Decisión de Juzgado de Municipio Acevedo de Miranda, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Acevedo
PonenteNervin Tovar
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

202º y 153º

Caucagua, 11 de Junio de 2012

I

Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana A.J.G.R., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.921.877, asistida por el profesional del derecho ciudadano: J.A.G., titular de la cedula de identidad N° V-8.797.346, inscrito en el Inpreabogado Nº 60.313, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud las cuales están fomentadas sobre un lote de Terreno de Propiedad Municipal, ubicado en la calle principal del sector Las Brisas de Capaya de la Parroquia Capaya del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.

II

El día 29 de Abril de 2011, el Tribunal por auto insto a la solicitante a consignar autorización emanada de la Sindicatura Municipal, del Municipio Autónomo Acevedo.

El día 23 de Mayo la solicitante mediante escrito consigno la Autorización emanada de la Sindicatura Municipal de fecha 09 de Abril de 2012.

El día 24 de Mayo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presente la interesada.

El día 06 de Junio de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse E.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.356.513, venezolano, de Sesenta y Tres (63) años de edad, domiciliado en El Calvario sector las brisas casa s/n, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, en calidad de testigo.

El día 06 de Junio de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse H.E.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.356.389, venezolano, de Sesenta y Cinco (65) años de edad, domiciliado en Calle Principal el Paredón, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo A.d.E.B.M., en calidad de testigo.

III

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañaron los siguientes instrumentos:

  1. - Copia simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante, en un (01) folio útil.

2 - Constancia de medidas y linderos del terreno, emanada de la Dirección General de Gestión Territorial Municipal, Oficina de Catastro del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda de fecha Dos (02) de Marzo de 2011. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-

3 - Levantamiento Planimetrico del área de terreno, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil de fecha 02 de Marzo de 2011. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-

4 – Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo A.d.E.M., suscrita por P.J.S., Sindico Procurador Municipal de fecha 09 de Abril de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-

La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En el día de hoy, Seis (06) de Junio de dos mil Doce (2012), siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana (11:50a.m), horas de despacho, compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: H.E.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.356.389, venezolano, de Sesenta y Cinco (65) años de edad, domiciliado en El Paredón, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda. Impuesto de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco desde hace mas de Veinticinco (25) años”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si es correcto eso y mas”.- Seguidamente el Tribunal paso a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Porque la conozco desde hace mas de Veinticinco (25) años”.- Asimismo, el día Seis (06) de Junio de dos mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00a.m), horas de despacho, compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: E.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.356.513, venezolano, de Sesenta y Tres (63) años de edad, domiciliado el calvario, Sector Las Brisas, Casa S/N, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo A.d.E.M.. Impuesto de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco desde hace mas de Veinte (20) años, vivimos en el mismo sector, somos vecinos.”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si se y me consta”.- Seguidamente el Tribunal paso a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Diga el testigo por que le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Porque la conozco desde hace mas de Veinte (20) años, vivimos en el mismo sector, somos vecinos”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO Suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud ubicado en la calle principal del sector Las Brisas de Capaya de la Parroquia Capaya del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, a favor de la ciudadana A.J.G., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, De este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.921.877, ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que se encuentran fomentadas sobre un lote de Propiedad Municipal, ubicado en la calle principal del sector Las Brisas de Capaya de la Parroquia Capaya del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, a favor la ciudadana A.J.G., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, De este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.921.877, ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. N.T.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.J.M..

En fecha, 15 de Junio de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en (16) folios útiles a la parte interesada.-

LA SECRETARIA,

Abg. C.J.M..

NTR/CJM/Johan

Solicitud N° 041-11.

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