Sentencia nº 0288 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por impugnación de paternidad siguen los ciudadanos EGNNYS R.C.F. y A.C.F.A., representados judicialmente por los abogados J.C.G., L.J.C. y A.M.G. contra los ciudadanos R.Á.C.F., I.D.V.G.C. e I.M. CARRASQUERO GONZÁLEZ, representados judicialmente por los abogados J.G.M.D., C.M. y B.C.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 31 de julio del año 2007, mediante la cual declaró improcedente la acción incoada, revocando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, que declaró con lugar la demanda.

Contra dicha decisión de alzada, en fecha 01 de agosto del año 2007, el apoderado judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado.

Remitido el expediente a esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 18 de octubre del año 2007 y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que allí encontrase, aún cuando no se las hubiese denunciado o no se cumpla con la técnica para ello, la Sala pasa a decidir, en la base de las siguientes consideraciones:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. Asimismo, al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos y luego de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en la presente causa, observa la Sala que la representación judicial de la codemandada I. delV.G.C. en la oportunidad legal de presentar el escrito contentivo de la contestación a la demanda negó la existencia de la unión matrimonial y la procreación de un hijo entre los ciudadanos A.C.F.A. y R.Á.C.F., el reconocimiento voluntario como hija legítima del ciudadano R.Á.C.F. de la niña I.M. y, como defensa de fondo, alegó la oposición a la impugnación de paternidad solicitada por la parte demandada.

Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 31 de julio del año 2001, declaró la improcedencia de la presente demanda por impugnación de paternidad, en los siguientes términos:

(…) Siendo ello así debe acotarse que las normas sustantivas y adjetivas que regulan los derechos de niños y adolescentes son de orden público.

El orden público ha sido señalado como un parámetro , que varía de acuerdo con la época “… para la determinación de cuando una norma o una institución requiere de una protección especial, con fundamento en la cual ciertos principios procesales se relajan…”, así lo ha expresado la Sala en su sentencia nro. 877 del 5 de mayo del 2006. (caso Incola Scivetti).

OMISSIS

En conclusión, considera esta Alzada que la existencia del vínculo de filiación es materia de orden público la cual debe ser protegida por el Estado una vez establecida, como el reconocimiento voluntario que pretende impugnar los ciudadanos A.C.F.A. Y EGNNYS CARRASQUERO FREITES, en su condición de cónyuge a través de una acción de impugnidad de paternidad la cual tiene lugar sólo en el caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna. De manera, que siendo la cualidad una figura que reviste un carácter de eminente orden público, resulta ineludible para este sentenciador observar que los ciudadanos A.C.F.A. Y EGNNYS R.C.F., no tienen legitimación activa para demandar la impugnación de paternidad, que solo es dable en los casos de hijos nacidos dentro del matrimonio, fundamentadas en las causas de los artículos 201, 203, 204 y 205 del Código Civil; lo que es causa suficiente , dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide.

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que el Juez Superior declaró de oficio la falta de legitimación activa de los ciudadanos A.C.F.A. y Egnnys R.C.F. para demandar la impugnación de paternidad en el presente juicio, declarando en consecuencia improcedente la presente demanda, revocando así la declaratoria con lugar de la acción dictada por el Tribunal de la causa.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado expresamente sobre la naturaleza jurídica de la falta de cualidad como excepción perentoria, según sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2006 (Caso: E.S.O. contra V.V.A. y Otra), en los siguientes términos:

El razonamiento del juzgador resulta acertado, toda vez que la defensa dirigida a evidenciar la falta de cualidad del actor constituye una excepción perentoria o de fondo, que sólo puede hacerse valer en la oportunidad de la contestación de la demanda –y no como cuestión previa, como lo permitía el derogado Código de 1916, al prever dicha defensa entre las excepciones de inadmisibilidad–, conteste con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y reconocido por de este alto Tribunal, la cual agrega que dicha defensa perentoria será decidida en la sentencia de mérito (entre otras, véanse las sentencias números 1.919 y 1.930 del 14 de julio de 2003, casos: A.Y.C. y P.M.J., respectivamente).

