Decisión nº 9052 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoNulidad De Vta Simulada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200º y 150º

DEMANDANTE: C.A.A.D.B., C.A.H.D.A., R.A.H., A.L.A.H., L.A.D.J., D.A.G., A.A.D.B., L.A.G. y M.A.G., venezolanos, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.560.815, V- 6.477.513, V- 7.993.395, V- 7.998.529, V- 3.888.679, V 4.564.419, V- 4.564.415, V- 4.564.410, V- 7.998.509 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: O.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.770.

DEMANDADA: G.D.V.J.D.A., venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.178.909.

APODERADAS JUDICIALES: D.G.U. y M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 42.652 y 71.042 respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA-SIMULACIÓN

EXPEDIENTE: 11041

I

SINTESIS

Se da inicio al presente juicio mediante demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÒN, Interpuesta por la abogada O.B., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.A.A.D.B., C.A.H.D.A., R.A.H., A.L.A.H., L.A.D.J., D.A.G., A.A.D.B., L.A.G. y M.A.G., en fecha 10 de octubre de 2007 contra la ciudadana G.D.V.J.D.A., ante este Juzgado, correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Afirma la presentación judicial de la parte actora en su libelo de demanda: 1) Que sus representados conforman la Sucesión de sus causantes A.J.G.D.A., fallecida en fecha 06 de julio de 1987, así como de L.A.A.G., fallecido en fecha 06 de enero de 2006, quienes contrajeron matrimonio en fecha 11 de diciembre de 1.964 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, conforme al artículo 70 del Código Civil. 2) Que la causante de sus mandantes, A.J.G.A., quien fuera venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.366.447, contrajo matrimonio con el ciudadano L.A.A.G., también fallecido y quien fuera venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 234.841, madre y padre de sus representados respectivamente. 3) Que adquirieron para la comunidad de gananciales un bien inmueble identificado como una casa y terreno ubicada en el lugar denominado El Cojo, Parroquia Macuto del Estado Vargas, que mide veintidós metros con veinte centímetros (22,20 mts) de largo por cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) de ancho, y con los siguientes linderos: al Norte: Camino vecinal; Sur: Camino vecinal; Este: Casa de la Sra. C.A. y al Oeste: Cerca de alambre y con casa del Sr. A.J.S., tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas de fecha 15 de mayo 1.973, anotado bajo el Nº 34, Tomo 13, Protocolo 1º. 3) Que a la muerte de la ciudadana A.J.G.D.A., se produjeron los correspondientes Derechos Sucesorales a tenor del artículo 822 del Código Civil Vigente y básicamente el artículo 824 eiusdem, y como quiera que sus representados son herederos de la ciudadana A.J.G.D.A., el viudo L.A.A.G., no podía enajenar como en efecto lo hizo, inducido y manipulado co toda la mala fe, por la ciudadana G.D.V.J.D.A., venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.178.909. 4) Que consta dicha enajenación de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 19 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nº 34, Tomo 78 y debidamente protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Estado Vargas, de fecha 18 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 4, Tercer Trimestre. 5) Que la demandada G.D.V.J.D.A., tenía conocimiento que el inmueble objeto del presente litigio era la casa materna de sus representados. 6) Que la demandada ciudadana G.D.V.J.D.A. indujo a cometer un error al difunto L.A.A.G., e incluso al estelionato, por haberse aprovechado del finado ya que era de muy avanzada edad y presentaba ostensibles signos de debilidad mental. 7) Que se ha infringido la ley al haber quebrantado en cuanto al estelionato el consentimiento cierto del enajenante o el causante: L.A.A.G., ya que ciertamente fue inducido a error, lo que hace ilícito dicho contrato. 8) Que de manera arbitraria desvalorizó en cuanto al costo real de dicho inmueble al fijar el precio de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.15.000.000,00), y con el agravante de que dicho ciudadano no recibió esa cantidad de dinero. 9) Que por todas estas razones impugna el documento público antes citado, para que quede sin efecto, todo a tenor de lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. 9) Que la demandada G.D.V.J.D.A., enmarcó su actitud y conducta dentro de la simulación, con el agravante de que el inmueble forma parte del activo sucesoral que deviene de la causante A.J.G.D.A.. 10) Fundamenta su demanda en los artículos 1141,1.157 y 1.281 del Código Civil.-

