Decisión nº 218 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2016-000124

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara el presente asunto, con oficio N° 93 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Anexo al cual remitió expediente contentivo del Juicio de PARTICION HERENCIA, intentado por los ciudadanos A.J.C.T. titular de la cedula de identidad N° 1.252.391, y A.G.C.T. titular de la cédula de identidad N° 2.533.644, contra los ciudadanos M.V.C.D.A. titular de la cédula de identidad N° 442.559, E.P.C.D.P. titular de la cedula de identidad N° 1.252.259 y B.M.C.T., titular de la cédula de identidad N° 3.320.500, respectivamente.

Dicha remisión obedece al auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2016, por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efecto la apelación interpuesta por la abogada A.C.T. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 13.378, contra la sentencia de fecha cinco (05) de febrero de 2016, que declaro INADMISIBLE sobrevenidamente la pretensión de partición de herencia.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20mo) día despacho siguiente conforme a lo establecido en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de abril de 2016, este Tribunal dejo constancia que en fecha 11 de abril de 2016 venció el lapso para el acto de informes, asimismo se hizo constar que prestó escrito el abogado M.A.A.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267 actuando en condición de apoderado Judicial de la parte demandada, asimismo presento escrito la abogada A.J.C.T., Inscrita en el I.P.S.A BAJO EL n° 13.178, actuando en su propio nombre y representación así como apoderada judicial de la parte demandante. Es Juzgado se acogió al lapso de Observación a los Informes establecido en articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha tres (03) de Mayo de 2016, se dejo constancia que el día dos (02) venció la oportunidad establecida para el acto de observación de Informes, asimismo se dejo constancia que no presentaron escrito de observación alguno, es consecuencia este Juzgado se acogió al lapso para dictar el fallo de conformidad con el artículo 521 del Código de procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Que “(…) los demandantes indicaron ser descendientes de la ciudadana B.T.D.C., quien falleció ab intestato en 04 de julio de 2003, quien al momento de su deceso era propietaria de una casa de paredes de adobe y bloques, techos de tejas, piso de cemento, edificada en un terreno propio que tiene un área aproximada de seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (685,50 mts2), ubicada en la calle 35 entre carreras 16 y 17, casa número 16-63, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son Norte: inmueble de M.d.G., Sur: Casa de M.B., Este: Ejidos ocupados por J.d.A. y hermanos Oropeza, Oeste: calle 35 que es su frente. Que el inmueble se hubo según planilla sucesoral número 331 del 14/05/1.974, y según documento registrado en la Oficina subalterna del Distrito Iribarren, el 11 de diciembre de 1.937, bajo el número 131, protocolo primero, tomo segundo y el terreno fue protocolizado el día 20 de octubre de 1.958, bajo el número 22, del protocolo primero, Tomo 5, con una superficie construida de 420 mts2 y sin construir de 265 mts2.

Expusieron que los ciudadanos coherederos M.V.C.D.A., E.P.C.D.P. y B.M.C.T., se apoderaron de “manera arbitraria” de la cuota que les corresponde sobre el bien común, por lo que con fundamento a los artículos 822, 1.067 y 1.069 del Código Civil comparecieron a demandar a los últimamente nombrados a fin de que convengan en la partición hereditaria.

II

DEL SENTENCIA APELADA

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE sobrevenidamente la pretensión de partición de herencia intentada por los ciudadanos A.J.C.T. y A.G.C.T., contra los ciudadanos M.V.C.D.A., E.P.C.D.P. y B.N.C.T., ya previamente identificados.

En virtud del desistimiento de la acción formulado por el ciudadano J.R.C.T. se tiene por consumado el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe reputarse con el carácter de cosa juzgada entre las partes.

Se condena en costas a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

III

DE LOS INFORMES

Escrito de Informes presentado por la representación Judicial de la parte demandada

Que “(…) El Juzgado A-quo acertadamente declaró la inadmisibilidad sobrevenida dado que por efectos del desistimiento de la acción el Ciudadano J.C., el contradictorio quedo sin una parte que necesariamente y obligatoriamente debe formar parte de la litis, mas aun en un p.d.P. donde TODOS LOS CAUHABIENTES DEBEN FORMAR PARTE DEL P.J., pues de lo contrario se haría NUGATORIO LOS DERECHOS DE UNA DE LAS PARTES A QUE ESTÁ VINCULADO AL OBJETO CUYA PARTICIÓN SE DEMANDA. (…)”. (Mayúscula y subrayado de la cita)

