Decisión nº PA0702011000001 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, cuatro (04) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: Nro.- PP01-R-2009-000103.

DEMANDANTE: C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.707.413.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado J.G.M., identificada con matricula de Inpreabogado Nº 143.185.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el bajo el Nº 6, Tomo 8°, Protocolo 1°, 1er Trimestre 2001, folios 25 al 36 de fecha 01/03/2001 (constituida inicialmente como empresa SERVITAXI 2000) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el bajo el Nº 42, Tomo 25, Protocolo 1°, 4to Trimestre 2006, folios 213 al 222 de fecha 24/11/2006, representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G.R. y J.G.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.054.100 y 9.250.250 y solidariamente el ciudadano, A.J.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 11.401.565, 12.646.972, 12.239.736 en su condición de socios.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados E.A.R.N., y I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.052.037 y 8.068.314, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 31.786 y 38.121.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., en su carácter de co-apoderados judiciales de las partes Codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000R.L y el ciudadano Á.J.P.M. (F.243 de la primera pieza), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 10 de junio del año 2009 (F. 179 al 240 de la primera pieza ). Que declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano C.A.M. contra las ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L y el ciudadano Á.J.P.M. y en donde se condena a los demandados a pagar al accionante la cantidad de (Bs.40.168, 91)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inicia la presente causa con demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano C.A.M. contra La ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G.R. y J.G.R.T. y el ciudadano C.A.M. demanda que fue presentada en fecha 04/06/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual luego de su distribución fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 05 de la primera pieza) que fue acompañado con un anexo que riela al folio (06 Y 07 de la primera pieza ) en donde la actora hace los cálculos de la Antigüedad e intereses.

Una vez admitida la demanda y cumplida con las notificaciones de los demandados. En fecha 25/09/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 02/03/2009 en la cual ese Tribunal deja constancia, que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; (f. 69 Y 70 de la primera pieza) asimismo las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encontró tales vicios, y ordenó incorporar en ese mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. (f. 71 al 120 de la primera pieza)

Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y oportunamente en fecha 09/03/2009, los abogados I.M.G.B. y E.R., titulares de la cédula de identidad Nos. 8.068.314 y 8.052.037, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.121 y 31.786, en sus condiciones de apoderados judiciales, consignaron escrito de contestación de la demanda y se ordeno su remisión al tribunal de juicio (f. 121al 135. de la primera pieza)

En fecha 20/03/2009 fue recibido el expediente respectivo por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial y se efectuó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 25/03/2009 (f.142 Y 143 de la primera pieza) luego de recibidas las pruebas de informes ordenadas, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 12/05/2009, a las 09:30 a.m.

En Fecha 24/04/2009 compareció el actor y revoco el poder concedido a sus abogados, el tribunal ordeno la notificación de los mismos, haciendo efectiva el 29-04-09.

En fecha 12/05/2009, a las 09:30 am. Se anunció la audiencia de juicio, oportunidad a la cual compareció el actor sin asistencia de abogado, lo que dio lugar a que se fijara una nueva oportunidad instándolo a hacerse acompañar de un profesional del derecho, para el día 02/06/2009, a las 09:30 am. (f.159 de la primera pieza)

En fecha 02/06/2009, a las 09:30 am. Se anunció la audiencia de juicio (f.160 al 173 de la primera pieza.) tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y público, Oportunidad a la que comparecieron los Abogados MAIRA COLMENARES Y J.A.V.R. titulares de la cedula de identidad Nos 12.240.637 y 9.251.033 INPREABOGADOS 78.946 y 46.050. así mismo compareció el ciudadano V.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.054.100, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, asistidos todos los codemandados por los abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., oportunidad en la cual ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, (f.71 al 120 de la primera pieza) y concluida la misma, se dictó el dispositivo del fallo oral en audiencia Oral y Publica (f. 174 al 178 de la primera pieza.) en la cual la juez a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.A.M. contra las sociedades mercantiles ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 y el ciudadano Á.J.P.M.T. como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual. Publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 10/06/2009 (f.179 al 240 de la primera pieza).

En fecha 12/06/09, se observa que oportunamente los representantes judiciales de las partes codemandadas interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído el mismo a ambos efectos, el día 18/07/2009 ordena la remisión del expediente al tribunal superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa a los fines legales de rigor (F. 242 al 245 de la primera pieza.)

Recibido el presente expediente por ante esa alzada en fecha 20/07/2009 y en esa misma fecha el Abogado Osmiyer R.J.P. de esa superioridad decide INHIBIRSE de conocer la presente causa, ordena abrir los cuadernos respectivos y oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo Oficio se Postula a quien hoy decide. (F249 y al 250 de la primera pieza.)

Notificadas como fueron las partes del abocamiento hecho por esta Superioridad, se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación la cual, tuvo lugar en fecha 12/02/2010 a las 9:30 a.m., a la que solo hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes recurrentes, oportunidad en la que ésta superioridad difiere el dispositivo del fallo y ordena la evacuación de la prueba de informe ante el Instituto Nacional de t.t., de una documental, o bien para que sea traído por las partes el documento que demuestra que el vehículo propiedad del co-demandado A.P.M., y concede un lapso de cinco días de despacho para obtener la misma, no obstante siendo que desde el día de esta audiencia hasta el 18 de mayo del año 2010, este tribunal estuvo sin dar audiencia, por los motivos que se especifican en el libro diario, lo que significa que no habían corrió ninguno de los cinco días otorgados, hasta que se renovó la causa, así las cosas estando dentro de este lapso en fecha 21-05-2010 la representación del co-demandado A.J.P. consignó copia fotostática certificada de la documental requerida Folio 276 al 285 requerida, luego de ello se fijó la audiencia de juicio para el día 18 de junio de 2010, la cual por razones de enfermedad fue reprograma su celebración para el día 09 de julio del 2010, y en esa fecha se dictó el dispositivo oral que declaró: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogado E.A.R.N., e I.M.G.B., en su carácter de co-apoderados judiciales de las partes co-demandadas ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, y del ciudadano Á.J.P.M. contra la sentencia dictada el día 10 de Junio del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; y Se Revoca, la sentencia que motiva esta apelación que riela al en acta al folio 179 al 240 de la primera piez

  1. Reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho para publicar la sentencia reducida a escrito y dentro del mismo, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

    DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

    PARTE DEMANDADA APELANTE:

    El Abogado; E.R. identificado en autos, en representación de todas las Co-demandadas Apelantes, en el derecho de palabra Alegaron: “… Que la sentencia del aquo se sustenta bajo ciertos supuestos que no son ciertos, o lo que la doctrina o la casación social llama supuestos falsos, porque mal puede un juez aquo tomar ciertas determinaciones, a cerca de planteamientos cuando en el propio juicio se determino que los dichos son totalmente distintos al planteamiento esgrimido por la ciudadana juez, parten de la declaración de testigos, parten de ello porque en cualquier juicio estos testigos son los que representan cuales son los particulares que se van a probar a partir del libelo que presentan las partes, por ejemplo al leer el libelo, nos damos cuenta que c.a.m. dice unas fechas de inicio en atención al sr A.J.P.M. y dice que comenzó a laborar en el año 2003 supuestamente, e insólitamente comienza su libelo alegando que el ciudadano Grella, como presidente de la cooperativa era quien le entregaba las llaves a la cinco de la tarde hasta las 5:00 am y que el carro que se le entregaba era el marcado con nro. 25, Que supuestamente era propiedad de A.J.P.M., y que en la audiencia oral que se dio en el aquo quedó demostrado con los testigos presentados, en primer termino que el demandante c.a.m. había comenzado a manejar un vehículo en el 2003, pero que también quedó demostrado con el testimonio de J.d.l.t.c. que el demandado ingreso como socio de la línea en el año 2004, que fue en ese año cuando compro su acción en la cooperativa serví taxi, por ello es contradictorio, puede decirse que la juez bajo un supuestos falso dijo en su sentencia sin hacer un estudio pormenorizado, y sin darle mucha importancia a los dichos testigos, J.d.l.t.c., quien dijo que ese que el demandado para el año 2003 no estaba allí, ese sr compro una accionen el 2004 y a partir del 2004 con una posibilidad de manejar el vehículo 25, con por tanto valoro contrario a lo que quedo demostrado con la declaración de este testigo. Por otro lado quedó demostrado con los dichos de los testigos y en especial en el folio 213 con la declaración de parte del demandado A.J.P.m. este manifestó o declaró que el había comprado una acción en el año 2004 y no en el año 2003, pero esto fue omitido por el juez produciéndose un silencio de prueba. Y algo más importante se determinó a través de los testigos que este carro el 25, fue vendido en el año 2005, es decir que si el demandado ingreso en el año 2004 y que vendió en el 2005, entonces como es que el actor trabajó para A.J.P. con el carro nro. 25 Hasta el 2008, -que si bien es cierto que no se trajo a esta instancia la venta de este vehículo- pues de las pruebas testimoniales quedo demostrado que se vendió ese vehículo se vendió en el año 2005, y que no tuvo carro en la asociación desde el año 2005 al 2008, y que regresa nuevamente en el año 2008, cuando compra un nuevo vehículo que por casualidad cuando regresó se le asignó el mismo vehículo, que por ello la sentencia se basa en supuestos falsos porque no toma en cuanta la declaración de este testigo ni la declaración de WILMARO TORRES al folio 207 quien afirma que el demandado tenia la unidad nro. 25, pero que el vio actor manejo la unidad nro. 25 por cinco (05) meses a finales del 2004, por lo que quedó demostrado que el actor no laboró continuamente desde el 2003 al 2008, por lo que el actor no demostró que trabajo continuamente es ese periodo, además existe una contradicción que el juez no la observó que es el hecho que el actor se contradice cuando primero dice que trabajo desde el 2003 hasta el 2008 y luego en el libelo dice que era un conductor a destajo, hecho este que era importante para observar que la relación no era laboral y que no había la periodicidad alegada, cuando con los testigos quedó probado primero que el actor el demandado entro en el 2004, segundo esa unidad fue vendida en el año 2005, entonces cuando la juez sentencia evidentemente no toma en consideración lo aquí denunciado, no se dedico a escudriñar la verdad, sino que genéricamente termina diciendo “… de acuerdo a lo dicho por los testigos este tribunal concluye..” haciendo el abogado exponente las siguientes reflexiones e interrogantes ¿De donde emana, de donde tuvo la concepción la aquo para considerar que el actor laboró continuamente desde el 2003 al 2008? ¿Donde quedaron las pruebas testificales? ¿Donde quedó la valoración de estos dichos que acaba de expresar? Afirma que la juez no tomo en cuenta nada de esto.

    Continua exponiendo y manifiesta que con respecto a la falta de cualidad alegada, fíjese que en el libelo de demanda el actor manifiesta que la asociación civil servi taxis había dejado de existir para darle apertura a la cooperativa, de tal manera que el aquo cuando viene a articular la falta de cualidad que su representadas alegaron, determina la niega porque la asociación no había sido registrada, pero afirmó que en autos consta esta acta registrada que determina el cese de esa asociación, de tal manera que el razona, que como es que va tener cualidad, una asociación que ha dejado de tener efectos jurídicos, porque nació la cooperativa sobre la cual recaen todos absolutamente todos los valores desde el punto de vista de la estructura de la cooperativa, porque ya había dejado de existir esa asociación. Y afirmo que concatenar esa situación y traerla al efecto de decir que hay una solidaridad compartida, y se preguntó ¿de donde emana esos supuestos? Y alegó que esa concepción es, esa verdad que saco el tribunal son supuestos falsos, por el contrario aquí quedó demostrado que la asociación civil dejo de existir, que la cooperativa no tenia absolutamente nada que ver, porque las pruebas testificales quedo demostrado, que Grella no reparte llave, que la cooperativa no tiene estacionamiento para guardar vehículos, que el actor trabajo a destajo pero, en que lugar,no se demostró con quien, cuando en que modo, son las circunstancia de modo tiempo y lugar en que trabajo, cuales fueron esos tiempos intermitentes en los cuales pudo haber trabajado el actor, en que momento condujo ese vehículo, porque ellos entienden que el que trabaja a destajo, lo hace en forma intermitente, o alegan que esta figura no fue analizada, por ejemplo pudo a haber investigado y analizado, el hecho de que si el actor trabajaba a destajo, entonces cuando lo hizo en la forma continua con el vehículo 25, toda vez que ellos entienden que el destajo es aquel que trabaja en forma intermitente, una semana, un mes, se fue, regreso después, estuviste por fuera, desaparecen y luego llegar a presta sus servicios, alegan que la figura del trabajo a destajo no fue analizada por el aquo, que por el contrario el juez creo uno supuestos que nada tienen que ver con lo que quedó plasmado en el juicio, creado en contradicción, creando falsos supuestos, con las pruebas testimoniales y con las declaraciones de parte, sobre todo obvio lo expuesto por el ciudadano grella en su condición de presidente de la cooperativa cuando le tomo la declaración de parte quien, declaro que; cuales son las formas y maneras como dirige a sus asociados, quien entre tantas cosas dijo, que el nunca entrega las llaves ni carros porque estos no son de el, que no es una política de la cooperativa repartir llaves a una hora determinada, y menos desde las 5:00 pm a 5:am, que quedo demostrado quien recibe el carro, donde lo guarda, en que estacionamiento si quedo demostrado que en la asociación cooperativa no hay ni tiene estacionamiento, De tal manera que no puede bajo unos supuestos falsos- creados por el aquo- concluirse que hay solidaridad entre los codemandados, para llegar a demostrarse una relación laboral, toda vez que no puede llevarse a considerar que existe una relación laboral, cuando los supuestos no existen, máxime cuando en autos el actor afirma en el libelo que para comenzar a trabajar pago para entrar, de tal manera que de el libelo de demandada se extraen muchas cosas que no fueron analizadas por el aquo, ni fueron demostradas por la parte accionante, no demostró que comenzó en el 2003, alega que no obstante su representados demostraron, que el demandado ingreso en el 2004 – entiende este tribunal que se está refiriendo al codemandado A.J.P.M.- que el vehículo que dijo manejar fue vendido en el año 2005, y luego compro otro con el que entro a finales del 2008, que de los testigos se evidencio que este sr estuvo un tiempo por fuera que luego regresó y casualmente se le asignó el mismo nro. 25, que hubo un tiempo que dicho nro. Hubo un tiempo que no le fue asignado al mencionado demandado que este se fue y luego regresó en el 2008, por lo que pareciera ser entonces que hubo un tiempo en el que el actor trabajo con un carro invisible, denunciando un silencio de prueba y bajo unos supuestos falsos creo una relación laboral que no existe, ni en el expediente ni en el análisis que pretendió hacer la ciudadana juez.

    CoApoderada de la parte Co demandada (recurrente) :

    Continuando en el derecho de palabra en representación de las codemandadas la abogada I.M.G.B., expuso: Qué, el punto álgido de su apelación radica en el hecho de que la juez aquo no aprecio la declaración de los testigos en la forma debida, ni en su justo valor, la declaración que ella misma le tomo al codemandada J.A.P.M., por el contrario la juez invirtió y subvirtió el orden de la deposición de los testigos, los cambio radicalmente lo cual constituye un falso supuesto sobre la realidad que los testigos manifestaron en sus deposiciones, quienes manifestaron que la Asociación cooperativa una vez conformada, en el caso del sr c.m. hubo fue un negocio mercantil, en el cual no se pagó un salario sino que se pactó un porcentaje 60/40 %, que ellos consideran que la realidad fue tergiversada, no se apreciaron todas las razones de modo, tiempo y lugar, que además fueron esbozada sin ninguna claridad, que por el contrario el libelo fue contradictorio incongruente, sin ningún tipo de asidero, que no obstante la juez aprecio la declaración de los testigos en una forma contraria a lo declarado.

    Con respecto a la falta de cualidad, solicitaron que se declarada con lugar, porque la cooperativa servi taxi 2000, no es propietaria de vehículos, no contrata choferes, que son los propietaria de carros los que contratan su choferes y pactan sus negocios con terceras personas, que la asociación civil quedo extinguida el día 30 de noviembre del 2006, independientemente que el acta se haya celebrado posteriormente, que jamás trabajaron en forma paralela que por tal razón no pueden ser solidariamente responsables de una relación laboral que no existió, sin embargo la juez aquo manifestó en su sentencia que: Quedó claramente demostrado que el accionante prestó sus servicios para las dos asociaciones civiles y para la persona natural porque estaban trabajando en forma paralela, a pesar que con los testigos quedó demostrado lo contrario como lo es el hecho que el actor hubiese laborado desde el año 2003 al 2008, por el contrario allí se demostró que el demandado P.M. fuera socio para el año 2003, porque este quien es el demandado ingreso como socio en el año 2004 y que además de eso en el año 2005 vendió el vehículo y que luego regresó en el año 2008 cuando adquirió un nuevo vehículo, cuando casualmente se le asigno el mismo nro. 25 del cupo del certificado de aportación.

    Con respecto al carnet en la audiencia de juicio sus representados desconocieron la firma que aparece en este documento, que fue la única prueba que trajo el demandado al proceso, y la juez decidió en ese momento que era imposible requerir la prueba de cotejo por que la firma estaba digitalizada y siendo que no se podía establecer la intensidad de los trazos, y optó por solicitarle al presidente que se encontraba presente en la audiencia de juicio que exhibiera el carnet que este cargaba y el lo exhibió y a pesar que el carnet que cargaba el presidente no tenia firma, sin embargo la juez decidió que el desconocimiento era improcedente y que se debía tener como fidedigna la que estaba en ese documento, y que este carnet tenia pleno valor probatorio, para finalmente concluir que existía una relación laboral que mantuvo unido al demandante con todas las codemandadas. Razones por las cuales solicitaron que se le haga la valoración de los testigos en la forma como realmente depusieron y declarada sin lugar la demanda intentada por el actor.

    PARTE ACTORA:

    Abogada M.A.C. (Apoderada de l actor): expuso que la sentencia del tribunal de juicio se centro en jurisprudencias reiteradas en cuanto a la DISTRIBUCION DE prueba , YA QUE ESTA SE DEBE CIRCUNSCRIBIR A LO QUE SEHAYA EXPRESADO EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, y que la juez declarar parcialmente con lugar la demanda, y que como quiera de el demandado alega que la relación era mercantil debía desvirtuar lo que es la presunción del art 65 de la ley Orgánica del trabajo, trajo a colación la sentencia de la sala de casación social de fecha 11-11-2005, relativa a la carga de la prueba cuando el demandado admite la prestación de servicio, para luego aducir a su favor que la demandada tenia la carga de probar que la relación que existía entre las partes era mercantil y afirmo que esto no se puede probar con una prueba testimonial, y que hay muchas jurisprudencia que han determinado que no solamente cuando exista un contrato mercantiles suscritos entre las partes, es por ello no se pueda llegar a la conclusión de que exista un contrato mercantil, porque habría que aplicar el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre la forma, la cual no solamente hay que ver ello, porque también se ha dicho en esta jurisprudencia y en la del 06 de diciembre del 2005 que reitera esta misma que hay que tomarla en cuenta cuando hay dudas en los hechos y en las pruebas, hay que aplicar el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, es por ello que la juez de juicio llegó a la conclusión de que existía una relación laboral en virtud de que los demandadas no lograron desvirtuar la presunción de laboralidad que se leva del articulo 65 de la ley orgánica del trabajo.

    DE LOS ALEGATOS EN LA PROLONGACIÓN AUDIENCIA DE APELACION

    PARTE DEMANDADA APELANTE:

    En la Audiencia de prolongación celebrada el día 09 de julio del 2010, esta superioridad ordenó, celebró la audiencia en la que se evacuo la documental que de conformidad con el articulo 71 de de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por considerar que era relevante para la causa investigar si el vehículo que manifestó el actor conducir, fue vendido en el curso de la relación que mantuvieron las partes, para determinar la certeza de la continuidad de la misma, tal como lo indico el actor en su libelo, oficiar al SETRA, INTT a los fines de obtener información sobre esta posible venta del vehículo que dijo conducir el actor ciudadano c.a.m. y esperar un lapso de cinco días, para esperar respuesta, y celebrada como fue en la fecha pactada LAS PARTES HICIERON SUS DEFENSAS Y EN EL USO DE LA PALABRA LO HICIERON EN LA FORMA SIGUIENTE:

    La Apoderada de la parte co-demandada (recurrente) :

    Vamos hacer hincapié en relación al documento que se consigno oportunamente, en este sentido es allí donde nosotros vamos a reforzar la defensa, es el hecho de desvirtuar lo alegado por el actor en la demanda donde preciso que ingreso a trabajar para ambas asociaciones y para el ciudadano A.P. el día 01 de junio del 2003, con fecha de un supuesto despido de fecha 21 de junio de 2008 , ha quedado demostrado no solamente con los testigos , con la defensa que se hizo en la oportunidad respectiva con los alegatos que expusimos la vez pasada que el ciudadano A.M. a lo anterior a lo alegado por el señor vendió el vehículo , esta consignado aquí el documento debidamente notariado copia certificada donde se evidencia el traspaso efectuado, por lo cual queremos que quede debidamente establecido, desvirtuado y sin lugar la acción , en razón que es falso que haya sido despedido en fecha 21 de junio por cuanto para esa fecha ya había superado el lapso de traspaso que se llego a materializar de manera efectiva el día 01 de febrero de 2008 , pero no es menos cierto que la venta del vehículo como tal la efectúo el ciudadano A.P. al señor F.M. en el año 2005-2006, pero se materializo como tal por descuido digámoslo así por ambas partes en el año 2008 cuando ya el señor F.M. a quien el en principio le vendió iba hacer el traspaso del vehículo a una persona. Nosotros consignamos fue copias certificadas de ese traslado. A nuestro juicio queda debidamente clarificada la situación y se evidencia ante esta instancia la falsedad de lo alegado por el actor en su libelo de la demanda porque ese vehículo fue vendido, esta materializada la venta en fecha 02 de febrero de 2008 por ante la Notaria Pública de Guanare, en donde quedo anotado bajo el numero 20 tomo Nº 15 de los libros de autenticación, pido por lo tanto sea declarada nula la sentencia de juicio.

    Abogada M.A.C. (Apoderada de l actor):

    En virtud de los alegatos expresados por la parte recurrente es preciso para esta representación determinar primero: en el libelo efectuado por el ciudadano C.A.M. en ese entonces asistido por la abogada Poelis Rodríguez, no expresa que características del vehículo manejaba, únicamente establece que le fue asignado durante toda la relación la unidad numero 25 , no sabemos si fue el vehículo que vendieron o tenia otras características , luego de esto también es preciso determinar ni en la promoción de pruebas como punto previo ni en su contestación de la demanda los demandados o específicamente el demandado como persona natural ciudadano A.J.P.M. en su contestación de la demanda no determino que el había vendido X o Y tal vehículo a un tercero lo cual trae como consecuencia a estas alturas del proceso pues se establezca que esta establecido todo los alegatos expresados o explanados por el actor en su libelo, cuando el nunca hizo descripción alguna sobre el vehículo que el condujo en toda la relación laboral, únicamente expresa que fue la unidad Nº 25 ellos no contradijeron que fuese otra unidad o la unidad que el manejaba tenia X o Y características, lo que a nuestro criterio esa defensa en este Tribunal de alzada no tiene ningún tipo de validez aun cuando la prueba haya sido sugerida o promovida por la juez de alzada , lo cual como ya exprese en la audiencia anterior a mi criterio pues eso violenta el principio de igualdad entre las partes , ya que no fue como lo dije ni alegado en la promoción de pruebas ni en la contestación de la demanda , lo cual pues estaría violentando este principio de igualdad entre las partes y así mismo violenta el orden publico judicial. Es todo.

    Contrarréplica: Apoderada del co-demandado:

    Objeto lo alegado por la colega en su condición de apoderada de la parte actor en esta acción en razón de que si consta en el libelo de la demanda el hecho de que el ciudadano C.M. en el libelo de la demanda que durante toda la relación laboral me fue asignada la siguiente unidad numero 25, quizás no diga que es vehículo identificado con la placa tal pero lo dice claramente entre paréntesis perteneciente al socio (A.P.) por lo cual insistimos y fue el que me asigno la empresa según el cuando comenzó a trabajar entonces hasta el final como el dice 21 de junio, razón por la cual doctora sin entendernos mas queda claramente demostrado que es falso lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, quizás en la etapa de prueba no se logro consignar el documento porque fue demasiado para nosotros complicado ubicar a quien se le haya hecho el traspaso y no fue sino en esta oportunidad que se logro consignar , pero insisto es falso lo alegado por el actor en su libelo de demanda y en la etapa de la audiencia de juicio estableció esa circunstancia no solamente con los testigos sino con la declaración de parte que efectúo el señor A.P. , donde el expreso ante el Juez de la causa que el había efectuado el traspaso de su vehículo, razón por la cual no queda otra sino solicitar sea declara nula esa decisión y sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano C.M. contra Asociación cooperativa y Asociación Civil Servi taxi 2000 y solidariamente en contra del señor A.P., es todo.

