Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIntimacion Por Cobro De Bolivares

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La Sociedad Mercantil B.B., C.A., ahora denominado BANCO BICENTENARIO, Banco universal, C.A, empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nro. 44, tomo 35 – A Pro y cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nro. 08, Tomo 125- A Pro.

APODERADO JUDICIAL:

La ciudadana V.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.464 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil A.V. AUTOS, C.A, (deudora principal) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Marzo de 2006, bajo el Nro. 74, Tomo 13-A-Pro, domiciliada en la urbanización Los Samanes, calle 1 con calle 7 (s/n) manzana 2, parcela 1, Puerto Ordaz - Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos G.A.B.R., J.C.B.R., C.M.M.M., N.F.C., M.J., MAOLY MEDINA, SEVERO RIESTRA, M.D.C.G., CARMELO DE GRAZIA, LILINA CALLIGARO, HORACIO DE GRAZIA Y W.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 29.214, 18.255, 16.031, 4.909, 107.139, 112.906, 23.957, 28.836, 62.667, 125.892, 84.032 Y 43.752 y de este domicilio.

CAUSA:

INTIMACION DE SUMAS DE DINERO, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE NRO: 10-3711.-

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto inserto al folio 46, de fecha 22 de julio de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 215, en fecha 01 de Julio de 2010, por el abogado en ejercicio C.M.M., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AV AUTOS, C.A., contra la decisión de fecha 14 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) incoada por la sociedad mercantil B.B. C.A., contra de la Sociedad Mercantil AV AUTOS, C.A., (deudora principal) y los ciudadanos G.V.G. y M.A.A.M., (fiadores).

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    Corre inserto del folio 1 al 9 del presente expediente, escrito de fecha 18 de Febrero del 2009, contentivo de la demanda de Intimación de Sumas de Dinero, interpuesta por la abogada en ejercicio V.I.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil B.B., C.A., en la cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que entre su mandante y la demandada Sociedad Mercantil A.V AUTOS C:A, se suscribió un Contrato Innominado de Cupo Crédito, el cual es rotativo por la cantidad de Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (1.500.000.000,00), para ser utilizado indistintamente en operaciones destinadas a la adquisición de vehículos automotores nuevos, a plantas automotrices o comercializadoras autorizadas, así como operaciones derivadas de las ventas de esos vehículos dentro del límite de crédito.

    • Que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 35 de los Libros de autenticaciones, reconoció y declaró expresamente (cláusula Segunda), que como consecuencia de la ejecución del Cupo Crédito – Plan Mayor, había recibido del Banco la suma de Novecientos Noventa y Un Mil Treinta Bolívares con Treinta y siete céntimos (991.030,37) y que dicha cantidad se obligaba a cancelarla en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, que debía contarse a partir de la fecha de la formalización del citado contrato, pactado a una tasa variable inicial del veintiocho por ciento (28%) y de un treinta (30%) por ciento anual de intereses moratorios, generados sobre la suma adeudada expresamente reconocida en el contrato, calculados de la forma establecida en las cláusulas contractuales referentes a ello.

    • Que a pesar de encontrarse aceptadas y suficientemente explícitas las condiciones de pago de la obligación contraída, la deudora solo hizo pagos parciales, incumpliendo sus obligaciones contractuales y debiendo actualmente la suma de (Bs.963.924,90), suma esta que comprende el capital más intereses convencionales y moratorios, con lo cual se encuentra en estado de mora, con saldo e intereses vencidos, pudiendo entonces su representada demandar la totalidad de la deuda en virtud de la pérdida del beneficio del termino otorgado al deudor, según lo preceptuado en el artículo 1.215 del Código Civil.

    1.1.1.- Recaudos consignados en esta demanda

    • Consta del folio 11 al 14, copia del instrumento poder judicial especial, otorgado a la abogada V.I.M..

    • Consta del folio 18 al 26, copia certificada del contrato de cupo de crédito otorgado a la sociedad Mercantil AV AUTOS, C.A.

    • Riela del folio 28 al 32, contrato de préstamo celebrado por la parte demandante sociedad Mercantil B.B. y la sociedad Mercantil AV AUTOS, C.A, en fecha 31 de marzo de 2008.

    - Al folio 34, riela auto de admisión de la demanda por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO, interpuesta por la sociedad mercantil B. banco en contra de la sociedad mercantil AV AUTOS, C.A.

    1.2.- Alegatos de la parte intimada

    - Consta al folio 79 y 83, escrito, de fecha 28 de Octubre de 2009, presentado por el abogado C.M.M., actuando con su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil A.V. AUTOS, C.A y de los ciudadanos G.V.G. y M.A.M., donde procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    • Que no es cierto que su mandante haya reconocido que adeuda a B.B., C.A la suma de Bs. 963.924,90, la cual incluye, a decir de la actora, tanto capital como intereses convencionales y moratorios.

    • Que no es cierto que la suma recibida por la empresa A.V. AUTOS, C.A en ejecución del Cupo de Crédito – Plan Mayo, actualmente la misma se encuentre adeudando a la actora la suma de (Bs. 963.924,90) que incluye intereses convencionales y moratorios, “(…sic…) razones por las cuales negamos que los intereses convencionales derivados al disponer dicha empresa en forma fraccionada” del préstamo cancelado, pueda ser calculado a la tasa fija de veintiocho por ciento (28%) anual en cada una de esas oportunidades o liquidaciones de cada cupo de crédito. Igualmente niegan que los intereses moratorios sobre el préstamo concedido pueda ser calculado en un tres por ciento (3%).

    • No es cierto que la empresa A.V AUTOS, C.A haya incumplido con la obligación de pagar a la actora el préstamo concedido conforme al contrato de préstamo denominado contrato de cupo de crédito.

    • Niegan que los ciudadanos G.V.G. y M.A.A.M. deban responder en forma solidaria con la empresa A.V. AUTOS, C.A de la suma demandada por la actora en el presente juicio, así como por intereses convencionales calculados a la tasa de veintiocho por ciento (28%) anual sobre cada uno de los montos de los prestamos otorgados en ejecución del contrato denominado Cupo de Crédito, e igualmente negamos que dichos ciudadanos deban responder por intereses moratorios calculados a la tasa de un tres por ciento (3%) anual.

    • Niega que las condiciones del pago del préstamo concedido por la actora se encuentren aceptadas y suficientemente explicitas en el contrato de cupo de crédito suscrito por las partes en fecha 27 de agosto de 2007, y en su posterior modificación de fecha 31 de marzo de 2008.

    • Niega que en el presente juicio sean aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio y supletoriamente lo dispuesto en los artículos 1.264, 1.215 y 1.814 del Código Civil.

    • Niega, rechaza y contradice que la empresa A.V AUTOS, C.A como deudora principal, y los ciudadanos G.V.G. y M.A.M. como fiadores de la mencionada empresa, deban responder y pagar a la actora las cantidades demandadas de (Bs. 863.538,50), por concepto de capital insoluto producto de la sumatoria de la liquidación de cada cupo de crédito concedido, la suma de (Bs. 90.671,55) por concepto de intereses convencionales calculados hasta el día 10 de febrero del 2009, la cantidad de (Bs. 9.714,809) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el día 10 de febrero de 2009, los interese convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde el día siguiente al 10 de febrero del 2009, hasta el total y definitivo pago de la deuda, las tasas vigentes para la fecha del pago, las costas y costos derivados del presente proceso y el pago por concepto de indexación o corrección monetaria derivados de los montos demandados en el presente juicio.

