Sentencia nº 453 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 15-0655

El 4 de junio de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio Alfanumérico S2-CMTB-2015-0097 del 28 de mayo de 2015, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió el expediente alfanumérico CMTB-2015-00175 (de la nomenclatura de dicho tribunal), contentivo de la acción de a.c. conjuntamente con medidas cautelares innominadas, ejercida por el abogado A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.970, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.D.V.H., titular de la cédula de identidad número V-8.455.511, contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en la publicación de los carteles de remate y no ordenar la citación del acreedor hipotecario, que tenía el derecho de preferencia sobre el bien inmueble en el juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano L.S.F. contra la hoy accionante en amparo.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 18 de mayo de 2015 por la parte accionante, asistida de abogado, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 10 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., J.J.M.J., Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y L.B.S.A..

I

ANTECEDENTES

El 29 de abril de 2013, el ciudadano L.S.F., asistido de abogado, demandó a la ciudadana A.d.V.H. por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal conjuntamente con medida preventiva de embargo.

El 3 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la demanda y ordenó realizar las notificaciones de ley.

El 16 de julio de 2013, la demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, el 6 de agosto de 2013, consignó escrito de contestación a la demanda conjuntamente con cuestiones previas.

El 18 de septiembre de 2013, la parte demandante solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda.

El 1 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fijó un acto conciliatorio para el quinto día de despacho siguiente, previa notificación de las partes.

El 28 de octubre de 2013, la parte demandada –hoy accionante- solicitó una nueva oportunidad para el acto conciliatorio, la cual fue concedida por el Tribunal mediante auto del 30 de octubre de 2013, para el quinto día de despacho siguiente.

El 6 de noviembre de 2013, se llevó a cabo el acto conciliatorio, al que no asistió la parte demandada, y en la que el demandante insistió en la continuación del juicio y que fuese declarada con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes.

El 21 de noviembre de 2013, el Juzgado fijó un nuevo acto conciliatorio para el 27 de ese mismo mes y año, con fundamento en el artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de noviembre de 2013, se llevó a cabo al acto conciliatorio, al que solo asistió la parte demandada.

El 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, luego de advertir que la parte demandada “(…) no hizo oposición a la partición sino que se limito (sic) a oponer cuestión (sic) previa (sic)…, la (sic) cual (sic) no prosperó (sic), declaró con “(…) lugar la partición y se ve obligante a emplazar a las partes para que comparezcan ante este Tribunal al décimo día de Despacho siguientes al presente auto, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de[l] Partidor(sic)[,] de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (…)” (corchetes del presente fallo).

El 20 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar al ciudadano J.G. como partidor, dado que no existió un acuerdo entre las partes. Contra esta decisión, la apoderada judicial de la ciudadana A.d.V.H. ejerció recurso de apelación, el 3 de febrero de 2014.

El 6 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó oír el recurso de apelación por extemporáneo.

El 25 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la designación del perito con el fin de que fijara el valor del inmueble objeto del juicio.

El 13 de marzo de 2014, se juramentó al partidor, ciudadano J.G., quien fue notificado el 3 de febrero de 2014.

El 4 de abril de 2014, la apoderada judicial de la ciudadana A.d.V.H. solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la “conciliación amigable”, de conformidad con los artículos 14, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de abril de 2014, el partidor solicitó al Tribunal una prórroga por cuanto el perito avaluador no se había dado por notificado, la cual fue acordada por un lapso de 20 días, mediante auto del 8 de abril de 2014.

El 10 de abril de 2014, el ciudadano J.G., en su condición de partidor (juramentado), solicitó al Juzgado de la causa que fuese designado al ciudadano M.B. como perito avaluador, lo cual fue acordado mediante auto del 14 de abril de 2014.

El 21 de abril de 2014, la apoderada judicial de la ciudadana A.d.V.H. reiteró su solicitud de “conciliación amigable”, de conformidad con los artículos 14, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de abril de 2014, se llevó a cabo la juramentación del perito avaluador, ciudadano M.B..

El 22 de mayo de 2014, el experto avaluador, ciudadano M.B. (juramentado), solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una prórroga de 10 días, por cuanto no había podido realizar la inspección correspondiente, la cual fue concedida mediante auto del 26 de mayo de 2015. Esta decisión fue apelada por la parte demandada el 30 de mayo de 2014, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto del 3 de junio de 2014, y el 16 de junio de 2014 fue remitida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial.

