Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13.850

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha primero 01 de febrero de 2013, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2013, por la abogada en ejercicio L.T.D.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.763, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, contra la sentencia dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de enero de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, sigue la ciudadana A.G.F.T., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.165.631, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la referida sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, antes identificada.

II

NARRATIVA

En fecha seis (06) de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional recibió y le dio entrada a la presente causa, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 11 de junio de 2013, la abogada en ejercicio L.T.D.D.A., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, mediante la cual expuso lo siguiente:

(…) Vista la decisión ajustada a derecho formada por nuestra conferente, la Asegurada/Demandante en fecha 04 de Febrero de 2009, formuló denuncia signada con el N° 0419-09 en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, por ante el INDEPABIS, indicando que nuestra representada había terminado anticipadamente su Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, ofreciéndole en esa oportunidad el reintegro de la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 00/70 Cts. (Bs 8.047,70) mediante cheque girado contra el Banco Provincial de Fecha 3 de Abril de 2009, signado con el N° 07728285, emitido a favor de la asegurada A.F., a fin de hacer el reintegro de la porción de la prima no consumida. No es cierto, que el vehículo asegurado haya perdido su valor comercial, por habérsele desincorporado el serial de carrocería, solicitud absolutamente improcedente pues este riesgo no está cubierto, y como manifestáramos el vehículo en cuestión fue reparado y en innumerables ocasiones se la ha requerido a la actora proceda a su retiro del taller que efectuó las reparaciones pertinentes, conforme a los términos previstos en el contrato; es improcedente solicitarle a nuestra representada que solventara tal evento, pues el organismo legitimado a tal efecto, procedió hacer entrega del vehículo a la demandada en su condición de propietaria , tal y como refiriéramos precedentemente de manera pues, que procedió nuestra mandante conforme a los términos de sus obligaciones, y así pedimos sea declarado por éste d.T., procediendo a la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal que conoció de la causa en Primera Instancia.

En consecuencia, solicitamos de su digna investidura que una vez que analice los planteamientos esgrimidos tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación de la misma, y vistas las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente, proceda a declara (sic) Sin Lugar la demanda propuesta por temeraria, infundada e improcedente, imponiendo la (sic) costas a que haya lugar, y como consecuencia de ello REVOQUE la Sentencia apelada.

Hechas las consideraciones que anteceden, se concluye que la demanda propuesta por la ciudadana A.F., identificada en actas, en contra de nuestra conferente, también citada e identificada, carece de fundamento jurídico y no se corresponde con la ley sustantiva y adjetiva, pues no se fundamentó en los dispositivos de Ley; del Contrato suscrito entre los contratantes (Póliza) y sus respectivos Condicionados, (sic) que asisten en derecho la pertinente y legítima defensa que propusimos en beneficio de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., solicitándole así lo decida.

Al no haberse acatado por parte de la demandante, las disposiciones que regulan la materia aseguradora, el contrato suscrito entre los contratantes y sus respectivos Condicionados, (sic) traen como consecuencia la improcedencia de la acción, la desestimación de la pretensión, y que se deseche la demanda por infundada, con la correspondiente condenatoria en costas y costos, como pido respetuosamente a esta honorable Juez sea declarado, con la correspondiente Revocatoria del Fallo apelado.

Finalmente Ciudadana Juez con todo respeto, ha quedado claro que la demanda intentada por el actor es improcedente, por no guardar relación con los hechos narrados en el libelo de la demanda con la verdad, supuestos de hecho que no se compadecen con las normas sustantivas como ya hemos abundado en ello, hechos incongruentes e impertinentes sobre los que procura el demandante sustentar su temeraria pretensión, y principalmente por no tener cualidad para interponer la acción.

En la misma fecha anterior, fue presentado escrito de Informes por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.885, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, quien expuso lo siguiente:

(…) la petición versa sobre el cumplimiento de un contrato de seguros cuyo bien asegurado es un automóvil propiedad de mi representada, el cual a consecuencia de un siniestro (robo de vehículo) debidamente amparado por dicha póliza, se encuentra en condiciones que hacen inviable su tenencia, circulación y comercialización; todo lo cual fue demostrado con todos y cada uno de los medios probatorios admitidos y evacuados en actas; incluido en los mismo; (sic) como medio probatorio fundamental en el razonamiento lógico del juzgador de la causa el dictamen de la autoridad de tránsito terrestre, que deja constancia de la situación fáctica y jurídica del vehículo asegurado, de manera actual y (sic) informe pericial que indica que los daños ocasionados al bien asegurado por efectos de la desaparición del serial de carrocería del vehículo se traduce en una pérdida total del mismo, y a consecuencia de ello, debe la empresa aseguradora cumplir con la obligación de dar inherente al pago de la suma aseguradora por parte de la demandada de actas, quien en la secuela probatoria, reconoció la relación contractual que vinculó a las partes con la producción del siniestro, negándose de manera irrita la empresa demandada a la indemnización contractual prevista con fundamento antijurídico de excepcionarse del cumplimiento contractual por haber sido recuperado el vehículo asegurado sin importar la falta de identificación por seriales de que adolece el vehículo; además de dar por terminada de forma anticipada y unilateralmente la vigencia del contrato de seguros conforme la póliza generada al inicio del contrato; reconociendo con ello, que dicho vehículo no podía seguir amparado por contrato de seguros alguno por carecer de la chapa contentiva del serial de carrocería, lo cual resulta esencial para la identificación, comercialización, trámites administrativos y circulación del vehículo; hecho que demuestra la perdida (sic) del valor comercial del citado bien asegurado, amen (sic) de que, en atención al contrato de seguros celebrado entre las partes, constituía una obligación para la Compañía Aseguradora, restituir dicho vehículo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba antes de producirse el siniestro, pero en el caso que nos ocupa al carecer dicho vehículo de uno de los seriales de identificación, tal y como contempla la sentencia recurrida, se produjo la PERDIDA (sic) JURIDICA (sic) TOTAL, para mi mandante, a consecuencia del riesgo cubierto, situación que no puede ser restablecida (sic) por la Compañía Aseguradora; afectándose con ello los atributos del derecho de propiedad como es el uso, goce y disfrute del bien asegurado; en consecuencia de ello, el Tribunal en estricto apego a su obligación prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, emitió una decisión conforme a lo alegado y probado en actas; y así solicito sea confirmada dicha decisión por esta Superioridad. (…)