    • Impugna la estimación de la demanda efectuada por la actora en la cantidad de (Bs. 963.924,90), por ser la misma exagerada e improcedente.

    • Que la pretensión de la actora es contradictoria.

    • Que la actora al demandar la supuesta y negada suma adeudada por capital insoluto producto de la sumatoria de la liquidación de cada cupo de crédito, procede a calcular los intereses convencionales a una rata fija de un veintiocho por ciento (28%) anual, cuando lo cierto es que en cada liquidación de cupo de crédito, la actora al tratarse de intereses variables, estableció una tasa de interés convencional calculado en un veinticinco por ciento (25%) anual.

    • Que solicita que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte actora.

    • De las pruebas.

    Por la parte demandada

    - Riela al folio 86 al 91, escrito de promoción de pruebas, de fecha 11 de noviembre de 2009, presentado por el abogado C.M.M.M..

    . En el capítulo I, reproduce el mérito que sea favorable a los autos, y muy especialmente lo establecido en el documento suscrito entre la demandada y la actora B.B., C.A, de fecha 31 de marzo de 2008 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nro. 44, Toma 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. El objeto se esta prueba es demostrar que los intereses convencionales sobre la porción del capital generados y causados por el monto del préstamo, serían calculados a una tasa variable, estableciéndose inicialmente como tasa activa B.B. la de un veintiocho por ciento (28%) anual, y que según la cual iría variando durante el transcurso del lapso concedido para el pago del préstamo.

    . En el capítulo II, consigna y opone en toda forma de derecho a la parte actora los siguientes documentos.

  2. - Hoja contentiva de una relación unidades o vehículo pignorados o dados en prenda a la actora para la fecha del 01-04-2008, conforme al plan mayor B. banco establecido en el contrato de cupo de crédito celebrado en la parte actora y la demandada, en fecha 31 de marzo de 2008.

  3. - Hoja de consultas efectuadas por mi representada a B.B., C.A contentiva de detalles de créditos de plan mayor según la entidad bancaria, en el cual se refleja como monto total adeudado la suma de Bs. 863.538,46.

  4. - Hoja Nota de Debito Bancario Nro. 128 contentivo de soporte de la cancelación o liquidación de otra de las unidades o vehículo pignorados del plan mayor con fecha 05-06-2008 por la suma de Bs. 130.962,53.

  5. - Hoja contentiva de copia de voucher de cheque del Banco Provincial de fecha 27-05-2008 a favor de su representada por la suma de BS. 16.133,17 y de la nota de dedito Bancaria Nro. 2454 contentiva de soporte de la cancelación o suma que fue debitada por B.B., C.A, con cargo a la cuenta de su representada por concepto de pago de intereses correspondiente al mes de mayo de 2008 del plan mayor.

  6. - Hoja contentiva de copia de voucher de cheque del Banco de Venezuela de fecha 03-06-2008 a favor de su representada por la suma de Bs. 132.725,67 y la nota de debito bancaria Nro. 2417 contentiva del soporte de la cancelación o suma que fue debitada por B.B., C.A con cargo en la cuenta de su representada por concepto de cancelación o liquidación de otra de las unidades o vehículos dados en pignoración e intereses al plan mayor.

  7. - Hoja contentiva de planilla de depósito de cheque del Banco Canaria de fecha 08-07-2008 a la cuenta de su representada en B.B., C.A por la suma de Bs. 39.051,11 y la de la Nota de debito Bancaria Nro. 2609 contentiva de soporte de la cancelación o suma que fue debitada por B.B., C.A. con cargo a la cuenta de su representada por concepto de cancelación de intereses por prorroga de plan mayor correspondiente a vehículos pignorados.

  8. - Hoja contentiva de planilla de depósito de cheque de la entidad Del Sur E.A.P, de fecha 29-10-2008, a la cuenta de mi representada en B.B., C.A la suma de Bs. 20.149,24 y la Nota de Debito Bancaria Nro. 139 contentiva de soporte de cancelación o suma que fue debitada por B.B., C.A con cargo a la cuenta de su representada por concepto de intereses del plan mayor correspondiente a vehículos pignorados.

  9. - Hoja contentiva de planilla de depósito de cheque del Banco Mercantil, de fecha 12-11-2008 a la cuenta de su representada en B.B., C.A Nro. 175 contentiva de soporte de cancelación o suma que fue debitada de B.B., C.A con cargo a la cuenta de su representada por concepto de intereses de vehículos pignorados conforme al plan mayor.

  10. - Trece (13) folios útiles, contentivos de consultas de movimientos de la cuenta corriente remunerada obtenida por su representada en B.B., C.A relacionada con la cuenta corriente que tiene mi representada en dicha entidad bancaria signada con el Nro. 0150-011430-0300000773, en los cuales se detallan e incluyen los montos cargados o debitados por B.B., C.A., a dicha cuenta en el plazo comprendido entre el 01-04-2008 al 29-08-2008 y 31 de octubre de 2008, por concepto de liquidación de préstamo y abono a préstamo al cual se contrae el cupo de crédito – plan mayor celebrado entre mi representada y la entidad bancaria B.B., C.A, conforme a documento suscrito en fecha 31-03-2008. El objeto de las pruebas es con la finalidad de demostrar que su representada no le adeuda a la actora la cantidad por ella determinada en la demanda, sino un monto inferior.

  11. - Prueba de exhibición de documentos que se hayan en poder de B.B., C.A. El objeto de la presente prueba es demostrar que B.B., C.A ha debitado de la cuenta corriente que mantiene su representada en dicho banco una serie de montos o sumas de dinero, a los fines de hacerse pago del préstamo concedido conforme al contrato de cupo de crédito suscrito entre ambas partes.

    • Por la parte actora

    - Riela al folio 113 al 115, escrito de promoción de pruebas, de fecha 18 de noviembre de 2009, presentado por los abogados L.M. Y V.I.M., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil B.B., C.A., identificada en autos, en los siguientes términos:

    • En el Capitulo I, ratifica el mérito probatorio que se deduzca de los hechos y documentos contenidos en autos, en todo lo que favorezca a su representada, y muy especialmente en lo que respecta a los siguientes documentos consignados con el libelo de demanda

    • 1.- Documento contentivo del contrato innominado de Cupo de Crédito suscrito entre la parte actora y la demandada, por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Puerto Ordaz. Estado Bolívar, en fecha 27 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 67, Tomo 156 de los libros de autenticación llevados por esa notaría. Objeto de la prueba es demostrar que se suscribió el referido contrato entre las partes, a través del cual se le entrega a la sociedad mercantil A.V AUTOS C.A, la cantidad de (Bs. 1.500.000,00) para ser utilizados indistintamente tanto en operaciones de plan mayor destinadas a la adquisición de vehículos automotores nuevos, a plantas automotrices o comercializadoras autorizadas, así como en otras operaciones derivadas de las ventas de esos vehículos, y que para garantizar el pago de la referida línea de crédito y otras posibles deudas accesorias, los señores G.V.G. y M.A.A.M., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de la demandada.

