Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO

CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

(EN TRANSICION)

DECISION INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 02210.

PARTES INVOLUCRADAS EN LA INCIDENCIA

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A. CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyo documento constitutivo estatutario esta inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con fecha 29 de octubre de 2001, bajo el número 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 37.306 de fecha 18 de octubre de 2001, y notificada mediante oficios Nos. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano C.A., cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1961, bajo el número 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese mismo Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio con fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 12, Tomo 205-A-Pro; y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., originalmente inscrita como sociedad civil ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el número 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de agosto de 1998, bajo el No. 91, Tomo 243-A-Qto; por lo que C.A. CENTRAL BANCA UNIVERSAL es sucesor a titulo universal del patrimonio de las instituciones antes mencionadas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.M., R.M.S. y A.B.G., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. V- 6. 979.478, 6.817.245 y 6.843.444, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.260,77.261 y 45.468, respectivamente.

DEPOSITARIA JUDICIAL: DEPOSITARIA JUDICIAL MONAY C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el No. 13, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEPOSITARIA: A.C.A. LARES, JACKSELIN J.P.P. y R.A.S.A., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.914.479, V-12.485.718 y V-3.476.965 , inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 28.835, 116.453 y 28.045, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA.

I

Mediante acto de autocomposición voluntaria las partes involucradas dieron por terminado el presente proceso, quedando en cuenta el Tribunal, por lo que se procedió a la suspensión de las medidas decretadas previa solicitud de las partes, participándose lo conducente al Registrador respectivo.

El 19 de septiembre de 2006, el abogado R.A.S. A, en su carácter de apoderado de la firma Depositaria Monay C.A., consignó escrito contentivo de cuenta definitiva de gastos y emolumentos, ello conforme a los lapsos establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Deposito Judicial en concordancia con el artículo 541 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a su representada por importe de los gastos y emolumentos la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 49.657.086,ºº); ratificándola el 26 de septiembre del mismo año (2006) la cuenta consignada.

El Tribunal vista la consignación de la cuenta definitiva correspondiente a la Depositaria designada, acordó mediante boleta la notificación a la parte obligada, a fin de que expusieran lo que consideraran conveniente en relación a la cuenta presentada por la Depositaria Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Deposito Judicial; dejando constancia el ciudadano Alguacil que se trasladó a la Avenida F.d.M., Edificio Centro Perú, Torre “A”, piso 8, Oficina 87 Chuao, y dejó la respectiva boleta de notificación.

El 19-01-2007, el apoderado Judicial de la Depositaria Judicial Monay C.A., pidió al Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la ya citada Ley de Deposito Judicial, tuviera a bien declarar firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada la cuenta presentada y se le concediera a la parte actora el lapso de Ley para el cumplimiento voluntario; por tal razón se declararon firmes los emolumentos consignados por la Depositaria Judicial designada, otorgándose ocho (8) días de despacho siguientes a la parte obligada, a fin de que cumpliera voluntariamente.

Posteriormente el 13 de febrero de 2007, el abogado R.A.S. A. presento escrito, arguyendo que había transcurrido el lapso otorgado a la parte obligada para que cumpliera voluntariamente con el pago, por lo que solicitó el Mandamiento de Ejecución, acordándose de conformidad y haciendo entrega del referido mandamiento al profesional del derecho antes señalado.

El 12 de marzo de 2007, compareció el abogado A.B.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y explanó argumentos a objeto de solicitar la reposición de la causa al estado de notificación de la presentación de las cuentas a la parte obligada, aseverando que el ciudadano Alguacil dejó constancia que se trasladó a la dirección de los abogados revocados en la causa por la interposición del nuevo poder que fuera presentado en el juicio en fecha 15-01-2005, señalando que dicha boleta fue recibida por individuo quién quedó identificado como O.M., abogado. Asimismo, alegó que las apoderadas de la parte actora eran las ciudadanas R.M.S. y R.A.M. , que por tal razón su representada no está en certero conocimiento de la causa que se le sigue a los fines de ejercer su defensa y descargo. A todo evento se opuso, objetó e impugnó el cobro y la cuenta presentada por la depositaria MONAY.

Posteriormente el 15 de marzo del mismo año (2007) el apoderado judicial de la Depositaria Judicial consignó escrito de alegatos en el que expresa que el ciudadano Alguacil dió cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, trasladándose a la Avenida F.d.M., Edificio Centro Perú, Torre “A”, piso 8 , Oficina 87, donde dejó la boleta de notificación, la cual fue recibida por el ciudadano O.M., haciendo notar que la dirección donde se entregó la boleta de notificación a la parte actora R.M.S., es la misma que fue indicada por ella en el libelo de la demanda y que por lo tanto dicha notificación era totalmente válida y ajustada a derecho, por lo que pidió al Tribunal deseche por improcedente la solicitud de reposición formulada por la parte actora, solicitando que así sea declarado, con la respectiva condenatoria en costas.

En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora abogado A.B.G., compareció y explanó alegatos con referencia a los poderes cursantes en autos y consignó marcado “A” comunicación de fecha seis (06) de octubre del año 2004, dirigida a C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL contentiva de la renuncia al poder de los ciudadanos A.G.S. y O.G.P., que les fuera conferido por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Antonio García García ( expediente 02-1702) estableció la legitimación del Juez para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a las partes o a un tercero, con sustento en la obligación que tienen los jueces de asegurar la integridad de la Constitución en su artículo 334.

