Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13478

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 21 de septiembre de 2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2011, por el abogado en ejercicio SEGUNDO J.P., titular de la cédula de identidad número V- 7.667.293, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.490, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.250.583, del mismo domicilio, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2011, en la demanda que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentare la precitada ciudadana en contra del ciudadano J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.250.457, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, representado por el profesional del derecho J.A.L., titular de la cédula de identidad número V- 9.789.382 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.667.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad el día 06 de octubre de 2011, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En la oportunidad procesal correspondiente para presentar escritos de Informes, el abogado SEGUNDO J.P., en representación de la parte actora, efectúa la consignación de los mismos por ante esta Superioridad, quedando establecidos en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

(…) la sentencia apelada adolece del vicio de silencio de Pruebas (Sic) ya que la sentenciadora no valoró el contenido la (Sic) copia certificada de (Sic) expediente Penal (Sic), que fue acompañada con el escrito de la demanda, donde el accionado admitió los hechos, que le fueron imputados entre esos hechos estaban de que él convivía con el demandante por más de doce años y no fueron impugnados por el accionado (…)

Tampoco valoró el dicho de los testigos del Justificativo de testigos los cuales radicaron en el Juicio.

Así mismo (Sic) dicha sentencia apelada está viciada de inmotivación (…)

(…) la sentencia apelada se encuentra viciada de ultrapetita (…)

Consta en autos que en fecha 15 de octubre de 2009 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el libelo de la demanda incoada por la ciudadana A.C., en contra del ciudadano J.C.T., la cual quedó establecida de la siguiente manera:

“(…Omissis…)

(…) mantuve una unión estable desde el año 1996, con el ciudadano J.C.T. (…) cohabitando con él en la casa N° 33-138, ubicada en (Sic) circunvalación n° 1, Barrio M.C.P., calle 101, Parroquia M.D., hasta el 14 de abril de 2008, que nos separamos por causa de VIOLENCIA PSICOLOGICA (Sic), PATRIMONIAL Y AMENAZA, ejercida por J.C.T., en perjuicio de mi persona en virtud de una Medida de Protección y Seguridad que dictó a mi favor la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

(…) ahora resulta que el señor JACINTO (…) después que mantuvo una unión de hecho y una sociedad donde fomentamos un patrimonio, integrado por una casa- inmuebles, una parcela, un vehículo y una miniteca, no quiere liquidar la comunidad.

La actora (…) solicita a este juzgado que declare la existencia del concubinato putativo o relación estable de hecho que existió entre la demandante y el de (Sic) JACINTO (…)

En fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la contestación presentada por el ciudadano J.C.T., la cual quedó fijada en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

(…) la pretensión intentada es (…) “TEMERARIA”, al no expresarse los hechos por parte de la actora conforme a la verdad y carecer la misma de la cualidad legítima para intentar y mucho menos sostener el presente juicio (…) NIEGO (…) el ejercicio subjetivo procesal y abstracto incoado en contra de mi persona por la ciudadana A.C. (…) por cuanto la misma es casada en Colombia, (…) es oriunda de Colombia (…)

Es falso (…) que yo haya tenido relación concubinaria de tipo putativa con la ciudadana A.C. (…) porque desde el primer momento ambos sabíamos (…) su condición civil, por lo tanto decidimos mantener una relación de puertas adentro (…) la supuesta relación comenzó desde el momento que le alquilé una habitación dentro de mi vivienda, por cuanto la demandante se había separado de su legítimo esposo y necesitaba una habitación, sin haberse divorciado (…) por cuanto en Colombia no existe el Divorcio; Dicha vivienda donde le alquilé la habitación es de mi única y exclusiva propiedad y que había obtenido muchos años antes de tener el supuesto Concubinato putativo con la demandante, y que posteriormente tuve que dar en pago para salir de unas deudas que obtuve por cuanto la ciudadana A.C., actuando siempre de mala fe, me había denunciado ante un Tribunal de (Sic) competencia en materia de Delitos contra la Mujer, lo cual (…) no niego, pero esta situación fue llevada por la misma demandante para que se me dictara una Medida Cautelar a fin de que abandonara mi hogar por espacio de un año por un supuesto maltrato psicológico y que tuve que admitir necesariamente para poner fin a la presente controversia ya que me resultaba muy oneroso el pago en (Sic) abogados y para salir de esa situación, y donde todo el tiempo que duró la medida la ciudadana (…) aprovechó para alquilar habitaciones dentro de la mencionada vivienda que (…) es de mi propiedad (…) la Señora vivía al lado de mi casa y tenía una tienda donde vendía víveres y cervezas (…) durante este espacio de tiempo tuve que quitar dinero prestado (…) lo cual me llevo (Sic) a dar mi vivienda en pago.

