Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Exp. No. 06838.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre del año 2011, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en la misma fecha, el ciudadano A.R.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.809.080, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.062, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 05 de octubre de 2011, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 10 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 22 de marzo del año 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el pago de los intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano A.R.E. con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En tal sentido comienza señalando el hoy querellante indicando, que ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de octubre de 1979 hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual egresó por jubilación mediante Resolución Nº 000206 de fecha 31 de enero de 2006, con vigencia a partir del 1º de marzo de 2006.

Alega, que en fecha 21 de julio de 2011, el hoy Ministerio Para el Poder Popular para la Educación, le pagó las prestaciones sociales, con motivo de la relación jurídico laboral, tomando el tiempo establecido desde el 1º de octubre de 1979 hasta el 1º de marzo de 2006, fecha en la que fue jubilado, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.108.173,25), monto éste que a su decir, no se le cancelo de manera inmediata de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recibiendo el pago por concepto de prestaciones sociales cinco (5) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días después de haber sido efectivamente jubilado, adeudándosele a su decir, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 93.580,45), por concepto de intereses moratorios, generados desde el 1º de marzo de 2006, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación hasta el 21 de julio de 2011 fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales. Asimismo señala, que en el finiquito de pago de prestaciones sociales, que dichos intereses no fueron calculados, así como tampoco existe comprobante alguno del pago de los interese de mora generados sobre las prestaciones sociales

Por último, solicita la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 93.580,45), por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1º de marzo de 2006, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación hasta el 21 de julio de 2011 fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la delegada de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice los infundados argumentos con los cuales la parte actora pretende apoyar el presente recurso contencioso administrativo.

Asimismo, señala que tal y como lo indica la parte actora en su escrito recursivo, la misma ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de octubre de 1979 hasta el 31 de enero de 2006, por lo que no entiende el Ministerio querellado cual es la finalidad de dicho alegato.

Explana, que en supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la hoy querellante, los mismos deben hacerse con fundamento a lo establecido en al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica igualmente, que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).Asimismo señala, que la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una tasa mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país.

Por último solicita, que la presente querella sea decidida además de la norma constitucional, de conformidad al criterio contenido en la sentencia de la Corte Segunda, en el expediente con ocasión de la demanda interpuesta por la ciudadana B.d.C.M.d.B. en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.R.E., sea declarado sin lugar.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre el pago de los intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana A.R.E. con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Ahora bien, antes de analizar la procedencia o no del pago reclamado, quien decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Carta Magna que reza:

Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De donde con meridiana claridad se evidencia, que el sistema laboral venezolano, descansa sobre el principio de justicia social, es decir, se le otorga rango constitucional a los derechos de los trabajadores, al sistema de prestaciones sociales como mecanismo de ahorro forzoso del trabajador, ahorro que le permitirá ampararse y soportar el régimen de cesantía en el que queda cuando por cualquier causa pierde la estabilidad que le genera la posesión de un empleo fijo.

Partiendo de esa premisa, quien aquí decide observa, que riela al folio (35) del expediente Resolución Nº 000206 fecha 23 de enero de 2006, tal y como se evidencia de la parte posterior de la misma, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación al hoy querellante, con efecto a partir del 1º de marzo de 2006, tal y como lo señala en su escrito recursivo el ciudadano A.R.E., plenamente identificado.

Ahora bien, la norma supra trascrita, señala que el objeto de las prestaciones sociales, es prestar auxilio al trabajador cuando éste entre en cesantía, es decir, que la misma norma establece la oportunidad para que se verifique el pago, que no es otra que el momento en que comience la cesantía. Tan es así, que su texto continúa aclarando sin lugar a dudas, que el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata y sanciona el retardo en el pago de las mismas con el deber de calcular intereses moratorios, normativa ésta que aplica para cualquier relación de empleo, sea ésta de naturaleza laboral ordinaria o funcionarial.

Siendo ello así, observa este Juzgador, que el ciudadano A.R.E., egresó del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1º de marzo de 2006, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, y no fue sino hasta el día 21 de julio de 2011, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.108.173,25), tal como lo alega el propio querellante en su escrito recursivo y se evidencia de la copia fotostática del recibo de pago y cheque por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes emitido a nombre del ciudadano A.R.E., debidamente emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, el cual se encuentra debidamente firmado y recibido en fecha 21 de julio de 2011 por el hoy querellante, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la parte actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN el pago de los intereses moratorios al ciudadano A.R., los cuales se encuentran previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a las actas que cursan en el expediente que el mismo se haya realizado.

Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la delegada de la Procuradora General de la República, en el sentido que se tome en consideración el contenido de la sentencia de la Corte Segunda caso Malavé de Barette en contra de su Representada, no entiende quien decide el infundado alegato de la Administración, toda vez que la parte querellante en su escrito recursivo, nada señala con respecto a dicho alegato.

Por lo que en consecuencia, debe pagársele al ciudadano A.R.E., parte actora los intereses moratorios producidos desde el 1º de marzo de 2006, fecha en la cual egresó por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 21 de julio de 2011, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.108.173,25), tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones por las cuales se niega el alegato proferido por la representación de la República relativo a la tasa y normativa aplicable al caso objeto de controversia. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano A.R.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.809.080, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.062, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales al ciudadano A.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-4.809.080, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la parte actora los intereses moratorios desde el 1º de marzo de 2006, calculados en base a la cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.108.173,25), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, hasta el 21 de julio del año 2011, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.

SEGUNDO

SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

TERCERO

SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 06838.

AG/HP/Nico.r.m.-

Sentencia Definitiva.

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