Por considerar que la fecha de terminación laboral establecida por el Juzgador no se corresponde con la conducta asumida por la demandada quien alega en su contestación a la demanda que después de sufrir el trabajador un ACV le siguieron pagando cantidades de dinero como ayudas para cubrir sus gastos, pese a que el mismo no volvió a prestar servicios, lo cual a su juicio crea a dudas respecto a las fecha de terminación de la relación, ya que por máximas de experiencia no es posible concebir que el patrono cancele a su trabajador cantidades de dinero sin trabajar. 2.- En cuanto a las horas nocturnas negadas, alegando que si bien la demandada acepta el horario de 1:00 a 9:00 AM, de 1:00 a 5:00 AM, hay cuatro (4) horas nocturnas, las cuales nunca fueron canceladas correctamente respecto a lo cual el Juez no se pronunció. 3.- Por considerar que la Jueza de la Primera Instancia declaró improcedente la reclamación de los tickets de alimentación causados a partir de la reforma de la Ley de Alimentación, que establece que independientemente de la cantidad de trabajadores, le corresponde al trabajador este beneficio y por no haber sido cancelado hasta el despido en el año 2012. EMPRESA DEMANDADA J.V.M.D.H., C.A.: 1.- Respecto a la fecha de ingreso de la relación laboral de autos, aduciendo que de la prueba del carnet promovido por el actor y posteriormente desistida, cuyas resultas consignadas posterior a su desistimiento, dicen que no es la firma del demandado, por lo que a su juicio, la relación de trabajo no comenzó en el año 1996 sino a partir de la fecha del registro mercantil de la empresa en junio de 2003. 2.- En cuanto a la declaratoria de admisión de los hechos, emitida por el Juez ante la incomparecencia a la audiencia preliminar de las personas naturales demandadas solidariamente, lo que le permitió al juzgador establecer, incorrectamente, la fecha de inicio de la relación laboral en el año 1996, que a su juicio no se encuentra ajustado a derecho, al haber comparecido a la referida audiencia la empresa demandada principal, consecuencia de lo cual no podía declararse admitidos los hechos sobre los accionistas, ni siquiera de manera relativa. PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE J.L.C.D.L..: 1.- Por considerar que la parte actora solo prestó servicios para la sociedad mercantil J.V.M.D.H., C.A., desde el 26 de junio de 2003, fecha en la que esta compañía fue constituida en el registro mercantil hasta el 27 de abril de 2010, negando en consecuencia que el accionante haya comenzado a prestar servicios para la firma personal DE LECA VIEIRA MANUEL, bajo subordinación de los ciudadanos M.D.L. Y J.L.C.D.L., y que exista una sustitución de patrono.

Para decidir, advierte esta Alzada que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso, y en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la contestación a la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, es decir, debe el demandado establecer con claridad cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligado igualmente a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los mismos, toda vez que de esa forma se fijará la distribución de la carga de la prueba en dicho proceso, la cual solo se invertirá en los siguientes dos (2) supuestos: 1) cuando en la contestación se admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como laboral, y 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral.