En fecha 26 de octubre de 2007, admitida como fuera la demanda, se emplaza a la parte accionada para que de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 12 de marzo de 2008, cumplidas las formalidades inherentes a la citación, compareció la ciudadana G.D.V.J.D.A., asistida por las abogadas M.M. y D.G. y consigna escrito, contentivo de Cuestiones Previa, prevista en el ordinal 2° y 6° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de mayo de 2008, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante el cual se declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03 de julio de 2008, previa constancia en autos de la notificación de la interlocutoria, compareció la ciudadana G.D.V.J.D.A., debidamente asistida por las abogadas D.G. y M.M., y consigna escrito de contestación a la demanda del siguiente tenor: 1) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes todos los hechos alegados por la parte actora, salvo lo concerniente al contrato de Compra-Venta del inmueble ubicado en el lugar denominado El Cojo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, por cuanto dicha venta fue efectuada en forma perfecta e irrevocable por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 19-12-2005, anotado bajo el Nº 34, Tomo 78 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 18-07-2006, anotado bajo el N° 20, Protocolo 1°, tomo 04., y formaba parte del patrimonio del hoy causante L.A.A.G., y por ende no forma parte del activo sucesoral de la causante A.J.G.d.A.. 2) Que desde la muerte de la ciudadana A.J.G.D.A., fallecida en fecha 06-07-1987, el causante L.A.A.G., también fallecido en fecha 06-01-2006, se identificaba de estado civil soltero y el mismo realizó actos jurídicos y ninguno de los presuntos co-herederos legitimaríos hicieron oposición a los siguientes actos: a) Título Supletorio por Mejoras a favor de L.A.A.G., emitido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 02-03-2004 y posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 09-12-2005, anotado bajo el N° 38, tomo 75; b) Título Supletorio emitidos a favor de los presuntos herederos ciudadanos R.A.A.G. (hoy causante) y L.A.d.V., emitidos ambos títulos evacuados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 2, de fecha 03-08-1990; 3) Que el causante L.A.A.G., autorizó a los presuntos herederos a construir unas bienhechurías en la segunda y tercera planta del inmueble ya descrito, y posteriormente la venta de dicho inmueble, evidenciándose que el causante dispuso siempre del bien inmueble como un objeto propio y nunca realizaron oposición alguna los presuntos herederos a dicho actos jurídicos. 3) Que desde el fallecimiento de la primera causante A.J.G.d.A., han transcurrido mas de 20 años y nunca presentaron declaración sucesoral y el vendedor siempre dispuso del bien como soltero, y ese error no es imputable a su mandante, sino de los herederos que conocían perfectamente la situación jurídica del bien inmueble y no hicieron las correspondientes correcciones al respecto, incluso después de perfeccionada la venta y registrada la misma, realicé una opción de compra venta a la ciudadana Urimare Coromoto Villegas de Medina, hija de la ciudadana L.A.d.V. (presunta heredera y demandante), lo que evidencia que no hubo dolo ni mala fe de su parte, y todos los coherederos tenían pleno conocimiento de la situación jurídica del inmueble. 4) Que posteriormente a esa opción de Compra Venta, realizó la venta definitiva del bien inmueble a una tercera persona, ciudadana R.M.O., por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 27-06-2007 anotado bajo Nº 15, del Protocolo Primero, Tomo 21 (propietaria actual) y el mismo se encuentra ocupado por la ciudadana URIMARE COROMOTO VILLEGAS DE MEDINA, ya que de manera violenta rompió las cerraduras de las puertas y tomó posesión del mencionado inmueble, motivo por el cual introdujo una denuncia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. 5) Que la parte actora señaló que los demandantes son presuntos co-herederos de la causante A.J.G.D.A. y solo consignó Justificativo de Testigo de Herederos Universales y partidas de nacimiento de los mismos y no aportaron Declaración Sucesoral emitido por el SENIAT. 6) Que alega la prescripción de la acción de nulidad por Simulación con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, el cual señala textualmente que el lapso para pedir la nulidad dura cinco (5) años, y desde la firma del documento Título Supletorio del mes de agosto del año 1990, donde el hoy causante da autorización a dos presuntos herederos para construir bienhechurías en el inmueble descrito, hasta el día 26 de octubre del año 2007, cuando se interpuso la demanda transcurrieron 18 años. 7) Solicitó se citara a la ciudadana R.M.O., a fines que intervenga como tercero por ser la propietaria del inmueble antes señalado.

En fecha 14 de julio de 2008, se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se declaró inadmisible la tercería propuesta por la parte demandada, ya que al invocarla no consignó la prueba documental.-

Ambas partes durante el respectivo lapso consignaron sendo escritos de promoción de pruebas.

En fecha 12 de diciembre de 2008, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes.

En el día de hoy, Treinta (30) de Julio de 2010, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I Ó N

El presente juicio por simulación de venta, fue interpuesto por los ciudadanos C.A.A.D.B., C.A.H.D.A., R.A.H., A.L.A.H., L.A.D.J., D.A.G., A.A.D.B., L.A.G. y M.A.G., mediante apoderado judicial, abogada O.B., contra la ciudadana G.D.V.J.D.A., todos ampliamente identificados, alegando que su padre L.A.A.G., actuando en su propio nombre, vendió un inmueble constituido por una casa y el terreno ubicado en el lugar denominado El Cojo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual mide veintidós metros con veinte centímetros (22,20 mts) de largo por cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) de ancho y forma parte de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos y demás determinaciones ya han sido descritas en el cuerpo de este fallo, a la ciudadana G.D.V.J.D.A., quien afirma la parte actora indujo a error al vendedor: L.A.A., e incluso a estelionato por haberse valido de la ocasión de ser dicho ciudadano una persona de edad avanzada y presentar ostensibles signos de debilidad mental, fijando de manera arbitraria el precio de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), hoy por efecto de la reconversión monetaria la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), suma que no fue recibida por el vendedor, lo cual constituye actos simulados con el único y deliberado propósito de despojarlo de sus potenciales derechos y acciones hereditarias, por constituir el precitado inmueble un activo sucesoral que deviene de la causante A.J.G.D.A..