(…) niego (…) que yo tenga que repartir los bienes como es la mencionada casa de habitación, vivienda ésta (…) que siempre he destinado para mis legítimos hijos y que obtuve con mi legítima concubina años atrás (…) así como también un vehículo tipo camioneta, una parcela de terreno que la misma no es de mi propiedad sino que el documento de propiedad de la Parcela es una Carta Agraria emitida por el INTI, a favor de mi legítima hija ISNIRIDA CARRILLO, y una miniteka (Sic) la cual en un arrebato de rabia y locura (…) ella la destrozó y lo que quedó se lo llevó y no está por supuesto en mi poder (…)

(…) CONTRADIGO nuevamente la pretensión intentada, razón por la cual pido al Tribunal declare SIN LUGAR el acto procesal que contiene la pretensión y el derecho material de la accionante por ser su demanda manifiestamente TEMERARIA (…)

Finalmente, el día 15 de junio de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, quedando la misma fijada en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

(…) queda determinado en el iter procedimental la improcedencia de la pretensión incoada por la parte demandante, en tanto, no cumple con uno de los requisitos fundamentales para el establecimiento válido del concubinato, como lo es, la soltería, consecuencia de ello, debe declararse Sin Lugar la presente acción y así quedara (Sic) establecido en la parte dispositiva del presente fallo (…)

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el juicio que nos ocupa la parte actora, ciudadana A.C. alegó en su escrito de demanda que mantuvo durante el espacio de doce (12) años, desde el año 1996 hasta el año 2008, ambos inclusive, una unión estable de hecho con el ciudadano J.C., no obstante fue necesaria la separación en virtud del maltrato psicológico y patrimonial que ejercía el referido ciudadano en contra de la accionante.

Esta última situación, hizo necesario que la ciudadana A.C. se dirigiese a la Fiscalía de G.d.M.P. ante el Tribunal Penal con Funciones de Control Contra la Violencia sobre la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en donde se dictó medida alternativa del cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional del Proceso según el cual el ciudadano J.C., habiendo aceptado el cargo de maltrato psicológico que se le imputaba, debía someterse a régimen de presentación durante el espacio de un (01) año, tiempo en el cual, según alega el precitado ciudadano, vivía en su vehículo siendo que no contaba con un inmueble para habitar, considerando que su vivienda se encontraba en posesión de la demandante en autos.

Consecuencia de esta separación, una vez cumplida la medida impuesta, alega la parte actora que el ciudadano J.T. pretende despojarla de los bienes obtenidos durante la unión concubinaria, esto es un inmueble que conforma la vivienda principal, una parcela, un vehículo y una miniteca.

No obstante, alega el aludido demandando que de los bienes antes mencionados, sólo son de su pertenencia la vivienda principal, adquirida antes de entablar la relación amorosa con la ciudadana A.C. y un vehículo, siendo que la parcela es propiedad de su hija ISNIRIDA CARRILLO y la miniteca fue en parte destruida por la demandante y el resto se encuentra en posesión de la misma.

Aunado a lo cual alega la improcedencia de la solicitud de la ciudadana A.C., por cuanto no puede ser decretada la declaración de concubinato en virtud de que la referida ciudadana se encuentra legalmente CASADA.

Expresado lo anterior, corresponde a esta Alzada, pasar a valorar y a analizar las pruebas consignadas a los autos.

Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana A.E.C., adjuntas al libelo de demanda.

