Decisión nº 04-0139 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de junio de dos mil cuatro

Años: 194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000242

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., hoy C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, institución bancaria, domiciliada en Caracas, inicialmente inscrita como sociedad civil según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 26 de septiembre de 1963, bajo el Nro. 73, folio 235, tomo 5,protocolo primero, transformada en Compañía Anónima inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1998, bajo el Nro. 91, Tomo 243-A-Qto.

APODERADOS: J.P.M., N.A.Y., L.A.R.V. y M.R.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.195, 36.399, 72.571 y 33.928, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: SANTELIZ VELIZ, C.J. y A.D.P.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.554.197 y 7.465.148, respectivamente.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 04-0139 (KP02-R-2004-000242).

Corresponde conocer del presente asunto a esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 02 de diciembre del 2003, y que cursa al folio 7, ejercida por los ciudadanos C.J. ZANTELIZ VELIZ Y A.D.P.V., parte demandada en el presente juicio, quienes actúan asistidos por el abogado NAUDDY URRUTIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 92.042, en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoada en contra de los prenombrados ciudadanos por CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.

Por auto del 16 de enero de 2004, (folio 8), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., oyó en un sólo efecto la apelación efectuada y ordenó remitir las copias certificadas de la presente incidencia a la U.R.D.D. del Area Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal de Alzada.

En fecha 22 de marzo de 2004 (folio 12), se recibió y se le dío entrada al presente asunto, fijándose el lapso para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia, conforme lo establece los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Los ciudadanos C.J.S.V. y A.D.P.V., identificados supra, asistidos por el abogado NAUDDY J.U.C., parte demandada, consignaron su escrito de informes, anexo a los folios 16 al 19. Por su parte, la abogada M.R.d.A., en su carácter de apoderada judicial de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, parte actora, presentó escrito contentivo de las observaciones a los informes de la contraparte, con sus anexos que van desde el folio 20 al 28.

Del auto Apelado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó auto en fecha 24 de noviembre de 2003, en los términos siguientes:

Vista la sentencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en la cual ordena a este Juzgado que se pronuncie sobre la procedencia o no de la reestructuración del crédito demandado, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Unico: Considera quien juzga, que en el presente caso no nos encontramos ante un crédito de las llamadas (sic) indexados, ya que en el documento que corre inserto en autos a los folios 10 al 13, no se establece que de no poder pagar los demandados, la totalidad de alguna cuota, la parte que no pueda pagar, la pagaran al final en una única cuota y generará intereses, disposición que es característica en los créditos indexados.

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De los alegatos de la apelante.

Los ciudadanos C.J.S.V. y A.D.P.V., parte demandada, asistidos por el abogado NAUDDY J.U.C., en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, alegan que el préstamo otorgado presenta características que lo describen como un crédito indexado, tal como puede observarse de las cláusulas que a continuación se transcriben:

“CLAUSULA PRIMERA: “1) “CENTRAL”, cuando así lo resuelva, podrá fijar la nueva tasa de interés aplicable a este préstamo, y hará el correspondiente reajuste en el monto de las cuotas a pagar por los saldos que adeudare”

CLAUSULA SEGUNDA: “2) El ajuste sea para aumentar o para disminuir la tasa, lo acordará “CENTRAL” en resolución de junta de directores y podrá publicar el acuerdo de la nueva tasa en un diario de amplia circulación, fecha a partir de la cual quedará notificada de su vigencia. A falta de publicación, se entenderá que ha quedado notificado en la fecha de vencimiento de la cuota siguiente al ajuste realizado, por cuanto el vencer cada cuota es la oportunidad en deberá informarse de los detalles del presente préstamo”.