    Contrarréplica: Apoderada del actor:

    Lo único que nos queda por decir es que en el libelo puede establecerse que exprese textualmente unidad numero 25 y entre paréntesis al socio A.P., pero como ya dijimos no se identifico que vehículo y el señor con el documento que se consigno en copias certificadas por los demandados pudo ser otro vehículo no sabemos a ciencia cierta si ese era el vehículo que manejaba el actor o pudo ser que el señor tenia otro vehículo, cabe la duda y por lo otro ratifico que en su contestación de la demanda los demandados pues no expresaron esta defensa o esta excepción de que el señor A.P. haya vendido su vehículo en fecha tal a un tercero que no interviene en el presente procedimiento es todo.

    Contrarréplica: Apoderada del co-demandado:

    En la etapa de prueba consta la identificación del vehículo, esta consignada cuando se efectúo el primer traspaso esta allí consignado y en todo caso era a ellos a la parte actora que le correspondía desvirtuar que fuera no esa sino otra unidad la que en todo caso mantuvo el señor C.M. conduciendo hasta el día 21 de julio en que el expreso fue despedido injustificadamente.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 10 de junio del año 2009 (f.179 al 240.) procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en la cual fue declarada Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano C.A.M. Contra las sociedades ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 Y contra la persona natural Á.J.P.M., titular de la cedula de identidad No.10.144.235. En los siguientes términos:

    LA RECURRIDA.APUNTO: LOS PUNTOS COTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Hechos ciertos

    • Que es cierto que ésta Asociación fue inscrita en fecha 01/03/2001 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 06, Protocolo 1°, Tomo 08, 1er Trimestre del año 2.001, folios 25 al 36.

    • Que ésta Asociación dejó de tener personalidad jurídica propia tal como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 realizada el 30/11/2006, donde se trato como punto único: La extinción de la misma.

    omisis

    “…PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por los co- demandados en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos controvertidos los siguientes:

    - La perención de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - En la que ésta juzgadora infiere que la parte demandada enervó la pretensión del accionante negando la relación laboral en virtud que las accionada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tienen cualidad para estar en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    - Así como la responsabilidad solidaria de las ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y el co-demandado ciudadano A.J.P..

    - Que ambas Asociaciones estén funcionando de manera paralela por cuanto la Asociación Servitaxi 2000 dejó de tener personalidad jurídica propia.

    - Que el accionante haya tenido relación laboral con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en virtud que su representada no contrata ni por si ni para si chóferes o conductores para manejar unidades que no le pertenecen a las co-demandadas.

    - Que la relación laboral del accionante con el asociado co-demandado es una relación de carácter mercantil, es decir, que el negocio se lleva acabo directamente con el propietario del vehículo y jamás fue con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.

    - Que el accionante haya pagado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., los gastos de inscripción y finanzas; así como que haya cumplido un horario de 5:00 p.m., a 6:00 a.m., de lunes a sábado.

    - Que el accionante C.A.M. haya efectuados depósitos bancarios a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.

    - Que se le haya informado al accionante C.A.M. que se realizó un cambió en la denominación de la empresa en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene tal obligación.

    - Que le hayan asignado el co-demandado ciudadano A.J.P. al ciudadano C.A.M. el vehículo N° 25.

    - La procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

    “… DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y al co-demandado A.J.P., demostrar la perención de la acción, falta de cualidad, así como que no hay responsabilidad solidaria con el negocio mercantil que tienen los socios con los avances por el manejo del vehículo propiedad del asociado con las Asociaciones antes mencionadas; que ambas Asociaciones no funcionan paralelamente por cuanto dejo de tener personalidad jurídica propia; que la relación laboral del accionante con el asociados co-demandado es una relación de carácter mercantil, es decir, que el negocio se lleva acabo directamente con el propietario del vehículo y jamás fue con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., que el accionante haya pagado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., los gastos de inscripción y finanzas; así como que haya cumplido un horario de 5:00 p.m., a 6:00 a.m., de lunes a domingo, así como que el accionante C.A.M. haya efectuados depósitos bancarios a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., que se le haya informado al accionante que se realizó un cambió en la denominación de la empresa en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene tal obligación, que le hayan asignado el co-demandado A.J.P. ciudadano al ciudadano C.A.M. el vehículos N° 25; asimismo la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

    Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad: que el aquo, paso por alto el hecho de que existían tres codemandados, aunque hayan presentado un solo escrito la defensa de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 fue solo la falta de cualidad, y que no obstante las dos ASOCIACIÓNES CIVILES. haber alegado la falta de cualidad, sus alegatos son distintos con el de la persona natural también codemandada A.J.P. y quien coincide en sus alegatos y defensas con la asociación cooperativa en cuanto a que la relación que los choferes que laboran en la cooperativa demandada lo hacen a las ordenes de los socios por ser estos los propietarios de los vehículos, y que esta es de carácter mercantil, por lo que era necesario precisar en forma individualizada tanto los hechos admitidos como los contradichos por cada uno de los consortes, es decir tanto por las personas jurídicas como por las personas naturales; e identificar la naturaleza o el tipo de litis o de consorcio que se evidencia de autos para luego, hacer la distribución de la carga de la prueba.

    Tal apreciación lo llevo erróneamente a obviar cuales hechos fueron admitidos como por ejemplo que la asociación civil servitaxi 2000 cambio de nombre por el de asociación cooperativa servitaxi 2000 y que esta codemandada logró demostrar que independientemente de la fecha de inscripción de tales actas, la primera dejo de funcionar para darle paso a la nueva, y que la segunda asociación cooperativa alego y demostró que no tenia ninguna relación laboral, por no ser dueña del o los vehículos que dijo conducir el actor, y que la relación de los avances se producía y concertaba entre estos últimos y los dueños de los vehículos conducidos por el actor. lo que trajo como consecuencia la contradictoria decisión de declarar sin lugar la `única defensa de la Asociación Civil Serví taxi 2000 como fue la falta de cualidad, guardando silencio respecto a la defensas hechas por la Asociación Cooperativa Serví taxi 2000 R.L y el de la persona natural relativo a que esta admitió la prestación de servicios y el alegato de la existencia de una relación mercantil, en la forma correcta, así como un errado establecimiento de los puntos controvertido y la distribución de la carga de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

    LA RECURRIDA APUNTO: EN CUANTO A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.

    omisis

    “ … A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES

    1 Promueve la parte demandante marcado con la letra “A” carnet original personalizado, que cursa al folio 73. Documental privada que la representación judicial en la audiencia de juicio desconoce la firma por no ser la del presidente de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., por cuanto no se corresponde con el carnet de sus asociados; asimismo la representación judicial de la parte accionante insiste en hacerlo valer por cuanto es un carnet que no es copia y la firma esta digitalizada se corresponde con lo que señalan los Estatutos de los que prestan servicio de taxi deben portarlo. Ante tal circunstancia este Tribunal procede a revisar el carnet en la cual indica COOPERATIVA SERVITAXI 2000, Rif. J-31715870-9, asimismo indica el nombre del accionante C.A.M. titular de la cédula de identidad N° 5.707.413 y al pie del mismo se l.A., por su parte anverso se lee se le agradece a las Autoridades Civiles y Militares prestarle toda la colaboración posible al portador de este Carnet, el mismo debe ser usado en un lugar visible para su debida identificación firmado por V.G. en su condición de presidente, asimismo indica la dirección Carrera 11 con Calle 9 Guanare estado Portuguesa, Telfs.: (central) (0257) 2530363/ 2530926/2513023, por cuanto fue desconocida la firma y su contenido del carnet por la representación judicial de las co-demandadas y ante la insistencia de la representación judicial de la parte accionante en el valor probatorio así como la manifestación de la imposibilidad de requerir la prueba de cotejo por cuanto se trata de un instrumento cuya firma aparece digitalizada en virtud de que tal forma no permite establecer a través de la prueba de cotejo la intensidad de los trazos y no poder ser comparadas con algún documento indubitado y en tal sentido coincide esta sentenciadora con lo indicado por la representación judicial de la parte accionante en el sentido de que una digitalización de una firma no admite apreciación alguna respecto de su intensidad por cuanto los trazos son hechos en forma mecánica y se imprimen mecánicamente, ante tal situación el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad y del principio de inmediación que rigen el proceso laboral le solicito al ciudadano A.J.P. como co- demandado asociado a la Cooperativa Servi taxi 2000 la exhibición de su carnet a los efectos de compararlo con el carnet promovido por el accionante, quien presenta un carnet sin número de Registro de Información Fiscal ni suscrito por ningún representante legal de la Asociación Cooperativa Servi taxi 2000, y revisando las actas procesales del expediente tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual; razones por la cual este Tribunal declara improcedente el desconocimiento efectuado por la representación judicial de las co-demandadas y en consecuencia se tiene como fidedigna la firma del carnet del presidente de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., ciudadano V.G.. Documental que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante C.A.M.., titular de la cédula de identidad N° 5.707.413 prestó sus servicios como avance para uno de los socios de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000. Y así se aprecia

    Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad, que no obstante la autenticidad o veracidad de este carnet, en tal documento no se evidencia quien era el dueño del vehículo que dijo conducir el actor, ni el nro. de la unidad, por tanto no podía dársele la valoración dada por el aquo, debido a que es falso lo afirmado por el mismo, por otro lado siendo que de esta documental no se desprenden las circunstancias que prueban los hechos alegados por el actor, mal podía concluirse que con esta documental, quedó demostrado; que tipo de relación era la que mantuvieron las partes, habida cuenta a que existen dos codemandadas que reconocieron la prestación de servicios cuando estos reconoce que en la asociación demandada los avances o choferes mantiene una relación mercantil con los socios dueños de los vehículos, por otro lado si el actor portaba o cargaba un carnet, nada aporta con lo que respecta a los años de servicio, a la forma en que trabajó, para quien trabajó, a la solidaridad alegada, de esa documental nada se evidencia con lo que respecta a esto, allí no hay fecha de inicio fecha de terminación de la relación que alega el actor tenía con las demandadas el carnet no tiene fecha de vencimiento alguno, por tal motivo así las cosas no puede evidenciarse de él, no queda demostrado el tiempo, el modo y la forma de la relación de trabajo que alega el accionante. Y ASI SE ESTABLECE.

    omisis

    PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO A.J.P.M..

    DOCUMENTALES

    Promueve el co-demandado marcado con la letra “B” c.d.A. a la Asociación Cooperativa Servi Taxi 2000 del ciudadano A.J.P.M., que cursa al folio 79. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada las hace valer plenamente. Documental privada firmada en original no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es demostrativo que el ciudadano A.J.P., es socio de la Cooperativa y tiene el cupo identificado con el número 7-30.

    Promueve el co-demandado marcado con la letra “C” (04 folios útiles) copia del Documento de Propiedad del ciudadano A.J.P.M., con las siguientes características particular Marca: DAEWOO, Placas: EW758T, Año 2002, que cursa desde los folios 80 al 83. Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano A.J.P., titular de la cédula de identidad N° 10.144.235, es el propietario del vehículo según documento de venta autenticado ante el Notario Público de Guanare de fecha 14/09/2005 de las siguientes características: Serial de carrocería KLATF69YE2B690675, Serial Motor A15SM393825B, , Placa EW758T, Marca DAEWOOD, Modelo Lanos SE, Año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, de fecha 14/09/2005. Y así se aprecia.

    Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad: que si la aquo le dio valor probatorio a esta documental debió tomar en consideración que con ella estaba demostrado que el cupo del ciudadano A.J.P. no era el nro. 25, que indico el actor en el libelo, si no el nro. 7-30 y que efectivamente el otro marcado “c” solo demostraba que este codemandado tenia un vehículo desde el14/09/2005, y que por lo tanto no pudo ser cierto que el socio A.J.M., le estuviera asignado el cupo nro 25 para la fecha en que dice haber ingresado a trabajar el 01 de Junio del 2003.

    TESTIFICALES

    Promueve el co-demandado la prueba de testigos de los ciudadanos Wilmaro Torres, C.E., L.S., J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.329.009, 10.728.160, 12.894.249 y 9.153.080. Los cuales comparecieron Wilmaro Torres y J.d.l.T.C., siendo debidamente juramentados y leídas las generalidades de Ley, el Tribunal le confiere el derecho de pregunta a la representación judicial de la parte demandada-promovente; asimismo el Tribunal le otorga el derecho de repreguntar a la representación judicial de la parte demandante; igualmente el Tribunal hizo uso del derecho de pregunta a los testigos. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones los ciudadanos Wilmaro Torres y J.d.l.T.C., titulares de las cédulas de identidad Nros 13.329.009 y 9.153.080. WILMARO TORRES titular de la cédula de identidad N° 13.329.009, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesta:

    •Señala que es socio desde Enero del 2004.

    • Indica que es falso, la unidad es la que está asociada, yo le entrego al avance mi unidad.

    • Refiere que tiene avance y es un negocio en el cual me entrega a mi un 60% y él se queda un 40%.

    • Lo conocí o lo conozco de vista, mas no de trato.

    • Que el señor A.P. llego como socio en Abril-mayo de 2004.

    • Que la unidad era la Nº 25.

    • Manifiesta que el actor Si lo manejo 5 a 6 meses a finales del 2004.

    • Que la unidad fue vendida a mediados del 2005 la unidad.

    • Narra que cuando pasa hacer socio le asignan un número, por lo menos el mío es el 36 y puedo vender mi unidad mas no el cupo si lo quiero vender, yo puedo vender la unidad y conservo el cupo hasta que compre otra unidad o se venda.

    • Resalta que si, pudo conducir otro pero el 25 no.

    • Que lo vi digamos en el diurno, en el día.

    • Que el señor Vicencio es el ente representativo nada mas, es el presidente es la representación de la institución.

    • Que la cooperativa no tiene trabajadores ni paga salarios.

    Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante al testigo responde:

    • Indica que el avance el mismo compra un uniforme que nosotros debemos utilizar como socios para que se identifique.

    • Manifiesta que no contrato porque es un negocio, no contrato con él porque tenemos un negocio y lo utiliza por identificación, pero identificación con la unidad, simplemente lo quiere usar, primero, porque siempre me gusta estar pendiente de la institución y asisto a las reuniones de socios y estamos en contacto.

    • Que el horario normal hasta las 5, 6 hasta ahí, diurno, de noche no.

    • Que la unidad sale a trabajar se reporta a la central, la central reporta hay una carrera en tal sitio si esta cerca del perímetro la confirma y listo.

    • Indica que ingreso en enero del 2004 y no lo pude haber visto.

    • Indica que el uniforme es pantalón verde y la camisa, nosotros tenemos uno estatutos no los manejo yo en los maneja.

    Al proceder la ciudadana Juez a preguntar al testigo contesta que:

    • Señala al Tribunal que el carnet lo pueden mandar hacer en cualquier muchos lo utilizan para identificarse con la unidad pero no es obligatoriedad.

    J.D.L.T.C., titular de la cédula de identidad N° 9.153.080, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, responde:

    • Señala que el señor Antonio entro a la asociación servi taxi 2000 en abril del 2004.

    • Señala que lo vio en varias oportunidades, en el año 2003 no lo vi, a finales del 2004 en varias oportunidades.

    • Indica que el señor A.P. vendió la unidad a finales del 2005

    • Que en el año 2008 con el mismo Nº 25 porque ese es el cupo de él.

    • Resal que el señor V.G. lo conozco, socio y presidente de la línea, el no pernota ahí porque él trabaja su unidad diario, el no l no imparte órdenes.

    • Que las personan no pernoctan, no tiene estacionamiento, no él no asigna ninguna unidad.

    • Reseñan que las unidades las asigna el dueño de su unidad cada quien permanece en la unidad en su casa.

    • Que no tiene avance.

    • Que ha oído de sus colegas que el negocio que hacen le entrega la unidad él que conduce la unidad tiene un 40% y le paga al dueño de la unidad 60%.

    • Manifiesta que no le pueden poner horario el que quiera trabajar, trabaja, el día que no trabaja no trabaja.

    • Indica que el trabaja no me paro por ningún horario para trabajar mi unidad yo trabajo la hora que puedo salir en la mañana trabajo hasta las 12, las once, la una, no hay ningún, que le diga usted tienen que conducir su unidad hasta las 6.

    • Que vio al accionante en varias oportunidades en hora diurna.

    Al otorgársele el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante al testigo responde:

    • Indica que como socio utilizo el distintivo de la unidad como consta que yo tengo el número asignado que es el mío en mi carnet.

    Que el distintivo de la unidad es el número, yo tengo el Nº 105

    • Indica que tiene un carnet que uno carga pegado en el bolsillo.

    • Que uno lo manda hacer en cualquier, el mío lo mande hacer en una fotocopiadora.

    • Que el uniforme que uno usa en la línea es pantalón verde y una camisa blanca, que no me lo dijo nadie compre la acción y vi y mande hacer mi uniforme y mi carnet.

    • Manifiesta que sale en su vehículo a la calle y lo que hago es poner la radio en frecuencia y ahí empiezo yo el día, para eso uno pone la radio en frecuencia, piden una unidad para tal sector y yo estoy cerca me reporto y claro si se supone que uno tiene una radio y sale su unidad tiene que reportarse, que el avance se reporta.

    - Al proceder la ciudadana la Juez a preguntar al testigo responde:

    • Manifiesta que si tiene carnet, que no sabe si esta firmado, no lo cargo en este momento y que es igual por el frente.

    Omisis

    “… Deponentes que son contestes que conocen al ciudadano C.A.M., que fue chofer del ciudadano A.J.P., en la cual ellos pactan un negocio entre el propietario del carro y el chofer del carro, que no es socio de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., que usaba uniforme y carnet para su identificación con la unidad. Confiriéndole esta juzgadora valor probatorio como demostrativos que conocen al ciudadano C.A.M., que fue chofer, en la cual ellos pactan un negocio entre el propietario del carro y el chofer del carro, que no es socio de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., que usaba uniforme y carnet para su identificación con la unidad. Y así se aprecia.

    Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad que el aquo cae en contradicción al valorar estas testimoniales ya que si de sus deposiciones apreció y le dio valor como lo dijo “ que estos son contestes en que conocen al ciudadano C.A.M., que fue chofer de los ciudadanos que fue chofer del ciudadano A.J.P., en la cual ellos pactan un negocio entre el propietario del carro y el chofer del carro, que no es socio de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., que usaba uniforme y carnet para su identificación con la unidad. Como es que termina confiriéndoles valor probatorio como demostrativos de que el actor mantuvo con las demandadas una relación laboral y lo que es peor considerar que todas son solidariamente responsables, obviamente, si es un negocio no es una relación laboral, lo que trajo como consecuencia que en la sentencia se decidiera en base a un falso supuesto. Y ASÍ SE APRECIA.

    “omisis…PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000.

    1 DOCUMENTALES

    Promueve la parte co-demandada marcada con la letra “B” constante de cinco (5) folios útiles, copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Servi Taxi 2000, realizada en fecha 30 de abril de 2007, que cursan desde los folios 87 al 91. Documental en copias simple no impugnada por la contraparte otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que los afiliados solicitaron en una Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Servitaxi 2000 como un único punto la extinción de la sociedad en la cual los socios y afiliados manifestaron estar conformes con tal decisión y en este mismo acto se reintegró a cada socio activo y afiliado la cantidad dada a la Asociación por afiliación y asimismo consideraron innecesario elegir a un liquidador y declaran liquidada la presente Asociación en la cual se declaró terminada en la presente asamblea en fecha 30/04/2007 (f. 87 al 91 de la primera pieza). Y así se aprecia.

    2 Promueve la parte demandada marcada con la letra “C” constante de diez (10) folios útiles, copia de los estatutos debidamente registrados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha 24 de noviembre de 2006, que cursa desde los folios 92 al 101 de la primera pieza. Documental en copias simple no impugnada por la contraparte otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., los ciudadanos J.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.205.473, J.G.A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.239.935, J.P. titular de la cédula de identidad N° 12.894.562 y Otros (…) reunidos en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa a los 30/10/2006 decidieron construir mediante Acta Constitutiva una Cooperativa conforma a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para que sirva a sus Estatutos Sociales los cuales fueron debidamente aprobados por los asambleístas. Y así se aprecia.

    3 Promueve la parte demandada marcada con la letra “D” constante de diez (10) folios útiles, copia de los estatutos (reformados) debidamente registrados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha 25 de julio de 2008, que cursa desde los folios 102 al 111. Documental en copias simple no impugnada por la contraparte otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcada con la letra “E” copia fotostática simple de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 26/10/2006 que cursan desde los folios 112 al 119. Documental en copia simple que éste sentenciadora en virtud del principio iure novit curia, vale decir, como conocedora del derecho aplicará las sentencias que sean vinculantes a los casos planteados de ser aplicados se aplicará. Y así se aprecia.

    Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad que a la documental marcada como anexo “B” en la sentencia, el aquo; le da valor probatorio a esta documental como demostrativa de que la Asociación civil Serví taxi 200O se había extinguido, y luego contradictoriamente a esta valoración condena a esta condenada en forma solidaria, bajo el razonamiento de que las dos asociaciones civiles codemandadas existieron paralelamente. Entrando además en contradicción ya que si esta persona jurídica se extinguida ya no tiene cualidad para estar en juicio. Igualmente con lo que respecta al anexo “C” el aquo se limita a exponer que con esta documental quedo demostrado que las supra nombradas personas naturales decidieron construir mediante Acta Constitutiva una Cooperativa conforma a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, sin explicar la utilidad y pertinacia de esta prueba respecto a los puntos controvertidos. Respecto al anexo “D” de ninguna valoración o apreciación se hace sobre la misma.

    … DECLARACION DE PARTE.

    A.P..

    • Indica que el que hizo el carnet, en su casa por computadora, se llevo logo y lo hice y que esta plastificado.

    • Que cuando canceló, el documento que me entregan por el concepto de lo pague, tiene el logo lo escanee y se lo pegue ahí, el carnet no me acredita como nada, simplemente lo utilizo por seguridad, cuestión que en la alcabala como manejo mi carro es mas fácil me identifico, no soy un pirata por decirlo de alguna manera, pero no es que me acredita como nada.

    • Manifiesta que el actor manejo un vehículo de su propiedad.

    • Narra que a finales del 2005, abril-mayo 2005 hasta finales del 2005, yo vendí esa unidad en finales del 2005 estaba identificado con el Nº 25 a partir de esa fecha no circulo el carro con ese número si no hasta el 2008 que compro otro vehículo.

    • Que lo afilie a la cooperativa hasta el 2005.

    • La persona que maneja el vehiculo el producto diario de lo que el realiza me paga a mi un 60% y el se queda con un 40%, porque me lo paga porque él lo deja en la unidad ni siquiera me lo entrega personalmente, yo confió en su buena pro que lo que me esta dejando es producto del 60% de lo que él realizo ese día 60 bs para ni 40bs por él.

    • Narra que ese año que el manejo mi unidad en el 2005 el valor de la carrera debió haber estado en 3000 mil Bs. porque en la actualidad es de 7 Bs.

    • Manifiesta que en ese año diario alrededor de 45, 50 bs en el 2005, los lapsos que él coloca allí no coinciden puesto que yo en el 2003 laboraba en la Gobernación del estado Portuguesa en la dirección de administración y en el 2004 cuando renuncio, con el concepto de mis prestaciones sociales es que yo decido para nadie es un secreto servi taxi 2000 es una empresa es prestigiosa como cooperativa y decido invertir en este negocio, en el 2004 hago negocio con otra persona y empiezo a empaparme con el tema como se maneja hablar con mi otro socio, asistir a reuniones y no es hasta el 2005 que hago negocio con el señor Cesar lo vi manejando otras unidades, yo llegue en el 2004 lo empecé a ver en el 2005 en ese tiempo es que lo conozco.

    • Que manejo la unidad 104, creo que la 124 en el 2005.

