Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2007-001083

PARTE ACTORA: AIDEÉ PASTORA TOLOSA DE SANTELIZ y VÍCTOR ALEJANDRO SANTELIZ AGUILAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.861.009 y 3.085.983 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA CAMACHO SANTELIZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 11.264.229 y de este domicilio.

PARTE CODEMANDADA: JOSÉ GREGORIO TOLOSA SIRA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.425.864.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Sandy Arrieche y Dinoratt Pereira inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.739 y 48.927 respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Amada Pastora Escorcha y María del Pilar Áñez inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.108 y 6.673 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA: Marile Vargas Perozo inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.861.

BENEFICIARIA: MARÍA FERNANDA TOLOSA CAMACHO de nueve (9) años de edad, de este domicilio.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

El 28 de septiembre del año dos mil siete, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sala de juicio No. 1, en el juicio de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesto por los ciudadanos AIDEÉ PASTORA TOLOSA DE SANTELIZ y VÍCTOR ALEJANDRO SANTELIZ AGUILAR en beneficio de la niña MARÍA FERNANDA TOLOSA CAMACHO contra MARIA ALEJANDRA CAMACHO SANTELIZ, todos identificados, declaró SIN LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña MARÍA FERNANDA TOLOSA CAMACHO, en el hogar de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO SANTELIZ AGUILAR Y AIDÉE PASTORA TOLOSA DE SANTELIZ, ya identificados; y consecuencia, la madre MARÍA ALEJANDRA CAMACHO SANTELIZ, continuará en pleno uso y disfrute de los derechos y deberes que consagra la patria potestad, quedando sin efecto la medida de Colocación Familiar Provisional decretada en el auto de admisión de fecha 14/07/2006; ordenándose a las partes involucradas insertarse en programas de ayuda a los fines de resguardar a la niña beneficiaria de autos la orientación de un psicólogo infantil, fines de no perder contacto con el grupo familiar e insertarla en su familia de origen. La decisión fue apelada por el ciudadano José Gregorio Tolosa y las abogadas DINORATT PEREIRA MEDINA y SANDY BEATRIZ ARRIECHE en su carácter de autos (folios 526 y 527), apelaciones oídas en ambos efectos el 11-10-2007, remitiendo las actuaciones a la URDD Civil para la distribución de rigor, correspondiéndole a este Superior según el orden respectivo, quien le dio entrada el 29/10/2007, fijó el quinto día de despacho para la formalización del recurso; y el día fijado para ello, comparecieron las partes, realizando la exposición a través de la cual discriminaron los alegatos de su apelación, consignando escrito y recaudos para complementar sus dichos (folios 536 al 550), cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio mediante formal demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR que interpusieron los ciudadanos Aideé Tolosa de Santeliz y Víctor Alejandro Santeliz Aguilar asistida de abogado, contra los ciudadanos María Alejandra Camacho Santeliz y José Gregorio Tolosa Sira en beneficio de la niña MARÍA FERNANDA TOLOSA CAMACHO, todos identificados; exponiendo en su libelo entre otras cosas que, desde el año 1998, ha ejercido de hecho la Guarda de la niña MARÍA FERNANDA, quien nació el 15 de enero de ese mismo año, prodigándoles junto a sus otros hijos todo el amor, atención y cuidados necesarios, representándola ante la sociedad, instituciones educativas, creciendo en el conocimiento y contacto directo con sus padres biológicos, con quienes les une lazos de parentesco por ser la madre su sobrina política y el padre su hermano; que sus padres biológicos aún están casados, pero cada cual hace su vida por separado, y durante ese tiempo no han cuidado de la niña, ni han realizado ningún aporte económico para la crianza de ésta; que la niña para el momento de la presentación del libelo se encontraba cursando 3er grado de educación primaria en el colegio 19 de abril ubicado en la avenida Juárez de Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, transcurriendo su estadía en dicha institución de manera excelente, con buen rendimiento académico, es decir, que la vida de la niña María Fernanda es armoniosa sin ningún tipo de perturbaciones, incluso realizando actividades alternas como son, integrar la Banda de Concierto del estado Lara, maestro “Antonio Carrillo” en el Museo de Barquisimeto, donde canta y aprende a tocar la flauta, consignando junto al libelo tríptico de actividades de conciertos del coro y boletines de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 de la niña MARÍA FERNANDA; que la ciudadana María Alejandra Camacho Santeliz madre biológica de la niña MARÍA FERNANDA, se ha mantenido alejada de manera voluntaria de su hija y quien es radicalmente ajena a ella, pretende separarla abruptamente del único hogar que MARÍA FERNANDA conoce, repercutiendo en su conducta y tranquilidad, pues la niña se niega a irse con su madre biológica; que con el objeto de probar la conveniencia y necesidad de acordar a favor de la niña MARÍA FERNANDA TOLOSA CAMACHO la medida judicial de colocación familiar, para ser incorporados en la audiencia oral de evacuación de pruebas, promovió los documentales por considerarlos pertinentes; partida de nacimiento de la niña MARÍA FERNANDA TOLOSA CAMACHO, boletines escolares, trípticos, recibos de pago del colegio y fotografías (folio 4) y además se soliciten las siguientes informaciones: 1) Al Director del Jardín de Infancia del estado Lara y la Escuela Básica del estado Lara ubicada en la Av. Andrés Bello frente a Rústicos Alonso, Mérida La Parroquia, estado Mérida a objeto de que informe al tribunal si la niña de autos cursó estudios en esa institución durante los años 2000, 2002, 2003, 2004 y 2005, y quién fue su representante en ese período de tiempo. 2) A la directora del colegio 19 de Abril, para que informe si la niña MARÍA FERNANDA cursa estudios ahí. 3) Al profesor Luis Rodríguez Arenas, Director de la Banda de Conciertos del estado Lara maestro “Antonio Carrillo”, para que informe al tribunal si la beneficiaria es alumna regular del coro pre infantil y desde qué fecha; y que esas pruebas de informe tienen por objeto probar que la niña MARÍA FERNANDA, ha convivido en su hogar durante toda su vida; que solicitaron los demandantes de igual forma, se realizaran a la niña MARÍA FERNANDA evaluación psicológica y médica integral, para determinar su estado de salud, y promovió por ser pertinentes y útiles en el juicio la declaración de los siguientes testigos: Elkys Rojas, Alicia de Chacón, César Chacón, Carlos Chacón y Rosángel Dorta Guanare, y asimismo, sea practicado el Informe Social por el equipo multidisciplinario del tribunal de protección, en el lugar de residencia de la madre biológica María Alejandra Camacho Santeliz; que por lo anteriormente expuesto solicitó que se le otorgue la Colocación Familiar de la niña María Fernanda Tolosa Santeliz se dicte medida provisional de guarda a favor de la niña MARÍA FERNANDA , hasta resolverse la presente controversia. Admitida la demanda, se ordenó la citación de los demandados para contestación de la misma en término de Ley, (folios 49 al 50). A los folios 78 al 80, cursa valoración psiquiátrica practicada a los actores ciudadanos Aideé Pastora Tolosa de Santeliz y Víctor Alejandro Santeliz Aguilar y a la niña María Fernanda Tolosa Camacho, por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y al folio 88 el alguacil consigna boleta de notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. El 22 de septiembre del año dos mil seis, el Tribunal de Protección oye la declaración de la niña María Fernanda, quien expone que, tiene 8 años de edad, vive con los demandantes desde que nació, lugar donde se siente muy bien, y agrega que su mamá María denunció a su mamá Aideé que se la había robado, siendo mentira en virtud de que la mamá biológica la entregó desde que ella nació, agregando además que su hermanita Francis Daniela antes vivía con otra tía y ahora vive con su mamá María, pues ella compró una casa (folio 89). El 15/11/2006, se avocó al conocimiento de la causa la abogada Holanda Dam Hurtado. Al folio 172 al 178 cursa contestación de la ciudadana María Alejandra Tolosa Camacho, y el 12 de enero del año dos mil siete, comparece el demandado ciudadano José Gregorio Tolosa Sira, manifestando estar de acuerdo en la colocación de la niña María Fernanda en el hogar de los demandantes. El 24 de abril de 2007, se oye la opinión de la niña en presencia de la juez avocada al proceso Holanda Dam Hurtado. A los folios 467 al 495, cursa Audiencia Oral con la participación de la partes, dejándose constancia de que el ciudadano José Gregorio Tolosa parte demandada no compareció. Cumplidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, en consecuencia, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa.

