Decision of Tribunal Superior Marítimo of Caracas, of April 07, 2010

Resolution DateApril 07, 2010
Issuing OrganizationTribunal Superior Marítimo
JudgeRubén Piña Morales
ProcedureCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

R.J. PIÑA MORALES

Juez Superior Marítimo Accidental del

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE

EN LA CIUDAD DE CARACAS

Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación

PARTE ACTORA:

AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, persona jurídica constituida por Estatuto de fecha 20-07-1995, aprobado por la Inspectoría general de Hacienda en fecha 03-10-1005, inscrita en el Registro Público y General de Comercio con el número 2102 al folio 2259 de Libro 1, el 05-10-1995 y publicado en el Diario Oficial y El H.C. el 17 y 16-10-1995 e inscrita en el Registro Único de Contribuyentes con el Nº 21 334867 0014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

J.S.-VEGAS, J.C.T. y V.C.O., mayores de edad, venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.414.714; V-10.577.716 y V-13.307.514, respectivamente, e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 9.388; 45.741 y 89.022, respectivamente, según consta de poder otorgado por ante al Escribana Pública V.B.M.d.M., República Oriental del Uruguay, en fecha 22-08-2005, legalizado por la Suprema Corte de Justicia en fecha 23-08-2005, por la Escribana C.F.C., Inspección General de Registros Notariales, posteriormente presentado por ante el Departamento de Documentación Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay en fecha 26-08-2005 y por último debidamente legalizado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Oriental del Uruguay, anotado con el Nº 652/08 de fecha 29-08-2005 (folios 40 al 43 de la primera pieza); y

J.A.C.T., mayor de edad, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-10.577.716 e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 45.741, según consta de poder otorgado apud acta en fecha 15-03-2007 (folio 218 de la primera pieza).

PARTE DEMANDADA:

AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-04-1978, anotada bajo el Nº 75, folio 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

L.G.A. y O.J. ANDUEZA GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.254.320 y V-4.560.537, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 72.635 y 23.428, respectivamente, según consta de poder que hubiera sido otorgado por H.H.S. en su carácter de Presidente de la demandada, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 22-09-2006, anotado bajo el Nº 69 del Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones (folios 134 y 135 de la primera pieza);

F.A.C.R., mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.237.777, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 105.858, según consta de poder otorgado apud acta en fecha 05-12-2006 (folios 181 y 182 de la primera pieza);

MILKO SIAFAKAS ZURITA y F.A.C.R., mayores de edad, venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.602.069 y V-6.237.777, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 20.549 y 105.858, respectivamente, según consta de poder sustituido apud acta y con reserva de su ejercicio en fecha 10-05-2007 (folio 642 de la segunda pieza) otorgado por L.G.A.G. en su carácter de apoderado especial de la demandada.

OMAIRA ANDUEZA G., F.S.R., J.I. ARGÜELLO SOTO y MILKO SIAFAKAS ZURITA, mayores de edad, venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.560.537; V-6.214.456; V-6-327.215 y V-5.602.069, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 23.428; 39.677; 58.763 y 20.549, respectivamente, según consta de poder que hubiera sido otorgado por H.R.H.S. en su carácter de Presidente de la demandada, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 06-12-2007, anotado bajo el Nº 19 del Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones (folios 871 y 872 de la segunda pieza).

CITADA EN GARANTÍA:

MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, sociedad de comercio inscrita originalmente como “Seguros La Seguridad, C.A.” por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12-05-1943, anotado bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, siendo modificado íntegramente su documento constitutivo estatutario según Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 01-03-2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24-04-2002, anotada bajo el N° 58 del Tomo 56-A-Pro, y cambiada su denominación social en Asamblea General Extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 20-11-2003, anotada bajo el Nº 30 del Tomo 168-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA CITADA EN GARANTÍA:

A.G.A., mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.333.293, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 67.895, respectivamente, según consta de poder que hubiera sido otorgado por N.C. en su carácter de Representante Judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18-03-2005, anotado bajo el Nº 78 del Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones (folios 226 al 228 de la primera pieza).

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES (Reenvío, sentencia Casada de Oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

MATERIA:

AERONÁUTICA.

SENTENCIA:

DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº

2007-000095.

PREÁMBULO.

Al haber sido llamado para resolver esta causa y estar la misma relacionada con la “Materia Aeronáutica”, es requisito imprescindible y forzoso para quien decidirá la controversia hacer mención expresa de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-03-2009, caso “Alberto COLUCCI CARDOZO versus IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A.”, con ponencia del Ciudadano Magistrado Carlos Oberto Vélez, en virtud de la cual se determinó que a partir de la fecha señalada toda causa que se admita y sea de índole civil y comercial pero que guarde relación con la materia aeronáutica deberá ser tramitada por el procedimiento ordinario y no como se venía haciendo, de manera supletoria, por la Ley de Procedimiento Marítimo del año 2001, y cito:

“…El respeto por el principio de especialidad del procedimiento, sobre aquél ordinario o general, incluso dentro del mismo Código de Procedimiento Civil, se observa en el artículo 22 eiusdem, el cual establece: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuando constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.”Pero esta aplicación del principio de especialidad del procedimiento, debe estar expresamente consagrado en la Ley, y en el caso bajo estudio, atinente a la materia contenida en el artículo 157.1 de la Ley de Aviación Civil, no existe una disposición concreta que atribuya un procedimiento especial para tramitarlo ni lo regula la Ley de Procedimiento Marítimo. En definitiva, al no existir un texto normativo especial que indique lo contrario, al caso bajo estudio LE ES APLICABLE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTENIDO EN EL VIGENTE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. …” (Sic, Resaltado propio)

Y señala más adelante en el texto de la sentencia lo siguiente:

… No obstante las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil debe advertir y aclarar a los jueces de Primera y Segunda Instancia que conozcan la materia de gestión del tráfico aéreo civil, que el procedimiento a aplicar en las causas cuya admisión de demanda se produzca a partir de la publicación del presente fallo, es el juicio ordinario y no el procedimiento marítimo.

(Subrayado y resaltado propios).

En virtud de lo anteriormente transcrito, ordenado por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, y a partir del 12-03-2009, toda controversia que emerja a la luz del derecho en tanto guarde relación con la gestión del tráfico aéreo civil y por cuanto no existe una disposición concreta que le impute una procedimental específica para su tramitación, deberá ser resuelto a través del Procedimiento Ordinario previsto en la N.A.C., tal y como así lo prevé la sentencia ut retro mencionada, pero sólo para aquellas querellas cuya admisión sea posterior a la fecha indicada, en el caso sub iudice no le sería aplicable lo ordenado por la Sala de Casación Civil por cuando fue admitida la demanda en fecha 16-07-2007 y a todas luces evidente que no se aprovecharía del procedimiento ordinario ordenado en la misma.-

I

PRELIMINARES.

En fecha 02 -12-2008 fui convocado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Accidental de este Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas para conocer de ésta y otras causas, decisión que me fue comunicada mediante oficio Nº CJ-08-2735 de fecha 04-12-2008, dándome por notificado de la designación y aceptándola en fecha 14-01-2009, y juramentado por la Ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en fecha 04-03-2009, constituyendo el Tribunal Superior Marítimo Accidental que presido el día 09-03-2009, siendo que, en fecha 25-11-2009, me aboqué para entrar en conocimiento de esta causa que ahora me ocupa.

II

SÍNTESIS PROCESAL DE LA LITIS.

Conoce este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en REENVÍO, de la apelación interpuesta en fecha 01-11-2007 (folio 825 de la segunda pieza), por parte del ciudadano Abogado J.S.-VEGAS, apoderado judicial de la sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., parte actora en el presente juicio, quien en fecha 29-06-2007 (folio 756 de la segunda pieza) apelara del fallo emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítima con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que en fecha 22-06-2007 tuviera a bien declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, siendo esta apelación oída en ambos efectos en fecha 10-07-2007 (folio 758 de la segunda pieza).

En virtud del recurso de apelación presentado, oído y admitido, a razón de la sentencia emanada del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas de fecha 25-10-2007, mediante la cual en su dispositivo se declaró:

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En Virtud de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.C.S. (sic) VEGAS, en fecha cuatro (04) de julio de 2007, en contra de la decisión (sic) veintidós (22) de junio de 2007, dictada por (sic) Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, la cual declaró Sin Lugar la presente demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta en fecha catorce (14) de agosto de 2006, por la sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., en contra de la sociedad mercantil AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS , S.A, (sic) y en consecuencia se confirma la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con diferente motivación.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A (sic) por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

... Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal..., a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Como se ha dicho contra la anterior decisión y en fecha 01-11-2007, por ante la sede del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el ciudadano Abogado J.S.-VEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., anunció el Recurso Extraordinario de Casación y, practicado como fue el cómputo por Secretaría, se admitió mediante auto de fecha 09-11-2007 (folios 828 y 829 de la segunda pieza), remitiéndose el conjunto de actas procesales al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, fueron presentados oportunamente escritos de Formalización del Recurso de Casación, Impugnación y Réplica.

Llegada así la oportunidad procesal, la Sala de Casación Civil con Ponencia del Ciudadano Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la causa Nº 2007-000818 (nomenclatura interna de la Sala) en fecha 08-08-2008 emitió su fallo en la que la referida Sala declaró:

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 25 de octubre de 2007, por el tribunal Superior marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad de dicha sentencia, y se ordena al Tribunal que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Mediante acta de fecha 25-11-2008 (folios 902 y 903 de la segunda pieza), el ciudadano Abogado F.B.C., en su carácter de Juez Superior Marítimo Titular con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se inhibió para conocer de la presente causa por haber sido el autor de la sentencia casada de oficio, y por ende nula, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 de la N.A.C., al haber emitido opinión al fondo de lo debatido, y por cuanto no existe otro Juzgado Superior Marítimo que conozca de su inhibición se acordó librar oficio al Ciudadano Juez Rector Civil del Área Metropolitana de Caracas con el fin de impetrarle elevara solicitud a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para la designación de un Juez Accidental que conozca de la inhibición planteada y sea encargado del conocimiento de la presente causa.

En fecha 25-11-2009 (folios 905 y 906 de la segunda pieza), y en mi carácter Juez Superior Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas me aboqué al conocimiento de esta causa y, siendo que el día 01-03-2010 (folios 88 al 95 de la tercera pieza) dicté sentencia interlocutoria a través de la cual tuve a bien declarar con lugar la inhibición que planteó el ciudadano Abogado F.B.C. en su carácter de Juez Superior Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 de la N.A.C., y su dispositivo fue textualmente el siguiente:

III

DISPOSITIVO

En fuerza de todos los razonamientos antes señalados y en mi carácter de Juez Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ciudadano abogado F.B.C..

SEGUNDO: Dada la naturaleza jurídica del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena librar sendo oficio dirigido al juez inhibido ciudadano Abogado F.B.C. notificándole de la presente decisión conjuntamente con la certificación del dispositivo del presente fallo en su texto.

CUARTO: Resulta imperativo hacer referencia al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil el cual regula los procedimientos inhibitorios o recusatorios, lo que en sí implica, inexorable y obligatoriamente, que al ser declarada con lugar la recusación o la inhibición, el sustituto que lo haga continuará conociendo del proceso.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la N.A.C. se ordena dejar copia certificada de esta decisión en el Archivo de este Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala Audiencias del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los PRIMERO (01) días del mes de MARZO del año dos mil diez (2010).-

Habiéndose emitido decisión interlocutoria y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la N.P.C., cuyo texto cito de seguidas, es que continúo en conocimiento de esta causa hasta emitir sentencia definitiva:

Artículo 93

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

(Resaltado propio).

III

ITER PROCESAL:

EN PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMA.

Mediante auto de fecha 18-09-2006 (folio 130 de la primera pieza), el Tribunal de Primera Instancia Marítima con competencia Nacional y sede en el Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intenta la sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A., a través de la cual la actora planteó sus pretensiones de la siguiente manera:

Arguyó la apoderada que su mandante AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, en fecha 12-02-2004 emitió una póliza de seguro flotante a nombre de Asofarma S.A, Amedrugs Corporation S.A., Vallestar S.A. (siendo Representaciones Nolver C.A. una firma de la sociedad de Comercio) y Bonelsur S.A. Es así que el 11-02-2004 Vallestar S.A. emitió una factura de exportación a nombre de Representaciones Nolver C.A. por medicamentos de uso humano (Clitaxel y Proleukin) que fueron transportados vía aérea por Aerolíneas Argentinas cuya guía aérea (Airway Bill) decía contener “Medicamentos de Uso Humano; Mantener entre 2º C y 8º C; PERECEDERO” cubierta por la póliza de seguro emitida, con lo cual AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA quedaba obligada al cumplimiento de lo establecido en el contrato de seguro.

El día 16-02-2004 arribó la aeronave que practicó el transporte de los medicamentos al puerto de destino final, el Aeropuerto Internacional “S.B.” en Maiquetía, Estado Vargas, según consta de acta de recepción emitida por la hoy demandada, la mercancía es trasladada a la sede de la compañía AGEQUIP Agenciamiento y Equipos, S.A. (en el antiguo galpón de VIASA), Aduana Aérea de Maiquetía, donde se dejó constancia que la mercancía fue recibida sin novedad, éstas fueron ubicadas en una cava de refrigeración de la empresa CAVA CHOICE CARGO C.A. en la zona de carga del Aeropuerto dando así cumplimiento a las instrucciones dadas por el despachador en la guía aérea y por cuenta y cargo de AGEQUIP Agenciamiento y Equipos, S.A., quien era responsable por la carga de acuerdo con lo previsto en la Ley de Almacenes Generales de Depósitos.

