Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8389.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “NULIDAD DE CONTRATO, PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE DE UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y COBRO DE BOLÍVARES”.

ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DEL AUTO DICTADO EN FECHA 09 DE MARZO DE 2010, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA EN VIRTUD DE NO HABERSE ACOMPAÑADO JUNTO AL LIBELO COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN FIRME QUE DECLARE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO ENTRE LOS LITIGANTES.

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA-APELANTE.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana A.E.Z.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.942.313. Representada en este procedo por los abogados: M.S.G. y J.A.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.013 y 82.781, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano O.R.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.172.502. Sin representación judicial en estas actas.

-II-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2010, por el abogado M.S.G., co-apoderado de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 09 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …La ciudadana A.E.Z.C., parte actora en el presente juicio, en la reforma de su escrito libelar, expresa entre otras cosas las siguientes:

Que en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la separación de cuerpos y bienes.

Que como consecuencia de su ignorancia convinieron en que el inmueble destinado a vivienda residencial vacacional, distinguido con la letra C guión número sesenta y uno (C-61), del conjunto residencial vacacional Venezia, ubicado en la avenida Royal Flamingo de la Urbanización Puerto Encantado, parroquia Higuerote en jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, se adjudicaba al ciudadano O.R.M.S., por ser un bien propio, por tratarse de una operación de venta anterior a la celebración del matrimonio, la cual fue el veinte (20) de Octubre del año dos mil seis (2006), pero que para le fecha de adquisición del inmueble (26 de julio de 2006), mantenían una relación concubinaria con una antigüedad de un (01) año con dos (02) meses y cinco (05) días, por cuanto desde el veintiuno (21) de mayo del año dos mil cinco (2005) decidieron vivir juntos como pareja.

Asimismo señala en el petitorio de su escrito libelar textualmente lo siguiente:

…procedo a demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano O.R.M.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-12.172.502, para que convenga en aceptar y reconocer así como a pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, los siguientes conceptos:

1º) Mis derechos consagrados en el Código Civil en mi condición de concubina para el momento de su adquisición, causados en el cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito en los hechos, Capítulo I De los bienes de la Comunidad Concubinaria, Sección Primera del presente escrito libelar…

Por otra parte, en el numeral segundo arguye lo siguiente:

…2º Mis derechos consagrados en el Código Civil venezolano, en mi condición de concubina para el momento de su apertura, en el cincuenta por ciento (50%) de una cuenta en dólares tipo Checking, en los Estados Unidos de Norteamérica, identificada con el número 7501854006, en la institución financiera COMMERCEBANK, con sede en la ciudad de C.G., en el Condado de Dade del Estado de Florida…

De los extractos anteriores se desprende que la parte actora pretende la partición de un bien adjudicado al ciudadano O.R.M.S. como propio, mediante decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y para ello es necesario demostrar la existencia del derecho que pretende, es decir la existencia de un documento irrefutable que demuestre la existencia de dicha comunidad concubinaria.

Por otra parte, señala la demandante señala (Sic) en su escrito libelar:

“…Como prueba incontrovertible de la existencia de nuestra relación concubinaria, resulta la declaración del funcionario escogido para presenciar nuestro matrimonio, la Juez titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Z.R.Z., en presencia de la Secretaria del referido Juzgado, abogada V.R.C., cuando asienta en el acta librada al efecto: “…Con el fin de celebrar el matrimonio que tiene convenido, habiendo sido el funcionario que suscribe el escogido por los contrayentes para presenciar, según consta del acta que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil hizo extender el mismo funcionario que autoriza este…”.

En este sentido, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del diecisiete (17) de diciembre de 2001, caso: J.C.G., ya sostuvo:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documento que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

. (Negrillas del Tribunal).

De acuerdo a la lectura anterior, la demandante debe demostrar al Juez mediante un documento irrefutable, la existencia de la comunidad cuya partición pretende, es decir, la prueba que la faculta para ejercer como condómino, y visto que en el presente procedimiento la solicitante señala haber contraído matrimonio conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el acta de matrimonio inserta por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, inserta bajo el Nº. 33, Folio 110 y su Vto., de fecha veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), no expresa desde que fecha en específico se encontraban viviendo como concubinos, requisito indispensable para demostrar aquí si el bien es propio o pertenece a la comunidad concubinaria, por lo que este Tribunal por no tener medio de prueba alguno que confirme la existencia de la comunidad concubinaria este Tribunal debe proceder forzosamente a declararlo inadmisible Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Nulidad de Contrato, Partición de bien inmueble de una comunidad concubinaria y Cobro de Bolívares, intentara la ciudadana A.E.Z.C. contra el ciudadano O.R.M.S.; ambas partes anteriormente identificadas en este fallo.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2010. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 09 de marzo de 2010, parcialmente transcrito, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de Nulidad de Contrato, Partición de bien inmueble de una comunidad concubinaria y Cobro de Bolívares propuesta, en virtud de no haber acompañado la actora a su escrito libelar copia certificada de la decisión definitivamente firme que declare la unión estable de hecho existente entre ésta y el demandado, O.R.M.S.. No hubo condenatoria en costas.