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para este Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha 14 de octubre de 2009, la ciudadana A.G.F.T., debidamente asistida por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, presentó escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) El día 30 de Septiembre de 2008 siendo las Ocho y Quince (8:15 a.m.) minutos de la noche, se encontraba mi esposo, ciudadano JOSE (sic) G.M.H., (sic) (…) identificado con cédula de identidad N° 7.731.932, en la estación de servicio El Carmen ubicada en la Av. Delicias, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, surtiendo de combustible mi vehículo Marca Chevrolet, Modelo Trailblazer, Año 2007, Placas: MFG06Y, serial de motor: 87V357651, serial de carrocería: 8ZNDT13S87V357651, titularidad que acredito mediante certificado de propiedad de vehículos automotores distinguido con el numero (sic) 8ZZNDT13S87V357651-1-1, que en formato signado con las siglas 24512108, emitiera por el Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, de fecha 10 de Julio de 2007, además de estar el precitado ciudadano autorizado para conducir dicho vehiculo (sic) conforme a la póliza de seguro, la cual se encuentra amparada por el riesgo de casco con inclusión del riesgo sobre robo, asalto y/o atraco, cuya suma asegurada asumió por el indicado contrato la descrita sociedad de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, cuando fue abordado por dos sujetos desconocidos, fuertemente armado, quienes lo obligaron a entregar sus pertenencias y el vehículo bajo amenaza de muerte. Inmediatamente se reporto (sic) al Servicio 171 y al Servicio de rastreo satelital “Lo Jack”, para la ubicación del vehículo, servicio complementario para la protección de los bienes asegurados, según el citado contrato. En vista que no obtuve respuesta inmediata sobre la ubicación por rastreo satelital una vez conocido el evento, decidí llamar al servicio CHEVY STAR, lográndose la ubicación de la camioneta a los treinta (30) minutos en el Barrio San Sebastián situado detrás del Conjunto Residencial El Pinar en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Me traslade al sitio, con el personal de CHEVY STAR y una patrulla de la Policía Regional, quienes remolcaron el vehículo hasta la sede policial de Los Patrulleros en Cuatricentenario, en la ciudad de Maracaibo, formándose expediente bajo la denuncia Exp. DIP-DV: #3869. Tras la inspección realizada por la policía Regional se verificó que la camioneta fue despojada del serial de carrocería (BODY) que se encuentra ubicado en el tablero, vale decir entre el tablero y el vidrio delantero, paso seguido, el descrito vehículo fue trasladado al estacionamiento SERVISURCA, situado en la carretera vía a la cañada, kilómetro 8, frente a la cervecería polar, bajo el N° #3870, verificándose la sustracción de varios accesorios, a consecuencia del siniestro denunciado. Después de varios tramites, (sic) conforme al procedimiento correspondiente la FISCALIA (sic) DECIMA (sic) SEPTIMA (sic) DEL ESTADO ZULIA encargada de la averiguación por dicho siniestro consumado bajo la figura de un hecho ilícito, en fecha 20 de octubre de 2008, libra oficio de entrega del vehículo a través de una Resolución sobre la Investigación N° 24-F17-3963-08, donde especifica que se pudo identificar el automóvil por el serial de seguridad (VL707000332), y que el SERIAL DE CARROCERIA (sic) 8ZNDT13S87V357651 SE ENCUENTRA DESINCORPORADO (SIC.) todo a consecuencia del informe de los peritos adscritos a la DIVISION (sic) DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICIA (sic) REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.

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(…) es por lo que surge la necesidad de requerir del órgano judicial su intermediación ante la negativa infundada de la empresa contratada de indemnizar conforme las pautas del contrato la pérdida del bien asegurado.- (…) pues exigí, previo el cumplimiento de los tramites (sic) legales correspondientes a la empresa aseguradora, el pago de la suma asegurada sobre el citado vehiculo (sic) a consecuencia del siniestro ya denunciado, bajo la premisa de pérdida útil y naturaleza del bien asegurado de manera total y con ello el pago íntegro de la suma asegurada, por cuanto el bien asegurado perdió su condición lícita en cuanto a los atributos del derecho de propiedad (…) por la ausencia del serial de carrocería que justifique la correspondencia con el titulo (sic) de propiedad, pues esta deficiencia de identificación vehicular no fue subsanada o corregida por la empresa asegurada.

La empresa aseguradora, el día 8 de Diciembre de 2008, me notifica mediante comunicación escrita que procedía la terminación anticipada de la póliza estando pendiente la indemnización del siniestro antes mencionado. Nuevamente el día 8 de Enero de 2009, recibo una nueva notificación por parte de la compañía de seguros indicándome la terminación anticipada de la póliza 3000819524903, a pesar de seguir debitando de mi cuenta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento las cuotas vencidas mensualmente hasta el día veinticuatro (24) de Marzo de 2009, (…) con fundamento en lo cual no puede la reclamada de actas MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS excepcionarse o mostrarse resistente al cumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato de seguros debidamente suscrito y cumplido en todas sus partes por mi (sic) como asegurada y beneficiaria del contrato. Ante esta situación de indefensión denuncié ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS, el atropello del que era objeto por parte de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, negándose también de manera injustificada la representante legal de la empresa aseguradora por vía conciliatoria, estando el expediente administrativo en trámite de sustanciación ante la oficina central en la ciudad de caracas.