El 12 de junio de 2014, los ciudadanos J.G. y M.B., partidor y experto avaluador, respectivamente, consignaron el informe de partición y los recibos de cobro.

El 15 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que se siguiera con el procedimiento de ley para el remate del bien inmueble e instara a las partes a un acto para lograr un acuerdo conciliatorio y evitar el remate del bien inmueble.

Mediante auto del 28 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas instó a las partes a la celebración del acto conciliatorio, como medio alternativo para la solución del conflicto, de conformidad con los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código Civil; el cual fue apelado el 4 de agosto de 2014 por la apoderada judicial de la parte demandada y, al mismo tiempo, señaló que el Juzgado no se había pronunciado sobre la solicitud de “(…) conciliación amistosa (…)”, que formuló en fechas 4 y 21 de abril de 2014.

El 4 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas llevó a cabo el acto conciliatorio, al que no compareció la parte demandada.

El 8 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se libraran los carteles de remate sobre el bien inmueble objeto de litigio.

El 12 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada formuló “(…) OPOSICIÓN POR REPARO GRAVE (…)” al informe presentado por el partidor -ciudadano J.G.-, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la apelación interpuesta el 4 de agosto del 2014 contra el auto dictado el 28 de julio de 2014, por ser un acto de mero trámite y no causar un gravamen irreparable a las partes, ya que se trataba de un medio de resolución de conflictos.

En fechas 20 de octubre y 3 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante ratificó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la solicitud de librar el cartel de remate para su publicación, de conformidad con la ley procesal adjetiva.

El 6 de noviembre de 2014 (folio 161), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas libró el primer cartel de remate, de conformidad con el artículo 551 Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado el 18 de noviembre de 2014 en el periódico La Prensa de Monagas, y agregado a los autos mediante diligencia de esa misma fecha.

El 13 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada indicó al Juzgado de la causa que en la demanda “(…) solo [se] menciona una (01) casa (…) sin tomar en cuenta que habían otros bienes que fueron adquiridos durante la unión conyugal, (…) [en el mismo] se deja constancia [en] copia certificada de la demanda interpuesta -el 2 de mayo de 2014 por la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, folios 163 al 164 de la pieza única del expediente- por [su] representada, el (sic) cual fue admitida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS signada con la numeración 15.273 (…) donde cursan los bienes adquiridos durante el matrimonio y que no fueron tomados en cuenta por la contraparte (…)[por lo que solicitan que] traiga a colación todos y cada uno de los bienes (…) y así hacer valer el derecho de cada uno de los comuneros al 50% de los bienes adquiridos durante la comunidad (…) por tanto solicita la nulidad de cada una de las actuaciones del Tribunal [de] Primera Instancia hasta la paralización del remate del único bien declarado como patrimonio de la unión conyugal (…)” (corchetes del presente fallo).

El 13 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al mencionado Juzgado de Primera Instancia que librara el segundo cartel de remate, de conformidad con el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado el 19 de noviembre de 2014.

Mediante diligencia del 26 de noviembre de 2014, el apoderado judicial del demandante consignó la publicación del cartel en el periódico La Prensa de Monagas, realizado en esa misma fecha, y pidió al referido Juzgado de Primera Instancia que librara el tercer cartel de remate en el que se incluyera el precio base del inmueble, que se acordó mediante auto del 27 de noviembre de 2014.

El 3 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, indicó mediante auto que “(…) se pudo observar que ha (sic) solicitud del accionate se acordó librar en fecha 6 de noviembre de 2014, el primer cartel de remate (…) y en fecha 19 de noviembre del presente año, acordó librar el segundo cartel de remate (…) y visto que no se evidencia en el presente proceso que conste la certificación de gravámenes del inmueble a rematar (…) este Tribunal acuerda REPONER LA CAUSA, al estado de oficiar a[l] registrador (sic) subalterno (sic) del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas (…) [para] que remita con carácter de urgencia la certificación de gravámenes de los últimos 10 años del bien objeto del presente remate. Así mismo deja sin efecto el primer y segundo acto de remate librado (…) y una vez que conste en autos la certificación de gravámenes este juzgador procederá a solicitud de parte acordar lo que creyere conveniente (…)” (corchetes del presente fallo).

El 29 de diciembre de 2014, el abogado J.D.F.G., en su condición de Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante oficio número 387-2014-1057, remitió la certificación de gravámenes, en el que hizo constar “(…) QUE SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE EXISTE HIPOTECA DE 1ER (sic) GRADO A FAVOR DE PRO-VIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo. Y QUE NO EXISTE NINGUNA OTRA MEDIDA, NI CAUTELARES, NI JURIDICIALES (sic) DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O GRABAR (sic) HASTA LA PRESENTE FECHA (…)”.

