Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

Sala Plena

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2007-000193

I

En fecha 30 de octubre de 2007, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 00.2130 del 22 de octubre de 2007, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, adjunto al cual se remitieron copias certificadas de la demanda, del auto de admisión y de la sentencia de primera instancia relacionadas con el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios y daño moral, interpuesta por el abogado P.A.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.083, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.580.730, solidariamente contra las sociedades de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), inscrita originariamente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de marzo de 1993, bajo el N° 39; folios 104 vto. al 110, cuyos estatutos vigentes fueron inscritos por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 6 de junio de 1999, quedando anotados bajo el N° 33, folios 94 al 118; Tomo: A-19, y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, cuyos estatutos reformados fueron inscritos por ante el mismo Registro en fecha 2 de agosto de 1989, bajo el N° 61, Tomo 35-A-PRO.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES

En fecha 26 de agosto de 2003, el abogado P.A.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-14.102.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.083, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.M.G., interpuso demanda por daños y perjuicios y daño moral ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por decisión de fecha 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda y ordenó citar a las demandadas COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), así como también al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente y planteó la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitó la regulación por ante esta Sala Plena, en cumplimiento de la sentencia N° 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por esta misma Sala.

III

LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Señala el apoderado judicial del demandante que la cónyuge de éste, ciudadana E.D.V.Z.S. laboraba como camarera en el Hospital L.R. deB., Estado Anzoátegui. En ese sentido, apunta que en fecha 17 de mayo de 2003, la mencionada ciudadana se encontraba en las adyacencias de dicha institución cuando cayó gravemente herida como consecuencia de un golpe en la cabeza, producto del desprendimiento de un aislador propulsado por la explosión de un transformador que había sido instalado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).

Indica la parte demandante que en el lugar del incidente se presentaron empleados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), quienes procedieron a realizar las reparaciones conducentes sin tomar las medidas de seguridad, y que sin embargo -aduce- ocurrió una nueva explosión, quedando lesionado el ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad N° 500.803, quien se encontraba a escasos metros del lugar de la explosión.

Asimismo, señala que en fecha 21 de mayo de 2003, falleció la cónyuge del demandante, producto del golpe propinado por el aislador propulsado por la explosión del transformador.

El apoderado judicial del demandante, manifiesta asimismo que las autoridades de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) no prestaron los medios necesarios para el traslado de la víctima a un centro de salud más especializado, así como tampoco cubrieron los gastos médicos.

En igual sentido dicho apoderado indica que, en fecha 18 de marzo del año 2003, el Gerente de Comercialización de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), en unas declaraciones dadas en distintos diarios locales, señaló que la compañía estaba costeando los gastos correspondientes al hecho ocurrido.

Finalmente, el demandante reclama a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) y a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), el pago de una “indemnización justa” por daños y perjuicios y por daños morales. Por todo ello, solicita que las empresas demandadas convengan o, en su defecto, sean condenadas a pagar “…la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00) [ahora UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 1.000.000,00)] por concepto de lucro cesante, el cual dejó de percibir [la fallecida] por haberla despojado de su vida productiva (…) DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00) [ahora DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000.000,00)] por concepto de Daño Moral, evidentemente sufrido por [esa] humilde familia (…) la cantidad correspondiente a la indexación y corrección monetaria mientras dure el procedimiento o en su defecto hasta el pago definitivo…”.

Por último, reclama el pago de las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada.

IV DECISIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO RESPECTO A LA COMPETENCIA

A los efectos de declarar su incompetencia y, consecuentemente, declinar el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sostuvo que “… en el presente juicio la parte demandada es la empresa Eleoriente C.A. y que la misma es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo este Tribunal competente para conocer los juicios contra la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por otra parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, señaló en su sentencia lo siguiente:

(…) la presente causa fue instaurada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, durante su tramitación fue sancionada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 eiusdem, conforme al cual “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”; el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente establece: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.” De dicha disposición se interpreta, que aún (sic) siendo las leyes procesales de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efectos retroactivos respecto a los actos y hechos ya cumplidos, y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Artículo 24 Constitución de Venezuela) (sic). (…).