En fecha 20-02-2004 el representante del Agente Aduanal de Representaciones NOLVER envió comunicación a AGEQUIP Agenciamiento y Equipos, S.A., donde le autorizó a sacar de la cava de refrigeración mercancía recibida en fecha 16-02-2004 ya que la misma no requería de refrigeración, siendo que ese mismo día se cumplió la orden recibida y por error fueron retirados de la cava de refrigeración veintitrés (23) bultos que contenían los medicamentos para uso humano y que debían permanecer refrigerados tal y como lo contemplaba su guía aérea (Airway Bill).

En fecha 25-02-2004 el representante del Consignatario de la mercancía se trasladó a la sede de la compañía CAVA CHOICE CARGO C.A. a fin de constatar las condiciones de temperatura de los veintitrés (23) bultos y es cuando aprecia que en fecha 20-02-2004 fueron retirados de la cava de refrigeración y depositados en el almacén de AGEQUIP Agenciamiento y Equipos, S.A., permaneciendo allí sin refrigeración alguna y desde ese día. Ese mismo día 25 de febrero el personal de AGEQUIP entrega nuevamente los bultos a CAVA CHOICE CARGO, C.A., para su refrigeración intentando así conservar la cadena de frío para evitar la pérdida total de la mercancía, siendo que su refrigeración ininterrumpida era un requisito indispensable para la conservación de los medicamentos.

En fecha 03-03-2004 Representaciones NOLVER, C.A., envía comunicación a AGEQUIP Agenciamiento y Equipos, S.A., donde le informó resumida y detalladamente el deterioro de las mercancías por la pérdida de la cadena de frío al no poder garantizar la estabilidad, calidad, eficacia y seguridad del producto, solicitando el pago por el costo de los medicamentos y gastos ocasionados por el desaduanamiento de la mercancía, ésta misiva fue recibida en fecha 11-03-2004.

En fecha 05-03-2004 CHOICE CARGO, C.A., quienes a nombre de AGEQUIP Agenciamiento y Equipos, S.A., depositaron en su cava de refrigeración los medicamentos para consumo humano y emiten una comunicación donde relatan los hechos ocurridos en fecha 23-03-2004 de la siguiente manera:

a) El 17-02-2004 ingresaron veintitrés bultos donde responsabilizan a AGEQUIP por ser su personal quien levantó la carga, la movilizó en su vehículo hasta su sede y la devuelve cinco (5) días después;

b) El 20-02-2004 por personal de AGEQUIP son retirados de su cava los veintitrés (23) bultos y traslados a su sede en vehículos de su propiedad; y

c) El 25-02-2004 reingresan nuevamente los veintitrés (23) bultos a la cava de CHOICE CARGO C.A.

En respuesta a la misiva anterior AGEQUIP Agenciamiento y Equipos, S.A., envía correspondencia a NOLVER donde reconoce que los veintitrés (23) bultos fueron retirados de la cava de refrigeración sin autorización del consignatario o su Agente Aduanal, por error involuntario operacional del personal de AGEQUIP, motivo por el cual se perdió la cadena de frío que llevó a la pérdida de la mercancía y asume la responsabilidad total por la pérdida.

Se señala que como corolario a lo anterior al transportista (Aerolíneas Argentinas) emitió una comunicación al Agente Despachador de la mercancía en Montevideo, Uruguay, donde señalan la diferencia de temperaturas detectadas al retirar el embarque por el consignatario y que la falla se debía al mal manejo de la carga por parte del depósito fiscal en Caracas, Venezuela (posterior al arribo al país), responsabilizando directamente a AGEQUIP Agenciamiento y Equipos, S.A., por la pérdida de los medicamentos.

Para poder retirar las mercancías fue necesario seguir todos los pasos legales para su nacionalización, siendo así que el 19-02-2004 se presentó a la Administración de la Aduana Principal de Maiquetía las Planillas del Manifiesto de Importación y el 08-03-2004 se pagan los impuestos respectivos quedando así satisfechos los derechos del Fisco Nacional, ese día AGEQUIP emite el pase de salida de las mercancías para trasladarlas a un almacén de Laboratorios Behrens donde serían depositados hasta su destrucción, el mismo día NOLVER, C.A., emite comunicación al Instituto Nacional de Higiene donde se relató lo ocurrido solicitando se deje constancia de la ruptura de la cadena de frío siendo así que el día 24-03-2004 la División de Control de Medicamentos y Cosméticos emite comunicación a NOLVER, C.A., donde deja constancia que por la ruptura de la cadena de frío no podía garantizar la estabilidad del producto en cuanto a calidad, eficacia y seguridad haciéndolo no apto para el consumo humano.

En fecha 06-03-2004 NOLVER, C.A., emite comunicación para informar que las Autoridades Sanitarias respondieron por vía de excepción a la misiva de fecha 24 del mismo mes y año siendo que, la misma es válida para cualquier producto farmacéutico que no cumpla con la condición de conservación entre 2ºC a 8ºC debiendo seguir el procedimiento para su destrucción dejándose constancia de la misma en acta por parte del funcionario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Ese mismo día 06 de marzo NOLVER, C.A., emite comunicación a CRAWFORD VENEZUELA, C.A., donde le notifica que, previo cumplimiento de los requisitos legales, procederá a la destrucción de la mercancía.

Siendo así, AIG URUGUAY procedió a cancelar a NOLVER, C.A., la suma asegurada cumpliendo así con el contrato de seguro, cancelando precisamente la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US$174.098,57) que equivalen a TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs 374.311.942,00) a la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.150,00), pago este que consta en recibo de indemnización y subrogación emitido a favor de NOLVER, C.A., en fecha 04-08-2006.

Visto todo lo anterior narrado en el libelo de la demanda, AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., procedió a querellarse en contra de AGEQUIP Agenciamiento y Equipos, S.A., y concluir en su Petitorio que le sea pagado a su mandante la suma pagada al asegurado Representaciones NOLVER, C.A., es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US$174.098,57) que equivalen a TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs 374.311.942,00) calculados en base a la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.150,00), las costas, los costos del juicio y los Honorarios Profesionales.

Recibido el escrito libelar por el Tribunal a quo en fecha 14-08-2006, fue admitido mediante auto de fecha 18-09-2006 (folio 130 de la primera pieza), ordenándose la citación de AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A., en la persona de su Vicepresidente Ejecutivo C.A. CAMEJO S.

En fecha 10-10-2006 (folio 133 de la primera pieza) comparece ante el Tribunal de Instancia Marítima la ciudadana Abogada O.A.G. en su carácter de la apoderada judicial de la demandada a fin de darse por notificada y consignar el poder que la acredita como tal.

En fecha 27-10-2006 (folio 136 de la primera pieza) comparece nuevamente la apoderada judicial de la demandada con el fin de solicitar le sea expedida copia certificada del libelo de la demanda, de su admisión y de la boleta de citación a fin de consignar todo por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 22649 del 2005, donde cursa una demanda por Daños y Perjuicios incoada por AGEQUIP S.A. en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS solicitando a ese Tribunal su acumulación. En fecha 31-10-2006 (folio 137 de la primera pieza) el a quo acordó expedir lo solicitado.

Habiéndose dado por notificada la apoderada judicial de la demandada AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A., y encontrándose dentro del lapso legal previsto para hacerlo, en fecha 17-11-2006 (folios 139 al 159 de la primera pieza) la ciudadana Abogada O.A.G., apoderada judicial de la demandada, procedió a promover la cuestión previa señalada en el ordinal 3º del artículo 346 de la N.A.C. relativa a la ilegitimidad de la persona que suscribe la demanda intentada en contra de su representada por cuanto no corresponde con aquella señalada en el poder conferido a los fines de la representación judicial, de seguidas procedió a dar contestación a la demanda al contradecir y rechazar genéricamente, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra alegando que los hechos narrados no son absolutamente ciertos motivo por el cual negó, rechazó y contradijo los hechos que la demandante alegó y le imputó a su representada, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la actora así como a la cantidad reclamada alegando para ello la limitación establecida en el Convenio de Varsovia que regula el transporte aéreo de personas y bienes en cuanto a lo relativo a la limitación de la responsabilidad de los transportistas, promovió pruebas para que sean apreciadas y valoradas en la definitiva tales como la confesión judicial contenida en las instrucciones dadas por Representaciones Nolver a su representada para retirar los bultos manifestados en guías aéreas para así demostrar que se actuó de conformidad con las directrices solicitadas así como testificales de las ciudadanas I.C.G.M. y Glieve Y. T.G.. Solicitó se le exigiera a la demandante presentara fianza suficiente para así garantizar las resultas del juicio, ello en virtud de ser una sociedad de comercio extranjera. Impetró, de acuerdo con lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 370 eiusdem así como del 382 ibídem, sea llamado como tercero (Cita en Garantía o Saneamiento) a la sociedad de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS en virtud de la relación contractual que tiene con la demandante con una póliza de seguro de responsabilidad civil (indemnización por siniestros), para que en caso de ser encontrada procedente la acción principal y se pronuncie la condenatoria y la demandante no responda por los daños y perjuicios causados (y que se rechazan), la citada en garantía pueda responder por vía de tercería.

En fecha 24-11-2006 (folios 175 y 176 de la primera pieza) y encontrándose dentro del lapso procesal previsto en el artículo 350 de la N.A.C., comparece el ciudadano Abogado J.S.-VEGAS, apoderado de AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., con el fin de subsanar la cuestión previa promovida por la demandada relativa a la ilegitimidad de quien se presentó como apoderado de la demandante.

En fecha 24-11-2006 (folios 177 y 178 de la primera pieza) el apoderado judicial de la demandante con el fin de exponer que, de acuerdo con el principio de la equidad, y en caso de que el a quo admita la solicitud de garantía para su representada, también le sea solicitada la misma garantía a la demandada.

Por auto de fecha 27-11-2006 (folio 179 de la primera pieza), vista la subsanación de la cuestión previa opuesta y no haber presentado la fianza solicitada, el Tribunal de Instancia declara entender abierta la articulación de ocho días prevista en el artículo 325 de la N.A.C..

En fecha 04-12-2006 (folio 180 de la primera pieza) comparece el representante judicial de la demandante con el fin de solicitar sea fijado el monto exacto de la fianza solicitada así como el pronunciamiento respecto de la fianza solicitada para la demandada.

En fecha 05-12-2006 (folios 181 y 182 de la primera pieza), el ciudadano Abogado L.G.A.G., apoderado de la demandada, confiere poder apud acta a F.C.R..

En fecha 08-12-2006 (folios 183 al 185 de la primera pieza) el ciudadano Abogado F.C.R. ratifica la solicitud de fianza bancaria o de compañía de seguros reconocida a la demandante.

Por auto de fecha 08-12-2006 (folios 186 al 190 de la primera pieza) el Tribunal de Instancia declaró con lugar la cuestión previa alegada por la demandada y prevista en el ordinal 5º el artículo 346 de la N.A.C. y en consecuencia se suspendió la causa hasta que la actora consigne fianza necesaria dentro de los cinco días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 ejusdem.

En fecha 15-01-2007 (folio 191 al 194 de la primera pieza) compareció el apoderado de la demandante a fin de consignar la fianza solicitada, siendo que, por auto de fecha 16-01-2007 (folio 195 de la primera pieza) el a quo declaró subsanada la cuestión previa propuesta por la demandada.

Por auto de fecha 16-01-2007 (folio 196 de la primera pieza) vista la contestación de la demanda así como la oposición de las cuestiones previas propuestas mediante la cual se propuso llamar como tercero a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, el Tribunal de Instancia la admitió ordenando la citación del tercero siendo que en fecha 31-01-2007 (folio 199 de la primera pieza) el Alguacil consignó dicha boleta y en fecha 02-02-2007 (folio 201 de la primera pieza) compareció el representante judicial de la demandada solicitando se provea sobre la citación por carteles de la tercera en garantía, el Tribunal visto lo anterior y mediante auto de fecha 06-02-2007 (folios 202 y 203 de la primera pieza) acordó se librara cartel de citación a la sociedad mercantil citada en tercería.

En fecha 09-02-2007 (folios 205 y 206 de la primera pieza) el apoderado de la demandada solicitó copia certificada de la demanda, entre otros, para consignarla ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil a fin de aprobar la acumulación de causas solicitada, siendo acordado por el a quo por auto de fecha 12-02-2007 (folio 207 de la primera pieza).

En fecha 27-02-2007 (folio 211 de la primera pieza) el Secretario del a quo dejó constancia que fue fijado en la sede de MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros el cartel de citación dando así cumplimiento a lo previsto ene l artículo 223 de la N.A.C..

En fecha 05-03-2007 (folios 212 al 216 de la primera pieza) compareció la representación de la demandada con el fin de consignar ejemplar del diario El Universal y Últimas Noticias donde apareció publicado el cartel de citación de la empresa MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros.