El 9 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que librara el primer cartel de remate sobre el bien inmueble objeto de la presente causa.

El 13 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas acordó librar el primer cartel de remate, de conformidad con el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante consignó la publicación del cartel en el periódico La Prensa de Monagas del 24 de enero de 2014, y solicitó el segundo cartel de remate.

El 27 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas acordó librar el segundo cartel de remate, de conformidad con el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante consignó la publicación del periódico La Prensa de Monagas, de esa misma fecha, que contiene el segundo cartel de remate, y solicitó que librara el tercer cartel de remate en el que se incluyera el precio base del inmueble.

El 4 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas acordó librar el tercer cartel de remate, de conformidad con el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, que indicó que el precio del bien inmueble era de “(…) UN MILLON (sic) SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (1651,36 [sic] BS) (…)”.

Mediante auto del 5 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, señaló que “(…) se pudo observar que ha (sic) solicitud del acciónate (sic) se acordó librar en fecha 4 de febrero de 2014, el TERCER cartel de remate (…) y no consta en autos el monto de la hipoteca de Primer Grado, a favor de PRO VIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo que aparece reflejada en la certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de[l] Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 19 de diciembre de 2014 (…) este Tribunal acuerda REPONER LA CAUSA, al estado de oficiar a la Entidad de Ahorros y préstamo (sic) PRO VIVIENDA, a los fines de que informe a este juzgado (sic) el monto de la hipoteca que tiene el inmueble ubicado (sic) en (sic) propiedad de los ciudadanos L.S.F. Y AIDA (sic) DEL VALLE HENRIQUEZ (sic) (…) y una vez que conste en autos el monto de dicha hipoteca el Tribunal procederá a solicitud de parte a acordar lo que creyere conveniente (…)”.

El 20 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, en atención al “(…) error involuntario en que incurrió la Oficina Subalterna del (sic) registro (sic) Inmobiliario, al no señalar la hipoteca de primer grado y el monto de la misma [consignó] copia certificada de la referida, emitida por Banpro Banco Universal (en proceso de liquidación) de la Junta Coordinadora de Liquidación (…)”, con saldo deudor de veintiún mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.21.655,06); solicitó que librara un nuevo cartel de remate.

El 24 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acordó librar el tercer cartel de remate, de conformidad con el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, en el que se indicó el precio del inmueble, conforme al justiprecio, en la cantidad de “(…) UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (1.650.161,36 BS)[sic] (…)”, así como hipoteca de primer grado que lo grava a favor de PRO-VIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo por un monto de “(…) VEINTIUNO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 21.655.06 (…)” (destacado del cartel).

El 19 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó la publicación del 6 de marzo de 2015 del tercer cartel de remate.

El 31 de marzo de 2015, se celebró el acto de remate en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estando presentes la parte demandante y el ciudadano Geobannys J.C.F., tercero interesado; el Juzgado fijó como caución la cantidad de cuatrocientos doce mil quinientos cuarenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 412.540,32), equivalente al 25% del monto del avalúo consignado por los expertos en el proceso, el cual era la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil ciento sesenta y un bolívar con treinta y seis céntimos (Bs. 1.650.161,36). El tercero interesado, ofreció dicha cantidad como caución en cheque de gerencia número 00004357, por la suma de cuatrocientos doce mil quinientos cuarenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 412.540,32), del Banco de Venezuela y la suma de un millón ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.087.459,70), para un total de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), monto que ofreció con el fin de que le fuera adjudicado el bien inmueble, el cual el Juzgado de Instancia encontró conveniente, aceptable y lo declaró constituido.

El 6 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la nulidad del acto de remate celebrado el 31 de marzo de 2015, por “(…) no citar al tercer interesado, [y] (…) no consta en autos la presencia del Banco Provivienda (sic) Entidad de Ahorro y Préstamo, por ser parte interesada y con reserva de dominio sobre el inmueble, por tener hipoteca de primer grado (…)”.

El 7 de abril de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas “(…) la REIVINDICACION DE [su] DERECHO, y pueda pasar la titularidad del inmueble a [su] ex conyugue (sic) la Ciudadana (sic) AIDA (sic) DEL VALLE HENRIQUEZ (sic) como tuteladora y protectora de [sus] hijos y ya se dé por terminado este proceso (…)”.