En este orden de ideas, al tratarse de una excepción perentoria, la falta de cualidad del actor sólo puede ser opuesta por la parte accionada en la contestación de la demanda, sin que le esté permitido al juez relevarla de oficio. En consecuencia, la declaratoria de extemporaneidad de la defensa de la parte accionada está ajustada a Derecho, y así se declara. (Resaltado de la Sala).

Adminiculando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al presente asunto y en vista que consta en autos que la falta de cualidad de la parte demandante no fue opuesta por la parte demandada en la contestación a la demanda ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento, es forzoso para esta Sala declarar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al no decidir conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, en aplicación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

Por último y, en atención a la finalidad didáctica que ha de caracterizar la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social y visto que el fundamento bajo el cual el sentenciador de alzada declaró la falta de legitimidad de la parte demandante para intentar la presente acción de impugnación de paternidad está referido a que dicha acción sólo tiene lugar en caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna , es decir, “…que sólo es dable en los casos de hijos nacidos dentro del matrimonio…”, resulta conveniente precisar lo siguiente:

Se entiende por filiación, en sentido estricto, la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En cuanto a los padres, se denomina paternidad o maternidad y, en cuanto al hijo puede ser matrimonial o extramatrimonial.

Con respecto a la filiación matrimonial, la misma implica que el padre y la madre ya eran cónyuges entre ellos para la época de la concepción del hijo, determinándose un nexo de parentesco consanguíneo que relaciona simultáneamente al hijo con su madre y con su padre, por efecto del matrimonio que une a estos últimos, es decir, que el hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres demuestra necesariamente la existencia de manera conjunta de la maternidad y la paternidad. La primera (maternidad), por el hecho absoluto y notable del parto de la madre y, la segunda (paternidad), por la presunción juris tantum, basada en el hecho que los esposos han cumplido el deber de cohabitación y la mujer el deber de fidelidad a su marido.

Dicha filiación matrimonial puede ser atacada a través de diferentes acciones judiciales, la ejercida con relación al elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; las ejercidas con relación a la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno y; por último, la ejercida con relación a la paternidad: acción de desconocimiento.

Ahora bien, con respecto a la filiación extramatrimonial la misma se trata del vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción, ni del nacimiento del hijo, es decir, no hay vinculación probatoria alguna entre la maternidad y la paternidad, por no existir vínculo matrimonial entre los padres, la relación del hijo se establece separadamente con cada uno de sus progenitores y no resulta de la concepción ni mucho menos del nacimiento del hijo, sino del acto de su reconocimiento por la madre o por el padre.

De allí pues, que el reconocimiento es el acto mediante el cual el hijo extramatrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, el cual puede ser: 1) Voluntario, cuando el padre o la madre establece por separado o conjuntamente de manera espontánea la prueba de la filiación extramatrimonial de su hijo y; 2) Judicial, cuando resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial. (Cursivas de la Sala)

Ahora bien, dicho reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, mediante el ejercicio de la acción de nulidad -cuando el reconocimiento voluntario fue efectuado en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del Derecho o, a través de la acción de impugnación –cuando el reconocimiento voluntario se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, que el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo-.

Así pues, la impugnación judicial del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, puede ser realizada por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre del reconocido; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento.

En consecuencia, y conteste con todo lo anteriormente expuesto, no puede limitarse el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad sólo en el supuesto caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna, tal y como lo argumentó el Juez Superior en su sentencia, pues cuando la paternidad ha sido establecida a través del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, la misma (paternidad) puede ser igualmente impugnada, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada el 31 de julio del año 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo impugnado y se REPONE la causa al estado de que el juzgado superior que resulte competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio referido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149 de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

Nº AA60-S-2007-001985

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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