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:

Fijada la oportunidad procesal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el abogado M.S.G., co-apoderado de la parte actora, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que efectuó una reseña de los diversos acontecimientos sucedidos en esta causa desde el 4 de junio de 2009, fecha en la cual el juzgado de la causa declaró -en una primera oportunidad- inadmisible la presente demanda en virtud de considerar que no era posible decretar la partición de la comunidad de gananciales sin que primero se hubiese alcanzado la declaración judicial sobre la disolución del vínculo conyugal, es decir, el divorció. Añadió, el co-apoderado actor, que contra esa sentencia ejercieron recurso de apelación que tocó conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en su decisión de fecha 9 de noviembre de 2009, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto y como consecuencia revocó la decisión del 04/06/2009, ordenando emitir un nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la demanda.

Alega, que llegado nuevamente el expediente al tribunal de la causa, esto es: al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, éste tribunal, actuando en una “en franca y abierta insubordinación con lo ordenado por el ad quem”, procedió a pronunciarse -nuevamente- respecto a la admisión de la demanda, expresando, cita: (Sic) “…En consecuencia y visto el fallo emitido por el ad quem, mediante la cual revoca la decisión de este juzgado y asimismo ordena emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la demanda, este tribunal a los fines de su admisión o no toma en cuenta las siguientes consideraciones…” (Subrayado del texto); lo cual contraria -a decir del co-apoderado actor- lo ordenado por el Superior ya que la orden que éste último dio en su dispositiva es la de “emitir un nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la demanda”, toda vez que en ninguna parte del dispositivo se le señala al a-quo la posibilidad de no admitir la demanda tal y como lo asienta en su nueva decisión recurrida en apelación, de fecha 9 de marzo de 2010.

De igual forma, sostuvo el co-apoderado actor, que no le era dable negar nuevamente la demanda a la juez a-quo, ya que; (Sic) “…O la admite cumpliendo lo ordenado por el Juez Superior y sigue conociendo de la causa, o se inhibe desprendiéndose del expediente para que el conocimiento de la causa recaiga en otro tribunal, y así pido sea declarado en sentencia de rigor…” (…).

Asimismo, hizo una serie de observaciones respecto a la segunda decisión que había declarado -nuevamente- la inadmisión de la demanda propuesta.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

-III-

-MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

-ÚNICO-

-SOBRE LA OBLIGACIÓN EN QUE SE ENCONTRABA EL TRIBUNAL A-QUO DE ADMITIR LA DEMANDA AQUÍ PROPUESTA-

Ahora bien, este Juzgado Superior, conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, y, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la Nulidad Absoluta del auto recurrido en apelación de fecha 9 de marzo de 2010, en virtud de las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de noviembre de 2009 (F.66-76), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conocía -en Alzada- de la apelación que fuera interpuesta contra el auto de fecha 04 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial (Que había negado -en esa primera oportunidad- la admisión de la demanda), declaró, entre otros:

(Sic) “…En este caso, la actora persigue por vía judicial se declare la nulidad parcial del acuerdo de separación de cuerpos y bienes decretado en fecha 24 de septiembre de 2008, la partición suplementaria en lo que respecta a la cuenta bancaria en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; el pago de cantidades dinerarias y el reconocimiento de derechos sobre un inmueble identificado up supra, por parte del accionado O.R.M.S., quien contrajo algunas obligaciones con la ciudadana A.E.Z.C. en la solicitud de separación de cuerpos y bienes que suscribieron el 19 de septiembre de 2008 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que por decisión de fecha 24 de septiembre de 2008 decretó la separación de cuerpos y bienes.

Es evidente, pues, que las referidas pretensiones deben ser debatidas en forma autónoma en un procedimiento contencioso como el ordinario, por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria de separación de cuerpos y bienes concluyó al momento de proferirse el decreto homólogatorio de fecha 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estando ajustado a derecho el criterio que sirvió de fundamento al a-quo para declarar la inadmisibilidad de la pretensión deducida, en el sentido de que era menester que la comunidad haya sido disuelta para proceder a su liquidación, y al no evidenciar en los autos sentencia ejecutoriada en la cual se declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio debidamente registrada, que como ya se dijo, dicho procedimiento termina al proferirse el decreto respectivo, constituyendo el requisito del registro necesario para que el acuerdo de separación produzca efectos respecto a terceros, esto es, a los tres meses luego de efectuado el mismo.

