Sentencia nº 1312 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el 5 de mayo de 2013, la ciudadana A.M.M.R., titular de la cédula de identidad n.º 1.141.566 -madre del penado J.L.G.M., titular de la cédula de identidad n.º 7.164.242-, mediante la representación de los abogados L.R.S.G. e H.M.M.R., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 31.122 y 50.775, respectivamente, intentó a.c. contra la omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada D.O.D., para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, a la defensa, a ser oído, a obtener una decisión dentro de un plazo razonable, a hacer peticiones y obtener oportuna respuesta que acogieron los artículos 21, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 5 de junio 2014, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 30 de junio de 2014, la ciudadana A.M.M.R., con la asistencia de los abogados L.R.S.G. e H.M.M.R., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 1° de agosto de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que el 20 de marzo de 2012, “en [su] carácter de madre del ciudadano J.L.G.M., present[ó] escrito ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, (…), en el cual solicit[ó] la prescripción de la condena que le fue impuesta a [su] citado hijo J.L.G.M., por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de octubre de 2000, de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, (…) y haciendo notar que sobre el mismo pesa una orden de captura…”.

    1.2 Que, “en vista de que la juez segunda no realizaba ningún tipo de pronunciamiento como es su deber, dentro del lapso de tres días, en fechas 20 de junio, 29 de junio y 01 de agosto todas del año de 2012, se le presentaron peticiones de ratificación del mencionado escrito de fecha 20 de Marzo de 2012, transcurridos más de un (01) año y (06) seis (sic), en vista de que no tomaba decisión, se le interpuso nuevo escrito de fecha 07 de abril der (sic) 14, contentivo como se ha descrito anteriormente de requerimiento de prescripción de la condena, (…). Es el caso que hasta la presente fecha la ciudadana abogada D.O.D., en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha mantenido una conducta omisiva, faltando a su obligación de decidir, dentro de los lapsos debidamente pautados en la ley adjetiva penal, es así como la citada juez vulnera el principio de la legalidad procesal, al no ajustar su actuación conforme a lo previsto en los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    1.3 Que “la ciudadana D.O.D., en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha vulnerado el derecho que le asiste a [su] hijo J.L.G.M., al no haber realizado dentro del plazo señalado, ningún tipo de pronunciamiento, en franca violación de sus derechos y garantías de rango constitucional…”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, a la defensa, a ser oído, a obtener una decisión dentro de un plazo razonable, a hacer peticiones y obtener oportuna respuesta que reconocen los artículos 21, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a pesar de las reiteradas solicitudes efectuadas ante el tribunal de Ejecución, respecto del decreto de la prescripción de la pena que le fue impuesta a J.L.G.M., no ha recibido respuesta alguna por parte de ese órgano de justicia.

  3. Pidió:

    … que la presente acción de a.c. de protección a los derechos y garantías constitucionales, que le corresponde a [su] citado hijo J.L.G.M., sea admitida, declarada con lugar con los pronunciamientos de ley y sea ordenado el restablecimiento de la situación jurídica infringida

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de a.c., la Sala Accidental de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala se declara competente para conocer del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    Los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    … declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana A.M.M.R., actuando asistida del abogado L.R.S.G., contra violación al debido proceso por presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Segundo de Ejecución a cargo de la Juez D.O.D. en la causa penal N° GLO1-P-2002-000608 que se sigue al ciudadano J.L.G.M.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterio jurisprudencial citados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

    .

    A juicio de quienes expidieron el acto de juzgamiento objeto de apelación:

    La presente acción de A.C. ha sido interpuesta por la Ciudadana A.M.M.R., quien se identifica al inicio de su escrito como madre del penado J.L.G.M. asistida por los abogados L.R.S.G. e H.M.M.R.; señalando la omisión de pronunciamiento en la causa que se le sigue a su hijo con el número GLO1-P-2002-000608 cursa por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, Abogada D.O.D., a quien señala como agraviante, planteando la accionante que existe conexidad entre su persona quien acciona -madre- y su hijo, J.L.G.M., consignando al efecto copia de la partida de nacimiento el mencionado ciudadano.