• Copia certificada del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha 11 de enero de 2008 perteneciente al juicio penal que por maltrato psicológico incoare la ciudadana A.C. en contra del ciudadano J.T.. (Folios 03 al 06)

La presente prueba es valorada por esta Sentenciadora en consideración a lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han dejado sentado, en consecuencia el mismo debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, debido a que son declaraciones emanadas de terceros que no son parte en el juicio, considerando que la prueba testimonial fue nuevamente promovida, será tomada en consideración por esta jurisdicente de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia certificada del expediente signado con el No. VP02-P-2008-011679, en el cual consta la acusación fiscal y el procedimiento seguido contra el ciudadano J.C. por maltrato psicológico en contra de la ciudadana A.C.. (Folio 07 al 78)

La copia certificada que antecede es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, por tratarse de la copia certificada de un documento público toda vez que es un documento expedido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, el mismo refleja el procedimiento penal seguido por los referidos ciudadanos en el cual se constata la existencia de una relación amorosa por el espacio de once (11) años, siendo que tal data no fue rebatida por el demandado en el referido procedimiento. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana A.C., en el lapso de promoción de pruebas.

• Invocación del mérito favorable de las actas procesales. (Folio 106)

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Testimonial jurada, a los fines de ratificar su dicho en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha 11 de enero de 2008 que riela en el folio 107, cuya evacuación consta en los folios comprendidos entre el 153 al 155 del expediente, en la cual se promueve a los siguientes ciudadanos:

  1. J.R., quién no compareció para ratificar su testimonio, por cuanto la presente prueba es desechada.

  2. E.M. y C.Á., quienes manifestaron conocer a la ciudadana A.C. desde aproximadamente 12 y 15 años, respectivamente, y a su pareja J.C., que los prenombrados ciudadanos mantienen unión concubinaria desde hace más de 12 años y que éstos no tienen hijos, aunado a lo cual manifestó que los ciudadanos A.C. y J.C. han adquirido bienes, como su casa. Ambas ciudadanas comparecieron ante el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificaron el contenido del Justificativo de Testigos presentado por la accionante.

    La presente prueba es adminiculada con el justificativo de testigos, en consecuencia, es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    Pruebas promovidas el demandado, ciudadano J.C., en el lapso de promoción de pruebas.

    • Invocación del mérito favorable de las actas.

    Sobre esta invocación se hizo referencia anteriormente. Así se observa.

    • Copia simple de documento de identidad de la ciudadana A.C.. (Folio 98)

    Observa esta Superioridad que el documento que antecede, fue agregado al expediente en fecha 15 de julio de 2010, en este respecto, se trata de la copia simple de un documento público administrativo que denota la identidad de la ciudadana A.C.D.M., parte accionante en el presente juicio, en el mismo no se establece el estado civil de la referida ciudadana, empero, es posible determinar la existencia de un segundo apellido presuntamente adquirido, siendo que tal situación sólo es posible una vez que se ha contraído matrimonio, con lo cual se declara pertinente la promoción del referido medio de prueba, no obstante el mismo fue impugnado por la parte actora en fecha 22 de julio de 2010, encontrándose dentro del lapso de 5 días estipulados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara procedente la impugnación y esta Superioridad la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    • Copia certificada del oficio No. 010-2010 emanado por el Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Oficina del Equipo Interdisciplinario, en fecha 01 de febrero de 2010.

    El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, por tratarse de la copia certificada de un documento público toda vez que es un documento expedido por el Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Oficina del Equipo Interdisciplinario, en el cual se constata que el ciudadana J.C. habitaba el inmueble desde hace más de 20 años y que la ciudadana A.C. posee una vivienda ubicada en La Limpia, en este respecto, el mismo será valorado en la parte motiva del fallo. Así se decide.

    • Documento privado en el cual consta la celebración del contrato de compra-venta del inmueble en disputa entre el ciudadano J.R. y el ciudadano J.C., en fecha 02 de noviembre de 1988.

    La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, mediante el cual se pretende demostrar que el ciudadano J.C. adquirió la vivienda previamente a la relación que, a decir de la demandante, mantuviese con esta última, no obstante el referido instrumento debió ser expresamente ratificado por el ciudadano J.R. mediante prueba testimonial evacuada a tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia carece de valor probatorio alguno. Así se establece.

    • Carta Agraria Original emitida por el Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se le otorga a la ciudadana ISNIRIDA G.C.V., un lote de terreno denominado BELLO MONTO, ubicado en el asentamiento campesino Limpia Makay, Sector 5 de Julio, Parroquia S.R., Municipio S.R.d. estado Zulia.

    La carta agraria que antecede es valorada como un documento público administrativo, en este sentido goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que no procede la impugnación efectuada por la parte actora y en consecuencia se considera que este medio de prueba es auténtico, goza de veracidad, legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público. Así se decide.