CLAUSULA QUINTA: “5)…Me obligo a pagar a ”CENTRAL” en el momento del registro del presente documento una comisión única por concepto de gastos de tramitación del crédito equivalente al DOS POR CIENTO (2%) sobre el monto total del préstamo otorgado (omisis) En caso de que ocurrieren variaciones en la tasa de interés, superior a la establecida en este documento y que no permitan realizar el pago de las cuotas señaladas anteriormente, el deudor podrá solicitar a “CENTRAL” un REFINANCIAMIENTO se hará con el objeto de su aceptación o no y decidir cual opción se ajusta a sus posibilidades y para ello, el deudor deberá presentar a “CENTRAL” o cuando ella lo solicitare la declaración anual de impuesto sobre la renta o una certificación de ingresos, y a los fines de realizar mediante el correspondiente documento la reestructuración del mismo”.

Arguye además la parte demandada en su escrito de informes, que las cláusulas anteriormente transcritas, violan lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 24-01-02, en sus numerales tercero, cuarto, once y doce, la cual prohíbe la práctica de ese tipo de contratos, desaplicando y anulando ciertas cláusulas y normativas legales, que constituyen el contrato otorgado por la parte actora, ordenando la reestructuración de los créditos concedidos y actualmente vigentes, que implica la nulidad y consecuente rescisión por lesión económica del contrato de préstamo otorgado por la demandante, prevista y sancionada en el artículo 1350 del Código Civil. Razón por la que solicitan se deje sin efecto la decisión del 24-11-03, y todos los actos de ejecución que se realicen con posterioridad a la misma, y se ordene la reestructuración del crédito.

Alegatos de la parte actora

La abogado M.R.D.A., actuando como apoderado judicial de la parte actora, CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A., presentó su escrito de Observaciones a los Informes de la demandada. En dicho escrito expresa que el tribunal a quo se pronunció sobre la procedencia o no de la reestructuración del crédito demandado, en razón de que ello le fue ordenado por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, que dejó sin efecto la paralización que había sido acordada previamente por el Juzgado de la Primera Instancia y ordenó la continuación del juicio. Señaló igualmente en su escrito la antes mencionada abogado, que éste Tribunal Superior no estaría en condiciones de decidir sobre el asunto sometido a su consideración, en razón de que al respecto ya fue emitida previamente una decisión sobre el mismo asunto por un Tribunal de igual jerarquía. Conjuntamente con la consignación del escrito, la apoderado actora, trajo a los autos copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en cuya parte dispositiva se le ordena al Tribunal de la Primera Instancia que continué el curso del proceso, previo pronunciamiento expreso sobre la procedencia de la reestructuración o no del crédito.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Tal como ha sido reseñado ampliamente por la prensa diaria e incluso la especializada “Ámbito Jurídico “, Ediciones Legis, el fuerte aumento de las tasas de interés entre los años 97 y 98 prácticamente había hecho desaparecer a los créditos hipotecarios y en consecuencia se había reducido considerablemente la participación de la Banca Comercial en la economía Venezolana. Ante ésta situación surgió un acuerdo entre el sector bancario y el de la construcción para implementar una modalidad de créditos a los que se les calificó como indexados al ingreso familiar. Tales créditos ya habían sido utilizados en otros países, principalmente en México, donde se pretendió a través de ello, la recuperación de la economía de aquel país que se encontraba deprimida.

En Venezuela, esta figura fue incorporada dentro de la Ley de Política Habitacional, sin embargo la inmensa mayoría de estos créditos indexados se ofertaron fuera del subsistema de política habitacional.

El mecanismo para el calculo de las cuotas comenzó como si se tratara de un crédito tradicional, esto es, capital mas interés a la tasa variable del mercado, con el plazo normal de veinte años para pagar. Después se calculó el monto de la cuota real, que no debía ser menor del 50% de la cuota financiera o el 1,5 % del monto del crédito concedido y además no superar el 30% del ingreso familiar.

El crédito podía ascender al 65% del valor del inmueble adquirido. Las cuotas permanecían fijas por 12 meses y al final del año se pagaba una cuota especial que normalmente equivalía a 3 cuotas mensuales.