El 8 de abril de 2015, por medio de un auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, indicó que “ (…) se dictó sentencia en fecha 05 de Diciembre (sic) de 2013, en el cual se declaró Con (sic) Lugar (sic) dicha partición y se emplazó a las partes para el nombramiento de partidores, prosiguiéndose con el curso de ley hasta la celebración del rémate (sic) en fecha 31 de Marzo (sic) de 2015; en este sentido, (…) mal pueden los mencionados ciudadanos solicitar por una parte la nulidad del acto de remate y por otra la reivindicación de su derecho como comunero; en consecuencia este Tribunal NIEGA lo solicitado [por ambos] (…)” (corchetes del presente fallo).

El 16 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó abrir una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, Banco Universal a nombre del demandante L.S.F. y la demandada A.d.V.H., para que sea movilizada por dicho Juzgado con las firmas conjuntas del Juez Yohiska Mújica Luces.

El 8 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana A.d.V.H., interpuso la acción de amparo contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la publicación de los carteles y de remate y no ordenar la citación del acreedor hipotecario que tenía el derecho de preferencia sobre el bien inmueble en el juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal incoado por el ciudadano L.S.F. en contra de la hoy apelante en amparo.

El 13 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Contra esta decisión, la parte demandada - hoy accionante- ejerció recurso de apelación.

El 18 de junio de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio número 0124, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2015.

El 1 de julio de 2015, la Secretaría de esta Sala Constitucional dejó constancia de que no recibió el expediente por presentar error de foliatura.

El 30 de julio de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio número 0124, remitió a esta Sala Constitucional el expediente (corregido) contentivo de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2015.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 8 de mayo de 2015, la ciudadana A.d.V.H., asistida de abogado, interpuso acción de a.c. contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo los siguientes argumentos:

Que “(…) la acción de a.c. por violación al debido proceso y la defensa (…) de orden público y equiparados a los derechos humanos se fundamenta precisamente en la violación de los lapsos procesales al momento de publicar los respectivos carteles de remate”.

Que “(…) en ese expediente llevado por ese Tribunal se han cometido una serie de errores y violaciones en los lapsos procesales, de normas legales de orden público e interés social, en el debido proceso y en la defensa debida, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica (…)”.

Que “(…) [u]na de las violaciones graves observadas en el expediente ya referido es precisamente que una vez que el juzgado (sic) de la causa repone la misma al estado de oficiar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que remitiera con carácter de urgencia certificación de gravamen de los últimos diez (10) años del bien objeto de este remate (…) ”.

Que el registrador hizo constar que sobre dicho inmueble pesaba una hipoteca de primer grado a favor de Pro-Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, por un monto de veintiún mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 21.655.06).

Que “(…) [u]na de las características más resaltantes de la hipoteca estriba en su inseparabilidad del bien gravado, porque mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, sea quien fuera su propietario, existiendo para el acreedor hipotecario un derecho de persecución y un derecho de preferencia (…)”.

Que “(…) cuando el tercero hubiere adquirido la cosa hipotecada en remate judicial, caso de autos, debe observarse lo establecido en el artículo 1.899 y 1.911 del Código Civil, por cuanto el derecho del acreedor hipotecario se traslada al precio del remate, siendo necesaria la citación del acreedor hipotecario (…)” (subrayado del escrito).

Que “(…) se observa claramente que el Tribunal de la causa violentó los sagrados derechos constitucionales al debido proceso y [a] la defensa debida al no ordenar la citación del acreedor hipotecario a sabiendas [de] que dicho acreedor tenía un derecho de preferencia sobre el bien inmueble rematado, tal como se desprende de las mismas actas procesales que conforman este expediente (…)”.

Que “ (…) [o]tra de las violaciones flagrantes al debido proceso, la defensa debida, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica viene dado en el acto de publicación de los carteles de remate ordenados por el Tribunal de la causa (…) cuando declara la nulidad de publicación de los dos primeros carteles de remate”.

Que “(…)[e]n fecha Veintiséis (sic) de enero del año Dos (sic) mil Quince (sic) (26/01/2015), el apoderado del demandante mediante diligencia… consigna el primer cartel de remate publicado el día Veinticuatro (sic) de enero de[l] año Dos (sic) mil Quince (sic) (24/01/2015) y a la vez solicita la expedición del segundo cartel de remate (…)”.