Por su parte la demandada G.D.V.J.D.A., rechazó en todas y cada una de sus partes todos los hechos alegados por la parte actora, salvo lo concerniente al contrato de Compra-Venta del inmueble ubicado en el lugar denominado El Cojo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, por cuanto dicha venta fue efectuada en forma perfecta e irrevocable y cuyo documento aparece protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 18-07-2006, anotado bajo el N° 20, Protocolo 1°, Tomo 04., aduciendo además que el precitado inmueble formaba parte del patrimonio del hoy causante L.A.A.G., y por ende no forma parte del activo sucesoral de la causante A.J.G.d.A., quien falleció hace más de 20 años y nunca presentaron declaración sucesoral y el vendedor siempre dispuso del bien como soltero, y ese error no es imputable a su mandante, sino de los herederos que conocían perfectamente la situación jurídica del bien inmueble y no hicieron las correspondientes correcciones al respecto, incluso después de perfeccionada la venta y registrada la misma, realicé una opción de compra venta a la ciudadana Urimare Coromoto Villegas de Medina, hija de la ciudadana L.A.d.V. (presunta heredera y demandante), lo que evidencia que no hubo dolo ni mala fe de su parte, y todos los coherederos tenían pleno conocimiento de la situación jurídica del inmueble, y luego realizó la venta definitiva del bien inmueble a una tercera persona, ciudadana R.M.O., por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 27-06-2007 anotado bajo el Nº 15, del Protocolo Primero, Tomo 21 (propietaria actual). Que a los fines de acreditar su condición de herederos de la causante A.J.G.D.A. sólo consignó Justificativo de Testigo de Herederos Universales y partidas de nacimientos de los mismos y no aportaron Declaración Sucesoral emitido por el SENIAT. Finalmente alega la prescripción de la acción de nulidad por Simulación con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, el cual señala textualmente que el lapso para pedir la nulidad dura cinco (5) años, y desde la firma del documento Título Supletorio del mes de agosto del año 1990, donde el hoy causante da autorización a dos presuntos herederos para construir bienhechurías en el inmueble descrito, hasta el día 26 de octubre del año 2007, cuando se interpuso la demanda transcurrieron 18 años.

Quedando de esta manera trabada la litis en los términos antes expuestos, previo a la valoración y análisis de los medios probatorios traídos por las partes al proceso, se impone para este sentenciador como punto previo, emitir pronunciamiento respecto a la prescripción alegada:

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

En efecto, sostiene la parte demandada que a tenor de lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil la acción de nulidad prescribe a los cinco (5) años y desde la firma del Titulo Supletorio del mes de agosto de 1990 hasta el día 26 de octubre del año 2007, cuando se interpuso la demanda transcurrieron 18 años.

Opuso entonces a la demanda, como defensa para ser decidida en el fondo, la prescripción de la acción de simulación, apoyando tal defensa en la disposición del artículo 1. 346 del Código Civil, cuyo texto dispone:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.

La precitada norma establece el lapso de prescripción de la acción de nulidad de los contratos en general, pero para el caso de marras existe una regulación particular en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

Como puede observarse, no existe duda alguna de que la única defensa perentoria hecha valer por la demandada, fue la de prescripción de la acción, que en el presente caso por tratarse de una simulación encuentra el específico y concreto apoyo en el artículo 1.281 del Código Civil y no en el artículo 1.346 eiusdem, vale decir, que afirmó haberse cumplido el lapso de PRESCRIPCIÓN por el transcurso de mas de cinco años desde la suscripción de un titulo supletorio.

Vale la pena acotar que la acción incoada es de simulación y tiene por objeto la nulidad de un contrato de compra venta celebrado entre el causante de las actoras, ciudadano L.A.A. y la demandada, ciudadana G.D.V.J.D.A., en fecha 18 de Julio de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 4, Protocolo Primero, en consecuencia no se trata de un titulo supletorio del mes de agosto de 1990, sino de un contrato de compra venta protocolizado en fecha 18 de julio de 2006, por lo tanto, desde esta fecha hasta el momento de la admisión de la demanda (26 de octubre de 2007), sólo había transcurrido un (1) año y tres (3) meses; y desde aquélla hasta el día 29 de enero de 2008, fecha en que se practicó la citación, transcurrió un (1) año y seis (6) meses, lo cual no es suficiente para decretar la prescripción solicitada, entonces resultará forzoso para este sentenciador declarar improcedente la defensa de fondo alegada, esto es, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.- Así se establece.

No obstante, abunda este sentenciador que la doctrina ha venido señalando que la prescripción prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, sólo puede ser considerada con respecto a quienes tengan el carácter de acreedores con respecto al deudor que ha simulado un acto, y que el lapso dispuesto en dicho artículo es de prescripción y no de caducidad.

Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.-

La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 y 1281 del Código Civil.-

Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.-

La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado.-

Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato:

...pues bien, nuestra doctrina más autorizada interpreta que el lapso de cinco años señalado por el artículo 1281 del Código Civil, es un lapso de prescripción, sujeto como tal a las posibilidades de suspensión y de interrupción.

De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta, por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que la acción es intentada por unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide.-

Sin embargo, se aprecia de los autos que los actores tuvieron conocimiento de la venta del inmueble desde la protocolización del documento definitivo en fecha 18 de julio de 2006. Por lo que, desde esta fecha hasta el día 29 de enero de 2008, fecha en que fue citada debidamente la ciudadana: G.D.V.J.D.A. transcurrieron tan sólo Un (1) año y seis (6) meses, por lo que, la acción de simulación no ha prescrito y así se decide.

SOBRE EL MÉRITO

El artículo 1.281 del Código Civil es del tenor siguiente:

…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…

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De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.

En el caso que nos ocupa, sostiene la parte actora que la venta del inmueble efectuada por el causante L.A.A. a la ciudadana G.D.V.J.D.A. es simulada y que la misma se hizo por un precio que no obedece al costo real del inmueble, aprovechándose de la condición mental del vendedor, incurriendo en estelionato y desconociendo lo que jurídicamente pudiera corresponderles a sus mandantes, en su condición de herederos de la ciudadana A.J.G.A. y del ciudadano L.A.A.. Se trata, entonces, de una simulación relativa dado que la venta que se pretende impugnar realmente se efectuó.