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(…) amparado en la tutela judicial efectiva (…) fundamento la pretensión contenida en el presente libelo, (…) amen del amparo legal del artículo 1.159 del Código Civil (…) El artículo 1.160 del Código Civil establece que: (…omissis…)

(…) amparada en la tutela normativa del artículo 1.205 del vigente Código Civil, fundamento de la pretensión incoada en el citado dispositivo normativo (…) Tal disposición ha sido consagrada a los efectos de la determinación de las obligaciones convencionalmente adquiridas de las cuales cumplí con todas las obligaciones contractualmente adquiridas según la cláusula 14 del condicionado del Contrato de Seguro, numerales del 3 al 8: (…)

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El artículo 1.264 del Código Civil dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, haciéndose responsable el deudor de daños y perjuicios en caso de contravención. La aplicabilidad de esta norma pone de manifiesto la conculcación por parte de la demandada del pacto contractual, lo cual da lugar indefectiblemente a que acudamos a la vía jurisdiccional a fin de que la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a la cual efectivamente demando, para que de cumplimiento a las obligaciones de pago contraídas equivalente al pago de la suma asegurada, por efectos de su pérdida total e ilicitud sobrevenida del bien asegurado a consecuencia del riesgo asegurable de sustracción ilegítima asumida por la demandada, con la subsiguiente cancelación, costas, costos e intereses de mora e indexación se generen por el retardo en el pago de la suma asegurada y en caso contrario, sea este Tribunal quien a ello la obligue.-

(…) Con fundamento a los hechos narrados y al derecho invocado y lo nugatorias, inútiles e infructuosas que han resultado las gestiones extrajudiciales de mi representada para lograr amigablemente e (sic) los pagos adeudados, vengo en nombre propio, para demandar como en efecto lo hago bajo la narración precedente de los hechos y el derecho invocado, el cumplimiento y ejecución del contrato se (sic) seguros sobre vehículo terrestre, a la ya identificada sociedad de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, para que convenga en pagarme, o a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) (Bs. F 163.000,00) cantidad que equivale a 2.963,6363636363 unidades tributarias.

Asimismo solicito sea indexada las cantidades de dinero reclamadas a la sociedad mercantil demandada, a fin de lograr en sentencia, si fuere el caso, la satisfacción de los derechos patrimoniales que me corresponden, a fin de ajustar por dichos efectos de la corrección monetaria, el debido resarcimiento del valor monetario tomando en cuenta los índices porcentuales que determine el Banco Central de Venezuela; de igual modo reclamo y demando en su pago los gastos y costos del presente proceso. (…)

En fecha 16 de octubre de 2009, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 13 de octubre, las abogadas en ejercicio L.T.D.D.A. y HAIDELINA URDANETA HERRERA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, inscrita la primera en el inpreabogado bajo los números 33.763 y 22.866, respectivamente, y consignaron escrito de contestación a la demanda por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso lo siguiente:

(…) oponemos y promovemos en beneficio e interés de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, para que sea resuelta por este Tribunal como PUNTO PREVIO LA CADUCIDAD CONTRACTUAL prevista en la Cláusula Veinte de LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE VEHICULO (sic) TERRESTRE; (…) a fin de surta los efectos de Ley correspondientes. (…)

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(…) oponemos y promovemos la Cuestión previa contenida en el Ordinal Octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento, el cual se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (…) Por lo tanto, se solicita de este Tribunal suspenda la decisión que ha de dictar hasta tanto se resuelva el proceso penal en curso, para lo cual se solicita se éste (sic) Tribunal, se sirva oficiar a la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que indique, ante que Fiscalía o Tribunal de Control cursó o cursa la averiguación, y en que estado se encuentra.

(…) Es cierto, que la ciudadana A.G.F.T., (…) celebró con mi representada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (…) Contrato de Seguros, con una duración o vigencia comprendida desde el día 27 de Mayo de 2.008 hasta el día 27 de Mayo de 2.009. También es cierto que la precitada ciudadana, contrató con mi conferente PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMÓVIL, SIGNADA CON EL Nº 3000819524903/1, (…) Es cierto y así lo ratificamos, que los Condicionados Generales, Particulares y Otros, son parte integrante de la Póliza, (…omissis…)

Es cierto, y así lo reiteramos y hacemos valer, ante este d.T., que la Póliza antes referida, amparaba los riesgos y eventualidades en que pudiera estar involucrando un vehículo propiedad del accionante con las siguientes características: Vehículo: Maraca (sic) Chevrolet, Modelo Trailblazer Ltz 4x4, Año: 2007, Placas: MFG06Y, SERIAL DE MOTOR: 87v357651, serial de carrocería: 8ZNDT13S87V357651, Color: Gris.

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(…) no entendemos en que (sic) tiempo y con qué propósito se le desincorporó el serial de carrocería al vehículo asegurado, de cualquier forma este hecho aislado o eventualidad no representa en modo alguno la pérdida total del vehículo, y este riesgo no está cubierto por el Contrato suscrito con nuestra representada.

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(…) Negamos, que la terminación anticipada de la póliza que amparaba los riesgos del vehículo propiedad del demandante haya sido ilegal, ya que tal y como manifestáramos se encuentra establecida y convenida por las partes al suscribir el contrato de seguros.

Es falso que nuestra representada se haya negado en forma continúa (sic) a atender el reclamo, y que por tal motivo, la actora se haya visto obligada a acudir y formular denuncia por ante el órgano administrativo respectivo, (…omissis…)

(…) Es dable destacar, que nuestra representada Mapfre La Seguridad, C.A. siempre mantuvo la disposición de conciliar y resolver el caso, más no fue está (sic) la actitud y posición de la denunciante. En orden a lo expuesto, se observa que la representación judicial de nuestra mandante, no sólo atendió todos los reclamos e improcedentes solicitudes efectuados por la aseguradora por ante el INDEPABIS, con el propósito de cumplir dentro de los términos de ley con las obligaciones asumidas por nuestra conferente, al punto de ofrecerle como era debido el reintegro de la diferencia del importe, de la prima no consumida, la reparación del vehículo, la cual se llevo (sic) a cabo en EL TALLER NEW CAR CENTER, C.A., (…)

Es importante destacar, que no ha habido forma en que la actora haga el retiro del vehículo del taller antes citado, pues pretende que se le indemnice con el pago de una pérdida total, inexistente, ya que el vehículo asegurado físicamente existe, (…omissis…)