En fecha 15-03-2007 (folio 218 de la primera pieza) compareció el ciudadano Abogado J.S. -VEGAS, apoderado de la demandante, con el fin de otorgar poder apud acta a J.A.C.T..

En fecha 28-03-2007 (folio 219 de la primera pieza) comparece la ciudadana Abogada J.A.C.T. solicitando al a quo se pronuncie sobre cuándo comienza a correr el lapso previsto en el artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, siendo que, por auto de fecha 30-03-2007 (folios 220 y 221 de la primera pieza) el Tribunal de Instancia se pronunció dejando constancia que el lapso previsto por el artículo mencionado comenzará a correr al día siguiente de la contestación de la cita o de la última de ellas si fueren varias.

En fecha 03-04-2007 (folio 222 de la primera pieza) comparece el ciudadano Abogado L.G.A.G., apoderado de la demandada, quien expuso que en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 233 de la N.A.C. sin que haya comparecido Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, solicitó fuera designado un defensor, por auto de fecha 09-04-2007 (folio 223 de la primera pieza) el Tribunal de Instancia designó como defensor judicial al ciudadano Abogado G.P.R. ordenando su notificación.

En fecha 10-04-2007 (folios 225 al 228 de la primera pieza) compareció el ciudadano Abogado A.G.A. quien consignó poder que lo acredita como apoderado de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (citada en garantía), así mismo se dio por citado.

En fecha 12-04-2007 (folios 229 al 234 de la primera pieza) compareció el ciudadano Abogado A.G.A., apoderado de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (citada en garantía) a fin de dar contestación a la demanda quien como punto previo se opuso a la cita en garantía de su representada al considerar improcedente la acumulación de la causa llevada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 22.649 solicitando sea declarada sin lugar la pretendida cita en garantía. Fue consignada copia certificada del expediente mencionado (folios 235 al 618 de la primera pieza).

Por auto de fecha 13-04-2007 (folio 619 de la primera pieza) se ordenó abrir la pieza Nº 2 siendo que ese mismo día se aperturó la misma (folio 620 de la segunda pieza).

En fecha 20-04-2007 (folio 622 de la segunda pieza) el ciudadano Abogado J.S.V., apoderado de la demandante, solicitó al a quo se le permita el acceso al almacén de AGEQUIP S.A. Agenciamiento y Equipos, S.A.

En fecha 20-04-2007 (folio 623 de la segunda pieza) compareció el ciudadano Abogado G.A., apoderado de la demandada, con el fin de ratificar los documentos acompañados a la contestación de la demanda como medios probatorios, la exhibición de los documentos solicitados, la notificación o citación de los testigos promovidos y que sea practicada una inspección judicial en las instalaciones de su representada AGEQUIP ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. En este orden de ideas se aprecia que el apoderado admitió que el daño reclamado ocurrió en las instalaciones de su representada.

Por auto de fecha 24-04-2007 (folio 624 de la segunda pieza) el a quo observa que, vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, deberán transcurrir cinco días para que dentro de dicho lapso las partes puedan oponerse en todo o en parte a la prueba y resolverá en cuanto a su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 eiusdem.

En fecha 02-05-2007 (folios 625 al 635 de la segunda pieza) compareció el ciudadano Abogado F.A.C.R., apoderado de la demandada, a fin de oponerse a las pruebas promovidas por la actora por considerar unas impertinentes y otras ilegales en su promoción, así mismo ratifica las documentales y testificales promovidas.

Por auto de fecha 07-05-2007 (folio 636 de la segunda pieza) el a quo niega la solicitud que en fecha 20-04-2007 hiciera la actora relacionada con el permiso de acceso al almacén de la demandada por cuanto no es competencia de ese tribunal permitir el acceso a las propiedades de otra, siendo lo correcto haber solicitado una inspección judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo.

Por auto de fecha 07-05-2007 (folios 637 al 640 de la segunda pieza) el Tribunal de Instancia niega la solicitud formulada por la representación judicial de la demandada relacionada con la exhibición de documentos y la inspección judicial por cuanto el promovente no señaló el objeto de una u otra, y en atención a los testigos promovidos la oportunidad para su presentación es la Audiencia o Debate Oral, también se negó lo solicitado.

Por auto de fecha 08-05-2007 (folio 641 de la segunda pieza) el a quo fijó para el día 15-05-2007 a las 10:30 am el día de la celebración de la Audiencia Preliminar de acuerdo con lo previsto en el artículo 868 de la N.A.C..

En fecha 10-05-2007 (folio 642 de la segunda pieza) comparece el ciudadano Abogado L.G.A.G. con el fin de, apud acta, sustituir reservándose su ejercicio en MILKO SIAFAKAS ZURITA y F.A.C.R., el poder que le hubiera sido conferido.

En fecha 11-05-2007 (folios 643 al 647 de la segunda pieza) comparece el ciudadano Abogado F.C.R., apoderado de la demandada, a fin de solicitar, fundamentando debidamente su petición, una Inspección Judicial en la sede administrativa de Mapfre La Seguridad C.A. (citada en garantía).

Llegado el 15-05-2007, día y la hora fijados, tuvo lugar la Audiencia Preliminar a la que asistieron por la demandante el ciudadano Abogado J.S.V., por la demandada los ciudadanos abogados Milko Siafakas Zurita, F.C. y L.A. siendo que, por la citada en garantía no concurrió ni por sí ni por medio de su apoderado, iniciada la audiencia el a quo les indicó los hechos controvertidos en la demanda, tomó la palabra el apoderado de la demandada así como el de la actora, y por la citada en garantía hizo lo propio la representación judicial de la demandada ciudadano Abogado L.A., por cuanto el apoderado judicial de la actora así lo solicitó en virtud que su mandante no había hecho cita en garantía alguna, finalmente el Juez indicó que dentro de los tres (03) días siguientes se fijarán los términos de la controversia (folios 648 al 655 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 17-05-2007 (folios 656 al 658 de la segunda pieza) el a quo acuerda la inspección judicial solicitada por la demandada en fecha 11-05-2007 comisionando al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su evacuación librándose el Despacho respectivo (folios 659 al 661 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 18-05-2007 (folios 663 al 670 de la segunda pieza) y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 868 de la N.A.C., el Tribunal de Instancia se pronunció sobre la Audiencia Preliminar y fijó los términos de la controversia.

Por auto de fecha 21-05-2007 (folio 671 de la segunda pieza) de acuerdo con lo previsto en el artículo 869 de la N.A.C., se fija para el día 19-06-2007 a las 10:30 am la Audiencia o debate oral.

Por auto de fecha 30-05-2007 (folio 672 de la segunda pieza) el tribunal ordena la traducción oficial del inglés al castellano del anexo marcado “E” promovido por la actora, designando al Intérprete Público F.J.P.d.V. para tal fin, siendo que, en fecha 06-06-2007 (folio 676 de la segunda pieza) comparece el designado aceptando el nombramiento y formulando el juramento respectivo ordenando el tribunal se expida copia certificada de lo ordenado traducir y, en fecha 07-06-2007 (folios 677 al 685 de la segunda pieza) fue consignada la traducción ordenada así como la copia certificada expedida.

Cursa a los folios 686 al 708 de la segunda pieza de esta causa las resultas de la Inspección Judicial que se ordenara practicar el a quo por auto de fecha 17-05-2007 al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregada al expediente en fecha 14-06-2007 según consta de nota de secretaría (folio 709 de la segunda pieza).

Llegado el 19-06-2007, oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, día y hora acordados (folios 710 al 716 de la segunda pieza) tuvo lugar la misma estando presentes las representaciones judiciales de ambas partes, por la demandante AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA el ciudadano Abogado J.S.V., por la demandada AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP) S.A. los ciudadanos Abogados L.G.A.G., Milko Siafakas Zurita y F.C., y por la citada en garantía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS el ciudadano Abogado A.G.A.. El Juez de Instancia Marítima le indicó a cada una de las partes el tiempo fijado para cada una de sus exposiciones, señaló que las pruebas constan en el expediente, las mismas serán evaluadas en la definitiva por el Tribunal y que no se permitirá la lectura de escritos, se dejó constancia de la no comparecencia al acto de los testigos promovidos, se cedió la palabra a la accionante, terminado el tiempo hizo lo propio con la demandada y luego con la citada en garantía, concluyó la audiencia, se retiró por 30 minutos para dictar el dispositivo de su fallo y agregó que en los 10 días siguientes a la audiencia se consignará el cuerpo completo de la decisión. Pasados 30 minutos se reincorporó a la Sala de Audiencias del Tribunal y dio lectura al dispositivo donde declaró sin lugar la demanda interpuesta por AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., y la condenó en costas.

Por auto de fecha 22-06-2007 (folios 717 al 728 de la segunda pieza) y de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 de la N.A.C., fue consignada en autos la versión escrita de la audiencia o debate oral celebrado el 19-06-2007, en la misma fecha (folios 729 al 755 de la segunda pieza) el Tribunal de Primera Instancia Marítima con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 877 de la N.A.C., publica el contenido íntegro de la sentencia, la que en su dispositivo fue del tenor siguiente:

IX

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA.

Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2007. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 3:15 de la mañana.-

(Sic).

Por diligencia presentada en fecha 29-06-2007 (folio 756 de la segunda pieza) la sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su apoderado judicial ciudadano Abogado J.S.-VEGAS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 22-06-2007 emanada del a quo, siendo que en fecha 04-07-2007 (folio 757 de la segunda pieza) nuevamente presentó su apelación.

Por auto de fecha 10-07-2007 (folio 758 de la segunda pieza) y de acuerdo con lo previsto en el artículo 290 de la N.A.C. fue oída la apelación en ambos efectos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo se remitió la causa a este Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

IV

ITER PROCESAL:

EN SEGUNDA INSTANCIA MARÍTIMA (Juzgado Superior Marítimo).

En fecha 10-07-2007 (folio 760 de la segunda pieza) se recibe el expediente Nº 2006-000135 proveniente de Instancia Marítima dándosele entrada y asignándosele en el Libro de Control Nº 1 el número de expediente “2007-000095”.

En fecha 25-07-2007 (folio 761 de la segunda pieza) el apoderado judicial de la actora solicitó del ad quem una prórroga para consignar documento público.

Por auto de fecha 27-07-2007 (folio 764 de la segunda pieza) y por cuando está transcurriendo el lapso para promover y evacuar pruebas, fija para el día siguiente de haber precluido dicho lapso la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 27-07-2007 (folio 765 de la segunda pieza) el apoderado judicial de la actora solicitó una extensión de prórroga del lapso de pruebas a fin de consignar instrumentos públicos de interés para la apelación formulada en virtud de que el organismo encargado de su emisión aún no había hecho entrega del mismo, siendo que por auto de la misma fecha (folio 766 de la segunda pieza) se acordó lo solicitado y se dejó sin efecto el auto donde se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública siendo que, por auto expreso, se fijará el nuevo día y hora.

En fecha 08-08-2007 (folios 767 al 769 de la segunda pieza) el ciudadano Abogado J.S.V. apoderado de la actora, al presentar escrito de promoción de pruebas, promovió pruebas documentales, el mérito favorable de los autos y la copia certificada del Acta de Destrucción de Productor Farmacéuticos a través de la incineración y la testimonial de C.B. perito encargado de Crawford de Venezuela, siendo que por auto de la misma fecha (folio 777 de la segunda pieza) el Superior ordena agregar la promoción de pruebas presentadas, observó que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba susceptible de ser promovido y valorado, admitió el Acta de Destrucción a través de la incineración de Productos Farmacéuticos emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, salvo su apreciación en la definitiva y negó la testimonial promovida de acuerdo con lo previsto en el artículo 520 de la N.A.C..

Por auto de fecha 13-08-2007 (folio 778 de la segunda pieza) y vencido el lapso para promover y evacuar pruebas así como su prórroga, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública. Llegada la oportunidad procesal, el día 19-09-2007 (folios 779 y 780 de la segunda pieza) a las 10:30 am tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública de esta causa que contiene el juicio que, por COBRO DE BOLÍVARES (Apelación en ambos efectos) sigue la sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA (actora apelante) representada por los ciudadanos Abogados J.S.V. y J.A.C.T., en contra de AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A. representada por L.A., Milko Siafakas y F.C., y MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (citada en garantía) representada por el ciudadano Abogado A.G.A.. El Juez le indicó a las partes en este juicio que el acto será oral, no se permitirá la lectura de escrito alguno y fijó tiempo para que se aleguen sus defensas. Habiendo intervenido cada una de las partes y terminado el lapso fijado, les fue concedida una prórroga, vale destacar la intervención del ciudadano Abogado F.C.R. apoderado judicial de la demandada quien señaló que los productos señalados por la actora en los folios 770 al 774 de las segunda pieza no guardan relación con aquellos señalados al libelo de la demanda y aquello señalado a los folios 775 y 776 de la misma pieza son copias simples, terminadas las intervenciones se les indicó que podrán presentar sus conclusiones escritas dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes y, que dictará sentencia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a los de Despacho antes señalados.

