Sentencia nº 218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2008-000060

En fecha 03 de noviembre de 2008, el abogado J.R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.576, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M. deL.H., titular de la cédula de identidad número 3.415.635, en su condición de asociada de Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), apeló de la sentencia número 172 de fecha 30 de octubre de 2008, emanada de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la suspensión del proceso electoral, así como la inhibición o desincorporación de los miembros principales de la Comisión Electoral Ad Hoc de la referida Caja de Ahorro y la convocatoria de los miembros suplentes.

Mediante diligencia consignada en fecha 03 de noviembre de 2008, el abogado J.R.S.M., identificado en autos, solicitó que se desestimen los planteamientos referentes a la apelación y lo relativo a la suspensión del proceso electoral. Por otra parte, ratificó la solicitud de inhibición o desincorporación de los miembros principales de la Comisión Electoral Ad Hoc de la referida Caja de Ahorro y la solicitud de convocatoria de los miembros suplentes.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2008, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA a los fines de la decisión correspondiente a la solicitud de inhibición formulada.

En fecha 05 de noviembre de 2008, el abogado J.R.S.M., identificado en autos, requirió la tacha de las planillas de postulación consignadas por los miembros principales de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP).

En fecha 11 de noviembre de 2008, el abogado J.R.S.M., identificado en autos, formalizó la tacha de las planillas de postulación consignadas por los miembros principales de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP).

En fecha 17 de noviembre de 2008, los miembros integrantes de la Comisión Electoral Ad Hoc, de de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), informaron a esta Sala Electoral la culminación del proceso electoral de la referida Caja de Ahorro, en fecha 05 de noviembre de 2008, y asimismo consignaron la documentación correspondiente.

En fecha 27 de noviembre de 2008, el abogado J.R.S.M., identificado en autos, solicitó se “…declare terminada la incidencia de tacha y deseche del proceso las PLANILLAS DE POSTULACIÓN…” (mayúsculas y resaltado del original).

Una vez analizada la solicitud formulada, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes.

I

DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL ABOGADO

J.R.S.M.

A.- Apelación de la sentencia número 172 de fecha 30 de octubre de 2008:

A los fines de fundamentar la apelación ejercida, indicó que la Comisión Electoral Principal Ad Hoc de la Caja de Ahorro Sector de Empleados Públicos (CASEP), admitió la postulación de funcionarios inelegibles, lo cual lo induce a concluir que sus miembros “…actuaron con premeditación, por cuanto era conocida por ellos el contenido de la Sentencia Nº 73 de fecha treinta (30) de marzo de 2006…” (subrayado del original).

Alegó que esta Sala en la audiencia pública celebrada en fecha 24 de octubre de 2008, declaró con lugar la acción de amparo constitucional por él intentada en contra de la Comisión Electoral Ad Hoc de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), designada de conformidad con lo establecido en sentencias de esta Sala números 73 del 30 de marzo de 2006 y 97 del 30 de junio de 2008.

Relató que una vez conocido el dispositivo de la sentencia de esta Sala número 172 publicada en fecha 30 de octubre de 2008, se dirigió a la sede de la Comisión Electoral “…a fin de solicitar que dicha Comisión Electoral proveyera lo conducente, para dar cumplimiento de manera inmediata a lo ordenado por la Sala Electoral…”, lo cual no fue posible debido a que la referida Comisión Electoral no sesionó ese día.

Señaló que en fecha 27 de octubre de 2008, manifestó ante la Comisión Electoral Ad Hoc que el mandato del aludido fallo era de cumplimiento inmediato y solicitó la documentación necesaria para la sustitución de los candidatos declarados inelegibles. Asimismo, añadió que tal requerimiento se hizo toda vez que “…en la fecha señalada supra, los interesados no habían solicitado aún, las PLANILLAS DE POSTULACIÓN de candidatos, estando en la obligación de recoger cuatro mil ochocientas (4.800) firmas, a nivel nacional, para sustituir los cuatro candidatos que no cumplieron con los requisitos de elegibilidad…”.

Destacó, que el 28 de octubre de 2008, la Comisión Electoral publicó la modificación del cronograma electoral en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, el cual, según su opinión, es contrario al mandato proferido por esta Sala, ya que en el mismo se ordena reponer el proceso electoral a la fase de postulación, “…lo cual implica que las demás fases del proceso que siguen a ese momento de reposición, aún precluidas, están abiertas por mandato judicial, sólo para efectos de las nuevas postulaciones; por lo tanto dicha MODIFICACIÓN DEL CRONOGRAMA ELECTORAL, es violatoria del derecho al sufragio, por cuanto no permite a los interesados ejercer ‘el control del acto” (subrayado y resaltado del original).