(…) Negamos que nuestra representada no haya cumplido con las obligaciones contraídas en el contrato de seguros, (…omissis…)

(…) de conformidad con lo estipulado en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovemos temporáneamente y oportunamente las siguientes pruebas legales, admisibles y pertinentes:

(…) Invocamos el mérito probatorio de todos los actos, confesiones, probanzas y defensas que rielan las actas de este proceso, en todo cuanto favorezcan las pretensiones de mi mandante MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (…)

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Promuevo como Prueba Documental los siguientes Documentos Privados:

a) CUADRO DE PÓLIZA VEHÍCULOS TERRESTRES SIGNADA CON EL N°3000819524903, (…)

b) PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMÓVIL, SIGNADA CON EL N° 3000819524903/1, (…)

c) Condicionados de Póliza y sus respectivos anexos, (…)

d) Original del Cheque girado contra el Banco Provincial, de fecha 3 de Abril de 2009, signado con el Número 07728285, emitido por INVERSORA SEGURIDAD, C.A. a favor de la asegurada A.F., por la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 70/100 Ctms. (Bs. 8.047,70) (…)

f) Correspondencia suscrita por la gerente del (sic) EL TALLER NEW CAR CENTER, C.A.

g) Compromiso de Pago al Taller, emitido por MAPFRE La Seguridad, C.A. de fecha 05 de marzo de 2009, signado con el Número 50000542085, por la cantidad de Doce Mil Setenta y Tres Bolívares Con 49/100 Ctms. (Bs. 12.073,49) y el correspondiente Recibo de Indemnización (Finiquito) por la misma cantidad que el Compromiso de Pago antes indicado (…)

h) Correspondencia de fecha 08 de enero de 2009, suscrita por el Director General de MAPFRE La Seguridad, C.A., ciudadano A.B., mediante la cual se notifica a la asegurada la Terminación Anticipada de la Póliza de Seguros, todo de conformidad a lo estipulado en las Condiciones Generales de la Póliza y a lo establecido en el Artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguros, (…)

También promovemos los siguientes Documentos Públicos:

a) Resolución dictada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Investigación N° 24-F17-3963-08, de fecha 20 de octubre de 2008, (…)

b) Oficio signado con el N° ZUL-F17-4857-08, de fecha 17 de octubre de 2008, dirigido al encargado del Estacionamiento SERVISURCA, suscrito por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la Investigación signada con el N° 24-F17-3963-08, (…)

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De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de éste (sic) Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, para que informe

a) Si en dicha Fiscalía cursa o cursó Investigación Penal signada con el N° 24-F17-3963-08, relacionada con el delito de robo a mano armada, y en el que el objeto del delito fue un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Trailblazer, Tipo SPORT WAGON, Color GRIS; Año: 2007, Placas: MFG-06Y, Clase CAMIONETA, serial de motor 87V357651, serial de carrocería 8ZNDT13S87V357651, propiedad de la ciudadana A.G.F.T.. b) Si se efectuó la entrega material del vehículo antes descrito a su propietaria, y c) Si se logró o no la identificación e individualización del vehículo objeto del delito.

En el mismo sentido, le solicitamos muy respetuosamente de Tribunal se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Maracaibo, a fin de que se sirva participar a éste (sic) Tribunal:

a) Si conocieron de un hecho punible contra la propiedad (Robo a Mano Armada) ocurrido el día 30 de septiembre de 2008, donde el objeto del delito fue un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Trailblazer, Tipo SPORT WAGON, Color GRIS; Año: 2007, Placas: MFG-06Y, Clase CAMIONETA, serial de motor 87V357651, serial de carrocería 8ZNDT13S87V357651, propiedad de la ciudadana A.G.F.T.. b) Si aperturó (sic) la denuncia y en conocimiento de la misma se realizó experticia al vehículo antes descrito y que resultados arrojo (sic) la misma.

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Pedimos que el presente escrito contentivo del Punto Previo relativo a la Caducidad Contractual, la Cuestión Previa opuesta (Prejudicialidad), la Contestación de la Demanda, con sus respectivos alegatos, las pruebas promovidas, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva. También pedimos de su digna investidura desestime la demanda incoada por temeraria, improcedente e infundada.

En fecha 13 de agosto de 2012, el referido Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijó fecha y hora para la audiencia de debate oral y pública del presente juicio; siendo esta llevada a cabo en fecha nueve (09) de enero de 2013; y posteriormente en fecha 23 de enero de 2013, procedió a extender la reproducción por escrito del fallo dictado en la presente causa de la siguiente manera:

(…) verificadas como han sido las actas procesales, observa esta Jurisdicente que la actora fundamenta su petitorio en la falta de cumplimiento de contrato por parte de la demandada; con relación al punto previo alegado por la demandada en cuanto a la caducidad contractual se observa que en la cláusula 20 de Condionado General de la Póliza de seguro del vehiculo (sic) no establece que el plazo se comienza a computar a partir de la ocurrencia del siniestro sino que al contrario estable que siempre será contado desde el momento que haya un pronunciamiento por escrito de la empresa de seguro, se observa que en este caso el pronunciamiento fue en fecha 08 de enero del 2.009, con la comunicación remitida a la actora en tal sentido se declara improcedente la caducidad alegada.

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Observa esta jurisdicente que en relación a la cobertura del siniestro, quien juzga al revisar con determinamiento el contrato de seguro; asegura que el robo del vehiculo (sic) esta (sic) debidamente cubierto por la póliza contratada, al no aparecer como un riesgo excluido en el contrato de seguro; y además hay que tener presente lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley de del Contrato de Seguro, en consecuencia, los daños que sufra el vehiculo (sic) producto del robo cubierto por la póliza se encuentran cubiertos, ya que la obligación de indemnizar equivale a poner en las mismas condiciones en que estaba el objeto del seguro antes de la realización del riesgo. Por otra parte, es de conocimiento de este tribunal, que en estos casos cuando producto del robo se adulteren los seriales identificativos de los vehículos, las empresas aseguradoras proceden a hacer efectiva la suma asegurada sin mas (sic) dilación, ya que se ha producido una perdida (sic) jurídica total para el asegurado; que es consecuencia inmediata y directa de un riesgo asumido en el contrato, ya que no existe formula (sic) legal alguna donde se pueda restituir este daño. Asimismo, observa esta sentenciadora que la parte demandada reconoció y promovió la póliza de seguros y su cobertura amplia. En la póliza de seguro casco de vehículos terrestres vemos que no aparece ninguna limitación, exclusión o que existe una indemnización que le pueda permitir a la aseguradora demandada a realizar gestiones para que la aseguradora retire el vehiculo (sic) con los seriales dañados a consecuencia de un robo, o que pueda rechazar este siniestro por esta circunstancia.

