Decisión nº IG012110000152 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 26 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002234

ASUNTO : IP01-R-2010-000094

PROYECTO DE PONENCIA C.N.Z.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.097.028 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 8.126, quien manifiesta actuar en condición de víctima, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, el día 04 de junio de 2010, en el asunto IP01-P-2009-002234, que decretó el sobreseimiento del asunto, a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte, en fecha 30 de julio de 2010, designándose como Juez ponente a la Abg. C.N.Z..

En fecha 18 de agosto de 2010, la Abg. G.Z.O.R., se inhibió de conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de agosto de 2010, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Abg. G.Z.O.R..

En fecha 24 de agosto de 2010, el Abg. D.A.P., se inhibió de conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha, resuelta como había sido la inhibición planteada por la Abg. G.Z.O.R., se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que se tramitara lo conducente para la designación de un juez suplente que integrara la sala que ha de conocer del presente asunto.

En fecha 26 de agosto de 2010, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. D.A.P..

En fecha 30 de agosto de 2010, En esta misma fecha, resuelta como había sido la inhibición planteada por el Abg. D.A.P., se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que se tramitara lo conducente para la designación de un juez suplente que integrara la sala que ha de conocer del presente asunto.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abg. Euridys L.H.U., en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, quien cubriría la vacante dejada por la Abg. G.Z.O.R., quien se encuentra inhibida de conocer del presente asunto.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. R.G., en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, quien se encontraría cubriendo la vacante temporal dejada por la Abg. G.Z.O.R., en su condición de Juez Titular de esta Alzada, toda vez que la misma se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes. En esta misma fecha, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Euridys L.H.U., en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, quien se encontraría cubriendo la vacante temporal dejada por la Abg. C.N.Z., en su condición de Juez Provisoria de esta Alzada, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 12 de enero de 2011, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abg. O.R.M., en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, quien se encuentra cubriendo la vacante temporal dejada por la Abg. G.Z.O.R., en virtud de que la misma se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes, toda vez que el Abg. R.G., quien en principio había sido designado como juez suplente para cubrir dicha vacante, fue designado como Juez Provisorio en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

En fecha 24 de enero de 2011, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que se tramitara lo conducente para la designación de un juez suplente que integrara la sala que ha de conocer del presente asunto.

En fecha 16 de febrero de 2011, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. R.G., en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, quien cubriría la vacante dejada por el Abg. D.A.P., quien se encuentra inhibido de conocer del presente asunto. En esta misma fecha, constituida como ha quedado la Sala Accidental que ha de conocer del presente asunto, se acordó redistribuir la ponencia y la presidencia de la Sala en la Abg. Euridys L.H.U.. De la misma forma, se declaró admisible el presente recurso de apelación.

En fecha 24 de febrero de 2011, se acordó fijar audiencia oral para el día 02 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de febrero de 2011, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abg. C.N.Z., en su condición de juez provisoria de esta Alzada, en virtud de haberse incorporado a su labores habituales luego de concluido el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 02 de marzo de 2011, se difirió la audiencia fijada para esa fecha, fijándola nuevamente para el día 14 de marzo de 2011.

En fecha 04 de marzo de 2011, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que fuera designado un juez suplente que integrara la Sala accidental, toda vez que la que Juez Suplente O.M., desde el 02-03-11 cesó en sus funciones como Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, en virtud de se reincorporó a sus labores habituales la Jueza Titular G.O.R., quien se encuentra inhibida en la presente causa.

En fecha 21 de Marzo de 2011, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abg. Euridys L.H.U., en virtud de haber sido convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a fin de cubrir la falta temporal dejada por la Jueza Titular G.O.R., quien se encuentra inhibida en la presente causa. En esta misma fecha constituida como quedó la Sala Accidental que ha de conocer el presente recurso, se acordó fijar audiencia oral para el día 31 de marzo de 2011.

En fecha 31 de Marzo de 2011, se llevó acabo la audiencia oral fijada para la fecha, no comparecieron la partes, tanto la recurrente ni el Ministerio Público quienes fueron debidamente notificados conforme a las previsiones establecidas en la norma adjetiva penal, acogiéndose la Sala Accidental, al lapso de los 10 días establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al fondo del asunto, ésta Alzada procede a los propio tomando en cuenta los siguientes postulados.

I

DE LA RECURRIDA

Consta a los folios 98 al 118 de las actas del expediente la decisión recurrida, de la cual se hace necesario extraer lo siguiente:

… IV

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, DECRETA de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sobre los hechos denunciados por la ciudadana C.A.P.Á., en contra de los ciudadanos R.D.T.M., C.E.L., E.P.L., F.O.Á. y F.R.P., por no ser típicos penalmente…

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte apelante, luego de haberse identificado, procedió a señalar que planteaba formal recurso de apelación en contra de la decisión publicada en Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, el día 04 de junio de 2010, en el asunto signado IP01-P-2008-002234, resolución esta que decretó el sobreseimiento del asunto, a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el mismo en los siguiente términos:

Indicó la parte actora que: “…La decisión recurrida incurre en Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se funda en prueba incorporada con violación a los Principios del juicio oral, cuando la representación fiscal en su investigación logra determinar que no se trató de una Alteración de documento sino de una enmendadura en las horas de la elaboración de los documentos, basada en un acta de INSPECCIÓN OCULAR, en la cual el funcionario actuante hace notar emitiendo juicio de valor que efectivamente en los folios N° 15 y16 del Expediente N° IPO1-P-2007-002393, la hora tuvo un error de tipeo…”

Refirió la parte recurrente que: “… Sabemos que la inspección ocular se realiza para determinar lo que se ve y no para realizar supuestos de lo que pasó, es evidente que el funcionario actuante para el momento de la Inspección y de la entrevista, en lugar de investigar trataba de favorecer a sus compañeros de trabajo, por cuanto no hizo notar que un año después los Agentes Palencia Y Pineda, recordaran con exactitud que en varias diligencias se tuvo que realizar correcciones en las horas en el caso de A.Á. específicamente…”

Arguyó la parte quejosa que: “… La Representante de la Fiscalía, tampoco notó que lo que había asegurado el Funcionario encargado de Investigar cuando hizo la Inspección Ocular era lo que iban a responder los denunciados casi con las mismas palabras del Investigador, es evidente que la fiscalía no investigó porque de manera suspicaz los entrevistados recordaban puntualmente un año después el caso de la Ciudadana A.Á., también recordaban las diligencias que se practicaron y donde estaban las alteraciones de los documentos, delito este tipificado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción y que tanto el investigador como algunos de los investigados con las mismas palabras dijeron que era error de tipeo, es de hacer notar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, se realizan miles de diligencias diarias para ser recordadas tan puntuales y exactas en el caso de autos…”

Seguidamente la parte apelante afirmó que: “… El Juez en su motivación, expresa que en relación a los sujetos denunciados, no fueron estos quienes enmendaron y menos alteraron las actas, evidenciándose que si hubo Alteración de Documentos, pero que no quisieron investigar para demostrarlo porque con solo ver los documentos se ve que fueron alterados, enmendados, tachados, y que era lo que el funcionario debió hacer notar en la Inspección Ocular y que la fiscalía y ahora el juez cuarto de control no investigaron para determinarlo…”

Por otro lado, manifestó la parte actora que: “…La representación Fiscal solicitó Acto Conclusivo antes de Investigar y lo que es peor el Juez Cuarto de control accede a la petición de la Fiscalía y decide sobreseer la causa, determinando que no se logró configurar de las diligencias recabadas durante la fase de investigación, no se establece ni se extrae de las diligencias investigativas, la asociación, el concierto entre los denunciados para delinquir, Además ni siquiera se extrae de las actuaciones un concierto previo entre los denunciados. Es de hacer notar que el Juez decidió un sobreseimiento basado en diligencias que no se realizaron, no constan en el expediente ningún acta de entrevista de los denunciados inicialmente, es decir ni siquiera se les investigó a fin de determinar su participación o no en los hechos denunciados…”