En fecha 24-09-2007 (folios 781 al 786 de la segunda pieza) el ciudadano Abogado MILKO SIAFAKAS apoderado de la demandada presentó sus conclusiones escritas (escrito de informes) donde solicitó fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la actora arguyendo que no pudo evidenciar el daño producido y en la misma fecha (folios 787 al 791 y vto. de la segunda pieza) compareció el ciudadano Abogado A.G.A. apoderado judicial de la citada en garantía también hizo lo propio al solicitar se ratificara la decisión de Instancia Marítima al alegar que la actora consignó un acta de destrucción por incineración de otra mercancía, motivo por el cual no considera lógico que la aseguradora indemnice un siniestro sin tener constancia legal y expresa de la destrucción de la mercancía que indemniza.

En fecha 25-09-2007 (folios 792 al 798 de la segunda pieza) el ciudadano Abogado J.S.V. apoderado de la actora también presentó su escrito de conclusiones (escrito de informes) donde impetró fuera declarada con lugar la apelación presentada por cuanto el daño ocasionado ha quedado sobradamente demostrado a lo largo del juicio y que la demandada no lo rechazó, además de que toda la documentación que soporta su afirmación fue aceptada por el jurisdicente en la decisión objeto de su apelación.

En fecha 25-10-2007 (folios 799 al 823 de la segunda pieza), el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual declaró:

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En virtud de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.C.S.V., en fecha cuatro (04) de julio de 2007, en contra de la decisión veintidós (22) de julio de 2007, dictada por Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, la cual declaró Sin Lugar la presente demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta en fecha catorce (14) de agosto de 2006, por la sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., en contra de la sociedad mercantil AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A., y en consecuencia se confirma la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con diferente motivación.

TERCERO: Se condena al pago de las costas a la parte actora, sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación

(sic).

Contra esta anterior sentencia del ad quem, el ciudadano Abogado J.S.V., apoderado judicial de la actora AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, el día 01-11-2007 (folio 825 de la segunda pieza) anunció Recurso de Casación, siendo que, por auto de fecha 09-11-2007 (folio 826 de la segunda pieza) se ordenó practicar el cómputo por Secretaría a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad y, por auto de esa misma fecha (folios 828 y 829 de la segunda pieza) se admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la N.A.C. ordenándose librar oficio para remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

V

ITER PROCESAL:

EN TERCERA Y ÚLTIMA INSTANCIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 15-11-2007 (folio 831 de la segunda pieza) fue recibida la causa remitida y la fue asignado el número AA20-C-2007-000818.

En fecha 20-11-2007 (folio 832 de la segunda pieza) se dio cuenta a la Sala del expediente siendo que la Presidenta de la Sala le asignó la ponencia al Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ a fin de resolver lo conducente.

En fecha 18-12-2007 (folios 833 al vto. del 842 de la segunda pieza) el ciudadano Abogado J.S.V., ut retro identificado, habilitado para actuar ante la Sala de Casación Civil según credencial Nº 1.878, procediendo en nombre y representación de la sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, ocurrió ante el Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, con el fin de presentar escrito de Formalización del Recurso de Casación anunciado en contra de la sentencia, emanada del Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 25-10-2007 mediante la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 04-07-2007, se confirmó con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Marítima con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas de fecha 22-07-2007 y se condenó en costas a su mandante apelante por haber resultado perdidosa en la definitiva.

En fecha 18-01-2008 (folios 846 al vto. del 870 de la segunda pieza) los ciudadanos Abogados MILKO SIAFAKAS ZURITA, F.S.R. y J.I. ARGÜELLO SOTO, ut retro identificados, habilitados para actuar ante la Sala de Casación Civil según credenciales Nros. 56; 4045 y 5383, procediendo en nombre y representación de la sociedad mercantil AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A., ocurrieron ante el Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, con el fin de presentar escrito de Impugnación al Recurso de Casación formalizado por la actora.

En fecha 01-02-2008 (folios 875 al 880 de la segunda pieza) el ciudadano Abogado J.S.V., ut retro identificado, procediendo en nombre y representación de la sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, ocurrió ante el Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, con el fin de presentar escrito de Réplica respecto de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en el escrito de impugnación al Recurso de Casación anunciado en contra de la sentencia, emanada del Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 25-10-2007.

Por auto de fecha 19-02-2008 (folio 883 de la segunda pieza) el Juzgado de Sustanciación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 de la N.P.C., declaró concluida la sustanciación del Recurso de Casación, ordenó certificar por Secretaría si los abogados que han intervenido se encuentran habilitados para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que, en la misma fecha y por auto separado (folio 884 de la segunda pieza) el Secretario de la Sala certificó su habilitación para actuar ante la Sala de Casación Civil.

En fecha 08-08-2008 (folios 885 al 895 de la segunda pieza) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Ciudadano Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ dictó sentencia mediante la cual declaró:

Con tal forma de decidir, que omite total referencia y análisis en cuanto a alegatos de influencia determinante en la suerte de la controversia, ... indefectiblemente el Juzgador de alzada incurrió en violación del artículos (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; así como del artículos (sic) 15 eiusdem, porque la referida abstención de examinar los informes con alegatos determinantes en la decisión del juicio, configura un menoscabo al derecho a la defensa; y finalmente, del ordinal 5º del artículo 243 del Código procesal (sic) Civil, contentivo del principio de exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento, que se considera como incongruencia del fallo.

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil, con fundamento en la facultad que le concede el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer el recurso de casación y casa de oficio el fallo recurrido por haber infringido el Sentenciador Superior el requisito intrínseco de la congruencia del fallo, previsto en el ordinar 5º del artículo 243 eiusdem, más aún, cuando en el caso de autos, el Tribunal recurrido no se pronunció sobre los alegatos relativos a la existencia de otro juicio seguido por la parte hoy demandada contra la citada en garantía, por los mismos hechos, título y objeto reclamados en la presente causa; así como tampoco sobre el supuesto reconocimiento efectuado por la parte demandada en el presente juicio, tanto del daño reclamado como del sitio donde aconteció el mismo; alegatos éstos valer en el devenir del proceso y en los informes ante la alzada, por la parte actora hoy recurrente en casación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 25 de octubre de 2007, por el tribunal Superior marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad de dicha sentencia, y se ordena al Tribunal que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

(Resaltados propios).

En fecha 03-10-2008 (folio 896 de la segunda pieza) de acuerdo a lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil se remitió el expediente a este Tribunal Superior Marítimo siendo recibido en la misma fecha (folio 897 de la segunda pieza).

En fecha 16-10-2008 (folio 898 de la segunda pieza) se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Superior Temporal quien ordenó la notificación a las partes librando sendas boletas para tal fin.

En fecha 25-11-2008 (folio 901 de la segunda pieza), el Juez Superior Marítimo Titular se abocó al conocimiento de la causa y levantó acta (folios 902 y 903 de la segunda pieza) mediante la cual se inhibió de conocer en Reenvío de la presente causa en atención a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 de la N.A.C. haber emitido opinión al fondo de lo debatido por haber sido el autor del fallo casado y, por cuanto no se ha creado otro Juzgado Superior Marítimo que conozca de dicha inhibición ordenó oficiar al Ciudadano Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que designe al Juez Superior Marítimo Accidental que se encargará de conocer en Reenvío de la presente causa.

En fecha 02-12-2008 (folio 904 de la segunda pieza) fue librado el oficio anteriormente mencionado solicitando, a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la designación de un Juez Accidental para que conozca de esta causa.

En mi carácter de Juez Superior Accidental de este Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 25-11-2009 (folios 905 y 906 de la segunda pieza) me aboqué al conocimiento de esta causa ordenando la notificación a AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., como parte demandante, a AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A., como parte demandada, a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS como citada en garantía y al ciudadano Abogado F.B.C. en su carácter de Juez Superior Titular del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, quien se hubo inhibido de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 de la N.A.C..

Por auto de fecha 25-11-2009 (folio 911 de la segunda pieza) ordené fuera cerrada la segunda pieza y aperturada una nueva denominada pieza “Nº 3” comenzando su numeración a partir del folio número UNO (01), en esa misma fecha (folio 01 de la tercera pieza) se aperturó la tercera pieza del expediente.

En fecha 30-11-2009 (folios 02 y 03 de la tercera pieza) siendo la 1:00 de la tarde, el ciudadano Abogado J.S.-Vegas presentó escrito de recusación en contra de la Secretaria de este Tribunal

En fecha 02-12-2009 (folio 06 de la tercera pieza) el Alguacil de este Tribunal consignó a esta causa la notificación que se ordenara hacer al momento de mi abocamiento a cualquiera de los representantes judiciales de AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA., en la misma fecha (folios 08; 10 y 12 de la tercera pieza) hizo lo propio con la notificación que se ordenara hacer al momento de mi abocamiento a cualquiera de los representantes judiciales de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, la del ciudadano Abogado F.B.C. en su carácter de Juez Superior Titular del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional, así como la de AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A., respectivamente.

Por auto de fecha 02-12-2009 (folio 14 de la tercera pieza) se ordenó la notificación de la recusada ciudadana J.G.S. y se dejó constancia del cómputo de los lapsos establecidos en el artículo 90 de la N.A.C., en la misma fecha (folio 16 de la tercera pieza) el Alguacil de este Tribunal consignó a esta causa la notificación que se ordenara hacer a la recusada.

En fecha 02-12-2009 (folios 18 al 22 de la tercera pieza) la ciudadana J.G.S. (recusada) procedió a rendir informe de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-12-2009 (folios 24 al 26 de la tercera pieza) el ciudadano Abogado J.S.-Vegas en su carácter de apoderado de la demandante, presentó diligencia mediante la cual dejó claro que no tiene ningún tipo problema personal y menos profesional con la ciudadana J.G.S. en cuanto a su competencia y actitud como Secretaria del Tribunal Superior Marítimo y que el fundamento de su recusación es en el artículo 82 numeral 15 por cuanto si el Juez Titular se inhibió por haber tenido participación directa en las resultas del mismo hasta su sentencia final la recusada convalidó con su firma las actuaciones también ha debido inhibirse y el hecho de no haber suscrito la sentencia de fecha 25-10-2007 no la exonera de la solicitud de recusación.

En fecha 18-01-2010 (folios 27 al 34 de la tercera pieza) en mi carácter de Juez Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dicté sentencia interlocutoria mediante la cual declaré:

Visto así y en este orden de ideas estamos ante una situación procesal irregular y extraña constituida por el hecho particular de haber suscrito la ciudadana J.G.S., Secretaria Titular del Tribunal Superior Marítimo (en otra oportunidad pero en esta misma causa), el acta de inhibición que recogió los argumentos de hecho y de derecho sostenidos por el ciudadano Abogado F.B.C. en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Marítimo para fundamentar su inhibición en el caso concreto, lo cual deviene como acto judicial anómalo, ya que la Secretaria del Tribunal no debe suscribir junto con el Juez el acta de inhibición, porque el acto de inhibición del Juez es un acto personalísimo, y en cuyo seno está excluida la participación, expresa o implícita, de cualquiera otra persona, aún más de su propia Secretaria, quien está subordinada legalmente, en la órbita de sus funciones, al Juez quien, positiva e indudablemente, es su superior jerárquico inmediato.

En este orden de ideas, la situación procesal de haber suscrito la Secretaria el acto personalísimo de inhibición del Juez Titular, o mejor dicho co-suscrito, podría generar ambigüedades interpretativas y de hermenéutica e infundir suspicacia en los justiciables en cuanto a si la Secretaria Titular sostendría, implícita o explícitamente, la misma o idéntica actitud de inhibición que la expresada por el Juez con quien la suscribió, quien es su jefe inmediato y a quien ella está legalmente subordinada en el ámbito de sus funciones. El hecho de haber co-suscrito la Secretaria Titular el acta de inhibición del Juez podría implicar que ella también asume como propios los argumentos que de hecho y de derecho el inhibido adujo para no conocer del caso concreto, máxime, cuando es un hecho cierto, así como amplia y considerablemente muy bien conocido por los justiciables en materias marítima y aeronáutica (competencias de este órgano decisor), que en el Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la Secretaria Titular y ahora recusada, varias veces ha suplido en calidad de Juez Superior Temporal, las ausencias de su jefe inmediato en sus periodos vacacionales, esto es que la ciudadana Abogada J.G.S. ha reemplazado con el carácter de Juez Temporal, las ausencias del ciudadano Abogado F.B.C. quien es el Juez Titular del Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas lo cual definitivamente bien pudiera levantar suspicacias, recelos, dudas y hasta plena desconfianza de cualquier justiciable en el Juzgado Superior Marítimo mencionado, aún más, siendo que existen suficientes profesionales del derecho también capaces y dispuestos, y como así bien lo exige la Ley Orgánica, Especialistas en Derecho Marítimo que han sido egresados de renombrados Institutos Universitarios o Universidades que imparten dicha especialidad en la República Bolivariana de Venezuela y que muy bien pudieran ser tomados en cuenta para suplir sin parcialidad alguna y con suficiente probidad, rectitud y honra las faltas temporales del Juez Superior Titular.

