Decisión nº 244 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: A.H.d.P. y A.P.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.938.296 y 14.453.630, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: H.M.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 10.110.532, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.939.

PARTE DEMANDADA: M.A.E.V., peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.296.838.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

En fecha 13.07.2010, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos A.H.d.P. y A.P.H., debidamente asistidos por la abogada H.M.M.P., contentivo de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento deducida en contra del ciudadano M.A.E.V..

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los ciudadanos A.H.d.P. y A.P.H., debidamente asistidos por la abogada H.M.M.P., en el escrito libelar continente de su pretensión, sostuvieron lo siguiente:

Que, en fecha 15.12.2003, su causante, ciudadano Riccio de J.P.G. (†), suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos M.A.E.V. y D.S.A.Y., el cual tuvo como objeto el bien inmueble constituido por la planta baja de la Quinta S.T., identificada con el N° 11-4, ubicada en la Urbanización Nuevo Prado, Manzana B-1, calle intermedia de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que, en la cláusula tercera se estableció la duración del contrato de arrendamiento por el plazo de seis (06) meses, contados a partir del día 15.12.2003, hasta el día 15.06.2004, pudiendo prorrogarse por seis (06) meses más, siempre y cuando antes de un (01) mes a la fecha de vencimiento, las partes lo acordasen y se dejase constancia de ello por escrito.

Que, en la cláusula séptima de dicho contrato los arrendatarios se obligaron expresamente a conservar y devolver el bien inmueble arrendado al finalizar el término fijado, en el mismo buen estado en que se entregó, con todas sus pertenencias, estuviesen o no adheridas al mismo, así como que serían por cuenta de ellos todas las reparaciones que fuesen causadas por el mal uso, dolo o negligencia.

Que, en la cláusula décima segunda se expresó que serían por cuenta de los arrendatarios los gastos y pagos correspondientes a los servicios de electricidad, teléfono y otros servicios derivados del arrendamiento.

Que, en la cláusula décima sexta los arrendatarios convinieron en entregar el bien inmueble arrendado en la fecha de vencimiento del contrato, totalmente desocupado, libre de bienes y de personas, al igual que en buen estado de conservación, aseo y mantenimiento, así como solvente en el pago de los servicios públicos.

Que, en fecha 18.08.2008, se extendió formal notificación al ciudadano M.A.E.V., en la cual se manifestó la necesidad de ocupar el bien dado en arriendo y que el contrato no sería renovado, por lo cual se requirió la entrega del bien, concediéndose un plazo de doce (12) meses, conforme a lo establecido en el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, el lapso correspondiente a la prórroga legal comenzó a regir a partir del día 31.08.2008, y venció el día 31.08.2009, oportunidad en que el arrendatario tenía la obligación legal de hacer efectiva la entrega del inmueble arrendado, pero que éste comunicó su necesidad de que le fuese concedido un plazo de cuatro (04) meses, es decir, hasta el mes de diciembre de 2.009, en vista de la dificultad que se le presentaba para el traslado de sus pertenencias a un nuevo local, pero vencido dicho plazo no cumplió con la entrega del bien, sino que solicitó se le concediese un nuevo plazo.

Que, en el mes de febrero de 2.010, los arrendadores suscriben un acuerdo con el arrendatario para la desocupación y entrega del bien inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 04.02.2010, bajo el N° 09, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual el arrendatario convino en entregar la cosa arrendada el día 30.03.2010, así como que por cada día que ocupara el mismo después del plazo concedido pagaría la cantidad de doscientos bolívares fuertes (BsF. 200,oo) diarios, a título de cláusula penal.

Que, en fecha 18.05.2010, el arrendatario entregó el bien inmueble arrendado, incumpliendo con la fecha pactada para la entrega, pero se ha negado a pagar la cantidad de doscientos bolívares fuertes (BsF. 200,oo) diarios, que fuese establecida como cláusula penal, desde el día 01.04.2010, hasta el día 18.05.2010, así como ha desconocido la obligación de entrega del bien en las mismas condiciones de uso y habitabilidad en que lo recibió, al igual que el pago de los servicios de electricidad, teléfono, agua y otros servicios derivados del arrendamiento.