Entonces, planteados los límites de la controversia y resuelto el punto previo relativo a la prescripción, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas a los autos a fin de establecer los hechos y determinar si se encuentran llenos los extremos de procedencia de la acción incoada, las cuales se efectúan de la siguiente manera:

De las pruebas producidas por las partes se valoran y aprecian las siguientes:

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: A) Copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO emanada del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº 11, en la cual consta que en fecha 23 de febrero de 1989 el ciudadano O.A.A.G. y G.D.V.J.A., contrajeron nupcias. B) ACTA DE MATRIMONIO debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, signada con el Nº 52, de fecha 11 de diciembre de 1964, que hace constar la celebración del vinculo matrimonial entre los ciudadanos L.A.A.G. y A.J.G.; C) ACTA O PARTIDA DE DEFUNCIÒN, debidamente suscrita por la primera autoridad civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, que deja constancia del fallecimiento de la ciudadana A.J.G.D.A., en fecha 6 de julio de 1.987; D) ACTA O PARTIDA DE DEFUNCIÓN debidamente suscrita por la Coordinadora del Cuarto Circuito del Registro Civil, quien certifica que en los libros para Defunciones, correspondientes a la Parroquia Macuto, correspondiente al año 2007, al folio 033, aparece acta Nº 065, donde se hace constar que en fecha 6 de enero de 2006 falleció el ciudadano L.A.A.G.; E) ACTA O PARTIDA DE DEFUNCIÓN debidamente suscrita por la Coordinadora del Cuarto Circuito del Registro Civil, quien certifica que en los libros para Defunciones correspondiente al año 2004, de la Parroquia Macuto, al folio Nº 015, aparece acta Nº 015, donde se hace constar que en fecha 6 de junio de 2004 falleció el ciudadano R.A.A.G.; F) ACTA O PARTIDA DE NACIMIENTO de los ciudadanos C.A., L.B., R.L., L.M., A.M., D.J., C.M., O.A. Y M.O.A., debidamente suscritas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto y La Guaira, todos debidamente presentados y reconocidos como hijos de los ciudadanos A.J.G. y L.A.A.. G) ACTA O PARTIDA DE MATRIMONIO debidamente suscrita por el secretario titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien certifica que consta en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Dtto Federal del Circuito Judicial Nº 2, durante el año 1989, Acta Nº 11, contentiva del matrimonio contraído entre los ciudadanos O.A.A.G. y G.D.V.J. OFFERMAN. H) Constancia de residencia debidamente suscrita por la Presidenta de la Junta Parroquial de Macuto, donde se hace constar que la ciudadana URIMARE COROMOTO VILLEGAS DE MEDINA, se encuentra residenciada en la Avenida Intercomunal de Macuto Calle El Sol (El Cojo) Macuto Estado Vargas. I) G) ACTA O PARTIDA DE MATRIMONIO debidamente suscrita por la secretaria titular del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien certifica que consta en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por el extinto Juzgado Cuarto de la Parroquia, durante el año 1994, Acta Nº 33, contentiva del matrimonio contraído entre los ciudadanos P.R.M.C. y URIMARE COROMOTO VILLEGAS AULAR.

Todos estos documentos de carácter público administrativo, en cuanto a su mérito probatorio, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, dejó establecido lo siguiente:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

…La Doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo , trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…

Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “Instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”

De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:

…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…

, por lo que este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-

Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en tal sentido este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona-UCAB. Caracas 1.982, P.119, en donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

Entonces, acreditan las precitadas instrumentales, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que en fecha 23 de febrero de 1.989 el ciudadano O.A.A.G. y G.D.V.J.A., contrajeron nupcias. 2) Que en fecha 11 de diciembre de 1964, contrajeron nupcias los ciudadanos L.A.A.G. y A.J.G.. 3) Que en fecha 6 de Julio de 1987, falleció la ciudadana A.J.G.D.A.. 4) Que en fecha 6 de enero de 2006 falleció el ciudadano L.A.A.G.. 5) Que en fecha 6 de Junio de 2004 falleció el ciudadano R.A.A.G.. 5) Que los ciudadanos C.A., L.B., R.L., L.M., A.M., D.J., C.M., O.A. Y M.O.A., son hijos de los ciudadanos A.J.G. y L.A.A.. 6) Que en fecha 26 de octubre de 1994, contrajeron nupcias los ciudadanos P.R.M.C. y URIMARE COROMOTO VILLEGAS AULAR. 7) Que la ciudadana URIMARE COROMOTO VILLEGAS DE MEDINA, se encuentra residenciada en la Avenida Intercomunal de Macuto, Calle El Sol (El Cojo) Macuto Estado Vargas.

2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en el segundo trimestre de 1973, bajo el Nº 34, Tomo 1, constante de cuatro (4) folios. Al precitado instrumento público, el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y acredita que los ciudadanos: C.M.G.D.A., I.A.G.D.G., H.A.G.D.M., I.A.G., E.G.A., G.G.A., A.G.A. y A.M.A.G.D.A., venden en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.A.G., un área de terreno situado en el lugar denominado El Cojo, Macuto Departamento Vargas, la cual mide Veintidós metros con veinte centímetros (22,20 mts) de largo por cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) de ancho, y con los siguientes linderos: al Norte: Camino vecinal; Sur: Camino vecinal; Este: Casa de la Sra. C.A. y al Oeste: Cerca de alambre y con casa del Sr. A.J.S.. Así se establece.

  1. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 18 de Julio de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 4, Protocolo 1º. Al precitado instrumento público, el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y acredita que el ciudadano: L.A.G., vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana G.D.V.J.D.A., una casa y el terreno de su propiedad ubicado en el lugar denominado El Cojo, Macuto, Departamento Vargas, la cual mide Veintidós Metros con Veinte Centímetros (22,20 mts) de largo por cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) de ancho, y con los siguientes linderos: al Norte: Camino vecinal; Sur: Camino vecinal; Este: Casa de la Sra. C.A. y al Oeste: Cerca de alambre y con casa del Sr. A.J.S.. Así se establece.