Que “(…) [e]n fecha Veintisiete (sic) de enero de Dos (sic) mil Quince (sic) (27/01/2015), el Tribunal de la causa… acordó el segundo cartel de remate, para ser publicado en el diario de (sic) la Prensa de Monagas… Seguidamente en fecha Treinta (sic) de enero del año Dos (sic) Mil (sic) quince (30/01/2015)… el apoderado del demandante consigna el segundo cartel de remate y solicita el tercer cartel de remate. El Tribunal mediante auto de fecha Cuatro (sic) de febrero de Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (04/02/2015)… acuerda el tercer cartel de remate el cual sería publicado en el mismo diario (…)”.

Que “(…) [e]n fecha Cinco (sic) de febrero de Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (05/02/02015) mediante auto(…) el Tribunal repone la causa al estado de que por cuanto en la Certificación (sic) de gravamen expedida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas no aparece la hipoteca de Primer Grado a favor de PRO-VIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo, oficial (sic) a la mencionada entidad a los fines de que informe al referido Juzgado el monto de la hipoteca que tiene el inmueble llevado a remate propiedad de las partes en proceso (…)”(destacado del escrito).

Que “(…) [e]n fecha Veinte (sic) de Febrero (sic) de[l] año Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (20/02/2015) el apoderado del demandante consigna constancia presuntamente emitida por BANPRO de fecha Veintisiete (sic) de Marzo (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce(sic) (27/03/2014) y a la vez solicita la expedición del tercer cartel de remate. Seguidamente el Juzgado de la causa mediante auto (…) acordó el tercer cartel de remate para ser publicado en el mismo diario (…). En fecha Diecinueve (sic) de Marzo (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (19/03/2015) mediante diligencia (…) consignó el tercer cartel de remate de fecha Seis (sic) de Marzo (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (06/03/2015)” (destacado del escrito).

Que “(…) [d]e una simple comparación numérica de las fechas de publicación de los carteles se desprenden (sic) sin duda alguna que se violentaron los términos o lapsos procesales ya que ninguno de los carteles en referencia se publicaron como establece la norma anterior referida; es decir de diez en diez días lo cual vician (sic) el proceso (…)”.

Que “(…) [o]tra de las violaciones flagrantes (…) viene dado (sic) precisamente en diligencia de fecha veinte de Febrero (sic) del año dos mil quince (20/02/2015) (…) consigna copia certificada de documento presuntamente emanado de BANPRO de fecha Veintisiete (sic) de Marzo (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (27-03-2014) (…) [de la cual] se desprende una irregularidad que vicia el proceso hasta el punto [de] que los actos siguientes son nulos de nulidad absoluta; puesto que el Tribunal de la causa no debió continuar con el p.J. (sic) hasta tanto no se corrigiera o saneara dicho documento ya que esta defensa no entiende como se consigna tal documento con fecha 27/03/2014 y la diligencia de la consignación es de fecha 20/03/2015; cree esta defensa que de acuerdo a lo señalado el documento consignado no demuestra ninguna seguridad jurídica de que sea fidedigno para la continuación del juicio (…)”(destacado del escrito).

Que “(…) se observa en el documento de propiedad consignado (…) por el demandante en la oportunidad de introducir su demanda de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal; (…) en la cláusula décima cuarta de dicho documento (…) señala lo siguiente: ‘Para todos los efectos de este documento las partes[s] eligen el Área Metropolitana de Caracas como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse’ (…) (subrayado del escrito).

De lo anterior, “(…) esta defensa considera que el Tribunal de la causa frente a esta situación expresada en esa cláusula de ese documento de propiedad debió declinar la competencia por el territorio a la ciudad de Caracas; puesto que las partes involucradas en este juicio habían acordado de mutuo acuerdo acogerse a la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Caracas. Por lo tanto el Tribunal de la causa incurrió [en violaciones a las] normas de orden público como son las competencias territoriales ya que no estaba investido de tal carácter competente tal como lo estable (sic) al (sic) artículo 47 [del Código de Procedimiento Civil] (…) “.

Finalmente, solicitó como medida cautelar innominada “(…) suspender los efectos de la ejecución forzosa del remate decretada por el Tribunal de la causa; hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme (…)“ y que la presente acción de amparo fuese admitida y declarada con lugar y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida, “(…) decretando la nulidad absoluta de todos los actos procesales (…) o en su defecto se reponga la causa al estado de que se ordene la publicación de nuevos carteles de remate (…)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 13 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, bajo los siguientes argumentos:

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre el recurso de a.c., interpuesto por el abogado A.V. apoderado judicial de la ciudadana Aida (sic) del Valle Henríquez, contra las violaciones del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictadas por el abogado A.L.T. quien se desempeña como Juez de ese Juzgado.