Finalmente, dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa “…en virtud del principio perpetuatio fori (…) pues la situación determinante es la existente en el momento de interponerse la demanda; en razón de lo cual resulta [ese] tribunal incompetente… ”. En consecuencia, solicitó a esta Sala Plena de este Alto Tribunal la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 24, de fecha 22 de septiembre de 2004 de esta misma Sala.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, vista la remisión que realizó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Al respecto, se debe comenzar por recordar que esta Sala Plena ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un Tribunal Superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En estos casos, a los fines de la determinación de la Sala de este M.T. que ha de resultar competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La aplicación de este criterio debe llevar, en principio, a asignar el asunto a alguna de las demás Salas de este Alto Tribunal, distintas de esta Sala Plena, en atención a la naturaleza de las materias que regularmente les compete. Sin embargo, ha advertido esta Sala que existe una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un determinado conflicto de competencia; tal situación se configura cuando a raíz de la regulación planteada sea necesario dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad de la materia debatida con la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede ser afirmada de antemano, es decir, antes de realizar la regulación en sí, dado que se impone previamente clarificar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.

En estos casos la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena, tal como se expuso en la sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...)

(resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más es reiterado, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para decidir sobre el conflicto de competencia planteado en el presente caso entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a ámbitos jurisdiccionales distintos y, además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad de la materia debatida en esta causa con uno u otro ámbito jurisdiccional (civil o contencioso-administrativo), por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

El caso que ha dado lugar a la presente regulación de la competencia versa sobre la demanda que por indemnización de daños y perjuicio y daño moral interpuso la representación judicial del ciudadano L.A.M.G., contra las sociedades de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Asimismo, observa la Sala que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de agosto de 2003, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, debe señalarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; norma que, a juicio de la Sala, dispone un verdadero principio general del Derecho, “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellos las cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Por consiguiente, tal como lo apreció esta misma Sala Plena en un caso muy similar al presente, mediante la sentencia N° 80 de fecha 26 de abril de 2007, (Expediente N° AA10-L-2006-00028), la norma antes citada tiene como consecuencia que la competencia para el conocimiento de la demanda debe determinarse de conformidad con la situación de hecho existente al momento de su interposición; situación esta que, además, debe ser juzgada de conformidad con las normas vigentes en el mismo momento indicado, es decir, en aplicación de las normas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sobre la base de los principios antes señalados debe la Sala advertir que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, era competencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), como más Alto Tribunal de la República, “[c]onocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.”

En este mismo sentido, el numeral 2 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía que los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo conocerían “[d]e cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.”

Asimismo, el artículo 185, numeral 6, de la misma Ley, disponía que sería competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer “[d]e cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad”.

Tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, dichas normas establecían un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, respecto de todas aquellas acciones que cumplieran las siguientes condiciones: en primer lugar, que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; y, en segundo lugar, que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lo cual supone que las normas analizadas se erigen como una derogatoria de las jurisdicciones civil y mercantil, esto es, de las jurisdicciones ordinarias, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como del Trabajo, del Tránsito o Agraria. Por último, satisfechas estas condiciones la competencia por el grado entre los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa sería determinada en función de la cuantía de la demanda interpuesta, según las reglas previamente señaladas.

En aplicación de las normas y principios antes expuestos al caso de autos, observa la Sala, en primer lugar, que la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), una de las demandadas, es una empresa del Estado, adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, tal como lo establece la Disposición Transitoria Vigésima del Decreto N° 5.246 del 20 de marzo de 2007 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional. En efecto, dicho ente es actualmente una empresa del Estado y lo era también al momento de la interposición de la demanda, tal como lo ha apreciado este Supremo Tribunal en diversas oportunidades al tomar en cuenta que la participación accionaria decisiva en dicha empresa correspondía al Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, según Decreto N° 1274 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.194, de fecha 10 de mayo de 2001, tal como la señaló la Sala Político Administrativa en las sentencias N° 1.261 del 22 de octubre de 2001, N° 1665 del 30 de septiembre de 2004 y N° 912 del 28 de julio de 2004, entre otras.