Fundamentaron jurídicamente su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.594 del Código Civil, así como en los artículos 28 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por tal motivo, los ciudadanos A.H.d.P. y A.P.H., procedieron a demandar al ciudadano M.A.E.V., para que conviniese, o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, en el pago de la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares fuertes (BsF. 9.600,oo), por concepto de cláusula penal establecida en el convenio de desocupación suscrito por las partes; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de diez mil bolívares fuertes (BsF. 10.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia del mal uso y deterioro del inmueble arrendado; en tercer lugar, en el pago de la cantidad de tres mil novecientos setenta y cinco bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (BsF. 3.975,75), por concepto de cancelación de servicios públicos como electricidad, agua, aseo urbano y teléfono; y, en cuarto lugar, en el pago de las costas procesales.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por los accionantes, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, así como que sea dirigida contra aquéllas personas contra quién se requiera hacer valer la titularidad del derecho invocado, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: J.R.E., apuntó lo siguiente:

…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.

Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: R.E.M.P., sostuvo:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.

Señala, el citado autor:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….

(Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.)

Por su parte, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. R.D.C., afirma lo siguiente:

…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….

. (Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos A.H.d.P. y A.P.H., en contra del ciudadano M.A.E.V., se patentiza en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 15.12.2003, el cual tuvo como objeto el bien inmueble constituido por la planta baja de la Quinta S.T., identificada con el N° 11-4, ubicada en la Urbanización Nuevo Prado, Manzana B-1, calle intermedia de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, así como del acuerdo autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 04.02.2010, bajo el N° 09, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares fuertes (BsF. 9.600,oo), por concepto de cláusula penal establecida en el referido acuerdo, al igual que por la falta de mantenimiento y conservación en que entregó dicho bien el día 18.05.2010, e insolvente en los servicios públicos y privados que le son inherentes, en contravención a los deberes asumidos en la convención locativa.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por los accionantes, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Al hilo de lo anterior, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejúsdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

En tal sentido, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

De la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de la cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga pagar a aquél un canon convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar al arrendador o propietario, según sea el caso, el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal, como una potestad para el primero y de obligatorio cumplimiento para el segundo, pero si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, se considerará el arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado el plazo previamente pactado, sin haber instado la vía conducente a obtener la entrega del bien dado en arriendo.

Así las cosas, observa este Tribunal que los ciudadanos A.H.d.P. y A.P.H., sólo dirigen su pretensión en contra del ciudadano M.A.E.V., olvidándose que también forma parte de la relación arrendaticia la ciudadana D.S.A.Y., quien suscribió conjuntamente con aquéllos el contrato de arrendamiento accionado en su condición de arrendataria.

En tal sentido, se evidencia de autos que existe la figura de un litisconsorcio pasivo necesario, sin que pueda ser optativo para los demandantes intentar su acción en contra de uno sólo de ellos, siendo lo correcto hacerlo en contra de ambas personas, por cuanto se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, aunado a que se encuentran sujetos al cumplimiento de una obligación que deriva del mismo título.

La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, el cual establece lo siguiente:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En relación con el litisconsorcio, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo II, páginas 24 - 27, dice lo siguiente:

…En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

c) El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).

En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.

e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.).

En estos casos y en otros semejantes, el proceso aparece único, no obstante que son varias, las causas en él acumuladas cuya reunión aparece conveniente dada la conexión existente entre ellas…

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Conforme a lo anterior, resulta obvia la importancia que tiene para el proceso que la relación procesal sea conformada por las personas que se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa o sujetas al cumplimiento de una obligación que deriva del mismo título, por lo que habiéndose constatado que los ciudadanos A.H.d.P. y A.P.H., sólo dirigen su pretensión en contra del ciudadano M.A.E.V., obviando de esta forma demandar a la ciudadana D.S.A.Y., en contravención de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha ciudadana suscribió conjuntamente con aquéllos el contrato de arrendamiento accionado en su condición de arrendataria y que también forma parte de la relación arrendaticia, es por ello que estas circunstancias motivan a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la demanda sometida a su conocimiento, dada la contrariedad a Derecho de la misma, en atención de lo previsto en el artículo 341 ejúsdem. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por los ciudadanos A.H.d.P. y A.P.H., en contra del ciudadano M.A.E.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-V-2010-002750

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