    • Que la asociación me lo exige a mí como socio, yo manejo mi unidad, cuando yo hago negocio con él, le digo que la línea me lo exige a mi que se haga su uniforme. Como la línea me lo exige a mi, mira trata de conseguir el carnet que en cualquier cuestión ni siquiera en tipografía, solo en computación, como obtuvo el logo, en mi carro en la guantera hay cuestiones que yo cancelo, documentos, invitaciones a reuniones a la cooperativa.

    • Que lo que cancelamos por el estatutos son los socios como tal el simplemente se llevaba el 40% producto de lo que el hiciera en las horas que manejaba el carro, un rato en la mañana, a mediodía y verbal.

    V.G..

    • Manifiesta que sus funciones son representar a la empresa legalmente, abrir y mover cuentas junto con el contador, cuidar lo bienes nuestros, yo no tengo en ningún momento que firmar carnet, hasta ahora como estamos haciendo una sede nueva los estatutos se crearon otra vez estamos haciendo una cooperativa, nosotros queremos hacer un carnet que sea algo moderno, queremos que nuestra sede así como hacen ustedes acá, así como para abrir una puerta necesiten un carnet.

    • Señala que ellos van cerca de Sofitasa, edificio el sol, si tuviera la prueba yo aquí, allí diagonal a Sofitasa y en edificio el sol, no se decirle exactamente los sitios.

    • Que esa no es la firma mía, la escanean esa no es mi firma.

    • Manifiesta que como socio el presidente no tienen trabajadores ni la línea tiene avances, yo le digo para que ande bien identificado sácate un carnet mas nada lo puede sacar en cualquier parte y lo saca de hecho ese carnet que esta presentando C.M. esa foto es montada sobre la cuestión esta del edificio.

    Declaración de parte que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativos que el accionante fue avances (de varias unidades) de los socios de las Asociación Cooperativa 2000 R.L., en la cual el propietario del vehículo y el chofer pactaban un negocio, que le era obligatorio cumplir con un uniforme y un carnet para identificación de la unidad. Y así se aprecia.

    Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad que el aquo cae en contradicción al valorar estas declaraciones ya que si de sus deposiciones apreció y le dio valor como lo dijo

    …demostrativos que el accionante fue avances (de varias unidades) de los socios de las Asociación Cooperativa 2000 R.L., en la cual el propietario del vehículo y el chofer pactaban un negocio, Como es que termina confiriéndoles valor probatorio como demostrativos de que el actor mantuvo con las demandadas una relación laboral y lo que es peor considerar que todas son solidariamente responsables, obviamente, si es un negocio no es una relación laboral, así entra en contradicción al valorar estas deposiciones en el sentido que si de ellas quedó demostrado que el actor trabajó como avance (de varias unidades) de los socios de la asociación, como es que termina condenando al único socio demandado ciudadano A.J.M. como responsable solidariamente con ellos otros codemandados por todo el tiempo que el actor dijo en el libelo, si por el contrario quedó evidenciado que el actor tuvo un lapso en el que interrumpió la relación que mantuvo con este codemandado, para conducir unidades de otros socios, así las cosas es evidente que estas declaraciones fueron valoradas en base a un falso supuesto. Y ASÍ SE APRECIA.

    LA RECURRIDA.APUNTO: EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD

    Ahora bien, por cuanto los codemandados alegaron la falta de cualidad para estar en este juicio (por su inactividad) de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, así como también la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir al respecto en uno de sus párrafos sostuvo:

    omisis…

    Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista… … Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Conteste con la doctrina y el criterio jurisprudencial esta sentenciadora al proceder a revisar exhaustivamente las Actas de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Servitaxi 2000 evidencia que se constituye el 30/11/2006 para la extinción de la sociedad y registrando dicha acta en fecha 30/04/2007 y asimismo se constituyó el Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en fecha 30/10/2006 y registrada en fecha 24/11/2006 y posteriormente en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 de fecha 20/06/2008 deciden aprobar la modificación total de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 en fecha 22/06/2008 en la cual aprueban la modificación total de los Estatutos Sociales y la registrada el 25/07/2008…

    En otro de sus párrafos:

    .. Ahora bien de lo anteriormente mencionado, los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas refieren a la forma como debe constituirse una Cooperativa y a la formalidad y trámite de la misma, en la cual adquirirá personalidad jurídica la Cooperativa al momento del registro del documento, siendo este un requisito sine qua non para la adquisición de la personalidad jurídica de la Cooperativa, por lo cual, en el caso bajo estudio la Cooperativa tuvo vida jurídica el 24 de noviembre del año 2006, vale decir cuando aún no se había registrado la extinción de la asociación civil que fue 30 de abril del año 2007, con las formalidades que exige el Código Civil para las Asociaciones Civiles, de lo expuesto anterior ambas asociaciones (civil y cooperativa) tenían vida jurídica de manera paralela, por lo que consecuentemente tiene una responsabilidad solidaria.

    En este orden de ideas es necesario hacer referencia a que son los estatutos de una asociación cooperativa, y así tenemos que los estatutos son una especie de "Ley interna" elaborada por los propios asociados, que organiza la vida de la cooperativa, establece los derechos y obligaciones de los asociados y regula la actividad de los órganos directivos, y una vez aprobados por la asamblea son de obligatorio cumplimiento, tienen valor o efecto frente a terceros (no asociados) una vez haya sido publicada en la Gaceta Oficial la Resolución de SUNACOOP impartiéndoles su aprobación.

    En otro de sus párrafos:

    … Esbozado lo anterior en los artículos 9, 10 y 11 de la ley especial de asociaciones cooperativas relativas a la constitución y formalización de la misma, se evidencia que la personalidad jurídica de la cooperativa la adquiere al momento del registro del documento, ese es el requisito sine qua non para la adquisición de la personalidad jurídica de la cooperativa, por lo cual en el caso que no ocupa la cooperativo tuvo vida jurídica el 24 de noviembre del año 2006, vale decir cuando aun no se había registrado la extinción de la asociación civil que fue 30 de abril del año 2007, con las formalidades que exige el código civil para las asociaciones civiles, de lo anterior evidentemente ambas asociaciones (civil y cooperativa) tenían vida jurídica de manera paralela, por lo que consecuentemente tiene una responsabilidad solidaria.

    Ahora bien, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión del actor así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que si hay una relación de identidad entre la persona que realizó el trabajo (accionante) con la ASOCIACION COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., que dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, en este caso jurídica, contra quien se ejerció la misma; razón por la cual este Tribunal concluye que no hay una falta de cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada sin lugar.

    Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad: Que el aquo concluye que en atención a que las codemandadas tienen vida jurídica paralela, son solidariamente responsables, confundiendo dos aspectos que era necesario analizar por separado la solidaridad y la falta de cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que en el caso de autos, se evidencia que efectivamente el actor quien afirma que esa relación jurídica sustancial o relación material e interés jurídico controvertido está presente, y la codemandada Asociación civil serví taxi 2000 lo niega, y las otras dos codemandadas admiten estar involucradas pero no en la forma alegada por el ciudadano c.a.m., lo que significaría que primero se debiò revisar la falta de cualidad, y en el supuesto de que esta fuere positiva seguidamente analizar la solidaridad entre esta codemandada y el resto de los codemandados, Así las cosas, habiendo la codemandada Asociación Civil Serví Taxi 2000, alegado en la contestación que no tenia cualidad para sostener el juicio, en base a que tal asociación se constituyo en el año 2001 y dejo de existir el día 30/11/06, y que el acta donde se acordó tal extinción, fue Registrada el 30/04/2007, alegando que se cerro el funcionamiento de la primera y que esta estuvo inactiva, dándole paso a una nueva llamada Asociación cooperativa Serví Taxi 2000, por lo que interpreta este tribunal superior que esta codemandada está reconociendo lo que afirmo el actor que hubo un cambio de nombre, y alego además un hecho nuevo como fue el que se creo una nueva asociación y que la vieja que existía quedó inactiva, así las cosas en el caso de autos esta superioridad considera que era obligatorio revisar la fecha de inicio de la relación laboral que alego el actor; que a saber se produjo el día 01 de Junio del 2003, y revisar que ocurrió cuando se cambió de nombre, es decir una cosa es que se hayan registrado las actas y otra cosa es para quien, y en que forma efectivamente mantuvo una relación el actor luego o del cambio de nombre o de la extinción de la primera persona jurídica con la que el actor afirma se inicio la relación, ello en atención y respecto al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre la forma, Para luego analizar el aspecto de la solidaridad, así como analizar si se estaba posiblemente frente a una sustitución de patronos, y luego de allí verificar si había pasado o no el año que libera al patrono sustituido, ya que el actor lo que afirmó en el libelo fue que “ a mediados de Noviembre del 2006, se le informó que se había realizado un cambio en la denominación de la empresa pasándose a llamar ASOSIACION COOPERATIVA SERVI TAXI 2000” habida cuenta que con tal contestación esta codemandada estaba reconociendo la prestación de servicios y admitiendo que desde finales de Noviembre solo se encontraba involucrada con el actor la nueva Asociación Cooperativa SERVI TAXI , creada el 24/11/2006, por lo que hubo entonces un rompimiento de la relación. Así mismo se paso por alto que la codemandada asociación Cooperativa Serví taxi 2000 alegò también la falta de cualidad pero por otras razones, valga decir adujo a su favor que los vehículos conducidos por el actor no le pertenecían, ni eran administrados por esta cooperativa y que los avances de esta eran contratados por los dueños de los carros.

    Es por ello que el aquo debía revisar primero si la relación era laboral o mercantil, quien era el dueño del carro, quien lo administraba ect como fue alegado tanto por esta persona jurídica nueva, como por la persona natural también codemandada; para luego concluir; de ser el caso, quien era entre los codemandados, el o los involucrados que tenían cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que para el momento de introducirse la demanda efectivamente, solo estaba activa la Asociación Cooperativa SERVI TAXI 2000, siendo esta quien asumió todos los activos y pasivos, Para finalmente revisar y analizar si esta, o aquella codemandada estaba involucrada de tal manera con el actor que permitiera darle la condición de parte en este juicio para luego declarar lo relativo a la solidaridad de cada uno de los codemandados, ya que la declaratoria con lugar de la falta de cualidad para sostener el presente juicio, hacia inoficioso el pronunciamiento de solidaridad. Y ASI SE ESTABLECE.

    LA RECURRIDA APUNTO: EN CUANTO A LA SOLIDARIDAD.

    En uno de sus párrafos:

    … omisis…

    Ahora bien de lo anteriormente mencionado, los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas refieren a la forma como debe constituirse una Cooperativa y a la formalidad y trámite de la misma, en la cual adquirirá personalidad jurídica la Cooperativa al momento del registro del documento, siendo este un requisito sine qua non para la adquisición de la personalidad jurídica de la Cooperativa, por lo cual, en el caso bajo estudio la Cooperativa tuvo vida jurídica el 24 de noviembre del año 2006, vale decir cuando aún no se había registrado la extinción de la asociación civil que fue 30 de abril del año 2007, con las formalidades que exige el Código Civil para las Asociaciones Civiles, de lo expuesto anterior ambas asociaciones (civil y cooperativa) tenían vida jurídica de manera paralela, por lo que consecuentemente tiene una responsabilidad solidaria. (F 221)

    Considera este tribunal que nada impide a una cooperativa tener trabajadores a su servicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley especial de asociaciones cooperativas, pues si bien los asociados que aportan su trabajo en la cooperativas no tienen vinculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tiene condición de salario, por lo que no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, las cooperativas pueden excepcionalmente contratar los servicios de no asociados para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados, relación que se regirá por la legislación laboral. (F 227)

    Por máximas de experiencias resulta conocido para quien decide, el hecho que los conductores contratados por uno de los miembros de una sociedad, trátese de una con fines de lucro, de comercio, o una que no cuente con tal propósito, puede en cualquier momento estar disponible para otro cualquiera que necesite sus servicios; y que en algunos casos esta situación lleva a que el trabajador del volante mantenga vinculación con este grupo de personas por largos períodos que pueden significar a veces hasta el total de los años productivos del chofer. (F 227)

    Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad: la recurrida apuntó las cooperativas tienen vida jurídica cuando cumplen con ciertas normativas y concluyó que la cooperativa demandada tuvo vida jurídica el 24 de Noviembre del 2006, y la asociación civil se extinguió en el 2007, que ambas tuvieron vida jurídica paralela que había quedado demostrado en autos de acuerdo con sus máximas de experiencia, la solidaridad alegada por el actor y negada por las codemandadas, existe entre los codemandados, porque si bien es cierto que de conformidad con el artículo 36 de la ley especial de asociaciones cooperativas, los socios de una cooperativa no son trabajadores, dependientes, esto no impide en forma alguna que las mismas puedan contratar trabajadores. Con tal afirmación el aquo se olvida que los estatutos, no son más que normas estáticas, que el registro de un acta es una mera formalidad, que lo que es relevante son los hechos y las conducta de los hombres, los que la convierten en letra viva, es decir ante un supuesto de hecho hay que verificar en que norma se encaja o cuadra, para aplicarle una consecuencia jurídica, No obstante en el caso de marras se observa que las partes se conformaron con las normas contenidas en los estatutos, al ser promovida por las codemandadas y no ser atacadas por el resto, lo que quiere decir que no estaba en duda el contenido de ningún artículo, lo que había que revisar era si el actor tuvo una relación con las demandadas en la forma por el alegada o si por el contrario la relación fue mercantil, ya que ninguno de los consortes negó la existencia del artículo 36 de la ley especial de asociaciones cooperativas, lo que afirman un grupo de consortes es que efectivamente como lo dice la norma en comento excepcionalmente contratan los servicios de no asociados para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados y que lo hacen bajo un contrato mercantil.

    Con tal razonamiento el aquo, entra en contradicción, además, que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, porque las codemandadas alegaron y quedó demostrado que quien contrataba a los terceros trabajadores ( Avances) eran los propietarios de vehículos y de autos se evidencio que el actor condujo varios vehículos, y no uno solo como lo afirmó C.A.M., y es decir que confunde y mezcla, los alegatos que individualmente realizaran las asociaciones codemandadas en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, con los alegatos y defensas de la persona natural demanda. Olivándose que cada una de ellas les asiste defensas individuales. Y ASI SE ESTABLECE.

    En otro de sus párrafos:

    … omisis…

    “…Esta situación crea la idea de solidaridad entre los aquellos que se han lucrado mediante la explotación de la fuerza del trabajador, solidaridad que debe extenderse incluso a la esfera de la sociedad en la cual aquellos se han agrupado, toda vez que, con mayor fuerza y razón en el caso de la cooperativa, los miembros comparten las dichas y desdichas de unos y otros, soportan los riesgos de la actividad comercial explotada y, generalmente, organizan en el seno de la corporación juntas que determinan las directrices y normas a cumplir por todos los que tengan en ella algún intereses.

    Tal razonamiento no se aleja de la realidad de quienes han sido demandados en el caso que nos ocupa, no lograron desviar la atención de la sentenciadora sobre el hecho innegable que el demandante prestó una labor que era el objeto fundamental de la Cooperativa, era beneficiaria del trabajo del demandante y así debe quedar establecido en la presente decisión. Aunado a lo anterior de los estatutos se evidencia de manera clara las directrices y funciones, la aplicación de deberes y derechos, la intervención directa que tiene la cooperativa con los terceros no asociados. F 228

    Respecto a estos razonamientos observa esta superioridad: que el aquo convirtió en solidaria a la cooperativa codemandada, olvidándose que debía circunscribirse a la realidad de autos, es decir, a verificar si quedó demostrado o no quien se lucraba entre las codemandadas del trabajo realizado por el actor, que en autos quedó demostrado que el actor no era socio de las personas jurídicas codemandadas, que de los estatutos se observa; que si bien es cierto que, el objeto de las codemandadas estaba relacionado con la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, que cuando un socio no podía cumplir con este objeto, los socios podían contratar a terceros – avances- no tomo en cuenta que la prestación de los servicio fue admitida por dos de las codemandadas, por ello correspondía analizar y precisar junto a otros aspectos, bajo las ordenes de quien, y hacia donde van las ganancias del producto del trabajo diario que como taxista realizo el actor, y no hacerlo en la forma genérica que la llevó, finalmente concluir que entre en actor y las demandadas se materializo una relación laboral, olvidándose que el único alegato del actor que esgrime para alegar la solidaridad era que quien le asignaba el vehículo era el Presidente de la junta directiva de las asociaciones civiles, hecho este que fue negado por las demandadas, y que quedo desvirtuado a los autos, que por el contrario a los autos se evidencia que quien recibía el producto del trabajo, y a quien le entregaba las cuentas y el vehículo era al dueño de los vehículos que condujo y no a la asociación civil, ya que se limitó solo a determinar que existe solidaridad porque existían unos estatutos, hecho este último no controvertido. Y ASI SE ESTABLECE.

    En otro de sus párrafos:

    … omisis…

    Ahora bien en ese orden de ideas, es necesario analizar si entre el accionante y las codemandadas hay conexidad e inherencia y como consecuencia de ello responsabilidad solidaria, lo que de manera puntual va a determinar si hay falta de cualidad o no, para lo cual resulta oportuno hacer referencia a las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales contemplan las figuras de la contratista (inherencia y conexidad): ….. (f 228 )

    … Así pues, con base al marco jurídico antes esbozado se puede señalar que el fundamento de la excepción por inherencia o conexidad establecida en la norma, se instituye con el fin de evitar un riesgo de fraude a los derechos de los trabajadores, pudiendo existir una solidaridad entre quien ejecuta la obra o el servicio directamente por sí mismo, hace uso de otro para que lleve acabo con sus propios trabajadores esas funciones que le son propias a la industria o a la actividad desarrollada por ella. (F 230)

    En cuanto a la solidaridad de quien aprovecha la labor del trabajador independientemente de la persona que lo contrató directamente, ha sido consagrada como un derecho de rango constitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye:

    La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    (Fin de la cita). …(F 230 )

    ….Coligiendo esta juzgadora del objeto social que desempeña cada una de las asociaciones co-demandadas es mantener la eficiencia, calidad y regularidad del servicio de de transporte, que es el mismo objeto que une a las empresas co-demandadas tal como se evidencia el objeto social de las actas constitutivas, es por lo que considera la existencia de la responsabilidad solidaria entre las empresas co-demandadas razón por la cual este Tribunal considera solidariamente responsables a los demandados de autos de la acreencia laboral que tiene a su favor el demandante. Y así se decide. (F 231 y 232)

    Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad: que el aquo discurre sobre la solidaridad y para motivar la falta de cualidad, bajo la premisa de que el actor es un subcontratista de las demandadas olvidándose que, si bien es cierto que el objeto de las codemandadas estaba relacionado con la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, que para cumplir con este objeto los socios podían contratar a terceros – avances- lo contrario sería pensar que el actor era socio, Siendo que nunca ha sido negada la prestación de los servicio, correspondía entonces analizar y precisar junto a otros aspectos, bajo las ordenes de quien, y hacia donde iban las ganancias del producto del trabajo diario que como taxista realizo el actor, y no hacerlo en forma contradictoria como lo hizo el aquo primero fundamentado en que entre los socios existía responsabilidad solidaria y luego porque la actividad realizada por el actor era conexa con la de las codemandadas, toda vez que el caso que nos ocupa nada tiene que ver con la inherencia y conexidad, repite este tribunal en autos ha sido reconocida la prestación de los servicios, y se ha alegado que esta era de naturaleza mercantil. Y ASI SE ESTABLECE.

    EN CUANTO AL ALEGATO PERENCION.

    Este tribunal superior comparte y da por reproducida las mismas razones esbozadas por el aquo respecto a este alegato, en todo lo que no contraria lo esbozado en esta sentencia.

    LA RECURRIDA APUNTO: RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL TEST DE LABORALIDAD

    “omisis…

    El criterio anterior y en aplicación a lo establecido en la sentencia de la SALA de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano R.A.D., contra la COOPERATIVA A.C. MIXTA LOS TACARIGUAS, R.L., de fecha 10/03/2006, estableció que:

    En este orden de ideas, la Sala al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

    .1.? Forma de determinación la labor prestada:

    Se desprende de autos, de las testimoniales rendidas, que quien establece las condiciones bajo las cuales se prestara el servicio, es el propietario (asociado) del vehículo conducido.

    .2.? Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente:

    “(…) Haber prestado servicios como chofer (avance) desde …. Hasta el desempeñándose como chofer de la misma.,

    No obstante lo anterior, se evidencia de los autos del expediente, que el demandante prestaba el servicio cuando el conductor y/o propietario de la respectiva unidad así se lo solicitaba, porque se encontrara imposibilitado para conducir dicha unidad; y en tal sentido, tales labores discontinuas e intermitentes que desplegaba refrendan el carácter accidental de la señalada prestación..

    1.3. Forma de efectuarse el pago:

    Se desprende de autos y de los alegatos del accionante, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada, estaba representado por un salario porcentaje calculado sobre la base del monto percibido por el conductor-avance como cobro del servicio, es decir, que la remuneración, no la estipulaba el actor con la accionada, sino con el propietario del vehículo que conducía.

    1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de su trabajo; ello, al margen de las reglas funcionales que informan el servicio de transporte público y que debían ser acatadas tanto por los conductores asociados a la mencionada cooperativa como por aquellos que se desempeñaran como avance.

    Siendo así las cosas se evidencia que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta y bajo la subordinación del propietario del vehículo (asociado) y no de ésta;

    A mayor abundamiento, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia N° 337 proferida por esta Sala en fecha 07 de marzo de 2006, en el cual se señaló:

    En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo

    .

    Aprecia quien decide que en el presente caso se está en presencia de una relación laboral establecida entre un conductor (avance – chofer) y el propietario del vehículo empleado para tal fin, quien a su vez, se encuentra afiliado a la Cooperativa Servitaxi 2000 R..L., la cual administra o gerencia la actividad comercial de sus agremiados.

    Considera este Tribunal que nada impide a una cooperativa tener trabajadores a su servicio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 36 de la ley especial de asociaciones cooperativas, pues si bien los asociados que aportan su trabajo en la cooperativas no tienen vinculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tiene condición de salario, por lo que no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, las cooperativas pueden excepcionalmente contratar los servicios de no asociados para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados, relación que se regirá por la legislación laboral.

    Por máximas de experiencias resulta conocido para quien decide, el hecho que los conductores contratados por uno de los miembros de una sociedad, trátese de una con fines de lucro, de comercio, o una que no cuente con tal propósito, puede en cualquier momento estar disponible para otro cualquiera que necesite sus servicios; y que en algunos casos esta situación lleva a que el trabajador del volante mantenga vinculación con este grupo de personas por largos períodos que pueden significar a veces hasta el total de los años productivos del chofer.

    Esta situación crea la idea de solidaridad entre los aquellos que se han lucrado mediante la explotación de la fuerza del trabajador, solidaridad que debe extenderse incluso a la esfera de la sociedad en la cual aquellos se han agrupado, toda vez que, con mayor fuerza y razón en el caso de la cooperativa, los miembros comparten las dichas y desdichas de unos y otros, soportan los riesgos de la actividad comercial explotada y, generalmente, organizan en el seno de la corporación juntas que determinan las directrices y normas a cumplir por todos los que tengan en ella algún intereses.

    Tal razonamiento no se aleja de la realidad de quienes han sido demandados en el caso que nos ocupa, no lograron desviar la atención de la sentenciadora sobre el hecho innegable que el demandante prestó una labor que era el objeto fundamental de la Cooperativa, era beneficiaria del trabajo del demandante y así debe quedar establecido en la presente decisión. Aunado a lo anterior de los estatutos se evidencia de manera clara las directrices y funciones, la aplicación de deberes y derechos, la intervención directa e inherencia que tiene la Asociación Cooperativa con los terceros no asociados.

    Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad: que efectivamente como fue denunciado por el apelante, el aquo entra en contradicción en su sentencia, toda vez que como se observa de lo resaltado por este tribunal si todas las ordenes de trabajo se las daba el dueño del carro al actor, incluso era quien le imponía y le obligaba a cumplir tanto las “… reglas funcionales que informan el servicio de transporte público y que debían ser acatadas tanto por los conductores asociados a la mencionada Cooperativa como por aquellos que se desempeñaran como avance y de igual forma deben cumplir con su uniforme y portar carnet a los fines de su identificación con la unidad y las personas a los cuales presta el servicio sientan seguridad por la labor prestada por el conductor o avance de la unidad, condiciones que son instituidas en los estatutos o acta constitutivas tanto de las Asociación Civil Servitaxi y Asociación Cooperativa Servitaxi 2000…” todo esto es totalmente contradictorio con los razonamientos expresados al desgajar los elementos del test de laboralidad, cuando al verificar si estamos en presencia o no de una relación laboral o mercantil y se contradice con las razones que antes había esbozado sobre la solidaridad con las asociaciones.

