Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº. 30.055

PARTES:

• DEMANDANTE: MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Maturín, inscrita inicialmente como sociedad civil, cuyos Estatutos Sociales se encuentran protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el No. 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 2do. Trimestre, y su Acta Constitutiva registrada en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 22 de agosto de 1990, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 9, posteriormente transformada en Compañía Anónima y cuya Acta Constitutiva Estatutos se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el No. 08, Tomo A-9.-

• APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio, J.O.L.P., L.A., C.M., R.D., A.C.S., M.A., E.V., JOCELYN LAHOUD, CHEILY CHERCIA, y de este domicilio.-

• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL N.L.C. COMPAÑÍA ANONIMA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de Septiembre del año 2.002, bajo el Nº 18, Tomo 294-A-VII, representada por la Ciudadana N.J.O.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.929.816, en su carácter de Presidenta de la mencionada empresa y con domicilio en la Ciudad de Caracas, distrito Federal.-

• APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio, L.Z., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.205.-

• MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO Y CUESTIONES PREVIAS).-

-I-

Estando dentro de la oportunidad legal respectiva compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y procedió de acuerdo con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a formulara la respectiva oposición al pago que se le intima en base a los siguientes términos:

1º) Modificación de la competencia territorial por motivos de accesoriedad.

…De conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pido se ordene la acumulación del presente proceso al proceso que por nulidad de hipoteca se lleva a cabo en el expediente signado con el Nº 16.632, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por motivos de accesoriedad, conforme al dispositivo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil…

.-

De acuerdo al asunto planteado pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho y los fundamentos con respecto a lo anteriormente expuesto.

Primero

Si bien es cierto que la Celeridad Procesal es uno de los principios que deben regir en el desarrollo de todos los Juicios, tanto por mandato de la Ley Adjetiva (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) como por determinarlo así la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 26), no es menos evidente que el fin principal del proceso está dirigido a dilucidar el conflicto de intereses entre las partes por medio de decisiones que eviten la eventualidad de sentencias contrarias, ya que con ello, más bien extenderíamos los procesos, en detrimento de la economía y la celeridad de los Juicios; pero para que proceda la accesoriedad de dos (02) juicios, el Legislador ha limitado a través del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.-

El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil Establece:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º) Cuando Haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º)Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y objeto.

En relación al caso de autos, y de la revisión de ambos procesos observa este Tribunal que en la causa cursante bajo el No. 16.632 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante las Copias Certificadas consignadas por la parte demandada, las partes pertenecientes a ambos litigios son complemente distintas, ya que en la causa señala ut-supra la parte demandante esta identificada como A.L. y la parte demandada esta identificada como N.L. y N.J.O.d.L. y el motivo de dicha acción es la Nulidad de Documento de Hipoteca; ahora bien, en la acción que cursa por ante este Despacho la parte demandante se identifica como Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A y la parte demandada se identifica como Sociedad Mercantil Lawand, N.L. y N.J.O.d.L. y el motivo de la presente controversia es la Ejecución de Hipoteca, lo que a claras luces y de conformidad con lo establecido en la Ley adjetiva que rige la materia, en el presente caso no puede darse la figura de la accesoriedad de las causas, ya que en el Juicio signado con el Nº 16.632 figuran como demandados personas naturales y en el otro una Persona Jurídica distinta y los mismos son juicios completamente diferentes y con fines disímiles y los mismos deben ser resueltos de manera independiente y así se declara.-

2º) De la Cuestión Prejudicial.

…En el presente caso se exige la caución de una obligación con garantía hipotecaria, sin embargo mi mandante ha entablado una demanda por nulidad del contrato de hipoteca q8ue sirve de fundamento a la presente causa, alegando para ello tres (03) puntos esenciales a saber, a) Que el objeto del contrato hipotecario descrito en el libelo de la demanda como apartamento pertenece a una comunidad de gananciales de la que mi patrocinado es parte, por lo tanto debía autorizar suficientemente la celebración de ese acto, y al no contener el asentimiento de esa persona debe anularse a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil. b) por otra parte, la demanda de nulidad mencionada, y que cursa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente Nº 16.632, tiene como fundamento que el contrato de garantía hipotecaria se celebró con un mandato que no enunciaba expresamente la facultad para hipotecar el bien inmueble, por lo que se produjo una extralimitación en su ejercicio, y por ello debe ser anulado. c) finalmente, se señala como causal de nulidad del contrato de garantía hipotecaria, que el instrumento-poder confería amplias facultades de representación ante los Tribunales de Justicia, Corporaciones, entidades civiles, políticas y administrativas, empero, los mandatarios realizaron una gestión ante un organismo mercantil de tipo bancario como lo es Mi Casa Entidad de Ahorro y préstamo, Sociedad Anónima, ya identificada, por lo que se alega el exceso y la extralimitación en ejercicio del mandato…