Intenta el presunto agraviante la Acción de A.C., en virtud (sic) que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción no ordeno(sic) la citación del acreedor hipotecario por que tenia (sic) un derecho de preferencia sobre el bien inmueble asimismo que [en] los Autos (sic) acordados a las publicaciones de los carteles de remate la norma aplicada no era la correcta; ya que la norma referida al remate de bienes inmuebles se encuentra regulada en el articulo (sic) 552 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, por lo que expresa el querellante que existe una violación constitucional, al debido proceso, la defensa debida y la tutela judicial efectiva.

Como puede apreciarse, el propio querellante expresa que el Tribunal de la causa, realizo (sic) ciertos actos irregulares ante la observación realizada por éste sobre la falta de citación del acreedor hipotecario y la errónea norma que aplico (sic) al momento de acordar los carteles de remate, debiendo el querellante, en vez de seguir con el proceso, proceder a solicitar la Revocación y la Reposición a los casos anteriormente enunciados, por lo cual, al no haber recurrido el actual querellante a solicitar los determinados actos mal podría posteriormente intentar una acción de a.c., sin agotar las vías procesales existentes.

Para esta (sic) Juzgado Constitucional, la Acción (sic) de Amparo (sic), constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, para que se ejecute una acción de amparo se requiere un serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencias (sic) los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.

De igual forma constituye una ‘Garantía Jurisdiccional’, de las dispuestas en nuestra Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela de 1.999 (sic) (Artículo 27 Ejusdem (sic) ), que viene a resguardar la ‘Conculcación o Vulneración de los Derechos’ de rango supremo.

Nuestra Máxima (sic) Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la distinción entre los términos de inadmisibilidad e improcedencia de A.C., en sentencia Nº 3136/2002, (caso: E.R.R.d.G.), esta Sala asentó:

(…Omissis…)

Como lo ha estimado la jurisprudencia patria desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no ‘exista otro medio procesal ordinario y adecuado’.

Por lo tanto, siendo que la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, lo que alcanza es el derecho a obtener un fallo, como ya lo obtuvo el querellante, pudiendo recurrir el (sic) mismo una vez dictado el fallo a ejercer la apelación contra la sentencia definitiva, debiendo destacarse además, que lo que no comprende la Tutela Judicial Efectiva, es la de obtener una decisión judicial conforme con las pretensiones que se formulan. Tampoco comprende la Tutela Judicial, un derecho a que en el proceso se observe todos los trámites (incidentes, recursos, etc), que el litigante desea, ya que lo que la Constitución garantiza a todos los ciudadanos es el proceso y las Garantías Procesales Constitucionalizadas, pero no hay vulneración Constitucional por el hecho de que en el proceso no se hayan aplicados (sic) normas procesales como fue la falta de citación de Pro-vivienda de entidad de ahorro y préstamo, y la errónea aplicación de una norma procedimental, pretendidas por el querellante, pues tal planteamiento incidental de reposición o revocatorio puedo (sic) trasmitirse ante el Tribunal de la causa, sin necesidad de un A.C., y así se establece.

Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos (sic) otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente. En corolario, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de A.C., existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista A.A.M.M., cuando expresó:

(…Omissis…)

Indudablemente, no hace falta concurrir a un estudio jurisprudencial expedito para poder afirmar que con el a.c. se corre el riesgo de apartar o (sic) oprimir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° (sic) del artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando:

(…Omissis…)

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: P.F.G.M.).

Es decir, que el Juez debe desechar por inadmisible una Acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. En el caso de autos, como bien lo reconoce el querellante, que el Tribunal Primero de Primera Instancia civil (sic) y Mercantil de esta Circunscripción Judicial incurrió [en error] a[l] no ordenar la citación del acreedor hipotecario así como también error (sic) en la aplicación de la norma al momento de ordenar la publicación de los carteles de remate, y en cuanto a la competencia por el territorio debió el Tribunal de la causa declinar la competencia, no procediendo éste a recurrir o intentar el medio de gravamen correspondiente para transmitir al Tribunal el conocimiento de la supuesta irregularidad procesal, por lo que mal puede atribuirle al Tribunal de Primera Instancia quien conoce en apelación, violaciones de rango constitucional al valorar actos contra las (sic) cuales no recurrió el querellante. Así se establece.

Siendo ello así, se debe reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [en el sentido de] que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: ‘Robinsón Martínez Guillén’) o que la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria.