Por último y no por ello menos importante, la funcionaria recusada sostuvo el decaimiento del objeto de la recusación (folio 21, líneas 25 y 26 de la tercera pieza de este expediente). Cabe mencionar que el hecho de que el suscrito en su carácter de Juez Superior Accidental de este Tribunal, en beneficio procesal, y mediante acta levantada para tal fin, haya ordenado y tomado la inmediata decisión de la designación de una nueva Secretaria Accidental para conocer no solo del caso concreto (por el cual fue recusada) si no de todas y cada una de las causas que a bien me han sido asignadas, bajo ningún concepto revierte, altera o retrotrae el motivo originario y primigenio ni mucho menos la(s) causa(s) que generó(aron) la recusación propuesta, antes bien y muy por el contrario, la causa que suscitó la recusación sigue aún vigente y dominante independientemente del nombramiento (designación) inmediatamente ordenado (el mismo día de la recusación y sentado en acta solo 30 minutos después de presentada la misma), y ella es el hecho procesal y anómalo constituido por haber suscrito la Secretaria (junto con el Juez Titular) el acta de inhibición, con las contingencias interpretativas riesgosas, comprometedoras y muy perjudiciales para la vigencia de la garantía constitucional de una Justicia transparente que efectivamente le corresponde, como reza en nuestra constitución, a un Estado democrático y social de Derecho y de justicia.

El objeto de la recusación no se identifica con la causa de la misma, el motivo o impulso en sí es el de impedir que el(la) funcionario(a) recusado(a) conozca o siga conociendo del asunto, mas la causa de la recusación constituye la razón jurídica, aducida y probada, con la finalidad (y en el contexto legal) de que se realice el objeto de la recusación como sería la exclusión de manera permanente del funcionario(a) en el conocimiento del asunto en concreto.

La razón ontológica-jurídica de la recusación estriba en el derecho a un Juez imparcial y constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces una vez resuelto.

Es oportuno recordarle a la recusada que el mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las obligaciones fundamentales, no sólo del Juez, sino de su Secretario(a), motivo este por el cual y al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda, de alguna manera, hacer dudar directa o indirectamente de la imparcialidad del Juez o de su Secretario(a), quienes deben ser probos representantes de la dignidad por estar investidos de la autoridad decisoria de sus similares (o actividades periféricas a la decisoria), es por lo que la función del Juez y de su Secretario(a) deben contar con la más absoluta independencia moral.

Con todo y para conciliar la aparente antinomia o discordancia entre esta situación procesal anómala (el haber co-suscrito la Secretaria Titular el acta de inhibición del Juez Titular) y la Garantía Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA así como la pronta obtención de la decisión correspondiente, consagrados ambos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente en cuanto a la cualidad de trasparencia en la administración de justicia, en tal virtud, es forzoso e inevitable para esta Superioridad Marítima Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas declarar con lugar, al considerar procedente y ajustada a derecho, la recusación formulada por el ciudadano Abogado J.S.-Vegas, apoderado Judicial de la parte actora, propuesta en fecha 30-11-2009 en contra de la ciudadana J.G.S. en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN.

En fuerza de los razonamientos señalados y en mi carácter de Juez Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro:

PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano Abogado J.S.-Vegas en contra de la ciudadana J.G.S. en su carácter de Secretaria Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas;

SEGUNDO: Se ordenan librar de inmediato sendos oficios de notificación, el primero dirigido a la recusada y que contenga en su texto la certificación del dispositivo de esta decisión, y el segundo dirigido al recusante y que contenga la transcripción de este dispositivo;

TERCERO: Se ordena la inmediata remisión de una (01) copia certificada de la presente decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.);

CUARTO: Se ordena la inmediata remisión de una (01) copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Lic. Gabriela del Mar Ramírez, Defensora del Pueblo, en su carácter de representante del Poder Moral de la República Bolivariana de Venezuela atendiendo a lo previsto en el artículo 274 Constitucional;

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la N.A.C. se ordena dejar copia certificada de esta decisión en el Archivo de este Tribunal; y

SEXTO: Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala Audiencias del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).-

En fecha 25-01-2010 (folio 39 de la tercera pieza) el Alguacil de este Tribunal consignó a la causa las copias de los oficios de notificación, donde consta la debida recepción de los mismos, que se hubieran ordenado hacer al momento de dictar mi decisión interlocutoria en fecha 18-01-2010.

En fecha 27-01-2010 (folio 45 de la tercera pieza) los ciudadanos Abogados Milko Siafakas Zurita y F.A.C.R., apoderados de la demandada, solicitaron copias certificadas, siendo que por auto de fecha 08-02-2010 (folios 53 y 54 de la tercera pieza) solo se acordó expedir una de las solicitadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 de la N.A.C..

En fecha 27-01-2010 (folio 46 de la tercera pieza) los ciudadanos Abogados Milko Siafakas Zurita y F.A.C.R., apoderados de la demandada, solicitaron cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 05-03-2009 hasta la fecha de la solicitud, siendo que por auto de fecha 08-02-2010 (folio 55 de la tercera pieza) se acordó lo solicitado.

En fecha 27-01-2010 (folios 47 y 48 de la tercera pieza) los ciudadanos Abogados Milko Siafakas y F.C., apoderados de la demandada, y en aras de la seguridad jurídica e incertidumbre procesal, solicitaron se fijara mediante auto la forma del cómputo para los días de sentencia, siendo que por auto de fecha 08-02-2010 (folios 57 al 60 de la tercera pieza) se dejó c.c. que, en atención al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil así como en criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso que tiene este Juez de Reenvío para dictar nueva sentencia será contado por días calendario consecutivos cuyo lapso comenzará a correr al día siguiente del pronunciamiento sobre la sentencia interlocutoria del Juez Superior Titular inhibido.

En fecha 03-02-2010 (folios 49 y 50 de la tercera pieza) el ciudadano Abogado J.S.-Vegas en su carácter de apoderado de la demandante, presentó diligencia mediante la cual se opuso a expedir las copias certificadas solicitadas por los representantes judiciales de la demandada en fecha 27-01-2010 por considerar que “... la intención de la parte demandada es ejercer las acciones de retardo judicial en este procedimiento...” y por no formar parte del mismo o en su defecto proveer solo aquello que consta en actas.

En fecha 03-02-2010 (folios 51 y 52 de la tercera pieza) el ciudadano Abogado F.A.C.R., apoderado de la demandada, solicitó copia certificada de los folios 134 y 135 así como de los folios 181 y 182, ambos de la pieza Nº 1 de esta causa, respectivamente, acordado lo solicitado mediante auto de fecha 17-02-2010 (folios 65 y 66 de la tercera pieza).

En fecha 10-02-2010 (folios 61 y 62 de la tercera pieza) el ciudadano abogado F.C., apoderado de la demandada AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A., solicitó a esta representación judicial testar dos expresiones que constan en el auto de fecha 08-02-2010, y por auto de fecha 24-02-2010 (folios 71 al 73 de la tercera pieza) este Jurisdicente acordó testar lo siguiente:

PRIMERO

En atención el punto “1)” solicitado testar, luego de una búsqueda minuciosa así como de una revisión detallada de la expresión en cuestión, esta representación judicial no logra conseguir aquella señalada, siendo la siguiente que se considera más próxima a su redacción, a saber: “…, pareciera evidente que no tienen conocimiento alguno …” motivo por el cual se presume de muy buena fe será ésta a la que se refiere el solicitante y la que esta Superioridad acuerda testar.

SEGUNDO

En virtud de lo anterior, en el punto TERCERO del auto evacuado por esta Superioridad en fecha 08-02-2010 que cursa a los folios 57 al 60, línea 33, de la tercera pieza de este expediente, donde dice:

“..., así que de ninguna manera podría existir, al referirse los solicitantes a la seguridad jurídica, “...incertidumbre procesal...”como erróneamente lo afirman en la solicitud que evacúo, pareciera evidente que no tienen conocimiento alguno del contenido de los artículos 191 y siguientes del Código de Procedimiento Civil así como de la interpretación que sobre ellos ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el 197 eiusdem,...” (Resaltado propio).

ahora deberá decir:

“..., así que de ninguna manera podría existir, al referirse los solicitantes a la seguridad jurídica, “...incertidumbre procesal...”como erróneamente lo afirman en la solicitud que evacúo, pues no se tuvo claro el contenido de los artículos 191 y siguientes del Código de Procedimiento Civil así como de la interpretación que sobre ellos ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el 197 eiusdem,...” (Resaltado propio).

TERCERO

En este estado cabe destacar que atendiendo a lo expuesto por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua en su 23º edición, y tomando como base el punto “2)” solicitado testar a saber “… más el desconocimiento supino …”, cabe destacar que la expresión “desconocimiento supino” nos remite a la lobreguez u oscuridad que es la falta de ciencia, de letras y noticias, general o particular, y desde allí a la acepción del Derecho que bien reza “Desconocimiento de la ley, el cual a nadie excusa, porque rige la necesaria presunción o ficción de que, promulgada aquella, han de saberla todos.”, casualmente y lo que, palabras más, palabras menos, está cincelado en el artículo 2 de la N.S.C. de la República Bolivariana de Venezuela y que textualmente prevé lo siguiente: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”.

CUARTO

En este estado, este Tribunal Superior acuerda TESTAR solo la expresión considerada como ofensiva por el abogado diligenciante en el auto de fecha 08-02-2010, y presentada según diligencia 10-02-2010, que cursa a los folios 61 y vuelto y 62, línea 33, de la tercera pieza, es decir que, para todos los efectos presentes o futuros, la frase “..., pareciera evidente que no tienen conocimiento alguno ...” y no la señalada en la solicitud como el numeral “1)”, al haber sido testada por esta representación Judicial, SERÁ CONSIDERADA COMO INEXISTENTE O NULA teniéndose entonces como correcta la resaltada en negrillas y siguiente: “...así que de ninguna manera podría existir, al referirse los solicitantes a la seguridad jurídica, “...incertidumbre procesal...”como erróneamente lo afirman en la solicitud que evacúo, pues no se tuvo claro el contenido de los artículos 191 y siguientes del Código de Procedimiento Civil así como de la interpretación que sobre ellos ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el 197 eiusdem,...”. ASÍ SE DECLARA.-

Este auto consta de dos (02) folios útiles inclusive, escritos solo en su anverso. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.-

En fecha 10-02-2010 (folio 63 de la tercera pieza) el ciudadano F.C., apoderado de la demandada, solicitó copia certificada de los folios 53 al 62 inclusive de la pieza 3 y de la solicitud, siendo que por auto de fecha 24-02-2010 (folio 73 de la tercera pieza) se acordó expedir lo solicitado.

En fecha 22-02-2010 (folio 67 de la tercera pieza) la ciudadana J.G.S., en su carácter de Secretaria Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, anunció recuero extraordinario de casación en contra de la sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 18-01-2010 que cursa a los folios 27 al 34 de esta causa.

En fecha 24-02-2010 (folio 68 de la tercera pieza) siendo las 9:40 am, el ciudadano Abogado F.C., apoderado judicial de la demandada, solicitó a esta representación judicial proveer la solicitud (relativa a las expresiones que impetró se testaran), siendo que efectivamente se hizo lo propio y en el tiempo previsto, tal y como consta de providencia de la misma fecha que riela al folio 71 de la tercera pieza y, entre otros, textualmente reza: “..., providencia que se evacúa dentro del lapso previsto en la ley procedimental, ...”

En fecha 24-02-2010 (folio 70 de la tercera pieza) el ciudadano Abogado J.S.-Vegas, apoderado de la actora, solicitó se dictara sentencia de acuerdo con lo previsto por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-10-2007.

Por auto de fecha 01-03-2010 (folios 74 y 75 de la tercera pieza) en atención al recurso de casación anunciado por la recusada en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 22-02-2010 y que cursa al folio 67 de la tercera pieza de esta causa y, a fin de pronunciarse sobre su procedencia o no, se acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, lo cual consta al folio 76 de la tercera pieza de este expediente.

También por auto de fecha 01-03-2010 (folios 78 al 83 de la tercera pieza), debidamente motivado, quien suscribe, en su carácter de Juez Superior Marítimo Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la ciudadana J.G.S. en virtud de que, la interlocutoria pronunciada (Con Lugar la recusación propuesta), no se encuentra dentro de los supuestos requeridos para su admisión al no ser susceptible de ser apelada atendiendo a criterios jurisprudenciales y a tenor de la propia ley, siendo así este Jurisdicente declaró lo siguiente:

“De todo lo anterior y para motivar e ilustrar un poco más lo que aquí bien ya se afirma amparado y soportado en la propia ley adjetiva civil así como en diuturnidades jurisprudenciales, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado y ex Presidente de dicha Sala, Dr. F.A.G., en fecha 22-05-2001, expediente N° 2001-000047 expuso al declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y hasta formalizado, y consecuentemente REVOCADA la admisión del recurso que hiciera el Tribunal Superior, lo siguiente:

…De ello se desprende que la decisión proferida por el Tribunal Superior es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, porque no se ha pronunciado sobre el fondo del litigio, no se ha dictado una sentencia definitiva y, en consecuencia, no se ha agotado la segunda instancia.

(Resaltado propio).

El fallo interlocutorio recurrido no resuelve ningún punto esencial que no hubiese sido controvertido en el juicio, ni mucho menos decidido en él, tampoco da fin al juicio o imposibilita su curso ya que no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, ni que mencionar que dicha decisión no reviste el carácter que tiene una sentencia definitiva por no haberse agotado de manera alguna la instancia. Una sentencia interlocutoria no es más que es una resolución judicial donde un tribunal se pronuncia sobre las peticiones hechas por las partes (v.g. la recusación propuesta en contra de la Secretaria del Tribunal la cual fue declarada con lugar a favor del recusante), resolviendo las incidencias, o lo que es lo mismo, da solución a diversas cuestiones distintas del asunto principal del litigio, pero muy bien que guardan relación con él, y estas cuestiones surgen, florecen o resultan a lo largo de un proceso jurisdiccional.