Así pues, vistos los argumentos opuestos por las partes en la audiencia de juicio, en el libelo de demanda y en el acto de contestación, a los fines del establecimiento de la carga probatoria en el presente caso, concluye esta Juzgadora que, por una parte, corresponde a la parte actora demostrar la fecha de terminación de la relación laboral invocada al manifestar tanto en su libelo de demanda como en la audiencia de apelación, su reincorporación a la empresa luego de verse afectado por una enfermedad denominada ACV HEMORAICO. De igual forma deberá el accionante demostrar la condición de patronos de las personas naturales demandadas así como la ocurrencia de la sustitución de patronos invocada; y por la otra parte, corresponde a la demandada, tal y como fue alegado en su contestación, la demostración, de la fecha de inicio de la relación laboral así como la inexistencia de una jornada de trabajo nocturna superior a la legalmente permitida por ley, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 131 del expediente, cursaba carnet de identificación del actor, ahora al folio 196, el cual fue objeto de impugnación en juicio por la representación judicial de la codemandada J.V.M.D.H. C.A., alegando que no emanaba de la empresa, siendo desconocida dicha instrumental por la representación judicial del ciudadano J.L.C.D.L., por cuanto la firma contenida en la referida instrumental no fue efectuada por su representado. Al respecto, la representación judicial de la parte actora insistió en el valor de la documental, promoviendo la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el acta de audiencia preliminar de fecha 20 de septiembre de 2012, constando las resultas de la experticia ordenada realizar por el Tribunal, al folio 193 del expediente; sobre lo cual, si bien el experto no compareció a la oportunidad de la audiencia oral de juicio a los fines de la evacuación de la misma, y la representación judicial de la parte actora aceptó los términos de la experticia consignada desistiendo en todo caso a la prueba de cotejo, observa esta Alzada el hecho irrefutable arrojando por dicha experticia, según lo cual la firma no ha sido realizada por la misma persona, sin embargo, se impone desechar del contradictorio el medio de prueba en referencia, al haber desistido del mismo su promoverte en el decurso del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 133 al 135 del expediente, cursan constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, forma 14-100, emitida por la empresa demandada, así como impresión informática de cuenta individual del actor, las cuales no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando de las respectivas documentales que el patrono empresa mercantil demandada de autos, cumplió con su obligación de inscribir al actor en el ente de la Seguridad Social, y que los aportes efectuados a la misma constan a partir de septiembre del año 2004, sin embargo, dichas documentales, a juicio de esta Juzgadora, en modo alguno contribuyen a demostrar la intención de las partes de mantener la prestación de un servicio laboral con el pago de un salario a partir de la ocurrencia de la enfermedad al trabajador el 27 de abril de 2010, pues el hecho que la empresa haya continuado efectuando los aportes a la seguridad social a nombre del trabajador, durante el lapso en que estuvo imposibilitado para la prestación de servicios como consecuencia del ACV sufrido, no determina que la relación laboral se haya prologado durante dicho tiempo por la efectiva prestación de los servicios del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 136 al 138 del expediente, relacionadas con resumen de egreso del actor del Hospital Clínico Universitario de Caracas y hojas de consulta emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referidas situación clínica del actor en ocasión a ACV HEMORRÁGICO, padecido por el actor el 27 de abril de 2010, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, sin embargo, al consistir las mismas en documentos emanados de terceros, las mismas debían ser ratificadas en juicio de conformidad con la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que carecen de valor probatorio, consecuencia de lo cual se desechan del contradictorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió exhibición de recibos de pago, relación de pago de tickets de alimentación desde el 04 de mayo de 2011 y hasta el 04 de junio de 2012, cartel de horario de trabajo, registro de horas extras expedido por la Inspectoría del Trabajo y relación o control de asistencias. Sobre lo cual manifestó la representación judicial de la parte demandada que no exhibía los recibos de pago, en cuanto a los cesta ticket señaló que a la demandada no le surgió el deber de pago porque tenía menos de 20 trabajadores y en cuanto al libro de horas extras, señaló que el actor no cumplió horas extras y que por ello no solicitó el mencionado libro. Por su parte la representación del ciudadano J.L.C., señaló no consignar recibos de pago, considerando el tiempo que inicio la relación de trabajo, en cuanto a los cesta tickets indicó que no hay registro, sobre el horario de trabajo reconoció jornada desde la 1:00 de la mañana y hasta las 9:00 de la mañana, no existiendo el libro de horas extras autorización, además que el actor no laboró horas extras. Al respecto, observa esta Alzada en cuanto al registro de horas extras, los tickets de alimentación, el cartel de horario de trabajo y la relación o control de asistencias, que no es posible aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el actor no aportó elemento alguno que permita inferir ni la existencia de tales documentos, ni que los mismos se encuentran en poder de sus adversarios, aunado al hecho que con relación a los tickets de alimentación su reclamación se hace el actor a partir del 2011, no alegando el actor que hubiera percibido tal concepto con antelación a la fecha indicada. Y en cuanto a los recibos de pago, estima esta Alzada que la misma debió ser declara inadmisible por el juez de juicio de haber observado de la revisión del libelo de demanda que el actor alega percibir el salario “en efectivo”, por lo que mal pudo dejarse constancia de dichos pagos, resultando así en su totalidad la prueba de exhibición promovida en inadmisible. ASI SE ESTABLECE.