    • 2.- Documento contentivo del contrato de préstamo suscrito entre su representada B.B. C.A y la demandada sociedad mercantil A.V AUTOS C.A, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, estado Bolívar en fecha 31 marzo de 2008, quedando bajo el Nro. 44, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada notaría. El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada reconoció y declaró en la cláusula segunda que como consecuencia de la ejecución del cupo de crédito plan mayor, había recibido del banco la suma de (Bs. 991.030,37) y que dicha cantidad se obligó a cancelarla en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, que debía contarse a partir de la fecha de la formalización del citado contrato, pactados a una tasa variable inicial del veintiocho por ciento (28%) y de un tres por ciento (3%) anual de intereses moratorios, generados sobre la suma adeudadas expresamente reconocida en el contrato, calculados en la forma establecida en las cláusulas contractuales referentes a ello.

    - Consta al folio 116 al 121, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, de fecha 24 de noviembre de 2009, presentado por el abogado L.M., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil B.B., C.A., identificada en autos.

    - Consta al folio 123, Auto de fecha 27 de noviembre del 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite las pruebas presentado por las partes.

    - Consta al folio 154 al 168, escrito de informes, de fecha 15-03-2010, presentado por los abogados L.M. y V.I.M..

    - Riela al folio 182 al 186, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, presentado por C.M., de fecha 24 de marzo de 2010.

    - Del folio 187 al 204, cursa sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 14 de junio del 2.010, en la cual se declaro con lugar la demanda por cobro de bolívares, intentada por B.B., ahora denominada Banco Bicentenario Banco Universal, C.A en contra de la sociedad mercantil AV AUTOS, C.A.

    • Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Riela al folio 219, escrito de promoción de pruebas, presentados por la Abogada S.C., apoderada judicial de la sociedad mercantil B.B., C.A.

    - Riela al folio 223, auto mediante el cual esta alzada niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    - Riela a los folios 224 al 237, escrito de informes presentados por C.M.M.M..

    - Riela a los folios 238 al 247, escrito de informes presentados por la Abogada F.L., apoderada judicial de la sociedad mercantil B.B., C.A.

    - Riel a los folios 250 al 260, escrito de observaciones a los informes, presentado por la Abogada F.L., apoderada judicial de la sociedad mercantil B.B., C.A.

    CAPITULO SEGUNDO

  12. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 215, por el abogado C.M.M.M. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia inserta del folio 187 al 204, de fecha 14 de junio de 2010, que declaró CON LUGAR la demanda que por intimación de suma de dinero incoara la sociedad mercantil B.B., ahora denominada Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, manifestando que la sentencia es un acto procesal que no puede ser calificado de sentencia, ya que el texto de la decisión hace extensas e inútiles consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, sobre aspectos que nada tienen que ver con los hechos controvertidos y por el contrario, no se pronuncia sobre la procedencia de la pretensión o la resistencia de acuerdo a lo que se ha alegado en los autos. Incurriendo graves errores de aplicación de normas probatorias, se ignoran completamente los criterios de la casación sobre la naturaleza de los asientos o instrumentos bancarios, no se valoran adecuadamente los hechos y las pruebas.

    Efectivamente la actora en su demanda solicita se intime a la sociedad mercantil A.V. AUTOS, C.A., para que pague a su representado la cantidad de Bs. (863.538,50) que es la cantidad a que asciende la suma total del referida contrato innominado de cupo de crédito objeto de la demanda, más la suma de (Bs. (90.671,55) por concepto de intereses convencionales que fueron calculados hasta el diez de febrero de 2009 e (Bs. 9.714,80) por conceptos de intereses moratorios que fueron calculados hasta el 10 de febrero de 2009.

    Por su parte la demandada de autos se excepcionó diciendo que no es cierto que su mandante deba la cantidad alegada por el actor en la presente causa, es decir las cantidades de (Bs.

    863.538,50) que es la cantidad a que asciende la suma total del referida contrato innominado de cupo de crédito objeto de la demanda, más la suma de (Bs. (90.671,55) por concepto de intereses convencionales (Bs. 9.714,80) por conceptos de intereses moratorios, devenidas del contrato señalado en el libelo, en virtud que los depósitos realizadas por la demandantes opuestos fueron recibidos para su revisión, a los fines de constatar la cantidad real adeudada, en razón al crédito otorgado.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento por intimación, pudiera señalarse como razón práctica de la creación de su normativa que, “son conocidas de todas las circunstancias y que se desarrollan infinidades de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales, frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria de hacer valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandada toda larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el titulo ejecutivo.

    Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados y, en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos éstos que dado los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumacia del demandado.” (Sic).

    En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hace valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda. Es así, que tanto para el demandante como para el mismo demandado, la brevedad y simplicidad del procedimiento por intimación, logrando la conversión del decreto de intimación, en titulo ejecutivo, con carácter de cosa juzgada y procediéndose inmediatamente a la satisfacción del crédito reclamado, reduce considerablemente las costas del proceso que además del tiempo ahorrado se traducen en una economía para las partes.

    Lo anterior se trae a colación por cuanto este procedimiento representa una vía especial y opcional, en tanto y en cuanto que la misma esté fundamentada en un instrumento que constituya prueba de la obligación reclamada y así el Juez apremie al deudor para su pago, advirtiéndole que de no hacerlo, ni de comparecer a alegar una situación que lo favorezca, se procederá de inmediato a la ejecución de bienes de su propiedad, suficientes para el cobro de la acreencia demandada

    Continuando con el análisis de la procedencia del procedimiento por intimación, el autor CARLOS MORO FUENTES (2000), en su texto Procedimiento por Intimación, página 17 y siguientes, apunta que el Código de Procedimiento Civil desglosa significativamente cinco (5) situaciones que hacen viable la reclamación de un crédito mediante el Procedimiento por Intimación, las cuales deben ser revisadas por el Juez de la causa previa a la admisión de la demanda, lo que implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. Estas condiciones para su procedencia, son las siguientes:

    1. Que se inicie por demanda y se presente prueba escrita de lo que se alega;

    2. Que la obligación reclamada persiga, o bien el pago de una suma líquida y exigible de dinero; o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; o la entrega de una cosa mueble determinada;

    3. Que dicha obligación conste en instrumento público o instrumento privado; sea este reconocido o no, cartas misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Aun cuando el Legislador utiliza la expresión (otros documentos negociables) , en nuestro Derecho no existe ningún otro tipo diferente a los que la norma misma señala, por lo que tal mención resulta intrascendente;

    4. Que el demandado se encuentre en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; y

    5. Que la demanda se intente por ante el Juez competente según la cuantía y el domicilio del deudor.

    Aplicado este breve marco teórico al caso sub examine se destaca:

    La demanda es incoada por la sociedad mercantil B.B., C.A., ahora denominado BANCO BICENTENARIO, Banco universal, C.A, representada por la abogada V.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.464, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, utilizando para ello el procedimiento de intimación a tenor de lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sociedad mercantil A.V. AUTOS, C.A, a fin de que esta última convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar a la parte actora, Primero: la cantidad de Bs. (863.538,50) que es la cantidad a que asciende la suma total del referida contrato innominado de cupo de crédito objeto de la demanda. Segundo: la suma de (Bs90.671,55) por concepto de intereses convencionales que fueron calculados hasta el diez de febrero de 2009 y Tercero: (Bs. 9.714,80) por conceptos de intereses moratorios que fueron calculados hasta el 10 de febrero de 2009.