Apuntó la parte quejosa que: “…Como puede tratar de aplicar la teoría de E.B. y determinar si hay tipicidad en el hecho como delito, sin realizarse una investigación previa, como está hartamente demostrado en autos, dado que en el acta impugnada no se señala que me hayan aprendido en flagrancia en la comisión de delito alguno, que es el único caso en que las personas pueden ser detenidas, sin cometer el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, como en mi caso sucedió, sin embargo dado que el fundamento utilizado por el Fiscal para iniciar la averiguación fue ese, es decir que a las 7:50 a.m., comparecí al Circuito Laboral a entregar supuestamente el Expediente R-00340-2006, luego en el escrito de presentación el mismo fiscal dice que yo fui detenida en flagrancia el 17 de mayo de 2007, a las DOCE DEL MEDIODÍA, cuando el acta que impugné por falsa, y fundamento de su investigación dice que a 7:50 a..m., el Coordinador laboral dejó expresa constancia de tener en sus manos el Expediente supuestamente desaparecido, por lo tanto en esta causa lo que hay es un hecho punible cometido por el Fiscal al forjar el Expediente lo cual denuncié en su debida oportunidad. Los hechos denunciados por mis Representantes legales y que fue tachada de falsa por cuanto fue alterada la hora en que supuestamente fue elaborada la misma, que se trató como en efecto ocurrió de cuadrar horas para así imputarme, como en efecto ocurrió, pero es harto conocido que en sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Falcón determinó que estuve DETENIDA ILEGÍTIMAMENTE DURANTE MAS DE CUARENTA DÍAS y que el Sentenciador a la hora de Sobreseer la presente causa no trajo a colación dicha sentencia, entonces Ciudadano Juez, Quien responde por los más de cuarenta días de detención ilegitima en que mantuvo la co-denunciada E.P.L., donde de paso me obligó a cumplir la detención por la supuesta comisión del delito sino que también me obligo a cumplir detención por una sanción administrativa que me había impuesto el co-denunciado FREDDY ORTUÑEZ ÁVILA, y las efectivas razones por las cuales se me detuvo por cuanto y que tenia una sanción de multa …”

Estimó la parte actora que: “… la decisión está inficionada de nulidad toda vez que las decisiones judiciales deben contener los motivos de hecho y de derecho en las cuales se fundamentan y aquí únicamente se fundaron los motivos en la no comisión de delitos por parte de los denunciados, es decir tratando de protegerlos como efectivamente lo han hecho a lo largo de los procesos cursantes.

Por las razones antes expuestas pidió se declare la nulidad absoluta de lo actuado en acatamiento a las disposiciones constitucionales y legales y se ordene la investigación de los hechos denunciados porque en el presente caso no se investigó sino a conveniencia de los denunciados, reservándose el ejercicio de las acciones penales, civiles y administrativas a que haya lugar contra los funcionarios que violaron gravemente mis derechos humanos.

III

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, la representación del Ministerio Público, procedió a dar contestación oportuna al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Refirió la representación fiscal que: “…Se concentra el recurrente, conforme se evidencia a lo largo de todo su escrito en descarga de la actividad del Ministerio Público en la Fase de Investigación, aunque no corresponde a esta contestación descargar en favor de la actividad del Ministerio Público, sino refutar las objeciones presentadas por el apelante en contra del fallo recurrido, pese a ello nos resulta difícil determinar en que consiste la denuncia en concreto, toda vez que el recurrente no concreta la base fáctica de su denuncia, aún así, pasamos a referirnos al primer punto cuando expresa “ la decisión recurrida incurre, en Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, afirmando luego, inexplicablemente, la ausencia de elementos de convicción, cuando estos se encuentran señalados tanto en la solicitud Fiscal, como en la decisión del tribunal Cuarto en Funciones de Control de esa circunscripción penal en fecha 04/06/2010.

La motivación de una decisión no debe interpretarse como la trascripción completa de lo advertido por el juez en la lectura y análisis de la causa que le corresponda decidir, basta con que los argumentos sobre los cuales basa el dictamen alcance las cuestiones propuestas y expresen inequívocamente su apreciación, las cuales versaran sobre los argumentos invocados por el Ministerio Público y no sobre otros distintos, - como lo es una causa distinta donde la recurrente resultara investigada por hechos que nos son objetos de investigación en la presente y que debieron, suponemos, ser impugnados en su oportunidad y ante el juez contralor…”

Por otro lado, la representación de la Vindicta Pública señaló: “… No, entiende la recurrente que los hechos de carácter delictivo solo existen precisamente por su carácter de ilicitud, por lo que la actividad o hechos probados como no punible precisamente por carecer de cualquiera de los elementos que lo tipifican como tal, resultan no sancionados por la ley, menos entonces podrá existir asociación o concierto para delinquir si la actividad que pudiera darse de dicho concierto no resulta ilícito, mal podría el Ministerio Público pasar a investigar un presunto agavillamiento o sociedad para delinquir si ya quedo determinado de la propia investigación que los hechos ocurrido y objeto de la misma no son delictivos, o lo que es lo mismo, resultaron atípicos…”

De igual forma, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público refirió que: “…Por otra parte critica el accionante la ausencia de declaración de los denunciados y nuevamente sorprende a esta representación fiscal el desatino e inexplicable afirmación, en el entendido de que pareciera pretender la entrevista como testigo del denunciado o la imputación de este por un hecho que resulta atípico, en resumen, no puede el Ministerio Público proceder al efectuar un acto de imputación sobre un hecho que carece de tipicidad, sin violar los principios básicos procesales y la institución del debido proceso, pero insistimos, no corresponde en este descargo atacar defender la actividad del Ministerio Público, propia de la fase de Investigación, cuando se trata de un recurso de carácter jurisdiccional como lo es la institución del Recurso de Apelación…”

Asimismo, la representación fiscal apuntó que: “…el auto recurrido, refiere, sin duda alguna, los argumentos sobre los cuales basa su dispositiva, aprecia las razones por las cuales el Ministerio Público pretende dar por terminada una investigación por hechos que resultaron atípicos, de manera que, reiteramos, la motivación del fallo recurrido deberá solo limitarse a la apreciación de las circunstancias que ameriten la procedencia del sobreseimiento y así lo solicitamos…”

Por último, la representación fiscal solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana A.Á., procede esta Corte en Sala Accidental a emitir pronunciamiento en cuanto a las denuncias efectuadas por apelante, en los siguientes términos:

Se evidencia del escrito de apelación interpuesto por la parte recurrente que planteó dicho recurso basado en la totalidad del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la decisión dictada por el Tribunal 4° de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 04 de Junio de 2010, incurrió en vicio de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, fundado en su inconformidad con la manera en la que se realizó una inspección ocular, así como que el Ministerio Público y el Juez a quo no realizaron la investigación correspondiente para demostrar los hechos denunciados, y por último que el Juez de Instancia no apreció correctamente los hechos para determinar la comisión de hechos punibles.

Indicado lo anterior, debe asentar esta Alzada que se evidencia de los planteamientos efectuados en el escrito de apelación que la parte actora ha interpuesto de forma conjunta los vicios de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, por lo que este Tribunal considera oportuno establecer que los mismos no pueden ser alegados de forma simultánea sin separación de los motivos en los que se funda cada uno de ellos, en virtud de que cada vicio es excluyente entre sí.

En efecto, existe falta de motivación cuando no se aplica la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, ni se discrimina el contenido de cada prueba, analizándola y comparándola con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, no se establecen los hechos derivados de éstas; también cuando en el fallo no se expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considera probados.

La contradicción en la motivación se verifica en aquellos supuestos en los que el Juzgador desarrolla una serie de análisis o razonamientos en relación a las pruebas que se contraponen entre sí, y sobre la base de tales argumentos concluye en forma irracional; por lo cual se ha dicho que la contradicción en la motivación del fallo supone una vulneración del mecanismo silogístico de razonamiento que debe contener la misma, es decir, un conjunto de premisas que dan a entender una determinada idea, y que desembocan en una conclusión que carece de sentido, o se puede caracterizar por no ser cónsona con lo desarrollado.

Por último existe ilogicidad en la motivación cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica; cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable.

En este sentido, son reiterados los criterios jurisprudenciales y doctrinales sobre la inviabilidad de la interposición de un recurso de apelación de sentencia definitiva, cuando éste se funde en los vicios de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión de forma conjunta y sin separación de los motivos en los que se funda cada uno de ello.

Siendo así, considera necesario esta Alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 559, del 27 de septiembre de 2005, en los siguientes términos:

…Las recurrentes, sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal señalaron que las víctimas y los Investigados no fueron impuestos de las actuaciones que cursan en el expediente.

La Sala de Casación Penal, pasa a decidir en forma conjunta, la primera y segunda denuncias, debido a la similitud de sus planteamientos:

En relación con estos planteamientos, las impugnantes denunciaron la inobservancia o falta de aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las nulidades aplicables en el proceso penal, en concordancia con el artículo 323 eiusdem, que regula el trámite del sobreseimiento solicitado ante el tribunal competente.

Además, aludieron a los numerales 2 y 7 del artículo 117 ibídem, que contemplan las actuaciones policiales relacionadas con los imputados y a los artículos 120 y 125 del mismo código adjetivo, reservado para los derechos de la víctima y del imputado, respectivamente.

También invocaron los artículos 30 y 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho de la víctima a ser indemnizada íntegramente por las violaciones a los derechos humanos y las pautas del debido proceso; alegando, por último, la infracción del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, alegando que en esta causa no se observó el debido proceso.

Como se puede apreciar, las recurrentes contrariaron el espíritu y propósito del recurso de casación, establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse conjuntamente en cada una de estas denuncias a diferentes alegatos y disposiciones legales, causando confusión y falta de certeza en su pedimento.