Cada año las cuotas se ajustaban con los índices de inflación (dentro del 85 % de la variación). Esta última característica se basó en que en los últimos 30 años, según el Banco Central, el ingreso había crecido dentro del 85% de los índices de inflación.

Con el método antes expuesto, el prestatario no le pagaba al prestamista el monto de la cuota, sino una parte. Para cancelar la diferencia faltante, el prestamista o banco otorgaban “automáticamente” otro préstamo que significaba entonces un nuevo capital adeudado con sus respectivos intereses.

De acuerdo a lo expuesto tenemos entonces que con la indexación de los créditos al salario o ingreso familiar, se generaba un segundo crédito con sus consecuentes intereses, que ocasionaban un crecimiento desmesurado de la deuda, lo que terminaba por hacer prácticamente impagable esa clase de créditos.

La situación antes descrita, referente a la enormes dificultades para la cancelación de las créditos que habían sido contratados originalmente bajo la figura de la indexación, fue la que motivó al Tribunal Supremo de Justicia para dictar, en Sala Constitucional, la celebre Sentencia que reguló todo lo referente a dicho crédito.

Dicha sentencia del M.T., además de ser de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de Instancia, es a juicio de quién sentencia, esencialmente justa. El autor I.G.Z., en su obra el Derecho Dúctil expresa que la interpretación de la ley no se puede cerrar en un discurso sobre el derecho carente de sentido, desconectado de la sociedad a la cual sirve, pues cuando se encierra al derecho en las meras formulaciones jurídicas, sin conciencia alguna de los fenómenos sociales a los que éste dirige su fuerza normativa, se incurre entonces en sentencias que no deberían interesar a nadie. Y es por ello que la interpretación jurídica debe ser la búsqueda de la norma adecuada tanto al caso social como al ordenamiento jurídico.

Estima necesario esta sentenciadora definir claramente que el thema decidendum del recurso confiado a su decisión, se vincula directamente con la determinación del régimen procesal aplicable que debe dársele a los juicios que están en curso, en los cuales los acreedores hayan procedido a trabar ejecuciones hipotecarias a los efectos de tratar de recuperar los saldos adeudados de los créditos vigentes, concedidos para la adquisición o remodelación de viviendas fuera del marco de las Leyes de Política Habitacional o que regulan el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, cuyas obligaciones son objeto de reestructuración. Concretamente, en el caso de autos, la sentenciadora de la primera instancia consideró que el contrato de préstamo no se refería a un crédito indexado, y por ende no le era aplicable el régimen procesal al que hemos hecho referencia anteriormente.

Corresponde ahora, a los fines de decidir el medio impugnativo que ha sido ejercido contra el fallo de la primera instancia, realizar un análisis de contenido del documento fundamental de la demanda, esto es, aquel mediante el cual le fue concedido el crédito hipotecario a los ciudadanos demandados en este proceso. En tal sentido tenemos, que al vuelto del folio 1 de las copias remitidas a esta Alzada y que se corresponde con el contrato de crédito hipotecario, se establece textualmente lo siguiente:

“1) “CENTRAL”, cuando así lo resuelva, podrá fijar la nueva tasa de interés aplicable a este préstamo, y hará el correspondiente reajuste en el monto de las cuotas a pagar por los saldos que adeudare. 2) El ajuste sea para aumentar o para disminuir la tasa, lo acordará “CENTRAL” en resolución de junta de directores y podrá publicar el acuerdo de la nueva tasa en un diario de amplia circulación, fecha a partir de la cual quedará notificada de su vigencia. A falta de publicación, se entenderá que ha quedado notificado en la fecha de vencimiento de la cuota siguiente al ajuste realizado, por cuanto el vencer cada cuota es la oportunidad en deberá informarse de los detalles del presente préstamo".