  2. - VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DEL TITULO SUPLETORIO Nº 15.502-90 y 15.503-90, a favor de R.A.A.G. y L.M.A.D.V., expedidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2, de fecha 03 de Agosto de 1990. La precitada instrumental describe las bienhechurías construidas sobre el terreno originalmente adquirido por el ciudadano L.A.A.G., quien es el padre de los beneficiarios y quien autorizó dicha construcción y firma con los solicitantes la petición.- Tratándose de un título supletorio no registrado, carece de valor probatorio sobre el derecho de propiedad y así lo ha dejado establecido nuestro M.T.d.J. en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, proferido por la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:

    Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en un fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

    …En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…

    De las doctrinas transcritas y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad-quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros…

    Por otra parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, dejó establecido lo siguiente:

    Afirma el sentenciador en su fallo, que la acción reivindicatoria intentada está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías que no pertenecen a ninguna de las partes del presente juicio; y, con base en esa premisa, determinó que el título supletorio que acompañó el actor a su libelo de demanda es un documento que no prueba suficientemente el derecho de propiedad sobre las bienhechurías, por no estar debidamente registrado.

    Obviamente, si lo que se reclama mediante este juicio de reivindicación es la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que es propiedad de la Nación, las partes han debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste dichas bienhechurías, lo que les hubiera permitido cumplir con la formalidad de registro y así poder fundamentar bien lo pretendido…

    De la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo, a sus propias expensas; en el caso concreto sería la Nación, tal y como lo afirma el juez superior en su sentencia…

    Así las cosas, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, el titulo supletorio consignado no fue sometido al contradictorio, pues no fueron promovidas las testimoniales de quienes intervinieron en la formación del titulo, por lo tanto, carecen de valor probatorio. Así se establece.

  3. - VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primer del Estado Vargas de fecha 13 de julio de 2006, anotado bajo el N° 59, tomo 38, contentivo del compromiso bilateral de compra-venta suscrito entre la ciudadana G.D.V.J.D.A. y la ciudadana URIMARE COROMOTO VILLEGAS DE MEDINA.- La precitada instrumental de carácter autentico, aceptada por ambas partes y por tanto exenta de impugnación en el presente juicio, acredita la negociación efectuada entre las ciudadanas G.D.V.J.A., en calidad de PROPIETARIA, y URIMARE COROMOTO VILLEGAS DE MEDINA, en su condición de COMPRADORA, en la que convienen en celebrar una OPCIÓN DE VENTA, sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado El COJO, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas. El citado inmueble mide Veintidós Metros con veinte centímetros (22,20 mts) de largo por cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts) de ancho y forma parte de un terreno de mayor extensión, siendo sus linderos los siguientes: Norte: camino vecinal, Sur: camino vecinal, Este: casa de C.A. y Oeste: cerca de alambre y casa de A.J.S.. El precio fijado en el contrato preparatorio fue de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00), hoy por efecto de la reconversión monetaria, la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00). Así se establece.

  4. - VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente suscrito entre los ciudadanos: M.A., D.A., L.A., R.A., L.A., C.A.D.B., A.A.D.B., C.A.D.A., A.L. AULAR Y R.A., en su condición de ARRENDADORES, y por la otra, la ciudadana URIMARE VILLEGAS DE MEDINA. La precitada instrumental de carácter privado no fue impugnada en su oportunidad razón por la cual se tiene como reconocida y aceptada la relación de arrendamiento existente entre las partes antes identificadas respecto al inmueble con las siguientes características: Sala-comedor, Cocina, Cinco (5) dormitorios y tres (3) baños, ubicado en la Urbanización El Cojo, Calle El Sol, Parte Alta de la Parada de El Cojo, Casa Nº 18, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se establece.

  5. - VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LA DECLARACIÒN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, debidamente evacuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 29 de noviembre de 2007. Contiene la referida instrumental la declaración judicial de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante L.A.A.G., recayendo dicha cualidad en los ciudadanos: C.A.A.D.B., C.A. HERNÀNDEZ DE AULAR, R.A. HERNÀNDEZ, A.L.A.H., L.A.D.J., D.A.G., A.A.D.B., L.A.G., M.A.G., C.A.G., R.A.G. y O.A.A.G..- La documental antes descrita de carácter público, pues ha sido evacuado por ante un Juzgado con competencia para dictar estas providencias o decretos previo cumplimiento de los extremos previstos en la ley, en consecuencia, el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y adminiculadas a las documentales administrativas (partidas de nacimiento, acta de matrimonio), acreditan la cualidad de herederos que se atribuyen los ciudadanos add acredita que el ciudadano C.A.A.D.B., C.A. HERNÀNDEZ DE AULAR, R.A. HERNÀNDEZ, A.L.A.H., L.A.D.J., D.A.G., A.A.D.B., L.A.G., M.A.G., C.A.G., R.A.G. y O.A.A.G., del causante L.A.A..- Así se decide.

  6. - VALOR Y MERÍTO PROBATORIO DEL JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGOS, que aparece signado con el Nº 803-08 expedido por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 21 de Julio de 2008. La referida instrumental contiene la declaración extrajudicial efectuada por dos (2) testigos, quienes afirman conocer a los integrantes de la sucesión de L.A.A.G., y que los ciudadanos G.D.V.J.A. (demandada) y su cónyuge O.A.A., manifestaron siempre y abiertamente su interés por querer despojar y apropiarse de la totalidad del inmueble, entre otras. Al respecto, en la oportunidad probatoria fueron promovidos los testigos evacuados en el justificativo extrajudicial, ciudadanos M.D.R.G.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.883.743, y J.D.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.363.705 a fin de que se sometan al control y contradictorio sobre las afirmaciones sostenidas en la documental (justificativo de testigos), y fijada la oportunidad no comparecieron a rendir testimonio, razón por la cual carece de valor probatorio en este proceso.- Así se establece.