    En este sentido observa la Sala Accidental de la Sala Primera, que es una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a fin que la acción de amparo pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional.

    Es el caso que la solicitud que contenga la pretensión constitucional, deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

    (omissis)

    En la presente acción de a.c., observa esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que la accionante se identifica como la madre del ciudadano J.L.G.M., y al actuar en esa condición, se hace necesario como requisito indispensable ante la naturaleza misma de la acción de a.c., la cual es autónoma e independiente de la causa penal, que la misma se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y, en el presente caso, la accionante, ciudadana A.M.M.R., quien actúa asistida de abogados, alega la conexidad -madre- que la une al ciudadano J.L.G.M., por ser madre de dicho ciudadano, no obstante no consigna poder alguno que evidencie la cualidad para actuar en representación de los derechos y garantías del ciudadano J.L.G.M. por presuntas violaciones al debido proceso, en el caso en particular por omisión de pronunciamiento.

    Así mismo se observa que la presente acción de a.c. es ejercida por la ciudadana A.M.M.R., asistida por los abogados L.R.S.G. e H.M.M.R., contra presunta omisión de pronunciamiento judicial, en la causa penal N° GLO1-P-2002-000608 que se sigue al ciudadano J.L.G.M., quien es su hijo y sobre quien pesa orden de captura, de fecha 20-06-2002 y ratificada en varias oportunidades por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, (Asunto Principal GLO1-P-2002-000608; Sistema Juris 2000) alegando la accionante que la Jueza de Ejecución presuntamente agraviante no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de prescripción de la pena; por lo que la presente acción de amparo es intentada encontrándose el presunto agraviado J.L.G.M., en LIBERTAD, hecho que no le imposibilita la interposición personal de la solicitud de a.c., sea en nombre propio o por intermedio de apoderado especial.

    En el presente caso, se evidencia que la accionante interpone el amparo alegando proceder en su condición de ser la progenitora del ciudadano J.L.G.M., quien se encuentra en libertad, y sobre quien pesa orden de captura, de fecha 20-06-2002 y ratificada en varias oportunidades por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, (Asunto Principal GLO1-P-2002-000608; Sistema Juris 2000), por lo que al no haber consignado documento que demuestre sin lugar a dudas el carácter de actuar en representación del ciudadano J.L.G.M., o poder especial que la acredite para actuar con tal cualidad en la causa penal, razón por la cual incumple con la carga de demostrar la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del presunto agraviado.

    Ahora bien por notoriedad Judicial esta Alzada de una revisión exhaustiva de la causa principal N° GLO1-P-2002- 000608, a través del Sistema Juris 2000 pudo constar palmariamente que sobre el penado -hoy prófugo- J.L.G.M. pesa Orden de Captura de fecha 20-06-2002 y ratificada en varias oportunidades por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. (Asunto Principal GLO1 - P- 2002- 000608: Sistema Juris 2000).

    Emitida por el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial y en virtud que dicho requerimiento judicial se mantienen vigente hasta la fecha, esta Sala considera que dicho ciudadano no se encuentra a derecho, y por lo tanto no está legitimado para activar el proceso penal ni a través de apoderado (s) ni siquiera a través de su madre como pretende en el caso de marras, ejercer una Acción de A.C. toda vez que esta (progenitora) no puede subsanar dicha situación de ILEGITIMIDAD que ostenta el ciudadano -hoy prófugo- J.L.G.M..

    Ahora bien de un estudio exhaustivo del presente escrito contentivo de la Acción de A.C. consideramos quienes aquí decidimos que el accionante trata de sorprender en su buena fe y confundir a esta Sala cuando pretende argumentar; justificar y/o fundamentar la legitimidad de la Accionante (madre del penado hasta hoy prófugo de la justicia) para accionar por vía de amparo, basándose en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1528 de fecha 11-11-2013, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado en el expediente 1528; la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

    (omissis)

    De la acertada, inteligible y diáfana Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede entender palmariamente que la demanda de a.c. muestra un carácter personalísimo, por lo cual en principio solo puede ser incoada por el afectado inmediato y que la excepción a este principio radicaría solo si: primero; que la legitimación activa del accionante debe surgir de una amenaza o posibilidad cierta real y actual de un daño irreparable proveniente de una violación de rango constitucional por lo que pretenda se enerve la amenaza o se restituya la situación jurídica infringida y segundo; luego de verificado lo anterior si y solo si, pudiera por vía de excepción un tercero subrogarse en el derecho del afectado por tal violación.