Promovió prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto a la cual posteriormente el promoverte desistió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por no constar sus resultas a la fecha de celebrarse dicho acto, lo cual fue homologado por el Tribunal, sin embargo, los demandados corroboran lo indicado en las planillas consignadas por el actor, según la cual se evidencia que el actor se encontraba asegurado por la empresa demandada a partir de septiembre del año 2004, los cual no resulta suficientes para demostrar la intención de las partes de mantener la prestación de un servicio laboral con el pago de un salario desde la ocurrencia de la enfermedad al trabajador el 27 de abril de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la empresa J.V.M.D.H. C. A., advierte esta Alzada que, si bien la misma compareció a la audiencia preliminar, no consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, procedió a consignar elementos probatorios en la oportunidad de la contestación a la demanda, cursantes a los folios 150 al 154 del expediente, respecto a los cuales la representación judicial de la parte actora, impugnó dichas pruebas por extemporáneas y por cuanto no se encontraban suscritos por su representado, señalando que en todo caso reconocía, únicamente, el pago de Bs.37.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo cual, de la misma forma como fue considerado por el Tribunal de la Primera Instancia, esta Alzada tomará en consideración al momento de a.l.p.d. los conceptos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los codemandados en forma personal ciudadanos J.L.C.D.L. Y M.D.L., se observa que no comparecieron a la audiencia preliminar ni consignaron escrito de promoción de pruebas ni elementos probatorios.

Terminado con el análisis probatorio de los medios aportados en juicio, pasa esta Alzada a resolver los puntos de apelación argumentados por las partes y previamente determinado en el contenido de este fallo, comenzando por el recurso interpuesto por la ACCIONADA, y a tal efecto, esta Juzgadora observa que, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral alegada, el actor afirma en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios desde el 20 de diciembre de 1996, a favor de la firma personal “DE LECA VIEIRA MANUEL”, y que posteriormente, pasó a laborar para la sociedad mercantil J.V.M.D.H. C. A., la cual estaba constituida por los accionistas, ciudadanos M.D.L. Y J.L.C.D.L., y que prestó servicios para ambas personas jurídicas, todo lo cual fue negado por la empresa demandada y por el accionista demandado como persona natural, J.L.C., en el acto de la contestación de la demanda, bajo el argumento que la relación de trabajo alegada por el actor se inició el 26 de junio de 2003, a favor, únicamente, de la persona jurídica demandada, sociedad mercantil J.V.M.D.H. C. A.

Por otra parte, es preciso puntualizar que, se desprende del argumento de la parte actora en su libelo de demanda, que el mismo alega haber laborado para la firma personal “DE LECA VIEIRA MANUEL” y que posteriormente, continuó prestando servicios para la sociedad mercantil J.V.M.D.H., C.A., por lo que según sus dichos, siendo los representantes de la empresa los mismos para quien prestaba servicios, y quienes les solicitaron que debía trabajar para esta otra persona jurídica, que desarrolla el mismo objeto de la empresa en la cual venía prestado servicios, es decir, venta de hortalizas, frutas, víveres, charcutería y alimentos en general, existe una obligación indivisible donde el patrono nuevo asumiría las responsabilidades solidariamente, se configuró la figura de una sustitución de patrono que permitió la continuidad en el servicio, todo lo cual fuer negado de manera y simple por la demandada y la persona natural en su contestación de la demanda, aduciendo como un hecho nuevo que la prestación de servicios inicio en el año 2003, por lo que alegan la inexistencia de una sustitución patronal en la empresa J.V.M.D.H., C.A.

Ahora bien, sobre la fecha de inicio de la relación laboral y responsabilidad solidaria de las personas naturales el a quo sostuvo lo siguiente:

Respecto de lo planteado, se evidencia de las actas procesales que ni el ciudadano M.d.L.n.J.L.C.d.L. comparecieron a la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 04 de julio de 2013 (folios 121 al 122 del expediente), contestando la demanda el último de los mencionados, con lo cual y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe considerarse la existencia de una admisión de los hechos planteado por el actor y que por lo tanto, respecto de dichos ciudadanos se materializó la relación de trabajo alegada por el actor fungiendo como patronos tal como lo alegó en su escrito libelar, desde el 20 de diciembre de 1996, debiendo establecerse de igual manera que por virtud de dicha admisión de los hechos, son solidariamente responsables de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al actor, en ocasión de la relación de trabajo alegada, aunado al hecho que el ciudadano J.L.C.d.L., funge como representante legal de la demandada J.V.M.d.H., c.a. según instrumento poder consignado a los folios 41 al 46 del expediente, sociedad mercantil ésta que, según lo señalado en la contestación de la demanda, admitió la relación de trabajo alegada por el actor desde el 26 de junio de 2003, con lo cual entiende esta Juzgadora que la relación de trabajo que vinculó a las partes lo fue desde el 20 de diciembre de 1996, siendo los codemandados solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la misma y sobre las cuales se pronunciará este Tribunal posteriormente en el presente fallo. Así se decide.

