Decisión nº PJ0252007000407 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-004353

PARTE SOLICITANTE: A.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 6.404.902.

APODERADA JUDICIAL SOLICITANTE: O.G.S., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.175.

ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER.

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Marzo de 2.007, por la ciudadana A.C.P., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por Profesional del Derecho, en virtud de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VENTA, de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio “Residencias San Jorge”, distinguido con el N° 8, situado en el piso 2, ubicado en la Urbanización El Marques, Sector G de la Urbanización sobre las calles Guaicaipuro y el Saman, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda y comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el apartamento N° 7; SUR: Con fachada lateral que se orienta a la calle Guaicaipuro; ESTE: Con fachada posterior que se orienta a la parcela N° 906 y OESTE: Con vestíbulo general de circulación y patio interno del edificio. Dicho apartamento tiene una superficie de área de ciento veintidós metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (122,75 Mts2) y está dotado de cocina, lavadero, comedor, sala de estar, tres baños, tres habitaciones, closets, pasillos y pisos de cerámica. Al mismo apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro con sesenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro cien milésimas por ciento (4,63964%), así como le corresponde en propiedad exclusiva y particular, un espacio situado en el estacionamiento interior ubicado en la planta baja, equivalente a quince metros cuadrados (15 mts2) para el estacionamiento de un vehículo, que para el apartamento es aquel espacio bajo techo ubicado en la esquina noroeste, en el extremo de dicho estacionamiento interior, el cual le corresponde a la adolescente SE OMITEN DATOS, por haberlo adquirido en virtud de una venta.

En virtud de lo expuesto anteriormente, es por lo que la ciudadana A.C.P., acude ante esta Sala de Juicio a objeto de ser autorizada de efectuar la venta del inmueble anteriormente descrito, en virtud que tanto su hija como ella han decidido establecer su domicilio en la ciudad de Cochabamba, en Bolivia, país en el cual la adolescente de autos cursará sus estudios superiores en la Universidad de Bolivia, y para ello requieren vender el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda anteriormente identificado. Dicho inmueble será vendido por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 320.000.000,00), y sobre el mismo no pesa gravamen alguno y nada debe por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto.

Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la solicitante procedió a consignar junto con el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Vender, los siguientes recaudos: a) Copia Simple del Documento de Compra Venta del Inmueble, b) Copia simple de la Liberación de Hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble; c) Copia simple del Acta de Defunción del padre de la adolescente de autos; d) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos; e) Copia simple de la cédula de identidad de la adolescente de autos, f) Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la adolescente de autos.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 19 de Marzo de 2.007, visto el escrito libelar presentado por la solicitante A.C.P., en representación de su hija SE OMITEN DATOS, y una vez revisados los recaudos acompañados al escrito libelar, ésta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose notificar del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se fijó oportunidad para oír al adolescente de autos.

En fecha 26 de Marzo de 2.007, se levantó acta mediante la cual se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgándole el derecho a opinar acerca de la presente autorización a la adolescente de autos.

En fecha 23 de Marzo de 2.007, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscal Nonagésima Segunda (92°). Seguidamente, en fecha 12 de Abril de 2.007, la Fiscal 92° del Ministerio Público consignó diligencia emitiendo su opinión acerca de la presente autorización e indicando ciertas recomendaciones a seguir. Posteriormente, en fecha 17 de Abril de 2.007, esta Sala de Juicio dictó un auto mediante el cual insto a la solicitante a dar cumplimiento a lo señalado por la Representación del Ministerio Público.

En fecha 25 de Abril de 2.007, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la apoderada judicial solicitante, consignando escrito mediante el cual da cumplimiento a lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público. Siendo agregado a los autos por esta Sala de Juicio en fecha 25 de Abril de 2.007.

TITULO SEGUNDO

MOTIVA

A los fines de decidir este tribunal observa que en efecto el artículo 267 del Código Civil dispone lo siguiente:

…El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir el procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso. El Juez podrá asimismo acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno sólo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor

.

De la norma supra transcrita se colige que se requiere de autorización judicial para realizar actos que traspasen los límites de la simple administración. Siendo que el caso concreto que nos ocupa se trata de la venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda el cual le pertenece a la adolescente SE OMITEN DATOS, alegando la solicitante que tanto su hija como ella han decidido establecer su domicilio en la ciudad de Cochabamba, en Bolivia, país en el cual la adolescente de autos cursará sus estudios superiores en la Universidad de Bolivia, y para ello requieren vender el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda anteriormente identificado, y considerando que en efecto la ciudadana A.C.P., ostenta la representación legal de la adolescente de autos en razón de ser su progenitora, tal y como ha sido suficientemente comprobado de acuerdo a la partida de nacimiento que cursa en autos, quien perfectamente puede vender a nombre de su representada siempre y cuando sea evidente la utilidad para el menor de la venta, y en virtud de que dicha representación legal igualmente le otorga a la solicitante la administración de los bienes de su hija, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, y visto igualmente la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, previa ciertas consideraciones es por lo que esta Juzgadora estima procedente la autorización judicial requerida, por cuanto se ajusta plenamente a los requerimientos establecidos en los artículos 267 y 274, ambos del Código Civil, por lo que debe ser declarada con lugar la misma, con la condicionante que se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide expresamente.

TITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, a cargo de la JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de autorización judicial de Venta, interpuesta por la ciudadana A.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 6.404.902. En consecuencia queda judicialmente autorizada la ciudadana A.C.P., plenamente identificada, para que pueda efectuar la venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio “Residencias San Jorge”, distinguido con el N° 8, situado en el piso 2, ubicado en la Urbanización El Marques, Sector G de la Urbanización sobre las calles Guaicaipuro y el Saman, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda y comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el apartamento N° 7; SUR: Con fachada lateral que se orienta a la calle Guaicaipuro; ESTE: Con fachada posterior que se orienta a la parcela N° 906 y OESTE: Con vestíbulo general de circulación y patio interno del edificio. Dicho apartamento tiene una superficie de área de ciento veintidós metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (122,75 Mts2) y está dotado de cocina, lavadero, comedor, sala de estar, tres baños, tres habitaciones, closets, pasillos y pisos de cerámica. Al mismo apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro con sesenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro cien milésimas por ciento (4,63964%), así como le corresponde en propiedad exclusiva y particular, un espacio situado en el estacionamiento interior ubicado en la planta baja, equivalente a quince metros cuadrados (15 mts2) para el estacionamiento de un vehículo, que para el apartamento es aquel espacio bajo techo ubicado en la esquina noroeste, en el extremo de dicho estacionamiento interior, el cual le corresponde a la adolescente SE OMITEN DATOS, por haberlo adquirido en virtud de una venta. Asimismo, impóngasele a la referida ciudadana A.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 6.404.902, que deberá con carácter de obligatoriedad, presentar la documentación pertinente que refleje la operación propuesta en copia simple a efectum videndi ante esta Sala de Juicio para ser anexada al presente asunto, dentro del lapso otorgado para ello, cuyo incumplimiento podrá ser considerado como un presunto desacato y pudiera activarse las acciones judiciales correspondientes. Expídase por secretaría las copias certificadas que requiera la parte interesada con inserción de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV/Shirley.

Motivo: Autorización Judicial para Vender.

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