    (omissis)

    Visto lo anterior y analizada la Acción de Amparo que nos ocupa, se puede observar PALMARIAMENTE; que lo planteado por el accionante en la presente acción de amparo no se corresponde con en el supuesto de hecho referido en la sentencia anterior; toda vez, que en el presente asunto se ha verificado que el penado J.L.G.M., hijo de la Accionante A.M.M.R., se encuentra en los actuales momentos en libertad, evadido de la justicia y sobre quien pesa, ORDEN DE CAPTURA, decretada en fecha 20-06-2002 y ratificada en varias oportunidades por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. (Asunto Principal GLO1-P-2002-000608; Sistema Juris 2000).

    En tal sentido se trata de un supuesto de hecho totalmente distinto al que hace referencia la acertada, inteligible y diáfana sentencia aludida anteriormente toda vez que, no se trata de una acción ejercida o que pretenda la tutela del derecho a la libertad personal a través del habeas corpus, por no encontrarse el presunto agraviado, a favor de quien se intenta la acción de amparo: privado de libertad ni de sus derechos y/o garantías constitucionales referidos a esta: simplemente se trata de un ciudadano PENADO que se encuentra en libertad evadido de la justicia por voluntad propia y quien hasta ahora no se ha puesto a derecho para ejercer su sagrado derecho a la defensa y sobre quien recae orden de captura decretada y ratificada en varias ocasiones por el tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial penal.

    Así las cosas ha quedado claro que el penado J.L.G.M., se encuentra legalmente requerido por las autoridades venezolana en virtud de la tan citada orden de captura y consecuentemente no encontrarse a derecho lo que forzosamente conlleva a configurar la causal de ILEGITIMIDAD de su madre A.M.M.R. quien pretende subrogarse en los derechos de su hijo, quien voluntariamente se encuentra evadido de la justicia.

    En este orden de idea cabe destacar lo que la doctrina Jurisprudencial ha mantenido al respecto:

    (omissis)

    A este respecto, vale decir, que la sentencia transcrita es diáfana, perfectamente inteligible y concordada con toda la Doctrina Jurisprudencial, al señalar que el recurso será declarado inadmisible cuando quién lo interponga carezca de legitimidad para ello. Pues bien, en el presente caso, resulta evidente que J.L.G.M. carece de legitimidad y reconocimiento, por encontrarse requerido a través de una Orden de Aprehensión Judicial emanada del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según asunto principal N° GLO1-P-2002-000608 y consecuentemente su madre A.M.M.R. quien pretende accionar en la presente acción de a.c..

    Al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido:

    En cuanto a la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, dejó asentado lo siguiente:

    (omissis)

    En este mismo orden de ideas la Sala Penal en decisión numero 272 de fecha 17-7-2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado en el expediente N° 2013-164; correspondiente a un Avocamiento presentado por la ciudadana H.M.M.R., quedó establecido lo siguiente:

    (omissis)

    Del mismo modo, vale agregar, que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 539, del 8 de diciembre de 2011, determinó que las causales de admisibilidad de los avocamientos, son las siguientes:

    (omissis)

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 578 del 14 de mayo de 2012, en un caso muy similar al de autos, dejó establecido lo siguiente:

    (omissis)

    De un estudio de todo lo anterior, consideramos los que aquí decidimos que los presuntos hechos narrados por la accionante no se adecuan al supuesto de hecho que pudiere configurar la excepción en cuanto a la legitimación de un tercero en materia de Acción de A.C., a la cual hace referencia en la parte motiva de la sentencia 1528 de la Sala Constitucional de fecha 11-11-2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; la cual se refiere a:

    (omissis)