En base a las anteriores consideraciones este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente acción de A.C. conforme la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se establece

(destacados del fallo transcrito).

IV

DE LA COMPETENCIA

Previamente, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala Constitucional, como superior jerárquico, conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. que sean dictadas -en primera instancia- por los Juzgados Superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, razón por la cual, congruente con la disposición antes citada, resulta competente para conocer de la misma. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Sala pasa a considerar la tempestividad de la apelación y, al respecto, observa:

La apoderada judicial de la ciudadana A.d.V.H., ejerció el recurso de apelación el 18 de mayo del 2015 contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por tanto, siguiendo el criterio fijado en la sentencia N° 501/2000, caso: “Seguros Los Andes”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las partes disponen de un lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, luego de dictada la sentencia. Así pues, se advierte que en el presente caso el recurso fue propuesto al tercer día siguiente de haberse dictado la sentencia; por tanto, el mismo es tempestivo. Así se declara.

Por otra parte, se observa que en el presente caso la parte apelante no consignó escrito alguno en el que fundamentara la apelación; por tanto, esta Sala decidirá el mismo atendiendo a lo expuesto en la acción de amparo, en la sentencia apelada y en los elementos probatorios que cursan en autos (vid. criterio expuesto en la sentencia número 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L”). Así se declara.

Ahora bien, esta Sala observa que en el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que “(…) viol[ó]… los lapsos procesales al momento de publicar los carteles de remate (…)” y no ordenó la citación del acreedor hipotecario que tenía el derecho de preferencia sobre el bien inmueble, todo esto en relación al cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa, distinguido con el núm. 503, manzana M-12, ubicado en la urbanización Fundemos I, Transversal 13, Parroquia Alto de los Godos de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en el juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano L.S.F., ex cónyuge de la hoy apelante en amparo, alegando que se le cercenó su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

El a quo constitucional mediante sentencia del 13 de mayo de 2015 declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al considerar que el apoderado judicial de la ciudadana A.d.V.H. no agotó las vías judiciales ordinarias existentes para el restablecimiento del derecho presuntamente infringido, como lo era la revocación y la reposición de los actos denunciados.

Para decidir, esta Sala observa lo siguiente:

De la demanda se desprende que la accionante pretende cuestionar dos aspectos fundamentales; por una parte, las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en cuanto a la “(…) violación de los lapsos procesales al momento de publicar los carteles de remate (…)”; y, por la otra, la falta de notificación del acreedor hipotecario, esto es ProVivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo.

Respecto de la primera de las pretensiones señaladas esta Sala considera pertinente precisar que, conforme se desprende de las actas procesales, el juicio de origen concluyó una vez que se remató el bien inmueble objeto de litigio y se adjudicó al mejor postor, lo cual ocurrió el 31 de marzo de 2015; por tanto, la situación jurídica que se denunció infringida no podía ser restituida mediante los remedios procesales ordinarios señalados por el a quo constitucional, ni a través de la acción de amparo.

En tal sentido, el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo resulta inadmisible cuando constituya una evidente situación irreparable.

Por tanto, conforme al análisis que precede la Sala declara inadmisible la acción de amparo, con fundamento en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que no es posible reparar la situación que se consideró infringida, como sería ordenar reponer la causa al estado de que se publiquen los carteles de remate (vid. sentencias números 455 de 24 de mayo de 2000, caso: “Gustavo Mora”, 3053 del 4 de noviembre de 2003, caso: “Edith Eleonor Alves Saword” y 883 del 8 de junio de 2011, caso: “SERHERSI C.A”). Así se decide

Ahora bien, en cuanto a la segunda de las pretensiones, esto es la falta de notificación del acreedor hipotecario en el juicio de origen (ProVivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo (Banpro)), la Sala observa que la accionante no tiene facultad para subrogarse en los derechos de la misma y actuar en su nombre y representación, pues la acción de amparo debe ejercerse personalmente por quien se cree víctima de violación de sus derechos constitucionales o a través de un mandatario judicial (ver sentencias número 1.364 del 27 de junio de 2005, caso: “Ramón Emilio Guerra Betancourt”; ratificada, entre otras, en sentencias números 2.603 del 12 de agosto de 2005, caso: “Gina Cuenca Batet”; 152 del 2 de febrero de 2006, caso: “Sonia Mercedes Look Oropeza”; 1.316 del 3 de junio de 2006, caso: “Inversiones Inmobiliarias S.A”.; y 1.894 del 27 de octubre de 2006, caso: “Cleveland Indians Baseball Company”), salvo en aquellos casos en que la víctima esté restringida de libertad, lo cual no es el caso de autos.