De acuerdo a lo indicado por el a quo en su sentencia, la relación de trabajo que vinculó a las partes, se inicio desde el 20 de diciembre de 1996, como efecto de la declaratoria de una admisión de los hechos en lo relativo a los demandados en forma personal, vista su incomparecencia a la audiencia preliminar, considerando que por tal hecho se materializó la relación de trabajo alegada por el actor fungiendo como patronos, los demandados de manera personal M.D.L.N.J.L.C.D.L..

Ante este argumento esgrimidos en el fallo bajo análisis, debe dejar sentado esta Alzada que, el Juez de la Primera Instancia ha debido advertir con el análisis del escrito de contestación de la parte demandada principal y persona natural, que estas negaron de manera pura y simple la fecha de inicio de la relación laboral invocada por el actor, sosteniendo como un hecho nuevo el inicio de dicha relación laboral durante el año 2003, año en que según sus dichos, fue constituida la empresa demandada, J.V.M.D.H., C.A., respecto a lo cual, pudo constatar esta Alzada que, no consta a los autos prueba alguna que sustenten los dichos de las demandada, por lo que no logra desvirtuar la empresa, y constituía su carga demostrar, los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar, según lo cual, el objeto de la empresa era la venta de hortalizas, frutas, víveres, charcutería y alimentos en general, ni mucho menos que no existiera entre las referidas empresas la continuidad en el servicio del actor desde la firma personal “DE LECA VIEIRA MANUEL” hasta que pasa a laborar en la sociedad mercantil J.V.M.D.H. C. A., razón por la cual forzosamente debe esta Alzada aplicar la consecuencia jurídica que se deriva de la norma prevista en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, quedando admitido los alegatos antes enranciados indicados por el actor en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, al haberse transmitido la explotación de la actividad comercial de una firma personal a una sociedad anónima, y continuar realizando los trabajadores adscritos a la primera, las mismas labores lo cual supone que el actor estaba notificado de continuaría prestando servicios a la empresa accionada, queda configurada la continuidad de la prestación de servicios a favor sociedad mercantil J.V.M.D.H., C.A., con lo cual esta última deberá asumir el pago de los derechos que corresponden al trabajador antes de la constitución de dicha empresa, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad solidaria acordada por el a quo en contra de las personas naturales codemandadas, por su condición de accionistas de la empresa demandada principal, bajo el fundamento que las mismas son patrono del actor, esta Juzgadora considera que no se evidencia de autos que el actor haya demostrado y esa era su carga demostrar, la existencia de una prestación de servicios de carácter personal entre el actor y los ciudadanos M.D.L. y J.L.C.D.L., pues muy por el contrario, quedó evidenciado por aplicación de la consecuencia jurídica que se desprende del artículo 135 ibiden, que tal prestación de servicios según lo alegado por el actor, fue inicialmente a favor de la firma personal “DE LECA VIEIRA MANUEL”, pasando luego el actor a prestar servicios a la empresa J.V.M.D.H., C.A., quien debe asumir los pasivos laborales, aunado a que como ya lo ha referido el Tribunal Supremo de Justicia, al haber varios demandados y comparecer uno de ellos a la audiencia preliminar, las defensas de éste así como sus pruebas, puede coadyuvar, en este caso a los demandados en forma personal no asistentes al acto, por lo que no es procedente aplicar la consecuencia de admisión de los hechos sin haber verificado las otras defensas aportadas en juicio, lo que impone apartarse de los fundamentos dados por el a quo y declarar SIN LUGAR la demanda contra los ciudadanos M.D.L. y J.L.C.D.L., resultando CON LUGAR la apelación de la parte codemandada en este punto, así como del ciudadano . ASI SE DECIDE.

En cuanto los motivos de apelación sostenidos por la PARTE ACTORA, relativos a la fecha y forma de terminación de la relación laboral, se observa que el actor sostiene que la relación laboral concluyó en fecha 04 de junio de 2012, oportunidad en la cual solicitó a la empresa que le fuera realizado el pago completo del salario, siendo que el señor Carvalho le dijo que no le iba a pagar más el salario, y que se fuera del sitio sin justa causa, lo cual fue negado por la demandada manifestando que el actor, después de sufrir el ACV HEMORRAGICO no volvió a la empresa, ni en la fecha alegada ni en ninguna otra, por cuanto desde la fecha de la enfermedad padecida por el actor el 27 de abril de 2010, enfermedad ésta aceptada por el actor y que se desprende de autos, el trabajador nunca más fue a trabajar por cuanto estaba impedido físicamente para ello y la empresa lo ayudaba con algo semanal para que costeara sus gastos básicos, no habiendo prestación de servicios ni total ni parcial, ya que el cargo del actor era de chofer de camión, lo que implicaba que para ello debía estar en perfecto estado de salud.