    Por otro lado no comprende esta juzgadora como hizo el aquo para desgajar los elementos el test de la laboralidad y declarar que quedó evidenciado en que el actor tenia con las demandadas una relación laboral si el actor en su libelo, dificultó tal labor cuando no trajo a los autos las circunstancias de modo, tiempo, lugar y forma como prestó los servicios, y otros aspectos como son

  2. Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria , Otros: como asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Es por ello que se observa; que a pesar que el aquo al desgajar el test, evidenció que los hechos ocurrieron como lo habían alegado las personas naturales demandadas, sin embargo concluye declarando con lugar la demanda por lo que es forzoso concluir que estos dichos fueron falsamente valorado, toda vez que puede que en algún momento se confundan las personalidades porque todos se encontraban involucradas, pero estos elementos se tiene que estudiar cuidadosamente y si falta uno solo de ellos la relación deja de ser laboral, y en el caso de autos independientemente de lo que digan los estatutos y de que la persona natural demandada A.J.P. sea socio de las otras co-demandadas, el resto de los elementos propios de la relación de trabajo no estaban presentes, para involucrarlos a todos, máxime cuando al desgajar el test quedó evidenciado que el fruto del trabajo diario es decir las ganancias se las repartía el dueño del carro con el chofer, es decir que nada tenía que recibir o ingresar al patrimonio de las asociaciones demandas, de la actividad desarrollada por el accionante ciudadano C.A.M..

    DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION

    De las delaciones hechas por los abogados apelantes quien juzga entiende y así lo establece que en concreto las mismas se conducen en concreta a hacer las siguientes denuncias:

    Primero; Falso supuesto: Porque el aquo, valoró las pruebas tomando como premisa una suposición falsa, toda vez que al valorar las prueba argulle que con ellas quedó demostrando, la existencia de una relación de trabajo en la forma expuesta por el actor; cuando claramente se observa que han quedado demostrados los alegatos expuestos por las demandadas en la contestación de la demanda. Segundo; Contradictoria: Porque el aquo, concluye diciendo que la relación que tuvo el actor con las codemandadas fue discontinua e intermitentes y sin embargo termina condenando a todas las demandas solidariamente y como si la relación fuera continua e ininterrumpida y aclararon tercero: No tomo en cuenta que el actor declaró en el libelo que era un conductor a destajo Porque el juez no decidió conforme a lo aleado y probado en autos. Cuarto: La errónea y falsa valoración de la documental donde costa que los socios decidieron extinguir la Asociación Civil Serví taxi 2000, y del carnet que fue promovido por la parte actora. Quinto: El falso supuesto al valorar la declaración de los testigos y las declaraciones de parte.

    Revisada como ha sido la sentencia apelada, esta superioridad considera y así lo establece, que no obstante El Principio "Quantum Devolutum Tantum Apellatum" y la Apelación Diferida, significa que el órgano revisor (Ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. Esto es, a decir de Loutayf Ranea , que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente, en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; que puntualiza R.M., diciendo el Superior no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso, no obstante en el caso de autos observa quien decide que la sentencia que se apela constituye un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la cuestión facti como de la quaestio juris; y que en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (errores in procediendo) y las infracciones de ley (errores in indicando) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida, sin que pueda la Corte extenderse al fondo o mérito de la controversia, ni al establecimiento o apreciación de los hechos por parte del juez, salvo las excepciones previstas en el Art. 320 C.P.C.

    En este orden de ideas si el recurso de apelación tiene el carácter de ser ordinario, y siendo el proceso laboral, regido por los novedosas facultades concedida a los jueces superiores bajo el abrigo de los artículos 2, 5, 6 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy especialmente el llamado el rey de este proceso laboral, como lo es el principio de inmediación; que permite al juez tener conocimiento directamente sobre los hechos en el caso del juez de primera instancia, quien tiene conocimiento directamente sobre los hechos, las pruebas y sobre los alegatos hechos por las partes y precisamente presencia la valoración de los testigos; a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, que como todos sabemos en la medida que los tribunales han ido aumentando el número de causas, prácticamente la evacuación de los testigos por lo general se hace ante un juez que ni siquiera es el juez que llega a dictar la sentencia , Nosotros en el proceso laboral no adolecemos de tal situación muy por el contrario el principio de inmediación permite al juez de juicio inclusive al juez superior cuando le es elevado el expediente, a través de un CD, que se debe enviar junto al expediente al ser remitido al juez que conozca de la apelación, que contiene la grabación de lo que ha sido la evacuación de la audiencia de juicio, lo por tal motivo en opinión de quien decide; si tiene facultad el juez superior para hacer revisión de la valoración de todas las pruebas, incluso la evacuación de testigos y la valoración de parte, del juez de primera instancia, toda vez que al lado de este principio de inmediación encontramos, estrechamente vinculado el principio inquisitivo que impone al juez del trabajo buscar la verdad por todos los medios a su alcance, interviniendo de forma activa en el proceso, por orden del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, siendo que no puede entenderse en forma alguna que esta facultad inquisitiva del juez del trabajo, en abrigo a la prohibición de reforma en perjuicio o reformatio in peius impuesta al juez de alzada, como límite de la apelación, le prohíba corregir las violaciones al derecho de la defensa que se observe en esta instancia, Porque tal apreciación contravendría la esencia tuitiva del proceso laboral, por cuanto el juez, del trabajo no es un simple espectador de la contienda laboral, estando obligado a intervenir en forma activa en el proceso, inquiriendo la verdad por todos los medios a su alcance, donde tal prohibición (reformatio in peius) no puede actuar como impedimento para el juez superior del trabajo, máxime cuando en uso de su poder inquisitivo, se encuentra autorizado para sentenciar ultrapetita o extrapetita pensar de otra manera en opinión de quien decide; atentaría contra el principio de la doble instancia, e irrespeto al carácter de materia orden publico que cubre el proceso laboral, pensemos, por ejemplo, que la prueba de testigo fuera la única que existiera en un proceso y el juez de primera instancia en su valoración se apartará de la realidad o la valorara bajo un falso supuesto, bajo una falsa premisa; estaríamos dejando en manos de un solo juez prácticamente la sentencia o estaríamos dejándola en una sola instancia el resultado de un proceso, es por ello que considera quien decide, para revisar tanto los errores in procedendo como in iudicando, presentes en este juicio y reflejados en la sentencia, que dieron lugar a los vicios denunciados y a otros observados, produciéndose con ello una sentencia distinta a lo alegado y probado en autos.

    En atención a lo expuesto y revisada como han sido las actas procesales, observados y oídas por esta sentenciadora los videos que contienen las audiovisuales de la audiencia de juicio oral y pública efectuada por el aquo, esta superioridad observa que efectivamente la sentencia apelada, ha sido dictada fuera de los términos que exige el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ella se encuentran presentes los vicios y agravios denunciados como sufridos por los apelantes y que son suficientes para declarar de conformidad con los artículos 5,6 y 160 de la ley procesal ejuzdem en respeto a los criterios, doctrinarios y juridisprudenciales imperantes Decreta, la Nulidad de la sentencia dictada el 10/06/2009 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, recaída en la presente causa, en la cual el aquo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano C.A.M. contra las sociedades civiles ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 y contra el ciudadano: ATONIO J.P.M. y así se decide; Razón por la cual este Juzgado Superior Accidental descenderá de seguidas al conocimiento tanto de los hechos como del procedimiento y fondo de la presente causa y así se establece.

    DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

    Revisadas las actas procesales este tribunal observa que en la presente causa Admitida como fue la demanda y cumplida con las notificaciones de los demandados. En fecha 08/08/2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar y siendo prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 02/03/2009 en la cual este Tribunal deja constancia, que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; asimismo las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y ordenó incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 69 al 70).Subsiguientemente en fecha 09/03/2009, los abogados I.M.G.B. y E.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 8.068.314 y 8.052.037, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.121 y 31.786, en sus condiciones de apoderados judiciales, consignaron escrito de contestación de la demanda (f. 120 al 135).

    Es tribunal Fundamentado en los principios procesales de la escritura, inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, tal como se encuentra establecido en los artículos 2, 151 al 158 y 162 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, observa que las partes hicieron sus defensas y procedieron a la evacuación de las pruebas en la forma siguiente:

    En forma escrita en el libelo de demanda De cuyo contenido se desprende que el accionante Asistido de abogado alega que:

    omisis”

    Alega la representación judicial del accionante que:

    • Indicando que la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., laboraban de manera paralela y están ubicadas en la carrera 11 con calle 9, local único de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

    • Ingreso a prestar sus servicios como chofer (avance) el 01/06/2003 para la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, siendo su presidente para ese momento el ciudadano V.G.R..

    • Asimismo relata el accionante que pagaba la cantidad de cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) por inscripción la cantidad de seis Bolívares (Bs. 6,00) por finanzas y la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10,00) por fondo choque de manera semanal la cual fue aumentándose progresivamente hasta llegar a cancelar la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10,00) para finanzas y quince Bolívares (Bs. 15,00) por fondo choque, los cuales eran depositados a la entidad Bancaria Central Banco Universal en la cuenta de ahorro N° 0054078169 a través de depósitos hechos directamente en las oficinas administrativas.

    • A la par señala el accionante que el horario establecido por la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 era de 5:00 p.m., hasta las 6:00 a.m., tomando como descanso los días domingos y cumpliendo sus actividades laborales para el cual fue contratado de manera normal e ininterrumpida.

    • De igual forma señala que a mediados del mes de noviembre del 2006 se le informa que se a realizado un cambio en la denominación de la empresa pasándose a llamar ASOCIACIÓN COPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., siendo su presidente el ciudadano V.G.R.; que los vehículos que le fueron asignados durante toda la relación laboral fueron los siguientes: Unidad N° 25 (perteneciente al socio A.P.) y quien lo asignaba era el presidente para ese momento.

    • Asimismo relata que además de los gastos por finanzas, fondo choque e inscripción también se realizaba pagos de cuotas especiales que se debían:

  3. Que si alguna de las unidades se siniestraba y se le daba pérdida total le cancelaba un porcentaje con el propósito de recuperar dicha unidad; b) Si le llagaban a robar una unidad también cancelaban un porcentaje para la cancelación del mismo; c) Si no cancelaban las cuotas especiales, cuotas de finanzas, fondo choque lo suspendían y hasta no cancelar las cuotas vencidas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo no le permitían trabajar; d) Si en caso de que se hubiese involucrado en el choque de una unidad podía ser despedido y para poder ingresar de nuevo como avance tenía que pagar nuevamente una inscripción por la cantidad de Bs. 800,00 así no fuese su culpa.

    • Igualmente manifiesta que en fecha 21/06/2008 fue despedido injustificadamente, devengando un último salario a destajo de Bs. 75,00 diarios; razones por las cuales procede a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G. y J.G.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros 8.054.100 y 9.250.250 y al ciudadano A.J.P. por ser socio de las asociaciones antes mencionadas y estar relacionados directamente como propietario del vehículo asignado durante la relación laboral para que convenga en pagarle o en su defecto sean condenados por este Tribunal con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley.

    Pretendiendo el accionante los siguientes conceptos y montos que a continuación se especifican:

    • Antigüedad • Intereses sobre la prestación de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), Indemnización por despido injustificado, Por preaviso omitido literal b, Intereses moratorios, Indexación o corrección monetaria, Costas y costos del Totalizando los conceptos anteriormente discriminados en la cantidad de Bs. 76.317,19.

    Así mismo en forma escrita, los codemandados miembros del litis consorcio pasivo y/o sus apoderados judiciales al momento de hacer su contestación de la demanda sus descargos y defensas lo realizaron en la forma siguiente:

    La Asociación Civil Servitaxi 2000:

    Alegan como punto previo la perención de la acción por cuanto en fecha 11/07/2008 el ciudadano C.M. interpuso una primera demanda por ante el Circuito Laboral, bajo el Nº PP01-L-2008-000166, y el Tribunal de la causa ordeno un despacho saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el demandante obvio subsanar los defectos de la demanda y se ordeno en fecha 04/08/2008 el cierre de la causa, de conformidad con el artículo 204 ejusdem, e interpone nueva demanda al día siguiente, razón por la cual solicitan la inadmisibilidad pro tempore ya que no se dejo trascurrir el lapso de noventa días luego de producirse la perención (artículo 204 L.O.P.T.).

    Negaron y rechazaron la pretensión del actor, basados en el hecho de que esta codemandada, si bien es cierto que fue inscrita en el Registro en el año 2001, alegando la falta de cualidad para sostener este juicio prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debido a que esta asociación dejo de tener personalidad jurídica propia, aduciendo que ello consta en el documento que fue consignado en el escrito de pruebas que contiene el acta de asamblea extraordinaria de esta asociación celebrada el día 30/11/2006 donde se aprobó la extinción de la misma. Así mismo negaron que las dos asociaciones demandadas funcionaran en forma paralela, y afirmaron que esta asociación civil dejo de funcionar y esta inactiva, para darle paso a una cooperativa que se constituyo (que este tribunal entiende que se esta refiriendo a la otra codemandada Asociación Cooperativa Servitaxi 2000) cuyos estatutos rigen hasta la presente fecha los lineamientos de todos los socios que la integran.

    La Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L:

    • alegan la falta de cualidad para sostener este juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil toda vez que en este caso nos encontramos frente a una relación de carácter mercantil entre el accionante y los asociados demandados, es decir, que dicho negocio se llevó a cabo directamente con el propietario del vehículo y jamás se llegó a hacerse con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y además porque el titulo de propiedad del vehículo que manejaba el demandante no pertenece a su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., mal podría en consecuencia tener inherencia con el accionante cuando no es propietario de la cosa o del bien mueble que da origen al presente litigio.

    • Negaron, rechazaron y contradijeron la relación laboral que el demandante alega tener con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., basada en el hecho que su representada no contrata por si, ni para si chóferes o conductores para manejar las Unidades Automovilísticas que se dedican al servicio de Taxi, en virtud que dichas unidades no pertenecen a la demandada son de única y exclusiva propiedad de los asociados que pertenecen a dicha ASOCIACIÓN COOPERATIVA cuyo ingreso como asociados lo obtienen mediante certificados de aportación que constan debidamente en el documento constitutivo de quienes lo han integrado desde sus inicios a través de la compra del cupo (certificado de aportación) que le es vendido a quienes han ingresado posteriormente requisito sine qua non para poder ser asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en consecuencia de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen la falta de cualidad o de interés de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., para sostener el presente juicio toda vez que en este caso nos encontramos frente a una relación de carácter mercantil entre el accionante y los asociados demandados, es decir, que dicho negocio se llevó a cabo directamente con el propietario del vehículo y jamás se llegó a hacerse con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., tal como ha quedado demostrado con las pruebas aportadas al proceso donde se evidencia que el titulo de propiedad del vehículo que manejaba el demandante no pertenece a su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., mal podría en consecuencia tener inherencia con el accionante cuando no es propietario de la cosa o del bien mueble que da origen al presente litigio.

    • Asimismo traen a colación la ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en el juicio de cobro de prestaciones sociales del ciudadano S.R.O.R. contra la ASOCIACIÓN CIVIL RUTA Nº 1, de fecha 08/05/2007, en consecuencia negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante haya ingresado a trabajar como chofer (avance) para sus representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., el día 01/06/2003.

    • Negaron, rechazaron y contradijeron que haya pagado la cantidad de sesenta Bolívares (Bs. 60,00) por inscripción, la cantidad de seis Bolívares (Bs. 6,00) por finanzas y la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10) por fondo choque, que estos montos los cancelará de manera semanal ya que fue aumentándosele progresivamente hasta llegar a cancelar la cantidad de diez (Bs. 10) por finanzas y quince Bolívares (Bs. 15,00) por fondo choque. Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que tales cantidades hayan sido depositadas por el demandante en la entidad Bancaria Central Banco Universal en la Cuenta de Ahorro Nº 0054078169 o a través de depósitos realizados directamente en las oficinas administrativas ubicadas en la carrera 11 esquina calle 9 del Barrio La Arenosa de esta ciudad. Rechazó que efectuamos basados en que dicha cuenta fue aperturada exclusivamente a los fines de que sus asociados y asociadas cumplieran con la obligación que tienen todos los que integran la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., de efectuar aportes económicos dispuestos en los estatutos que los rigen los cuales se encuentran en sincronía con lo que dispone la ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

    • Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante haya cumplido para su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., un supuesto horario mixto de 5:00 p.m., a 6:00 a.m., de lunes a sábados y que el tomaba como descanso los días domingo. No es cierto que a quién demanda se le haya implantado un horario de trabajo a través de la Asociación por cuanto la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene nómina alguna de conductores, no tienen trabajadores sino que entre sus asociados exista a tenor de lo conceptualizado en la ley Especial de Asociaciones Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión, solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma. Rechaza la estrategia utilizada por el accionante o de cualesquiera otro para favorecer y querer hacer ver ante esta instancia que realizaron depósitos bancarios a nombre de la Cooperativa porque tales montos le eran impuesto a ellos, cuando realmente cierto es que las cuentas bancarias de la Cooperativa depositan los montos acordados en asamblea por los asociados y asociadas para continuar los aportes económicos necesarios para el mantenimiento de la misma.

    • Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya cumplido actividades laborales para los cuales supuestamente fue contratado de manera normal e ininterrumpida en razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no contrata por si, ni por intermedio de ningún asociado a conductores, chóferes ni avances.

    • Negaron, rechazaron y contradijeron que a mediados del mes de noviembre de 2006 se le haya informado al accionante que se realizó un cambio en la denominación de la empresa a razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene obligación alguna de efectuar notificaciones de esa índole a quién no tienen ningún vinculo con la misma, las decisiones y cambios de esa naturaleza se logran mediante consenso a través de asambleas generales de asociados y asociadas, no se notifica absolutamente nada, dado que todos los asociados manejan la información en el mismo acto en que se haya acordado algún punto en el seño de la asamblea.

    • Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante se le haya asignado durante toda la supuesta relación laboral del vehículo el N° 25 (perteneciente al socio A.J.P.) y quienes lo asignaban eran los presidentes para ese momento; asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que la supuesta asignación de vehículos la haya realizado el presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ciudadano V.G.; rechazaron que efectuaron de manera categórica y absoluta en razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no posee vehículos, no es propietaria de ningún vehículo por lo cual mal podría su presidente ciudadano V.G. asignarlos; asimismo refiere que los vehículos son propiedad de los asociados y asociadas quienes manejan sus propias unidades.

    • Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante aparte del supuesto pago de finanzas, fondo choque e inscripción haya realizado supuestos pagos y que las mismas se debían:

  4. Que si alguna de las unidades se siniestraba y se le daba pérdida total le cancelaba un porcentaje con el propósito de recuperar dicha unidad; b) Si le llagaban a robar una unidad también cancelaban un porcentaje para la cancelación del mismo; c) Si no cancelaban las cuotas especiales, fondo choque, cuotas finanzas lo suspendían y hasta no cancelar las cuotas vencidas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo no le permitían trabajar; d) Si en caso de que se hubiese involucrado en el choque de una unidad podía ser despedido y para poder ingresar de nuevo como avance tenía que pagar nuevamente una inscripción por la cantidad de Bs. 800,00 así no fuese su culpa. Rechazaron el alegato utilizado por el demandante con el propósito de favorecerse debido a que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y sus asociados tienen establecidos en sus estatutos todo lo concerniente a los aportes que den efectuar sus asociados; en ningún momento la Asociación impone un supuesto pago de gastos por finanzas, fondo choque, cuotas finanzas o pago de cuotas especiales a personas ajenas a la misma o a ningún conductor, chofer o avance.

    • Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya sido supuestamente despedido injustificadamente el 21/06/2008 por el presidente de la Asociación ciudadano V.G. en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma.

    • Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante devengará para el momento de su supuesto despido injustificado un salario de Bs. 75 diarios porque tal como hemos venido insistiendo ante ésta instancia la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tienen nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma.

    • Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

    El codemandado A.J.P. en la forma siguiente

    • Que es totalmente incierto lo que alega el accionante en su libelo de demanda toda vez que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no es propietaria de los vehículos de los asociados que la conforman y no le esta dado por si misma ni por los estatutos disponer de dichos vehículos en atención de que la obligación es exclusiva entre el asociado y la Cooperativa la cual se le tiene que cumplir con las diferentes cuotas que son fijadas para el mantenimiento de la misma y el beneficio de sus asociados y asociadas. Por tales razones debemos precisar que el accionante se equivoca cuando pretende involucrar a la Asociación con la relación contractual de carácter mercantil que tienen los dueños de los vehículos con las personas que circunstancialmente puedan manejare la unidad y que se conocen como avances y también se puede constatar que el demandante ni discrimina el tiempo que tuvo conduciendo a cada uno de los vehículos a los cuales se refiere su libelo de demanda.

    • Asimismo indican que el accionante coloca en un estado de indefensión a cada uno de los asociados o asociadas demandados (persona natural) en donde el derecho a la defensa a sus representados fue conculcados ya que les resulta imposible desde todo punto de vista entender o ubicar las fechas exactas y el tiempo de duración que tuvo como avance supuestamente manejo de las unidades que refiere.

    • De la misma forma aclaran que la relación entre el propietario del vehículo taxi y el avance o conductor no se puede tener como una relación laboral sino que es una relación de carácter mercantil donde el dueño del vehículo en algún momento (por motivo de enfermedad u otro) pone a disposición el bien mueble y el conductor pone su tiempo y pericia para conducir la unidad; originándose de esta situación un negocio de carácter mercantil donde el conductor se compromete con el dueño del vehículo taxi en entregarle un porcentaje diario que en la mayoría de los casos se acuerda entre ambos en base a la siguiente proporción un 60% de lo que se produzca diariamente para el propietario del vehículo y mientras que para el avance un 40% de lo que se obtenga ese día, es decir que no existe la prestación de un servicio por cuenta ajena sino un negocio mercantil, no existe la asignación de un salario para el conductor del vehículo taxi ya que el dueño no le cancela jamás dinero alguno al avance sino que por el contrario el recibe diariamente lo que a bien pueda entregarle el conductor de la unidad lo que quiere decir que el dueño esta a merced de los que el conductor pueda decirle de su producción diaria; ni existe subordinación alguna ya que el conductor de la unidad taxi o avance no esta obligado por el dueño del vehículo a trabajar diariamente, lo cual quiere que si cualquier día a la semana el conductor decide no ruletear por la ciudad pues ese día no habrá producción dineraria alguna y no operará el repartimiento del porcentaje (60 y 40%) no existe cumplimiento de un horario determinado que imponga el dueño del vehículo taxi; asimismo indica que no se cumplen los tres (3) requisitos fundamentales para que se materialice una relación laboral sino por el contrario esta relación sui generis no es más que una relación mercantil entre dos personas donde cada una de ellas aporta un bien para beneficiarse mutuamente y donde las reglas son claras en la forma para distribuir las ganancias que genera el vehículo taxi, por tales razones es que manifiestan que no es verdad lo alegado por el demandante en su libelo de demanda cuando expresa que devengaba un salario de Bs. 75,00 diarios cuando es un hecho público y notorio la forma en que se desarrolla y genera dividendos en este tipo de relación entre el propietario de un vehículo taxi y quien lo conduce.

    • Asimismo señalan que no reconocen la relación laboral que pretende el demandante sea reconocida y por ende negaron, rechazaron y contradijeron el salario de Bs. 75 diarios; un supuesto horario mixto establecido de cinco (5:00 p.m.) a cinco (5:00 a.m.) de lunes a sábado y que tomaba como descanso los días domingos; que se le haya impuesto un supuesto pago de gastos de finanzas, fondo choque e inscripción o de pagos de cuotas especiales con recargos de hasta el 50% por atraso en el pago.