Que “(…) la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicó sobre el particular en sentencia de fecha veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince, caso D.C.F.A. y de la ciudadana A.R.S.D. RODIRGUEZ, (…)”. (Mayúscula de la cita)

Que “(…) siendo así es correcta esta interpretación dada por la recurrida tal y como lo ha sostenido en números fallos la Sala Constitucional, tal y consta en fallo de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en sentencia RC.000258, de fecha 20-06-2011, Exp. 10-400, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, caso Y.M.G.V.. Empresa Campesina centro Agrario Montaña verde (…)”. (Mayúscula de la cita)

Posteriormente “(…) conforme a lo expuesto debe en consecuencia declarase la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PROMOVIDA por no estar integrado debidamente el contradictorio en el presente proceso, declarándose SIN LUGAR la demanda en todas sus partes (…)” (Mayúscula de la cita)

Escrito de Informes presentado por la representación Judicial de la parte demandante:

Alega la parte actora “(…) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DERECHO DE PROPIEDAD. (…) Adema alega que El Juez de la causa en la sentencia apelada, decide como punto UNICO, que motivado a que el ciudadano J.R.C.T., DESISTIO de la demanda incoada, es preciso transcribir lo que en el artículo 263 del C.P.C. que establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto y se procederá como (…)” y que es por ello que en la dispositiva del fallo en este caso, se declara INADMISIBLE sobrevenida mente la pretensión de partición de herencia intentada por [mi] persona y el coheredero A.G.C.T., (…)”.

Que “(…) nuestro legislador estableció un orden de suceder en artículo 822 del Código Civil, es decir, que la sucesión por causa de muerte es la trasmisión de la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece, causante, que trasmite todos sus derechos patrimoniales a sus causahabientes o herederos, donde se debe respetar la legítima a cada uno de ellos, según lo establecido en el artículo 883 del Código Civil, que es una cuota parte de la herencia que se le debe en plena propiedad a los descendentes, sin embargo los herederos pueden aceptar o no la herencia, repudiándola mediante instrumento público, y es nula la partición donde no han comprendido a todos los hijos o descendientes de los premuertos llamados a la sucesión (…)” Además alega que cuando se desiste de la demanda o del procedimiento, el efecto que tiene es que el demandante puede volver a intentar la pretensión, pues esta queda vigente y puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo, porque solo extingue la instancia pero no la pretensión y para que el desistimiento tenga efecto requiere la homologación del Juez en los juicios ordinarios; pero en los de PARTICION DE HERENCIAS, es de carácter obligatorio la CITACION de TODOS los herederos (…)”. Que el ciudadano Juez debió ordenar la citación del coheredero J.R.C.T., porque estaba en presencia de un juicio de partición, en cuyo expediente aparece identificado fehacientemente como heredero de la misma causante B.T.D.C.. Por tanto la presente APELACIÓN debe prosperar y ordenar la alzada LA REPSOCION DE LA CAUSA A LA ETAPA DE CITACION, del mencionado coheredero, y así se solicita (…)” Asimismo alegó que el Juez de la causa incurrió en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrada en el articulo nueve (9) de nuestra Carta Magna y a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 ejusdem (…) “ Que es así como de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se observa que J.R.C.T. ES HEREDERO de su legitima madre y desistió de la demanda, pero NO renunció a ella, por lo que su comparecencia dentro del proceso es sine qua nom, a los fines de salvaguardar sus derechos en calidad de copropietario que tiene sobre el inmueble dejado por su madre (…)”.

Que “(…) por todo lo antes expuesto, quienes aquí APELAMOS concluyen e insisten en sostener que la falta de citación del ciudadano J.R.C.T. (condominio en el presente juicio) supone la violación de la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por transgredir el orden público (…)”. Además Exige al Tribunal de alzada considere procedente en derecho ANULAR la decisión de fecha 05-02-2.016 y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 211 DEL CPC Y REPONGA la causa al estado de citar al condómino J.R.C.T. (…)”. (Mayúsculas de la cita).

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado).

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por PARTICION DE HERENCIA, intentada por A.J.C.T. titular de la cedula de identidad N° 1.252.391 y A.G.C.T. titular de la cédula de identidad N° 2.533.644, contra los ciudadanos M.V.C.D.A. titular de la cédula de identidad N° 442.559, E.P.C.D.P. titular de la cedula de identidad N° 1.252.259 y B.M.C.T., titular de la cédula de identidad N° 3.320.500, respectivamente.

Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional.

Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la P.S..

El criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., referente a partición en la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra José FidelMoreno:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…

“(…) Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la quesedejósentadolosiguiente:

... En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella:

De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al existir oposición, tal supuesto puede llevar a las discrepancias de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, donde el juez se pronunciara solo sobre su admisión o no, para posteriormente nombrar al partidor, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. (…)”

(Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de octubre de dos mil. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ).

Así mismo tenemos que, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos A.J.C.T. , A.G.C.T., J.R.C. TORRES( DESISTIO DE LA ACCION), M.V.C.D.A., E.P.C.D.P. y B.N.C.T., ello en virtud de ser todos hijos de la ciudadana B.T.D.C., quien fue propietaria de un bien inmueble plenamente identificado en autos, y de los cuales son herederos, situación que se demuestra de las actas procesales que corren insertas a los autos, la relación filial de las partes en la presente pretensiòn y el cual se encuentra habitado por los coherederos aquí demandados, tal como quedó demostrado conforme a sus alegatos supra.-

En este sentido, el autor patrio A.S.N., refiere lo que de seguida se transcribe:

…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puedeobligarseapermanecerencomunidad”.

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad,dichoautorsostienelosiguiente:

…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandanteserllamadojuiciocomodemandado…

En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido se observa que el inmueble objeto de partición en este juicio pertenece a los ciudadanos A.J.C.T. , A.G.C.T., J.R.C. TORRES( DESISTIO DE LA ACCION), M.V.C.D.A., E.P.C.D.P. y B.N.C.T., conforme se desprende del documento de declaración sucesoral cursante en los folios 4 al 10, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil; es por ello a juicio de quien aquí sentencia, considera probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos, y consecuencialmente, debidamente legitimados, por lo que pretender como lo hizo el Aquo, imponer la carga a los demandantes de comparecer necesariamente en conjunto, para ejercer su derecho de acceso a la jurisdicción, sin duda alguna constituye un exceso y violación flagrante a lo previsto en el texto constitucional en su artículo 26, por lo que este Tribunal en franca contraposición a lo decidido por el Juzgado que dictò la recurrida, considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar la demanda por partición de comunidad hereditaria. Así se decide.-

Corolario de lo anterior, conviene mencionar lo que estipula en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil: “los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”. Por consiguiente debe seguir el proceso de la causa. Así se decide.

Ha interpretado la Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición hubo oposición sobre el bien objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue que se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

La Sala Constitucional en sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que:

(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

Considera quien aquí juzga que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione, consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en la ley (Vid. Sentencia N°759 del 20 de julio de 2000). (…)

.

Quien aquí juzga considera forzoso reponer la causa al estado de admisión de conformidad con lo estipulado en los artículo 777 y 147 del Código Procedimiento Civil, por lo que se ordena al juez Aquo, continuar el tramite procedimental y a los fines de evitar vulnerar el derecho de defensa de ninguna de las partes involucradas en el presente proceso, conforme se evidencia de las actas procesales, ordene de oficio la citación del condómino ciudadano J.R.C.T. excluido del litis consorcio activo a los fines de que ejerza la defensa de sus derechos e intereses en el presente asunto y en consecuencia se revoca el fallo apelado.

para seguir el rumbo del proceso sin vulnerar el derecho de ninguna de las partes en la presente acción, y en consecuencia revocar el fallo apelado. Así de declara.-

VI

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2016, por la abogada A.J.C.T., actuando en su propio nombre y representación; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de febrero de 2016, a través de la cual declaro Inadmisible sobrevenidamente la demanda de partición.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de febrero de 2016.

CUARTO

SE REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la pretensión contenida en el escrito de demanda de conformidad con lo estipulado en los artículo 777 y 147 del Código Procedimiento Civil, por lo que se ordena al juez Aquo, continuar el tramite procedimental y a los fines de evitar vulnerar el derecho de defensa de ninguna de las partes involucradas en el presente proceso, conforme se evidencia de las actas procesales, ordene de oficio la citación del condominio ciudadano J.R.C. excluido del litis consorcio activo a los fines de que ejerza la defensa de sus derechos e intereses en el presente asunto y en consecuencia se revoca el fallo apelado.

QUINTO

Remítase oportunamente el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza

M.A.R.R.

La Secretaria

Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria,

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