De lo antes expresado, y del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente litigio, observa quien aquí decide lo siguiente:

El Juicio que cursa ante este Despacho, el cual está signado con el Nº 30.055 de la nomenclatura Interna de este Tribunal, versa sobre la Ejecución de Hipoteca, debido a una obligación contraída por la parte demandada a favor de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A; dicha obligación fue contraída por la Sociedad Mercantil N.L.C. C.A, constituyéndose los Ciudadanos N.L., N.J.O.d.L. y A.N.L., en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas, por la Sociedad Mercantil supra señalada.-

La prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las Sentencias Judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 323 del 14 de Mayo de 2.003:

…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventila dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil…

.-

De lo antes esgrimido, este Tribunal hace referencia en cuanto a que el Juicio de Ejecución de Hipoteca, es un Procedimiento Ejecutivo expedito y que el mismo se basa, en el cumplimiento de ciertos y determinados requisitos intrínsicos y extrínsecos, y que tiene como fin el pago de la deuda, en virtud de que las partes se obligaron con el convenio pactado con la entidad actora y con motivo del préstamo origen del presente proceso, y a juicio de este Juzgador esta clara la intención de la empresa demandante: La Ejecución de Hipoteca, todo lo cual puede observarse del documento de contrato de préstamo adjunto al libelo de la demanda, en cuyas cláusulas las partes quedaron sujetas a lo pactado y establecido en el mismo, lo que para quien aquí decide, el hecho de que exista otra acción con un fin u objeto completamente distinto y que no afecte el curso de la presente controversia, no es causal para que se concrete la figura de la prejudicialidad en el presente litigio y así se declara.-

3º) De la Oposición al pago que se le intima.

…ME OPONGO FORMALMENTE AL PAGO QUE SE INTIMA fundado en la excepción al pago por nulidad del documentos fundamental (negritas, mayúscula y subrayado por el opositor), debido a los motivos de hecho y de derecho que expondremos:

Uno de los bienes contra cuya ejecución se exige, es el descrito como apartamento, distinguido con el número y letra 23-B, que forma parte del Edificio RESIDENCIAS CAMINO REAL, el cual está ubicado en la Avenida Sucre cruce con 8va transversal, Urbanización los Dos Caminos, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Ese inmueble pertenece en co-propiedad con los Ciudadanos N.L.O. (su hijo) y N.J.O.d.L. (su cónyuge).

Tal propiedad consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2.001, bajo el Nº 34, Tomo 08, Protocolo Primero…

.

Observa este Sentenciador, que el Apoderado Judicial del Ciudadano A.L., basa su Oposición al Pago, con respecto al Poder que éste le otorgara a los Ciudadanos N.L.O. y a la Ciudadana N.J.O.d.L., para que los mencionados Ciudadanos, ejercieran su representación durante el tiempo que perdurare el mismo.

Asimismo, señala que los mandatarios de su Apoderado, se extralimitaron en el ejercicio del poder que le fuera concedido, en el entendido de que los mismos lo constituyeron en fiador y garante de la obligación de un tercero, y de igual manera extendieron en su nombre y sin la autorización requerida, un instrumento de Hipoteca Convencional de Primer Grado, a los efectos de garantizar una deuda contraída por la Sociedad Anónima N.L.C..

Analizando lo antes señalado, observa este Juzgador, que para que las partes intervinientes pudieran suscribir un Contrato de Garantía Hipotecaria, los mismos debían llenar ciertas formalidades y cumplir determinados requisitos para concretar el mismo, de igual manera se constata de los autos que corren insertos al presente expediente, que dicho documento fue debidamente registrado por ante el organismo competente para tal fin, como lo es la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre del año 2.005, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 73, Protocolo Primero, es decir que la autenticidad de dicho acto fue verificada por un Funcionario investido para el mismo, por lo que mal podría este Juzgador, declarar Con Lugar la Oposición planteada en cuanto al criterio expuesto por la parte interesada, en virtud de que no consta en autos que dicho documento se encuentre nulo mediante Sentencia Definitivamente firme dictada por un Tribunal competente de esta República y así se declara.-

-II-

En tal sentido, por cuanto ha quedado demostrado que la parte demandada, firmó un documento en el cual aceptó todas y cada una de las condiciones establecidas por la Entidad Financiera MI CASA E.A.P., voluntad que fue plasmada en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna correspondiente, y por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: 1) SIN LUGAR la Las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1º y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte co-demandada, Ciudadano A.L.. 2) SIN LUGAR LA OPOSICION efectuada al decreto que intima al pago de la obligación contraída por la Sociedad Anónima, N.L.C. y a los Ciudadanos N.L.O., J.O.d.L. y A.L., en sus condiciónes de Fiadores y pagadores solidarios de tal obligación.-

Se condena en costas a la parte perdidosa, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

ABOG. A.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. NEYBIS RAMONCINI

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Exp Nº 30.055

Ely.-

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