Al respecto, advierte esta Alzada que es un hecho aceptado por las partes, y en consecuencia relevado de prueba, que en fecha 27 de abril de 2010, el actor presentó un “ACV HEMORRÁGICO GANGLIOS BASALES DERECHO”, dejándolo incapacitado para continuar con su jornada laboral, no evidenciándose recibos de pago o prueba alguna que permita establecer su reincorporación efectiva luego de su incapacidad para el trabajo, pues pese a que el trabajador se encontraba amparado por el Sistema de Seguridad Social Nacional, no consta a los autos ningún documento o constancia de reposo ni emanado de clínicas privadas ni instituciones públicas ni mucho menos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que hicieran suponer que el actor solo estuvo sometido a una incapacidad parcial para el trabajo.

Asimismo, observa esta Alzada que si bien el actor promovió constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS forma 14-100 por la empresa demandada e impresión informática de cuenta individual del actor en dicho ente por la empresa demandada a partir de septiembre del año 2004, dichas documentales no resultan suficientes para demostrar la intención de las partes de mantener la prestación de un servicio laboral con el pago de un salario desde la ocurrencia de la enfermedad al trabajador, esto es, 27 de abril de 2010, por todo lo cual concluye esta Juzgadora que la forma de terminación de la relación de trabajo, lo fue por causas ajenas a la voluntad de las partes motivado a la enfermedad padecida por el actor en fecha 27 de abril de 2010, como lo indicó el a quo, resultando sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, no procede el tiempo de servicio invocado por el actor hasta el 04 de junio de 2012, estableciéndose como tiempo laborado de servicio el comprendido entre el 20 de diciembre de 1996 hasta el 27 de abril de 2010. Asimismo, debe establecerse que la relación culmina por enfermedad, debiendo aplicarse en consecuencia para los conceptos demandados la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 resultando improcedentes la indemnización por despido injustificado del artículo 92 LOTTT ni los tickets de alimentación desde la vigencia de la Ley el 04 de mayo de 2011 hasta la terminación del servicio el 04 de junio de 2012, resultando Sin Lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la reclamación de las horas extras nocturnas, alegada por el actor, se observa que el mismo reclama el pago por horas extraordinarias laboradas en jornada nocturna bajo el fundamento que el horario era de 1:00 AM a 9:00 AM, por lo que hay 4 horas nocturnas diarias, desde la 1:00 AM hasta 5:00 AM, indicando para ello que el a quo no se pronunció al respecto, sin embargo de la lectura del fallo apelado en cuanto a este aspecto la sentencia estableció lo siguiente: “que en atención a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, la jornada nocturna es aquella que va desde las 7:00 de la noche y hasta las 5:00 de la mañana, de lo cual se obtiene luego de una operación aritmética, que desde la 1:00 de la mañana y hasta las 5:00 de la mañana solo transcurrieron 04 horas, con lo cual no puede considerarse como nocturna la jornada laborada por el actor a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 195 de la ley sustantiva laboral, razón por la cual se declara la improcedencia de lo reclamado por este concepto”

De acuerdo a lo sostenido por el a quo en su sentencia, lo cual es compartido por esta Alzada, toda vez que el actor laboraba bajo una jornada mixta, la cual se encuentra conformada por una jornada diurna y una nocturna, donde la jornada nocturna es aquella que va desde las 7:00 PM hasta las 5:00 AM, y siendo que la jornada nocturna del actor era entre 1:00 AM y las 5:00 AM, durante este período solo transcurrieron 04 horas nocturnas, por lo que al no comprender la jornada mixta un período nocturno mayor de 4 horas, concluye esta Alzada que no se generaron horas extras nocturnas adicionales, lo que impone confirmar la sentencia en este aspecto, resultando SIN LUGAR la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se observa que el a quo acordó el pago de horas extraordinarias diurnas semanales, concepto que fue rechazado por la demandada en su apelación, bajo el argumento que el trabajador durante la relación laboró ocho horas diarias, dentro de las cuales se encontraba el descanso de comida, durante seis (6) días a la semana, pues el día domingo no laboraba, por los hechos que quedaron plenamente establecidos en autos. En tal sentido, se aprecia que el a quo dejó establecido que el actor laboraba 08 horas diarias y que ello excedía de la jornada de 40 horas, sin embargo, a juicio de esta Juzgadora, tratándose que el actor prestó servicios bajo una jornada mixta, compuesta por una jornada diurna y una nocturna, siendo la diurna aquella que va desde las 5:00 AM hasta las 7:00 PM, y siendo la jornada diurna del actor de 5:00 AM hasta las 9:00 AM, en ella solo transcurrieron 04 horas y, tratándose que esa jornada mixta no tiene un período diurno mayor de 4 horas y la jornada mixta laborada por el actor era de 1:00 AM a 9:00 AM, que incluía el respectivo descanso para alimentación, se concluye que dicha jornada no excedía de 7 horas y media diarias y 42 semanales, lo que impone declarar improcedente este concepto que se fundamenta en una cantidad de horas diurnas no laboradas por el actor, resultando con lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, cconsiderando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demanda, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el calculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