    • De igual forma negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido supuestamente despedido injustificadamente en fecha 10/06/2008 por el presidente de la Asociación ciudadano V.G. en razón de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ya que no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados, no es ningún afiliado, no es trabajador dependiente de la misma, mal podría el presidente despedirlo en nombre de sus representados, además que el seno de la Cooperativa no se despide a nadie a ningún asociado porque tanto el ingreso como el egreso de asociados y asociadas están enmarcados en el acta constitutiva y estatutos de la misma orientados por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en ningún caso por la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron los co-demandados en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

    Se observa de autos que en fecha 19/03/2009 fue dictado auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en la cual refiere que la audiencia preliminar concluyo en fecha 02/03/2009 agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado el escrito de contestación de la demanda y asimismo remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 136) recibido en fecha 20/03/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 138) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 25/03/2009 (f. 140 al 142) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 12/05/2009, a las 09:30 a.m., (f. 143) fecha en la cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano C.A.M., parte accionante en la presente causa, el cual no se encuentra asistido por profesional del derecho y asimismo deja constancia de la comparecencia de los co-demandados ciudadano A.J.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.144.235 acompañados de sus apoderados judiciales abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., inscritos en el Inpreabogado con los números 31.783 y 38.121, igualmente comparece el ciudadano V.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.054.100, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, asistidos de los abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., inscritos en el Inpreabogado con los números 31.783 y 38.121, y se suspende la realización del acto instándolo a hacerse acompañar de un profesional del derecho para la fecha en que se fije la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día 02/06/2009 a las 09:30 a.m., (f. 157 al 158), día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

    En forma Oral en la Audiencia Oral y Pública las partes lo hicieron en los términos siguientes:

    La parte accionante:

    • Es una causa incoado por el ciudadano C.A.M. contra la asociación civil servi taxi 2000, asociación cooperativa servi taxi, las dos representadas por el ciudadano V.G. y J.G.R. así como solidariamente contra el ciudadano A.J.P..

    • Inicio a prestar servicios el 1 de junio de 2003 y fue despedido injustificadamente el 21 de junio de 2008.

    • Tenía un horario de trabajo de 5 de la tarde a 6 de la mañana, de lunes a sábados con descanso los días domingos.

    • Que devengo un último salario de 75 bs. diarios y los conceptos que reclama mi representado antigüedad, intereses vacaciones desde el año 2003 al 2008, bono vacacional de 2003 al 2008, utilidades del 2003 al 2008, cesta tikets, indemnización por despido, interese moratorios e indexación, lo cual da un total de 73.617, 19 bs.

    La representación de las demandas:

    • En primer lugar antes de entrar en la defensa a fondo vamos alegar lo como lo hicimos en la contestación como punto previo la perención de la acción, el señor C.A.M. como ya consta en autos y lo alegamos en la contestación interpuso una primera demanda ante el circuito laboral el 11 julio del año 2008 la cual fue admitida con el número 166 por este Circuito resulta que antes de la admisión, en el momento de pronunciarse con respecto a al admisibilidad de la acción el tribunal ordeno a través de un despacho saneador que la parte subsanara su demanda porque adolecía de los aspectos previstos en la ley para ser admitida. Pues bien, resulta que transcurrido el lapso de los dos días del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandante hizo caso omiso a esta circunstancia, razón por la cual el día 4 de agosto del 2008 el tribunal de la causa ordeno el archivo del expediente de conformidad como lo dispone el articulo 204, no obstante ciudadano juez evidenciamos que a pesar de esto al día siguiente, exactamente el día 5 de agosto del 2008 el demandante interpone nuevamente su demanda por ante el circuito judicial la cual fue admitida por el mismo tribunal que en un principio había ordenado que se llevara a cabo un despacho saneador lo cual no llamo poderosamente la atención que fue admitida esta vez con la misma demanda sin haber efectuado las correcciones que en un primer momento se le habían ordenado, fue admitida esta vez con el número 195 por el ciudadano C.M., ciudadano juez el artículo 124 es muy claro el ordena que bajo apercibimiento de perención quien no subsane una acción debe sufrir estas consecuencias, es decir que nuestra posición es que estamos en presencia de una demanda perimida, que se le debió haber aplicado las consecuencias de inadmisibilidad pro tempore por cuanto el demandante en la oportunidad respectiva haciendo caso omiso al llamado que el tribunal le hizo obvio subsanar su demanda, razón por la cual bajo ninguna circunstancias el podía al día siguiente sin dejar transcurrir el lapso de los 90 días que en todo caso correspondía, volver a interponer la acción, razón por la cual ciudadana juez con el respeto debido solicitamos tal como lo hicimos en el acto de la contestación de la demanda como punto previo que esta demanda sea declarada improcedente tal como en la oportunidad respectiva de oficio debió haberlo hecho el Tribunal de la causa.

    • De los hechos, nuestro libelo de demanda nosotros desconocemos la relación laboral evidentemente por las circunstancias que esgrimimos en esa oportunidad, la falta de cualidad que tiene pudiese tener la asociación civil servi taxi que en ese momento era representada por el ciudadano v.g.r. y la falta de cualidad que pudiera tener la asociación cooperativa servi taxi esto en virtud de que, que la cooperativa servi taxi no tiene trabajadores, no posee trabajadores y esto en atención a que evidentemente las misma sunacop en su art. 34 así lo determina, de allí que nosotros decimos que la cooperativa no tiene cualidad para estar presente en este juicio en virtud de que no tiene trabajadores de igual forma en concatenación con el articulo 36 en su parte final me llama poderosamente la atención porque es como una contradicción esta demanda, porque si el configura una relación laboral con la cooperativa servi taxi 2000, sin embargo, cuando revisamos el libelo en primer lugar también existe una contradicción el accionante dice ingrese a prestar los servicios el 1 de junio del 2003, más adelante dice pagando 50 Bs. por inscripción, 6 bs. por finanzas, 10 bs. por fondo choque aumentándose progresivamente, 10 bs. finanzas y 15 bs. por fondo choque, en los estatutos ciudadana juez están referidos a los asociados y a las asociadas en ninguna parte dice que un tercero tiene que pagar esto, por consiguiente entonces si el dice entonces que el tenia que pagar todo esto yo doy por entendido que el formaba parte de la asociación cooperativa servi taxi entonces es una contradicción en su libelo de demanda, mal podría estar demandando como asociado a la cooperativa, eso es lo que yo entiendo, porque en la medida que uno va aumentando en estos juicios va aprendiendo ciertas cositas y se le va como aclarando ciertos parámetros, y en verdad que yo no había caído en esta contradicción hasta el momento en que comienzo a profundizar y a entender mejor estas cosas, entonces si este señor dice que el pagaba todas estas cosas pues evidentemente entra en contradicción con el artículo 17 que dice que es exclusivamente para los asociados y asociadas no dice para terceros por ninguna parte, eso comenzando por allí.

    • Luego dice que entro en un horario de 5 de la tarde a 6 de la mañana, ciudadana Juez y dice que el carro se lo distribuía el ciudadano V.G., yo me pregunto por máximas de experiencias y es que el ciudadano Grella en su condición de presidente si eso fuese así, tendría que estar todo el día en la asociación cooperativa para el distribuir los carros estuvieren allí en servi taxi, o sea desde las 6 de la mañana porque en todos los libelos de demanda comienzan a la 5 de la tarde a trabajar y trabajan nocturnamente, entonces estaría el presidente todo el día distribuyendo carros a los supuestos avances o “trabajadores”, es una contradicción y yo quiero que quede constancia de eso.

    • Luego el dice que le asignaron el vehículo 25 y que ese vehículo fue del ciudadano A.P., pero sucede que cuando el dice empezó el 01 de junio del 2003 y le asignaron este vehículo ciudadano juez el Sr. A.P. no era socio servi taxi 2000, o de la asociación cooperativa y en todas las discusiones lastima que los doctores no estaban presentes y no se llego a ningún acuerdo sin reflexionar sobre esto, porque sucede que el señor A.P. llega en abril del 2004 comprando su acción, llega en ese momento, el no existía no tenia el ni siquiera el vehículo 25 designado, no entiendo como este señor dice estuvo bajo esas condiciones cuando en ese momento el vehículo no existía para el 2003 y mucho menos el sr. A.P. había llegado como socio, no era socio, es una contradicción, ciudadana juez que me llaman poderosamente la atención porque una persona que no ha cometido un delito a culparlo de algo que no estuvo allí en ese instante en ese momento, sin embargo ciudadana juez fíjese en lo siguiente, en su libelo de demanda comienza a pagar fondo choque, cuota de finanzas, lo nombra completo y hasta no cancelar la cuota de recargo no se me permite trabajar, vuelvo e insisto eso es exclusivamente para los asociados y para las asociadas, el se esta como subrogando en una situación que no es de el, si eso es así entonces sencillamente el es asociado y como asociado no le esta permitido demandar a la cooperativa porque se lo impide la misma ley.

    • Que devengaba 75 mil bolívares diarios, aquí estamos en presencia que a mi me pagaban un sueldo tan sencillo como eso, lo que presumo es quien pagaba el sueldo, con el famoso test de laboralidad, quien pagaba el sueldo, la cooperativa, la cooperativa no tiene trabajadores, mal puede estar pagando sueldo, si estamos hablando que a el se le designaba un pago, palabras textuales fui despedido devengando un sueldo de 75 bs. diarios, quien pagaba ese salario, si hay una relación contractual donde hay un 60 y 40%, ese famoso de test de laboralidad en esta instancia por ninguna parte entra, yo no lo entiendo, como es posible que se pueda concatenar allí los 3 requisitos fundamentales que nos ha enseñado magistralmente la doctrina de nosotros por donde, no hay subordinación no hay pago de salario, entonces de donde deviene la relación laboral con ese ciudadano; en tal virtud que en nuestro escrito de contestación dejamos plasmado no solamente que no hay ninguna relación laboral entre la asociación civil, la asociación cooperativa y el ciudadano A.P. y atendiendo ahora con estas luces que se esta concatenando pues evidentemente si el esta confesando aquí que el pagaba todo eso me esta circunscribiendo a su carácter de asociado y como asociado el mal podría entonces estar demandando a ninguno de los socios ni mucho menos a la cooperativa, que quede eso asentado fehacientemente en esta instancia.

    • Para la defensa se hace necesario insistir en consecuencia tal y como lo hicimos en la contestación de la demanda de que la asociación cooperativa servi taxi 2000 en primer lugar en ningún momento tuvo funcionalidad paralela y en ninguna oportunidad con la extinta asociación civil servi taxi 2000, la asociación cooperativa servi taxi 2000 no es propietaria de vehículo, la asociación servi taxi 2000 no cuenta con trabajadores mal pudiere en consecuencia mal podría el ciudadano vivencio grella asignar unidades para prestar un servicio.

    • Insistimos en el test de laboralidad que sea analizado en su justa proporción la doctrina y la jurisprudencia lo aplica a diario en las decisiones que emite los Tribunales de la jurisdicción y el Tribunal Supremo de Justicia, en esta demanda que nos ocupa ciudadano juez en ningún momento puede pretender quien demanda quede como cierto el hecho de que el cumplía un supuesto horario, de que ese horario era supervisado por el señor V.G. como presidente en el pretendido turno de la 5 de la tarde a 5 de la mañana con un día de descanso mal puede el demandante alegar que tuvo un supuesto horario normal comprendido en esas horas y al mismo tiempo alegar un salario a destajo, eso no tiene ni pies ni cabeza, se es trabajador o no se es trabajador, se es un trabajador normal o se es un trabajador a destajo, y en este libelo se establece al mismo que tiempo que el ganaba un salario a destajo; la asociación cooperativa servi taxi 2000 entre sus asociados y las personas que un momento determinado por cualquier eventualidad llega hacer uso del vehículo allí lo que se establece es una negociación de índole mercantil, donde las personas que ponen el vehículo tiene un margen del 60% y quien lo conduce un 40%, de la asociación cooperativa en ningún momento le es impuesto un horario, en ningún momento esa persona esta subordinada y en ningún momento bajo ninguna circunstancia la asociación cooperativa le cancelo un salario a esa persona, los estatutos son ley interna no son letra muerta en el caso de la asociación cooperativa como bien lo dice el artículo 13, en el caso de los vehículos de la asociación cooperativa de los propietarios socios de la asociación cooperativa en ningún momento ellos dejan de hacer uso de sus vehículos razón por la cual en ningún momento en la asociación cooperativa se han llegado a tramitar justificaciones para que el sr. Grella las avale por cuanto en ningún momento insistimos los asociados dejan de hacer uso de su vehiculo, diariamente ellos de manera directa y personal sin vinculación laboral alguna con quien pacta el negocio son quienes fiscalizan sus unidades a través de la central que es una cooperativa tiene y prestan un servicio a la colectividad mas no significa ni se puede dejar establecido a través de una decisión que provenga de este digno juzgado que hay una relación laboral porque no se configura una relación de trabajo sino un simple pacto por unas personas para llevar a cabo la obtención de un provecho, la asociación cooperativa tiene claro cual es su objeto y lo ha desarrollado debidamente durante todos estos años, la obligación de efectuar aportes económicos mensualmente, esa potestad, esa atribución esa obligación le esta atribuido únicamente y exclusivamente a sus asociados, cuando los estatutos refieren el uso de un uniforme y que se debe portar un carnet establece que es exclusivamente para sus asociados y para quienes en un momento determinado como tercero, pero cuando hablamos de esa persona como tercero y puedan en un momento determinado prestar ese servicio de los popularmente de los avances se llevo fue una negociación con el 60% para el propietario del vehiculo y un 40% para el avance los avances sacan provecho al conducir esas unidades de manera libre sin supervisión alguna con total y plena autonomía de sus funciones, no están ceñidos a un horario, nadie le imparte orden alguna, la única directriz que se le imparte a ellos es ser respetuosos, de las leyes de transito y de la República porque la asociación cooperativa no avala delito, la asociación cooperativa se a distinguido dentro del estado Portuguesa y fuera de el como una asociación de prestigio, respetuosa de las leyes, la asociación cooperativa se nutre de sus asociados no tiene terceros a su disposición no es propietaria de vehiculo, no asigna vehiculo ni horario ni paga salario para nadie.

    En estado la representación judicial de la parte demandante al conferirle el derecho de réplica expone:

    • Ratifica el contenido del libelo y de las pretensiones de nuestro representante, un señalamiento expreso por lo expuesto por la parte accionada, para el punto de la perención es necesario indicar existe decisión de Sala de Casación Social con respecto a este punto y cuando la demanda se extingue por cuanto el accionante habiendo sido percibido de corrección libelar no lo hace igual el lapos que tiene el trabajador para ejercer o si esta sujeto o esta sometido a ese lapso de 90 días o no para el ejercicio de interponer nuevamente su pretensión, con respecto al punto desarrollado por el dr. Elvis si alguna contradicción siente esta representación es con el punto referente al desarrollado por el representante de la accionada con relación a que existía con nuestro representado y el ciudadano propietario del vehículo y los co-demandados era una relación de carácter mercantil porque ellos se nutrían por un pacto de caballero, un pacto con el propietario del vehiculo y el chofer, la contradicción viene del hecho que, en primer lugar se desconoce esa defensa por audiencia,

    • En segundo lugar, en ningún lugar de la contestación de la demanda hemos observado, visto o leído que esta obligación de este hecho nuevo para nosotros para nuestro entender de que el ciudadano A.P. hoy accionado no era socio para un determinado periodo de la cooperativa o de la asociación civil realmente no lo vemos allí se ha debatido por otro lado existe contradicción en cuanto a que se señala por un lado que era un contrato de carácter mercantil, pero resulta que acá en la audiencia decimos señores vamos analizar los estatutos que tiene el dr. Rosales acá y vamos a decir que resulta que mi representado es socio porque hacemos una interpretación particularizada y personal de que por el hecho de tener 6 meses o más supuestamente este señor bajo la orden de prestación de servicio es socio de la cooperativa porque hay un articulo que dice, el articulo señala que estas personas tienen el derecho a exigir como derecho no como causa de obligación los derechos son facultades son atribuciones y se ejercen esas potestades lo tiene la persona que le da ese derecho, eso no significa perse que porque una persona tenga seis meses inmediatamente tiene el carácter de socio si no como lo señala el articulo que haga su exigencia que ejerza su derecho, eso no es una obligación el hecho de que una persona con seis meses en una cooperativa no indica perse que ya tiene el carácter de socio.

    • Por otro lado con respecto al artículo señalado porque los estatutos o representación de la parte accionada solo me voy a limitar a indicar, (estatutos) el artículo 3 y 17, no se puede pretender a través de esta interpretación particularizada no guarda concordancia y relación con la contestación, la promoción señalada aquí, ahora que el señor es socio, que no tienen el carácter del trabajador y a su vez también señala que lo que existía era un contrato de caballero, por todas estas consideraciones, ratificamos lo aquí expresado con relación a lo pretendido por nuestro representado y a la relación laboral que lo vinculo con el propietario del vehiculo y con las personas jurídicas demandadas solidariamente.

    Al concedérsele el derecho a contrarreplica a la representación judicial de los accionados indican:

    • Se hizo referencia a lo que constituye un asociado de conformidad con la ley de cooperativa, no estamos significando ante esta instancia que en consecuencia para alegar la relación laboral porque como lo efectuamos nosotros en la contestación se debe aclarar que el ciudadano C.M. sea un asociado, simplemente hizo un análisis del articulo en el sentido de que en todo caso que quien haya ya habiendo transcurrido seis meses de la prestación por contratación de servicio para una asociación cooperativa pudiera tener consecuencias el derecho de exigir sea tomado en consideración como un asociado, pero en este estamos pidiendo que a C.M. se le declare como asociado para la asociación cooperativa, simplemente estamos dándole una lectura y un análisis del art. 36, alegado por el colega Elvis, no es que estamos pidiendo sea declarado no se le declare que un trabajador no en consecuencia un asociado, pedimos que no sea declarado el trabajador porque su libelo de demanda no reúne los requisitos porque los hechos y el derecho por ellos invocados no se constituyen y deben ser ratificados como una relación laboral en primera instancia y en 2do lugar no es que le estamos dando una lectura o le estamos haciendo una interpretación muy particular art. 17 de los estatutos, es claro cuando refiere que los terceros a demás de los asociados que en un momento determinado estén en servicio por cuenta del propietario están en el deber de acatar las ordenes que le impartan por la central, la central no es la asociación cooperativa de servi taxi 2000, la central esta en manos de una cooperativa que presta servicio para la asociación cooperativa y queremos que eso quede aquí determinado, 2do todos los aportes de índole económico que refiere este articulo desde el literal b donde habla las carreras, literal c,d, en todos y cada uno de ellos establece una coletilla que dice los asociados y asociadas que no cancelen en dicho horario, los asociados y asociadas que no paguen se les impondrá una multa, los asociados y asociadas por ningún lado estos literales establecen que estos a cuenta incluso de un tercero, queremos que se analice en su justa proporción este articulo, nosotros no estamos haciendo un análisis para favorecernos de ninguna manera le estamos dando el sentido estricto que debiera tener, razón por la cual, por todos los motivos anteriormente expuestos tanto de manera personal en esta audiencia como en el escrito de contestación de la demanda solicitamos que esta demanda sea declarada sin lugar porque no esta configurada ni en los hechos ni el derecho una relación laboral a favor del señor C.M..

    • El artículo 17 cuando habla del tercero es exclusivamente para las dos causales acatar la orden impartida de la central a los socios y respetar el orden establecido exclusivamente para eso, de allí en adelante son obligaciones única y exclusivamente para los asociados y las asociadas ósea partiendo de lo que dijo el dr. J.A. evidentemente hay que leer el artículo, porque traemos a colación esto, la defensa la han centrado leyendo los estatutos que están allí, si eso es así vamos a entrar analizar eso, porque yo presumo que de acuerdo a los estatutos se esta creando una matriz en sentido de determinar si hay o no una relación de trabajo, que es lo que nosotros estamos diciendo que no hay ellos están comentando que si hay de tal manera esa es el único motivo en esta audiencia hemos querido hablar sobre el art. 13 y 17, lo han manejado mucho, evidentemente nosotros no nos habíamos percatado de que el 17 es exclusivamente para los asociados y asociadas, de allí yo digo que tiene que haber una contradicción si un tercero me esta diciendo que el paga todo esto que esta aquí, evidentemente me esta diciendo indirectamente que el es asociado eso es lo que yo extraigo de la norma que esta aquí.

    Al otorgársele el derecho de réplica a la representación judicial de la parte accionante refiere:

    • Ese ejercicio de extracción constituye a nuestro entender un hecho nuevo que no esta vaciado en la contestación y ratificamos lo expresado, los tan nombrado artículos 17 13 siempre tenemos que observar que el 17 dice los terceros que en un momento determinado siempre prestan servicios por cuenta del propietario, demos observar también.

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto los alegatos y defensas opuestas por las co-demandadas., pasa este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:

    (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba los procesos en materia laboral: 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal(…)

    . (Subrayado y negrilla del Tribunal)

    La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cuál de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

    Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, nos encontramos frente a un litis consorcio pasivo, cuya naturaleza es necesario precisar previamente, lo cual tiene fundamental relevancia en la distribución de la carga probatoria, siendo que se observa de autos que si bien es cierto que en la contestación de la demandan existen alegatos en el que convergen entre si las codemandadas, mas sin embargo existen defensas y alegatos hechos en forma autónoma por cada una de las demandadas, tal situación de autos hace necesario si estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario o facultativo, Figuras estas que han sido ampliamente estudiadas por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, que se observa que R.H.L.R. en su obra (“Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Maracaibo, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1986, p.p. 160 y 161), indica:

    Con relación al litis consorcio necesario, lo siguiente:

    Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...

    .

    En esa misma obra, con relación al litis consorcio voluntario, señala:

    ...El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad

    .

    Por su parte señala E.V. al respecto, en su “Teoría General del Proceso” (pág. 170-172, 1999):“... la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes. (...) Así, el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda. (...).

    En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes. Si se trata del litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes.

    Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo, etc.

    Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.

    En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.

    Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios”. Respecto al punto el maestro L.L. explica:

    "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...).

    De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

    "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).

    En refuerzo y en apego a esta doctrina nuestro m.t. ha acogido estos criterios en sentencia de fecha 12 de Junio de 2.002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el Exp. Nº 02-000119), la cual establece:

    …Esta sala considera oportuna introducir al presente fallo el asertivo criterio doctrinario del procesalista H.C. sobre el litis consorcio, quien en su obra Derecho Procesal Civil, de forma sencilla y cristalina explica: Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados, surge el fenómeno conocido con el nombre de litis consorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica (…). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litis consorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litis consorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litis consorcio pasivo. (Negrillas de la sala). (Obra citada, pagina 328).

    Entonces de forma resumida, se puede señalar que el litis consorcio se configura cuando existen un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litis consorcio activo) o cuando el sujeto acciona contra varias personas (litis consorcio pasivo) bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la concurrencia del litis consorcio activo y el pasivo produce el llamado litis consorcio mixto

    . (Destacado de la sala)”.

    Así mismo, de autos se evidencia que los co-demandados se encuentran reunidos en una misma posición como deudores solidarios, esta condición le ha sido dada por el actor, fue el actor quien voluntariamente los agrupó, y en su decir los hace y los considera responsables en comunidad o solidaridad, pero; no es esto lo que le da el carácter al litis consorcio de voluntario o forzoso, esto viene dado en atención a la naturaleza jurídica de la relación sustancial que una a las partes y en el caso de autos, quedó evidenciado, que tales litis consortes, no mantienen una relación sustancial que los involucre de tal manera que uno, no puede ser demandado sin el otro, es por ello que de autos se observa que no hay identidad de defensas ya que concurren, los consortes han concurrido a este proceso con defensas propias, autónomas e independientes, por lo que es forzoso concluir que en el caso de autos nos encontramos en presencia un LITIS CONSORCIO PASIVO FACULTATIVO O VOLUNTARIO y que como consecuencia de ello, en sintonía con los criterios doctrinarios, jurisprudenciales antes expresados y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda Correspondiéndole a cada parte accionada demostrar sus propias afirmaciones y así tenemos que:

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

    Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

    Todas las partes coinciden en admitir que es cierto que ésta Asociación fue inscrita en fecha 01/03/2001 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 06, Protocolo 1°, Tomo 08, 1er Trimestre del año 2.001, folios 25 al 36,.

    La Asociación cooperativa y las personas naturales codemandadas coinciden en alegar que inicialmente existía una asociación denominada Asociación Civil serví taxi 2000 y que para el momento de la introducción de la Demanda existía otra Llamada Asociación Cooperativa serví taxi 2000, admitieron que el actor efectivamente prestó sus servicios a través de una relación de carácter mercantil entre socios propietario de los vehículos y quien manejara los mismos.