    En tal sentido se trata de un supuesto de hecho totalmente distinto al que hace referencia la acertada y diáfana sentencia aludida anteriormente, toda vez que no se trata de una acción ejercida o que pretenda la tutela del derecho a la libertad personal a través de una acción de habeas corpus, por no encontrarse el presunto agraviado, a favor de quien se intenta la acción de amparo; privado de libertad ni de sus derechos y/o garantías constitucionales; simplemente se trata de un ciudadano PENADO que se encuentra evadido de la justicia por voluntad propia y quien hasta ahora no se ha puesto a derecho para ejercer su sagrado derecho a la defensa y sobre quien recae orden de captura decretada y ratificada en varias ocasiones por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

    Ante los precedentes criterios jurisprudenciales citados, y visto que la accionante ciudadana A.M.M.R., actuando asistida del abogado L.R.S.G. e H.M.M.R., acciona contra violación al debido proceso por presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Segundo de Ejecución a cargo de la Juez D.O.D. en la causa penal N° GLO1P-2002-000608 que se sigue al ciudadano J.L.G.M., quien es su hijo y sobre quien pesa orden de captura; no presentó documento alguno donde conste que efectivamente posee cualidad para representar en la causa penal al mencionado ciudadano, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso la accionante, no acreditó su legitimidad mediante documento o poder especial para actuar en representación del ciudadano J.L.G.M., por lo que esta Sala concluye que esta acción de a.c. ha de ser declarada INADMISIBLE por falta de legitimidad. Así se decide

    . (Resaltado de la recurrida)

    IV

    DE LA APELACIÓN

    La recurrente alegó:

    La Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en su sentencia de fecha 05 de Junio de 2014, señala entre otras cosas que: ‘Ahora bien de un estudio exhaustivo del presente escrito contentivo de la Acción de A.C. consideramos quienes aquí decidimos que el accionante trata de sorprender en su buena fe y confundir a esta Sala cuando pretende argumentar; justificar y/o fundamentar la legitimidad de la Accionante (madre del penado hasta hoy prófugo de la justicia) para accionar por vía de amparo, basándose en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1528 de fecha 11-11-2013, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado en el expediente 1528’, es decir, que con la sentencia de Sala Constitucional, actu[a] de mala fe, cuando lo que est[á] haciendo es utilizar y hacer valer una Sentencia de nuestro M.T. de la República, al recurrir por vía de amparo, para el restablecimiento de las garantías que le han sido vulneradas a [su] hijo J.L.G.M. y por cuanto la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así [se] lo permiten.

    (…)

    El procedimiento aplicado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para la sustanciación y resolución de la acción de amparo intentada es violatorio del debido proceso, por habérse[le] impedido el derecho a la defensa y a ser oída, por no haber cumplido ese Despacho con las garantías establecidas en el artículo 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y, con las normas adjetivas previstas en los artículos 15 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber[les] notificado, tanto a [su] persona en [su] carácter de accionante, así como tampoco a la Fiscalía del Ministerio Público, y por no haber fijado la audiencia dentro de las (96) horas para que fueran expresadas en forma oral y pública los argumentos de la acción de amparo interpuesta

    .

    (…)

    Pidió:

    … Por las circunstancias anteriormente expuestas la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, violó el principio de legalidad procesal, por impedirme el ejercicio del derecho a la defensa y a ser oída a favor de [su] hijo J.L.G.M., previstos en el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber aplicado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se [le] acredita la legitimidad para actuar como accionante en este tipo de amparo, anteriormente descrita, impidiendo[le] tanto a [ella] como a los abogados de [su] confianza que a tal efecto [le] asisten, el poder exponer oralmente los argumentos de la acción de amparo intentada, así como la evacuación de las pruebas promovidas, por lo cual dicho proceso se encuentra viciado de nulidad y así solicit[a] sea declarado

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Como punto previo, la Sala debe pronunciarse respecto de la tempestividad de la apelación; así, el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por la Sala Accidental de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 5 de junio de 2014; decisión que fue notificada a la parte el 26 del mismo mes y año y contra la cual apeló la actora el 30 siguiente, es decir, dentro del lapso de tres días que preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso. En consecuencia, la apelación es legalmente admisible, y así se declara.