A tal efecto, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que en el escrito contentivo del recurso de casación se precisen en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideran infringidos, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión de la Corte de Apelaciones, con la indicación de los motivos que hacen procedente el recurso; vale decir: útil y necesario; fundándolos en cada una de las denuncias separadamente si son varios, todo lo cual fue incumplido, debiendo necesariamente por estas razones, desestimarse por manifiestamente infundadas ambas denuncias, según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. ( SUBRAYADO POR LA SALA)

En este mismo sentido, y más recientemente, la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada en el expediente AA30-P-2009-000136, ha asentado lo siguiente:

…La Sala de Casación Penal, al tratar el asunto referido a la fundamentación de los recursos de casación, ha señalado, (para muestra, puede observarse la decisión Nº 523 del 4 de octubre de 2007), que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo proferido, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro y preciso, como lo requiere el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. (Decisión Nº 523 del 4 de octubre de 2007).

Por otra parte, la Sala ha exigido, constante y pacíficamente, que si el recurrente denuncia vicios distintos, (hipótesis y motivos diferentes) correspondientes a una base o fundamentación común, el recurso no es preciso, debiendo desestimarse…

Del criterio previamente esbozado, aplicable también al recurso de apelación de sentencia, se evidencia que cuando son denunciados vicios distintos como en el presente caso, los mismos deben ser interpuestos de forma separada, con la debida fundamentación de cada uno de ellos, y habiendo quedado establecido que los vicios de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia definitiva a los que se contrae el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, son de naturaleza distinta y excluyentes entre sí, a pesar de estar establecidos en la misma norma, la obligación de la parte actora era señalar en qué consistía cada uno de ellos, es decir, puntualizar qué punto o cuál de la decisión recurrida resultaba contradictoria, cuál resultaba ilógico y cuál resultaba inmotivado, no habiéndose verificado el cumplimiento de dicha carga por la parte actora.

No obstante lo anteriormente asentado, esta Alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a la parte que se considera agraviada por el fallo, así como una correcta administración de justicia, procede a verificar si la recurrida se dictó conforme a derecho, siendo oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo, titulado “ DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO “, TITULO I, CAPITULO IV “ DE LOS ACTOS PRECLUSIVOS, prevé la figura del sobreseimiento, entendido como una resolución judicial fundamentada mediante la cual el Ministerio Público como titular de la acción penal decide finalizar un proceso penal por los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal que rige la materia, en razón de existir un obstáculo que impide la continuación de la causa.

En este sentido en cuanto a la primera denuncia alegada por la recurrente de que la decisión apelada se fundó en una prueba incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, por cuanto la Fiscalía en su investigación logra determinar que no se trató de una enmendadura, en las horas de la elaboración de documentos, basada en una acta de Inspección Ocular, esta Alzada para decidir observa:

A los folios 86 al 98, se evidencia escrito presentado por la Fiscalía Segunda a Nivel Nacional donde solicita sea decretado ante el Tribunal de Control el sobreseimiento en la presente causa, ya que dicha investigación se inició en virtud de denuncia interpuesta a través de escrito suscrito por la ciudadana C.A.P.A., contra ciudadanos E.J.P. y C.E.P.G., R.D.T.M., C.L., E.P.L., F.O.A. y F.R.P., por estar incursos en la presunta comisión de varios delitos, previstos y sancionados en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, 317, 239 y 286 del Código Penal.

Dicha solicitud de sobreseimiento fue fundamentada en lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho investigado no es típico, porque la conducta desplegada por los ciudadanos E.J.P. y C.E.P.G., R.D.T.M., C.L., E.P.L., F.O.A. y F.R.P. no es subsumible o encuadrable dentro de un tipo penal precalificado, porque no es típico.

Ahora bien en fecha 4 de Junio de 2010, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declara con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en relación a los hechos denunciados en fecha 29 de Junio de 2007, por la ciudadana C.A.P.A., con forme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto señaló lo siguiente:

…”La fiscalía en su investigación logró determinar que no se trató de una alteración de documentos sino de una enmendadura en las horas de elaboración de las actas, y efectivamente se verifica del acta de inspección ocular que riela al folio 42, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se establece en relación a los folios 15, 16 y 17, lo siguiente:

…FOLIO Nº 15…acta de investigación de fecha 18/05/2007, realizada a las 10:50 horas del mediodía, es de hacer notar que dicha hora tuvo un error de tipeo, la cual especificaba las 12:50 horas del mediodía y fue corregida con bolígrafo de tinta de color negro, para las 10:50 horas del mediodía, dicha acta de investigación fue realizada por el funcionario PALENCIA EDGAR, adscrito a la Sub-Delegación…

…FOLIO Nº 16…acta de investigación de fecha 18/05/2007, realizada a las 11:10 horas de la mañana, es de hacer notar que dicha hora tuvo un error de tipeo, la cual especificaba las 11:30 horas de la mañana y fue corregida con bolígrafo de tinta de color negro, para las 11:10 horas de la mañana, dicha acta de investigación fue realizada por el funcionario Agente C.P., adscrito a esta sub-delegación…

…FOLIO Nº 17…inspección 762 de fecha 18/5/2007, realizada a las 10:30 horas de la mañana por el funcionario agente E.S., en compañía del funcionario Agente C.P., adscritos a la sub-delegación…

Pero además de tal diligencia de investigación corre al folio 54 la entrevista rendida por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, E.J.P., quien suscribe el acta del folio 15 cuestionado o denunciado de alteración y éste señala: “…se procedió a realizar todo tipo de diligencias, donde en varias de las diligencias se tuvo que realizar correcciones en las horas y fecha, ya que el momento de tipearlas no nos percatamos de los errores”

Explicó que para él era normal que se efectuaran ese tipo de correcciones por carecer el despacho policial de materiales de oficinas, indicó que “se trata de ahorrar material”.

Señaló además que las horas de las actas cuestionadas no influían, en su opinión, en la hora de detención de la ciudadana A.Á., dado que había sido practicada por otro organismo policial.

Y, al folio 55, consta la entrevista rendida por el ciudadano C.E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió las actas del folio 16 y 17, también cuestionado de presunta alteración cometida por los denunciados. Explicó entre otras cosas: “…se recibió un procedimiento policial local, donde practicaban la detención de una ciudadana Abogada, posteriormente practicamos varias diligencias relacionadas con el caso, al momento de transcribir las correspondientes se cometieron varios errores involuntarios en las fechas y las horas de las referidas actas, por lo que se corrigieron a mano”

Señaló que estos errores a veces ocurrían y ellos o él trataba de enmendarlos de esa manera debido a la carencia de material, coincidió con el ciudadano E.P., en informar, según su opinión, que la corrección no influía en la hora y fecha de detención de la persona por cuanto ésta fue practica por otro organismo de policía.

De modo que, además de no ser el hecho típico penalmente ya que no se trató de una alteración de documento sino como se explica arriba de una enmendadura, además se tiene que si el caso configurara la comisión de tal hecho delictivo, tampoco está demostrada el “animus” y la “ilegalidad” (condición) de alteración del documento por parte de los ciudadanos E.P. y C.E.P., condición objetiva de intencionalidad. Pero además de ello, en relación a los sujetos denunciados no fueron ellos quienes enmendaron y menos alteraron (que no está demostrado como se explicó) tales actas, de modo que, por lo expresado anteriormente el hecho no es típico penalmente, por no estar descrito en la norma penal vigente.

Igual sucede en relación a los delitos de Falsedad de Documentos y Corrupción de Funcionario, toda vez que sostuvo la denunciante que el ciudadano F.O., “inventó una perdida de expediente” a cuyo efectos destacó o citó una serie de artículos que no contienen el supuesto hecho “no demostrado” durante la investigación, esto es, que el ciudadano denunciado haya simulado el extravío de un asunto judicial con el propósito de dañar a la denunciante, al menos no consta en las diligencias de investigación que el Ministerio Público recabó durante la fase preparatoria y tampoco se configuró la falsedad de documentos ya que las actas y elementos tildados por la denunciante como falsos, no emerge de la investigación la demostración de falsedad del acto o de documentos.

También indicó que los ciudadanos denunciados e identificados al inicio de la presente decisión, según su opinión incurrieron en los delitos de Falsedad de Actos, Simulación de hecho punible y Agavillamiento, en virtud de que los hechos que le fueron atribuidos a su madre (la presunta sustracción de un expediente) eran falsos y se sustentan en las alteraciones de las actas y según señaló que el agavillamiento venia dado por el acuerdo entre ellos para delinquir y simular un hecho como punible.