    La Asociación cooperativa y la persona natural codemandada coinciden en reconocer la prestación de los servicios y expresamente reconocen la afirmación hecha por el actor de que la persona codemandada, fue socia de las asociaciones civiles codemandadas y que como socia fue dueña de los vehículos que en algún momento condujo el accionante para cargar los pasajeros.

    DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS.

    No obstante; la naturaleza del litis consorcio presente en autos, siendo que en la presente causa, se trata de un juicio por prestaciones sociales en que el ciudadano C.A.M. dice haber prestado sus servicios como chofer de vehículos por puesto, y que esos servicios los prestó de manera normal e ininterrumpida para las Asociaciones Civiles codemandadas y para el ciudadano A.J.P. basado en la afirmación de que existe una solidaridad entre dichas personas. Y que la codemandada ASOCIACIÓN SERVITAXI 2000 R.L, alego no tener cualidad para sostener este juicio, toda vez que para el momento de introducción de esta demanda había dejado de tener personalidad jurídica propia tal como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 realizada el 30/11/2006, donde se trato como punto único: La extinción de la misma, así mismo admitieron que inicialmente existía una asociación denominada Asociación Civil serví taxi 2000 y que para el momento de la introducción de la Demanda existía otra Llamada Asociación Cooperativa serví taxi 2000, por lo que tiene la carga de demostrar tal afirmación para que pueda prosperar su defensa de fondo de falta de cualidad y tanto el ciudadano A.J.P. como la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L por haber admitido la prestación de los servicios la demostración de la naturaleza Mercantil de la relación de trabajo, en virtud del principio de la Distribución de la Carga de la prueba, y con fundamento en lo establecido en los artículos 72 y 135 de la LOPTRA, dado que la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L en su contestación alega que no existió entre esta asociación civil y el trabajador accionante relación de trabajo, pero alegó la existencia de dicha relación entre el propietario del vehículo (valga decir el socio codemandado) y el trabajador accionante, lo que materializa la presunción establecida en el artículo 65 de la LOT, a favor del trabajador contra el propietario del vehículo, lo que obliga a estos consortes ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L. y a el ciudadano A.J.P. a enervar los elementos que puedan configurar la existencia de la relación laboral y por ende exencionarse de la solidaridad alegada entre los supuestos patronos, Codemandados y a la cooperativa coadyuvar a la demostración de la falta de cualidad alegada por la Asociación Civil SERVITAXI 2000 R.L por converger en esta defensa. Y Así se establece.

    Aun y cuando la persona natural codemandada y la Asociación Cooperativa Serví Taxi 200 R.L. no haber hecho contestaciones de demanda por separado, coincidieron en admitir la prestación de servicio, de personas que laboran como avances, y que laboraban a destajo cuando el propietario de los vehículos se les imposibilitara manejar personalmente el vehículo de su propiedad, bajo la figura de una relación de carácter mercantil, por lo cual se impone sobre ellas la carga de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda en relación con la existencia de una relación de tipo laboral.

    Por lo tanto corresponde a cada consorte la gabela probatoria para exencionarse, asumir la carga probatoria en la forma siguiente:

    AL PRIMER CONSORTE:

    Con la Contestación a la demanda la Codemandada LA ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, ha negado la existencia de la relación Laboral y en su descargo ha alegado un hecho nuevo y exepcionante, como es la falta de cualidad por lo tanto tiene la carga de demostrar la inexistencia de esta Asociación Civil Servitaxi 2000 porque dejo de tener personalidad jurídica propia el 30 de abril del 2007, ni para el momento en que se introdujo la demanda el día 05-08-08. Defensa en la que está obligada a coadyuvar la Asociación Cooperatival SERVITAXI 2000 R.L por converger en esta defensa

    AL SEGUNDO CONSORTE:

    Con la Contestación a la demanda la Codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L ha negado la existencia de la relación Laboral y en su descargo ha alegado un hecho nuevo y exepcionante, como es la falta de cualidad y por ello debe demostrar que esta cooperativa no contrata por si ni para sí chóferes o conductores, para manejar las unidades automovilísticas que se dedican al servicio de taxi, en virtud de que dichas unidades no le pertenecen a esta codemandada, que este bien mueble que diò origen al litigio, eran o son propiedad de los asociados de esta asociación cooperativa. Que allí en esa cooperativa se adquiere la condición de socio de dos maneras, una: Mediante el certificado de aportación que consta en el documento constitutivo a quienes ingresado desde sus inicios y otra: Mediante la compra de cupos (certificados de aportación) a quienes ingresan posteriormente.

    Negó la existencia de la relación laboral entre ella y el actor y admitió que la relación que se dio entre - entiende el tribunal- este y el Codemandado A.J.P. fue de carácter mercantil, en consecuencia admitió la existencia de la prestación de servicios, entre estos litis consorte , lo que evidencia que en su descargo, ha alegado un hecho nuevo y exepcionante, como lo es el que el ciudadano C.A.M. mantuvo una relación mercantil con el ciudadano A.J.P. por ello asume la carga de probar o se aprovecha de las defensas, alegatos y pruebas que aporten al presente juicio estas personas naturales codemandadas en relación con este aspecto, en atención a que en este alegato converge con los de estas personas naturales codemandadas.

    AL ciudadano A.J.P..

    Que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no es propietaria de los vehículos, que estos le pertenecen a los asociados que la conforman y no le esta dado por si misma ni por los estatutos disponer de dichos vehículos en atención de que la obligación es exclusiva entre el asociado y la Cooperativa la cual se le tiene que cumplir con las diferentes cuotas que son fijadas para el mantenimiento de la misma y el beneficio de sus asociados y asociadas.

    Que el accionante pretende involucrar a las Asociaciónes con la relación contractual de carácter mercantil que tienen los dueños de los vehículos con las personas que circunstancialmente, puedan manejarle la unidad - entiéndase carro- y que se conocen como avances.

    Que la relación entre el propietario del vehículo taxi y el avance o conductor no se puede tener como una relación laboral sino que es una relación de carácter mercantil donde el dueño del vehículo, en algún momento (por motivo de enfermedad u otro) pone a disposición el bien mueble y el conductor pone su tiempo y pericia para conducir la unidad; originándose de esta situación un negocio de carácter mercantil donde el conductor se compromete con el dueño del vehículo taxi en entregarle un porcentaje diario que en la mayoría de los casos se acuerda entre ambos en base a la siguiente proporción un 60% de lo que se produzca diariamente para el propietario del vehículo y mientras que para el avance un 40% de lo que se obtenga ese día, calculo que se hace fuera de la sede de la asociación Cooperativa Serví Taxi 2000 R.L. sin inherencia alguna en el manejo de tal negocio, y que no existe la prestación de un servicio por cuenta ajena sino un negocio mercantil.

    Que en esta relación no existe la asignación de un salario para el conductor del vehículo taxi ya que el dueño no le cancela jamás dinero alguno al avance sino que por el contrario el recibe diariamente lo que a bien pueda entregarle el conductor de la unidad lo que quiere decir que el dueño esta a merced de los que el conductor pueda decirle de su producción diaria.

    Que el conductor de la unidad taxi o avance no esta obligado por el dueño del vehículo a trabajar diariamente, lo cual quiere decir, que si cualquier día a la semana el conductor decide no ruletear por la ciudad, pues ese día no habrá producción dineraria alguna y no operará el repartimiento del porcentaje (60 y 40%).que este repartimiento se realiza fuera de la sede de la Asociación Cooperativa servi taxi 2000 y sin que esta tenga inherencia alguna en el manejo de tal negocio.

    Que no existe cumplimiento de un horario determinado que imponga el dueño del vehículo taxi; asimismo indica que no se cumplen los tres (3) requisitos fundamentales para que se materialice una relación laboral sino por el contrario esta relación sui generis no es más que una relación mercantil entre dos personas donde cada una de ellas aporta un bien para beneficiarse mutuamente y donde las reglas son claras en la forma para distribuir las ganancias que genera el vehículo taxi.

    Que la Cooperativa no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y que el demandante no figura entre los asociados, no es ningún afiliado, no es trabajador dependiente de la misma, mal podría el presidente despedirlo en nombre de sus representados, además que el seno de la Cooperativa no se despide a nadie a ningún asociado porque tanto el ingreso como el egreso de asociados y asociadas están enmarcados en el acta constitutiva y estatutos de la misma orientados por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en ningún caso por la Ley Orgánica del Trabajo.

    ANALISIS PROBATORIO:

    Tomando en consideración los puntos que han quedado controvertidos esta alzada pasa con fines metodológicos a discriminar y a valorar cada una de ellas, bajo la observancia de los principios que rigen la actividad probatoria en el proceso laboral venezolano, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados

    de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

    2 Promueve la parte demandante marcado con la letra “A” carnet original personalizado, que cursa al folio 73. Documental privada que la representación judicial en la audiencia de juicio desconoce la firma por no ser la del presidente de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., por cuanto no se corresponde con el carnet de sus asociados; asimismo la representación judicial de la parte accionante insiste en hacerlo valer por cuanto es un carnet que no es copia y la firma esta digitalizada se corresponde con lo que señalan los Estatutos de los que prestan servicio de taxi deben portarlo. Ante tal circunstancia este Tribunal procede a revisar el carnet en la cual indica COOPERATIVA SERVITAXI 2000, Rif. J-31715870-9, asimismo indica el nombre del accionante C.A.M. titular de la cédula de identidad N° 5.707.413 y al pie del mismo se l.A., por su parte anverso se lee se le agradece a las Autoridades Civiles y Militares prestarle toda la colaboración posible al portador de este Carnet, el mismo debe ser usado en un lugar visible para su debida identificación firmado por V.G. en su condición de presidente, asimismo indica la dirección Carrera 11 con Calle 9 Guanare estado Portuguesa, Telfs.: (central) (0257) 2530363/ 2530926/2513023, por cuanto fue desconocida la firma y su contenido del carnet por la representación judicial de las co-demandadas y ante la insistencia de la representación judicial de la parte accionante en el valor probatorio así como la manifestación de la imposibilidad de requerir la prueba de cotejo por cuanto se trata de un instrumento cuya firma aparece digitalizada en virtud de que tal forma no permite establecer a través de la prueba de cotejo la intensidad de los trazos y no poder ser comparadas con algún documento indubitado y en tal sentido coincide esta sentenciadora con lo indicado por la representación judicial de la parte accionante en el sentido de que una digitalización de una firma no admite apreciación alguna respecto de su intensidad por cuanto los trazos son hechos en forma mecánica y se imprimen mecánicamente, ante tal situación el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad y del principio de inmediación que rigen el proceso laboral le solicito al ciudadano A.J.P. como co- demandado asociado a la Cooperativa Servi taxi 2000 la exhibición de su carnet a los efectos de compararlo con el carnet promovido por el accionante, quien presenta un carnet sin número de Registro de Información Fiscal ni suscrito por ningún representante legal de la Asociación Cooperativa Servi taxi 2000, y revisando las actas procesales del expediente tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual; Este tribunal es del criterio que no obstante la autenticidad o veracidad de este carnet, en tal documento no se evidencia quien era el dueño del vehículo que dijo conducir el actor, ni el nro. de la unidad, por otro lado siendo que de esta documental no se desprenden las circunstancias que prueban los hechos alegados por el actor en el libelo, ni que tipo de relación era la que mantuvieron las partes, habida cuenta a que existen dos codemandadas que reconocieron la prestación de servicios cuando estos reconoce que los avances o choferes mantiene una relación mercantil con los socios dueños de los vehículos, por otro lado si el actor portaba o cargaba un carnet, nada aporta con lo que respecta a los años de servicio, a la forma en que trabajó, para quien trabajó, a la solidaridad alegada, de esa documental nada se evidencia con lo que respecta a esto, allí no hay fecha de inicio fecha de terminación de la relación que alega el actor tenía con las demandadas el carnet no tiene fecha de vencimiento alguno, por tal motivo así las cosas no puede evidenciarse de él, no queda demostrado el tiempo, el modo y la forma de la relación de trabajo que alega el accionante. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO A.J.P.M..

    DOCUMENTALES

    Promueve el co-demandado marcado con la letra “B” c.d.A. a la Asociación Cooperativa Serví Taxi 2000 del ciudadano A.J.P.M., que cursa al folio 79. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada las hace valer plenamente. Documental privada firmada en original no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es demostrativo que el ciudadano A.J.P., es socio de la Cooperativa y demostrativo de que el cupo del ciudadano A.J.P. no era solo el nro. 25 que indico el actor en el libelo, si no también le fue asignado en el tiempo que fue socio en algún momento el nro. 7-30.

    Promueve el co-demandado marcado con la letra “C” (04 folios útiles) copia del Documento de Propiedad del ciudadano A.J.P.M., con las siguientes características particular Marca: DAEWOO, Placas: EW758T, Año 2002, que cursa desde los folios 80 al 83. Documentales privadas firmadas en original no atacadas por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es demostrativo de que; el ciudadano A.J.P., titular de la cédula de identidad N° 10.144.235, es el propietario del vehículo según documento de venta autenticado ante el Notario Público de Guanare de fecha 14/09/2005 de las siguientes características: Serial de carrocería KLATF69YE2B690675, Serial Motor A15SM393825B, , Placa EW758T, Marca DAEWOOD, Modelo Lanos SE, Año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, de fecha 14/09/2005. Y así se aprecia.

    TESTIFICALES

    Promueve el co-demandado la prueba de testigos de los ciudadanos Wilmaro Torres, C.E., L.S., J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.329.009, 10.728.160, 12.894.249 y 9.153.080. Los cuales comparecieron Wilmaro Torres y J.d.l.T.C., siendo debidamente juramentados y leídas las generalidades de Ley, el Tribunal le confiere el derecho de pregunta a la representación judicial de la parte demandada-promovente; asimismo el Tribunal le otorga el derecho de repreguntar a la representación judicial de la parte demandante; igualmente el Tribunal hizo uso del derecho de pregunta a los testigos.

    WILMARO TORRES titular de la cédula de identidad N° 13.329.009, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesta:

    •Señala que es socio desde Enero del 2004.

    • Indica que es falso, la unidad es la que está asociada, yo le entrego al avance mi unidad.

    • Refiere que tiene avance y es un negocio en el cual me entrega a mi un 60% y él se queda un 40%.

    • Lo conocí o lo conozco de vista, mas no de trato.

    • Que el señor A.P. llego como socio en Abril-mayo de 2004.

    • Que la unidad era la Nº 25.

    • Manifiesta que el actor Si lo manejo 5 a 6 meses a finales del 2004.

    • Que la unidad fue vendida a mediados del 2005 la unidad.

    • Narra que cuando pasa hacer socio le asignan un número, por lo menos el mío es el 36 y puedo vender mi unidad mas no el cupo si lo quiero vender, yo puedo vender la unidad y conservo el cupo hasta que compre otra unidad o se venda.

    • Resalta que si, pudo conducir otro pero el 25 no.

    • Que lo vi digamos en el diurno, en el día.

    • Que el señor Vicencio es el ente representativo nada mas, es el presidente es la representación de la institución.

    • Que la cooperativa no tiene trabajadores ni paga salarios.

    Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante al testigo responde:

    • Indica que el avance el mismo compra un uniforme que nosotros debemos utilizar como socios para que se identifique.

    • Manifiesta que no contrato porque es un negocio, no contrato con él porque tenemos un negocio y lo utiliza por identificación, pero identificación con la unidad, simplemente lo quiere usar, primero, porque siempre me gusta estar pendiente de la institución y asisto a las reuniones de socios y estamos en contacto.

    • Que el horario normal hasta las 5, 6 hasta ahí, diurno, de noche no.

    • Que la unidad sale a trabajar se reporta a la central, la central reporta hay una carrera en tal sitio si esta cerca del perímetro la confirma y listo.

    • Indica que ingreso en enero del 2004 y no lo pude haber visto.

    • Indica que el uniforme es pantalón verde y la camisa, nosotros tenemos uno estatutos no los manejo yo en los maneja.

    Al proceder la ciudadana Juez a preguntar al testigo contesta que:

    • Señala al Tribunal que el carnet lo pueden mandar hacer en cualquier muchos lo utilizan para identificarse con la unidad pero no es obligatoriedad.

    J.D.L.T.C., titular de la cédula de identidad N° 9.153.080, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, responde:

    • Señala que el señor Antonio entro a la asociación servi taxi 2000 en abril del 2004.

    • Señala que lo vio en varias oportunidades, en el año 2003 no lo vi, a finales del 2004 en varias oportunidades.

    • Indica que el señor A.P. vendió la unidad a finales del 2005

    • Que en el año 2008 con el mismo Nº 25 porque ese es el cupo de él.

    • Resal que el señor V.G. lo conozco, socio y presidente de la línea, el no pernota ahí porque él trabaja su unidad diario, el no l no imparte órdenes.

    • Que las personan no pernoctan, no tiene estacionamiento, no él no asigna ninguna unidad.

    • Reseñan que las unidades las asigna el dueño de su unidad cada quien permanece en la unidad en su casa.

    • Que no tiene avance.

    • Que ha oído de sus colegas que el negocio que hacen le entrega la unidad él que conduce la unidad tiene un 40% y le paga al dueño de la unidad 60%.

    • Manifiesta que no le pueden poner horario el que quiera trabajar, trabaja, el día que no trabaja no trabaja.

    • Indica que el trabaja no me paro por ningún horario para trabajar mi unidad yo trabajo la hora que puedo salir en la mañana trabajo hasta las 12, las once, la una, no hay ningún, que le diga usted tienen que conducir su unidad hasta las 6.

    • Que vio al accionante en varias oportunidades en hora diurna.

    Al otorgársele el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante al testigo responde:

    • Indica que como socio utilizo el distintivo de la unidad como consta que yo tengo el número asignado que es el mío en mi carnet.

    Que el distintivo de la unidad es el número, yo tengo el Nº 105

    • Indica que tiene un carnet que uno carga pegado en el bolsillo.

    • Que uno lo manda hacer en cualquier, el mío lo mande hacer en una fotocopiadora.

    • Que el uniforme que uno usa en la línea es pantalón verde y una camisa blanca, que no me lo dijo nadie compre la acción y vi y mande hacer mi uniforme y mi carnet.

    • Manifiesta que sale en su vehículo a la calle y lo que hago es poner la radio en frecuencia y ahí empiezo yo el día, para eso uno pone la radio en frecuencia, piden una unidad para tal sector y yo estoy cerca me reporto y claro si se supone que uno tiene una radio y sale su unidad tiene que reportarse, que el avance se reporta.

    - Al proceder la ciudadana la Juez a preguntar al testigo responde:

    • Manifiesta que si tiene carnet, que no sabe si esta firmado, no lo cargo en este momento y que es igual por el frente.

    Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las deposiciones de estos testigos: quienes que son contestes en recocer que conocen al ciudadano C.A.M., que fue chofer del ciudadano A.J.P., en la cual ellos pactan un negocio entre el propietario del carro y el chofer del carro, que no es socio de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., que usaba uniforme y carnet para su identificación con la unidad, Que a los choferes avances como C.A.M. no se le puso horario, que el y el resto de los avances trabajaban el dia que querían trabajar y que cuando lo hacían tiene un 40% y le paga al dueño de la unidad 60%.por el trabajo diario. Y así se aprecia.

    Con la declaración del testigo WILMARO TORRES quedó evidenciado que el actorl codemandado A.P.M. 5 a 6 meses a finales del 2004, Que el actor manejó otros vehículos cuando expreso “… que si, pudo conducir otro pero el 25 no.” Así mismo cuando expreso “… que cuando pasan a ser socio, le asignan un número, por lo menos el mío es el 36 y puedo vender mi unidad mas no el cupo si lo quiero vender, yo puedo vender la unidad y conservo el cupo hasta que compre otra unidad o se venda. Y que el negocio lo pacta entre el chofer y el socio, Que la cooperativa no tiene trabajadores ni paga salarios. Que el señor V.G. no participa en la administración de los carros propiedad de los socios que este es el ente representativo nada más. Que los que entregan las unidades que están asociadas al avance son los dueños y en esa cooperativa los avances tienen, es un negocio en el cual me entregan a los socios un 60% y él se queda un 40%. Y así se aprecia.

    Con la declaración del testigo J.D.L.T.C. quedó evidenciado que el es falso que en el momento que el actor ingreso a trabajar el 01 de junio del 2003 el codemandado A.P.m. aun no era socio de la Asociación demandada, porque este ingreso como socio en Abril del 2004 y que pudo haber manejado la una unidad a la que se le asignó este nro., pero para esa fecha que dice haber ingresado este pertenecía a otro socio que no incluyo como demandado en su libelo, que es falso que el actor laboró para esta persona natural codemandada ininterrumpidamente desde el 01-06-2003 hasta el 21 de Junio del 2008.asi mismo quedó demostrado que A.J.M. vendió la unidad que tenia a la que se le había asignado el cupo nro. 25. Por lo tanto es falso que el actor halla prestado sus servicios ininterrumpidamente a las órdenes de este hasta el 21 de junio del 2008. Y así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL SERVÍ TAXI 2000,

    Esta codemandada no promovió prueba alguna, no obstante en virtud del principio de comunidad de la prueba, le favorece las documentales producidas por la Asociación cooperativa, para demostrar la falta de cualidad alegada.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte co-demandada marcada con la letra “B” constante de cinco (5) folios útiles, copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Servi Taxi 2000, realizada en fecha 30 de abril de 2007, que cursan desde los folios 87 al 91. Documental en copias simple no impugnada por la contraparte otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que los afiliados solicitaron en una Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Servitaxi 2000 como un único punto la extinción de la sociedad en la cual los socios y afiliados manifestaron estar conformes con tal decisión y en este mismo acto se reintegró a cada socio activo y afiliado la cantidad dada a la Asociación por afiliación y asimismo consideraron innecesario elegir a un liquidador y declaran liquidada la presente Asociación en la cual se declaró terminada en la presente asamblea en fecha 30/04/2007 (f. 87 al 91). Quedando evidenciado que esta asociación en el plazo que el actor dice haber prestado sus servicios dejo de existir .la cual es pertinente para demostrar que esta persona jurídica que fue extinguida, ya no tiene cualidad para estar en juicio. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada marcada con la letra “C” constante de diez (10) folios útiles, copia de los estatutos debidamente registrados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha 24 de noviembre de 2006, que cursa desde los folios 92 al 101. Documental en copias simple no impugnada por la contraparte otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., los ciudadanos J.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.205.473, J.G.A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.239.935, J.P. titular de la cédula de identidad N° 12.894.562 y Otros (…) reunidos en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa a los 30/10/2006 decidieron construir mediante Acta Constitutiva una Cooperativa conforma a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para que sirva a sus Estatutos Sociales los cuales fueron debidamente aprobados por los asambleístas, que adminiculada con el anexo B es demostrativa de que se extinguió una asociación civil llamada ASOSIACION Civil Serví Taxi 2000 por el nro. de socios requeridos estatuariamente y que estos mismos Sres. crearon una asociación nueva Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada marcada con la letra “D” constante de diez (10) folios útiles, copia de los estatutos (reformados) debidamente registrados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha 25 de julio de 2008, que cursa desde los folios 102 al 111. Documental en copias simple no impugnada por la contraparte otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 se reformaron los estatutos de donde se evidencia que según el articulo 17 de estos, los socios son los dueños de los vehículos y por ende responsables frente al chofer o avance que les maneje estas unidades cuando ellos lo requieran. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcada con la letra “E” copia fotostática simple de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 26/10/2006 que cursan desde los folios 112 al 119. Documental en copia simple que éste sentenciadora en virtud del principio iure novit curia, vale decir, como conocedora del derecho aplicará las sentencias que sean vinculantes a los casos planteados de ser aplicados se aplicará. Y así se aprecia.

    DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL AQUO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 103 AL 106 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO

    DECLARACION DE PARTE.

    A.P..

    • Indica que el que hizo el carnet, en su casa por computadora, se llevo logo y lo hice y que esta plastificado.

    • Que cuando canceló, el documento que me entregan por el concepto de lo pague, tiene el logo lo escanee y se lo pegue ahí, el carnet no me acredita como nada, simplemente lo utilizo por seguridad, cuestión que en la alcabala como manejo mi carro es mas fácil me identifico, no soy un pirata por decirlo de alguna manera, pero no es que me acredita como nada.

    • Manifiesta que el actor manejo un vehículo de su propiedad.

    • Narra que a finales del 2005, abril-mayo 2005 hasta finales del 2005, yo vendí esa unidad en finales del 2005 estaba identificado con el Nº 25 a partir de esa fecha no circulo el carro con ese número si no hasta el 2008 que compro otro vehículo.