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una solicitud de colocación familiar intentada por los ciudadanos Aideé Pastora de Santelíz y Víctor Alejandro Santelíz Aguilar contra los codemandados María Alejandra Camacho Santelíz y José Gregorio Tolosa Sira y para poder decidir al respecto, se debe analizar los elementos de hecho y derecho que competen a las partes, pero sobre todo la situación actual en que se encuentra la menor María Fernanda Tolosa Camacho en el hogar de los esposos Santeliz Tolosa, ya que tienen a la menor, desde los tres meses de nacida hasta la presente fecha, con el consentimiento tácito de sus padres biológicos, lo que hace que no se haya configurado la protección de éstos hacia la misma en un hogar estable donde María Fernanda hubiese desarrollado su potencialidad física, psicológica, social y cultural, al lado de sus padres biológicos, dado que los mismos están separados y han hecho vida con otras parejas. En la actualidad cuando ya la menor cifra los 9 años, se ha generado una conflictividad familiar toda vez que su madre biológica María Alejandra Camacho Santeliz reclama para si, la guarda de su hija y por otro lado su tío Víctor Alejandro Santeliz Aguilar, también tío de la menor, conjuntamente con su esposa Aideé Tolosa de Santelíz, quien a la vez es cuñada de María Alejandra Santelíz, por estar ésta casada con un hermano de la primera, quien es el padre de María Fernanda de nombre Gregorio Tolosa Sira, introdujeron solicitud de colocación familiar.

En el acto de contestación de la demanda la codemandada María Alejandra Camacho Santeliz lo hizo de la siguiente forma:

Que su relación con los señores Víctor Alejandro Santeliz Aguilar y Aideé Tolosa de Santeliz es que Víctor Alejandro Santelíz Aguilar es su tío materno, hermano de su mamá Yolanda Inmaculada Santeliz de Camacho; que a él se debe su segundo nombre; que por su parte Aideé Tolosa de Santelíz es a la vez su tía por afinidad, al estar casada con su tío Víctor Alejandro quien es su pariente consanguíneo y además es su cuñada porque es la hermana de José Gregorio Tolosa Sira, con quien ha estado casada; que siempre ha habido entre ellos una estrecha relación familiar fomentada por su madre por lo que desde niña ha frecuentado y vivido en la casa de sus tíos Víctor y Aideé; que muchas vacaciones las disfrutó con sus primos, quienes son sus hijos, Víctor Julio, José Alejandro y Máryori Haydeé; que ellos vivían en Mérida y ella aquí en Barquisimeto con sus padres; que a los dieciséis años se fue a estudiar a Mérida segundo y tercer año de bachillerato ; que regresó a Barquisimeto porque en la misma casa de sus tíos en Mérida estaba viviendo José Gregorio Tolosa Sira, quien la estaba cortejando y quien luego sería su esposo; que se casaron cuando ella tenía 19 años y el 21 años; que iniciaron su vida matrimonial en casa de los padres de ella en Cabudare; que vivieron junto durante 5 años; que se separaron de hecho y ella siguió viviendo con sus padres y con su primera hija Francis y él vivía en Valencia; que hubo una reconciliación y quedó embarazada de María Fernanda; que estando embarazada, su tío la invito a pasar unas vacaciones en Mérida, como tantas veces lo había hecho que allá nació María Fernanda el 15 de enero de 1998; que durante su permanencia en casa de sus tíos con sus dos hijas estuvo haciendo suplencias en la Escuela Lara; que aproximadamente en Noviembre de 1998, vino a Barquisimeto con sus dos hijas porque su mamá había logrado un contrato para la elaboración de unos pasapalos para el Colegio de Contadores del Estado Lara, que con lo que se ganó le hizo el bautizo a María Fernanda; que sus padrinos fueron sus tíos Víctor y Aideé, que era lo más lógico puesto que ella estaba viviendo con ellos, además del cariño que siempre le habían tenido; que en enero de 1999 regresó con sus tíos y sus dos hijas a Mérida; que venía a Barquisimeto por negocios pero que vivía en Mérida con sus dos hijas en una habitación del apartamento de sus tíos y primos; que solamente permaneció en Barquisimeto mes y medio cuando el llamado paro petrolero porque tuvo problemas económicos; que pedía desesperadamente a sus tíos que le trajeran a María Fernanda y por eso sus tíos tuvieron que traerle a la niña, que estuvieron en Barquisimeto hasta que consiguieron gasolina para regresar a Mérida; que durante siete años ha estado viajando entre Mérida y Barquisimeto; que después del paro regresó a Mérida, que quiso traerse a la niña pero su tío lo evitó diciendo que el ya estaba viejo y necesitaba de la niña; que insistió y le dijo que el la iba a llevar a Barquisimeto, lo cual aceptó en vista del fuerte lazo familiar que le unía a él y a su esposa; que se la trajo varios meses pero que no volvió más, por lo que continuo con su rutina de viajar; que trabajaba aquí en Barquisimeto y regularmente iba a Mérida; que le llevaba a su hija ropa, comida; que todos los días hablaba con María Fernanda por teléfono; que las navidades del 2004 las pasó con su tío en Mérida y los hijos de ella y su pareja Carlos Enrique Torres Torrealba; que el 29 de diciembre se vinieron todos y que sus tíos llegaron a casa de su tía Justa Magdalena y que ella se quedó en la granja que les dejo su padre como herencia en la vía Tamaca; que allí pernoctó hasta el 6 de enero del 2005 con su hija María Fernanda; que volvió a Mérida para el cumpleaños de María Fernanda el 15 de enero de 2005, y permaneció con su hija hasta finales de enero; que sus tíos se la trajeron en febrero para carnaval y que luego continuaba yendo y viniendo a Mérida a ver a su hija; que en agosto durante las vacaciones María Fernanda pernoctó con ella y con sus primos y hermanos; que en septiembre ayudó a sus tíos hacer la mudanza desde Mérida a Barquisimeto; que los ayudó a conseguir vivienda en Cabudare; que autorizó su inscripción pero sin ninguna malicia dejó que su tía la inscribiera porque ella tuvo que viajar a Maracay; que en el Colegio le pidieron la autorización a su tía para inscribirla pero que su tía nunca le dijo nada; que el cambio de actitud de su tía por afinidad , Aideé Tolosa de Santeliz, coincidió con la exclusión que hubo que hacer de su esposo, su tío Víctor Santeliz en fecha 21 de junio de 2006 de la Cooperativa MC2003, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del año 2004, de la cual eran socios ; que de acuerdo a estos documentos está en contacto con su tío desde el año 2004 y coincidencialmente tratan de arrebatarle a su hija en la misma fecha en que es excluido de la cooperativa; rechaza que el demandante haya ejercido de hecho la guarda de la niña desde su nacimiento hasta la presente fecha; que durante ocho años sus padres biológicos no hayan cuidado de ella; que el contacto entre la niña y sus padres se haya limitado a esporádicas visitas sin que la niña haya pernoctado ni siquiera con ninguno de ellos; que la niña no haya recibido ayuda económica de parte de sus padres, para su mantenimiento; que es falso que su madre biológica se haya mantenido negligentemente de manera voluntaria y sin explicación alguna apartada totalmente de la niña y en consecuencia fuera radicalmente ajena a ella ; igualmente rechaza que ella pretenda separarla abruptamente del único hogar que la niña conoce; y por ultimo niega que la niña se niegue rotundamente a irse con ella y pida quedarse junto a los solicitantes.