…Omissis…

En síntesis y de acuerdo a las circunstancias fácticas reseñadas, se observa que en primer lugar, costa en autos el decreto de separación de cuerpos y de bienes del acuerdo presentado por los ciudadanos A.E.Z.C. y O.R.M.S., el cual se emitió en fecha 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en segundo lugar, las pretensiones de la accionante que persigue, entre otras cosas, que se declare la nulidad parcial de la convención de separación de cuerpos y de bienes homologada en fecha 24 de septiembre de 2008 proferido por el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia, con apoyo en que a ella le corresponde el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre el apartamento distinguido C-61, ubicado en la planta piso 6 del Cuerpo “C”, segunda etapa del Conjunto Residencial Vacacional Venezia, ubicado en la Avenida Royal Flamingo de la Urbanización Puerto Encantado, Parroquia Higuerote en jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda; inmueble sobre el cual las partes involucradas en el proceso de separación de cuerpos in comento realizaron pacto expreso, ello como ya se dijo, no puede ser dirimido incidentalmente en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino, en juicio autónomo ordinario de naturaleza contenciosa dada la controversia surgida entre las partes, motivo por el cual debe prosperar la apelación ejercida por la demandante, y en consecuencia revocarse la decisión cuestionada, ordenándose al a quo emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la pretensión deducida, y así se decidirá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

…Omissis…

(…)…declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2009, por la demandante ciudadana A.E.Z.C., asistida por el abogado M.S.G., contra la decisión dictada el 04 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA. SEGUNDO: SE ORDENA al referido Juzgado Décimo de Primera Instancia, emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la demanda impetrada por la ciudadana A.E.Z.C. contra el ciudadano O.R.M.S., ambos ya identificados. TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas…” (…). (Fin de la cita textual).

Del texto transcrito, se observa que en la presente causa fue ordenado por el Juzgado Superior Segundo, antes citado, al juzgado de la causa, esto es: al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, procediera a emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda. Esto expuesto de otra manera quiere decir, que, no le fue otorgada al a-quo la posibilidad de no admitir la demanda, pues, de haber sido esa la intención del Superior bien pudo éste declararlo de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de su decisión, y no dejar al libre arbitrio del a-quo la emisión de un nuevo pronunciamiento que lo conllevara, por segunda vez, a declarar la inadmisión de la demanda.

Ahora bien, esta sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es una decisión que quedó DEFINITIVAMENTE FIRME como se puede observar, con meridiana claridad, al folio 78 del presente expediente en apelación. En este sentido, se encontraba impedido el a-quo de volver a negar la admisión de la demanda en la forma como lo hizo, ya que, su tarea -una vez que recibiera nuevamente el expediente de la causa- había quedado delimitada al solo pronunciamiento de la admisión de la demanda, tomando como norte los preceptos y/o señalamientos ordenados por su Superior; no pudiendo en consecuencia hacer caso omiso de ello.

Asimismo, se debe precisar que no puede este Superior Noveno, en este estado y grado de la causa, efectuar juicios de valor respecto al contenido de aquella decisión del Superior Segundo (9/11/200); toda vez que la misma al encontrarse DEFINITIVAMENTE FIRME mantiene las características de una sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

En tal sentido, tiene establecido el más alto Tribunal de la República que la institución de la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En ese mismo sentido, se ha considerado que la cosa juzgada es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud del principio non bis in idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra la posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad.

Por tanto, la cosa juzgada material tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada.

Así, cabe observar lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:

(Sic) Art.272.C.P.C. “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. (Fin de la cita textual).

(Sic) Art.273.C.P.C. “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Fin de la cita textual).

Disposiciones estas, que determinan la cosa juzgada formal que se verifica cuando no se interponen oportunamente contra los fallos definitivos e interlocutorios los recursos establecidos por la Ley. En tal sentido, el autor patrio R.H.L.R. (“Código De Procedimiento Civil” Tomo II, Caracas, 1995. Pág. 360 y sgtes.); sostiene que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.

A renglón seguido, señala el precitado autor que la eficacia de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: (sic) “…a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el presente artículo. B) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. C) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (cfr CSJ, Sent. 21-02-90)…”.

Por tanto, al desprenderse de autos que el Juzgado a-quo no dio cabal cumplimiento a lo que le fuera ordenado en la decisión de fecha 9 de noviembre de 2009 (F.66-76) dictada por su Superior, esto es: el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que le había ordenado admitir la demanda aquí propuesta, no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de declarar con lugar la apelación interpuesta y, consecuencialmente, revocar en todos y cada uno de sus términos el auto objeto de apelación, ya que la juez a-quo estaba impedida de volver a negar la admisión de la demanda en la forma como lo hizo; todo lo cual será lo decidido por este Superior Noveno de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

-IV-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2010, por el abogado M.S.G., co-apoderado de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 09 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, y en consideración a todo lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, SE REVOCA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS el auto de fecha 09 de marzo de 2010, que cursa a los folios 83 al 87, de este cuaderno de apelación.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia, antes mencionado, admitir, y dar el curso de Ley, la demanda propuesta por la ciudadana A.E.Z.C., contra O.R.M.S.; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

TERCERO

En virtud de haber prosperado el recurso de apelación ejercido, no se hace especial condenatoria en costas.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.

-V-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8389.

UNA (1) PIEZA; 11 PAGS.

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