Corresponde el pago de la indemnización de antigüedad conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, tomando en cuenta que durante dicho período entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del mes de junio de 1997, por lo que al establecerse que la relación de trabajo quedó establecida desde el 20 de diciembre de 1996 hasta el 27 de abril de 2010, la Indemnización de antigüedad será calculada desde la fecha de inicio de la relación laboral el 20 de diciembre de 1996, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días, con base al salario normal devengado al 19 de junio de 1997 de Bs. 2.000,00, y Bs. 66,66 diarios para un total a pagar al accionante de Bs. 2.000,00 por concepto de indemnización de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado corresponde el pago de la compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago no consta de autos, razón por la cual procede en derecho, bajo los parámetros que no podrá ser menor de Bs.45.000,00 ni mayor de 300.000,00, lo cual será calculada desde la fecha de inicio de la relación laboral el 20 de diciembre de 1996, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días, con base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996 de Bs. 2.000,00 y Bs. 66,66 diarios para un total a pagar al accionante de Bs. 2.000,00 por concepto de compensación por transferencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 19 de junio de 1997, fecha en la cual comenzó en vigor la normativa dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hasta el día 27 de abril de 2010, fecha de culminación de la relación laboral, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 60 días por el primer año y años subsiguientes, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad acumulada, con base al salario integral diario, a saber, integrado por el salario básico desde el 20-12-1996 al 30-04-1998 Bs.2.000,00; 01-05-1998 al 30-04-2000 Bs.2.800,00; 01-05-2000 al 30-04-2001 Bs.3.000,00; 01-05-2001 al 30-04-2003 Bs.3.800,00; 01-05-2003 al 30-04-2008 Bs.4.000,00 y 01-05-2008 hasta el 04-06-2012 Bs.4.200,00 mensuales, más las alícuotas de 07 días de bono vacacional más un día adicional por año conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 15 días de utilidades conforme al artículo 174 ejusdem, lo cual será calculado por una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al vacaciones no disfrutadas y fraccionadas y bono vacacional no pagado y fraccionado, reclama el actor su pago de por todo el tiempo que duró la relación de trabajo que quedó establecida desde el 20 de diciembre de 1996 y hasta el 27 de abril de 2010, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990 y del año 1997, correspondiendo por vacaciones quince (15) días hábiles de vacaciones anuales más un (1) días adicional y por bono vacacional siete (7) días de salario más un (1) días adicional, conforme al último salario devengado por el trabajador al término de la relación de trabajo Bs.4.200,00 mensuales, lo cual será calculado por una experticia complementaria del fallo, que realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, reclama el actor el pago de utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, y toda vez que no se evidencia de autos el pago de lo reclamado es por lo que se declara procedente lo peticionado, tomando en cuenta que la relación de trabajo quedó establecida desde el 20 de diciembre de 1996 hasta el 27 de abril de 2010, en 15 días de salario por año de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 y del año 1997, con base a los salarios normales de cada ejercicio anual y establecidos supra, lo cual será calculado por una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor. ASÍ SE DECIDE.

De la experticia ordenada se deberá deducir la cantidad de Bs.37.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales admitidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio y de lo que resulte se calcularán los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 y artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 20 de diciembre de 1996 al 27 de abril de 2010, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 27 de abril de 2010, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 31 de julio de 2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 27 de abril de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada empresa J.V.M.D.H., C.A. y, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada ciudadano J.L.C.D.L., contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2014, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.F.L. contra los ciudadanos M.D.L. y J.L.C.D.L. y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.F.L. contra la empresa J.V.M.D.H., C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

, LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/07042014

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