En relación a esta contestación de demanda, que según la parte demandada fue realizada extemporáneamente, esta alzada observa que no consta en autos el cómputo del lapso procesal correspondiente, para aseverar que efectivamente la mencionada demanda, fue contestada anticipadamente. En todo caso, este sentenciador aplica la sentencia de la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 21 de septiembre del año 2000 que entre otras expresa lo siguiente:

…”De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso de la demandada, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa”..

En consecuencia, en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada, se le da plena validez a dicha contestación de demanda, así se declara.

Igualmente, el padre biológico de la niña lo hace de la siguiente manera:

Que reconoce que desde el año 1998, la niña Maria Fernanda Tolosa Camacho, desde su nacimiento hasta la presente fecha cuando cuenta con 8 años de vida ha vivido con los demandantes, quienes han sido los efectivos guardadores de la misma; que los demandantes le han prodigado a la niña María Fernanda junto a sus otros hijos todo el amor, la atención esmerada y los cuidados materiales necesarios para procurar el mejor y más armonioso desarrollo integral de la niña, la cual recibe de ellos el trato de hija y le prodigan los cuidados y el amor de unos padres; que reconoce por ser totalmente cierto que los demandantes han representado a la niña en las diferentes instituciones educativas donde ha cursado estudio, las que han sido colegios privados en su mayoría que la matricula y demás gastos han sido satisfechos por ellos mismos; que en efecto la niña beneficiaria de la presente acción no ha convivido con ninguno de sus padres que solo han tenido contacto esporádico con ella; que la vida de María Fernanda está llena de grandes detalles que han contribuido a que su personalidad se perfile como una niña, desenvuelta, inteligente y querida y sin ningún tipo de perturbación; que reconoce y es totalmente cierto que la niña María Fernanda, está integrada al hogar de los demandantes, que constituye un hogar estable lleno de afecto, protección y amor; por último pide que la pequeña María Fernanda continúe viviendo y disfrutando de la garantías de sus derechos esenciales en el seno de la familia Santeliz Tolosa; que se otorgue la colocación familiar de la niña María Fernanda Tolosa Camacho bajo la responsabilidad de los ciudadanos AIDEE PASTORA TOLOSA DE SANTELIZ Y VICTOR SANTELIZ AGUILAR que son las personas que han cuidado de la niña desde su nacimiento y por ofrecer las condiciones óptimas en el orden psicológico y moral, para que la niña se desarrolle integralmente. En este sentido se aprecia que el expresado codemandado acepta los hechos y el derecho, planteados en la presente demanda, cuyos alegatos se valoran adminiculado a las demás pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso.

TERCERO

Ahora bien, corresponde a este Juzgador analizar y ponderar las pruebas ofrecidas por las partes y en este sentido el propio Legislador en materia de Protección impuso al actor, una carga como es la de señalar en el escrito de solicitud los medios probatorios que utilizará en dicho procedimiento, tal carga está concebida en el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así también se la impuso al demandado de acuerdo a lo establecido en el artículo 461 ejudem.

La parte actora incorpora en la audiencia de evacuación de pruebas, las siguientes:

La parte actora promovió las siguientes pruebas

1) Partida de Nacimiento de la niña Maria Fernanda Tolosa Camacho, la cual evidencia que los padres biológicos de la menor son María Alejandra Camacho Santeliz y José Gregorio Tolosa Sira, que la niña de autos actualmente tiene la edad de 9 años y que los ciudadanos Víctor Alejandro Santeliz y Aideé Pastora de Santeliz son sus tíos. Dicho documento se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

2) Boletines escolares de la prenombrada niña, emitido por el Jardín de Infancia “Estado Lara”, ubicado en el Estado Mérida. Boletines de Primer Grado emitido por la Escuela Básica “Estado Lara” -Boletín informativo de tercer grado emitido por la Unidad Educativa 19 de abril Cabudare, Estado Lara. Los recibos de pago del prenombrado colegio. Tríptico atinente a una invitación a un encuentro de la Banda de conciertos del Estado Lara “Maestro Antonio Carrillo”, donde figura la niña María Fernanda como integrante del Coro Pre-infantil. Todos estos documentos tienden a demostrar el interés de la familia sustituta de darle a María Fernanda una educación óptima en el área de la cultura y conocimiento y siendo resaltante que en dichas actividades la menor siempre estuvo representada por la ciudadana Aideé Pastora Tolosa de Santeliz, los cuales se valoran conforme a la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

3) Constancia de Inscripción en la Unidad Educativa Colegio “Madre Carmen Rendiles” para el año 2006-2007; recibo de pago de matricula del referido colegio a madre de la ciudadana Aideé de Santeliz. Con esta prueba se tiene que la niña de autos, fue inscrita para cursar estudios en el mencionado colegio por su representante, la mencionada señora Aideé Tolosa de Santeliz.

4) Oficios recibido por la Dirección General de la Banda de Conciertos “Maestro Antonio Carrillo” de la Dirección de la Unidad Educativa Colegio 19 de Abril, del Jardín de Infancia “Estado Lara y de la Escuela Básica “Estado Lara”, donde también se tiene, lo dicho anteriormente, demostrativo de la realización de actividades sociales y culturales de la mencionada menor, reafirmándose que siempre su representante es la ciudadana Aideé Tolosa de Santeliz.

5) Constancia médica expedida por el Dr. Elio Rangel Ozuna del grupo Médico Mérida C.A. donde se tiene el control médico de la niña María Fernanda, para cuyas consultas era llevada por la ciudadana Aideé Tolosa de Santeliz.

Pruebas Testimóniales de la parte actora: ELKYS ROJAS, ALICIA DE CHACON, CESAR CHACON, ROSANGEL DORTA, CARLOS ALBERTO CAMACHO CHACON AGUILAR, SUE-LYN CAROLINA MEDINA GORDILLO Y MÁRYORI HAYDEE SANTELIZ, DECLARANDO LOS SIGUIENTES CIUDADANOS

TESTIMONIAL DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO CHACON AGUILAR: 1) Que conoce al Sr. Víctor Santelíz desde la edad que tiene y a la Sra Aideé desde cinco años antes de casarse con el Sr. Santeliz. 2) que el vínculo que los une es que el Sr. Víctor Santeliz es primo Hermano de él , la Sra. Aideé por ser esposa del Sr. Santeliz es su prima política y María Alejandra es prima segunda de él. 3) Que la niña María Fernanda Tolosa Camacho desde su nacimiento y hasta la presente fecha vive en Mérida con Víctor Alejandro Santeliz y con la Sra. Aideé Tolosa. 4) Que el trato que la Sra. Aideé de Santeliz y Víctor Santeliz han prodigado a la niña María Fernanda Tolosa Camacho ha sido espléndido tanto en lo emocional, en lo moral como el económico y considera que han sido estupendos padres en su tiempo de vida. 5) Que la relación entre la niña Maria Fernanda Tolosa Camacho y su madre biológica Maria Alejandra Camacho no ha sido muy cercana tanto que ellos viven en Mérida y Maria Alejandra vive en Barquisimeto desde siempre. 6) Que la representante de la niña en las instituciones educativas donde ha cursado estudios ha sido el Sr. Víctor Santelíz y la Sra. Aidee de Santelíz. 7) Que quien se ha ocupado y quien se ocupa de velar por la protección a la salud de la niña Maria Fernanda desde la fecha de su nacimiento hasta la fecha de hoy presente el Sr., Santelíz y la Sra. Aideé Santelíz. 8) que las razones por las cuales le consta lo declarado es por la cercanía que ha tenido en ciudades diferentes la familia Santeliz Tolosa y su familia aquí en Barquisimeto. Al ser repreguntado por la parte demandada respondió en los siguientes términos: 1) Que si por el conocimiento que tiene de la familia Santeliz Tolosa con respecto a la niña María Fernanda Tolosa Camacho, quien presentó a la niña el día que nació: Respondió : Que en las mejores familias, esos detalles lo conocen muy pocas personas, que si se le preguntara en ese momento en quien presentó a su propio hermano en el momento de su nacimiento no sabría responder. 2) Que tiene estudios de ingeniería mecánica no concluida. 3) que no visitó a la familia Santelíz Tolosa en Mérida cuando ellos estaban residenciados allá. 4) Que la familia Santelíz Tolosa están actualmente residenciados en Cabudare. 5) Que como le consta que la familia Santelíz Tolosa desde que nació la niña hasta esta fecha son las personas que le sufragan todo lo necesario y han sido según su dicho representado y representan a la niña. Respondió: que cuando se reunía toda la familia, cuando ellos venían de visitas eso lo veían. 6) Que su relación familiar con María Alejandra Camacho Santeliz y el entorno familiar de la madre de la niña Maria Fernanda es bien, porque ella también es su familia, y en el plano familiar no hay nada que resentir ni que discutir. 7) Que su único interés en el presente juicio es el bienestar de la propia niña.