Es decir, que la denunciante sustentó y sostuvo que el delito de simulación de hecho punible venía dado por la presunta alteración de las actas que arriba fueron analizadas. En relación a esto, como se señaló ut supra, las enmendaduras efectuadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no constituyeron alteración de actas o forjamientos de las mismas, igualmente se señaló que además de ser atípico tal hecho, la enmendadura no había sido cometida por los denunciados, de modo que, si el hecho es atípico penalmente es imposible simular un hecho como punible cuando el hecho no está previsto en la ley. En relación al presunto agavillamiento tal y como lo apuntó acertadamente la Fiscalía en su acto conclusivo, no se logró configurar de las diligencias recabadas durante la fase de investigación la comisión del delito de agavillamiento, es decir, no se establece ni se extrae de las diligencias investigativas, la asociación, el concierto entre los denunciados para delinquir, pero se repite cómo hablarse de concierto previo para delinquir respecto a un hecho que no es típico penalmente, es decir, que la misma consideración esbozada arriba en el sentido que no se puede simular un hecho como punible cuando éste no esta previsto en la ley, tampoco puede existir agavillamiento penal para ejecutar un hecho que no está contenido como delito en la ley, pues si el hecho principal no es típico menos puede existir un agavillamiento penal con el propósito de ejecutar un acto no previsto en la ley sustantiva penal, además de que como se dijo ni siquiera se extrae de las actuaciones un concierto previo entre los denunciados.

Colofón de lo anterior es declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por ser ajustada a derecho y evidenciarse que los hechos denunciados no son típicos penalmente, ello de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto al alegato de la recurrente de impugnar por no estar de acuerdo con el sobreseimiento decretado por el Juez A quo, observa esta Alzada que no le asiste la razón ya que la representación Fiscal actuó dentro de su competencia de solicitar el sobreseimiento de la causa, con el objeto de finalizar un proceso de investigación ya iniciado, siendo que en el caso de autos, en el trayecto de la investigación, el Ministerio Público encontró que la misma no arrojó elementos suficientes para lograr el enjuiciamiento de los investigados de autos por lo que en este caso no hubo acusación y en razón de ello el Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa ya que las averiguaciones realizadas no aportaron elementos de prueba susceptibles de sustentar una futura acusación, de allí que la persona apelante, que se atribuye la cualidad de víctima, no puede hablar de que el Juez a quo, fundó su decisión con una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, porque en el presente caso no llegó el proceso a esa fase.

Dentro de este orden de ideas, es pertinente señalar que la Doctrina del Ministerio Público en el Informe anual del Fiscal General de la República, año 2001, Tomo I, pp 620 y 621 indica lo siguiente:” El fiscal del Ministerio Público debe agotar todas las actuaciones pertinentes y necesarias, a los efectos de la solicitud de sobreseimiento, en cada caso concreto.”

Por tal motivo, es necesario para esta Alzada indagar qué se entiende por prueba. En tal sentido el autor G.C.D.T., en su texto Diccionario Jurídico “Editorial Heliasta, P, 327 señaló lo siguiente:

Demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Cabal refutación de una falsedad. Comprobación. Persuasión o convencimiento que se origina de otro, y especialmente en el juez o en quien haya de resolver lo dudoso o discutido...

Mientras que el autor M.O., en su diccionario de Ciencias Juridicas. Políticas y Sociales. Editorial Heliasta, p. 817, define la prueba de la siguiente manera:

…. Conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera que sea su indole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de su respectivas pretensiones litigiosas…

Con base en estos conceptos se obtiene que los elementos probatorios constituyen una serie de actuaciones realizadas durante la fase de investigación, cuya finalidad es la de demostrar la existencia o no de un hecho punible y que su autor es o no la persona, quien en principio resulta cuestionada, sin embargo dichas pruebas deben reunir ciertos requisitos para que surtan sus efectos legales, además de ser lícitas, deben ser pertinentes y necesarias

Ahora bien esta Sala Accidental observó a los folios del expediente, que la Fiscalía realizó una serie de actuaciones de investigación, que en el presente expediente rielan a los folios y de las que se desprende que existe una orden de inicio de investigaciones, donde la Fiscalía Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia Plena, una vez recibida la denuncia por parte de la ciudadana C.A.P.A., sin pérdida de tiempo ordenó practicar todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para determinar responsabilidades a la que haya lugar, como se observar al respecto:

INVESTIGACIÓN, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2007, que cursa al folio (15), fue alterada en la hora en la cual compareció el funcionario E.J.P., a dictar el inicio de la investigación y abrir el expediente H-384- 089, y también e alteró el acta de la misma fecha, que cursa al folio dieciséis (16) del expediente, cambiándole la hora de en la cual se practicaron las actuaciones contenidas en dicha acta...

omissis...

SEGUNDO

El delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, tipificado, previsto y sancionado en el artículo 317 deI Código Penal Venezolano, por haber formado, en todo o en parte actos falsos o alterado algunos verdaderos, ya que tanto el acta elaborada por el juez F.O. en coautoría con F.R., que cursa al follo doce del expediente, como el acta que cursa al folio 8 del expediente son falsas, y fueron elaboradas por los denunciados y con la cooperación de los Fiscales y la Juez de Control ... Omissis...

TERCERO

El Delito de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, previsto en los artículos 54, 62 numeral 363, 64 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el Juez Rector F.O., inventó una pérdida de expediente, y contó con la colaboración de los Fiscales denunciados para forjarle un expediente a mi señora madre, y con actas falsas y forjadas, la mantienen privada de libertad.

CUARTO

Simulación de hecho punible y agavillamiento, por cuanto los hechos atribuidos a mi señora madre son falsos, y se sustenta en las alteraciones de las actas cometidas directamente por los Fiscales denunciados y por el Juez de Control y agavillamiento, por cuanto se pusieron de acuerdo, se asociaron para delinquir, los denunciados y otras personas para simular un hecho punible, a mi señora madre además de estarla extorsionando para que ratifique el acta elaborada por el ciudadano F.R., con la promesa por parte del Juez Ortuñez de que si la ratifica y denuncia al abogado D.P.P., entonces resuelve no sólo el problema penal sino que le consigue la jubilación,..”

Diligencias de Investigación

En fecha 29 de enero de 2008, mediante el oficio Nº FM.P.2°NN-0121-07, esta Representación Fiscal solicitó la comparecencia de la ciudadana denunciante C.A.P.Á., a los fines de ser entrevistada con relación a los hechos por ella denunciados.

Mediante el oficio Nº F.M.P.2° NNO200-08, esta Representación Fiscal designa de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico P.P., a la Sub-Delegación F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas a los fines de que realice las siguientes diligencias necesaria a la investigación:

. “Ubicación y citación a los fines de entrevista a la ciudadana denunciante plenamente identificada en acta.

• Inspección ocular a las actas que cursan al expediente Nº IPOI-P2007-002393 (nomenclatura del Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

• Asimismo cualquier otra diligencia que crea pertinente, previa consulta con la Fiscal titular de este Despacho...”

De la entrevista de fecha 03 de marzo de 2008, a la ciudadana C.A.P.Á., se extrae lo siguiente:

... Ratifico en todas y cada unas de sus partes la denuncia interpuesta por mi persona en contra de los fiscales C.L., R.D. TORO Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Juez Superior Freddy OTUINEZ AVILA, la Jueza Cuarta de Control E.P.L., F.O. Coordinador Judicial del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial por mantener detenida de manera ¡legal a mi progenitora A.A.A.M., por aproximadamente 45 días violándole todos sus derechos, es todo...

De la misma entrevista se reproduce lo siguiente:

...PRIMERA PREGUNTA: ¿lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados CONTESTO: a mi progenitora la detuvieron el 17 de Mayo de 2007 SEGUNDA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento el motivo por el cual su progenitora fue detenida? CONTESTO: porque el juez Fredy ORTUNEZ en complicidad con los Fiscales R.D. TORO y la Juez PEREZ LEMOINE se confabularon para fabricarle amañarle y adulterarle un expediente con el fin de separarla de la defensa de un caso laboral que ella lleva en contra de una empresa golpista que se plegó paro en el año 2002 llamada SETICA ...omissis... QUINTA PREGUNTA explique porque su persona manifiesta que los ciudadanos C.L., R.D. TORO Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Juez Superior Freddy ORTINEZ AVILA, la Juez Cuarta de Control E.P.L., F.R.C.J. delC.L. de esta Circunscripción Judicial se confabularon en contra de su progenitora? CONTESTO: porque con sólo mirar ek expediente fabricado por ellos se puede notar que hay fechas horas alteradas, funcionarios que no se encontraban presentes en el lugar donde se practicó la detención que aparecen en las actas, no la impusieron de sus derechos al momento de la detención ...omissis... NOVENA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento cuales son los folios donde su persona manifiesta que fueron alterados en el expediente que le fue aperturado a su progenitora? CONTESTO:

En los folios 15, 16 y 17 fueron alteradas las horas...