Por otra parte, no existe forma o procedimiento legalmente establecido en que la parte demandada pueda proceder a corregir o reparar el serial que ha sido dañado o adulterado a consecuencia del riesgo del robo cubierto por la póliza, por consiguiente, la Asegurada Actora no esta (sic) obligada a recibir un vehiculo (sic) con el serial dañado ya que el hecho sucedido tiene cobertura por la póliza contratada; porque lo sucedido fue en vigencia de la póliza y en consecuencia directa del riesgo del robo amparado en la cobertura de la póliza. Así se decide.

Por lo que; observa esta jurisdicente que la actora fundamenta su petición en la pérdida total del bien que es el vehiculo (sic) marca Chevrolet, modelo Traiblazer, año 2007, placas MFG06Y, SERIAL DE MOTOR 87V357651, serial de carrocería 8ZNDT13S87V357651, titularidad que mediante certificado de propiedad de vehiculo (sic) automotores distinguido con el numero (sic) 8ZZNDT13S87V357651-1-1, que en forma signado con las siglas 24512108, ahora bien, la perdida (sic) total de un bien no es solamente la destrucción o deterioro del mismo sino, también supone la imposibilidad jurídica del uso de obtener del bien la natural utilidad que este pueda suplir al titular, en este caso el vehiculo (sic) no puede circular ni venderse por tanto no tiene utilidad, en consecuencia por existir causas fundadas donde se observa la privación del uso, goce y disfrute de la cosa asegurada, es decir del vehiculo (sic) el cual ha perdido la utilidad por la afectación del interés económico social que priva sobre el objeto asegurado; por ello se declara La Perdida (sic) Total del Bien Asegurado. Así se decide.

(…)

En base a lo antes expuesto éste (sic) Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por A.G.F.T., (…); y por la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia se ordena a la parte demandada dar cumplimiento al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 163.000,00), como indemnización de la perdida (sic) total del bien asegurado marca Chevrolet, modelo Traiblazer, año 2007, placas MFG06Y, SERIAL DE MOTOR 87V357651, serial de carrocería 8ZNDT13S87V357651, titularidad que mediante certificado de propiedad de vehiculo (sic) automotores distinguido con el numero (sic) 8ZZNDT13S87V357651-1-1, que en forma signado con las siglas 24512108. Así se decide.

2) INDEXACIÓN: Visto que la demandante solicito (sic) en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 16 de octubre del 2009, y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia, con sus intereses legales correspondientes.

(…)

Hay condenatoria en costas para la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha ocho (08) de enero de 2013, la abogada en ejercicio L.T.D.D.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia APELÓ de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2013.

III

PUNTO PREVIO

En relación a lo alegado por la parte demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en el escrito de contestación a la demanda, con respecto a la defensa de fondo opuesta como lo es la caducidad contractual prevista en la Cláusula 20 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de vehículo Terrestre, es preciso para esta Juzgadora resaltar lo siguiente:

El Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en sus artículos 2 y 4 establece lo sucesivo:

Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.

Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

(…)

5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.

(Negrillas del Tribunal)

Asimismo, el Condicionado General de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio número 010652, de fecha ocho (08) de diciembre de 2004, en su cláusula 20 establece lo siguiente:

CLÁUSULA 20. CADUCIDAD. El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la Empresa de Seguros o convenir con ésta el arbitraje previsto en la “Cláusula 18” Arbitraje de estas Condiciones Generales, sino lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación:

1. En caso de rechazo del siniestro, doce (12) meses contados a partir de la fecha de notificación del rechazo.

2. En caso de inconformidad con el pago de la indemnización o con el servicio prestado, doce (12) meses contados a partir de la fecha en que la Empresa de Seguro hubiere efectuado el pago o prestado el servicio.

En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por escrito por parte de la Empresa de Seguros.

A los efectos de esta cláusula, se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda ante el tribunal competente.

(Destacado del Tribunal)

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00163, dictada en el expediente Nº 01-0314, en fecha 05 de febrero de 2002, distingue la caducidad y la prescripción de la siguiente manera:

(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. (…)

(Destacado del Tribunal)

En cuanto a la oportunidad procesal para oponer la caducidad contractual, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.00604 dictada en el expediente Nº 08-133, en fecha 23 de septiembre de 2008, lo sucesivo:

(...) Esta Sala de Casación Civil en anteriores ocasiones se ha pronunciado sobre la oportunidad procesal para oponer la caducidad, haciendo una distinción entre la caducidad legal y la caducidad contractual. Así en fallo N° 290 del 3 de mayo de 2006, caso: Distribuidora Algodonera Venezolana C.A. (DIAGOVEN) c/ Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 04-296, dictaminó:

… Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:

’sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.’ (…).

Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla…” (…)”

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, es motivo por el cual observa esta Juzgadora que bien establece el Condicionado General de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, que el plazo de caducidad en todo caso será siempre contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por escrito por parte de la Empresa de Seguros. Así se observa.

Ahora bien, establece este Juzgado de Alzada que se evidencia de actas que no fue hasta en fecha 08 de enero de 2009 que la referida sociedad mercantil emitió una comunicación por escrito en la cual se indicó la terminación anticipada de la póliza de seguros de número 3000819524903, por lo que para el 16 de octubre de 2009, fecha en la cual se admitió la presente demanda, no había transcurrido el lapso establecido para que procediera en derecho la caducidad contractual aludida, por lo que ciertamente resulta como consecuencia improcedente la caducidad contractual invocada, tal como lo dispuso el Tribunal a quo en sentencia de fecha 23 de enero de 2013. Así se establece.