Sostuvo, que el 30 de octubre de 2008 solicitó a la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, se constituyera en la sede de la Comisión Electoral Ad Hoc, a los fines de que dejara constancia respecto a las actuaciones destinadas al cumplimiento del referido fallo.

Afirmó, que los miembros de la Comisión Electoral no permitieron el “…control del acto…” ya que consignaron directamente ante esta Sala los documentos relacionados con la supuesta ejecución del fallo, sin dejar respaldo en las oficinas de dicha Comisión.

Por consiguiente, desconoció “…las supuestas PLANILLAS DE POSTULACIÓN, supuestamente consignadas por los miembros principales de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con las cuales se pretende sustituir las postulaciones, para ocupar los cargos de Presidente del C. deA., Secretario del C. deA., Presidente del C. deV. y Suplente del Tesorero del C. deA.…”.

Agregó, que la situación jurídica de los asociados de la prenombrada Caja de Ahorro no ha sido reestablecida y el propósito de los miembros de la Comisión Electoral, al consignar la referida documentación relacionada con la ejecución del fallo, es cometer un “…fraude electoral…”.

En virtud de lo antes expuesto, concluyó que “…por las razones de hecho y de derecho expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y artículo 588 del Código de Procedimiento civil, solicito respetuosamente de este Juzgado admita la presente APELACIÓN y la declare CON LUGAR, en protección de las garantías constitucionales de la ciudadana M.D.L.H. (…). Adicionalmente, solicitó “…La SUSPENSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL, PREVISTO PARA EL DÍA MIÉRCOLES 05 DE NOVIEMBRE DE 2008 (…) hasta tanto los asociados ejerzan el control de los actos electorales (…), y una vez le hayan sido restituidos íntegramente sus derechos como asociada, solicitamos la inhibición de los ciudadanos ANTONIO MORETT, P.C. (sic) ISNELDA MENDIA y YAMILIS CARDONA, [y] A.M.F.D., como miembros principales de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP, para continuar conociendo de las fases pendientes del proceso, a saber: ACTO DE VOTACIÓN; TOTALIZACIÓN Y ADJUDICACIÓN; PROCLAMACIÓN Y JURAMENTACIÓN” (mayúsculas y resaltado del original; corchetes de la Sala)

B.- Solicitud de desestimación de los planteamientos relativos a la apelación:

Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2008, el abogado J.R.S.M., anteriormente identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, expuso lo siguiente:

“En esta misma fecha 03-11-2008 introduje por ante la Secretaría de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de planteamientos sobre la sentencia Nº 172 de fecha 30-10-2008. Al respecto, muy respetuosamente solicito se desestime los planteamientos relativos a la Apelación, por error material. Asimismo solicito se desestime el Planteamiento contenido en el numeral “PRIMERO” del capitulo IV, PETITORIO, relativo a la suspensión del proceso electoral, previsto para el día miércoles 05-11-2008. Ratifico en todas sus partes, los demás planteamientos relacionados con la violación continuada de los derechos constitucionales de mi representada y ratifico la solicitud contenida en el numeral “SEGUNDO”, en el sentido que los miembros principales de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro CASEP, se inhiban o sean desincorporados y convocados los suplentes, para continuar conociendo de las fases pendientes del CRONOGRAMA ELECTORAL…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

II

DE LA SOLICITUD DE TACHA PRESENTADA POR EL CIUDADANO J.R.S.M.

A.- Solicitud de Tacha consignada en fecha 05 de noviembre de 2008:

El abogado J.R.S.M., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la tacha de las planillas de postulación consignadas por los miembros principales de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en que el 30 de octubre de 2008 solicitó a la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, se constituyera en la sede de la Comisión Electoral Ad Hoc, a los fines de que dejara constancia respecto a las actuaciones destinadas al cumplimiento del dispositivo de la referida Sentencia, “…pudiéndose constatar, en cada uno de los particulares, la respuesta negativa por parte de la Comisión Electoral Principal”.

Sostuvo, que a los asociados interesados no les fue posible “…ejercer el control del acto…” en vista que los miembros de la Comisión Electoral consignaron las planillas de sustitución de candidatos directamente ante la Secretaría de esta Sala, no obstante, “…alguno de los candidatos que aparecen en la misma son INELEGIBLES”, y por lo tanto “…su postulación viola el derecho al sufragio de todos los miembros de la referida Caja” (mayúsculas del original).

Expusieron, que mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2008, desconocieron las aludidas planillas de postulación mediante las cuales sustituyen las postulaciones de los ciudadanos que fueron declarados inelegibles en el presente proceso.