    En el caso sub examine, esta Sala observa que la requirente de tutela constitucional, ciudadana A.M.M.R. –en representación de su hijo J.L.G.M.-, denunció la violación a sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, a la defensa, a ser oído, a obtener una decisión dentro de un plazo razonable, a hacer peticiones y obtener oportuna respuesta, con fundamento en los artículos 21, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos habrían sido vulnerados por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que “ha mantenido una conducta omisiva, faltando a su obligación de decidir, dentro de los lapsos debidamente pautados en la ley adjetiva penal, es así como la citada juez vulnera el principio de la legalidad procesal, al no ajustar su actuación conforme a lo previsto en los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Sala Accidental de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la solicitud de protección constitucional, por cuanto “el penado J.L.G.M., se encuentra legalmente requerido por las autoridades venezolana en virtud de la tan citada orden de captura y consecuentemente no encontrarse a derecho lo que forzosamente conlleva a configurar la causal de ILEGITIMIDAD de su madre A.M.M.R. quien pretende subrogarse en los derechos de su hijo, quien voluntariamente se encuentra evadido de la justicia”. Además, señaló la primera instancia constitucional que el referido requerimiento judicial se encuentra vigente; de modo que, el penado “no está legitimado para activar el proceso penal ni a través de apoderado (s) ni siquiera a través de su madre como pretende en el caso de marras, ejercer una Acción de A.C. toda vez que esta (progenitora) no puede subsanar dicha situación de ILEGITIMIDAD que ostenta el ciudadano -hoy prófugo- J.L.G.M.” (Resaltado del fallo recurrido).

    Contra el mencionado fallo apeló la ciudadana A.M.M.R., debidamente asistida por abogado, y expresó que mediante su fallo, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones lesionó sus derechos constitucionales, al habérsele impedido ser oída en audiencia constitucional, a pesar de que contaba con la legitimación necesaria para demandar en amparo a favor de su hijo.

    En efecto, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuó conforme a derecho al considerar que era inadmisible la demanda de amparo interpuesta por la ciudadana A.M.M.R. –en nombre de su hijo J.L.G.M.- contra la omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

    Esta Sala Constitucional ha sostenido, como principio general y en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la solicitud de protección constitucional referente a la libertad y seguridad personal puede ser realizada por el agraviado o por cualquier persona que gestione en su favor (Vide. s. S.C. n.° 412 de 8 de marzo de 2003, caso: L.R.). No obstante, esa legitimación para actuar a favor de quien considera vulnerado o amenazado su derecho, encuentra ciertas limitaciones, como la referida a que el supuesto agraviado debe encontrarse a derecho

    Así, en sentencia n.° 1511 de 15 de octubre de 2008, caso: A.J.M.M., asentó:

    … En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

    Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

    Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

    El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

    La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

    Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

    Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

    Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano A.J.M.M., para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado pueda ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en A.L., por ser garantistas

    .

    Asimismo, mediante sentencia n.° 840 de 9 de agosto de 2010, caso: Luis Alexander Silva Lozada, esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

    … [E]s necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal.

    Estima esta Sala que lo pretendido por el abogado N.C.R., a través de la interposición de su acción de amparo es que un órgano jurisdiccional convalide a través de su juramentación como defensor, la conducta evasiva y contumaz del imputado Luis Alexander Silva Lozada, quien ha rehusado someterse a la justicia, y no obstante, pretende entonces, según el dicho de su supuesto defensor, invocar derechos y garantías a su favor, sin que ningún juez haya verificado que la condición de defensor que se atribuye el referido profesional del derecho ha sido verazmente otorgada por el ciudadano Luis Alexander Silva Lozada.

    La situación descrita obliga a la Sala, llamar la atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid fallo N° 969 del 30 de abril de 2003. Caso: R.C.M.G.)

    .

    En el mismo sentido, esta Sala, mediante sentencia n.° 578 de 14 de mayo de 2012, caso: P.J.T.C. y otro, expresó:

    Aunado a ello, resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos, -como la oposición a medidas de aseguramiento sobre bienes- cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado

    .