    • Copia simple del certificado de registro de vehículo, en el cual se constata que el ciudadano J.C. es propietario de un vehículo con las siguientes características: PLACA: A2RMAC; SERIAL DE CARROCERIA: AJF10M48366; MARCA: FORD; MODELO: F-100; AÑO: 72; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, registrado en fecha 24 de enero de 1997.

    La presente prueba está constituida por copia simple de un documento público administrativo, en consecuencia es valorada por esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el mismo consta la fecha de adquisición del vehículo, siendo éste un punto controvertido en la presente causa y al no haber sido impugnado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio. Así se establece.

    • Prueba de testigos, en las cuales se llama a testificar a los ciudadanos:

  3. J.R., quien manifestó conocer al ciudadano J.C. desde hacía más de 20 años y a la ciudadana A.C. desde hacía 8 años, que la referida ciudadana ha dejado claro que es casada, manifestó ser él quien le vendió la casa al ciudadano J.C. hacía más de 20 años, que la ciudadana A.C. ha tratado por todos los medios de sacar al ciudadano J.C. de su vivienda, manifestó que la ciudadana A.C. es casada porque vive con el ciudadano C.M., que las partes vivieron en concubinato por un período de 8 años.

  4. LEDYS BELTRÁN, quien manifestó conocer al ciudadano J.C. desde hacía aproximadamente 30 años, igualmente manifestó conocer a la ciudadana A.C. desde hacía aproximadamente 10 años, afirmó que el demandado poseía los bienes referidos en la demanda antes de vivir con la ciudadana A.C., al mismo tiempo que manifestó que ella ha utilizado todo tipo de medios para sacar al ciudadano J.C.d. inmueble, finalmente manifestó que los referidos ciudadanos vivieron en concubinato por un período aproximado de 8 años.

  5. C.T., M.R., quien manifestó conocer al ciudadano J.C. desde hacía muchos años y a la ciudadana A.C. desde hacía aproximadamente 10 años, manifestó que la ciudadana A.C. en reiteradas ocasiones expresó estar casada, que los bienes del ciudadano J.C. fueron adquiridos antes de que existiese la supuesta relación concubinaria, que la demandante en autos, ha utilizado todo tipo de medios para sacar al ciudadano J.C.d. su vivienda, que los referidos ciudadanos vivieron juntos por 8 años.

  6. M.R.D.A., quien manifestó conocer al ciudadano J.C., desde hacía 20 años y a la ciudadana A.C. desde hacía 9 años, quien en reiteradas ocasiones expresó estar casada, que los bienes del ciudadano J.C. fueron adquiridos antes de que existiese la supuesta relación concubinaria, que la demandante en autos, ha utilizado todo tipo de medios para sacar al ciudadano J.C.d. su vivienda, que los referidos ciudadanos vivieron juntos por 8 años.

    La declaración de los testigos es valorada por esta jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento, siendo que, según consta en actas todos los testigos son personas hábiles y capaces, queda a salvo la apreciación de esta prueba para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

    • Original del Oficio No. R-290710-01 emitido por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Fundación Misión Identidadm Coordinación Región Zulia. En el mismo, se hace constar que el serial No. v- 22.250.583, pertenece a la ciudadana A.C., de nacionalidad Colombiana, naturalizada en Venezuela, de estado civil Casada.

    El oficio que antecede es valorado como un documento público administrativo, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el mismo se constata el estado civil de la demandante, elemento necesario para determinar la procedencia de la presente acción, el cual será adminiculado con las pruebas presentadas por las partes, quedando a salvo su apreciación en la parte motiva de la sentencia. Así se decide.

    Valoradas como han sido las pruebas producidas en juicio por las partes debatientes, pasa ésta Juzgadora a resolver lo pertinente.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sentenciadora a decidir previa las siguientes consideraciones:

    El presente caso se circunscribe a la acción intentada por la recurrente, la cual tiene como finalidad la declaración de la existencia de concubinato entre los ciudadanos J.C. y A.C., en este respecto el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    La norma ut supra transcrita expresamente establece que las uniones estables de hecho se equiparán en cuanto a los derechos y deberes que rigen al matrimonio siempre y cuando, cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.