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1381 del Código Civil “…procede[n] en este acto a TACHAR las PLANILLAS DE POSTULACION, consignadas por los miembros principales de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), en fecha 30-10-2008, por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…” (resaltado y mayúsculas del original).

Asimismo, solicitaron a esta Sala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil “…ordene a la Comisión Electoral Principal Ad Hoc, de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), en su condición de ´órgano auxiliar designado por la misma Sala Electoral´, exhiba de manera inmediata ´LAS PLANILLAS DE POSTULACIÓN ORIGINALES´ de los ciudadanos ALFREDO CARRERO, J.R. MEJIAS, GRACY CHIRAPO, y A.C. y ´LAS PLANILLAS DE POSTULACIÓN ORIGINALES´ de los candidatos sustitutos…” (resaltado y mayúsculas del original).

B.- Del escrito de formalización de la tacha de las planillas de postulación:

El peticionante en fecha 11 de noviembre de 2008, presentó escrito formalizando la tacha de las planillas de postulación consignadas por los miembros principales de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), en fecha 30 de octubre de 2008, por ante esta Sala Electoral y con tales fines, alegó que el artículo 1.381 del Código Civil establece los presupuestos para ejercer la tacha de instrumentos privados en los siguientes términos:

Artículo 1.381: Sin perjuicio de que la parte a quien exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal incidental:

…omisis

3°. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido el acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a este

(resaltado del original).

Ratificaron la solicitud realizada ante esta Sala el 05 de noviembre de 2008, según la cual la Comisión Electoral Principal de la CASEP, “…en su condición de ´órgano auxiliar designado por la misma Sala Electoral´ (…), exhiba de manera inmediata ´LAS PLANILLAS DE POSTULACIÓN ORIGINALES´ de los ciudadanos ALFREDO CARRERO, J.R. MEJIAS, GRACY CHIRAPO, y A.C. y ´LAS PLANILLAS DE POSTULACIÓN ORIGINALES´ de los candidatos sustitutos…” (resaltado y mayúsculas del original).

Agregó, que en fecha 03 de noviembre de 2008, revisó el “…expediente Nº 2008-00060, donde pudo constatar que el documento consignado por la Comisión Electoral Principal, es una copia simple de un ´supuesto grupo de planillas de postulación´ que contienen alteraciones materiales…”, en tal sentido, argumentó que para poder verificar la veracidad de las mencionadas planillas de postulación, la referida Comisión Electoral debe presentar las planillas originales “…las cuales se encuentran en poder de la Comisión Electoral Principal; y que deliberadamente han sido ocultadas tanto a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia como a los asociados interesados en ejercer el ´control del acto´.” (resaltado y subrayado del original).

Por lo anteriormente expuesto, formalizó la tacha de las planillas de postulación, y solicitó a esta Sala Electoral ordene a la referida Comisión Electoral, “…exhiba de manera inmediata…” las referidas planillas de postulación originales.

C.- Escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2008:

Mediante el referido escrito, el peticionante solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que se “declare terminada la incidencia de tacha y deseche del proceso las PLANILLAS DE POSTULACIÓN”, asimismo, añadieron que desconocen y rechazan la legalidad de los candidatos sustitutos.

Por lo anteriormente señalado, solicita que se “declare la nulidad del acto de votación efectuado en fecha 05-11-2008…”, y se “[o]rdene la suspensión de los miembros principales de dicha Comisión Electoral Principal y la convocatoria de los miembros suplentes para continuar conociendo de las fases pendientes del proceso, a saber: ACTOS DE VOTACION, TOTALIZACION, ADJUDICACION, PROCLAMACION Y JURAMENTACION…” (resaltado y mayúsculas del original).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de los argumentos antes expuestos, que mediante escrito consignado en fecha 03 de noviembre de 2008, el abogado J.R.S.M. solicitó expresamente que esta Sala desestimara la apelación ejercida y la solicitud de suspensión del proceso electoral, previsto para el 05 de noviembre de 2008.

No obstante, el referido ciudadano ratificó el requerimiento relativo a la sustitución de los miembros principales de la Comisión Electoral Ad Hoc de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), por sus respectivos suplentes, y la tacha de las planillas de postulación consignadas por el referido órgano electoral, a los fines de la sustitución de los candidatos declarados inelegibles mediante sentencia número 172 del 30 de octubre de 2008, razón por la cual, esta Sala pasa a pronunciarse al respecto.