Del Acta de Inspección Ocular efectuada a las actas que cursan al expediente Nº IPO1-P2007-002393, en fecha 6 de marzo de 2008, signada con el Nº 039 se reproduce lo siguiente:

“. ..Expediente signado con el Nº lPOl-P2007-002393,

Constituido de la siguiente manera: Tres (3) piezas, Pieza Nº 1

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado

Falcón, conformado por Ciento Noventa y Seis (196) folios y

Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conformado por Ciento Sesenta (160) folios, en los cuales se realizó un rastreo minucioso a fin de verificar la cantidad de folios existentes en cada pieza logrando constatar que se encuentran completos o sea, no falta ningún folio de ninguna de las piezas (omissis)... FOLIO N° 15, en su parte superior posee el Membrete del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Coro Estado Falcón, en su parte central se visualiza que se trata de un Acta de Investigación, de fecha 18/05/2007, realizada a las 10:50 horas del mediodía y fue corregida con bolígrafo de tinta de color Negro, para las 10:50 horas del medio día, dicha acta de investigación fue realizada por el funcionario Agente PALENCIA E.J., adscrito a esta Sub-Delegación, en donde deja constancia que e momento se encontraba de labores de servicio recibe orden de apertura, emanada de la Fiscalía Séptima, la cual se encuentra descrita en el folio Nº 2, en la parte inferior central aparece El Funcionario Actuante-PALENCIA E.J.-AGENTE, firma ilegible y sello húmedo, FOLIO Nº 16, en su parte superior posee el Membrete del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, en su parte central se visualiza que se trata de un Acta de Investigaciones, de fecha 18/05/2007, realizada a las 11:00 horas de la mañana, es de hacer notar que dicha hora tuvo un error de tipeo, la cual especificaba las 11:30 horas de la mañana, dicha acta de investigación fue realizada por el funcionario Agente C.P., adscrito a esta Sub-Delegación, donde deja constancia de unas diligencias Policiales relacionadas con la causa penal N° H-384.089, instruida por ante este Despacho por uno de los delitos CONTRA LA CORRUPCION, realizadas horas antes del mismo días, en compañía del funcionario Agente E.S., en la cual proceden a trasladarse a bordo de un vehículo particular, hacia la sede del Tribunal del Trabajo de Coro Estado Falcón con la finalidad de de practicar Inspección Técnica del Sitio de suceso, así como, citar a los ciudadanos F.R., J.L.A., Mirca Pire, Gipgliola Oduber, Z.G., ...“

Del acta de entrevista al ciudadano E.J.P., de fecha 26 de mayo de 2008, se extrae lo que a continuación se reproduce:

Resulta que hace meses atrás, encontrándome en mis labores de guardia, recibí de manos de la superioridad, un procedimiento acerca de la detención de una Abogada, donde se procedió a realizar todo tipo de diligencias, donde en varias de las diligencias se tuvo que realizar correcciones en las horas y fechas, ya que al momento de tipearlas ya que al tipearías (sic) no nos percatamos de los errores. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE REALIZA VARIAS PREGUNTAS AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “eso ocurrió hace meses atrás, no recuerdo la fecha exacta, en momentos que me encontraba de guardia en la oficialía de ese Despacho” SEGUNDA PREGUNTA: ¿es normal que las actas o diligencias realizadas en el CICPC se le realicen correcciones de esta forma? CONTESTO: “Sí, ya que estas actas de Investigaciones influyen en la detención de la referida ciudadana? CONTESTO: “No, ya que la referida detención lo realizó otro cuerpo policial y dicho procedimiento fue enviado a este a fin de realizarle experticias de rigor” CUARTA PREGUNTA: ¿Conoce usted a la persona que resultó detenida en el presente hecho? CONTESTO: No QUINTA PREGUNTA ¿Las firmas que aparecen reflejadas en las actuaciones realizadas por este cuerpo policial les pertenecen? CONTESTO: “Sí, varias firmas me pertenecen, otras les pertenecen a los funcionarios actuantes...”

De la entrevista al ciudadano C.E.P.G., en fecha 26 de mayo de 2008, se extrae lo siguiente:

...Varios meses atrás, no recuerdo la fecha exacta, me encontraba en mis labores de guardia, en la sede de este Despacho y se recibió un procedimiento de la Policía Local, donde practicaban la detención de una ciudadana Abogada, posteriormente practicamos varias diligencias relacionadas con el caso, al momento de transcribir las actas correspondientes se cometieron varios errores involuntarios, en las fechas y las horas de las referidas actas, por lo que se corrigieron a mano. Es todo.

SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Lugar hora y fecha de los hechos que narrados? CONTESTO: “En la oficialía de guardia de este Despacho, no recuerdo la fecha exacta”“SEGUNDA PREGUNTASEGUNDA: ¿es normal que las actas o diligencias realizadas en el CICPC se le realicen correcciones de esta forma? CONTESTO: “Algunas veces pasa, debido a la carencia de material y tratamos de ahorrarlo de esa manera” TERCERA PREGUNTA: ¿Las Horas en las actas de Investigaciones influyen en la detención de la referida ciudadana? CONTESTO: “De ninguna manera ya que la referida detención la practicó otro cuerpo policial” CUARTA PREGUNTA: ¿Conoce usted a la persona que resultó detenida en el presente hecho? CONTESTO:

No QUINTA PREGUNTA ¿Las firmas que aparecen reflejadas en las actuaciones realizadas por este cuerpo policial les pertenecen? CONTESTO: “Sí, específicamente donde aparezco como funcionario actuante...”

Reflexiones Jurídicas

Ahora bien, luego de un análisis concienzudo de las actas que conforman el expediente Nº NN-F02-0017-07, se aprecia, primero, que se inicia esta investigación en virtud de la incertidumbre, consecuencia lógica de la presunción de la existencia de un hecho punible en la denuncia interpuesta por la ciudadana C.A.P.A., evidentemente se puede presumir del escrito por ella presentado, la posible actuación irregular de los fiscales del ministerio Público del Estado Falcón que eventualmente podría enmarcarse como un alteración dolosa de las actas procesales que cursan el EXPEDIENTE Nº ° IPOI-P-2007- 002393, en la Sede la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, así como lo manifiesta en su escrito.

Por otra parte, surge de la investigación que ciertamente en las actas policiales que cursan al expediente Nº IPOI-P-2007- 002393, en los folios 15 y 16, hay correcciones de las horas de elaboración de las misma; no obstante, dicha correcciones o errores de tipeo en nada influye con el proceso que se le sigue a la ciudadana A.M.Á.Á., y así se advierte en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de las actas procesales de esta investigación.

También, se advierte en esta investigación, que la responsabilidad del error del tipeo de las actas, que son el objeto de esta investigación corresponde a los funcionarios policiales actuante, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en este sentido, y como hacen referencias en las actas de entrevistas a los funcionarios E.J.P. y C.E.P.G., con su acción sólo pretendieron subsanar; es decir, estos ciudadanos corrigieron de puño y letra el error de tipeo de de las horas de realización de las actas policiales que ellos suscribieron, realizan en virtud de la notoria carencia de material de papelería en las oficinas pública.

Por lo tanto, la acción de los referidos funcionarios policiales no constituye delito alguno previsto de la Ley Contra la corrupción en el sentido de que no cambiaron la esencia o forma de las referidas actas, su intención es las de subsanar un error involuntario, y la del ahorro de material de oficina; es por ello que su acción no se subsume a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Contra de la Corrupción que textualmente expresa “Cualquiera que ilegalmente, ocultare, inutilizare, alterare retuviere o destruyera, total o parcialmente un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público...” por la carencia de un elemento importante del tipo como lo es el dolo.

Por lo antes expreso, no hay responsabilidad alguna de los ciudadanos denunciados en el escrito presentado por la ciudadana C.A.P.A., en virtud deque se evidencia que los referidos funcionarios público R.D.T.M., C.L., E.P.L., F.O.A. y F.R.P., todos operadores de justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no estaban incurso en la comisión de la denominada corrección de las horas de realización de las actas policiales. Por lo tanto se evidencia la ausencia de acción, elemento integrante de la tipicidad, en esto ciudadanos.

En tal sentido, Los delitos son infracciones dolosas o culposas y producen una lesión jurídica, que la persona tiene que tener la intención de cometerlo y para que una determinada conducta pueda reprocharse en el mundo del derecho penal, es menester que esa conducta pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo penal. En este sentido se evidencia, que no se puede probar la existencia del hecho como delito la actuación de los referido funcionarios policiales, ni tampoco, no hay elemento alguno, en la investigación, que atribuya responsabilidad alguna de los fiscales y jueces denunciados; y ambas conductas no pueden ser subsumida en los extremos que se refiere el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción ni en tipo penal alguno de los previsto en la referida ley. En este sentido para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva. Razón por la cual, este Despacho Fiscal procede la conclusión de la presente investigación a través del sobreseimiento, por el numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, es importante hacer referencia a la sentencia 179 de fecha 03 de mayo de 2007, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciándose con relación al status de imputado en un proceso, en este sentido considera el tribunal:

...cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones...

1, también, la misma sentencia hace referencia a la doctrina con relación a lo siguiente: “la adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se le atribuye la comisión de un acto delictivo, por ello considera esta Representante del Ministerio Público que de acuerdo a lo plasmado en las citas anteriores, resalta la imputación implícita o explícita de los ciudadanos R.D.T.M., C.L., E.P.L., F.O.A. y F.R.P. en virtud de que son señalados en la denuncia, y de los ciudadanos E.J.P. y C.E.P.G., cuya actuación, y participación en el proceso, emerge de la investigación.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta representación fiscal, constató que los hechos que dieron lugar a la sustanciación de la fase preparatoria, una vez practicadas las diligencias tendientes al esclarecimiento de esos hechos, resultaron no ser típicos, por lo cual se pronuncia en los términos señalados….