Esta decisión interlocutoria donde declaré con lugar la recusación propuesta por la representación jurídica de la parte actora y en contra de la Secretaria Titular del Juzgado Superior Marítimo y ahora anunciante del recurso de casación fue debidamente acompañada de bastante motivación y con suficientes razonamientos jurídicos, solo por mencionar, la ley procedimental así como criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como se ha dicho hasta la saciedad, en ella no se tocó de manera alguna el fondo de la controversia, solo se limitó simplemente a resolver la recusación presentada, de ninguna manera asumió ese fallo interlocutorio la solución de algún punto controvertido entre las partes en el juicio, consecuentemente no produjo gravamen alguno, no puso fin al juicio ni tampoco impidió su continuación, motivo por el cual, doctrinaria, legal y jurisprudencialmente, es inapelable.

La sentencia interlocutoria está referida a toda aquella decisión judicial que resuelva una incidencia suscitada en juicio, y su mayor diferencia con un fallo definitivo es que aquella no resuelve de ninguna manera el asunto principal del juicio o bien el fondo de la cuestión debatida en el decurso del procedimiento que nacen por las pretensiones fundamentales de la acción y la defensa, y ésa es la razón por la cual se denomina interlocutoria, y lo es porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden ser modificadas sus consecuencias por la sentencia definitiva, en síntesis, se puede decir, stricto sensu, que una decisión interlocutoria es aquella que se da antes de la decisión definitiva.

Una vez más cabe destacar lo que han venido sostenido distintos Tribunales Superiores de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente aquél señalado por el Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 27-04-2005, donde declaró SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto al señalar:

“Ciertamente, las sentencias interlocutorias apelables son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominada autos de mera sustanciación, lo cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen para las partes.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 03 de Noviembre de 1994, ratificada en fecha 09 de Marzo de 2002 caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C., estableció lo siguiente:

Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes…sic

…para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado de su condición de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable

. (Resaltados propios).

Y así tenemos que este sentenciador solo se limitó a declarar con lugar, en sentencia interlocutoria, la recusación propuesta por la representación judicial de la actora y en contra de la ahora diligenciante-recurrente, vemos pues así que, evidentemente, la decisión de fecha 18-01-2010 y que cursa a los folios 27 al 34 de la tercera pieza de este expediente no se enmarca dentro de las hipótesis consagradas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, ni dentro de los criterios doctrinarios ni mucho menos jurisprudenciales por lo que, consecuencialmente, la sentencia recurrida no es susceptible de revisión desde ningún punto de vista legal por parte del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no es posible ir a Casación mediante algún supuesto de excepción que contemple la norma citada. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

El artículo 4 de nuestro Código Civil nos dice que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas y si aún hubiera dudas se aplicarán los principios generales del derecho.

Mal podría este juzgador admitir el recurso propuesto por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia declararía inadmisible lo interpuesto y revocaría el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho, todo ello con base en la Doctrina antes transcrita, en las Normas Adjetivas Civiles y en el diuturno criterio jurisprudencial, reiterado e insistentemente sostenido por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, y por todo lo anterior, este Juzgado Superior Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas concluye:

Que el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 22-02-2010 por la ciudadana J.G.S. quien actuó en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, no se encuentra dentro de los supuestos requeridos para su admisión, y por todos los razonamientos suficientemente expuestos es por lo que, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGO LA ADMISIÓN del anuncio del recurso extraordinario de casación presentado en contra de la sentencia interlocutoria emanada de quien suscribe en fecha 18-01-2010 que riela a los folios 27 al 34, ambos inclusive, de la tercera pieza principal de esta causa. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Se ordenan librar de inmediato sendos oficios donde se remita la copia certificada de este auto: 1) a la ciudadana J.G.S., anunciante del recurso extraordinario de casación cuya admisión le fuera negada; 2) a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.); 3) a la Ciudadana Lic. Gabriela del Mar Ramírez, Defensora del Pueblo, en su carácter de representante del Poder Moral de la República Bolivariana de Venezuela atendiendo a lo previsto en el artículo 274 Constitucional; y 4) al Juez Rector del Área Metropolitana de Caracas a quien también se le remitirá copia certificada de la sentencia interlocutoria a la que le hubiera sido negada la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado.-

Este auto consta de SEIS (06) folio útiles inclusive, escritos solo en su anverso. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.-

Por auto de fecha 01-03-2010 (folios 88 al 95 de la tercera pieza) dicté sentencia interlocutoria mediante la cual declaré con lugar la inhibición propuesta por el Titular de este Juzgado Superior Marítimo en fecha 25-11-2008 y de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 de la N.A.C., siendo que, en esa misma fecha, ordené librar oficio notificándole mi decisión.

En fecha 03-03-2010 (folio 97 de la tercera pieza) el ciudadano Abogado F.C. solicitó le fuera expedida copia certificada de la sentencia de inhibición de fecha 01-03-2010, siendo esto acordado por auto en fecha 15-03-2010 (folio 98 de la tercera pieza).

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de desarrollar el aspecto relativo a las motivaciones para decidir, este Tribunal Superior Marítimo Accidental considera prudente destacar lo previsto por el artículo 243 de la N.A.C., en él se expresan los requisitos que toda sentencia debe contener y a la que el sentenciador se debe ajustar, entre ellas se establece como requisito de la sentencia que la misma contenga la identificación del tribunal de donde emana, las partes y sus apoderados, una síntesis clara de los términos en que ha sido planteada la controversia, las motivaciones de hecho y de derecho tenidas para llegar a la decisión, que la decisión sea expresa, positiva y precisa ajustada a la pretensión aducida y la determinación clara sobre qué recae la decisión.

Visto así vemos ahora lo dispuesto por el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que textualmente nos señala que toda sentencia contendrá “Toda sentencia debe contener: ... 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia", consecuentemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que la misma resulte de fácil y clara comprensión, cierta y efectiva entendiendo que se baste a sí misma, dicho de otra manera, que sea íntegra y ajustada a todo lo peticionado y hecho valer por las partes en el transcurso del proceso y dentro de los lapsos previstos para ello, consiguiendo de esta manera la solución efectiva y real del asunto sometido a decisión. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem vemos que si la decisión judicial omitiere el anterior requerimiento o alguno de aquellos que fueron taxativamente indicados por la norma advertida, la decisión simplemente será nula. Ahora bien, el citado requisito de forma establecido en el ordinal 5° del artículo 243 ibídem, nos señala que si el encargado de juzgar en la sentencia no resuelve precisa y claramente todos aquellos puntos que forman parte del debate sometido a su juicio, vemos que se estaría vulnerando con su decisión el Principio de Exhaustividad, incurriendo así en el denominado vicio de incongruencia que nace cuando el sentenciador perturba el problema judicial debatido entre las partes, sea porque no resuelve lo alegado por ellas, o bien porque no solventó sobre todo lo invocado por los sujetos en el juicio, de esta manera vemos que al configurarse el primero de los supuestos mencionados estaríamos en presencia de una Incongruencia Positiva y, en el segundo, en una Incongruencia Negativa que sería cuando el fallo excluye el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales demostrados y válidos por las partes a lo largo del proceso.

De esta manera vemos que la recurrida se encuentra viciada de incongruencia por cuanto la alzada natural no decidió sobre todo lo alegado por las partes en su oportunidad procesal, a saber en el libelo de la demanda, en su contestación o, en el caso que me ocupa, en los informes siempre y cuando en éstos se impetre o alegue que aunque no están comprendidos dentro de su demanda o en su contestación bien pudieran influenciar directamente la suerte del proceso, siendo que el Juez está obligado a analizar y resolver expresa, positiva y precisamente, en este caso se omitió la relación y análisis en el acto de informes donde se hizo valer el contenido de una diligencia suscrita por la propia demandada donde reconoció los hechos reclamados.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en fecha 08-08-2008, tuvo a bien señalar en el texto de su sentencia (folio 893 de la segunda pieza, línea 3 y siguientes):

...Con tal forma de decidir, que omite total referencia y análisis en cuanto a alegatos de influencia determinante en la suerte de la controversia, tal como los destacados con precedencia en el presente fallo, indefectiblemente el Juzgado de alzada incurrió en violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; así como del artículos (sic) 15 eiusdem, porque la referida abstención de examinar los informes con alegatos determinantes en la decisión del juicio, configura un menoscabo al derecho a la defensa; y, finalmente, del ordinal 5º del artículo 243 del Código procesal (sic) Civil, contentivo del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento, que se considera como incongruencia del fallo.

(Resaltados propios).

Atendiendo a lo anterior, el suscrito en su carácter de Juez Superior Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas señala como el thema decidendum acatar la orden superior para resolver en reenvío y corrigiendo el vicio señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08-08-2008, el recurso de apelación ejercido el día 01-11-2007 por el abogado J.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA y admitido el día 09-11-2007, en contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25-10-2007, mediante la cual declaró: 1°) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la actora en fecha 04-07-2007 contra la decisión emanada de Instancia Marítima en fecha 22-06-2007 que declaró sin lugar la demanda; 2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por Aig Uruguay Compañía de Seguros Sociedad Anónima en contra de Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A., confirmando así la decisión emanada del a quo pero con distinta motivación, y 3°) Condenó en costas a la actora.

En sentencia de fecha 09-04-2008 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº AA20-C-2007-000661, se tuvo a bien mantener el criterio de la Sala al señalar en la misma lo siguiente:

En relación con la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente: “...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

. (sic)

Es abundante, pacífica y diuturna la jurisprudencia del M.T. de la República, y se ha sostenido el criterio según el cual para que una sentencia se considere inficionada del vicio de incongruencia el debe Juez atenerse a todo lo alegado y probado en autos, considerando y decidiendo sobre todas y cada una de las probanzas para que así no viole el principio fundamental de la exhaustividad que debe seguirse, sin alterar o modificar el problema judicial, bien porque no se resuelva lo alegado por las partes, bien porque se resuelve más de lo alegado por ellas.

Así, la doctrina ha señalado que “...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...”. (Prieto Castro, L. “Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Año 1949, pág. 380).

Ha señalado el Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández integrante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-09-2009, Expediente Nº AA20-C-2009-000120, lo siguiente:

Atendiendo a la doctrina anterior, esta Sala ratifica que es deber del juez pronunciarse sobre todo lo solicitado en el escrito libelar y la contestación de la demanda, así como aquellos alegatos que la partes formulen en los informes, y que estén referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, u otras similares, siempre que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso, a fin de evitar incurrir en el vicio de incongruencia negativa. Por otra parte, tampoco debe extender su pronunciamiento mas allá de los alegatos formulados por las partes, porque de lo contrario se incurriría en el vicio de incongruencia positiva.

(Resaltado y subrayado propios).

Así pues, los jueces debemos dictar nuestras decisiones sin omitir alegato alguno, como sería en el caso que ahora me ocupa con la incongruencia negativa también y menos conocida como citra petita (no decidir sobre lo pedido), ni respecto de hechos no formulados por las partes conocido como incongruencia positiva, también señalado como ultra petita (decidir mas allá de lo pedido), viéndose de esta manera, la M.J.C. y esta vez en voz del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez quien apreció que la recurrida adolece del vicio que le endilga el recurrente por cuanto el ad quem natural no a.p. una afirmación determinante que fue plasmada en el acto de informes así como tampoco sobre la existencia de otro juicio seguido por la demandada (AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A.) contra la citada en garantía (Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros), por los mismos hechos, título y objeto reclamados en la presente causa incoada por Aig Uruguay Compañía de Seguros S.A., cuyas omisiones llevó indubitablemente al M.T. de la República a declarar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida al Casar de Oficio el fallo dictado en fecha 25-10-2007 por el ciudadano Abogado F.B.C.J.T.d.T.S.M. con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

VII

DE LA SENTENCIA CASADA

Previo a sentenciar lo sometido a consideración del ahora llamado a decidir y que suscribirá con tal carácter este análisis y consecuentemente la decisión, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas considera reflexivo y prudente llevar a cabo algunas deliberaciones, y para ello estima oportuno señalar:

Cuando una sentencia es casada lo fue por haberse ordenado la nulidad de aquella recurrida ordenándole al Juez Superior que resulte competente dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, y se hace esto en virtud que ha prosperado una denuncia de forma (nulidad de la sentencia: artículos 243 y 244 Código de Procedimiento Civil), o una infracción de ley, quedando así casada la sentencia impugnada y su efecto inmediato es el reenvío. En cambio, cuando prospera una denuncia de indefensión, el efecto es la nulidad y la consecuente e inevitable reposición de la causa al estado en que el vicio advertido sea corregido, que no es el caso que ahora me ocupa.

