Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-H-2014-000004

SOLICITANTES: A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.921.367, domiciliada en la calle Caujaro con callejón Caujaro, sector S.R.N.U. de la ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: A.R.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.430, domiciliada en la ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara.

MOTIVO: INHABILITACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD

La ciudadana A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.921.367, en fecha 23-10-2013 presentó por ante la URDD Civil, debidamente asistida por abogada A.R.V.C., escrito de solicitud de interdicción de su hija, ciudadana R.B.S.V., titular de la cédula de identidad N° 14.004.523, domiciliada en la calle Caujaro con callejón Caujaro, sector S.R.N.U. de la ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara; alegó que su hija (anexo marcado “A”) presenta retraso intelectual profundo, solo pronuncia unas palabras, no articula frases completas, tiene escasa comprensión, fallas de atención y de memoria razones por la cuales es incapaz de manejar sus negocios, según lo establecido en el artículo 410 del Código Civil. También señaló, que todo lo anterior se evidencia en evaluación de discapacidad emitido por la Dra. A.M.V.R. (anexo marcado con la letra “B”), de fecha 03-08-2013 donde se indica un diagnóstico de retraso intelectual profundo.

Por lo anteriormente expuesto solicitó sea nombrada como su curadora, para poder cobrar la pensión de sobreviviente del causante E.R.S.R., quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.804.146, el cual era su progenitor.

Riela a los folios 5 y 6 del presente asunto el Estudio Psicológico emitido por la psicóloga A.M.V.R., y riela al folio 10 un Informe Médico emitido por el Centro Médico Cecotorres, suscrito por el médico neurólogo Dr. H.B..

En fecha 23-10-2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente y le dio entrada, seguidamente en fecha 29-10-2013 a los fines de su admisión concedió a la parte interesada diez (10) días a los fines de que consigne copia certificada del acta de nacimiento de R.B.S.V.. Seguidamente en fecha 04-11-2013 el a quo admitió la presente demanda y en esa misma fecha designó médicos adscritos a la Medicatura Forense para que examinen a la ciudadana R.B.S.V., y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07-01-2013, el alguacil de a quo consignó boleta de notificación, debidamente firmada por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público con competencia en familia.

Riela a los folios 30 al 32, el Experticia Psiquiátrica Forense realizado a la ciudadana R.B.S.V., suscrito por los psiquiatras forense Dra. O.D. y Dr. E.E., adscritos al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara.

Mediante auto de fecha 27-01-2014, se fijaron las oportunidades para evacuar las testimoniales. Rielan a los folios 34 al 41 las declaraciones rendidas por los ciudadanos: C.d.C.E.C., Daismary Coromoto H.d.B., Maidy Coromoto Sánchez y Bonnys K.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.918.570, 17.343.704, 11.694.284 y 13.180.037, respectivamente.

En fecha 06-02-2014, la ciudadana R.B.S.V. rindió declaración ante el a quo. (folio 42).

En fecha 25-04-2014, la Representación Fiscal presentó escrito en donde manifestó que se observa que se ha cumplido con el debido proceso y firmó conforme.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

En fecha 06-05-2014, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia de la cual se transcribe su dispositiva.

…este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN de la ciudadana R.B.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.523, formulada por su madre, ciudadana A.R.V.; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.921.367, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.R.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.430; por aplicación expresa del Artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se designa de derecho como CURADORA y por tiempo indefinido a la ciudadana A.R.V.; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.921.367, en su condición de madre de la declarada incapaz, ciudadana R.B.S.V., domiciliada en la Calle Caujaro, Sector S.R.N.U. de la ciudad de Carora, Municipio G/D P.L.T.d.E.L., todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código Civil.

En este sentido, se hace saber a la mencionada Curadora que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones establecidas en la Ley. Igualmente queda obligada a velar porque la inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes.

TERCERO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física del inhábil.

CUARTO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia, a los fines legales consiguientes.

QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

SEXTO; Notifíquese a la ciudadana A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.921.367, de la designación de derecho recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta.

SEPTIMO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 11-05-2014, el a quo ordenó la notificación de la ciudadana A.R.V., conforme lo ordenó la sentencia de fecha 06-05-2014; quedando notificada en fecha 14-05-2014, según auto de esa misma fecha.

En fecha 12-06-2014, el a quo ordenó remitir el presente asunto entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción para la respectiva consulta, mediante oficio Nº 116-2014 de la misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el presente asunto a la URDD Civil. Conforme el orden de distribución de la URDD Civil le correspondió conocer a esta Alzada, quien en fecha 02-07-2014 recibió el presente asunto, y en fecha 07-07-2014 se le dio entrada y lo fijó para el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 05-08-2014, este Superior dejó constancia de que nadie presentó escrito, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:

Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

De manera que al ser emitida la decisión objeto de consulta por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo, y así se decide.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 6 de Abril del cursante año, en la cual declaró la Inhabilitación de la ciudadana R.B.S.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.004.523, solicitada por la madre de esta ciudadana A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.921.367, a quien designó como CURADORA de la Inhabilitada está o no conforme a derecho, y para ello se ha de analizar si efectivamente en autos están demostrados o no los requisitos de procedencia de inhabilitación, los cuales están determinados por el artículo 409 del Código Civil, cuando preceptúa:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Sobre este particular es pertinente traer a colación lo establecido por la doctrina patria como es el autor E.C.B., quien dice que la Inhabilitación “Consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigabilidad …omissis…

la debilidad de entendimiento que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar al Juez). Se señalan como ejemplo de debilidad de entendimiento que a.I., los actos comunes de la vida por tiempo razonable prolongado.