Por tanto, siendo que la ciudadana A.d.V.H. no tiene la cualidad para representar al acreedor hipotecario en el presente juicio de amparo, la acción de amparo respecto de la notificación del acreedor hipotecario en el juicio de origen, resulta inadmisible, conforme al artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

No obstante, resulta un hecho público comunicacional que la entidad bancaria ProVivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo (BanPro, Banco Universal), fue intervenida por el Estado el 20 de noviembre de 2011, a través del Fondo de Garantía y Depósitos Bancarios, por lo que el asunto pudiera incumbir al orden público, razón por la que esta Sala procedió a examinar las actas del expediente (conformada por la copia certificada íntegra de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio de origen) y, al respecto, observa lo siguiente:

  1. Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, mediante auto del 5 de febrero de 2015 (f. 290), de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa “(…) al estado de oficiar a la Entidad Entidad (sic) de Ahorro y Préstamo PRO VIVIENDA, a los fines de que se informe a este Juzgado el monto de la hipoteca que tiene el inmueble (…)”, razón por la cual libró el correspondiente oficio (f. 291).

  2. Consta una misiva de la referida entidad bancaria, el 27 de marzo de 2014, emitida en forma general “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, en la que informa sobre la deuda que la ciudadana Aída Henríquez (demandada en el juicio) mantiene con dicha entidad financiera, con ocasión de un crédito hipotecario, por la cantidad de veintiún mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 21.655,06), sin que en ella se haga referencia al inmueble en concreto.

  3. Que en el tercer cartel de remate del inmueble se hizo alusión al gravamen hipotecario del inmueble a favor de ProVivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo (BanPro, Banco Universal), y en tales términos lo aceptó el adjudicado en remate.

Por tanto, a juicio de esta Sala no existe riesgo de que la omisión denunciada vulnere el orden público constitucional, que haga necesario el uso de la potestad para revisar de oficio el fallo dictado por la primera instancia el 5 de diciembre de 2013 y las subsecuentes actuaciones, a pesar de que se aprecia un desorden en la tramitación del juicio, pues las partes tuvieron la oportunidad de ejercer sus defensas y hasta de llegar a un acuerdo antes de que se realizara la partición forzosa.

Finalmente, no se puede pasar por alto la conducta desplegada por la ciudadana A.d.V.H., quien de manera artificiosa -según se desprende de las actas del expediente- interpuso -el 2 de mayo de 2014- una demanda por partición y liquidación sobre los mismos bienes que conformaban la comunidad de gananciales contra el ciudadano L.S.F., con posterioridad a la sentencia de primera instancia -5 de diciembre de 2013- en el juicio de partición que había interpuesto este último en su contra, que ordenó la liquidación de la comunidad de gananciales, y del cual tuvo pleno conocimiento.

Dicha conducta resulta totalmente temeraria y reprochable para este órgano jurisdiccional, pues su pretensión de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal ya había sido resuelta por un Tribunal y en un juicio diferente que cursaba (el propuesto por su ex cónyuge); por tal razón se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que deje sin efecto todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente número 15.0273. Así decide.

En atención a lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.d.V.H. contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que incurrió en la presunta “(…) violación de los lapsos procesales al momento de publicar los carteles de remate (…)” y al no ordenar la citación del acreedor hipotecario teniendo el derecho de preferencia sobre el bien inmueble en el juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal. Así se decide.

Se ordena remitir copia del presente fallo al Colegio de Abogados de adscripción de los abogados J.J.S.R. y E.H.i.e.e.I. de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.577 y 36.970, respectivamente, quienes actuaron como apoderado judicial de la ciudadana A.d.V.H., en la causa que anuló esta Sala, para que ordene la sanción disciplinaria correspondiente, en atención a la conducta temeraria de los mismos.

Por otro lado, en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, referida a la suspensión de “(…) los efectos de la ejecución forzosa del remate decretada por el Tribunal de la causa; hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme (…)”, esta Sala considera inoficioso pronunciarse al respecto dado el carácter accesorio e instrumental de la medida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 13 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y CONFIRMA, en los términos expuestos, la misma.

  2. SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que deje sin efecto todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente número 15.0273.

  3. SE ORDENA remitir copia del presente fallo al Colegio de Abogados de adscripción de los abogados J.J.S.R. y Elina Henríquez.

Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

C.A.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 15-0655

ADR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR