Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.M.R.I..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JUALIB MAZA MARQUEZ Y R.P.M..

ENTE QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: E.M.T.C..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO, PAGO DE REMUNERACIONES Y SUBSIDIARIAMENTE JUBILACION.

En fecha 11 de octubre de 2007 los abogados Jualib Maza Márquez y R.P.M., Inpreabogado Nos. 86.502 y 27.064, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.M.R.I., titular de la cédula de identidad N° 6.205.139, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor), la presente querella contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 23 de octubre de 2007 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. La parte actora reformuló el 04 de diciembre de 2007.

La actora solicita la nulidad de los actos de remoción y posterior retiro que la afectaron. Pide su reincorporación al cargo de Asistente de Odontología (jornada especial) en la Coordinación de Servicios Médicos del Área Metropolitana de Caracas de la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección General de Administración del Ministerio Público, o a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de la remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, así como “todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico, Compensación, P.P., Prima de Antigüedad, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su Asignación Complementaria y el Bono de Evaluación de desempeño Laboral”, incluyéndose la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro. Subsidiariamente solicita el beneficio de jubilación.

El 19 de febrero de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 26 de febrero de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, sólo compareció la parte querellante quien dio su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se avocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho, a efectos de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellante quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la presente acción, materia ésta que es de orden público y por tanto revisable en esta oportunidad y en cualquier otra en que el Juez se percate de ella, hasta tanto no haya sentencia definitiva. Al efecto observa que, en el presente caso a la querellante se le removió del Cargo de Asistente de Odontología en fecha 13 de marzo de 2007, y posteriormente se le retiró el 30 de abril de 2007. Ahora bien, a la actora se le indicó en el acto de remoción (folio 43 del expediente judicial) que disponía de un “lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, para ejercer el Recurso Administrativo de Reconsideración ante la Máxima autoridad del Organismo, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en su defecto la querella funcionarial correspondiente por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, en el lapso de tres (3) meses, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados ambos lapsos a partir de la fecha de su notificación”. Así las cosas, consta a los folios (57 al 61 del expediente judicial) que la querellante ejerció el recurso de reconsideración ante el Fiscal General de la República el 03 de abril de 2007, de allí que el lapso de caducidad debe contarse a partir de la decisión de la reconsideración, o en este caso del silencio negativo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es el supuesto que se dio en este caso.

Pues bien, atendiendo al criterio antes expuesto constata el Tribunal que la querellante ejerció el recurso de reconsideración el 03 de abril de 2007, a partir del cual debía contarse los noventa (90) días que dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la Máxima autoridad decida (Ministro) u opere el silencio administrativo, lapso éste que se computa por días continuos en atención de que la norma citada así lo establece, criterio que además es acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 13 de abril de 2000 y 04 de octubre de 2002. De allí que, en el caso de análisis dicho lapso venció el 02 de julio de 2007, fecha en el que debe empezar a computarse los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que la querella se interpuso el 11 de octubre de 2007, la misma resulta incoada luego de superado el tiempo útil, por ende cuando ya había caducado el tiempo para recurrir del acto de remoción, por tanto quedó firme al extinguirse el lapso de impugnación correspondiente, y así se decide.

Ahora bien, el acto contenido en la Resolución N° 366, mediante el cual se retiró a la querellante le fue notificado por cartel publicado en el diario Ultimas Noticias (folio 25 del expediente judicial), por lo que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso para darse por notificado es de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de ese cartel, siendo que el referido cartel se publicó el 22 de mayo de 2007 en el citado diario, los quince (15) días para darse por notificada vencieron el 12 de junio de 2007, fecha a partir de la cual la querellante -tal como se le informó en el acto de retiro- ejerció el 02 de julio de 2007 el recurso de reconsideración (ver folios 14 y 15 del expediente judicial) ante el Fiscal General de la República, de allí que el lapso de caducidad debe contarse a partir de la decisión de la reconsideración, o del silencio negativo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es el supuesto que se dio en este caso.

Pues bien, atendiendo al criterio antes expuesto constata el Tribunal que la querellante ejerció el recurso de reconsideración el 02 de julio de 2007, a partir del cual debía contarse los noventa (90) días que dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la Máxima autoridad (Ministro) decida u opere el silencio administrativo. De allí que en el caso de análisis el referido lapso venció el 30 de septiembre de 2007, fecha a partir de la cual debe empezar a computarse los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, día que se toma como inicio del cómputo del lapso de caducidad aludido, de lo cual deriva este Tribunal que si la querella contra el acto de retiro se interpuso el 11 de octubre de 2007, ello se hizo en tiempo hábil de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones debe el Tribunal advertir que la querellante no hace alegatos discriminados contra los actos de remoción y posterior retiro que impugna, pues se limita, en varias ocasiones a lo largo del escrito libelar a sostener la nulidad, indistintamente de ambos actos.