Del análisis de las anteriores cláusulas se evidencia que el ente financiero se reservó la facultad de fijar nuevas tasas de interés aplicables al préstamo, cuando así lo resolviera unilateralmente. Y esa fijación de nuevas tasas implica directamente el reajuste del monto de las cuotas que debía pagar el prestatario por los saldos que adeudare. Como se ve, se trata de de cuotas que se van ajustando con los índices de inflación, lo que significa una real indexación del crédito, por lo cual se concluye que contrariamente a la apreciación de la juez de la primera instancia, estamos en el presente caso en presencia de un crédito indexado. Para reafirmar lo ya dicho, se observa que de acuerdo a las estipulaciones contractuales los intereses serian fijados en resolución de Junta de Directores de la propia Entidad Bancaria, con lo cual se vulnera la doctrina contenida en el fallo de fecha 24 de enero de 2002, y sus aclaratorias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedó establecido que los intereses del mercado deben ser fijados por el Banco Central de Venezuela, así como también se señala que si como resultado del ajuste, el deudor ha pagado una suma mayor a la que le corresponde, la misma se imputará al capital debido; y si lo que resultare produjere una suma mayor o igual que la capitalizada, la obligación se mantendrá igual, sin que su deuda sea mayor.

Observa además esta Sentenciadora que en los parámetros del documento fundamental de la acción se establece que: “En caso de que ocurrieren variaciones en la tasa de interés, superior a la establecida en este documento y que no permitan realizar el pago de las cuotas señaladas anteriormente, los deudores podrán solicitar a “CENTRAL” un refinanciamiento del saldo deudor a través del otorgamiento de un crédito con mayor flexibilidad en la forma de pago”, lo cual a juicio de la Sala Constitucional constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo.

Según extracto de la sentencia in comento se establece que:

Tal situación fomentada por instituciones que prestan un servicio crediticio, y destinado a solucionar masivamente problemas sociales, como el de la vivienda, a juicio de esta Sala es contraria a las buenas costumbres, ya que el deudor no solo se le cobran los intereses compensatorios, sino los de mora, que representan la indemnización por daños y perjuicios (artículo. 1.277 del Código Civil), y tal indemnización se le capitalizan y, sobre lo capitalizado, se vuelve a cobrar intereses, por lo que el deudor acepta un doble castigo, a juicio de esta Sala violatorio del artículo 1.274 del Código Civil, ya que el convenio de capitalización previo de los intereses no atiende a los daños y perjuicios previstos o que hayan podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, ya que ello no se estipula en el mismo. Por otra parte, la falta de pago de las cuotas en su oportunidad, tampoco responde a lo pautado en el artículo 1.275 del Código Civil, que establece que los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor (los intereses), y así como la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación

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Con relación a la vigencia temporal de la normatividad que emana de los fallos del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, tenemos que si bien es cierto que el contrato de préstamo que motiva el presente proceso, fue suscrito con anterioridad en el tiempo a la fecha de las precitadas sentencias; no es menos cierto que los créditos vigentes deben ajustarse a la doctrina contenida en tales sentencias, lo que implica la necesidad del procedimiento de reestructuración de los créditos indexados, de acuerdo a las pautas directamente establecidas por nuestro M.T..

Por todo lo expuesto hasta ahora, éste Juzgado Superior le ordena al Tribunal a quo que aplique directamente, la doctrina que emana de los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fechas 24 de enero de 2002, y sus dos aclaratorias, la primera del mes de mayo de 2002 y la segunda del mes de enero del 2003, debiendo proceder a efectuar la correspondiente reestructuración del crédito en base a los parámetros contenidos en los fallos mencionados.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2003, por los ciudadanos C.J.S.V. y A.D.P.V., asistidos por el abogado NAUDDY URRUTIA, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE ORDENA la reestructuración del crédito de acuerdo a lo establecido en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, interpuesto por C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra de los ciudadanos C.J.S.V. y A.D.P.V., todos debidamente identificados.

Queda REVOCADO el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.. La Secretaria,

E.A.G..

Publicada en su fecha, siendo las 2:27 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

E.A.G.

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