    Tal pretensión es fundamentada a decir del actor por el contrato innominado de CUPO DE CREDITO, celebrado por las partes, el cual es rotativo, cuya documental la identifica como “Anexo B”, cursante del folio 16 al 26, y por el Contrato de Préstamo, el cual se encuentran insertos en autos desde los folios del 27 al 32, como “Anexo C”, cumpliéndose así el requisito establecido por el legislador de acompañar prueba escrita del derecho que se alega.

    A este respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, página 99; alude que la prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente y a iniciativa del demandado la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa, más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial.

    De lo anterior se colige que prima face, y tomando en consideración los documentos traídas a juicio por la parte actora, las cuales se encuentran insertas desde los folios 16 al 26, y folios 27 al 32, y que acompaña al libelo de demanda, son suficientes para la procedencia y la admisión de este procedimiento por intimación.

    Ahora bien, en fecha 20 de Mayo de 2009, el abogado C.M.M.M., presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, cursante a los folios 79 al 83, alegando que no es cierto que su mandante deba la cantidad alegada por el actor en la presente causa, devenidas del contrato innominado de Cupo de Crédito por él enunciado en el libelo, en virtud de que han hechos pagos parciales, siendo promovidas pruebas que fueron recibidas para su revisión, a los fines de constatar la cantidad real adeudada en razón al contrato celebrado, de manera que estos no fueron tomados en cuenta para ser debitados del monto adeudado.

    Partiendo de lo ya expuesto, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso a los efectos de determinar si los conceptos reclamados en el libelo de demanda que encabeza este expediente, son procedentes o no, y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

    De las Pruebas de la parte Demandante

    Posterior al acto de la contestación de la demanda en la etapa probatoria los abogados L.M. Y V.I.M., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 39.643 y 107.464, presentaron escrito en fecha 18 de noviembre de 2009, el cual corre inserto a los folios 113 al 115, contentivo de la promoción de las siguientes pruebas:

    • En el Capitulo I, ratifica el mérito probatorio que se deduzca de los hechos y documentos contenidos en autos, en todo lo que favorezca a su representada, y muy especialmente en lo que respecta a los siguientes documentos consignados con el libelo de demanda, a favor de su mandante y son descritas por la parte actora de la siguiente manera:

  13. - Documento identificado como “Anexo B”, cursante del folio 16 al 26, contentivo del contrato innominado de Cupo de Crédito suscrito entre la parte actora y la demandada, por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Puerto Ordaz. Estado Bolívar, en fecha 27 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 67, Tomo 156 de los libros de autenticación llevados por esa notaría. Objeto de la prueba es demostrar que se suscribió el referido contrato entre las partes, a través del cual se le entrega a la sociedad mercantil A.V AUTOS C.A, la cantidad de (Bs. 1.500.000,00) para ser utilizados indistintamente tanto en operaciones de plan mayor destinadas a la adquisición de vehículos automotores nuevos, a plantas automotrices o comercializadoras autorizadas, así como en otras operaciones derivadas de las ventas de esos vehículos, y que para garantizar el pago de la referida línea de crédito y otras posibles deudas accesorias, los señores G.V.G. y M.A.A.M., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de la demandada.

  14. - Documento identificado como “Anexo C”, cursante del folio 27 al 32, contentivo del contrato de préstamo suscrito entre su representada B.B. C.A y la demandada sociedad mercantil A.V AUTOS C.A, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, estado Bolívar en fecha 31 marzo de 2008, quedando bajo el Nro. 44, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada notaría. El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada reconoció y declaró en la cláusula segunda que como consecuencia de la ejecución del cupo de crédito plan mayor, había recibido del banco la suma de (Bs. 991.030,37) y que dicha cantidad se obligó a cancelarla en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, que debía contarse a partir de la fecha de la formalización del citado contrato, pactados a una tasa variable inicial del veintiocho por ciento (28%) y de un tres pro ciento (3%) anual de intereses moratorios, generados sobre la suma adeudadas expresamente reconocida en el contrato, calculados en la forma establecida en las cláusulas contractuales referentes a ello.

    La representación judicial de la parte actora señala que el objeto de esta prueba es demostrar que la acción que se ha incoado a través del presente juicio de intimación cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos que exige la ley para acceder a este procedimiento monitorio y de manera específica los contratos que constituyen la herramienta esencial para demostrar, que su representada está legitimada para accionar y ejercer la acción de cobro de deudas y obligaciones exigibles, y por tanto obligar a la accionada mediante este procedimiento a cancelar la deuda contraída..

    En análisis de esta prueba promovida por la parte actora este Juzgador observa lo siguiente:

    El artículo 124 del Código de Comercio establece:

    Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos.

    Con documentos privados.

    Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

    Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

    Con facturas aceptadas.

    Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

    Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil.

    Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley. (Negritas del Tribunal).

    En sintonía con lo anterior la parte actora para demostrar la obligación que tiene la demandada, sociedad mercantil A.V. AUTOS, C.A., con su representada sociedad mercantil B.B., C.A., ahora denominado BANCO BICENTENARIO, Banco universal, C.A., promueve los identificados contratos los cuales totalizan dos (2), como se señaló ut supra, y que a decir de la parte actora, la demandadas reconoció y declaró expresamente que había recibido de suma de (Bs. 991.030,37) y que dicha cantidad se obligó a cancelarla en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, que debía contarse a partir de la fecha de la formalización del citado contrato, pactados a una tasa variable inicial del veintiocho por ciento (28%) y de un tres por ciento (3%) anual de intereses moratorios. En análisis de estas pruebas cabe destacar que el, ‘El Código de Comercio, en su artículo 124, establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueba: con documentos públicos; con documentos privados; con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73; con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72; con las facturas aceptadas; con los libros de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38; con los telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil; con las declaraciones de testigos y con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil’ . (Barbosa Parra, E.S.. Manual Teórico Práctico de Derecho Mercantil, pág. 373 y ss. Citado en el Código de Comercio y Normas Complementarias 2003-2004. Eruditos Prácticos Legis, pág. 90.).

    En relación a lo anterior este Tribunal Superior observa:

    El contrato, es una de las principales fuentes de obligaciones en nuestro derecho, y tienen su campo regulación en la ley, según el artículo 1159 del Código Civil: “ el contrato tiene fuerza de ley entre las partes…”. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. Dice el artículo 1264 del citado texto legal: “…las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

    El autor J.M.-Orsini en su Obra (1993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28 y 99, y siguientes), alude que nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva de el poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse a la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

    Siendo entonces que por autonomía de la voluntad se debe entender, el poder que el artículo 1159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares, de reglamentar por si misma el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen en otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio por la insuficiencia de previsión de las partes.