De las declaraciones de dicho ciudadano se tiene: Que la niña María Fernanda vive desde su nacimiento, hasta la presente fecha en el hogar de los esposos Santeliz Tolosa; considerándolos como excelentes padres, que no han escatimado esfuerzos para que la misma tenga una educación plena y que también le han proporcionado atención, tanto moral, como económica, velando por la protección a la salud de la menor de autos. Que la relación familiar con María Fernanda Santeliz y el entorno familiar de la madre de ésta es buena, porque es la misma familia, y en este sentido no hay nada que resistir ni que discutir. . Este testigo se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según los criterios de la libre convicción razonada.

TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA SUE-LYN CAROLINA MEDINA GORDILLO: 1) Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Aidee de Santeliz, Víctor Santeliz, Maria Alejandra Camacho y la niña Maria Fernanda Tolosa Camacho desde hace nueve años. 2) Que la niña Maria Fernanda ha vivido con la Sra Aideé y el Sr. Víctor y el trato que le han prodigado es que siempre le han tenido como una hija y con los hijos de ellos Máryori, José Alejandro y Julio siempre le han tenido como hermana, que cuando conoció a la Dra. Maria Alejandra ya ella tenía mes y medio de nacida y ella estaba aquí en Barquisimeto y salíamos en un grupo La Sra. Maria Alejandra su cuñada en ese entonces Rosángela y ella para ese entonces estaba recién mudada a Barquisimeto ella frecuentaba la casa de su papá y ella vino a vivir en casa de su papa. 3) que siempre la niña ha compartido con sus hermanos y sus padres biológicos, que a su padre lo acaba de conocer porque la niña no tenia mayores recuerdos de su padre y con sus abuelos, que la mamá de la niña vivió en casa de la Sra. Aideé y el Sr. Víctor, que cuando vivían en Mérida, ellos venían con frecuencia que se quedaban en casa de su abuela Sra. Yolanda y en esos viajes siempre traían a la niña. 4) Que la Sra. Aideé y el Sr. Víctor Santeliz han representado y representan a la niña Maria Fernanda en todos los actos de su vida social y en las instituciones educativas donde esta cursa estudios. 5) Que la relación que ha visto entre la niña Maria Fernanda y su madre María Alejandra Camacho es normal, ni mucho apego ni mucho desapego, que la niña sabe y asume que ella es su mamá, que la vez las ha visto compartir más, es en el año que ella estuvo viviendo en la casa del Sr. Víctor y la Sra. Aideé. Al ser repreguntada por la parte demandada, respondió en los siguientes términos: 1) que María Alejandra vivió con su pareja en casa de los Señores Santelíz Tolosa alrededor de 2 o 3 meses, comían, lavaban que lo sabe porque ella también se quedaba allá y porque la une una fuerte amistad con José Alejandro Santelíz. 2) que si la niña en los actos más transcendentales de su vida ha compartido tanto con la familia Santeliz Tolosa como con su mamá María Alejandra . Respondió: Que dependía de cuales sean esos actos transcendentales de la niña porque el nacimiento del primer nieto, es un acto trascendental cuando empieza a caminar, la fiebre eso también es un acto trascendental, en el bautizo, en la primera comunión estuvo con sus dos mamás, que por mucho tiempo no estuvo salía con ella , y eras las noches y los fines de semana, eso duró muchos meses. 3) Que quien presentó en el registro Civil de nacimiento a la niña María Fernanda Tolosa Camacho fue su mamá porque su papá biológico no estaba. 4) Que está declarando en este juicio por la niña, por la angustia de la niña que piensa que se la van a llevar del hogar de los señores Víctor y Aideé.

Este testimonio de la ciudadana Sue-Lyn Carolina Medina coincide con el anterior, al afirmar que el trato que le han prodigado los cónyuges Santeliz Tolosa a la misma es que siempre la han tenido como una hija, desde hace nueve años, es decir, de aproximadamente de tres meses de nacida. Además, de la mismas declaración se extrae que la señora Aideé Tolosa y Víctor Santeliz representan a la menor en los diferentes institutos educativos donde ha estudiado. Que siempre la niña ha compartido con sus hermanos y sus padres biológicos . Que la relación que ha visto entre María Alejandra y su hija es normal. Este testimonio se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir según los criterios de la libre convicción razonada.

TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARYORY HAYDEE SANTELIZ TOLOSA: 1) Que el vínculo que la une con los esposos Santelíz Tolosa, es que son sus padres, con la ciudadana María Alejandra Camacho es su prima y con la niña María Fernanda Tolosa Camacho es su prima segunda y a través de la crianza sería su hermana. 2) Que además de la niña Maria Fernanda Tolosa Camacho, la ciudadana María Alejandra Camacho tiene 2 hijos Francis Daniela que es su ahijada vive con su tía que es hermana de Maria Alejandra y Manuelito que reside con su mamá y con el señor Carlos Torres que es su actual pareja. 3) Que la relación entre la niña María Fernanda y sus tíos ha sido estrecha con vínculos afectivos fuertemente enraizados se le ha brindado protección, cariño, cuidado educación, vigilancia y sobre todo muy llena de afecto y cariño para un niño, que la relación con su madre biológica ha sido bastante esporádica, una relación normal dentro de los limites de personas que se conocen a pesar de vivir en la misma ciudad no ha sido un acercamiento continuo ni visitas continuas. 4) Que durante los nueve años de vida de la niña María Fernanda quien la ha representado ha sido su mamá tanto en Mérida como aquí en Barquisimeto, que en centros de salud la niña tenía su pediatra en Mérida y era su mamá quien la llevaba y que los gastos obviamente lo ha cubierto sus padres. 5) Que Francis Daniela hermana mayor de Mafer estuvo conviviendo con los esposos Santeliz Tolosa EN Mérida durante el embarazo de Maria Alejandra y posteriormente al nacimiento de Maria Fernanda Francis Daniela estuvo con ellos hasta julio del 98 cuando término su periodo escolar en Mérida . Al ser repreguntada por la parte actora, respondió en los siguientes términos: 1) Que en el acto de juramentación por parte de la ciudadana Juez manifestó tener interés en la resolución armónica del conflicto. 2) Que a la resolución armónica a la cual se refiere en este caso es para la estabilidad emocional de su hermana María Fernanda ya que como todos saben este tipo de conflicto siempre genera tensión.3) Que su padre trabaja en el Vigía desde hace mas de 20 años y por razón de la distancia entre el Vigía, y Barquisimeto no puede pernoctar en esta ciudad de Barquisimeto, pero que su hogar esta acá, que de hecho todos los fines de semana su padre se traslada hasta acá y los domingos retorna a su trabajo. 4) Que María Fernanda fue de visita a la ciudad del Vigía presentó un cuadro de apendicitis e inmediatamente su madre notificó a su mamá a través de su tía y de su abuela, que para ese entonces ella se encontraba en Barquisimeto, que la decisión de operar a María Fernanda la tomaron los médicos después de las 5 de la tarde por seguridad; que no pudo viajar a esa hora porque tiene un bebe de 4 años y decidió hacerlo al día siguiente; que al momento de llegar ya María Fernanda había sido operada la noche anterior y supo que su mamá María Alejandra estaba en el vigía y había llegado ese mismo día o al anterior; que ella la vio un día siguiente a eso a las cuatro de la tarde cuando Mafe estaba en reposo y de allí no la vio más. 5) Que es cierto que María Alejandra estuvo en la primera comunión de su hija María Fernanda, que ella fue quien le llevó la invitación a casa de su tía para que se la hiciera llegar, que así como estuvo ella estuvo sus hermanitos, sus tíos, que son actos importantes en la vida de los niños y no deben dejarlos pasar.