IV

DE LAS PRUEBAS

En relación al estudio de la procedencia de las pretensiones y defensas alegadas en la presente causa, procede seguidamente esta Instancia Superior a valorar los medios probatorios promovidos por la parte demandante y demandada, respectivamente.

De las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar:

• Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar, en fecha 23 de junio de 2009.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; del mismo se evidencia la unión conyugal entre los ciudadanos J.G.M.H. y A.G.F.T.. Así se establece.

• Original resolución emitida por la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2008, referente a la investigación número 24-F17-3963-08.

El documento público administrativo goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del referido instrumento se aprecia la orden de entrega material del vehículo, objeto de la presente causa e identificado anteriormente, a la ciudadana A.G.F.T., en su condición de propietaria del referido vehículo. Así se establece.

• Copia simple de la libreta número 3502022 emitida por el Banco Occidental de Descuento, donde se indica como titular a la ciudadana A.G.F.T..

Con respecto al presente instrumento probatorio, es menester para esta Juzgadora indicar que si se promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 de la norma adjetiva civil, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, esta Juzgadora desecha este medio de prueba por inconducente. Así se establece.

• Original certificado de registro de vehículo número 24512108 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela otorgado a la ciudadana A.G.F.T..

El documento público administrativo goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del referido instrumento se aprecia el certificado de registro otorgado a la ciudadana A.G.F.T., del vehículo con serial de carrocería 8ZNDT13S87V357651, placa MFG06Y, marca CHEVROLET, serial de motor 87V357651, modelo TRAILBLAZER, año 2007, color gris, clase camioneta, tipo SPORT-WAGON, de uso particular. Así se establece.

• Copia simple de la cédula de identificación y licencia para conducir del ciudadano J.G.M.H., y copia simple de la cédula de identificación de la ciudadana A.G.F.T..

El documento público administrativo goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, por lo que se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del presente instrumento se verifica la identificación del ciudadano J.G.M.H. y de la ciudadana A.G.F.T.. Así se establece.

• Copia simple de la comunicación emitida por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en fecha 08 de enero de 2009, dirigida a la ciudadana A.G.F..

La presente prueba está constituida por una copia simple de un instrumento privado que al no haber sido impugnada por la contraparte y/o al haber sido reconocida, adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil; del referido instrumento se observa la comunicación por medio de la cual la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, informó que procederían a la terminación anticipada de la póliza de seguros número 3000819524903. Así se establece.

• Original comunicación emitida por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en fecha 01 de octubre de 2008, dirigida a la ciudadana A.G.F..

Este instrumento probatorio corresponde al original de un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte y/o al haber sido reconocido, adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil; de este documento se aprecia que la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, le indicó a la ciudadana A.G.F., que para el estudio y tramitación de la reclamación presentada por la referida ciudadana, le debían consignar los documentos indicados en la referida comunicación. Así se establece.

• Original documento identificado como Anexo A, relativo a la relación de primas financiadas de la ciudadana A.G.F., signada bajo el número 30800800921, marcado únicamente con sello original de la sociedad mercantil INVERSORA SEGURIDAD, C.A.

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original cuadro de póliza de vehículos terrestres de número 3000819524903, con vigencia desde el 27 de mayo de 2008 hasta el 27 de mayo de 2009, contratado por la ciudadana A.G.F.T..

La prueba que antecede corresponde a ser un instrumento privado firmado y sellado en original por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, por lo que al haber sido reconocida por la contraparte, la misma adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; del referido instrumento se verifican los datos con respecto al cuadro de póliza anteriormente descrito, en el cual la ciudadana A.G.F.T. aseguró el vehículo de marca Chevrolet, modelo Trailblazer, submodelo ltz 4x4, uso de vehículo particular, año 2007, serial de motor 87V357651, serial de carrocería 8ZNDT13S87V357651, placa MFG06Y, de color gris, y asimismo se indicó en los datos del conductor al ciudadano J.G.M.H., titular de la cédula de identidad número V-7.731.932. Así se establece.

• Original Condicionado General, particular, coberturas y anexos que comercializa la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante oficio número 010652, de fecha 08 de diciembre de 2004.

El instrumento ut supra mencionado al corresponder a ser un documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, y al haber sido reconocido como en el presente caso, adquiere el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de este medio probatorio se aprecia las condiciones generales y particulares a las cuales se adhieren las partes del contrato de seguro sobre vehículo terrestre celebrado entre la ciudadana A.G.F.T. y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. Así se establece.

• Copia certificada del expediente número 0419-09, el cual reposa en los archivos del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.F. contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.

Este instrumento probatorio al ser un documento público administrativo adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de este medio de prueba se observa la denuncia formulada por la ciudadana A.F., contra la referida sociedad mercantil motivado por incumplimiento de contrato de seguro, donde no hubo conciliación y se remitió el expediente a la sala de sustanciación con el objetivo que continuara el procedimiento administrativo ordinario. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda:

• Invocó el mérito probatorio de todos los actos, confesiones, probanzas y defensas que rielan en las actas de este proceso.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Copia certificada donde consta el documento poder otorgado por la ciudadana G.P., actuando en su carácter de Representante Judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2010, dejándolo inserto bajo el número 18, tomo 348 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

El instrumento ut supra especificado, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de este medio probatorio se evidencia la representación judicial otorgada por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. Así se establece.

• Copia simple del cuadro de póliza de vehículos terrestres de número 3000819524903, con vigencia desde el 27 de mayo de 2008 hasta el 27 de mayo de 2009, contratada por la ciudadana A.G.F.T..

El presente instrumento probatorio fue anteriormente valorado y apreciado por este Órgano Superior. Así se establece.

• Original Condicionado General, particular, coberturas y anexos que comercializa la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante oficio número 010652, de fecha 08 de diciembre de 2004.

Este medio de prueba se encuentra previamente valorado y apreciado por este Tribunal de Alzada. Así se establece.