    Consecuencia de este principio son:

    a) las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurra. El Código solo ha reglamentado aquellos contratos mas usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1140).

    b) Las partes pueden derogar en sus convenios las reglas, aun orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de la propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1161), sino que la transmisión de propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1263, del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Art. 1257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1344 del Código Civil, según la cual el deudor de un cuerpo cierto que parece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que a pesar del caso fortuito, el continuará obligado etc.

    c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

    Es evidente no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurran a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa del contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

    En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

    En ese orden de ideas, en relación a las documentales promovidas por la parte accionante, ya señaladas anteriormente, las cuales rielan del folio 18 al 42 del presente expediente, y por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda no niega que se haya celebrado entre ella y la actora los contratos aquí referidos se aprecia y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen la prueba de la obligación entre las partes, evidenciándose de estas documentales la relación contractual existente entre la actora B.B., C.A., ahora denominado BANCO BICENTENARIO, Banco universal, C.A y la demandada A.V. AUTOS, C.A., Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De las Pruebas de la parte demandada

    El abogado C.M.M.M., en representación judicial de los demandados de autos, en fecha 11 de Noviembre de 2.009, presentó escrito de prueba, cursante del folio 66 al 91, por ante el Tribunal de la causa, promoviendo lo siguiente:

    • En el Capitulo I, reproduce el mérito favorable de los autos.

    Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

    Este Juzgador “(…)en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    • Asimismo reproduce el merito favorable de las siguientes probanzas:

    - El documento suscrito por su representada, y el BANCO B.B., C.A., de fecha 31 de Marzo del 2.008, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 44, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que contiene entre otros como consecuencia de la ejecución del Cupo de Crédito –Plan Mayor, que la deuda existente, sería cancelada por su representada en un plazo de noventa (90) días, a una tasa variable inicial del 28% y de un 3% anual de intereses moratorios, así como igualmente se establecieron las diferentes formas de pago de los intereses y la determinación de la tasa de interés dependiendo de que se produjera cualquiera de las situaciones previstas en dicho documento. Arguye la parte demandada que el objeto de esta prueba es demostrar que los intereses convencionales sobre la porción del capital generados y causados por el monto del préstamo, serán calculados a una tasa variable estableciéndose inicialmente como TASA ACTIVA bolívarB. la de un 28% anual, la cual iría variando durante el transcurso del lapso concedido para el pago del préstamo.

    La señalada prueba también fue promovida por la representación judicial de la parte demandante, y fue apreciada y analizada precedentemente lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

    - Marcado con la letra “A”, Hoja contentiva de una relación de unidades o vehículos pignorados o dados en prenda a la actora para la fecha 01-04-2.008 conforme al Plan Mayor B.B. establecido en el contrato de Cupo de Crédito celebrado entre mi representada y la entidad bancaria en fecha 31 de marzo del 2.008. Aduce el promovente que en la referida Hoja de Relación se señala como total liquidado para la fecha antes señalada, la suma de Bs. 991.030,36, calculados a una tasa variable inicial del 28%, e igualmente se señala la liquidación de una de las unidades por Bs. 127.491,90, quedando en consecuencia como monto total adeudado la suma de Bs. 863.538,46 para la fecha antes indicada, todo lo cual coincide en un todo con lo establecido en el documento contentivo del contrato Cupo de Crédito antes mencionado.

    Tal actuación cursa en autos al folio 92, y en cuanto a este elemento de juicio, la Doctrina y la Jurisprudencia señala que hoy en día los avances tecnológicos, han traído cambios en la prueba escrita, de forma diferente a la que tradicionalmente se estaba acostumbrado, y en consecuencia se han originado una nueva generación de instrumentos que para el Juzgador es necesario precisar el valor probatorio que de ellos puedan desprenderse en atención a los medios de prueba que contempla nuestra legislación.

    En tal sentido en cuenta de los alegatos de la representación judicial de la sociedad mercantil B.B. C.A., en relación a las documentales promovidas por la parte demandada, relativos a que no se le puede reconocer efectos probatorios, por tratarse de copias fotostáticas, en consideración del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, y que son inapreciables lo documento privados emanados de terceros por no cumplirse los extremos legales previstos en el artículo 431 eiusdem, esta Alzada observa que la prueba que aquí se analiza debe ser ponderada a tenor de los dispositivos legales contenidos en el Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en Gaceta Oficial No. 37.148 de fecha 28 de Febrero de 2.001; pero antes de profundizar los dispositivos legales que específicamente regulan este medio de prueba conviene mencionar parte del contenido de la exposición de motivo de este Decreto Ley, en el cual se apunta sobre la particularidad de la tecnología de información que utiliza medios electrónicos y redes nacionales e internacionales adecuadas que constituyen una herramienta ideal para realizar intercambios de todo tipo incluyendo el comercial a través de transferencia de informaciones de un computador a otro, sin necesidad de utilizar documentos escritos en papel, lo que permite ahorro de tiempo y dinero.

    La presentación de un instrumentos legal que regule estos mecanismos de intercambio de información, los hace jurídicamente trascendental a la administración de justicia, y les permita apreciar y valorar estas formas de intercambio y soporte de información, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante dichos mecanismos y constituirse en un aporte necesario e indispensable que permita construir la base jurídica para el desarrollo de esas tecnologías.

    En esta nueva modalidad se hace falta establecer los elementos principales, como son: 1.- Identificación de las partes. 2.- Integridad del documento o mensaje. De los cuales se derivan responsabilidades (civil, patrimonial, penal, administrativa, disciplinaria, fiscal, etc.), comunes a los actos y negocios normales previstos en nuestro ordenamiento jurídico actual.

    En términos generales la legislación actual no reconoce el uso de los medios electrónicos de manera expresa y en caso de litigio, el juez o tribunal, tendrá que allegarse de medios de prueba libre y acudir a la sana crítica, para determinar que una operación realizada por medios electrónicos es o no valida. Esta situación ha originado que empresas y personas se sientan inseguras de realizar transacciones por medios electrónicos, debido a la incertidumbre legal en caso de controversias, y es por ello que se hace indispensable dar valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, sin que quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria, en caso de controversia, debido a una ausencia de regulación expresa. Tal reconocimiento en la eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte, material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servios de Certificación y los Certificados Electrónicos; se hace de acuerdo a las previsiones de la citada Ley.

    Ahora bien, continuando con el análisis de esta prueba, conviene precisar lo siguiente: ¿Qué es un Documento Electrónico?, ¿Puede establecerse que la Hoja inserta al folio 92, contentiva de una relación de unidades o vehículos pignorados o dados en prenda a la actora para la fecha 01-04-2.008 conforme al Plan Mayor B.B., que a decir de la representación judicial de la demandada fue establecido en el contrato de Cupo de Crédito celebrado entre la demandada y la entidad bancaria en fecha 31 de marzo del 2.008, promovida aquí en juicio por la parte accionada responde a un Documento Electrónico?