Vemos pues que, cuando el Tribunal Supremo de Justicia casa una sentencia y la reenvía, el expediente debe ir a un tribunal de la misma jerarquía de aquél cuyo fallo fue casado y para que, de acuerdo con lo previsto en el 3er. aparte del artículo 522 de la N.A.C., dicte sentencia “Si hubiere habido recurso de casación, y éste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente,…”. Así vemos que el iudicium rescindens compete a la Sala de Casación Civil mientras que el iudicium rescissorium es atribución del Tribunal de Reenvío (Calamandrei, Piero: Casación Civil, Buenos Aires, tr. S.S.M. y M.A.R., EJEA, 1959, N° 56, pp. 183 y ss.). “La primera fase es de anulación y la segunda de remisión a la instancia. Le corresponde al juez de reenvío realizar la reconstrucción del fallo de la Suprema Corte, pero no siempre con la autonomía y libertad del juez ordinario de instancia” (Cuenca, Humberto: Curso de Casación Civil, Caracas, U.C.V., Ediciones de la Biblioteca, 1980, N° 265, pp. 615). Ahora bien, por cuanto no existe otro Juzgado Superior Marítimo que pudiera conocer, en principio de la inhibición del Juez Titular, así como del reenvío, previa solicitud al Juez Rector Civil del Área Metropolitana de Caracas se le impetró elevara una petitoria a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para la designación de un Juez Accidental siendo quien suscribe el seleccionado para decidir esta y otras causas.

En el sistema de casación venezolano, el Juez de Reenvío sabiamente queda limitado a las normas de derecho que le señala la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo pautado en los artículos 320 y 322 de la N.A.C., no podrá rebelarse frente a la doctrina de casación, más bien y justamente deberá sujetarse a ella puesto que queda limitado a las normas de Derecho que le indique la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo prescrito en los artículos señalados, valiendo señalar la célebre frase del destacado jurista i.G.C. que reza: “La sentencia de casación constituye la ley de los poderes del Juez de reenvío”, en donde la posibilidad de desobediencia queda diestramente reducida a una exigua e imperceptible expresión.

En este sistema, el Juez de Reenvío puede incurrir en nuevos vicios de forma, caso en el cual éstos podrán atacarse por la vía del recurso de casación. Pero si la sentencia pasa por el filtro del examen de forma y el Tribunal Supremo en alguna de sus Salas casa el fallo por un vicio in iudicando, ya no será posible el recurso de casación (ni de forma ni de fondo); tan sólo será posible un recurso de nulidad.

Marca la jurisprudencia en Sala de Casación Civil de la que provino de la sentencia Nº 253 de fecha 03-08-2000, expediente Nº 99-1049, que reza:

...el juez de reenvío está obligado a acatar la doctrina estimatoria o desestimatoria establecida por la Sala, y debe cumplir lo que allí se ordenó, de forma y manera que, ni directa ni indirectamente puede verse menoscabado, alterado o modificado el efecto vinculante de dicha doctrina para el caso que se discute. No sólo debe respetarse el postulado básico de la doctrina, sino las consecuencias jurídicas, directas o indirectas, que se generan de ella, pues el Juez de reenvío no puede emitir conclusiones que al contrastarlas con el núcleo de la doctrina vinculante de la Sala, reflejen contradicciones o incompatibilidades entre sí. Simplemente los conceptos jurídicos que emite el fallo del juez de reenvío deben armonizar con la doctrina de la Sala. No solo respecto al contenido primario o esencia de ella, sino en sus efectos reflejos o indirectos.

Como se ha dicho, con relación a esta materia, cuando el Tribunal Supremo de Justicia casa y reenvía una sentencia, el expediente irá a un Tribunal de la misma jerarquía que aquél cuyo fallo fue anulado y en este caso uno también Superior pero con carácter Accidental como sería éste que a bien represento, para que dicte sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente de acuerdo con lo previsto por la norma ut retro transcrita.

Visto así, en el presente caso el Juez Superior Marítimo titular en fecha 25-10-2007, dictó sentencia definitiva donde declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandante AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la decisión emanada de Instancia Marítima en fecha 22-07-2007 que en su momento declaró sin lugar esta demanda; 2) Sin lugar la demanda interpuesta en fecha 14-08-2006 y, consecuentemente, confirmada con distinta motivación la decisión emanada de Instancia Marítima, y 3) Condenó en costas a la actora, decisión ésta CASADA DE OFICIO por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien emitió su fallo en fecha 08-08-2008, en virtud de lo cual este sentenciador en reenvío pasa a pronunciarse primeramente sobre el vicio de la recurrida y lo hace de la siguiente manera:

Es sabiamente nutrida, pacífica, reiterada y diuturna la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la que provino la sentencia Nº 91, Expediente Nº 99-581 de fecha 05-04-2000 que señala:

...El legislador en los artículos 322 y 522 del CPC, previó que al llegar a la etapa de reenvío las partes ya ejercieron su oportunidad de esgrimir sus defensas en el proceso y permitir la presentación de nuevos alegatos y/o pruebas podría conducir a que el Juez se viese obligado, para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, a apartarse de la doctrina de la Sala. (Se ratifica sentencia de fecha 16 de julio de 1983). La recurrida en fase de reenvío no está facultada para dar valor a pruebas que las partes promuevan en esa etapa del proceso. ...

(Resaltado propio).

Lo antes destacado a todo evento no guarda relación con el reenvío a.m.e.c. de lo transcrito es lo que nos lleva a concluir que la decisión que emane de este sentenciador llamado a decidir esta controversia será de acuerdo con lo alegado y probado en juicio bajo la circunscripción de lo señalado por Normativa Adjetiva Procesal y lo señalado por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, confirmando nuevamente lo dicho en su oportunidad por el procesalista i.G.C. y que antes se hubiera transcrito: “La sentencia de casación constituye la ley de los poderes del Juez de reenvío” y por lo tanto se está circunscrito a ella.

VIII

SEÑALAMIENTOS PROBATORIOS PRELIMINARES

Esta Superioridad se toma la libertad para señalar de manera preliminar todas y cada una de las pruebas que oportuna y tempestivamente se tuvieron a bien producir en juicio tanto la actora, como la demandada, así como la citada en garantía, procediendo por ahora a hacer una simple mención ya que su análisis y valoración en conjunto, atendiendo a lo previsto por el artículo 509 la N.P.C., se hará en el Capítulo IX “Motivaciones para Decidir”, Sección 4, de esta misma sentencia.

i) De las pruebas presentadas por la actora (AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA) junto con el libelo de la demanda:

- Anexo marcado “A” (folios 15 al 39 de la primera pieza). Copia Certificada del Registro Mercantil, Estatutos Sociales y Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad de comercio AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, certificados por S.V.S.E.P. de la República Oriental del Uruguay en fecha 04-02-2006 y debidamente legalizados por ante Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay por C.F.C., Escribana Inspección General de Registros Notariales en fecha 05-05-2006 y por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Oriental del Uruguay en fecha 16-05-2006, anotado bajo el Nº 521/06.

- Anexo marcado “B” (folios 40 al 43 de la primera pieza). Original del instrumento Poder debidamente otorgado por ante V.B.M.E.P. de la República Oriental del Uruguay en fecha 22-08-2005, anotado bajo el Nº 21 y debidamente legalizado por ante la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay por C.F.C., Escribana Inspección General de Registros Notariales en fecha 23-08-2005 y por ante la Sección la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Oriental del Uruguay en fecha 29-08-2005, anotado bajo el Nº 652/08, mediante el cual AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. representada por el ciudadano J.E.F. en su carácter de Vicepresidente, otorgó poder a los ciudadanos Abogados J.S.-VEGAS, J.C.T. y V.C.O..

- Anexo marcado “C” (folios 44 al 61 de la primera pieza). Copia Certificada de la Póliza de Seguro Nº 511512 emitida en fecha 12-02-2004 a favor de Representaciones Nolver C.A. de la firma Vallestar S.A., otorgada por V.B.M.E.P. de la República Oriental del Uruguay en fecha 10-05-2006 y debidamente legalizado por ante la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay por C.F.C., Escribana Inspección General de Registros Notariales en fecha 10-05-2006 y por ante la Sección la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Oriental del Uruguay en fecha 16-05-2006, anotado bajo el Nº 519/06.

- Anexo marcado “D” (folios 62 al 69 de la primera pieza). Copia Certificada de la factura de exportación Nº 2894 de fecha 11-02-2004 emitida a nombre de Representaciones Nolver, C.A., dirección Multicentro Empresarial del Este, Edfi. Libertador, Chacao, Caracas, Venezuela certificada por V.B.M.E.P. de la República Oriental del Uruguay en fecha 10-05-2006 y debidamente legalizado por ante la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay por C.F.C., Escribana Inspección General de Registros Notariales en fecha 10-05-2006 y por ante la Sección la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Oriental del Uruguay en fecha 16-05-2006, anotado bajo el Nº 520/06.

- Anexo marcado “E” (folios 70 al 72 de la primera pieza). Guía Aérea Nº 044-35941264 de fecha 12-02-2004, instrumento original en el idioma Inglés, cuya traducción al castellano por Intérprete Público cursa a los folios 112 al 119 de la primera pieza.

- Anexo marcado “F” (folio 73 de la primera pieza). Acta de Recepción (de mercancía) de fecha 16-02-2004 donde se dejó constancia de la condición de la carga recibida y su ubicación en la cava (refrigerada) de la sociedad mercantil Choice Cargo, C.A.

- Anexo marcado “G” (folio 74 de la primera pieza). Copia simple del Acta de Recepción de mercancía Nº 3230/3287 emanada de Choice Cargo, C.A.

- Anexo marcado “H” (folio 75 de la primera pieza). Copia simple de la comunicación suscrita y dirigida por AIA Agentes de Aduana C.A. a Agequip, S.A., donde se solicita sean retirados de la cava los bultos Nros. 044-35941290/044-35941275/ y 044-35941286, por no necesitar refrigeración.

- Anexo marcado “I” (folios 76 al 79 de la primera pieza). Comunicaciones originales suscritas por Representaciones Nolver C.A. de fecha 03-03-2004 donde le notifica a AGEQUIP S.A., del deterioro de la mercancía con motivo del retiro de las mismas de la cava de Choice Cargo, C.A., así como notificación a AIG Venezuela de la pérdida sufrida por el deterioro de la mercancía.

- Anexo marcado “J” (folio 80 de la primera pieza). Comunicación original de fecha 05-03-2004, suscrita por Choice Cargo C. A. y dirigida a AGEQUIP Agenciamiento y Equipos, donde se le informa que los 23 bultos que decían contener medicamentos, ingresaron a la Cava de refrigeración el día 17-02-2004, que fueron retirados de la cava de refrigeración en fecha 20-02-2004 reingresando a la cava en fecha 25-02-2004.

- Anexo marcado “K” (folio 81 de la primera pieza). Comunicación original de carta narrativa de los hechos ocurridos el día 20-02-2004, suscrita por la Gerente de Propiedades y Seguros de AGEQUIP S.A. y dirigida a REPRESENTACIONES NOLVER, C.A., allí se declara que el embarque amparado por la Guía Aérea Nº 044-35941264, fue retirado de la cava por un error involuntario de operaciones, perdiendo la cadena de frío y ocasionando la pérdida total de la mercancía.

- Anexo marcado “L” (folios 82 de la primera pieza). Manifiesto de Importación y Declaración del Valor Forma-B Nº 21712020.

- Anexo marcado “M” (folios 83 de la primera pieza). Duplicado de Declaración A.d.V..

- Anexo marcado “N” (folios 84 de la primera pieza). Duplicado de Planilla de Determinación de Derechos de Importación e Impuesto al Valor Agregado Nº 6674878.

- Anexo marcado “O” (folios 85 de la primera pieza). Planilla de Pago, Forma 02.

- Anexo marcado “P” (folios 86 y 87 de la primera pieza). Copia vía fax de Comunicación de Aerolíneas Argentinas Cargo, suscrito en fecha 02-03-2004 por M.A.S.d.C. p/Aerolíneas Argentinas S.A. Montevideo, Uruguay (se aprecia en su encabezamiento como fecha de envío 02-03-2004), allí y haciendo referencia a la guía aérea Nº 044-3594-1264, se relatan los hechos y se manifiestan las causas del daño de la mercancía con el respectivo Manifiesto de Carga que demuestra el transporte aéreo.

- Anexo marcado “Q” (folio 88 de la primera pieza). Misiva original suscrita por Representaciones Nolver C.A. en fecha 08-03-2004 y dirigida al Instituto Nacional de Higiene “R.R.” del Ministerio de Salud y Desarrollo Social donde se le solicita a dicho Instituto deje constancia de ruptura de la garantía de la cadena de frío.

- Anexo marcado “R” (folio 89 de la primera pieza). Oficio Nº 040567 de fecha 24-03-2004, suscrito por la Dra. M.V.J. (E) de la División de Control de Medicamentos y Cosméticos del Instituto Nacional de Higiene “R.R.” del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y dirigido al Dr. M.M.d.R.N. C.A., explica y señala que en referencia a su comunicación de fecha 08-03-2004 recibida por esa División en fecha 17-03-2004, la ruptura de la cadena de frío implica que es un requisito indispensable en la conservación del producto almacenarlo bajo refrigeración entre 2ºC y 8ºC, por lo tanto la no se puede garantizar su estabilidad, calidad, eficacia y seguridad del producto.

- Anexo marcado “S” (folio 90 de la primera pieza). Comunicación suscrita por Representaciones Nolver, C.A. (causahabiente a título particular de la parte actora), donde se explica la respuesta recibida del Instituto Nacional de Higiene R.R. en relación con la ruptura de la cadena de frío.