Prodigabilidad consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados. Si los gastos aunque cuantiosos e inútiles son proporcionados a la fortuna (p.ej: no exceden de las rentas), no hay prodigabilidad. Si en cambio son desproporcionados (p.ej: exceder de los ingresos), pero son justificados (p.ej: gastos de tratamiento médico de un niño anormal o enfermo), tampoco hay prodigabilidad. Es necesario pues que concurran ambas condiciones, la desproporción y la falta de justificación de los gastos…sic…

Legitimación activa ¿quienes pueden pedir la inhabilitación?

De acuerdo con el Código Civil, pueden solicitar la Inhabilitación las mismas personas que puedan demandar la Interdicción. (véase Código Civil Venezolano, E.C.B.. Ediciones Letra. Tomo 1, pág. 408 al 409).

De manera que basado en lo dispuesto en el supra transcrito artículo 409 del Código Civil, y a la doctrina supra citada y subsumiendo dentro de ella los hechos descritos en el escrito de solicitud como fundamento del por qué se pretende la inhabilitación en la cual la solicitante señala “…la ciudadana: R.B.S.V., ya identificada, presenta retraso intelectual profundo, solo pronuncia unas palabras, no articula frases completas, tiene escasa comprensión, fallas de atención y de memoria y por tal motivo es incapaz de manejar sus negocios, tal como lo establece el artículo 410 del Código Civil eiusdem.”, como por la conclusión del Examen Psiquiatra Forense, practicado por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Finales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Carora a la pretendida en inhabilitación, por orden del A Quo, cuyas resultas cursan del folio 30 al 31, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, el cual concluyo: “A la exploración física no evidencia alteraciones. A la exploración mental: la consultante evidencia signos y síntomas de Retardo Mental de Moderado a Grave.” Y que adminiculada con la forma en que la pretendida en inhabilitación respondió ante el a quo, quien la interrogó sobre su nombre completo, éste dejó constancia que al dirigirse a la ciudadana R.B.S.V., …“preguntándole de su nombre completo, y ella respondió “Beatriz”, seguidamente se le preguntó: Cuántos años tiene? Ella respondió con la ayuda de su madre: “treinta y cuatro”. Igualmente se le preguntó: Donde vive? Ella respondió: “Santa Rita”. Se deja constancia que se encuentra atenta y sonriente, responde sonriente a las preguntas que se le hacen.”

Permite concluir, que la referida ciudadana R.B.S.V., a pesar de tener retardo mental moderado, su debilidad mental no llega al extremo de hacerla incapaz de proveer sus propios intereses para llevarla a la interdicción; como lo establece el artículo 409 del Código Civil; apreciación ésta que se ve reforzada por las deposiciones de los testigos: C.d.C.E.d.C., la cual cursa del folio 34 al 35; Dismary Coromoto H.d.B., la cual cursa del folio 36 al 37; Maidy Coromoto Sánchez, cursante del folio 38 al 39 y Bonnys K.M.S., cursante del folio 40 al 41, los cuales se aprecian de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes son contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.R.V., parte solicitante de autos y a la pretendida en inhabilitación R.B.S.V.; que le consta que esta incapacidad mental y vive con la solicitante de la inhabilitación y que ésta es la madre de la inhabilitada; hecho este que se comprueba con la copia certificada del acta de partida de nacimiento de la aquí pretendida en inhabilitación cursante al folio 19, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 11 de la Ley de Registro Civil, por lo que en conjunto se da por demostrado los siguientes hechos:

  1. Que la pretendida en interdicción tiene retraso mental pero que el mismo no es tan grave como para decretar la interdicción, lo cual evidencia que se cumple el requisito de procedencia de la inhabilitación.

  2. Que la solicitante es la madre de la pretendida en Inhabilitación, por lo que la Solicitante tiene Legitimación para intentar la Acción de autos. Motivo por el cual quien emite el fallo de autos considera que la decisión de fecha 6 de Mayo del cursante año en la cual declaró la Interdicción de R.B.S.V., nombrándole como Curadora a la solicitante de la Incapacitación en su condición de madre de ella, está ajustado a lo exigido por el artículo 409 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 740 del Código Adjetivo Civil, lo cual obliga a ratificar la decisión consultada, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que la decisión de fecha 6 Mayo del corriente año, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN de la ciudadana R.B.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.523, formulada por su madre, ciudadana A.R.V.; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.921.367, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.R.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.430; por aplicación expresa del Artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se designa de derecho como CURADORA y por tiempo indefinido a la ciudadana A.R.V.; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.921.367, en su condición de madre de la declarada incapaz, ciudadana R.B.S.V., domiciliada en la Calle Caujaro, Sector S.R.N.U. de la ciudad de Carora, Municipio G/D P.L.T.d.E.L., todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código Civil.

En este sentido, se hace saber a la mencionada Curadora que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones establecidas en la Ley. Igualmente queda obligada a velar porque la inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes.

TERCERO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física del inhábil…

Está ajustada a derecho, por lo que se ratifica la misma.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2.014).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 11:07 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 4.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/RdR

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