    El autor F.E.M., (2.003) en su obra ‘Tratado de la Prueba, Tomo I, p. 893 y ss. Editorial Astrea Bs. As.´, refiere que el documento electrónico estaría representado por las variaciones de los campos magnéticos u ópticos registrados en el soporte. En consecuencia no forman parte del documento electrónico ni el medio de entrada como vehículo de la grafía que representa la manifestación del pensamiento, ni la salida del mismo en cualquiera de sus manifestaciones.

    El hecho de que no sea inteligible la codificación electrónica o lenguaje de la máquina (grafía) en el soporte (discos magnéticos), elementos estos sobre los que se han fijado los datos electrónicos constitutivos de los programas y que permiten su almacenamiento y recuperación, no desnaturaliza el citado concepto.

    El documento electrónico, al que se denomina también “documento base”, debe mostrarse a través de una salida de lenguaje comprensible, pero esta salida no es el documento mismos sino una representación de él.

    La representación del documento electrónico, también denominado “documento de segundo grado”, podría recibir el mismo tratamiento que el informe respecto del documento informado, contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o al documento traducido.

    H.N., (2.006), en el texto publicado por la Universidad católica Andrés Bello, ‘Tendencias Actuales del Derecho Procesal Consitución y Proceso’, apunta que el documento electrónico comprende el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducido y funge como objeto de prueba. Se reproducción, independientemente de su denominación, es “otro”, documento que actúa como vehículo o medio para su traslado al expediente.

    El mencionado autor señala que la autenticidad del documento electrónico como fuente de prueba requeriría, en consecuencia, de una experticia; lo cual luce más apropiado para valorar dicha prueba que asimilarlo a la tarja.

    Los documentos electrónicos tienen como características relevantes que su contenido se encuentre almacenado en la memoria de un disco duro u otro soporte, requiriendo para su lectura el uso de algún equipo o máquina que permita la traducción del lenguaje de máquina a uno inteligible al ser humano. Existe una gran variedad de “documentos electrónicos en sentido estricto” que se generan mediante el uso de terminales, específicamente destinados a un negocio determinado, tales como cajeros automáticos, puntos de venta automatizados.

    Entonces el documento electrónico en sentido estricto es aquel que contiene el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducido y funge como objeto de prueba. Su reproducción, independientemente de su denominación, es “otro”, documento que actúa como vehículo o medio para su traslado al expediente.

    Según el artículo 4 de la aludida Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, “Los mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos(…) Su promoción, control, contradicción, y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a las pruebas libres, el supuesto que regula el Legislador, contiene dos supuestos: nuevos medios de prueba semejantes a los regulados y otros que por no serlo, el juez debe señalar qué régimen se les aplica. Lo anterior permite deducir que pueden existir a los regulados en el Código Civil y otros que no lo son.

    Partiendo de los postulados anteriores, ciertamente la Hoja identificada con la letra “A” inserta al folio 92, contentiva de una relación de unidades o vehículos pignorados o dados en prenda a la actora para la fecha 01-04-2.008 conforme al Plan Mayor B.B. promovida por la parte demandada es un documento electrónico y en consecuencia susceptible de la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, es así que dentro de los medios de prueba por escrito se distingue dos especies reconocidas legalmente, en este caso los “instrumentos públicos y privados”. La calificación de público o privado dependerá de la actividad judicial o extrajudicial llevada a cabo para fijar los extremos que los elevan a una categoría, es decir lograr su autenticidad (certeza legal de quien emana o autoría) y según su forma externa tener por cierto la totalidad o parte de su contenido. Dado lo anterior, podrá impugnarse la prueba por escrito opuesta desconociendo su autoría (documento privado simple) o tachándolo de falso (documento público o documentos privados debidamente reconocidos).

    También contempla el señalado artículo 4 eiusdem que, “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. Ahora bien el aludido autor H.N. expone en relación a esta parte del citado artículo que la reproducción del documento electrónico generaba “otro” documento y no una copia del mismo por lo que el medio de prueba sería el documento impreso y el documento electrónico sería la fuente de prueba. En este caso el refiere que los mecanismos de impugnación recaen sobre el medio como tal y no sobre su fuente.

    En conclusión los documentos electrónicos en sentido estricto como en sentido amplio (documentos informáticos) reúnen los requisitos para ser considerados por nuestro ordenamiento jurídico, no sólo dentro del género documentos sino también prueba por escrito; pero volviendo al caso de autos, la representación judicial de la parte actora impugno las pruebas promovidas por la demandada por tratarse de copias fotostática, y en tal sentido se observa la sentencia No. 0259 de fecha 19 de Mayo de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

    “…Omissis…

    La Sala observa:

    El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

    (Negritas de la Sala)

    De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.

    Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

    “... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

    El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

    .

    Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

    ...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

    .

    De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: D.R. y Otra c/ E.A.Z., la Sala estableció:

    ...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...

    .

    En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.

    Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

    En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: C.O.V. c/ V.M. deG., la Sala dejó sentado que:

    ... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

    En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…

    .

    De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. El documento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público.

    Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes al Banco de Occidente, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un Banco, sin que exista certeza legal de su autoría.

    Esa es la razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada. Al respecto la recurrida dejó sentado:

    …Respecto a los recaudos presentados ante una institución bancaria en cinco (5) folios, el primero de ellos es una lista de recaudos o requisitos a cumplir y/o llenar. Los restantes contienen información relativa al grupo familiar que ocuparía la vivienda, ingresos y egresos, referencias comerciales y bancarias y sí se observa la firma conjunta de las partes, no obstante, se evidencia que es una copia fotostática y en las mismas no aparece sello húmedo ni troquelado y tampoco firma autorizada que ponga en evidencia que fue recibido en la institución bancaria…

    .

    De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior no le dio valor a la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes ante el Banco de Occidente (uno de los recaudos presentados ante la mencionada institución), porque es una copia fotostática de documento, en la que no aparece sello húmedo, troquelado ni firma autorizada que demuestre que fue recibido por el Banco de Occidente.

    Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características.

    Por esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.363, 1.368, 1.370, 1.400, 1.401 y 1.402 del Código Civil. Así se establece.