De la declaración de la ciudadana Máryori Haydee Santelíz Tolosa, se extraen los siguientes elementos probatorios: Que la ciudadana María Alejandra Camacho tiene 2 hijos Francis Daniela y Manuelito, coincidiendo con los anteriores testigos en que la niña vive desde hace nueve años con sus padres psicológicos, atendiéndola en todo momento con cariño, vigilancia y educación; que es cierto que María Alejandra estaba en la Primera Comunión de su hija, que también estuvo sus hermanos y sus tíos. Este testigo no se contradice en su declaración y es concordante con los anteriores , por lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir según los criterios de la libre convicción razonada .

Pruebas promovidas por la parte demandada

Las pruebas que constan en las actas procesales presentadas por la demandada que no fueron incorporadas en la audiencia de evacuación de pruebas, no se valoran, bajo ningún respecto. Todo a tenor de lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Las pruebas son las siguientes:

  1. Copias certificadas del Acta de Cooperativa MC-2003 del Acta de Asamblea de la Cooperativa MC-2003 y del contrato original que tiene la Cooperativa MC-2003, a la cual pertenece la ciudadana María Alejandra Camacho Santeliz.

  2. Constancia de trabajo de la cooperativa MC-2003 , donde recaba que la ciudadana María Alejandra Camacho se desempeña en la cooperativa en el cargo de Secretaria de la Junta Administrativa.

  3. Del informe suscrito por la Lic. Rosita de Pérez psicólogo clínico del Centro Ambulatorio de Cabudare que obra al folio 13 del presente expediente.

    Son objeto de valoración las siguientes probanzas:

  4. De las fotografías cursantes a los folios 153, 154, 155, relacionadas con el cumpleaños de la niña María Fernanda y las cursantes a los folios 179 al 185 de varias reuniones familiares, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, ni tampoco fueron demostrada su autenticidad, no obstante se otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se tiene que los miembros de la familia, estaban unidos en torno a María Fernanda , donde en dichas reuniones participa también la madre biológica de la niña de autos.

  5. Copia certificada del expediente administrativo Nº 416-06 del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, mediante la cual se dictó medida de protección a favor de la niña María Fernanda que se desestima, porque ya hubo sentencia de la Sala de juicio Nº 2, donde se declaró CON LUGAR la acción de Disconformidad y se anuló de manera absoluta con el Efecto ExTum, el expediente administrativo llevado ante el referido Consejo de Protección

    PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

    TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YOLANDA INMACULADA SANTELIZ DE CAMACHO: 1) Que la relación que la une con la familia Santeliz Tolosa, son sus hermanos con la Sra. María Alejandra Camacho Santelíz es que es su madre y con la niña Maria Fernanda es que es su abuela. 2) Que le consta que aún cuando la niña María Fernanda convive con el matrimonio Santeliz Tolosa, su madre María Alejandra nunca ha dejado de visitar a su hija compartir con ella, todos los momentos de enfermedad, de recreación y social , porque toda la vida han compartido todos, no solamente ella sino toda la familia , y le extraña muchísimo todo esto porque siempre fueron una familia muy unida y compartieron toda la vida, siempre que su hija iba a buscar a su hija llegaba con las manos vacías y ella siempre pensando en la buena fe de él, que esto le extraña mucho porque su hermano siempre ha sabido que fueron criados como una familia con valores, y este problema ha distanciado a toda la familia y la tiene enferma, que él siempre fue un segundo padre para sus hijos.3) que no es cierto que la niña María Fernanda no ha recibido nunca ayuda económica de su madre María Alejandra, ella siempre ha ayudado a su hija y no solamente en lo material, siempre ha compartido con ella. 4) que los motivos por los cuales ha sucedido esta situación es a raíz de que su hija sale embarazada y el esposo de ella , el hermano de la Sra. Aideé le negó la niña, desde que salio embarazada, ella se enfermó y buscó el apoyo de su tío y se va a Mérida donde el vive con su familia allí se queda con su hija la mayor y tiene a su hija María Fernanda, me iban a operar y mi hija viene con María Fernanda y Francys Daniela a verme dura como un mes o dos meses, regresa a Mérida y se queda viviendo con su tío y sus dos hijas, la grande estuvo estudiando cerca de donde vivían, luego ella regresa a vivir a Barquisimeto a trabajar y cuando ellos le dicen que no se la lleve porque ella va a trabajar y así ha pasado todo el tiempo, ella va y viene en esa época, unas veces ellos venían a traerla a Barquisimeto y otras veces ella iba a verla a Mérida, que cuando ella les decide que quiere tener a la niña, fue cuando ellos la demandaron y ahora yo no veo la pelea de un niño que no es de ellos. 5) Que es completamente falso que ella haya abandonado a su hija, que siempre ha estado pendiente de ella. Al ser repreguntada por la parte actora, respondió en los siguientes términos:1) Que la niña María Fernanda ha permanecido bajo los cuidados de ambas partes, porque ella ha vivido con ellos y no días sino años. 2) Que a la niña, desde los cinco primeros meses de edad hasta ella la llevó al pediatra, porque en Mérida cuando iba para allá varias veces la llevan al pediatra con su comadre y su cuñada y con su hermana y como su hija se vino para acá lógico que tenía que representarla era ella.3) Que el trato que los ciudadanos Aideé Tolosa de Santelíz y Víctor Santelíz le han dado a María Fernanda Tolosa Camacho es bueno, excelente. 4) Que si le consta que los ciudadanos Aideé Tolosa de Santelíz y Víctor Santelíz, en todo momento han promovido el bienestar general de la familia y le han inculcado los mejores valores a la niña María Fernanda , entre los cuales se encuentra el amor hacia su madre. 5) Que la niña María Fernanda ha estado siempre bajo los cuidados de ambos tanto de los esposos Tolosa de Santelíz como de su madre biológica.

    Este testimonio de la ciudadana Yolanda Inmaculada Santeliz de Camacho, quien es madre de María Alejandra, está conteste en señalar que la niña María Fernanda convive con el matrimonio Santeliz Tolosa y que también su hija María Alejandra nunca ha dejado de visitar su hija, que es su nieta, porque siempre estuvieron unidas las familias, que el trato que la familia sustituta le ha proporcionado, es de bienestar en general inculcándole los mejores valores a María Fernanda, entre los cuales se destaca el amor a su madre. Este testimonio le merece fe a este Sentenciador quien lo valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir según los criterios de la libre convicción razonada .

    TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ: 1) Que si tiene un vinculo de parentesco con la familia Tolosa Santelíz, María Alejandra y la niña María Fernanda. 2) Que la niña María Fernanda ha permanecido y permanece en el hogar de la familia Santeliz Tolosa porque su hermano vivía con ellos en Mérida y después se mudaron para acá y de hecho ella los ayudó cuando se vinieron para acá con la mudanza. 3) Que la niña Maria Alejandra nunca ha sido abandonada por su madre y que siempre le ha brindado el amor y el cariño que se merece un niño al igual que ellos y de hecho son una familia muy unida.4) Que la niña Maria Fernanda ha recibido ayuda económica de su madre, que de su padre no lo cree porque lo acaba de conocer y el padre abandonó a su hermana cuando ella estaba embarazada. 5) Que el vínculo que une a José Gregorio Tolosa padre de María Fernanda con la ciudadana Aideé Tolosa de Santelíz es que son hermanos. Al ser repreguntada por la parte actora, respondió en los siguientes términos: 1) Que cree aproximadamente de cinco a seis años la ciudadana Maria Camacho, progenitora de la beneficiaria Maria Fernanda decidió dejarla a cuidados de sus tíos porque su tío Víctor es como un padre para ellos en varias oportunidades la fue a buscar su tío le dijo que ellos venían para Barquisimeto y que esperara que se vinieran para no sacarla del colegio y no perdiera el año. 2) Que si sabe y le consta de que manera de que forma, a quien la madre de la niña la señora Maria Camacho, ayudaba según su dicho económicamente a la niña y a quien le era entregada la ayuda que ha referido Responde: Bueno mientras estuvo en Mérida ella misma y después que estuvo aquí en Barquisimeto las veces que ella fue para allá no tengo más información.3) Que el trato y el cuidado que han prodigado los ciudadanos Aideé Tolosa de Santelíz y Víctor Santeliz a la niña Maria Fernanda Tolosa Camacho es el mismo trato que le dieron a ellos que fue de una unión familiar. 4) Que sus tíos y su hermana son las personas que han satisfecho las necesidades de salud y educación de la niña Maria Fernanda Tolosa Camacho desde su nacimiento hasta la actualidad. 5) Que si sabe y le consta que el ciudadano Víctor Santeliz y la ciudadana Aideé Tolosa de Santeliz han inculcado en la niña Maria Fernanda los mejores valores entre los que se encuentran el amor y el afecto por su madre la señora María Camacho. Respondió: Que su hermana ha convivido con la niña por eso tiene su amor y sus tíos le han dado el mismo cariño que les dieron a ellos.

    Este testimonio de la ciudadana Carmen Yolanda Santeliz, se aprecia en los siguientes términos: Que la niña ha permanecido y permanece en el hogar de la familia Santeliz Tolosa; que la niña también ha recibido atenciones de su madre biológica que nunca la ha abandonado, porque ellos son una familia muy unida; que su tío Víctor Santeliz Aguilar un padre para ellos ; que sus tíos y su hermana son las personas que han satisfecho las necesidades de salud y educación de la niña. . Este testimonio se valora conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir según los criterios de la libre convicción razonada.

    TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARIA MAGDALENA GIMENEZ SANTELIZ: 1) Que el vinculo que la une con la familia Santeliz Tolosa, es que son sus tíos , con María Alejandra Camacho Santeliz es su prima hermana y con la niña María Fernanda es su prima segunda. 2) Que le consta que desde que nació María Fernanda, María Alejandra siempre ha estado pendiente de la niña, que hace poco estuvo enferma y tuvo que viajar hasta el Vigía a ver a la niña que la operaron y también asistió a su primera comunión y por ende ha vivido momentos felices con ella. 3) Que no le consta que el señor Víctor Santeliz y Aideé Tolosa de Santeliz no le permiten a María Alejandra tener contacto con su hija María Fernanda porque no vive en esa casa pero si acotó que la niña asistía mucho a su casa y desde hace tiempo no va , que compartía mucho con su hija María Angélica que son niñas de la misma edad y de hace un tiempo para acá no la volvieron a llevar. 4) Que si sabe y le consta que cuando María Alejandra salió embarazada de su esposo José Gregorio Tolosa este la abandonó hace tiempo, y que nunca se ha hecho cargo de la niña. Al ser repreguntada por la parte actora, respondió en los siguientes términos: 1) Que la niña ha convivido desde su nacimiento con los dos tanto la mamá como sus tíos, que luego su mamá se vino y se quedó viviendo con sus tíos. 2) Que no sabe quien paga el colegio y la atención pediátrica de la niña María Fernanda porque nunca ha vivido con ellos. 3) Que el trato y el cuidado que han otorgado los ciudadanos Víctor Santeliz y Aideé Tolosa de Santeliz a la niña María Fernanda ha sido de tíos un trato especial porque es familia que siempre la han tratado muy bien. 4) Que es cierto que en el tiempo que la niña María Fernanda ha convivido con los ciudadanos Aideé Tolosa de Santeliz y Víctor Santeliz ha compartido con sus hermanos y el resto de la familia hasta cierto tiempo, que de un determinado tiempo para acá se han alejado de la familia solo su tío Víctor va a la casa que anteriormente iba toda la familia porque su abuela vive con ellos y la va a visitar.

    Del testimonio de la ciudadana María Magdalena Giménez Santeliz: Se tiene que le consta que desde el nacimiento de María Fernanda tenía comunicación con su hija madre biológica; que no le consta que el señor Víctor Santelíz y Aideé Tolosa de Santeliz no le permitan a la señora María Alejandra tener contacto con su hija; que le consta que la niña ha convivido desde su nacimiento, con las dos tanto su mamá como su tío; que también le consta que el trato y el cuidado que le han otorgado el matrimonio Santelíz Tolosa, con la niña es especial, porque dicha familia la han tratado muy bien, como también que la niña ha compartido con sus hermanos y el resto de la familia. Este testimonio se valora de acuerdo a lo establecido con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir según los criterios de la libre convicción razonada

CUARTO

Así las cosas, una vez valoradas las anteriores probanzas, es necesario destacar, que junto a la misma debe tomarse en cuenta la opinión de la niña y los diferentes informes proporcionados por los organismos auxiliares tales como el equipo Multidisciplinario y los dictámenes psiquiátricos y psicológicos realizados a las partes involucradas en el asunto, para de esta manera ponderar la decisión que se ha de proferir.

En relación al primer punto de oír la opinión de la menor, es importante destacar que todos los Niños y Adolescentes tienen conforme al artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, ratificada mediante la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34541 del 29 de agosto de 1990, derecho a expresar su opinión libremente en los asuntos que le afecten, teniendo debidamente en cuenta las opiniones del niño, instrumento normativo éste de rango Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que debe ser considerado de acuerdo a lo expresado en el articulo 78 ejusdem en cuyo contenido se establece

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

. (destacado de este fallo)

Preceptos éstos, además, debidamente desarrollados en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Artículo 80. Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:

  1. Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;

  2. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre

ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior.

Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.

Cónsono con ello, todos los demás intereses y consideraciones deben sujetarse al Interés Superior del Niño, por lo que ni los derechos y sentimientos de la familia de origen, ni los de la familia sustituta pueden anteponerse a los del niño o niñas de quien se trate.

En fecha 24/04/2007, la Niña beneficiaria de autos destacó luego de relatar un episodio que sucedió entre su mamá María Alejandra y su mamá AIdeé que “me siento muy bien con mi mamá Aideé y con mi papá Víctor , que ellos son mis tíos, pero me siento muy bien con ellos.