• Original cheque de número 07728285 del Banco Provincial, emitido por la sociedad mercantil INVERSORA SEGURIDAD, C.A., por la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.8.047, 70), a nombre de la ciudadana A.F., en fecha 03 de abril de 2009.

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa y al no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original comunicación emitida por la sociedad mercantil NEW CAR CENTER, C.A., en fecha 13 de mayo de 2009, dirigido a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, sellado y firmado como recibido por esta última sociedad antes indicada.

El presente instrumento de prueba al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia simple de compromiso de pago al taller NEW CAR CENTER, C.A. número 50000542085 emitido por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en fecha 05 de marzo de 2009, junto con recibo de indemnización (finiquito) referente a la póliza número 3000819524903.

Este medio de prueba al corresponder a un documento privado emitido por la misma parte demandada en actas, esta Juzgadora lo desecha por inconducente. Así se establece.

• Copia simple de comunicación emitida por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en fecha 08 de enero de 2009, dirigida a la ciudadana A.G.F..

Este medio de prueba se encuentra previamente valorado y apreciado por esta Juzgadora. Así se establece.

• Copia simple de la resolución emitida por la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2008, referente a la investigación número 24-F17-3963-08.

Este medio probatorio se encuentra previamente valorado y apreciado por esta Juzgadora. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas:

• Invocó el mérito probatorio favorable de las actas procesales en beneficio de su mandante.

Este Tribunal de Alzada se pronunció anteriormente con respecto a la invocación del mérito favorable de las actas constitutivas del presente expediente. Así se establece.

• Copia certificada del libelo, de la admisión y del auto que la provee inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 29, folio 111, tomo 1, del protocolo de transcripción del año 2009.

El instrumento probatorio anteriormente identificado corresponde a ser copia certificada de documentos públicos, por lo que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del referido instrumento se observa el registro efectuado de los documentos públicos antes indicados. Así se establece.

De la prueba promovida por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas:

• Prueba de Informes, dirigida a la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2011.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; del presente medio de prueba se evidencia que en fecha 04 de noviembre de 2011, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, libró oficio número 563-2011 mediante la cual solicitó se informara por ante que Fiscalía o Tribunal de Control cursó o cursa la averiguación o investigación N° 24-F17-3963-08, y en que estado se encuentra la misma.

Ahora bien, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante oficio número 24-F17-2012-0358, emitido en fecha 26 de enero de 2012 y agregado a las actas del presente expediente en fecha 30 de enero de 2012, informó que esa Representación Fiscal en fecha 17 de octubre de 2008 ordenó la entrega del vehículo que representa las siguientes características marca chevrolet, modelo trailblazer, año 2007, color gris, placa MFG-06Y; y asimismo, en esa misma fecha fue decretado el archivo fiscal de las actuaciones, por lo que esta Juzgadora toma en cuenta la referida información conforme a la norma adjetiva ut supra mencionada. Así se establece.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derecho esbozados por las partes en el presente caso, así como valoradas las pruebas promovidas y consignadas en actas, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales y doctrinarios en relación al presente juicio.

El Código Civil, en su libro tercero, título III, capítulo I, artículos 1.133 y 1.159, establece lo siguiente:

Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

(… omissis…)

Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

El Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 establece lo siguiente:

Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. (…omissis…)

Asimismo, la cláusula 6 de las Condiciones Generales y la cláusula 2 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio número 010652 de fecha 08 de diciembre de 2004, correspondiente a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, establece lo siguiente:

CLÁUSULA 6. VIGENCIA DE LA PÓLIZA. La Empresa de Seguros asume las consecuencias de los riesgos cubiertos a partir de la fecha de celebración del contrato de seguros, lo cual se producirá una vez que el Tomador notifique su consentimiento a la proposición formulada por la Empresa de Seguros, o cuando ésta participe su aceptación a la solicitud efectuada por el Tomador, según corresponda.

En todo caso, la vigencia de la Póliza se hará constar en el Cuadro Póliza, con indicación de la fecha en que se emita, la hora y día de su iniciación y su vencimiento.

(…omissis…)

CLÁUSULA N° 2: RIESGOS CUBIERTOS. Los riesgos cubiertos por este Contrato de Seguros serán los contratados por el Tomador e indicados en el Cuadro Póliza con su respectiva Suma Asegurada. La contratación de cada cobertura obliga al Tomador a pagar la prima correspondiente contra la entrega por parte de la Empresa de Seguros del Cuadro Póliza.

El Tomador podrá optar por contratar las siguientes Coberturas, o combinación de las mismas, con base a los Planes que le presente la Empresa de Seguros:

(… omissis…)

4. Sustracción Ilegítima;

La Empresa de Seguros indemnizará al Beneficiario, previa la aplicación del deducible si lo hubiere, y hasta por la Suma Asegurada establecida en el Cuadro Póliza, la Pérdida Parcial o Pérdida Total del Vehículo Asegurado, ocurrido durante la vigencia de esta Cobertura, a consecuencia del riesgo de “Sustracción Ilegítima”.

La Pérdida Total podrá contratarse de manera única, excluyendo la Cobertura de Pérdida Parcial, siempre que así lo manifieste el Tomador en la Solicitud de Seguro u otra forma escrita, a cuyo efecto se reflejará en el Cuadro Póliza, bajo la denominación “Sustracción Ilegítima Pérdida Total”.” (Destacado del Texto)

En concordancia al citado artículo 1.159 del Código civil, el conocido autor E.C.B., en su obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, ediciones Libra, Caracas – Venezuela, año 2005, expuso lo siguiente:

El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal. Pero ya sabemos que el juez moderno interviene con más intensidad para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios que antes mencioné: abuso del derecho, lesión, imprevisión, etc. Palacios Herrera, Oscar: Apuntes de Obligaciones, pág. 227.

Ahora bien, esta Instancia Superior observa que el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2013, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, en virtud de considerar aplicable lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual prevé lo subsiguiente:

Articulo 44. La empresa de seguros no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario, pero sí de los ocasionados en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con la empresa de seguros en lo que respecta a la póliza de seguro.