    Es así que aplicación de la anterior jurisprudencia, el mencionado medio probatorio, relativo a la Hoja identificada con la letra “A” inserta al folio 92, contentiva de una relación de unidades o vehículos pignorados o dados en prenda a la actora para la fecha 01-04-2.008 conforme al Plan Mayor B.B. promovida por la parte demandada, se desestima por tratarse de una fotocopia de un documentos privado simple, por lo que no se puede subsumir a los supuestos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    - En lo atinente a las documentales: Marcado con la letra “B”, Hoja de consulta contentiva de Detalle de Créditos de Plan Mayor según la entidad Bancaria, cursante al folio 93, en la cual se refleja como monto adeudado la suma de Bs. 863.538,46, todo lo cual a decir del promovente coincide con el monto establecido en el documento de Cupo de Crédito de fecha 31 de Marzo del 2.008.- Marcado “C”, Hoja Nota de Debito Bancaria No. 218, (folio 94) contentiva de Soporte de la Cancelación o Liquidación de otra de las unidades o vehículos pignorados del Plan Mayor con fecha 05-06-2008 por la suma de Bs. 130.962,53.- Marcado con la letra “D”, Hoja contentiva de copia de Voucher de cheque del Banco Provincial de fecha 27-05-2008, (folio 95),a favor de la promovente por la suma de Bs. 16.133,17, y de la Nota de Debito Bancaria No. 2454 contentiva de Soporte de la cancelación o suma que fue debitada por B.B. C.A. con cargo a la cuenta de la accionada por concepto de pago de intereses por pignoración correspondiente al mes de mayo del 2.008 del Plan Mayor.-Marcado con la letra “E”, Hoja contentiva de copia de voucher de cheque del Banco Venezuela de fecha 03-06-2008, (folio 96), a favor de la demandada por la suma de Bs. 132.725,67, y de la Nota de Debito Bancaria No. 2417 contentiva de Soporte de la cancelación o suma que fue debitada por B.B. C.A. con cargo a la cuenta de la accionada por concepto de cancelación o liquidación e otra de las unidades o vehículos dados en pignoración e intereses al Plan Mayor.- Marcado “F”, Hoja contentiva de Planilla de Depósito de Cheque del Banco Canarias de fecha 08-07-2.008 a la cuenta de accionada en B.B., C.A., por la suma de Bs. 39.051,11, y de la Nota de Debito Bancaria No. 2609 contentiva de soporte de la cancelación o suma que fue debitada por B.B., C.A. con cargo a la cuenta de la accionada por concepto de cancelación de intereses por prorroga del Plan Mayor correspondientes a vehículos pignorados.

    En análisis de las señaladas documentales, se reproducen los mismos razonamientos esbozados precedentemente, para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y en tal sentido por tratarse tales elementos probatorios de fotocopias de documentos privados simples, no puede subsumirse a los supuestos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se desestiman, y así se establece.

    - Con respecto a las documentales: Marcado con la letra “G”, Hoja contentiva de Planilla de Depósito de Cheque de la entidad DEL SUR E.A.P. cursante al folio 98, de fecha 29-10-2008 a la cuenta de la demandada en B.B., C.A., la suma de Bs. 20.149,24, y de la Nota de Debito Bancaria No. 139 contentiva de soporte de cancelación o suma que fue debitada por B.B., C.A., con cargo a la cuenta de la accionada por concepto de intereses del Plan Mayor correspondientes a vehículos pignorados.- Marcado con letra “H”, Hoja contentiva de Planilla de Depósito de cheque del Banco Mercantil de fecha 12-11-2.008 a la cuenta de la accionada en B.B. C.A.,cursante al folio 99, por la suma de Bs. 4.042,28, y de la Nota de Debito Bancaria No. 175 contentiva de Soporte de cancelación o suma que fue debitada por B.B., C.A. con cargo a la cuenta de la demandada por concepto de intereses de vehículos pignorados conforme al Plan Mayor.-

    En lo que respecta a estos medios de pruebas, esta Alzada observa que la parte actora al folio 117, como ya se expresó ut supra, también impugnó tales documentales, alegando en forma genérica que las mismas trataban de copia fotostática, y que eran inoponible a la actora, por ser documentos privados emanados de terceros, pero es el caso que las señaladas planillas de depósitos, no pueden ser asimiladas por este Juzgador como copias fotostáticas, y en cuanto al segundo aspecto indicado por la representación judicial de la demandante, de corresponder a documentos emanados de terceros, a los efecto del análisis de dichas pruebas se observa la sentencia No. 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., que dejó sentado lo siguiente:

    “…Omissis…

    Para decidir, la Sala observa:

    (…)En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente:

    Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    .

    Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

    La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

    No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

    Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (J.E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    …Omisis…

    …Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

    Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.

    En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

    “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

    …el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

    (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .

    En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

    Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

    En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por falsa aplicación, de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece. (Resaltado del Tribunal).

    En aplicación de la Jurisprudencia antes citada a las pruebas promovidas relativa a la Planilla de Depósito de Cheque de la entidad DEL SUR E.A.P. cursante al folio 98, de fecha 29-10-2008 a la cuenta de la demandada en B.B., C.A., la suma de Bs. 20.149,24, y de la Nota de Debito Bancaria No. 139 contentiva de soporte de cancelación o suma que fue debitada por B.B., C.A., con cargo a la cuenta de la accionada por concepto de intereses del Plan Mayor correspondientes a vehículos pignorados, así también de la Planilla de Depósito de cheque del Banco Mercantil de fecha 12-11-2.008 a la cuenta de la accionada en B.B. C.A.,cursante al folio 99, por la suma de Bs. 4.042,28, y de la Nota de Debito Bancaria No. 175 contentiva de Soporte de cancelación o suma que fue debitada por B.B., C.A. con cargo a la cuenta de la demandada por concepto de intereses de vehículos pignorados conforme al Plan Mayor, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y en consecuencia son demostrativa que la parte demandada efectuó depósitos por las sumas de Bs. 20.149,24, y de Bs. 4.042,28, respectivamente, por concepto de intereses, cuyos depósitos fue posterior al contrato de préstamo, cuya documental cursa del folio 27 al 32, suscrito entre su representada B.B. C.A y la demandada sociedad mercantil A.V AUTOS C.A, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, estado Bolívar en fecha, 31 marzo de 2008; y del cual alega la parte actora que la demandada reconoció como consecuencia de la ejecución del cupo de crédito plan mayor, había recibido del banco la suma de (Bs. 991.030,37) y que dicha cantidad se obligó a cancelarla en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, que debía contarse a partir de la fecha de la formalización del citado contrato, pactados a una tasa variable inicial del veintiocho por ciento (28%) y de un tres por ciento (3%) anual de intereses moratorios, generados sobre la suma adeudadas expresamente reconocida en el contrato, calculados en la forma establecida en las cláusulas contractuales referentes a ello; por lo que evidentemente tales sumas depositadas considera esta Alzada que al no constar en autos que ello haya sido desvirtuado por la representación judicial de la parte actora, debe ser deducidas de la suma reclamadas por el actor por concepto de intereses convencionales, ello por cuanto la accionada aduce que tales depósitos se efectuaron con cargo a la cuenta de la demandada por concepto de intereses de vehículos pignorados conforme al Plan Mayor, y así se establece.

    - Promueve la representación judicial de la parte demandada, trece (13) folios útiles, insertas del folio 100 al 112, consultas de movimientos de la cuenta corriente remunerada obtenidas por la demandada en B.B. C.A., relacionados con la cuenta corriente que tiene en dicha entidad bancaria signada con el No. 0150-0114-30-00000773, en los cuales se detallan e incluyen los montos cargados o debitados por B.B., C.A. a dicha cuenta en el lapso comprendido entre el 01-04-2008 al 29-08-2008 y 31 de Octubre del 2008, por concepto de LIQUIDACION DE PRESTAMO Y ABONO A PRESTAMO al cual se contrae el Cupo de Crédito- Plan Mayor y ABONO A PRESTAMO al cual se contrae el Cupo de Crédito –Plan Mayor- celebrado entre la parte demandada y la entidad bancaria B.B., C.A., conforme a documento suscrito en fecha 31 de Marzo del 2.008. Todo ello a fin de demostrar que la accionada no le adeuda a la actora la cantidad por ella determinada en su demanda, sino por un monto inferior al monto demandado o intimado.