    • Que lo afilie a la cooperativa hasta el 2005.

    • La persona que maneja el vehículo el producto diario de lo que el realiza me paga a mi un 60% y el se queda con un 40%, porque me lo paga porque él lo deja en la unidad ni siquiera me lo entrega personalmente, yo confió en su buena pro que lo que me esta dejando es producto del 60% de lo que él realizo ese día 60 bs para ni 40bs por él.

    • Narra que ese año que el manejo mi unidad en el 2005 el valor de la carrera debió haber estado en 3000 mil Bs. porque en la actualidad es de 7 Bs.

    • Manifiesta que en ese año diario alrededor de 45, 50 bs en el 2005, los lapsos que él coloca allí no coinciden puesto que yo en el 2003 laboraba en la Gobernación del estado Portuguesa en la dirección de administración y en el 2004 cuando renuncio, con el concepto de mis prestaciones sociales es que yo decido para nadie es un secreto servi taxi 2000 es una empresa es prestigiosa como cooperativa y decido invertir en este negocio, en el 2004 hago negocio con otra persona y empiezo a empaparme con el tema como se maneja hablar con mi otro socio, asistir a reuniones y no es hasta el 2005 que hago negocio con el señor Cesar lo vi manejando otras unidades, yo llegue en el 2004 lo empecé a ver en el 2005 en ese tiempo es que lo conozco.

    • Que manejo la unidad 104, creo que la 124 en el 2005.

    • Que la asociación me lo exige a mí como socio, yo manejo mi unidad, cuando yo hago negocio con él, le digo que la línea me lo exige a mi que se haga su uniforme. Como la línea me lo exige a mi, mira trata de conseguir el carnet que en cualquier cuestión ni siquiera en tipografía, solo en computación, como obtuvo el logo, en mi carro en la guantera hay cuestiones que yo cancelo, documentos, invitaciones a reuniones a la cooperativa.

    • Que lo que cancelamos por el estatutos son los socios como tal el simplemente se llevaba el 40% producto de lo que el hiciera en las horas que manejaba el carro, un rato en la mañana, a mediodía y verbal.

    V.G..

    • Manifiesta que sus funciones son representar a la empresa legalmente, abrir y mover cuentas junto con el contador, cuidar lo bienes nuestros, yo no tengo en ningún momento que firmar carnet, hasta ahora como estamos haciendo una sede nueva los estatutos se crearon otra vez estamos haciendo una cooperativa, nosotros queremos hacer un carnet que sea algo moderno, queremos que nuestra sede así como hacen ustedes acá, así como para abrir una puerta necesiten un carnet.

    • Señala que ellos van cerca de Sofitasa, edificio el sol, si tuviera la prueba yo aquí, allí diagonal a Sofitasa y en edificio el sol, no se decirle exactamente los sitios.

    • Que esa no es la firma mía, la escanean esa no es mi firma.

    • Manifiesta que como socio el presidente no tienen trabajadores ni la línea tiene avances, yo le digo para que ande bien identificado sácate un carnet mas nada lo puede sacar en cualquier parte y lo saca de hecho ese carnet que esta presentando C.M. esa foto es montada sobre la cuestión esta del edificio.

    Declaraciones de parte a las que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativos que el accionante fue avances (de varias unidades) de los socios de las Asociación Cooperativa 2000 R.L., en la cual el propietario del vehículo y el chofer pactaban un negocio, que le era obligatorio cumplir con un uniforme y un carnet para identificación de la unidad. Quedó evidenciado que el actor tuvo un lapso en el que interrumpió la relación que mantuvo con este codemandado, para conducir unidades de otros socios, quedo evidenciado que el presidente de las asociaciones codemandadas no entrega los vehículos a los choferes o avances, con la declaración de V.G..

    quedó evidenciado que el presidente no tienen trabajadores ni la línea tiene avances, con la declaración de A.P.M.: Narra que a finales del 2005, abril-mayo 2005 hasta finales del 2005, vendí esa unidad que estaba identificado con el Nº 25, que a partir de esa fecha no circulo el carro con ese número si no hasta el 2008 que compro otro vehículo, Que el actor además de la unidad nro 25, también condujo la unidad 104 y 124 en el año 2005, que en el tiempo que c.a.m. laboro, el producto diario de lo que el realiza me pagaba a este demandado un 60% y el se queda con un 40% y que este porcentaje se calculaba en base a la información que suministraba el sr cesar daza, porque este aspecto quedaba pactado en base a la buena fe que existía entre las partes, y que incluso había días en los cuales este porcentaje era dejado por el actor en la unidad, y que ni siquiera me lo entrega personalmente A.P.M. Y así se aprecia.

    DE LAS PRUEBAS ORDENADAS POR ESTE TRIBUNAL DE ALZADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 71 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    Esta superioridad con la finalidad de inquirir la verdad con respecto a la continuidad de la relación alegada por el actor en su libelo, ordeno oficiar al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (SETRA) a los fines de que este instituto informara si el vehículo marca DAEWOO, modelo LANOS SE 1.5, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, año 2002, color BLANCO, uso TRANSP, PUBLICO, serial carrocería KLATF69YE2B690675, serial motor A15SMS393825B, placas EW758T había sido vendido en el lapso comprendido desde 01/06/2003 hasta 21/06/2008 o en su defecto desde el 010/9/2005 hasta el 21/06/2008, dejando abierta la posibilidad a las partes, de informar sobre este aspecto y les solicito consignar esta documental en el supuesto que estas la tuvieran en su poder, o si de algún modo la obtenían la presentaran al tribunal.

    En fecha 21/05/2010 los abogados de la parte codemandada consignan documento publico ( Folio 276 al 285 de la primera pieza), en el que consta que

    efectivamente el codemandado A.J.P.M. vendió un vehículo destinado al transporte publico el día 01/02/2008 al ciudadano J.M.L.G.. El cual fue la representación de la parte codemandada hizo valer en la audiencia de juicio celebrada el día 09/07/2009, siendo que en esta audiencia se le dio el derecho de palabra a la representación de la parte actora y esta no ataco en modo alguno la validez del mismo este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que A.J.P.M., vendió un vehículo que usaba para prestar el servicio publico de transporte, en fecha 01-02-2008, que pudo haber conducido el actor hasta esta fecha y al que se le había asignado el nro 25 y luego de esta venta pudo haber conducido algún otro vehículo, con otro cupo, tal como lo manifestó en su declaración del testigo WILMARO TORREZ (f 207 de la primera pieza) y en su declaración de parte el codemandado A.J.P.M. (f 214 de la primera pieza), por lo que consecuencialmente queda también, con otra prueba mas; evidenciado que el actor ciudadano C.M., no pudo haber estado manejando un vehículo propiedad de este codemandado ininterrumpidamente hasta el día 21 de junio del 2008, en que según el fue despedido. Y así se aprecia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de este tribunal emitir su pronunciamiento, no puede este tribunal continuar sin advertir; que si bien es cierto que los codemandados al hacer la contestación de la demanda dejaron claro en nombre de quien actuaban, mas sin embargo en la audiencia de juicio, se observa que los dos abogados que actúan en nombre y representación de las codemandadas, al momento de tomar la palabra para reforzar, defender o replicar sus alegatos, no discriminan en nombre de quien actúan, sin embargo este tribunal entiende y así lo establece que los alegatos expuestos deben entenderse y dárseles el sentido, que han manteniendo las partes en la contestación escrita, aun cuando en dicha audiencia ni los apoderados de las codemandadas, ni los apoderados de los actores, ni el juez aquo; hicieron tal advertencia, no obstante siendo que la buena fe y deber de probidad y lealtad, debe privar entre las partes y en todo proceso, obliga a interpretar y así se decide que cuando estos apoderados de las codemandadas actuaron ; sus defensas y palabras deben entenderse en el mejor sentido que refuerce los alegatos expuestos en la contestación de la Demanda presentada en forma escrita.

    De las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte accionante en la audiencia de juicio este Tribunal Percibe que en cuanto al merito del asunto, este Tribunal en aplicación al los artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC que contemplan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

    Con lo que respecta al pedimento de FALTA DE CUALIDAD, este tribunal superior observa que en el caso de autos la codemandada Asociación Civil Servitaxi 2000, logro demostrar no tener personalidad jurídica propia para el momento en que se introdujo la demanda (El 04-08-08) por cuanto para ese entonces ya había sido extinguida la misma, que se evidencia de autos, que en el supuesto que el actor hubiese logrado probar que mantuvo una relación con las demandadas, de los hechos se observa que de haber sido así, estaríamos frente a una cesión o transferencia del Trabajador y no frente a una sustitución de patronos toda vez que no se produjo una trasmisión de propiedad o de activos, según lo alegado por el actor y admitido por todas las codemandadas, toda ves que todos admiten, que se extinguió la primera asociación el día 30-11-2006, siendo registrada el acta respectiva el 30 de Abril del año 2007 y que se constituyo una nueva denominada ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000.R.L. registrada el 24 de Noviembre del 2006, lo que evidencia que en entre estos lapsos, el actor tenía una relación mercantil o civil, a destajo en el mes Noviembre del 2006, lo que significa que en nada ayuda al actor, ni es relevante a los autos que se haya producido un cambio de denominación, toda vez que de los autos lo que observa en actas que rielan del folio 87 al 90 y del 91 al 111 es que se extinguió una y se constituyó fue una nueva Asociación, en atención a que de la primera asociación, solo quedaban pocos socios fundadores activos, entonces ademad de que ocurrió un cambio de denominación, l crearse la nueva, los avance o trabajadores que condujeran los carros propiedad de los socios, ya no estaba afiliados a la Asociación Civil Serví Taxi 2000, si no a la nueva Cooperativa antes nombrada. Es por ello que en criterio de este tribunal con la documental que riela del folio 87 al 90 no habiendo sido tachado, ni atacada en forma alguna por la parte actora, quedo evidenciado, que la Asociación Civil serví taxi 2000, dejo de tener personalidad jurídica propia el día 30 de noviembre del 2006 y frente a los terceros el 30 de abril del 2007.

    Así las cosa es obvio, que en el caso de autos de haber existido una relación laboral entre el actor y las personas jurídicas codemandadas, no estaríamos solo ante un cambio de denominación sino ante lo que se conoce como TRANSFERENCIA O CESIÓN DEL TRABAJADOR, figura que se produce con el traslado de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra; quedando sometido (s) bajo la dirección de un nuevo patrono. En este caso, es el trabajador quién es cedido en beneficio de un nuevo patrono y no lo es así la unidad productiva, bien sea total o parcial. En estos casos, la cesión del personal supone un acuerdo entre, por lo menos, dos personas naturales o jurídicas que ostentan el rol de empleador, y la conformidad de la persona natural del trabajador cedido, es decir, es un negocio jurídico que comporta tres partes contratantes, patrono transferente, patrono beneficiario y trabajador cedido, entre las cuales debe existir un acuerdo voluntario, prevista en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es una institución creada por vía de reglamento, por cuanto la Ley no dispone nada sobre tal figura.

    Ahora bien en refuerzo de lo anterior, en el supuesto que se hubiese producido una transferencia o cesión del trabajador accionante, de una asociación extinguida a una nueva, siendo la relación mercantil entre uno de los socios codemandados, para esa época, esta se produjo con el consentimiento del actor toda vez, que de autos no se evidencia que el accionante haya reclamado el pago de sus beneficios laborales a la asociación extinguida o supuestamente cedente, lo que podría haberse entendido como una aceptación de la misma y habiendo transcurrido más de un (01) año desde que ocurrió la supuesta cesión, hasta la fecha de la introducción de la presente demanda, lo que conllevaría a declarar con lugar el alegato de falta de cualidad invocado por la codemandada cedente, o por el contrario si en el caso de autos se produjo una delegación acumulativa, o negocio jurídico plurilateral previsto en el artículo 1317 del Código Civil, esta no produce solidaridad en la deuda, en el sentido de que el trabajador que haya liberado expresamente al patrono originario, no puede dirigirse contra éste de conformidad con el artículo 1.318 Código Civil.

    Es necesario además, dejar sentado que si bien es cierto; que aun cuando no fueron defensas de la codemandada Asociación Civil Serví Taxi 2000, en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas le benefician, en re esfuerzo de su alegato de falta de cualidad, el hecho de que de autos quedó evidenciado que esta asociación civil, no es la propietaria de los vehículos asignados a los cupo numero 25 (veinticinco) que el actor dijo conducir en el tiempo que indico en el libelo, así como tampoco existe prueba alguna que A.J.P.M. hayan autorizado a esta asociación civil para disponer de ellos, y siendo que del acta constitutiva y los estatutos de la nueva Cooperativa, se evidencia que a esta cooperativa se afilia, solo el socio y que sus vehículos no forman parte del patrimonio de esta asociación, lo que también demuestra que estas personas jurídicas no se encuentra involucradas esta la relación que motivo el presente juicio, por lo que forzosamente debe declararse con lugar la falta de cualidad alegada por esta codemandada y en consecuencia queda demostrado que no hay solidaridad entre esta y el ciudadano A.J.P.M.. y así se decide.

    Por ultimo, a pesar de que se demanda a una asociación civil y una cooperativa sin embargo no consta en autos los estatutos de la primera asociación civil con la cual el actor manifiesta que tuvo una primera relación de trabajo, por tanto mal puede quien juzga sacar convicción de algún lado , de la cual se evidencie, como fueron los hechos en el momento que se inició la relación de trabajo, con lo que respecta a si para ese entonces si el presidente, de esta primera Asociación fue o era el ciudadano V.G. y si este ultimo era el autorizado por los estatutos para contratar trabajadores y asignarle vehículos al actor, no obstante de autos quedó evidenciado como se observa de la valoración de las otras pruebas que el presidente nada tiene que ver con ese negocio que se produce entre los avances y el socio.

    En consecuencia por todos los razonamientos ut-supra este Tribunal declara Con Lugar la Falta de Cualidad opuesta en la litis-contestación por ASOSIACION CIVIL SERVI TAXI 2000 y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada por el Ciudadano G.J.O.P. contra la ASOSIACION CIVIL SERVI TAXI 2000. ASI SE DECIDE.

    Con lo que respecta al pedimento de FALTA DE CUALIDAD, este tribunal superior observa que en el caso de autos los alegatos invocados por la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L. en su descargo con el fin de exencionarse, quedaron demostrados, toda vez que del contenido de las documentales promovidas a su favor que contienen los estatutos que rigen la vida de la misma, que rielan del folio 92 al 111 del presente expediente, los cuales como se dijo antes al no ser atacados en forma alguna por la parte actora hacen plena prueba de que esta codemandada, es una asociación civil sin fines de lucro, creada a la luz de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas, tal como se desprende del artículo 31 de sus estatutos (folio 96), constituida por un grupo de personas naturales, teniendo entre uno de sus objetos el prestar el servicio de transporte dentro del municipio Guanare, en servicios urbanos y extra urbanos tal como se evidencia de sus Artículos 2 , -oficio este que alega el actor haber prestado para las codemandadas- Al igual de sus Artículos 3 y 4 se observa que como lo afirma esta codemandada allí en esa cooperativa se adquiere la condición de socio de dos maneras, una: Mediante el certificado de aportación que lo adquieren en el documento constitutivo quienes han ingresado desde sus inicios y otra: Mediante la compra de cupos (certificados de aportación) a quienes ingresan posteriormente y de su artículo 24 que relativo al Régimen y duración del ejercicio económico se establece que uno de sus ingresos lo constituyen , los Aportes de los asociados son individuales, se conforman en certificado de aportación y tendrán un valor de Bs.2700,oo los que serán pagados en su totalidad por todos los socios al momento del registro de la presente acta constitutiva.

    En el mismo como se desprende del Contenido del artículo 13, 14, 15 y 16 sus estatutos en donde constan las facultades y Obligaciones, del presidente, Vicepresidente y secretario de la junta directiva, se observa que tales directivos no se encuentran autorizados para contratar por si, ni para sí, chóferes o conductores, para manejar la unidades automovilísticas que se dedican al servicio de taxi en dicha ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., documentales esta que adminiculadas con las documentales que rielan desde el folio 87 al 111 de la primera pieza, las testimoniales y las declaraciones de parte que aun cuando no fueron promovidas por esta codemandada su contenido y apreciación son valoradas para demostrar los hechos alegados por ella, en virtud del principio de comunidad de la prueba, que al no ser atacadas por el actor hacen plena prueba- y de las cuales se aprecia que A.P.M. es socio de esta codemandada y que allí se les asignaron los cupos 25 y 7-30 en su orden, que las declaraciones de los testigos y las declaraciones de parte quedó demostrado que este socio en el uso de dichos cupos afilio vehículos de su propiedad, que se identifican en las documentales que rielan desde el folio 80 y 81 de la primera pieza y que fue vendido en el año 2008, tal como se evidencia al folio 280 al 285 de la primera pieza, de las cuales ya se hizo referencia, por lo que resulta forzoso concluir y así se establece que si el actor manejo algún vehículo en esta asociación para prestar el servicio como chofer lo realizó conduciendo unidades o carros que no le pertenecen a esta codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., por haber quedado demostrado a los autos que estas son propiedad única y exclusiva de los asociados.

    En refuerzo de las consideraciones anteriores quien juzga observa que además, se desprende del Contenido de la documental que riela del folio 102 al 111 del presente expediente que contiene una reforma hecha a los estatutos originarios antes analizados, promovida por esta codemandada se – que al no ser atacados por las partes hacen plena prueba- que en su contenido se lee en su artículos 2 , se evidencia igual que en el estatuto original del artículo 39,40 y 41 las facultades y Obligaciones, del presidente, Vicepresidente y secretario de la junta directiva, se observa que tales directivos no se encuentran autorizados para contratar por si, ni para sí, chóferes o conductores, para manejar la unidades automovilísticas que se dedican al servicio de taxi en dicha ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en su artículo 1 que esta codemandada, es una asociación civil sin fines de lucro, creada a la luz de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas, tal como se desprende del artículo 65 de sus estatutos teniendo entre uno de sus objetos el prestar el servicio de transporte de personas dentro del municipio Guanare y en cualquier parte del territorio nacional e internacional, en servicios urbanos y extra urbanos tal como se evidencia de sus Artículos 2 -oficio este que alega el actor haber prestado para las codemandadas- Al igual de sus Artículos 3 y 4 se observa que como lo afirma esta codemandada allí en esa cooperativa se adquiere la condición de asociado de dos maneras, a quienes suscriban el documento constitutivo y a quienes ingresan posteriormente y que según lo establecido en el artículo 6 de esta reforma, deben cumplir con una serie de requisitos, entre otros, se exige; cancelar la respectiva afiliación y ser propietarios de un vehículo que va a prestar el servicio, tenerlo activo y en perfecto estado de funcionamiento a quienes Cancelen la respectiva afiliación, articulo que no deja lugar a dudas, que los vehículos que se usen para el cumplimiento de los fines para los cuales fue creada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L. son propiedad de sus asociados y no de esta ultima y así se establece.

    Con respecto a otra de las afirmaciones hecha por esta cooperativa, relativa a que el actor lo que tuvo fue un tal negocio mercantil y que este se llevaba a cabo entre los propietarios de los vehículos, pero que jamás llego a hacerse con la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L, observa esta sentenciadora que esta afirmación quedó probada, como se dijo antes con las testimoniales y con las declaraciones de partes, las cuales adminiculadas con el Contenido textual de la documental que riela del folio 102 al 111, concretamente del Articulo 17 que establece “ Los Asociados y asociadas propietarios de las unidades de transporte y los TERCEROS QUE EN UN MOMENTO DETERMINADO PRESTEN EL SERVICIO POR CUENTA DEL PROPIETARIO. …. La unidad de transporte será suspendida por el lapso de tres (03) días y tendrá el asociado y o asociada que cancelar una multa de treinta bolívares fuerte…… F) todos los socios propietarios de las unidades de transporte y los terceros que en un momento determinado presten el servicio por cuenta del propietario, tienen la obligación de usar el uniforme del reglamento con el respectivo carnet presentar higiene o personal y de la unidad que conducen, (lo resaltado corresponde a este tribunal superior) De donde queda evidenciado que la asociación civil no es la dueña de las unidades que conducen los choferes que allí laboran y que son los dueños de estas es decir los socios asociados y o asociadas de la A.C. Serví taxi 2000, quienes contratan a quienes presten los servicios, es por ello que este tribunal entiende y así lo establece que el actor C.A.M., mantuvo una relación mercantil con la persona natural co-demandada A.P.M., pero jamás con las asociaciones civiles, mal podrían ser responsable de esta relación, cuando no se es propietaria de esta cosa que da origen como herramienta de trabajo al presente litigio. Y ASI SE DECIDE.

    Por otro lado ante la afirmación hecha por esta codemandada respecto a que la relación que narra el actor a los autos, se produjo fue entre los socios y este último, calificando tal relación como de tipo mercantil, quien juzga comprende que esta codemandada con tal afirmación, refuerza su excepción de falta de cualidad, no obstante en opinión, tenía por ello la carga probatoria de coadyuvar con la persona naturales codemandada de demostrar la naturaleza mercantil de la relación que unió a A.J.P. con el actor activándose a su carga, con ello la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como ha sido esbozado en sentencias reiteradas por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y especialmente pertinente traer a los autos:

    La sentencia 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso C.A.S.T. contra “Unión de Conductores San Antonio”) en la que entre otras cosas además de establecer la cualidad que ostenta un conductor avance, de la manera siguiente: (…) reforzó en cuanto a la aplicación del haz e inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, al transcribir el contenido de la sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, y en donde señaló lo siguiente: No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: “….Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: “ …

    a) Forma de determinar el trabajo (...), b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...), c) Forma de efectuarse el pago (...), d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...), e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    La sentencia dictada en fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso M.O.D.S. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia) a los fines de verificar si en el caso de autos estamos en presencia de una relación laboral entre esta codemandada y el actor.

    En este orden de ideas, al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, se observa:

    A)Forma de determinación de la labor prestada: Se desprende de autos, de las testimoniales rendidas, y de las declaraciones de parte, que quien establece las condiciones bajo las cuales se prestara el servicio, es el propietario (asociado) del vehículo conducido y que los representantes o directivos de las asociaciones civiles en nada se involucran, en la relación que tienen los avances con los socios, que quedo evidenciado que los estatutos obligan a sus asociados y que son estos quienes contratan bajo sus órdenes, las terceras personas que allí laboran.

    B) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente: “(…) Haber prestado servicios como chofer (avance) desde el 01 de junio de 2003 hasta el 21 de junio de 2008, desempeñándose como chofer de la misma, e indico que durante este lapso conducía la unidad nro.25 perteneciente a A.J.P.M. pero no indico los datos de el; o los vehículos que dijo conducir No obstante lo anterior, se evidencia de los autos con las declaraciones de los testigos, de parte y de los estatutos de esas asociaciones, que el demandante prestaba el servicio cuando el conductor y/o propietario de la respectiva unidad así se lo solicitaba, porque se encontrara imposibilitado para conducir dicha unidad; y en tal sentido, tales labores discontinuas e intermitentes que desplegaba refrendan el carácter accidental de la señalada prestación.

    C)Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos del mismo libelo de demanda que el actor confiesa, ser un chofer avance, y luego que laboraba ininterrumpidamente y que su salario era a destajo, y contradictoriamente hace unos cálculos, fuera del libelo al folio 06 y 07 del expediente con un salario fijo, lo que conduce a quien decide a establecer que el actor ha distorsionado en el libelo, la realidad que quedo demostrada a los autos, que la contraprestación que recibía el actor a cambio de la labor desarrollada, estaba representado por un porcentaje calculado sobre la base del monto percibido por el conductor-avance como cobro del servicio, es decir, que la remuneración, no la estipulaba el actor con las personas jurídicas accionada, sino con el propietario del vehículo que conducía.