Igualmente se aprecia que una vez finalizada la investigación, para el Ministerio Público existían tres posibilidades de actuación con base al resultado arrojado por las diligencias practicadas, a los fines de decidir la situación legal del imputado, sí existe la primera (certeza negativa) el fiscal debe solicitar el sobreseimiento del imputado, sí se da la segunda (duda) aquél debe decretar el archivo y se produce el tercero ( probabilidad) debe acusar.

El sobreseimiento entonces se acuerda cuando, una vez agotadas todas las diligencias de investigación, se hayan recabado suficientemente y que apunten al convencimiento fiscal respectivo hacia alguna de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada, que es el Ministerio Público quien solicita el sobreseimiento como acto conclusivo, lo cual es una de las atribuciones que le es conferida de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal encontrándose la causa en la etapa preparatoria a la que pretende poner fin al proceso, en virtud del cual pide al Juez de Control que decrete el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

Luego, el sobreseimiento procede cuando:

  1. - El hecho Objeto del proceso no se realizó no puede atribuírsele al imputado o imputada. 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no puniblidad. 3.- La Acción Penal no se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada. 4.- A pesar de la Cereza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5.- Así lo establezca expresamente el Código

    Por otra parte, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

    “Son atribuciones del Ministerio Público:

    … 4) Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

    De igual tenor, son el contenido de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

    …Artículo 11, Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales…

    …Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento…

    Cabe agregar lo dispuesto en el artículo 11, numeral 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que reza:

    Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

    4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes

    El Código Orgánico Procesal Penal establece cuál es el tramite que hay que realizar para resolver una solicitud de sobreseimiento y señala que se debe hacer una audiencia para oír a las partes y a la victima (en los casos en que la haya individualizado o en caso contrario se hará mediante decisión motivada, sí en el caso de que, el sobreseimiento el Tribunal considere que no es necesario convocar audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”, cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate deberá dejar constancia en auto motivado..”, toda vez que una vez que el Juez de Control reciba la solicitud de sobreseimiento convoque a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de esa petición a los fines de garantizar el contradictorio y los principios de oralidad y contradicción en acatamiento a la garantía del debido proceso como el derecho que tiene la victima de ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

    En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 236 del 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado DR. A.J.G., estableció lo siguiente:

    El Sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas del mismo Código, puede ser dictado en distintas oportunidad procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preeliminar; en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente

    En efecto, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323

    . (Subrayado de la Sala).

    En tal sentido, estima esta Corte Accidental que es oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Segundo nos habla del “Procedimiento Ordinario” en el “ Capitulo V, de los “ Actos Conclusivos”, prevé la figura del sobreseimiento, entendido como una resolución judicial fundamentada, mediante el cual se decide la finalización de un proceso penal respecto de uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso en estudio, de uno de los supuestos establecidos en el 318 que impide mediar una causal para la continuación de la causa.

    De acuerdo a las disposiciones expresas del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, como es el caso en particular que esta conociendo esta Alzada, al término de la audiencia preliminar y en la fase del juicio una vez concluido el debate procesal.

    Al respecto, observa esta Alzada que estamos en presencia de un pedimento fiscal solicitado por ante un juez de control ya que estimó el Ministerio Público había terminado el procedimiento preparatorio contra de los investigados de autos y en base a esas consideradas plasmadas en su escrito pide el sobreseimiento.

    Ahora bien en fecha 04 de Junio de 2010, el Juez a quo, dicta decisión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal y declara con lugar la Solicitud Fiscal conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la parte recurrente, atribuyéndose el carácter o cualidad de victima, apela de la sentencia.

    En consecuencia, verifica esta Alzada de la decisión apelada, que en virtud de la solicitud fiscal el Juez a quo, cumplió con la garantía del debido proceso, los derechos de igualdad entre las partes y la defensa establecidas en el artículo 323 del Código Orgánica Procesal Penal de convocar a las partes a una audiencia oral y pública a los fines de debatir los fundamentos de la petición garantizando el contradictorio y de la revisión de la sentencia recurrida se observa que el Juez a quo, dejó constancia que la victima no asistió a la audiencia privada a pesar de estar debidamente notificada conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal al indicar en la misma lo siguiente:

    Al folio 76 del expediente consta el auto de fijación de la audiencia oral para debatir el fundamento de la solicitud Fiscal, pautada para el día 20 de octubre de 2008.

    Al folio 131, se fija nuevamente el acto para el día 1 de diciembre de 2008, oportunidad no se dio el acto y se fijó nuevamente para el 28 de enero de 2009.

    Hasta esa época la ciudadana A.Á., desde la fecha de la primera fijación hasta el 1 de diciembre de 2008, consecuentemente interpuso diligencias de solicitudes de copias, entre otros, manifestando su interés en la celebración del acto.

    Al folio 236, consta la nueva fijación del acto para el día 27 de febrero de 2009, a las 9 horas de la mañana, en esa oportunidad tampoco se celebra el acto y se fija nuevamente para el día 14 de abril de 2009.

    Rielan en ese intervalo de tiempo varias diligencias escritas presentadas por la ciudadana A.Á., solicitando copias, denunciando un presunto ocultamiento del expediente, indicando que no había podido acceder al expediente, etc.

    Al folio 44 consta el diferimiento del acto pautado por incomparecencia de la ciudadana A.Á., quien según el acta había sido efectivamente notificada. Se fija como nueva oportunidad el día 30 de junio de 2009.

    El 12 de mayo de 2009, consta diligencia de la ciudadana denunciante.

    Al folio 54, consta acta fijando el acto para el día 28 de julio de 2009, en virtud que el 30 de junio de 2009 el Tribunal no había dado despacho.

    El 7 de julio de 2009, el suscrito Juez, oficia al Tribunal 3º de Control solicitando el expediente en virtud que la recusación interpuesta por la ciudadana A.Á., en contra de la Juez Suplente del despacho había sido declarada inadmisible.

    El 11 de agosto es recibido el expediente y se fija la audiencia para debatir sobre el fundamento de la solicitud de sobreseimiento para el día 13 de octubre de 2009.

    A los folio 63 y siguientes constan las boletas de notificaciones dirigidas a las Fiscalía 4º, a la Fiscalía Nacional y a la ciudadana A.Á., el Tribunal estimó la no citación de los denunciados dado que no se les atribuía delito alguno, en consecuencia, no era necesaria su citación para que debatieran una solicitud que le era favorable.

    Al dorso de la boleta de notificación (folio 67) dirigida a la denunciante se lee una nota plasmada por el alguacil que se lee: “en el lugar indicado reside la ciudadana A.Á., información aportada por familiares que habitan en la misma dirección quienes se negaron a recibirla” vale indicar que la dirección que registra la boleta es: urbanización “La Velita”, bloque 16, apartamento 00-07, Coro, estado Falcón, que es o fue la dirección aportada en su denuncia y así se lee en la parte final del folio 7 de la primera pieza que contiene su denuncia.

    Al folio 68 corre el auto que difirió la audiencia y se fija para el día 16 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a la Fiscalía y a la víctima, a esta última conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en las puertas del Tribunal, según se lee en la boleta del folio 69, consta al dorso de ésta que el día 16 de noviembre de 2009, se retiró de la cartelera y se dejó la nota respectiva, dejándose constancia que fue efectivamente publicada.

    En esa misma fecha se ordena nuevamente el diferimiento del acto para el día 18 de diciembre de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana A.Á., y de la asistencia de la Fiscalía a Nivel Nacional, se fijó el acto para el día 18 de diciembre de 2009, y con el objeto de garantizar la comparecencia de la denunciante y así respetar sus derechos legales se ordenó notificarla conforme al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto se libró oficio 1707 al Comandante de la Policía del estado Falcón, anexo la boleta de citación en la que se lee al pie que se ordenó su practica conforme al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta al folio 80 la evidencia de haber sido consignada a la Comandancia de Policía.

    En fecha 18 de diciembre de 2010, el acto no se efectúa en razón de la incomparecencia de la denunciante, es conveniente destacar que la última diligencia que interpuso la ciudadana A.Á., data del 12 de mayo de 2009 y está corriente al folio 46 de la segunda pieza del expediente en la que solicitó copias certificadas y simple del asunto judicial.

    Dada la negativa de recibir la citación, tal y como se apunta arriba (folio 67) y posteriormente se agotaron los distintos mecanismos de citación a la denunciante conforme a los artículos 181 y 188 de la norma adjetiva penal, (citación por cartelera y citación mediante la autoridad policial en el lugar donde se encontrara la ciudadana A.Á.) el Tribunal ante la imposibilidad de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (primera fijación el 20-10-2008) y tratándose de que el planteamiento o motivo de la solicitud versa sobre un punto estrictamente de derecho, como lo es la atipicidad de los hechos denunciados por la ciudadana A.Á., juzgó el despachó prescindir de la celebración de la audiencia oral y pasar a resolver la solicitud, como en efecto se hace en la presente decisión, sin que esto implique violación del derecho a la defensa de la denunciante, puesto que como se señala, la solicitud de sobreseimiento recae sobre puntos meramente de derecho y en todo caso la decisión que judicialmente se adopte se notificará a las partes con el propósito de garantizarles el ejercicio cabal del debido proceso y más particularmente el derecho a la defensa.