    De nuestro ordenamiento jurídico se desprende que dentro de las “Uniones Estables de Hecho” establecidas en Nuestra Carta Magna, se encuentra el “Concubinato” el cual consiste en una unión no matrimonial, en virtud de que no se cumplen las formalidades legales necesarias para la existencia del matrimonio, en consecuencia, se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común con la finalidad de reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, en este particular, el Código Civil en su artículo 767 expresamente establece:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    El referido artículo de manera taxativa establece los requisitos de procedencia de para la declaración judicial de la unión estable de hecho, estas son:

  7. Permanencia en el tiempo: La parte interesada en demostrar la existencia de la unión estable de hecho, tiene la carga de demostrar que efectivamente existe o existió durante un tiempo prudencial, la convivencia y cohabitación de la pareja.

    La prueba por excelencia para demostrar la existencia de la relación consiste en haber procreados hijos durante la unión estable de hecho siempre que éstos hayan sido reconocidos, no obstante nuestro ordenamiento jurídico admite todo tipo de pruebas en cuanto no sean ilegales, impertinentes o atenten contra el orden público.

    Consta en actas que, tanto la ciudadana A.C. como el ciudadano J.C., en la etapa pertinente, promovieron y evacuaron testigos, quienes manifestaron que efectivamente los ciudadanos anteriormente identificados, cohabitaron de manera continúa entre el espacio de 8 y 12 años, siendo éste un hecho notorio para quienes formaban parte del círculo social de la pareja.

    No obstante el ciudadano J.C. manifestó, en su escrito de informes, cuando se refería a sus bienes “los obtuve antes de tener una relación amorosa, con la mencionada ciudadana”, motivo por el cual no cabe dudas de que efectivamente existió una relación amorosa, que inició en el año 1996, hecho alegado por la parte actora y no rebatido por el demandado y concluyó aproximadamente entre el año 2007 y 2008, motivos por los cuales, señala esta Jurisdicente la relación se mantuvo por el espacio de 11 años, tal como fuere ventilado en el juicio seguido por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Determinado como ha sido, la permanencia en el tiempo de la relación para la configuración del concubinato, pasa esta jurisdicente a examinar el segundo supuesto de la Ley:

  8. Estado Civil: Es indispensable que quienes pretendan mantener el concubinato se encuentren SOLTEROS, así lo ha establecido la Sala Constitucional, mediante decisión número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005: “(…) Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones(…)”. En consecuencia, si una o ambas partes se encuentran inmersos en otro vínculo sea matrimonial o no, es imposible que exista una relación concubinaria con un segundo actor, cuando la Ley expresamente lo prohíbe.

    En la presente causa, el ciudadano J.C., alega que la demandante, A.C. se encuentra CASADA, motivo por el cual solicita se oficie al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de verificar el estado civil de la referida ciudadana, en este sentido, el órgano de identificación emitió la siguiente certificación:

    (…) Luego de la búsqueda en el Sistema Nacional de Identificación (SINAI), el sistema arrojó como resultado que el serial No. V-22.250.583 se encuentra registrado a nombre de A.E.C.D.M.. Nacido el 29/09/1.958 de estado civil CASADA, de Nacionalidad: COLOMBIANA, Naturalizada según Gaceta Oficial N° 5.711 el día 02-06-2004 Cedula .RESIDENTE E-81.766.992 (…)

    Considerando que la presente prueba, versa sobre un documento público administrativo y en virtud de que no fue impugnado por la parte actora en el lapso correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio, adminiculado con la prueba testimonial de los testigos promovidos por el demandado, queda fehacientemente demostrado que la ciudadana A.C. es CASADA, motivo por el cual, es improcedente la declaración de la existencia de concubinato. Así se decide.

    En este respecto, la jurisprudencia, ha sido conteste en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

    Destaca esta Sentenciadora que el principal requisito para contraer matrimonio es la soltería, de lo contrario, se estaría incurriendo en delitos como la bigamia o el adulterio, en consecuencia, una vez probado que la ciudadana A.C. se encuentra legalmente CASADA, mal podría esta Jurisdicente declarar la existencia de la unión concubinaria cuando le Ley expresamente lo prohíbe, aunado al hecho de que tal declaración implicaría actuar en detrimento de la moral y las buenas costumbres, características de la sociedad venezolana. Así se establece.

    Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado SEGUNDO J.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, A.E.C., y en consecuencia CONFIMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2011. Así decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio SEGUNDO J.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana A.E.C..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de 2011, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la precitada ciudadana en contra del ciudadano J.C..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. M.F.Q..

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