    En el caso sometido a examen se observa que si bien es cierto que, de acuerdo con lo que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, la ciudadana A.M.M.R. estaría legitimada, en principio, para actuar en defensa del derecho a la libertad personal de su hijo o de cualquier otra persona ante cualquier amenaza o privación ilegítima de libertad, no obstante, tal como lo expresó la recurrida, visto que el penado J.L.G.M. no está a derecho, por cuanto, es un prófugo de la justicia y sobre él pesa orden de aprehensión vigente, no está legitimada para actuar dentro del proceso penal, tal como lo pretende en el caso sub examine, y sí podría hacerlo cuando su hijo se presente ante el Tribunal que lo solicita y se ponga a derecho. Así se decide.

    En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de la accionante contra la decisión dictada el 5 de junio de 2014 por la Sala Accidental de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la pretensión de a.c. propuesta. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, CONFIRMA, en los términos que fueron expuestos, la sentencia que dictó, el 1° de abril de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que interpuso la ciudadana A.M.M.R. -madre del penado J.L.G.M.-, contra la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada D.O.D..

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    …/

    …/

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    …/

    …/

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    GMGA.

    Expediente n.° 14-0797

    Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:

    Se comparte plenamente la declaratoria de sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana A.M.M.R. y la confirmatoria de la decisión dictada, el 1° de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la referida ciudadana, en su condición de progenitora del penado J.L.G.M., contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión de pronunciamiento respecto a una solicitud de prescripción de la pena que le fue impuesta a su hijo por la comisión del delito de homicidio intencional y la petición, en consecuencia, del cese de la orden de captura decretada en su contra. Sin embargo, no se comparte, los motivos por los cuales la sentencia concurrida llega a la anterior conclusión.

    En efecto, la Sala considera que la demanda de amparo de autos es inadmisible por el hecho de que el penado J.L.G.M., al no encontrarse a derecho y, por lo tanto, ser un prófugo de la justicia, “no está legitimado del proceso penal a través de apoderado judicial ni a través de su madre”, la ciudadana M.M.R., por lo que debe ponerse a derecho para poder interponerse la presente demanda de amparo.

    Quien aquí concurre estima que el fallo que antecede debió declarar inadmisible la presente acción de a.c. de acuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con base en lo asentado en la sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: E.M.C.; y no declarar la inadmisibilidad de la solicitud de amparo considerando que el penado J.L.G.M. carecía de legitimación.

    Así pues, quien suscribe el presente voto concurrente considera que el penado J.L.G.M. sí tenía legitimación para interponer la demanda de amparo –aunque sea interpuesta por tercera persona- toda vez que esa solicitud tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica que ha estimado infringida.

    No obstante, a pesar de que el ciudadano J.L.G.M. tiene legitimación, la Sala debió declarar inadmisible la demanda de amparo por el hecho de que, al encontrarse fugado el referido penado, no era posible el restablecimiento de la situación jurídica que alegó infringida, al estar suspendido el proceso penal primigenio.

    La anterior conclusión fue asentada en la referida sentencia N° 710/2010, siendo doctrina pacífica y reiterada, en los siguientes términos:

    2.- De la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

    En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: “…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley”. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa. Así lo asentó la Sala, en sentencia N° 365, del 10 de mayo de 2010, caso: J.P.A., en los siguientes términos:

    Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso. Así se declara.

    Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.

    Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado F.P.A. (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias.

    Ahora bien, en el presente caso el ciudadano E.M.C. no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el a.c., lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional.

    Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de a.c., la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano E.M.C., no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: “[c]uando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

    En efecto, la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, o bien, cuando exista imposibilidad material de que se haga efectiva cualquier decisión que pretenda restituir o reparar la situación jurídica infringida, situación que ocurre en el presente caso. Existe una circunstancia, la imposibilidad material, que impide la reparabilidad de la acción de amparo”.

    Por lo tanto, al no encontrarse a derecho el ciudadno J.L.G.M., lo procedente era que la Sala declarase inadmisible la acción de a.c. interpuesta por su progenitora, ciudadana A.M.M.R., tomando en cuenta lo señalado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el proceso penal que motivó la interposición de la demanda de amparo a su favor se encontraba suspendido, por el hecho de ser un “profugo de la justicia”.

    Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada concurrente.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Concurrente

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    V.C.Exp. 14-0797

    CZdM/

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