Es por lo que el Tribunal procede de seguidas a pronunciarse acerca de la reposición solicitada:

El sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el juez sólo en dos (2) casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el segundo se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.

Ante la segunda situación es de obligación cumplimiento para el juez decretarla cuando ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez. La consecuencia de la declaración de nulidad de acto, es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro M.T. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación, que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes.

En el caso que nos ocupa, se observa que librada como fue la boleta de notificación en fecha 27 de septiembre de 2006, a C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales ciudadanos ALGFREDO G.S., O.G.P. y R.M.S.: se trasladó el alguacil del Tribunal a la siguiente dirección: Avenida F.d.M.E.C.P.T. “A”, piso 8, oficina 87 Chuao, Caracas, y dejó la boleta de notificación librada a tales efectos, indicándose que fue recibida por el ciudadano O.M., folio 328.

Ahora bien el apoderado judicial de la parte actora señaló en su escrito de fecha 12-03-2007, que el ciudadano Alguacil de este Tribunal se trasladó a la dirección de los abogados revocados en la causa por la interposición del nuevo poder en fecha 15-01-2005, procediendo a refutar este alegato por el ciudadano R.A.S. A., apoderado judicial de la Depositaria Judicial “Monay” C.A. señalando que… “la dirección en la cual el ciudadano alguacil entregó la boleta de notificación a la parte actora R.M.S. es la misma que fue indicada por ella en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto dicha notificación es totalmente válida y ajustada a derecho”… que la notificación mediante boleta dejada, no requiere que la misma sea recibida por alguna de las personas a quien va dirigida, solamente basta que la persona que la reciba le indique al alguacil su nombre, como en efecto se hizo.

Ahora bien, revisando el tenor de la norma contenida en el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, en la sub-incidencia de cuentas de la depositaria judicial, si bien habla de notificación, los efectos de ella equivalen a una intimación, pues la falta de objeción a las cuentas le imprime un carácter ejecutivo que le da un carácter de intimación al acto de hacer saber a la parte de las cantidades de dinero que se le reclaman para ser pagados. En tal sentido no tiene incidencia alguna el domicilio procesal y menos aún que se practique mediante boleta dejada, pues debe “intimarse” a la parte a quien se le reclama el pago de las sumas de dinero reclamadas, pues la consecuencia de que no se le haga de manera directa, es que no se tiene la certeza de que ésta ( la persona a cargo de quien se efectúa el depósito, en el caso que nos ocupa CENTRAL BANCO UNIVERSAL ya deja de ser demandante en el juicio, para ser intimado al pago y su contumacia acarrea la consecuencia de que las cuentas quedan firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada, en caso de ser objetadas las cuentas, se inicia un procedimiento que culmina en la correspondiente decisión, es por lo que la dicha notificación, no puede efectuarse mediante boleta dejada en el domicilio procesal ( de los apoderados judiciales) , sino mediante boleta dejada en el domicilio de CENTRAL BANCO UNIVERSAL. De ser factible la notificación mediante boleta dejada en el domicilio procesal ( suministrado por los apoderados judiciales) el legislador hubiere expresado en su parágrafo único que el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar a de sus apoderados, y el segundo de los supuestos no está contenido en la norma en comento, en consecuencia y por cuanto en el caso que nos ocupa fue dejada la boleta en el domicilio procesal suministrada por los primeros apoderados judiciales constituídos en juicio para representar en el proceso –ya culminado- y no mediante boleta dejada en el domicilio de CENTRAL BANCO UNIVERSAL, por lo que no puede asegurarse conducta contumaz de su parte al no objetar las cuentas, pues pudo no enterarse de lo que se le reclamaba, en tal virtud, con sustento en la obligación que tienen los jueces de asegurar la integridad de la Constitución en su artículo 334, a los fines de preservar el derecho a la defensa y el principio de la igualdad de las partes en el proceso, se repone la causa al estado de que se notifique a la parte obligada, mediante boleta de notificación llevada por el ciudadano Alguacil al domicilio CENTRAL BANCO UNIVERSAL, quedando nula la notificación practicada por el ciudadano Alguacil en fecha 15-12-2006, así como las actuaciones subsiguientes correspondientes a la incidencia de los emolumentos de la Depositaria Judicial MONAY C.A, incluídos el auto del 24 de enero de 2007 y el mandamiento librado, en tal sentido insta a la depositaria judicial a consignar en actas el despacho librado, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MRCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la Autoridad que le confiere la Ley , de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 206, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuído en el parágrafo primero del artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, declara: CON LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A CENTRAL BANCO UNIVERSAL en su domicilio de las cuentas y emolumentos que se reclaman para su pago la DEPOSITARIA MONAY C.A , PLANTEADA COMO HA SIDO LA INCIDENCIA en el juicio que sigue C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL contra DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA DALCA Y OTROS.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano llamado a proveer los medios necesarios para prestar el servicio de justicia. La anterior situación dificulta que las decisiones puedan ser proferidas dentro de su oportunidad legal.

DEJESE TRANSCURRIR EL LAPSO establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica analógicamente, a los fines legales pertinentes.

Dada, sellada y firmada en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de marzo de 2007. Años: 196º y 148º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

En la misma fecha, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M), se publicó la anterior decisión en la Sala del Despachos de éste Juzgado.

LA SECRETARIA

Y.R.

Exp. No 02210

Marlene

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