    En lo relativo a las señaladas consultas de movimientos bancarios, este Juzgador, vuelve a reproducir los mismos razonamientos esbozados ut supra, para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y en tal sentido por tratarse tales elementos probatorios de fotocopias de documentos privados simples, no puede subsumirse a los supuestos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se desestiman, y así se establece.

    - En lo atinente a la prueba de exhibición promovida en el artículo 436 del Código Procedimiento Civil, de los documentos que se hayan en poder de B.B. C.A., a tales efectos solicita el promovente al tribunal se sirva intimar a la entidad bancaria B.B. C.A, a los fines de que la misma exhiba todas y cada una de las notas de debitos cargadas desde el día 01-04-2.008 hasta la presente fecha a la cuenta corriente remunerada que mantiene con la accionada en la referida entidad bancaria signada con el No. 0150-0114-30-0300000773 y que se corresponden a la liquidación de préstamo, abono a préstamo e intereses relacionados con el contrato de CUPO DE CREDITO rotativo, suscrito entre la demandada y la mencionada entidad bancaria y utilizado por la accionada indistintamente en operaciones destinadas a la adquisición de vehículos automotores nuevos, a plantas automotrices o comercializadoras autorizadas, así como en operaciones derivadas de las ventas de esos vehículos dentro del limite del crédito concedido, contenido en el documento suscrito por las partes en fecha 31 de Marzo del 2.008 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.

    En lo atinente a esta prueba de exhibición, cabe destacar que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta , se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento

    .

    Sobre este medio probatorio la sentencia No. 0848 de fecha catorce días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

    … Omissis…

    Así, sobre la admisibilidad de este medio de prueba, esta Sala mediante sentencia No. 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002 (caso: Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo), señaló lo siguiente:

    (...) De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.

    Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo al libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva, por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción.

    Así, ante la presunción grave de que el documento se haya en poder del adversario, éste puede: i) probar que el documento de que se trate si bien había estado en su poder anteriormente, para el momento en que se solicita la exhibición se encuentra en poder de un tercero, a quien se le debe requerir la exhibición; ii) probar cualquier hecho positivo del cual se desprenda que el documento ya no está en su poder, ya sea por destrucción, extravío, u otro suceso que acarrea la imposibilidad material de traer el documento al proceso; o iii) argumentar las razones por las que –a su juicio- no existe presunción de la tenencia del documento.

    En consideración al citado dispositivo legal y volviendo al caso sub-examine este Juzgador destaca, que una vez promovida esta prueba de exhibición, la misma fue evacuada en fecha 09 de Diciembre de 2.009, tal como consta al folio 216, y al respecto se observa que en el acto respectivo compareció la abogada V.I.M., actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, B.B. C.A., y exhibe veinticuatro folios útiles, contentivos de las notas de débitos realizadas a la cuenta corriente No. 01050114300300000773 debitada a la Sociedad Mercantil AV-AUTOS, C.A. con ocasión a la deuda que mantiene con B.B. C.A., tales documentales se aprecian y valoran de conformidad con el señalado dispositivo legal en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las misma en resumidas se extrae los siguientes pagos efectuados por la parte demandada, a B.B., C.A.:

    Fecha de Pago Concepto Total

    01/05/2008

    (folio 127). Intereses vencidos

    2.110,89

    2.110,89

    30/05/2008.

    (folio 128) Intereses vencidos

    2.110,89

    2.110,89

    09/07/2008

    (folio 129) Intereses de mora

    701,10

    Intereses vencidos

    2.110,89

    2.811,99

    30/07/2008

    (folio 130) Intereses vencidos

    1.477,62

    1.477,62

    29/08/2008

    (folio 131) Intereses vencidos

    2.110,89

    2.110,89

    31/10/2008

    (folio 132) Intereses de mora

    2.570,70

    Intereses vencidos

    2.110,89

    4.681,59

    13/05/2008

    (folio 133) Intereses vencidos

    3.579,75

    3.579,75

    30/05/2008

    (folio 134) Intereses vencidos

    3.579,75

    3.579,75

    09/07/2008

    (folio 135) Intereses de mora

    1.188,99

    Intereses vencidos

    3.579,75

    4.768,74

    30/07/2008

    (folio 136) Intereses vencidos

    2.505,82

    2.505,82

    29/08/2008

    (folio 137)

    Intereses vencidos

    3.579,75

    3.579,75

    31/10/2008

    (folio 138) Intereses de mora

    4.359,63

    Intereses vencidos

    3.579,75

    7.939,38

    13/05/2008

    (folio 139) Intereses vencidos

    7.229,30

    7.229,30

    05/06/2008

    (folio 140)

    Intereses de mora

    7.229,30

    7.229

    09/07/2008

    (folio 141) Intereses vencidos

    2.401,20

    7.229,30

    9.630,50

    30/07/2008

    (folio 142) Intereses vencidos

    5.060,51

    5.060,51

    29/08/2.008

    (folio 143) Intereses vencidos

    7.229,30

    7.229,30

    31/10/2.008

    (folio 144) Intereses de mora

    8.804,39

    7.229,30

    16.033,69

    05/06/2.008

    (folio 145) Intereses vencidos

    7.229,30

    7.229,30

    30/06/2.008

    (folio 146) Intereses vencidos

    7.229,30

    7.229,30

    09/07/2.008

    (folio 147) Intereses de mora

    2.401,20

    Intereses Vencidos

    7.229,30

    9.630,50

    30/07/2.008

    (folio 148) Intereses vencidos

    5.060,51

    5.060,51

    29/08/2.008

    (folio 149) Intereses vencidos

    7.229,30

    7.229,30

    31/10/2.008

    (folio 150) Intereses de mora

    8.804,39

    Intereses vencidos

    7.229,30

    16.033,69

    En cuenta de las sumas pagadas por la parte demandada por concepto de intereses vencidos e intereses de mora, considera esta Alzada que las mimas deben ser deducidas de los montos reclamados por la actora en su libelo de demanda, tanto por concepto de intereses convencionales, como por intereses de mora respectivamente, por cuanto la accionada aduce que tales depósitos se efectuaron con cargo a la cuenta de la demandada y que a su decir se corresponden a la liquidación de préstamo, abono a préstamo e intereses relacionados con el contrato de Cupo de Crédito Rotativo suscripto por las partes, utilizada por el accionado indistintamente en operaciones destinadas a la adquisición de vehículos automotores nuevos, a plantas automotrices o comercializadoras autorizadas, así como en operaciones derivadas de las ventas de esos vehículos dentro del límite del crédito concedido, contenido en el documento celebrado entre ambas partes en fecha 31 de Marzo de 2.008, el cual cursa del folio 28 al 32, lo cual no fue desvirtuado en juicio por la representación judicial de la parte actora, sino que al contrario, con la prueba de exhibición la parte demandada demostró los pagos efectuados por concepto de intereses vencidos e intereses moratorios, y así se est

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