En lo concerniente a la sustitución de los miembros principales de la Comisión Electoral, se observa que el peticionante se fundamenta en el hecho de que supuestamente han desconocido el mandato proferido por esta Sala en la aludida sentencia, en el sentido de que no le permitieron acceso a la documentación original contentiva de la sustitución de los candidatos, consignándola directamente ante esta Sala en copias fotostáticas, sin guardar las originales en la sede de la Comisión y permitieron la postulación de asociados incursos en causales de inelegibilidad.

Por consiguiente, estima que el propósito de los miembros de la Comisión Electoral es cometer un “…fraude electoral…”, por cuanto no le permitieron ejercer el “…control del acto…”, ni han reestablecido la situación jurídica infringida de los asociados de la Caja de Ahorro, ordenada en el aludido fallo número 172 del 30 de octubre de 2008.

Al respecto, observa la Sala una contradicción en los argumentos expuestos por el peticionante. En efecto, por una parte aduce que no le permitieron el acceso a la referida documentación y por la otra afirma que los miembros principales de la Comisión Electoral permitieron la postulación de asociados incursos en causales de inelegibilidad. Además, sostiene que con esa actitud, pretenden desconocer el mandato de la Sala y cometer “…fraude electoral…”.

Claramente, un alegato excluye al otro, puesto que si realmente no tuvo acceso a la documentación ¿como tuvo conocimiento de la postulación de candidatos inelegibles? y si su afirmación se fundamenta en las planillas consignadas en el expediente, ¿por qué no señala expresamente quienes son esos candidatos inelegibles y en cuales supuestos se encuentran incursos?.

Esto conlleva a que la Sala deseche el referido argumento, puesto que no puede este órgano jurisdiccional suplantar las cargas alegatorias y probatorias de las partes y fundamentarse en argumentos contradictorios y genéricos como el presente, para determinar que unos ciudadanos pretenden cometer “…fraude electoral…” o desconocer un mandamiento de amparo. En consecuencia, debe esta Sala declarar improcedente la petición referida a la sustitución de los miembros principales de la Comisión Electoral. Así se declara.

Adicionalmente, se observa que el accionante solicita la inhibición de los miembros principales de la Comisión Electoral Ad Hoc, fundamentándose en los argumentos evaluados anteriormente. Al respecto, debe esta Sala aclarar que la inhibición es un acto voluntario del funcionario o auxiliar judicial cuya competencia subjetiva se encuentra cuestionada, es decir, depende del mismo sujeto que considere que se encuentra impedido para ejercer su labor en el proceso, por lo cual, esta Sala debe desestimar la solicitud de inhibición formulada. Así se decide.

En lo que respecta a la tacha de las planillas consignadas por la Comisión Electoral Ad Hoc, se observa que el accionante se fundamenta en el numeral 3° del artículo 1.381 del Código Civil, el cual establece que la parte podrá tachar de forma principal o incidental un instrumento privado cuando “…en el cuerpo de la escritura se hubiese hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.”

El hecho que el peticionante encuadra en la norma, se refiere a que los miembros principales de la Comisión Electoral no consignaron ante esta Sala las planillas originales de las postulaciones de los candidatos que sustituirían a los ciudadanos declarados inelegibles en el presente caso, sino, copias fotostáticas que, según su relato, contienen alteraciones materiales.

Al igual que el argumento anterior, se evidencia que el peticionante no es concreto en su alegación, por cuanto omite la señalización de esas supuestas alteraciones materiales en el documento consignado en el expediente. Aunado a ello, debe la Sala acotar que la sola consignación de una copia fotostática en el expediente no hace presumir que su contenido se encuentra alterado. Por consiguiente, debe esta Sala declarar inadmisible la tacha de instrumento privado ejercida, fundamentándose en la falta de determinación concreta de los hechos denunciados. Así se decide.

Visto el pronunciamiento que antecede, mediante el cual se declara inadmisible la tacha de instrumento ejercida, resulta lógico que no se le dio apertura a la incidencia para tal fin, por ello resulta inoficioso pronunciarse sobre la petición formulada en fecha 27 de noviembre de 2008, con fundamento en el contenido del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, una vez abierta la incidencia de tacha, si la parte que presenta el instrumento no insiste en hacerlo valer, “…se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado J.R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.576, relativa a la sustitución de los miembros principales de la Comisión Electoral Ad Hoc, de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), por los miembros suplentes.

  2. - INADMISIBLE la tacha ejercida contra las planillas de postulaciones, para la sustitución de los ciudadanos declarados inelegibles en sentencia número 172 del 30 de octubre de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (12) días del mes de diciembre de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2008-000060

En doce (12) de diciembre de 2008, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 218.-

La Secretaria Acc.-

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