Decisión nº PJ0152008000131 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000379

Asunto principal: VP01-L-2008-000441

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.P., contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana A.D.J.H., quien estuvo representada judicialmente por los abogados Vertí Rendon, L.U., D.F., L.V. y J.L.R., frente a las sociedades mercantiles FOTO OSCAR C.A. y Z.D.F. C.A., Juzgado que ante la incomparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo, el ciudadano L.P. ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir por escrito la sentencia, para lo cual, considera:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte recurrente alegó lo siguiente:

Señaló la representación judicial del ciudadano L.P. que en el libelo de la demanda se indicó que la señora Torrealba y el señor Porteles fungían como Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, de ambas compañías demandadas, y cuando se subsanó la demanda se insistió en la misma situación.

Ahora bien, alega la parte recurrente que una vez que fue notificado por parte de la empresa Foto Oscar C.A., faltaba la notificación de Z.d.F. C.A., ya que en la boleta de notificación se mencionaba ambas empresas de forma diferente, con la “y” de por medio, y no con la “u”, por lo que debían ser notificadas ambas empresas, razón por la cual no acudió a la audiencia preliminar.

Aduce que el actor señaló que las empresas demandadas constituyen una sola empresa, pero ese es su dicho, debe probarlo. Manifestó que el señor Porteles es sólo un empleado de las empresas demandadas, no es su accionista, por lo que si firmó algo no es válido.

Planteada la apelación en los términos que anteceden, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación, necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

De su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (18 de abril de 2006), ha establecido que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia, señalando la sala Constitucional que la misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, en la cual dicha Sala expuso:

Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia

. (Destacado de la Sala Constitucional).

Ahora bien, teniendo en consideración lo antes expuesto, observa el Tribunal que en fecha 04 de marzo de 2008 la actora interpuso demanda en contra de las empresas Foto Oscar C.A. y Z.d.F. C.A., y en el libelo de la demanda señaló que prestó servicios como cajera y subgerente en las compañías Foto Oscar C.A. y Z.d.F. C.A., desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 19 de septiembre de 2007, siendo los ciudadanos C.M.C.T. y L.E.P., accionistas de dichas compañías, por lo que laboró efectivamente para los mismos sujetos, los cuales constan en documentos constitutivos de las compañías como sus principales accionistas, y solicitó que fuera practicada la notificación en las personas de C.M.C.T. y L.E.P., en su condición de presidente y vicepresidente, respectivamente, de las mencionadas compañías.

En fecha 15 de abril de 2008 la actora presentó escrito de subsanación de la demanda, y se insistió en la notificación de las empresas demandadas en las personas antes nombradas.

En fecha 07 de mayo de 2008, el Alguacil J.S., adscrito a este Circuito Laboral, realizó efectuó dos exposiciones que rielan en los folios 24 y 26 del expediente, señalando que en fecha 02 de mayo de 2008 entregó el cartel de notificación tanto para la empresa Foto Oscar C.A., como para la empresa Z.d.F. C.A. en la persona del ciudadano L.P., quien firmó en señal de haberlos recibido como “Encargado”, colocando de igual forma su cédula de identidad, la fecha y la hora en que las recibió, procediendo a fijar en la puerta de las empresas un ejemplar del cartel de notificación.

En fecha 28 de mayo de 2008 se celebró la audiencia preliminar, no compareciendo ninguna de las demandadas.

Observa el Tribunal que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de las demandadas fuera realizada en las personas de C.M.C.T. y L.E.P., y siendo ordenada la notificación por el a-quo en cualesquiera de dichas personas, de la declaración del Alguacil, se evidencia que se entregó el cartel respectivo al ciudadano L.P., quien fue identificado con cédula de identidad número 7.362.808 y se mencionó que se desempeñaba como “Encargado” en ambas empresas.