(… omissis…)

Artículo 46. La empresa de seguros puede asumir todos, algunos o parte de los riesgos a que esté expuesta la persona o el bien asegurado, según el tipo de contrato. Si las condiciones generales o particulares de la póliza no limitan el seguro a 'determinado riesgo, la empresa de seguros responderá de todos ellos, salvo disposición contraria de la ley.

(… omissis…)

Artículo 79. Producido y debidamente comunicado el siniestro a la empresa de seguros, se observarán las reglas siguientes:

1. Si el bien asegurado es recuperado antes del transcurso del plazo establecido para que la empresa proceda a la indemnización, el asegurado deberá recibirlo si mantiene las cualidades en las que se encontraba antes del siniestro necesarias para cumplir con su finalidad, a menos que en ella se hubiera reconocido expresamente la facultad de abandono a favor de la empresa de seguros; y la empresa de seguros deberá proceder a la reparación si ello corresponde.

2. Si el bien asegurado es recuperado luego de transcurrido el plazo establecido para que la empresa proceda a la indemnización, el asegurado podrá decidir entre recibir la indemnización, o retenerla si ésta ya se hubiera pagado, abandonando a la empresa de seguros la propiedad del objeto asegurado, o mantener o readquirir la propiedad del bien asegurado, restituyendo en este último caso, la indemnización percibida, decisión que deberá comunicar a la empresa de seguros en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a aquél en que el asegurado fue notificado de la recuperación del bien asegurado.

(Destacado del Tribunal)

Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que la parte actora ciertamente celebró contrato de seguro de vehículo con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, a los fines de asegurar su vehículo de marca Chevrolet, modelo Trailblazer, submodelo ltz 4x4, uso de vehículo particular, año 2007, serial de motor 87V357651, serial de carrocería 8ZNDT13S87V357651, placa MFG06Y, de color gris, donde se indicó como conductor al ciudadano J.G.M.H., titular de la cédula de identidad número V-7.731.932, en los datos del cuadro póliza del contrato de seguro; asimismo, observa esta Juzgadora que para la fecha del siniestro ocurrido el día 30 de septiembre de 2008, se encontraba en vigencia el contrato de seguro celebrado entre la ciudadana A.G.F.T. contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. Así se observa.

En este sentido, vistos los fundamentos anteriormente expuestos establece esta Juzgadora que al tener el contrato de seguro fuerza de Ley entre las partes y al haber la parte asegurada comunicado debidamente el siniestro ocurrido a la empresa de seguros, resulta de forma correcta que el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2013, haya considerado procedente en derecho declarar con lugar la demanda, en virtud de considerar que los daños que sufra el vehículo producto del robo se encuentre cubierto por la póliza de seguros antes identificada. Así se establece.

Asimismo, establece este Órgano Superior que el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, efectivamente declaró la perdida total del bien asegurado, por cuanto de los hechos narrados y demostrados en actas, se denota que no obstante se recuperó el vehículo antes descrito, el mismo fue recuperado sin el serial identificativo del vehículo asegurado, por lo tanto, ciertamente la pérdida del bien además de referirse al daño, así como a la carencia o privación de lo que se poseía, la pérdida también infiere la imposibilidad jurídica del uso y disponibilidad del bien, incluyendo su utilidad; motivo por el cual, al no tener utilidad el bien asegurado por no cumplir con los requisitos de circulación establecidos en las respectivas normas de tránsito, es por lo que se confirma lo declarado por el Tribunal a quo mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2013. Así se establece.

Por otro lado, con respecto a la indexación solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, es preciso para este Órgano Superior indicar lo previsto en el artículo 108 del referido Código de Comercio:

Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.

Con respecto al citado artículo, los conocidos autores J.G. y M.G., comentan ciertamente lo acaecido del artículo 108, cuando exponen lo siguiente:

La indexación (corrección monetaria por la inflación) no puede ser acordada de oficio por el juez cuando se trate de intereses privados, sino que debe pedirse expresamente (sent 3-Ago-94 Casación. R&G 763-94).

El Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece en su artículo 58 lo sucesivo:

Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.

(Destacado del Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000415, dictada en el expediente Nº 10-009, en fecha 10 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:

(…) En tal sentido, de la doctrina anteriormente reproducida, se desprende que la indexación debe ser solicitada en el libelo dentro del proceso cuando este verse sobre derechos o intereses privados y disponibles. La indexación es una pretensión subsidiaria que depende de la principal cuyo cumplimiento se demanda, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras, significa que no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo. (…)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RNyC.00227, publicada en el expediente Nº 06-960, de fecha 29 de marzo de 2007, expuso lo sucesivo:

(...) De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda ...engordar su acreencia..., pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión. Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). Luego, el parámetro final -igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme. (...)

En virtud de los argumentos anteriormente establecidos, es motivo por el cual este Tribunal de Alzada establece que efectivamente el Tribunal a quo mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2013, declaró la indexación del monto condenado a pagar en la presente causa, en el sentido que se ordena la corrección monetaria del monto a pagar por la empresa aseguradora en virtud de lo solicitado de forma expresa en el escrito libelar, por lo que como consecuencia, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 163.000,00), lo cual corresponde al monto cubierto por la póliza de seguro de vehículo terrestre número 3000819524903, por la pérdida total del bien asegurado; razón por la cual se acordó la indexación del referido monto, es por lo que se deberá practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de corregir el monto conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración para el cálculo de la indexación que se tomará como fecha inicial el 16 de octubre de 2009 (fecha de admisión de la presente demanda) hasta que quede definitivamente firme este fallo. Así se Decide.-

Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2013, por la abogada en ejercicio L.T.D.D.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS; y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de enero de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, sigue la ciudadana A.G.F.T., contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, todos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2013, por la abogada en ejercicio L.T.D.D.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, antes identificada.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de enero de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, sigue la ciudadana A.G.F.T., contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, todos previamente identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA,

M.Cs. MARÍA CH. URDANETA LEÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

M.Cs. MARÍA CH. URDANETA LEÓN.

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