    Sobre la base de esas circunstancias, infiere esta Alzada que la decisión dictada por el Juez a quo, fue porque pudo constatar que los hechos denunciados por la ciudadana C.A.P.A., que dieron lugar a la sustanciación de la fase preparatoria, una vez practicadas las diligencias arriba señaladas tendientes al esclarecimiento de los hechos, según decir de la Fiscalía no revisten carácter penal, es decir, no son típicos , en razón de ello decretó el ciudadano Juez de Control, el sobreseimiento del presente asunto ya que los hechos denunciados por la ciudadana C.A.P.A. en contra de los ciudadanos : ROLDAN DI TORO, C.L., E.P.L., FRDIS ORTUÑEZ AVILA y F.R.P., E.P.L., F.O.A. Y F.R.P., NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no son típicos.

    De lo previamente plasmado se desprende con claridad que el Juez a quo, en su sentencia señaló cuáles fueron los fundamentos de hecho y derecho que lo llevaron a decretar el sobreseimiento conforme a lo establecido en ordinal 2 del artículo 318 del Código Penal y el artículo 324 ejusdem, el cual señala que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: “ El nombre apellido del imputado o imputada; La descripción del objeto de la investigación; Las razones de hecho y derecho en que se funda su decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el Dispositivo del Fallo” , en cuanto a esta primera denuncia, el fallo recurrido se encuentra motivado conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico P.P. y Así se decide.

    En cuanto a la segunda, indica la apelante que: “… el Juez a quo en su motivación, expresa que en relación a los sujetos denunciados, no fueron éstos quienes enmendaron y menos alteraron las actas, evidenciándose que sí hubo Alteración de Documentos, pero que no quisieron investigar para demostrarlo porque con solo ver los documentos se ve que fueron alterados, enmendados, tachados, y que era lo que el funcionario debió hacer notar en la Inspección Ocular y que la fiscalía y ahora el juez cuarto de control no investigaron para determinarlo…”

    Respecto de este punto, se advierte que si el Ministerio Público consideró que procedía una de las causales de sobreseimiento, como es el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal afirmación radica en la forma como está estructurado conceptualmente dicho numeral, para cuya correcta aplicación es menester que el Fiscal del Ministerio Público se adentre en la Teoría General del Delito y en su conformación como tal, analizando concienzudamente el hecho que se le presenta y todas las circunstancias que lo rodean, constatando si se encuentra en presencia de todos los elementos estructurales del hecho punible.

    Así, se obtiene que en el presente asunto el Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento sobre la base de que los hechos denunciados no revisten carácter penal es decir no son típicos, por lo que es necesario traer a colación que el comportamiento o hecho humano ejecutado por el investigado debe ser típico, esto es, debe ajustarse a un modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto.

    La exigencia de que el hecho sea típico constituye, como señala R.M., el precitado técnico de la vigencia del principio de legalidad y la verificación de ese carácter sirve de fundamento del hecho dañoso o injusto, lo que no quiere decir que lo sea en verdad, ya que la constatación de la tipicidad no supone necesariamente la afirmación del carácter ilícito del hecho.

    El delito está conformado por una serie de elementos que hacen posible su existencia, como por ejemplo la acción típica, antijuricidad y culpabilidad, pero si hecho denunciado no se encuentra revestido de ciertas características básicas descritas en nuestro Código Penal como delito no podemos hablar de hecho punible, ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse al descripción legal prevista en la norma respectiva, al pedir el sobreseimiento es porque quedó determinado de la propia investigación que los hechos ocurridos y objeto de la misma no son delictivos o lo que es lo mismo resultaron ser atípicos.

    Desde esta perspectiva se obtiene de la recurrida que el sobreseimiento acordado se fundó en el hecho de que:

    “… la Fiscalía en su investigación logró determinar que no se trató de una alteración de documentos, sino de una enmendadura en las horas de elaboración de las actas y efectivamente se verifica del acta de inspección ocular que riela al folio 42, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se establezca en relación a los folios 16, 16 y 17, lo siguiente:

    …FOLIO Nº 15…acta de investigación de fecha 18/05/2007, realizada a las 10:50 horas del mediodía, es de hacer notar que dicha hora tuvo un error de tipeo, la cual especificaba las 12:50 horas del mediodía y fue corregida con bolígrafo de tinta de color negro, para las 10:50 horas del mediodía, dicha acta de investigación fue realizada por el funcionario PALENCIA EDGAR, adscrito a la Sub-Delegación…

    …FOLIO Nº 16…acta de investigación de fecha 18/05/2007, realizada a las 11:10 horas de la mañana, es de hacer notar que dicha hora tuvo un error de tipeo, la cual especificaba las 11:30 horas de la mañana y fue corregida con bolígrafo de tinta de color negro, para las 11:10 horas de la mañana, dicha acta de investigación fue realizada por el funcionario Agente C.P., adscrito a esta sub-delegación…

    …FOLIO Nº 17…inspección 762 de fecha 18/5/2007, realizada a las 10:30 horas de la mañana por el funcionario agente E.S., en compañía del funcionario Agente C.P., adscritos a la sub-delegación…

    Pero además de tal diligencia de investigación corre al folio 54 la entrevista rendida por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, E.J.P., quien suscribe el acta del folio 15 cuestionado o denunciado de alteración y éste señala: “…se procedió a realizar todo tipo de diligencias, donde en varias de las diligencias se tuvo que realizar correcciones en las horas y fecha, ya que el momento de tipearlas no nos percatamos de los errores”

    Explicó que para él era normal que se efectuaran ese tipo de correcciones por carecer el despacho policial de materiales de oficinas, indicó que “se trata de ahorrar material”.

    Señaló además que las horas de las actas cuestionadas no influían, en su opinión, en la hora de detención de la ciudadana A.Á., dado que había sido practicada por otro organismo policial.

    Y, al folio 55, consta la entrevista rendida por el ciudadano C.E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió las actas del folio 16 y 17, también cuestionado de presunta alteración cometida por los denunciados. Explicó entre otras cosas: “…se recibió un procedimiento policial local, donde practicaban la detención de una ciudadana Abogada, posteriormente practicamos varias diligencias relacionadas con el caso, al momento de transcribir las correspondientes se cometieron varios errores involuntarios en las fechas y las horas de las referidas actas, por lo que se corrigieron a mano”

    Señaló que estos errores a veces ocurrían y ellos o él trataba de enmendarlos de esa manera debido a la carencia de material, coincidió con el ciudadano E.P., en informar, según su opinión, que la corrección no influía en la hora y fecha de detención de la persona por cuanto ésta fue practica por otro organismo de policía.

    De modo que, además de no ser el hecho típico penalmente ya que no se trató de una alteración de documento sino como se explica arriba de una enmendadura, además se tiene que si el caso configurara la comisión de tal hecho delictivo, tampoco está demostrada el “animus” y la “ilegalidad” (condición) de alteración del documento por parte de los ciudadanos E.P. y C.E.P., condición objetiva de intencionalidad. Pero además de ello, en relación a los sujetos denunciados no fueron ellos quienes enmendaron y menos alteraron (que no está demostrado como se explicó) tales actas, de modo que, por lo expresado anteriormente el hecho no es típico penalmente, por no estar descrito en la norma penal vigente.

    Igual sucede en relación a los delitos de Falsedad de Documentos y Corrupción de Funcionario, toda vez que sostuvo la denunciante que el ciudadano F.O., “inventó una perdida de expediente” a cuyo efectos destacó o citó una serie de artículos que no contienen el supuesto hecho “no demostrado” durante la investigación, esto es, que el ciudadano denunciado haya simulado el extravío de un asunto judicial con el propósito de dañar a la denunciante, al menos no consta en las diligencias de investigación que el Ministerio Público recabó durante la fase preparatoria y tampoco se configuró la falsedad de documentos ya que las actas y elementos tildados por la denunciante como falsos, no emerge de la investigación la demostración de falsedad del acto o de documentos.

    También indicó que los ciudadanos denunciados e identificados al inicio de la presente decisión, según su opinión incurrieron en los delitos de Falsedad de Actos, Simulación de hecho punible y Agavillamiento, en virtud de que los hechos que le fueron atribuidos a su madre (la presunta sustracción de un expediente) eran falsos y se sustentan en las alteraciones de las actas y según señaló que el agavillamiento venia dado por el acuerdo entre ellos para delinquir y simular un hecho como punible.