Ahora bien, el apoderado judicial del nombrado ciudadano Porteles alega ante este Tribunal Superior que él no representaba a las empresas, sin aportar ninguna prueba para demostrar su dicho, incumpliendo con la carga probatoria que le correspondía, según señala la doctrina de la Sala de Casación Social a la cual se hizo referencia anteriormente, de demostrar que él no era representante de ninguna de las dos empresas, ya que según sus dichos es sólo un empleado, por lo que debió traer las actas constitutivas de ambas empresas para demostrar que efectivamente no era accionista de las demandadas ni su Vice-Presidente.

En razón de los antes planteado, habiendo recibido el ciudadano L.P. las notificaciones dirigidas a las empresas Foto Oscar C.A. y Z.d.F. C.A., siendo una de las personas en quien se solicitó la práctica de la notificación, y no habiendo demostrado que él no las representaba, siendo la persona que ejerció el recurso de apelación, entiende este Tribunal que en el caso de especie, las notificaciones se practicaron conforme a derecho. Así se establece.

Ahora bien, la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, y no demostró la existencia de algún motivo justificativo de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, o por alguna otra razón de orden práctico, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, a saber, la existencia de la relación de trabajo, la cual se inició el 01 de septiembre de 2005 y terminó por despido injustificado el 19 de septiembre de 2007, vale decir, duró un tiempo de dos (2) años y diecinueve (19) días, los cargos desempeñados por al actora: cajera y subgerente, los salarios básicos de 650 bolívares fuertes desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2006 y de 1 mil bolívares fuertes desde el 1 de enero de 2007 hasta la finalización de la relación de trabajo, y que la actora no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, debe establecerse la debida diferencia entre los hechos en que se funda la pretensión, y las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado. Así, los hechos jurídicos son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que se denomina doctrinariamente la causa de pedir o causa petendi; los pedimentos o petitum, son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante.

De allí que debe entenderse que cuando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la admisión tácita de los hechos indicados en el libelo por no haber asistido el demandado a la audiencia preliminar, se está refiriendo indudablemente a los hechos propiamente dichos en que descansa la pretensión, y no a los pedimentos concretos de orden pecuniario a cuyo pago el actor solicita sea condenado el demandado, y la procedencia de los cuales depende de la conformidad de los hechos con el derecho objetivo.

De allí que la sola admisión tácita de los hechos no es suficiente por si sola para que el sentenciador dé por admitidos los hechos, confundiendo éstos con las peticiones de condena formuladas por el demandado, y para que proceda luego a declarar con lugar la demanda.

Así, observa el tribunal que la actora señaló y es un hecho admitido que comenzó a trabajar para las compañías demandadas el 01 de septiembre de 2005 hasta el 19 de septiembre de 2007, devengando un salario de 650 bolívares fuertes mensuales hasta el 31 de diciembre de 2006, y a partir del 01 de enero de 2007, un salario mensual de 1 mil bolívares fuertes.

Alega la actora que durante la relación de trabajo laboró Jueves y Viernes Santos, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre, más sábados y domingos, para un total de 226 días laborados no remunerados, que según su decir totalizan la cantidad de 8 mil 203 bolívares fuertes con 13 céntimos, más la incidencia de estos conceptos dentro del salario integral.

Al respecto, observa el Tribunal que conforme a la doctrina de casación, los jueces están en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales o cuya ocurrencia en el mundo de lo convenido o posible no sea factible, todo lo cual depende de la naturaleza y circunstancias de cada asunto, tarea de la cual no puede eximirse el juzgador con el solo fundamento de que por efecto de declarase la existencia de la relación de trabajo alagada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y derivación de ella, pudiendo observar el Tribunal que la parte actora no sólo alega haber laborado durante todos los sábados y domingos así como los feriados acaecidos durante la relación de trabajo, sino que además alega que tampoco disfrutó de vacaciones, lo cual resulta humanamente imposible que una persona haya podido laborar ininterrumpidamente durante más de dos años sin descansar ningún día, por lo que este sentenciador declara improcedente la reclamación concerniente a pago de sábados domingos y días feriados señalados como trabajados y su incidencia en el salario devengado por la actora. Así se declara.