Asimismo, observa la Sala que la otra sociedad co-demandada, es decir, la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), era también una empresa del Estado, filial, a su vez de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Así puede apreciarse del contenido del Decreto N° 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.441 de fecha 22 de mayo de 2006, por medio del cual, a tenor del artículo 1º de dicho Decreto, se ordenó “…la fusión de las sociedades Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CEDELA), y Sistema Eléctrico de Monagas y D.A. (SEMDA), todas filiales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)”.

En igual sentido, el artículo 2º del mencionado Decreto N° 4.492, dispone que “[l]a Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) asumirá los derechos y obligaciones correspondientes a la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), y Sistema Eléctrico de Monagas y D.A. (SEMDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio”.

Resulta así evidente que la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), no sólo era una filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), sino que además, se trata en este caso de una empresa sobre la cual el Presidente de la República ha dispuesto su fusión por absorción por parte de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), lo cual fue además ordenado en virtud de que se trataba, precisamente, de una empresa del Estado, tal como se desprende de la fundamentación del citado Decreto, en la cual se señala como base jurídica de dicho instrumento, entre otros dispositivos, al artículo 115, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, norma que otorga al Presidente de la República, en C. deM., la facultad de decretar la adscripción de los institutos autónomos, empresas, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, y concretamente, para “fusionar empresas del Estado”.

A partir de todo lo anteriormente apreciado, estima la Sala satisfecha la primera de las condiciones que, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determinaba la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, pues se trata de una demanda interpuesta contra dos (2) empresas en las cuales el Estado tenía, y mantiene hoy, una participación decisiva. Así se declara.

Por otra parte, advierte la Sala que, para el momento de la interposición de la demanda no se encontraba vigente ninguna disposición legal que atribuyese el conocimiento de la misma a alguna otra jurisdicción especial, diferente de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por consiguiente, estima la Sala que el conocimiento y decisión de la presente causa es competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se declara.

Decidido lo anterior, debe la Sala pasar, seguidamente, a determinar el órgano concreto de la jurisdicción contencioso administrativa competente para el conocimiento de la presente demanda, para lo cual, de conformidad con los criterios antes señalados, debe atenderse al monto de la acción interpuesta, y en este sentido se observa que, de acuerdo con el escrito libelar, la parte demandante ejerce la presente acción con la finalidad de que las empresas demandadas convengan o, en su defecto, sean condenadas a pagar:

(…)1)- La cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), [ahora UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000.000,00)] por concepto de lucro cesante, el cual dejó de percibir [la fallecida] por haberla despojado de su vida productiva y del derecho de brindarle una crianza digna a sus cinco hijos.

2)- La cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), [ahora DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000.000,00)] por concepto de Daño Moral, evidentemente sufrido por [esa] humilde familia.

3)- La cantidad correspondiente a la indexación y corrección monetaria mientras dure el procedimiento o en su defecto hasta el pago definitivo, para la cual solicit[a] experticia complementaria del fallo.

4)- Al pago de las costas Procesales calculadas prudencialmente en un Treinta por Ciento 30% de la suma total demandada (…).

Es así evidente que la parte demandante hace una determinación preliminar del monto de su demanda que equivale a TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,00), hoy TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000.000,00), suma esta que es evidentemente superior al límite fijado en el ya citado artículo 42, numeral 15, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual hace concluir a esta Sala Plena que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la norma previamente mencionada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que:

1. ES COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

2.- EL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por daños y perjuicios y daño moral interpuesta por el abogado P.A.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.083, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.580.730, solidariamente contra las Sociedades de Comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), antes identificadas, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la continuación del proceso. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M.H.
Magistrado-Ponente

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O.H.

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2007-000193

En catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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