En fecha 17 de septiembre del 2007, en otra entrevista realizada con la menor (folio 496) expreso:

Yo me llamo MARIA FERNANDA TOLOSA CAMACHO, tengo 9 años, estudio 5to grado en el Colegio Madre Carmen Rendiles, en Cabudare, yo vivo con mi mamá Aidee y mi mamá biológica se llama María Alejandra, yo me siento bien con las dos, yo nunca he vivido con mi mamá biológica, que yo recuerde, sola me cuentan que cuando me parió vivió 15 días conmigo y después se fue, mi mamá María, siempre me ha visitado y mi mamá Aideé es la que siempre me compra todo. Yo vivo con mi mamá Aideé y mis hermanos Julio, Maryori y José, si me tocará vivir con mi mamá María no se como sería, pero no me gustaría vivir con ella porque ella vive con su pareja y a él lo veo así como malo e inclusive me dijo mi mamá Aideé, que el maltrata al hijo de mi mamá María, y por eso no me gustaría vivir con ellos porque quien sabe que me podría hacer a mi. El señor Carlos Torres que es con quien vive mi mamá María le pegó a mi mamá Aideé, yo vi todo eso y le dejo unos morados, eso fue durante una pelea que tenía el señor con mi hermano e intervino mi mamá Aideé, para separarlos. Yo quiero a mis dos mamá por igual, pero quiero vivir con mi mamá Aidee

.

En fecha veintidós de septiembre de dos mil seis en entrevista realizada a la menor ( folio 89 ) expresó lo siguiente:

mi nombre es MARIA FERNANDA, tengo 8 años de edad, vivo con mi tía Aideé Pastora de Santeliz y mi papá Víctor; vivo con ellos desde que nací; mi mamá verdadera se llama María Alejandra y mi papá verdadero se llama José Gregorio y le dicen nino y la verdad que no se porque; yo estoy estudiando cuarto grado, estudiaba en el Colegio 19 de Abril pero ya ese Colegio no me gusta y ahorita estoy en estudiando en el Colegio Madre Carmen Rendiles que queda en Cabudare; yo estoy aquí porque mi mamá María denunció a mi mamá Aidee que me había robado, pero eso no es verdad porque ella me entregó desde que yo nací . en la casa de mi mamá Aidee me siento muy bien, porque es la única casa donde he vivido, además recibo todo el cariño y el amor que necesito, no quiero separarme de ellos; yo tengo muchos hermanos los hijos de mi mamá Aidee, los de mi papá nino y de mi mamá María Alejandra pero una sola es hermana hermana que se llama Francys Daniela que antes vivía con otra tía y ahora vive con mi mamá María porque ella se compró una casa, el otro hermanito es hijo de mi mamá María con el señor Carlos Enrique Torres Torrealba. Le pido al Juez que yo no quiero vivir con mi mamá María, si no con mi mamá Aidee y por eso le pido al señor Juez que me ayude en eso, porque eso es lo que yo quiero

.

De la misma manera en fecha 16 de noviembre de 2007, (folio 571) la mencionada menor en un acto realizado en esta superioridad se le oyó su opinión en los siguientes términos:

- ¿Cómo se llama Usted y dónde vive actualmente?

María Fernanda Tolosa y vivo en Cabudare en la Mata

- ¿Cuántas personas viven en dicha dirección y diga Usted el nombre de las mismas?

Viven seis conmigo, Samuel mí sobrino, Máryori mi hermana mayor, Julio mí hermano, José mí hermano, y mí mamá Aideé Pastora; y mí papá que vive en Mérida pues trabaja allá y viene los fines de semana.

- ¿Cómo se llama tu mamá y tú papá?

Aideé mí mamá y Víctor Alejandro Santeliz mi papá

- ¿Cómo te sientes en la casa donde habitas y qué trato te dan las personas que viven contigo?

Muy bien, todos me tratan muy bien.

- ¿Desde que edad vives con ellos?

No me acuerdo, creo que desde que nací, que cuando mí mamá biológica me dio a luz a los quince días yo estaba viviendo con mi mamá Aideé.

- ¿Tienes buena comunicación con tu madre biológica?

Ella nunca me llama, ella tiene el teléfono de mí mamá Aideé, en mí casa no hay teléfono.

- ¿Desde cuando supiste que tu madre biológica era la señora María Alejandra?

No lo recuerdo

- ¿Has estado en otras oportunidades en un tribunal?

Sí en el de abajo, no en este.

- ¿Cómo crees tu, que se puede solucionar tu caso donde el señor Víctor solicitó un Régimen de Colocación?

Sería arreglando todo, hablando ellos porque ellos se entenderían mejor.

- Se le preguntó si tiene algo que a agregar? y al respecto dijo:

Anteriormente yo vivía en Mérida con mí mamá tía Aideé y mí papá Víctor, hace dos años, y veníamos a veces a visitar a mí mamá biológica María Alejandra, ella visitaba en casa de mí tía nena y dejaba a mi hermano allá, y era donde nos veíamos. Que yo solo quiero vivir con mí mamá Aideé con ella me siento mejor, y tener comunicación con mí mamá biológica

.

En fecha veintiséis de noviembre de dos mil seis declara la Adolescente Francys Daniela Tolosa Camacho, ( folio 579 ) expresó lo siguiente:

… yo pienso que deberían darle mi hermana a mi mamá porque en esa casa ella no recibe muy buen trato que se diga porque la maltratan tanto física como verbalmente, lo han hecho delante de mi en varias ocasiones mi hermana debe estar es con mi mamá, según mi opinión tampoco le dan una buena educación porque cuando ella estudiaba en el colegio donde yo estudio faltaba mucho a clases de cinco días a la semana faltaba tres o dos días , a parte de que en esa casa donde ella esta tampoco hay mucho respeto porque se gritan y se dicen groserías, a mi me gustaría que ella viviera con nosotros, por eso nosotros no hemos podido vernos ni nada por el estilo , bueno nos separaron y ahora viene mi papa diciendo que el se ocupo de mi y eso no es así, y también dice que siempre estuvo pendiente de mi hermana cuando la vino a conocer fue este año, a ella la manipulan mucho y le dicen muchas cosas que no son sobre nosotras, bueno yo pienso que ya este problema se debería acabar y dársela a mi mamá todos estamos sufriendo mucho con esto y no es justo, ella también sufre con esto porque tampoco nos ve a nosotras que somos sus hermanos ni a mi mama porque ellos tampoco dejan que nos vea sufre mas a un porque una vez le dijeron que mi mama la quería secuestrar, algo ilógico por que como la va a querer secuestrar si es su mamá…

.

A los folios (454 al 455) aparece Informe Psicológico practicado a los esposos Víctor Alejandro Santeliz Aguilar y Aideé Pastora Tolosa. El Dr. José Idilio Jérez, Médico psiquiatra adscrito al Tribunal de Protección y responsabilidad Penal de Niños y Adolescentes del Estado Lara Equipo Multidisciplinario, Diagnostica que la pareja matrimonial de los esposos Aideé Tolosa y Víctor Santeliz, evidente estabilidad familiar tanto en sus roles conyugales como parentales; que posee un núcleo familiar consistente de comunicación recíproca entre sí y con sus descendientes; que han establecido igualmente con su sobrina Maria Fernanda, un vínculo afectuoso intenso, maternal y paternal definidos; que la niña María Fernanda, es capaz de diferenciar la naturaleza e intensidad del trato recibido tanto de sus progenitores como de los padres sustitutos; que prefiere la convivencia con Aideé y Víctor Santeliz, por considerarlos más estables y cercanos afectivamente.

Recomendaciones : Que tomando en cuenta la estabilidad, consistencia y comunicación reciproca que ofrecen los esposos Tolosa Santeliz, y por otro lado, el vínculo afectuoso y de imagen familiar estable maternal que ha establecido la niña María Fernanda con estos padres sustitutos, es por lo que recomienda que la niña deba continuar bajo los cuidados del hogar Tolosa Santeliz, en vista de la estabilidad y seguridad que la niña consigue en ese hogar o seno familiar.