    D)Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de su trabajo; ello, al margen de las reglas funcionales que informan el servicio de transporte público, así como de los estatutos que establecen las reglas que deben seguir quienes manejen un vehículo afiliado a la asociación cooperativa codemandada y que debían ser acatadas tanto por los conductores asociados a la mencionada cooperativa como, quienes a su vez eran los que tenían la obligación de hacer que aquellos que se desempeñaran como avance, también los respetaran, Siendo así las cosas se evidencia que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta y bajo la subordinación del propietario del vehículo (asociado) y no de ésta; A mayor abundamiento, es oportuno citar como lo hizo el aquo, el criterio contenido en la sentencia N° 337 proferida por esta Sala en fecha 07 de marzo de 2006, en el cual se señaló: “En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo”.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. El actor confiesa en su libelo que para entrar y trabajar en la asociación cooperativa tuvo que hacer algunos pagos, hecho este que aun cuando haya sido negado por las codemandadas es totalmente contrario a lo que es la esencia de una relación regida por la ley orgánica del trabajo, se observa de autos que el actor era un trabajador del volante o del transporte de los denominados avances, quienes manejan un vehículo que no les pertenece, que para que pueda ser destinado como tal al trasporte de pasajeros como un servicio público, se requiere que su propietario sea socio de una asociación civil dedicada a este objeto, por máximas de experiencia quien decide conoce que, en la concesión del permiso de circulación para la prestación de este servicio público, se promueve principalmente, a este tipo de asociaciones y no a personas naturales, lo que significa que lógicamente quienes son socios y forman parte de estas asociaciones civiles tengan que darse unos estatutos y unas normas, deben ser propietarios de un vehículo que cumpla las normas COVENIN, saber conducir, portar licencia, tener una conducta cónsona con la labor que se ejecuta ect. Exigencias estas que debe cumplir toda persona que maneje los vehículos destinados a este fin; lo que significa que; así lo estima quien decide: que constituyen herramientas de trabajo, los estatutos, el carnet , los cascos, los logotipos de Carro, vestimentas de igual color, el vehículo, la Licencia, los Documentos de Propiedad del vehículo constituyen herramientas u objetos de trabajo indispensables para la prestación de servicios, así tenemos que; en el caso de autos el vehículo es del socio, pero este vehículo esta destinado al uso publico de pasajeros, pero para que se pueda obtener la licencia para funcionar como tal, se requiere que la alcaldía de cada municipio a través de la oficina de transporte, conceda permiso a la asociación, en la cual se le da prioridad a las asociaciones civiles sin fines de lucro, por cuanto los cupos son intransferibles, por lo que a su ves es obligatorio Constituirse en asociaciones sin fines de lucro, hecho esto lógicamente se crean unos estatutos, que rigen las normas internas de cada asociación, todo esto obliga a cada socio o al tercero que el contrate a respetar los estatutos de la asociación en lo que respecta a la prestación del servicio publico, a las normas de transito y las ordenanzas de transporte urbano dictadas por el municipio, ahora bien esta situación en modo alguno, puede llevarnos a la confusión por ejemplo que todo el que maneje uno de estos carros y se crea trabajador pueda considerar solidariamente responsable a los involucrado, valga decir el instituto de transito, la alcaldía y la asociación civil a la que se le concedió el permiso para prestar el servicio. publico, en base a estas reflexiones quien decide forzosamente debe concluir que en el caso de autos, todos estos aspectos constituyen instrumentos que facilitaban la labor que el mismo debía cumplir las cuales en ningún modo pueden ser valoradas como demostrativos de los elementos de relación laboral, por cuenta de la asociación civil y/o la cooperativa demandada.

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria. De las declaraciones de parte y de las testimoniales quedó evidenciado que si bien es cierto que el actor prestó los servicios, para la persona naturale co-demandada, sin embargo también fueron conteste los mismos en afirmar que tal relación no se podía precisar, desde cuando hasta cuando trabajo, para uno o para el otro y lo que es peor quedó evidenciado que las ganancias de esa actividad a destajo, no tenía un sueldo fijo como lo afirmó el actor, muy por el contario quedo evidenciado que este devengaba una comisión o porcentaje en base al número de pasajeros o carreras que hacia diario, lo que significa que si bien es cierto el porcentaje era fijo lo devengado era variable y no como lo afirmó el actor un fijo por cada año, que además condujo vehículos para otras personas en el lapso de tiempo transcurrido desde 01-06-2003 hasta el 21-06-2008. Por lo tanto si el producto del trabajo que hacia el actor diariamente era entregado al dueño del carro las ganancias y eran lógicamente para este último, lo que conduce a concluir y así se establece que las asociaciones civiles codemandadas no estaban involucradas ni existía solidaridad con los dueños de los vehículos llámense socios por las prestaciones sociales y obligaciones que se deriven de estos con sus chóferes avances.

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono: Quedó evidenciado que se trata de una asociación civil sin fines de lucro, creada a la luz de la Ley de asociaciones Cooperativas, que agrupa solo personas que de los estatutos que rielan en autos, quedo evidenciado que dentro de los aportes que dan sus socios, no se encuentra incluido sus vehículos, que ella persigue fomentar el bienestar de sus agremiados, que los testigos manifestaron que allí no se contratan trabajadores a la orden de la asociación, que son los socios quienes lo hacen, que hay unas cooperativas que no es la demandad que contratan a las centralistas, para el servicio de radio a cada carro, pero que la Asociación Cooperativa Serví Taxi 2000 no se involucra en nada de eso, forzosamente, no obstante lo anterior esto no obsta para que en algún momento exista una persona que le trabaje fijo e ininterrumpidamente a un dueño de carro socio de la cooperativa demandada, que no fue precisamente lo que se observa de autos ya que si bien es cierto que quedo evidenciado que el actor prestó sus servicios en esa cooperativa, lo hizo esporádicamente, como avance y a destajo.

  8. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, en autos quedó probado con las declaraciones de parte y los testigos que él los choferes de esa asociación y por ende en igual forma el actor diariamente cuando trabajaba, le rendí cuenta al dueño es decir que el que maneja el carro es el que cuenta , el que dice cuanto hizo, lo que significa que el dueño del carro no puede controlar de forma alguna si lo que le entrega el conductor es verdad o no, lo que quiere decir que este avance –el actor- se cobraba y se daba el vuelto- así las cosas esto significa, que el trabajador participaba en la toma de decisiones ya que cuando se sacaba la cuenta se hacía en base a la información que este suministraba y no en base a un control que llevara el dueño del carro, lo que hace imposible precisar si el monto percibido por el dueño del carro por esa labor prestada es manifiestamente superior a o inferior a quien realiza la labor de chofer o conduzca un vehículo en esas asociaciones codemandadas; lo que conduce a quien decide a llegar a la conclusión que en el caso de autos habrá una relación mercantil, pero nunca de carácter laboral y así se decide.

    En atención a lo expresado, en el caso que nos ocupa, se observa que evidentemente de las pruebas que corren al expediente, no existe ninguna relación de tipo laboral que pueda ligar a la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L con el ciudadano C.A.M. por lo que está descartada la posibilidad de la existencia de la relación de trabajo entre estos dos sujetos procesales.

    En tal sentido, luego del analizadas las cláusulas de los estatutos que rigen esta asociación y valoradas las documentales que acreditan, la condición de propietario de la unidades o vehículos que afirma el demandante condujo desde el 01 de junio del 2003 hasta el 21 de Junio del 2007, y analizada la relación que tuvo el actor C.A.M. con los litis consortes en apego a los últimos criterios que han sido acogido por decisiones tomadas por otros tribunales de instancia y superiores, así como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares tales como la dictada por la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1423 de fecha 28 de junio de 2007, caso Sociedad Civil Ruta 01, la misma sala en fecha 7 de marzo del 2006, caso C.A.S.T., contra ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, el 17 de julio del 2007 en el expediente n° ap21-l-2006-004214, parte actora: V.R.M., contra LA ASOCIACIÓN CIVIL LA MONTAÑA. Tribunal décimo primero de primera instancia de juicio del trabajo de misma circunscripción judicial en fecha 19 de enero de 2009, en el asunto: ap21-l-2006-004031, parte actora: L.S.M., contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COCHE VARGAS., el sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, de fecha 05 de Agosto de 2008. Caso de R.F.G.B. y J.R.V., contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS 1º DE MAYO, en el ASUNTO: HP01-L-2005-000173, la dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, de fecha 18 de junio de 2007. Exp. Nº AP21-R-2007-000800, en juicio de J.C.G.G., contra la ASOCIACIÓN civil PRESIDENTE MEDINA, en sentencia dictada por Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio incoado por el ciudadano F.C. contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LÍNEA LA CASTELLANA, de fecha 20 de Mayo de 2009, Tribunal Tercero de Juicio del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Noviembre de 2008, ASUNTO Nro. DP11-L-2008-000283, parte actora: ACTORA: O.M.V.M. contra la ASOCIACION CIVIL UNION V.M.. Es forzoso que concluya este tribunal que en autos ha quedado demostrado que no existe una relación laboral entre el ciudadano C.A.M. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L, por lo que no tiene cualidad para sostener el presente juicio y si se establece.

    Analizada la prestación del servicio Conteste con la doctrina y tales criterios jurisprudenciales esta sentenciadora al proceder a revisar exhaustivamente las Actas procesales evidencia que a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de autos ha quedado evidenciado que se trata de una persona que prestó sus servicios a destajo como chofer, que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo, por lo que forzosamente - no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó antes, habría una relación entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo, lo que significa que la eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre ninguna de las Asociaciones Civiles demandadas.

    Con lo que respecta a las defensas alegatos que realizo el ciudadano A.J.P.M. para exencionarse este tribunal superior observa que de los razonamientos expuestos con anterioridad y del pasaje jurisprudencial transcrito, se desprende que una vez analizado el inventario de indicios que permitieron determinar de manera general, la naturaleza mercantil de la relación que dijo tener el actor con las otras codemandadas asociaciones civiles se evidencia que esta persona natural logro demostrar todas sus afirmaciones, cumpliendo con la carga asumida, y que quedó evidenciado que si bien es cierto que las Asociaciones civiles no tiene cualidad para sostener este juicio, y que la relación que motivó el presente juicio se produjo entre el actor y los dueños de los vehículos, sin embargo la persona natural también demostraron que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante, en virtud de que se logró demostrar, que el trabajo del actor no se encontraba bajo supervisión, que no era cierto la continuidad de la relación, el tiempo u horario que dijo estar sometido, el tiempo nadie se lo supervisaba era libre de actuar a el se le entregaba un carro, se observa que nadie supervisaba su trabajo, descansaba cuando lo decidía y terminaba cuando lo decidía, no tenia un lugar fijo de trabajo, hasta en la forma de efectuarse el pago influía y tenia libertad, ya que era el quien sacaba la cuenta y el dueño del carro se sometía a la cuenta que el actor de buena fe le quisiera entregar, se evidenció que no trabajaba exclusivamente para un solo socio, podía trabajar para otros y que el dueño de carro no era ninguna empresa era una persona natural igual que el actor, que también podía manejar el mismo vehículo, que manejaba el actor y que para poder trabajar como taxista se asocio a la asociación cooperativa serví taxi 2000, aspectos estos que constituyen parte del haz de indicio que como se dijo antes y que aun cuando hayan sido desgajadas por esta sentenciadora para referirse a los alegatos de las asociaciones civiles, se dan por reproducidos en todo lo que les favorezca al ciudadano A.J.P.M., toda vez que como se dijo antes en este aspecto tales consortes coincidieron en sus contestaciones de demandas en alegar que la relación que mantuvo el actor con las personas naturales fue de carácter mercantil , y que ello quedo suficientemente demostrado tal como se evidencia del análisis probatorio de autos y del desgaje del haz de indicios hecho por esta superioridad anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado, es de autos necesario, enfatizar que con las prueba evacuadas no quedo mas que demostrado lo que el actor en el libelo confesó, como lo es el hecho que laboraba a destajo, y que nada expone en atención a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se efectuaba la labor, en otras palabras si trabajaba a destajo debió indicar sobre qué base obtuvo el salario que indicó en el libelo; ya que en el trabajo a destajo se toma en cuenta dos aspectos para su cálculo del mismo, tal como lo dispone el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice “El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea” , en otras palabras si el actor afirmó que manejaba un vehículo, debió indicar, si dentro o fuera de la ciudad desde donde hasta donde siendo que de de los estatutos de la demandada se evidencia que dentro de su objeto está incluido el transporte de pasajeros, por rutas urbanas, extraurbanas, por el territorio nacional e internacional , indicar cuantos viajes hacia, cuantas carreras hacia, valor de cada una, si por el contario tenía una tarifa, de lo que hacía diario cual era su porcentaje, a quien le entregaba el producto de lo que hacía diariamente al terminar la faena, donde recibía el vehículo, donde lo guardaba, En qué condiciones y en qué lugar según su decir el presidente de la asociaciones demandadas le entregaba el vehículo, a qué hora le entregaba para trabajar un carro que no erra de ninguno de los dos, a donde iban las ganancias que hacía en el día. Y ASÍ SE DECIDE.

    En el mismo orden; también se observa que el actor, contradictoriamente alega que fue un trabajador a destajo y al mismo tiempo afirma que tenía una jornada fija es decir un horario de Trabajo de 5:00 Pm a 5:00 Am De lunes a sábado tomando como descanso los días sábados. No obstante habiendo hecho tal afirmación, llama la atención de esta superioridad que el mismo, no haya reclamado horas extras nocturnas y que al momento de indicar su salario integral para el cálculo de la antigüedad que reclamó, no haya especificado dentro de ese libelo, el monto o alícuota que correspondía a las horas extras nocturna, Así como el cálculo o prorrateo de lo devengado de lunes a sábado, para luego precisar el salario del día de descanso, Siendo que del libelo de demanda se desprende que el Actor manifiesta que la relación laboral que alega la realizaba a destajo, debe advertirse que nada indicó sobre la forma como se le pagaba su salario, al efecto recordemos criterios que nos ilustran sobre lo que es el salario y los tipos de salario contemplados entre otros, en la legislación laboral venezolana, por ley, doctrina y jurisprudencia.

    El salario ha sido definido por R.A.G. en la siguiente forma:

    …la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que se use para su provecho personal o familiar.

    La Sala de Casación Social en repetidas ocasiones ha calificado lo que es el salario y sus diferentes tipos así tenemos que ha fijado el criterio de lo que es el salario normal, los elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales, entre otros.

    Lo que lleva a entender que existen diversas modalidades para catalogar al salario devengado por un trabajador, dependiendo de los componente que lo integren, o la forma de calcularse de allí que pueda llamarse salario normal, integral o variable, la propia ley le atribuye otros calificativos según sea estipulado:

    En éste sentido el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea” En relación a la estipulación del salario por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo. El artículo 141 ejusdem dispone: Artículo 141 Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.

    El artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los tipos de salarios, a saber, por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo y por tarea. Cuando se estipula por pieza o a destajo se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador sin tomar en cuenta el tiempo invertido en ello, lo que constituye el tipo de remuneración variable generalmente empleado en el trabajo de los vendedores, que es nuestro caso.

    Es propio recordar sentencias de la Sala de Casación Social que si bien es cierto lo que estipulan es el pago de utilidades, vacaciones, los días de descanso, de su contenido se desprende definiciones de lo que es un trabajador a destajo como el establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia desde la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1973, con ponencia del Dr. J.R.D.S., en la cual se estableció entre otros aspectos, el siguiente: …; en cambio cuando se trate de trabajadores a destajo o con una remuneración mensual variable, teniendo que averiguarse cuál fue el trabajo realizado o cuáles las jornadas efectivas de ese trabajador durante el mes, es lógico concluir que las jornadas de descanso obligatorio mal puede estar comprendidas en ese sueldo, pues al mismo sólo se llega después de calcular el trabajo efectuado o las jornadas rendida, lo que hace que ese pago no sea uniforme para todos los meses. En ésta situación, puede acaso afirmarse que en el primer caso, se paga el mes sin medir el trabajo; mientras que en el segundo, se paga el trabajo y no el mes durante el cual se realizó. Es que en el salario a destajo “la remuneración se fija en proporción de la cantidad de energía efectivamente prestada, medida por la producción obtenida, independientemente del tiempo invertido en su realización”.

    En años Recientemente el Tribunal Supremo de Justicia fijo el criterio en el cual quedo sentado lo que es el salario Característico de los trabajadores a destajo en Sentencia Dictada en SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.. En la demanda que en materia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.E.A.M., contra la Sociedad Mercantil BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., En fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil uno. En la que estableció:

    “.. Así las cosas, la Sala con el objeto de dar mayor ilustración al presente fallo, considera procedente definir lo que debe entenderse por remuneración bajo la figura de comisiones, que es el salario característico de los trabajadores a destajo. En cuanto a esto, la doctrina internacional ha establecido: “...las comisiones son participación en los negocios concretos en que hubiese mediado el trabajador así remunerado. La retribución por comisión es muy frecuente respecto de determinadas clasificaciones laborales, tales como las de viajantes y agentes de ventas y representantes de comercio...” (Manuel A.O., M.E.C.B., “Derecho del Trabajo”, Decimoctava edición, Pág. 350 y 351) (Negrillas de la Sala). De igual forma, la doctrina patria ha manifestado en cuanto al salario a comisión lo siguiente: “Son cantidades, generalmente porcentuales, en relación con determinado negocio, que el trabajador recibe por haberlo facilitado.” (Rafael A.G., Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, pág.482.)…”

    En sentencia 1235 del 08-08-06. El Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia No. Caso: J.R.S.N.V.. SCHERING PLOUGH, C.A.Estableció el salario variable en el pago de vacaciones, domingos y días feriados y asentó: “… Si ha finalizado la relación de trabajo, las vacaciones vencidas, los domingos y feriados se calculan a razón del último salario normal devengado por el trabajador antes de la terminación de la relación de trabajo. Los domingos y feriados se pagan en base al promedio de la parte variable únicamente, sin incluir la parte fija del salario.

    El Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia No. 2022 del 12-12-06. Caso: P.R.R. y otros Vs. Transporte B.C. y otros. Estableció: En caso de salario variable, Pago de días Sábados, Domingos y Feriados Cálculo del Salario Promedio Diario y asentó: “…El monto diario de la comisión o incentivo salarial, a los fines del pago de los días sábados, domingos y feriados, es conforme a la alícuota de dividir entre treinta (30), ó entre siete (07), según el caso, mensual o semanal, el monto total devengado y no entre los días hábiles…” en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. No. 1529 del 10-10-06. Caso: J.I.L.P.V.. Banco Mercantil, C.A. Banco Universal estableció: “… el salario días de descanso y feriados y asentó: “En el caso de trabajadores a destajo, o con modalidad de salario variable, éstos conceptos serán remunerados por el patrono calculados como día de trabajo al promedio de la última semana”. VACACIONES: Ratifica sentencias anteriores, en cuanto a que las vacaciones no disfrutadas deben ser canceladas a razón del último salario...”

    Tales concepciones dejan al desnudo la necesidad y la obligación que tenía el actor de suministrar todos los datos que llevaran a esta sentenciadora a la convicción que su salario era a destajo, y que el indicado por el fuera creíble, sin embargo no logro llenar la convicción y la atención de esta sentenciadora, por el contrario resulta forzoso concluir como ha quedado demostrado que el actor no ganaba los salarios y montos fijos que indico en el anexo que acompaño con el libelo y así se establece.

    Lo que lleva finalmente a concluir ante los criterio antes esbozados que con respecto a la remuneración o porcentaje que alegan los codemandados o el tipo de salario que afirma el accionante devengaba por la labor prestada en la presente causa ambas partes están contestes en que el mismo tenía carácter variable, ya que el actor afirma y confiesa en el libelo que trabajaba a destajo y los codemandos en la forma antes narradas, alegaron y probaron y que era fluctuante toda vez que afirman que el negocio de prestar el servicio de taxi ocurre bajo dos (2) fundamentos o lo maneja su propio carro o hago un contrato con tercero quien maneje ese vehículo es un contrato verbal de carácter mercantil donde se estipula ciertas condiciones en la cual obtengo un 60% por ser el dueño del bien mueble y esa persona que va a poner su pericia y obtiene el 40% en este tipo de relación mercantil no se fija ni horarios, ni pagos, ni condiciones que permitan pensar que estamos dentro de los parámetros del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    No obstante, la carencia de circunstancias de modo tiempo y lugar que necesariamente correspondía al actor traer a los autos, para verificar si en la relación que dijo mantener con las demandadas, se encuentran presentes o no los elementos que pueden constituir o no la existencia de una relación laboral entre el actor y los codemandados de autos, fue llenada por las codemandadas ASOSIACION CIVIL SERVÍ TAXI 2000 R.L y por el ciudadano: A.J.P.M.. quien en la contestación alegò que el actor tergiversó los hechos y que los mismos ocurrieron en la forma por ellos narradas, logrando demostrar todas sus afirmaciones, lo que conlleva forzosamente a quien decide a concluir que la relación que motivó este juicio, es de carácter mercantil y se desarrollo entre el actor, se llevó a cabo como chofer, avance a destajo, al manejar los vehículos afiliados a las asociaciones civiles demandas y propiedad de las personas naturales demandas, que el ciudadano C.A.M. manejo diferentes unidades propiedad de los socios que demando y de otros que no demando, que sostuvo la relación que motivo este juicio con los dueños de los carros con los que trabajo, y con otros que no demandó, que, que pudo haber mantenido por determinado tiempo una relación continua con alguno de ellos, pero que no habiendo indicado el tiempo o lapso que laboró para las demandadas, es procedente concluir que se declare, sin lugar la acción intentada por el ciudadano C.A.M. contra todos los consortes de este juicio por lar razones antes expuestas. Y Así se Establece.

    Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos y declarada sin lugar como ha sido la presente acción, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el alegato de perención y así se establece.

    Por último, se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente sentencia , a los fines de que estas puedan intentar los recurso de ley, cuyos lapsos correrán a partir del día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones; en atención a que este tribunal ,estuvo sin dar despacho desde el 21/01/2011, lapso superior a los dos meses, y siendo que este Tribunal entiende y así lo establece que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, en su parte infine, que solo podrá ordenarse nuevamente la notificación de las partes, salvo en los casos expresamente señalados en la ley, y como quiera que el Artículo 14 del código de procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y en sintonía el criterio esbozado por la SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2333 de fecha 14 de diciembre de 2006, se pronunció sobre la reanudación de las causas que se encuentran paralizadas, y resaltó que cuando la misma se encuentre en dicho estado, la reanudación debe ser notificada. En tal sentido, señaló: “… Sin embargo, observa esta Sala que el caso sub examine la causa primigenia se encontraba desde hacía más de cinco meses paralizada, ya que la antigua jueza del tribunal de la causa había ordenado librar el cartel de notificación de la audiencia preliminar dirigido al demandante y no fue sino hasta el 8 de marzo de 2004, cuando el representante judicial del demandante compareció a los fines de darse por notificado, por lo cual se evidencia que la nueva juzgadora debió ordenar otra notificación a las partes a los fines de informarles sobre la reanudación del juicio en cuestión, en tal sentido, aun cuando en materia laboral existe el principio de la notificación única, en el caso concreto, resultaba imperioso notificar a las partes respecto a la reanudación del proceso debido al cambio de juez a los fines de establecer una certeza sobre el estado y grado de la causa vista la paralización del juicio, y así se decide.

    Criterio acogido por la Sala de casación social en Sentencia nro 1887 del 21-09-07. Con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos J.R.P., P.O.B., y otros contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) que estableció: “…Todo lo cual conduce a concluir a esta Sala, que si ciertamente la falta de notificación del abocamiento del juez, no llega a constituir per se una violación al derecho a la defensa, sino sólo tal, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T., en el caso de marras, al haber transcurrido desde el sorteo de la causa (17 de marzo de 2005) hasta que se dio cuenta de la misma en el juzgado superior a quien le correspondió conocerla (18 de diciembre de 2006-f.147), un año, nueve meses y un día, resultaba imperioso conteste con los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constitucionalmente consagrados, y que constituyen la expresión del Estado de Derecho, así como los criterios antes citados, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, notificar a las partes respecto a la reanudación de la misma, para la consecuencial celebración de la audiencia de parte...”

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados I.M.G.B. Y E.R., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y el ciudadano A.J.P., contra la sentencia de fecha 10 de Junio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los abogados I.G. y E.R., en su condiciones de apoderados judiciales de las partes co-demandadas-recurrentes ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 y el ciudadano A.J.P..

TERCERO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano C.A.M. contra ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, y el ciudadano A.J.P..

CUARTO

SE REVOCA decisión de fecha 10 de Junio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Por último se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia. Líbrense las correspondientes boletas.

Publicada en el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Superior Accidental del Trabajo,

Abg. LISBEYS M.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.C..

En igual fecha y siendo las 3:29 se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático del TSJ regiones http://portuguesa.tsj.gov.ve/. La Secretaria,

Abg. J.C.

LMRM.

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