De otra parte, en cuanto al daño moral solicitado por la cantidad de 5 mil bolívares fuertes, observa el Tribunal que la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, la parte actora se limita a señalar que reclama un daño moral “por el que fue sometida”, sin señalar en que consiste el hecho ilícito que se atribuye a la demandada, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral, confirmando en este punto a la sentencia recurrida.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, esta Alzada procede a efectuar los cálculos correspondientes:

Tiempo de servicio: del 01-09-05 al 19-09-07 (2 años y 19 días)

Salario básico hasta el 31-12-06 = BsF. 650,oo

Salario básico a partir del 01-01-07 = BsF. 1000,oo

Pasa este Tribunal a calcular el salario integral, lo cual es un punto de derecho:

Salario integral desde el 01-09-05 hasta el 31-12-06 = salario diario de BsF. 21,67 + alícuota de bono vacacional de 7 días y alícuota de utilidades de 15 días = BsF. 22,97

Salario integral desde el 01-01-07 hasta el 19-09-07 = salario diario de BsF. 33,33 + alícuota de bono vacacional de 8 días y alícuota de utilidades de 15 días = BsF. 35,33

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo)

30 días x 2 años = 60 días x BsF. 35,33 = BsF. 2.119,80

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo)

60 días x BsF. 35,33 = BsF. 2.119,80

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art.108 Ley Orgánica del Trabajo)

Desde el 01-09-05 hasta el 31-12-06 = 13 meses ( con exclusión de los 3 meses iniciales) x 5 días = 65 días x BsF. 22,97 = BsF. 1.493,05

Desde el 01-01-07 hasta el 19-09-07 = 8 meses x 5 días = 40 días x BsF. 35,33 = BsF. 1.413,20

2 días de antigüedad adicional x BsF. 35,33 = BsF.70,66

VACACIONES (Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo)

Del 01-09-05 al 30-08-06 = 15 días x BsF.33,33 = BsF. 499,95

Del 01-09-06 al 19-09-07 = 16 días x BsF. 33,33 = BsF. 533,28

BONO VACACIONAL (Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo)

Del 01-09-05 al 30-08-06 = 7 días x BsF.33,33 = BsF. 233,31

Del 01-09-06 al 19-09-07 = 8 días x BsF.33,33 = BsF. 266,64

UTILIDADES FRACCIONADAS (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo)

Del 01-01-07 al 19-09-07 = 8 meses y 19 días x 15 días / 12 meses = 10,23 días x BsF.33,33 = BsF.340,96

Las cantidades anteriormente especificadas en cuanto a los conceptos antes determinados alcanzan a la cantidad de 9 mil 090 bolívares fuertes con 65 / 100 céntimos, que deberá ser cancelado a la actora por las demandadas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora respecto a la cantidad de 9 mil 090 bolívares fuertes con 65 / 100 céntimos, causados desde el 19 de septiembre de 2007, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados.

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que las demandadas no cumplieren voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada de 9 mil 090 bolívares fuertes con 65 / 100 céntimos, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar el ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, para lo cual, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar experticia complementaria del fallo para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo de la sentencia, calculando la corrección monetaria de la cantidad condenada, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto a la condenatoria en costas procesales, no habrá condena en costas, habida cuenta que no hubo vencimiento total.

Surge en consecuencia el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se estimará parcialmente la pretensión de la actora, modificando así el fallo apelado, sin que haya condenatoria en costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.E.P. en contra de la sentencia de fecha 05 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.D.J.H. en contra de FOTO OSCAR C.A. y Z.D.F. C.A..

    En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de 9 mil 090 bolívares fuertes con 65 / 100 céntimos, por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional y utilidades, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, esta última sólo en caso de que no se diere cumplimiento voluntario a la sentencia.

  3. ) SE MODIFICA el fallo apelado.

  4. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter parcial de la decisión.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a ocho de de julio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    _________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    _________________________

    O.J.R.M.

    Publicada en su fecha a las 10:50 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000131

    El Secretario,

    _____________________

    O.J.R.M.

    MAUH/rjns

    VP01-R-2008-000379

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