  7. - VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas (ahora Estado Vargas), en C.L.M. el 08 de Junio de 1.992, anotado bajo el Nº 45, Protocolo 1°, Tomo 15. A La referida instrumental de carácter publico el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y acredita la compra venta efectuada entre la sociedad mercantil INTERPRICE O.M 111 C.A., en su condición de vendedor, y por la otra parte, los ciudadanos G.D.V.J.D.A. y O.A.A.G., en su condición de compradores de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 14, Planta Primera, del Edificio RESIDENCIAS CELTAMAR I, situado en la Avenida Costanera y Boulevard Monte Carlo, Urb, Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Así se establece.

  8. - VALOR Y MERITO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, C.L.M., en fecha 8 de Junio de 1992, bajo el Nº 45, Tomo 15, Protocolo 1º. A La referida instrumental de carácter publico el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y acredita la compra venta efectuada entre los ciudadanos A.J.R.G. y Y.M.S.R., en su condición de vendedores, y por la otra parte, la ciudadana G.D.V.J.D.A., en su condición de compradora de un inmueble constituido por un apartamento situado en la Prolongación 10 de Marzo, Nº F-150, Piso Nº 5, del bloque Nº 2-A, Edificio Nº 1, Parroquia Maiquetía-Municipio Vargas del Distrito Federal. Así se establece.

  9. - EL VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario Segundo del Estado Vargas, de fecha 21-12-2007, anotado bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 19, 4to. Trimestre. A La referida instrumental de carácter publico el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y acredita la venta que hiciera G.D.V.J.d.A. y O.A.A.G., en su condición de vendedores, al ciudadano A.J.U.B., en calidad de comprador, de un inmueble constituido por un apartamento situado en la Prolongación 10 de Marzo, Nº F-150, Piso Nº 5, del bloque Nº 2-A, Edificio Nº 1, Parroquia Maiquetía-Municipio Vargas del Distrito Federal. Así se establece.

  10. - EL VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 27-06-2007, anotado bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 21. A La referida instrumental de carácter publico el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y acredita la venta que hiciera G.D.V.J.d.A. a la ciudadana R.M.O.R., de un inmueble constituido por una casa y el terreno ubicado en el lugar denominado El Cojo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual mide Veintidós Metros con Veinte Centímetros (22,20 mts) de largo por cuatro metros con cincuenta centímetros de ancho (4,50 mts) y sus linderos son: Norte: Camino vecinal. Sur: Camino vecinal. Este: Casa de C.A.; y Oeste: Cerca de alambre y casa de A.J.S.. El precio fijado para la venta fue de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,00), hoy por efecto de la reconversión monetaria, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00). Así se establece.

  11. - EL VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE DOS (2) FACTURAS DE SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA, uno a nombre de C.A.H.D.A. y el otro a nombre de L.M.A.G., correspondiente a dos inmuebles ubicados en la misma zona (macuto), pero que se identifican como casa Nº 6 y casa Nº 9. Estas instrumentales de carácter privado, pretenden acreditar un hecho totalmente ajeno a la presente controversia, razón por la cual, no obstante que quedaron exentas de impugnación, estima este sentenciador que resulta impertinente y por tanto carece de valor probatorio.- Así se establece.

  12. - EL VALOR Y MERITO PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

    Evidencia el Tribunal que a los folios 68 al 73, corre acta de inspección judicial, practicada por este Juzgado en cumplimiento del control y contradictorio de la prueba, el cual se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la subida El Cojo, Calle El Sol, Nº 18, Parroquia Macuto del Estado Vargas, en la referida acta se dejó constancia: a) Que la señora URIMARE COROMOTO VILLEGAS AULAR habita en la planta baja del inmueble, como inquilina. b) que se trata de una edificación de tres plantas. Planta Baja: Consta de Sala, comedor, cinco habitaciones, tres baños, cocina y un lavandero. Segunda Planta: Consta de Sala, Comedor, tres habitaciones y un baño. Tercera Planta: Consta de Sala, dos habitaciones principales y una habitación en el nivel superior, un baño y una cocina. c) Que en la Planta Baja habita la ciudadana URIMARE VILLEGAS, P.M., E.M., OMILAR MEDINA Y E.M.. En la Segunda planta, viven L.A., E.V., B.M., YAIMELY VILLEGAS Y B.V.. En la Tercera Planta: C.A.H.D.A., R.A.A.H., Z.A. y E.R.A.A.. Con relación a esta inspección calificada de JUDICIAL; el Tribunal señala que la misma fue practicada en el curso del debate probatorio del presente juicio y sometida al control de las partes, quienes participaron en su evacuación, razón por la cual habiéndose efectuado con la inmediación del ciudadano Juez, tiene todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto, a la posesión que ejercen los ciudadanos antes mencionados en el referido inmueble, así como la descripción de las características del inmueble y su estructura.- así se establece.

    Concluida la valoración de las pruebas cursantes en autos, arguye este juzgador, que del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte narrativa de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la nulidad de la venta efectuada sobre el inmueble suficientemente descrito anteriormente, debidamente protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario Del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha dieciocho (18) de julio de 2006.

    La simulación, es una acción declarativa que apunta a poner de manifiesto la inexistencia del acto que se pretendió real sin pronunciarse sobre cual fue el motivo de esa inexistencia.

    Ahora bien, es evidente que la pretensión formulada por el actor se encuentra amparada en la ley sustantiva, específicamente en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece como consecuencia de la acción, la declaratoria de la simulación.

    En tal sentido resulta oportuno señalar, lo expresado por el autor F.d.C. y Bravo, quien expone, que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. El maestro Loreto, por su parte, ha definido la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.

    La simulación debe probarse mediante un contrato documento, en virtud de la previsión contenida en el artículo 1.385 del Código Civil, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley y respecto a los terceros ajenos a la simulación, en la cual están comprendidos los herederos a titulo universal, gozan estos de plena libertad probatoria para demostrar en el proceso la simulación que haya vulnerado sus derechos, a fin de evitar ser burlados con enajenaciones ficticias, ya que nadie va a exteriorizar su voluntad públicamente cuando realiza un acto en forma aparente y el fraude imperaría sin sanción jurídica.

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

  13. - El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

  14. - La amistad o parentesco de los contratantes;

  15. - El precio vil e irrisorio de adquisición;

  16. - Inejecución total o parcial del contrato; y

  17. - La capacidad económica del adquiriente del bien. (…omissis…)

    En el caso bajo examen, existe un vinculo o parentesco entre los ciudadanos L.A.A.G. y G.D.V.J.D.A., pues, esta última está casada con el ciudadano O.A.A., quien es hijo del causante y vendedor del inmueble, así consta de las respectivas partidas de nacimiento y matrimonio antes apreciadas; y se evidencia de las pruebas traídos a los autos, la irrisoriedad del precio del inmueble, ya que el precio que declara haber recibido por la venta autenticada en fecha 19 de diciembre de 2005 y registrada en fecha 18 de julio de 2006, es de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy por efecto de la reconversión monetaria, la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), y en fecha 13 de julio de 2006, esto es, casi siete meses después de la adquisición se suscribe una opción de compra venta sobre el mismo inmueble por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00), y finalmente se suscribe otra operación de venta en fecha 27 de junio de 2007, por la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), hoy por efecto de la reconversión monetaria, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F.80.000,00); resultan suficientes indicios para dictaminar que efectivamente el negocio en tales condiciones y por ese precio (Bs.15.000.000,00), representó una ostensible ventaja económica para la adquirente.

    Asimismo no hay constancia de que el vendedor haya puesto en posesión a la compradora del inmueble objeto del contrato, pues, no es un hecho controvertido que el causante L.A.A. vivió en el inmueble hasta el día de su fallecimiento el 6 de enero de 2006 y luego hay constancia y así se evidencia de la Inspección judicial antes apreciada que la posesión la ha venido ejerciendo la ciudadana URIMARE VILLEGAS AULAR, hasta la presente fecha, por lo tanto, siendo que la venta fue autenticada en fecha 19 de diciembre de 2005 y registrada en fecha 18 de julio de 2006, es evidente que existe una inejecución del contrato en cuanto a la entrega del inmueble.

    Como corolario de lo anterior, habiendo concluido este sentenciador en la existencia de un vínculo familiar entre el causante-vendedor y la adquirente, lo irrisorio del precio y la inejecución del contrato, son elementos suficientes para declarar la simulación demandada y como corolario la NULIDAD del contrato.- Así se establece.

    Adicional a lo anterior, debe a.e.s. lo alegado por la parte actora respecto a que el bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad se peticiona corresponde al acervo hereditario dejado por la causante A.J.G., y que en dicho acervo hereditario concurrían con el ciudadano L.A.A., en su condición de cónyuge heredero, pero dicho ciudadano vendió el referido inmueble como un bien de su exclusiva propiedad, sin el consentimiento de los demás coherederos.

    Ahora bien, alega la parte demandada que el inmueble vendido no forma parte del activo sucesoral de la ciudadana A.J.G., ya que esta falleció hace mas de veinte años y los herederos nunca hicieron la declaración sucesoral, y durante todo este tiempo el causante ha actuado respecto a ese bien como si fuera el único dueño.

    Al respecto, razona este sentenciador que la falta de declaración sucesoral no hace fenecer los derechos hereditarios, sino que expone a los herederos a sanciones de carácter administrativo, pues, la cualidad de herederos no se prueba con la planilla sucesoral, sino con los documentos públicos que acreditan la filiación con el causante.

    Así las cosas, el artículo 1.474 del Código Civil vigente establece:

    La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

    .

    La doctrina ha definido la compra-venta como “el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero”. (José L.A.G., “Contratos y Garantías”, 2006).

    Asimismo, dentro de los caracteres de dicho contrato se encuentran: que es un contrato consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. La doctrina ha señalado que se trata de un contrato consensual “porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes (Art. 1.474), tratándose de muebles se adquiere por la tradición, y que para la validez de la compra-venta de inmuebles con relación a terceros precisa de su inscripción en el Registro Público.”

    Se evidencia de las actas procesales, que el ciudadano L.A.A., adquirió el inmueble ubicado en el lugar denominado El Cojo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante un Contrato de Venta pura y simple, perfecta e irrevocable, debidamente protocolizado en fecha 15 de Mayo de 1973, bajo el Nº 34, Protocolo 1º, Tomo 13, por tanto, a partir de esa fecha sería oponible a terceros, pues adquirió el carácter de documento público al ser debidamente registrado ante la Oficina respectiva, y para esa fecha de adquisición de la propiedad del referido bien inmueble, el ciudadano L.A.A. se encontraba casado con la ciudadana A.J.G.D.A., pues del Acta de Matrimonio se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 11 de Diciembre de 1964, de lo cual se desprende que el inmueble formó parte de la comunidad conyugal existente entre los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156, ordinal 1° del Código Civil vigente, el cual establece:

    Son bienes de las comunidad:

    1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. (…)

    .