No obstante un detenido análisis de las razones de impugnaciones esgrimidas, permite observar que todas ellas apuntan a sostener la nulidad del acto de remoción aduciendo también la nulidad del acto de retiro como una consecuencia de aquello, de allí que habiendo quedado firme el acto de remoción que afectó a la querellante, sólo queda por resolver los alegatos esgrimidos contra el acto de retiro referido a que las gestiones reubicatorias no se cumplieron a cabalidad dentro del Ministerio Público ni fuera de éste, así como que no se cumplió con el plazo de treinta (30) días para determinar su infructuosidad de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todo lo cual apareja que el acto de retiro es nulo por violación del debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a ser oída. Que también el referido acto de retiro viola los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual niega la representante del Ministerio Público argumentando que de la documentación cursante en el expediente administrativo se evidencia que el Organismo efectuó a cabalidad las gestiones reubicatorias correspondientes, sin obtener resultados satisfactorios, por lo que se procedió al retiro de la querellante del Ministerio Público.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que la violación al derecho a la reubicación de la actora sólo sería procedente si las mismas no se hubiesen realizado, y ocurre que tal como es alegado por la representante de la Fiscalía, esos trámites se realizaron el 20 de marzo de 2007, esto es dentro del lapso de la disponibilidad que prevén los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Aunado a ello el Tribunal revisa las actas procesales y constata que a los folios 7 al 19 del expediente administrativo está demostrado que a la actora se le gestionó la reubicación resultando las mismas infructuosas, todo lo cual se hizo -como ya se dijo- dentro del lapso de los treinta (30) días que prevén los artículos 118 y 119 ejusdem, por tal razón el alegato resulta infundado, y así se decide.

Denuncia la querellante que el Ministerio Público ingresó un nuevo médico que se encargó de la Coordinación del Servicio Médico o Unidad de Atención Médica llamado S.P., esto antes de cumplirse con el mes de sus gestiones reubicatorias, por lo tanto se violó el primer aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que asimismo se violentó la referida norma por cuanto en fecha 13 y 14 de septiembre de 2007 se publicó un aviso en el diario Ultimas Noticias donde se solicitaban “MEDICOS ESPECIALISTAS”, cargos éstos que en su criterio fueron aparentemente eliminados con la reducción de personal, todo lo cual determina la nulidad del acto de retiro. La representante de la Fiscalía General de la República aclara que tanto del informe de evaluación del Servicio Médico y propuesta de reorganización como del aparte segundo de la Resolución N° 172 del 06 de marzo de 2007, mediante la cual resolvió reorganizar la Coordinación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, Estado Zulia y convertirlas en Unidades de Atención Primaria, procediendo a efectuar la reducción de personal que fuere necesaria, se evidencia la necesidad de determinado personal, entre los cuales se encuentran médicos especialistas contratados bajo la figura de honorarios profesionales, lo que en ningún momento violenta lo dispuesto en el primer aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para decidir al respecto observa el Tribunal en primer lugar que, el cargo que ostentaba la querellante era el de Asistente de Odontología cargo que no se compagina con el que ella aduce, en el que se solicitaban Médicos Especialistas. En segundo lugar estima el Tribunal que no es cierto que se violó el primer aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que lo que hizo el Ministerio Público fue contratar Médicos Especialistas bajo la figura de honorarios profesionales, lo cual puede hacer la Administración, pues en una reducción de personal es imposible que los cargos que fueron eliminados puedan ser proveídos, considerando que según lo previsto en la Resolución N° 172 de fecha 6 de marzo de 2007 dichos cargos fueron eliminados nominalmente, por ende la denuncia resulta infundada, y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior declara sin lugar la acción principal, y así se decide.

Declarada sin lugar la acción principal, corresponde ahora pronunciarse sobre la acción subsidiaria la cual formula la parte actora en los siguientes términos:

Solicita se ordene al Ministerio Público otorgarle el beneficio de jubilación de conformidad con los artículos 133 encabezamiento, parágrafo primero y tercero, 134 y 135 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, toda vez que tiene más de 45 años de edad y más de 17 años en la Administración Pública. Por su parte la representante del Ministerio Público señala que resulta evidente de la lectura del expediente administrativo de la querellante, que no procede el otorgamiento del beneficio de la jubilación, ya que no cumplía con los requisitos para su otorgamiento. Que la jubilación por vía de gracia se configura precisamente como una “gracia” o un “acto de beneficio o piedad” para el funcionario, que depende del ejercicio de una potestad discrecional del empleador, en este caso del Fiscal del Ministerio Público, mas no como un derecho de aquel funcionario que no cumple con los extremos para la jubilación ordinaria. Para decidir al respecto el Tribunal revisa las actas procesales, y constata que no existe a los autos ninguna solicitud de jubilación ni trámite al respecto que haya hecho la querellante ante el Fiscal del Ministerio Público. Aunado a ello advierte el Tribunal que tal como lo señala la representante del Ministerio Público la querellante no cumple ni cumplía con los requisitos que prevé los artículos por ella invocados (133 y 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público). También debe observar este Tribunal que la solicitud de concesión del beneficio de jubilación de gracia que aduce la querellante, la estipula el artículo 135 ejusdem en los siguientes términos:

La concesión del beneficio de jubilación procede de oficio o a petición del interesado. No obstante, el Fiscal General de la República, tomando en cuenta la circunstancia del caso concreto, podrá conceder, por vía de gracia, el beneficio de jubilación a aquel fiscal, funcionario o empleado que aún sin reunir los extremos exigidos por el artículo 133 del presente Estatuto, pero habiendo acumulado, por los menos quince (15) años de servicio en el Ministerio Público, se haga merecedor de ella. El Fiscal General de la República, proveerá lo conducente, mediante resolución motivada

.

De la norma antes transcrita se evidencia que la jubilación por vía de gracia es una facultad discrecional del Fiscal General de la República, cuya procedencia debe ser por circunstancias excepcionales que la justifiquen, aún sin reunir los extremos previstos en el artículo 133 del referido Estatuto de Personal, por tanto estima este Juzgador que la solicitud resulta improcedente, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara la caducidad del acto de remoción que afectara a la querellante el cual fuera dictado el 13 de marzo de 2007 por el Fiscal General de la República.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la acción principal (acto de retiro) interpuesta por los abogados Jualib Maza Márquez y R.P.M., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.M.R.I., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

TERCERO

Igualmente se declara IMPROCEDENTE la acción subsidiaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 28 de abril de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp.07-2073

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