A los folios 385 al 392 tenemos el informe técnico, realizado en fecha 19 de junio del 2007, por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, la trabajadora social observa que la niña esta clara de la problemática y manifiesta con espontaneidad deseos de permanecer junto a los demandantes, se expresa de la familia identificando 2 bandos de guerra, los buenos y los malos; sugiere a las partes buscar ayuda profesional y/o insertarse en talleres de escuela para padres a los fines de resguardar las relaciones interpersonales familiares; estudiar la actitud que se va a tomar hacia la niña una vez definida la ubicación de la misma y ejecutada la sentencia, que esta no debe alejarse ni perder el contacto cercano con un grupo ni el otro; que tampoco debe asumirse como una batalla que conquista un grupo de adultos, cuando quien en realidad la que está perdiendo es la niña; que las escuelas para padres enseñan a concebir el amor con desapego, sin posesión, internalizar que los hijos tanto biológicos como afectivos, no son de nuestra propiedad, son hijos de la vida, que vinieron a ella a través de nosotros, pero no nos pertenecen.

A los folios 450 al 452 , Informe Psicológico de la madre biológica María Alejandra Camacho Santeliz, la psicólogo Lic. Maria Leonor Cortes adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, observa y concluye que la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA CAMACHO SANTELIZ, necesita ayuda psicológica para sanar el principio afectivo y comunicacional de codependencia en su familia y como persona reconocer el paradigma de responsabilidad; que también es importante que la ayude en el acercamiento afectivo con su hija; que sugiere curso o escuela para padres, que le ayudaría a reforzar su autoestima y afianzaría aún más su arquetipo materno.

A los folios 457 al 458 Informe psicológico practicado a la niña María Fernanda Tolosa por la psicólogo Lic. Maria Leonor Cortes adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, observa: Que la niña manifiesta rapport ante la situación de evaluación observándose buena imagen del adulto y la figura de autoridad, disfrutó del momento evaluativo, interesada constato ante lo nuevo confianza, tranquila; que presenta un nivel intelectual bien desarrollado; que se desenvolvió en confianza y alegría con sus tíos maternos; que recomienda mantener el nexo afectivo con la madre y hermanas, necesita espacios gratificantes y de entendimiento con los mismos, siempre respetando los tiempos psíquicos de la niña; que hasta ahora disfruta de un buen equilibrio emocional; que las conversaciones conciliatorias y de entendimiento de los adultos, conserven a la niña fuera de esta situación ; que de ser posible sean creado espacios para que los tres hermanos se junten y disfruten de la hermandad y así crear lazos afectivos fraternos que les enseñaran a compartir, pertenecer, lidiar con situaciones displacenteras donde aprendan a frustrarse, entregar, conciliar, perder, ganar y reconciliarse.

QUINTO

Este sentenciador para decidir toma en cuenta las anteriores conclusiones ya que debe defenderse primariamente el bien superior de María Fernanda, quien manifiesta en sus diversas declaraciones realizadas que, ella se siente bien y desea vivir en el hogar de sus tíos, pero que también desea comunicarse con su madre biológica, asegurarndole un hábitat donde pueda desarrollar todas sus potencialidades; no solamente importa ver la parte económica, que de por si la tiene con su familia sustituta, sino que dicha familia ha demostrado que en el tiempo que la beneficiaria de autos, tiene con la misma, le han prodigado bienestar físico, producto del amor filial en un hogar estable como el de los cónyuges Santeliz Tolosa, para de esta manera velar por la salud mental y por su avance intelectual, educativo y cultural. En consecuencia, este sentenciador, de acuerdo a lo que consta en autos, debe tomar en consideración los conceptos de estabilidad y entorno, para entender que no es fácil desarraigar a la menor, por lo menos por un tiempo prudencial, de su familia sustituta, su colegio, el sitio donde tiene sus amistades y se están formando, para trasladarla a otro sitio, por lo que el paso para que la menor esté con su madre biológica, no debe ser promovido en forma abrupta, siendo importante hacer un llamado de atención a las partes, a los fines de que como lo expresó la menor de autos, en una de sus declaraciones realizadas ante el tribunal que dicho conflicto familiar se podría arreglar “hablando ellos, porque se entenderían mejor”. Ello implica en lo mejor del caso un acercamiento, sin odios, rencores e intereses subalternos entre las partes intervinientes, sus respectivas familias y la niña de autos, donde todos participen en beneficio del interés superior de María Fernanda, a quien este sentenciador la observa como una niña precoz, inteligente, equilibrada en sus sentimientos, con una capacidad para entender la situación que está pasando, y discernir plenamente que cada una de sus mamás como ella las llama, ocupan un sitial en sus sentimientos, sin confundirse, en todo caso, del rol que cada quien cumple. Por otro lado, también está probado que la madre biológica tampoco ha abandonado así, por así, a María Fernanda, dado que se debe tomar en consideración que la misma ha participado al lado de su hija en los principales eventos de la menor tales como Primera Comunión, cumpleaños, etc., donde ha estado también su familia sustituta, porque se nota que la familia en general de la menor permaneció unida totalmente, hasta hace poco tiempo, reconociendo, hasta la misma madre biológica, que su tío el señor Víctor Alejandro Santeliz Aguilar, es un padre para todos, lo que hace posible un acercamiento de todos los integrantes de la familia, en beneficio de María Fernanda, que este Sentenciador intuye es el anhelo mayor de la niña. En consecuencia, este Tribunal de Protección, acoge el Informe psicológico presentado por el equipo multidisciplinario, expedido el día 8 de agosto de 2007, donde se aconseja ayuda psicológica a la madre biológica, así como curso o escuela de padres, que le ayude a reforzar su autoestima, que afianzaría aún mucho más su arquetipo maternal, así también la niña debe ser observada por un psicólogo infantil. Coadyuvante con ello, a los fines de que su madre biológica comparta más con su hija y se produzca un mayor acercamiento afectivo se dictamina un régimen de frecuentación abierto, para que la madre biológica se comunique libremente con su hija por cualquier medio, siendo por lo tanto deber de la familia sustituta colaborar con dicho cometido, permitiendo que ese acercamiento se produzca inmediatamente. Ahora bien, del material probatorio constante en autos se evidencia que la niña María Fernanda viene desarrollándose adecuadamente al lado de sus guardadores, la cual debe proseguir en la misma dirección. Por lo antes expuesto, la solicitud de colocación familiar debe prosperar, con el entendido en que de acuerdo con la Ley, dicha medida puede ser revocada o modificada, cuando existan las condiciones para que la menor pueda ser insertada en un futuro, al lado de su madre biológica y sus otros hermanos, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por las abogadas DINORATT PEREIRA MEDINA, SANDY BEATRIZ ARRIECHE y el ciudadano José Gregorio Tolosa en su carácter de autos contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre del 2007, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara Sala 1, en el juicio de COLOCACION FAMILIAR intentado por los ciudadanos VICTOR ALEJANDRO SANTELIZ AGUILAR y AIDEE PASTORA TOLOSA de SANTELIZ contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CAMACHO SANTELIZ. En consecuencia se declara CON LUGAR LA COLOCACION FAMILIAR DE LA NIÑA MARIA FERNANDA TOLOSA CAMACHO, en el hogar de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO SANTELIZ AGUILAR y AIDEE PASTORA TOLOSA DE SANTELIZ. DE LA MISMA MANERA SE DICTAMINA UN RÉGIMEN DE FRECUENTACIÓN ABIERTO PARA QUE SU MADRE BIOLÓGICA MARÍA ALEJANDRA CAMACHO SANTELIZ, SE COMUNIQUE LIBREMENTE CON SU HIJA MARÍA FERNANDA TOLOSA CAMACHO BAJO CUALQUIER MEDIO.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil, y conforme al artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, Publíquese y bájese

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)

Abg. Julio A. Montes C.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas.

El Secretario,

(fdo)

Abg. Julio A. Montes C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de Diciembre del año dos mil siete.

Abg. Julio Montes

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