    Así pues, se constata que dicho inmueble fue adquirido durante el matrimonio, y siendo que la demandada no logró probar en el proceso que la compra de dicho bien fue efectuada con dinero propio del causante, como tampoco se dejó constancia en el documento de adquisición del inmueble, sobre la procedencia del dinero, ni que lo adquiría para si, tal como lo establece el ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil vigente, es por lo que se evidencia que dicho inmueble formó parte de la comunidad de gananciales existentes entre los ciudadanos L.A.A.G. y A.J.G.D.A., ello a pesar de que no se cumplió con la formalidad de hacer la Declaración Sucesoral ante el Ministerio de Hacienda, en la oportunidad correspondiente, a fin de efectuar la descripción del activo hereditario dejado por la causante A.J.G.D.A., fallecida ab intestato en fecha 6 de Julio de 1.987.

    Ahora bien, en el caso sub examine se demanda la nulidad de le venta realizada por el ciudadano L.A.A.G. a la ciudadana G.D.V.J.D.A., según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 18 de julio de 2006, anotado bajo el No. 20, Tomo 4, Protocolo 1°, por cuanto alega la demandante que dicha venta fue simulada y efectuada en desconocimiento o sin consentimiento de los derechos sucesorales de los demás coherederos, a quienes les pertenece un porcentaje sobre dicho inmueble en su condición de herederos de la de cujus A.J.G.D.A., quien en vida fuere co-propietaria del inmueble por formar parte de la comunidad de gananciales.

    En tal sentido, señala el autor R.S.B. en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” (2001), que “por la sucesión, el heredero, como representante del difunto, subentra en todas las relaciones jurídicas y queda investido de todos los derechos y obligaciones de éste como si originariamente hubiesen surgido en la persona de dicho heredero. El patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna; sólo cambia el titular”. Sin embargo, dicho principio según el cual el heredero subentra en todas las relaciones jurídicas del difunto, está limitado a los derechos y obligaciones cuya transmisión es posible.

    Así las cosas el referido autor Sojo Bianco, señala que dentro de los derechos intransmisibles al heredero se encuentran los derechos y poderes derivados de las relaciones familiares. Aunque hay una excepción a este caso, dicha excepción los constituye las siguientes acciones: la acción de desconocimiento del hijo, la de reclamación del estado de hijo, y la acción de nulidad de los actos cumplidos por un cónyuge sobre bienes gananciales, sin el consentimiento del otro cónyuge (Artículo 170 del Código Civil venezolano), las cuales si son transmisibles mortis causa.

    Así pues el artículo 170 del Código Civil vigente establece que los actos cumplidos por uno de lo cónyuges sin el necesario consentimiento del otro son anulables y que dicha acción de nulidad se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado.

    En tal sentido, es bien sabido que uno de los elementos de existencia del Contrato es el consentimiento, por lo que según expone el autor Maduro Luyando, el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato o cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley.

    Dicho autor define el Consentimiento (del latín consensus), como “el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consiente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto ajeno externo.”

    De todo lo anteriormente expuesto, constata este órgano Jurisdiccional que en el caso planteado se observa la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato, como lo es el consentimiento, por cuanto de los hechos alegados por la parte demandada en cuanto al supuesto conocimiento que tenía la parte actora en relación a la voluntad del demandado, ciudadano L.A.A. de vender el inmueble objeto de litigio, no fue demostrado en actas, en virtud de que las pruebas aportadas al proceso por la parte accionada no fueron suficientes para demostrar que el inmueble era de su única y exclusiva propiedad, y que fue adquirido para sí solo (bien propio), entonces, siendo un elemento fundamental para la existencia de la venta, cuya nulidad se pretende en el presente proceso, el consentimiento (anuencia, aprobación) de todos lo coherederos de la causante A.J.G.D.A., por cuanto ese bien inmueble tal como se indicó anteriormente se ubica dentro de los bienes de la comunidad de gananciales, por lo que, los demás coherederos, ciudadanos C.A.A.D.B., C.A.H.D.A., R.A.H., A.L.A.H., L.A.D.J., D.A.G., A.A.D.B., L.A.G. y 0M.A. GIL, y OTROS, en su condición de hijos, de la referida de cujus A.J.G.D.A., son también co-propietarios de dicho inmueble objeto de la presente litis.

    Así pues, este Sentenciador habiendo realizado el análisis que antecede, el cual dictamina la simulación en la realización del negocio jurídico (compra-venta), y el desconocimiento o falta de consentimiento de los restantes copropietarios y coherederos, de conformidad con los argumentos y fundamentos legales y doctrinarios expuestos ut supra, declara NULO el documento de Venta celebrado por los ciudadanos L.A.A. (de cujus) Y G.D.V.J.D.A., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 18 de julio de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 4, Protocolo 1º. En consecuencia, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la presente acción, tal como se dejará establecido en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanos C.A.A.D.B., C.A.H.D.A., R.A.H., A.L.A.H., L.A.D.J., D.A.G., A.A.D.B., L.A.G. y M.A.G., mediante apoderada judicial O.B. contra la ciudadana G.D.V.J.D.A., en consecuencia se declara la NULIDAD del documento de Venta celebrado por los ciudadanos L.A.A. (de cujus) Y G.D.V.J.D.A., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 18 de julio de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 4, Protocolo 1º. ASÍ SE DECIDE.-

    Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ:

    Abog. CARLOS E. ORTIZ F.

    LA SECRETARIA:

    Abog. MERLY VILLARROEL

    En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede,

    LA SECRETARIA:

    Abog. MERLY VILLARROEL

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