    Es decir, que la denunciante sustentó y sostuvo que el delito de simulación de hecho punible venía dado por la presunta alteración de las actas que arriba fueron analizadas. En relación a esto, como se señaló ut supra, las enmendaduras efectuadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no constituyeron alteración de actas o forjamientos de las mismas, igualmente se señaló que además de ser atípico tal hecho, la enmendadura no había sido cometida por los denunciados, de modo que, si el hecho es atípico penalmente es imposible simular un hecho como punible cuando el hecho no está previsto en la ley. En relación al presunto agavillamiento tal y como lo apuntó acertadamente la Fiscalía en su acto conclusivo, no se logró configurar de las diligencias recabadas durante la fase de investigación la comisión del delito de agavillamiento, es decir, no se establece ni se extrae de las diligencias investigativas, la asociación, el concierto entre los denunciados para delinquir, pero se repite cómo hablarse de concierto previo para delinquir respecto a un hecho que no es típico penalmente, es decir, que la misma consideración esbozada arriba en el sentido que no se puede simular un hecho como punible cuando éste no esta previsto en la ley, tampoco puede existir agavillamiento penal para ejecutar un hecho que no está contenido como delito en la ley, pues si el hecho principal no es típico menos puede existir un agavillamiento penal con el propósito de ejecutar un acto no previsto en la ley sustantiva penal, además de que como se dijo ni siquiera se extrae de las actuaciones un concierto previo entre los denunciados.

    Como se observa, el sobreseimiento se fundó en que lo denunciado se produjo por errores de tipeo y enmendaduras efectuadas por los Funcionarios Policiales adscritos al principal órgano de investigación penal y no por parte de los denunciados; ello sólo pudo ser obtenido por el Fiscal luego de las investigaciones efectuadas en el presente asunto, motivo por el cual se declara sin lugar la segunda denuncia y Así se decide.

    En cuanto a la tercera y ultima denuncia, alegada por la recurrente que manifestó que: “…La representación Fiscal solicitó Acto Conclusivo antes de Investigar y lo que es peor el Juez Cuarto de control accede a la petición de la Fiscalía y decide sobreseer la causa, determinando que no se logró configurar de las diligencias recabadas durante la fase de investigación, no se establece ni se extrae de las diligencias investigativas, la asociación, el concierto entre los denunciados para delinquir, Además ni siquiera se extrae de las actuaciones un concierto previo entre los denunciados. Es de hacer notar que el Juez decidió un sobreseimiento basado en diligencias que no se realizaron, no constan en el expediente ningún acta de entrevista de los denunciados inicialmente, es decir ni siquiera se les investigó a fin de determinar su participación o no en los hechos denunciados…”

    Apuntó la quejosa que: “…Como puede tratar de aplicar la teoría de E.B. y determinar si hay tipicidad en el hecho como delito, sin realizarse una investigación previa, como está hartamente demostrado en autos, dado que en el acta impugnada no se señala que la hayan aprendido en flagrancia en la comisión de delito alguno, que es el único caso en que las personas pueden ser detenidas, sin cometer el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, como en su caso sucedió, sin embargo dado que el fundamento utilizado por el Fiscal para iniciar la averiguación fue ese, es decir que a las 7:50 a.m., comparecí al Circuito Laboral a entregar supuestamente el Expediente R-00340-2006, luego en el escrito de presentación el mismo fiscal dice que yo fui detenida en flagrancia el 17 de mayo de 2007, a las DOCE DEL MEDIODÍA, cuando el acta que impugné por falsa, y fundamento de su investigación dice que a 7:50 a..m., el Coordinador laboral dejó expresa constancia de tener en sus manos el Expediente supuestamente desaparecido, por lo tanto en esta causa lo que hay es un hecho punible cometido por el Fiscal al forjar el Expediente lo cual denuncié en su debida oportunidad. Los hechos denunciados por mis Representantes legales y que fue tachada de falsa por cuanto fue alterada la hora en que supuestamente fue elaborada la misma, que se trató como en efecto ocurrió de cuadrar horas para así imputarme, como en efecto ocurrió, pero es harto conocido que en sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Falcón determinó que estuve DETENIDA ILEGÍTIMAMENTE DURANTE MAS DE CUARENTA DÍAS y que el Sentenciador a la hora de Sobreseer la presente causa no trajo a colación dicha sentencia, entonces Ciudadano Juez, Quien responde por los más de cuarenta días de detención ilegitima en que mantuvo la co-denunciada E.P.L., donde de paso me obligó a cumplir la detención por la supuesta comisión del delito sino que también me obligo a cumplir detención por una sanción administrativa que me había impuesto el co-denunciado FREDDY ORTUÑEZ ÁVILA, y las efectivas razones por las cuales se me detuvo por cuanto y que tenia una sanción de multa …”

    En cuanto a esta última denuncia observa, esta Alzada, que según doctrina reiterada por nuestro M.T. deJ. en Sala Constitución y Sala Penal nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

    Advierte esta Alzada, que de las actuaciones que componen el presente expediente se evidencia que la ciudadana C.A.P.A., debidamente asistida por la Abg. M.C.R.L., acudió por ante la Fiscalía Superior a denunciar a los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público ROLANDO DI TORO Y C.L., así como los funcionarios judiciales E.P.L., FREDYS ORTUÑEZ AVILA Y F.R.P., conforme a los delitos de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, tipificado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción que al respecto señala lo siguiente: ” Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres a siete años.”; por el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DE DOCUMENTOS:

    ART. 317. —El funcionario público que, al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones, haya atestado como ciertos y pasados en su presencia hechos o declaraciones que no han tenido lugar, u omitido o alterado las declaraciones que hubiere recibido, de tal suerte que pueda de ello resultar un perjuicio al público o a los particulares, será castigado con las penas establecidas en el artículo precedente.

    Por otra parte, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE dispone:

    ART. 239.—Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.

    El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.

    Mientras que el delito de AGAVILLAMIENTO tipifica:

    ART. 286. —Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

    Desde esta perspectiva, resulta relevante precisar que en el presente caso existió una denuncia interpuesta por una persona distinta a la persona que ejerció el recurso de apelación y se abrogó la cualidad de víctima en los delitos anteriormente señalados, siendo que dentro del proceso penal el garante y titular de la acción penal es el Estado Venezolano, que la ejerce a través del Ministerio Público de oficio, salvo que pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento, en cuanto a los delitos de acción privada, y su enjuiciamiento se hará conforme a procedimiento especial regulado por la norma adjetiva penal.

    Así, el Código Orgánico Procesal Penal, nos indica a quienes se considera victima en el proceso penal y entre ellas:

    Artículo 119:

  2. - Persona directamente ofendida (…)

    En este contexto, importante establecer que la institución de la denuncia se encuentra regulada en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente que el denunciante no es parte en el proceso y en los delitos por los cuales investigó el Ministerio Público en este asunto son de acción pública donde la víctima es el Estado Venezolano y la Administración de Justicia, razón por la cual considera esta Alzada que era al Fiscal del Ministerio Público, quien representa los intereses de la nación, investigar los delitos denunciados, conforme lo hizo.

    En tal sentido el denunciante conforme a lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal, es la persona que concurre ante el Fiscal del Ministerio Público o un órgano de investigación penal, a fin de poner a conocimiento del mismo la comisión de un hecho punible, que en el presente caso, se insiste, fue por la presunta comisión de delitos que atañen o perjudican al Estado Venezolano y a la Administración de Justicia, de allí que en el presente caso la persona que se acreditó la cualidad de víctima no la tiene, ya que el artículo 119 del texto penal adjetivo nos indica quiénes son víctimas:

    ART. 119.—Definición. Se considera víctima:

  3. La persona directamente ofendida por el delito.

  4. El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un o una menor de edad.

  5. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos o cometidas (sic) por quienes la dirigen, administran o controlan.

  6. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

    Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

    Del contenido legal transcrito anteriormente, se deja claro que, vistos los delitos por los cuales se investigó la denuncia que recibiera en el presente caso el Ministerio Público, atinentes al delito de corrupción de funcionarios, falsedad de actos y documentos, simulación de hecho punible y agavillamiento, en todos ellos el legislador establece cuál es el bien jurídico tutelado y determina en perjuicio de quien se comete, siendo en este caso contra el estado y la Administración de Justicia, por lo que el Ministerio Público no sólo es el titular de la acción penal dentro del proceso penal, sino quien defiende sus intereses y asume su representación y él como director del proceso investigativo, es quien tiene la facultad de proponer ante el Juez competente, cuando concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo correspondiente, y siendo que el presente caso, lo que solicitó fue el sobreseimiento de la causa que se examina por cuanto el hecho que dio origen a la presente investigación no es típico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Sala Accidental confirma la decisión recurrida por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, constituida en Sala Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA Sin Lugar Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.Á., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, en el asunto IP01-P-2009-002234, que decretó el sobreseimiento del asunto a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE CONFIRMA el auto objeto del recurso de apelación.

    Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 26 días del mes de Abril de 2011.

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    ABG. EURIDYS L.H.U.

    JUEZA ACCIDENTAL

    ABG. R.G.

    JUEZ ACCIDENTAL

    ABG. JENNY OVIOL

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012110000152

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