- Anexo marcado “T” (folios 91 al 94 de la primera pieza). Comunicaciones suscritas por Representaciones Nolver C. A. en fecha 06-05-2004 en donde se explican las razones técnicas para la no comercialización de cada uno de los productos deteriorados señalados en la Guía Aérea Nº 044-35941264.

- Anexo marcado “T-1” (folio 95 de la primera pieza). Original de carta compromiso de fecha 06-05-2004 suscrita por Representaciones Nolver, C.A. y dirigida a Crawford de Venezuela, C.A., relativa a la destrucción de los productos deteriorados por la pérdida de la cadena de frío por no ser aptas para su comercialización.

- Anexo marcado “U” (folios 96 al 111 de la primera pieza). Compendio fotográfico realizado por Crawford Venezuela C.A.

- Anexo marcado “V” (folios 112 al 129 de la primera pieza). Traducción del inglés al castellano suscrita por F.J.P.d.V.M., Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según título publicado en la Gaceta Oficial Nº 29550 de fecha 03-07-1971, y practicada sobre la Guía Aérea Nº 044-35941264, en fecha 31-07-2006 (señalada como Anexo “E” y que cursa a los folios 70 al 72 de la primera pieza).

- Anexo marcado “W” (folios 128 y 129 de la primera pieza). “Recibo de Indemnización y Subrogación de Derechos” de fecha 04-08-2006, suscrito por S.K.D.d.F.d.R.N. C.A., donde se dejó constancia que recibió de AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS para su representada REPRESENTACIONES NOLVER, C.A., la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (bs. 374.311.942,00) que a la tasa oficial de cambio equivalen a CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 174,098.57) “...como indemnización total y definitiva del siniestro consistente en la pérdida de 23 cajas de medicamentos para consumo humano por falta de refrigeración, por tratarse de productos perecederos, esta mercancía corresponde al embarque amparado por la guía aérea Nº 044-35941264...” (Sic), y que otorga a la Empresa de Seguros subrogada el derecho a solicitar el pago judicialmente en virtud de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

ii) De las pruebas presentadas por la demandada (AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A.) en su escrito de contestación de la demanda:

- Anexo marcado “A” (folios 160 al 173 de la primera pieza). Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General, 2003-2004 y 2005, respectivamente, y anexos de cobertura de emitidas a favor de Agenciamiento y Equipos Agequip, S.A.

- El mérito favorable que se desprende de autos.

- La Confesión Judicial contenida en el libelo de la demanda donde afirma la actora que AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS AGEQUIP, S.A., actuando bajo las órdenes impartidas por el operador aduanal de Representaciones Volver, autorizó retirar los bultos señalados en las guías aéreas Nros. 044-3594-1275; 044-3594-1286 y 044-3594-1290, todo con el fin de comprobar que la sociedad mercantil AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS AGEQUIP, S.A. actúo de conformidad a las conductas requeridas.

- Las testimoniales de los ciudadanos I.C.G.M. y GLIEBE Y. T.G., mayores de edad, venezolanos y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.991.063 y V-14.072.562., respectivamente, con el objeto de demostrar en dónde sobrevino el siniestro y bajo la vigilancia, control y supervisión de qué persona natural o jurídica ocurrió.

- La exhibición de la Póliza de Responsabilidad Civil General Nº 6400220000021 de fecha 11-07-2002 cuya vigencia abarca del 11-07-2003 al 11-07-2004, con todos sus anexos que ampara las coberturas de la misma, que se encuentra en poder de la citada en tercería MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS, se consignaron legajos de instrumentos marcados con la letra “A”, con lo cual se pretende probar una relación contractual con la llamada en tercería.

iii) De las pruebas presentadas por el tercero citado en garantía (MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS) en su escrito de contestación de la cita:

- Anexo marcado “A” (folios 235 al 618 de la primera pieza). Copia Certificada del expediente Nº 22.649 que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, suscrita por J.O.G. en su carácter de Secretario Accidental del mencionado tribunal, con lo cual se pretende probar los alegatos señalados en la contestación de la cita.

iv) De las pruebas presentadas por la actora (AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA) en el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas:

- En escrito presentado en fecha 08-08-2007 fueron promovidas las siguientes:

1) El mérito favorable de los autos;

2) Copia Certificada del Acta de Destrucción a través de la Incineración de Productos Farmacéuticos realizada el 09-06-2004, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud; y

3) Prueba de Testigos.

- Escrito de Informes presentado en fecha 25-09-2007 (folios 792 al 798 de la segunda pieza) donde el apoderado de la demandante también presentó su escrito de conclusiones y solicitó fuera declarada con lugar la apelación al alegar que el daño quedó suficientemente demostrado en el juicio en virtud que la demandada no lo rechazó, siendo que, la documentación que soporta esta afirmación de la actora han sido aceptados por la alzada.

IX

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Llegada la oportunidad procesal para decidir en reenvío, en mi carácter de Juez Superior Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas paso a hacerlo en base a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08-08-2008, y corregir la denuncia que formulara el ciudadano Abogado J.S.V. que, como representante judicial de la demandante AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., formuló en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, así como del artículo 15 eiusdem, porque la referida abstención de examinar los informes con alegatos determinantes en la decisión del juicio, configura un menoscabo al derecho a la defensa y, finalmente, del ordinal 5° del artículo 243 del N.A.C. que contiene el principio de exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento, que se considera como incongruencia del fallo que trajo como consecuencia la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado y formalizado en contra de la sentencia dictada por el titular del Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 25-10-2007, siendo así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio el fallo recurrido por haberse infringido el requisito intrínseco de la congruencia del fallo, previsto en el ex ordinal 5° del artículo 243, más aún, cuando en el caso de autos, el Tribunal recurrido no se pronunció sobre los alegatos relativos a la existencia de otro juicio seguido por la demandada (Agequip Agenciamiento y Equipos, C.A.) en contra la citada en garantía (Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros), por los mismos hechos, título y objeto reclamados por la actora (Aig Uruguay Compañía de Seguros Sociedad Anónima) en la presente causa; así mismo tampoco la alzada natural se pronunció sobre el reconocimiento efectuado por la demandada en el presente juicio, tanto del daño reclamado como del lugar donde sucedió el hecho, alegatos éstos claramente hechos valer en el desarrollo del proceso y no menos importante en los informes presentados ante la alzada en fecha 25-09-2007, por la parte actora, recurrente en el Recurso de Casación formalizado y resuelto, in continenti al casar de oficio la sentencia del ad quem de fecha 25-10-2007 se decretó su nulidad ordenando al Tribunal que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado.

1) En virtud que AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado judicial el ciudadano Abogado J.S.V., apeló de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Marítima con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas de fecha 22-06-2007 (causa Nº 2006-000135 de su nomenclatura interna), a través de la cual declaró sin lugar la demanda que incoara en contra de AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A., el a quo se basó en las consideraciones siguientes que fueron todas plasmadas en el acta de la Audiencia Definitiva celebrada en fecha 19-06-2007 (folios 710 al 716 de la segunda pieza), y señalo a continuación:

El apoderado de la actora ratificó sus argumentos contenidos en el libelo de la demanda arguyendo que la reclamación surge por la pérdida de la mercancía transportada por Aerolíneas Argentinas y colocada bajo la custodia de la demandada, se pudo detectar que la pérdida de la mercancía fue debido a la pérdida de la cadena de frío señalando que su representada había indemnizado la pérdida y subrogado en sus derechos señalando que la pérdida estaba demostrada en el expediente y que existe una responsabilidad objetiva. Por su parte la representación judicial de la demandada alegó que la consignataria de la carga recibió la mercancía, y canceló los derechos por lo que estaba bajo su posesión, alegó que las actas de comiso y de destrucción no fueron consignadas motivo por el cual no fue probado el daño y por ende la responsabilidad de su representada, insistió en la cita en garantía y alegó que la póliza no había sido desconocida, contrariamente en la inspección había ocurrido un reconocimiento. La citada en garantía suscribió las defensas de la demandada y afirmó que su representada había aceptado la existencia de la póliza, alegó que la documentación acompañada a la contestación de la cita no habían sido rechazados y que no estaba probado que las mercancías se hubieran dañado en las instalaciones de la demandada, señaló que la cita debía ser rechazada por cuando era una vía subsidiaria y que fue demandada en un juicio principal concluyendo que no podía indemnizar un siniestro que no ocurriera en las instalaciones del asegurado si no en los de un tercero. El juez se retiró para pasados 30 minutos reingresar a la Sala de Audiencias. Por su parte, y para decidir, el a quo estableció que en primer lugar el tribunal debe pronunciarse respecto del régimen de responsabilidad aplicable al demandado por cuanto se alegó el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional de 1929 modificado por el Protocolo de La Haya de 1955, siendo así se observó que la supuesta pérdida de las mercancías surgió como consecuencia de la actividad aeroportuaria que realiza la demandada como almacenadora, el Convenio de Varsovia de 1929 regula solamente la responsabilidad del porteador, consecuentemente la relación entre mercancía y sus intereses almacenada en su sede no está regida por el Convenio Internacional mencionado sino por la legislación interna venezolana, y así se declaró, señaló también que la responsabilidad alegada por la actora surgida de la pérdida de la mercancía debe demostrar la responsabilidad de la demandada, su relación de causalidad y el daño representado por la pérdida, que lo antes señalado se desprende de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y en relación al mismo punto mencionó la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil del 30-11-2000, así como también mencionó el artículo 506 de la N.A.C. y admitió que para el caso en estudio resulta aplicable lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito en lo que respecta a la presunción de responsabilidad, señaló que está demostrado que la mercancía fue vendida por Vallestar, S.A. a Representaciones Nolver, C.A. según anexo “D” acompañado al libelo de la demanda, que las mercancías fueron transportadas por Aerolíneas Argentinas, que estaban aseguradas por la actora quien se subrogó mediante el pago de la indemnización tal y como consta en el recibo emitido a las que le otorgó pleno valor probatorio, que la actora demostró que las mercancías fueron almacenadas en el almacén de la demandada, que al ser contradicha la demanda le correspondió a la actora demostrar el daño sufrido y las únicas pruebas que el tribunal consideró válidas son una comunicación emanada de la demandada que no fue desconocida y donde se evidencia la ruptura de la cadena de frío y la supuesta pérdida total de la mercancía y el oficio administrativo emanado del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social a través del Instituto de Higiene “R.R.” al que se le valoró como instrumento administrativo, también señaló al que las pruebas no fueron contundentes en cuanto a la pérdida de las mercancías alegando que las instrumentales con las que demostró el dicho carecen de valor probatorio, dijo que se evidencia de las actas del expediente que la accionante recibió las mercancías por cuanto acompañó a su libelo un “Pase de Salida de fecha 08-03-2004” y las copias de formularios y planillas requeridos para su nacionalización que a juicio del tribunal operaban en contra de la pretensión de la actora por cuanto demuestran su entrega. El tribunal agregó que la decisión del juez debe orientarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que no se podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados, dijo que resultaba evidente que no estaba demostrada la pérdida de la mercancía, señaló que las documentales acompañadas al libelo de la demanda señaladas como “G”, “H” y “P” son copias simples y no le otorgó valor probatorio alguno mientras que al “J” al no ser ratificado mediante prueba testimonial le restó valor probatorio, y así se declaró. También dijo que el levantamiento fotográfico no constituye una prueba fehaciente y le restó valor probatorio por cuanto ha debido practicarse una inspección ocular con la intervención de un juez y asistido de un práctico, y los instrumentos marcados como “I” y “Q” también carecen de valor probatorio, y así se declaró. Consecuentemente el tribunal advirtió que no está demostrado fehacientemente que las mercancías se perdieron resultando en su criterio forzoso declarar sin lugar la demanda interpuesta y condenar en costas a la actora.

Señala la actora en su libelo de demanda que su representada se dedica a operaciones de seguro viendo que su carácter se desprende del artículo 2 de sus estatutos sociales, en tal virtud, el 12-02-2004 emitió una p.b.e.N. 5115112 a favor de Asofarma S.A., Amedrugs Corporación S.A. y Vallestar S.A. (siendo Representaciones Nolver, C.A. una firma de esa sociedad de comercio), la emitida fue una “Póliza Flotante” en virtud de lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, siendo que la misma cubre cualquier riesgo por pérdida total o parcial en cualquier parte del mundo por la mercancía que transporte a los fines de su comercialización.

Siendo así lo anterior, el 11-02-2004, la sociedad de comercio Uruguaya Vallestar, S.A. emite una factura de exportación (Serie A N° 2894) a nombre de Representaciones Nolver, C.A., sociedad mercantil ubicada en Caracas, por medicamentos humanos, a saber:

a.- 20.0 CLITAXEL 100mg 1 FCO

b.- 24.0 un CLITAXEL 100mg 1 FCO

c.- 40.0 un CLITAXEL 100mg 1 FCO

d.- 5.0 un CLITAXEL 30mg 5 FCOS

e.- 95.0 un CLITAXEL 30mg 5 FCOS

f.- 240.0 un CLITAXEL 300mg 1 FCO

g.- 300.0 un PROLEUKIN 18MUI (INTERLE UKINA)

En ésta factura se indicó que los medicamentos fueron transportados por vía aérea por Aerolíneas Argentinas según guía Nº 044-35941264 cuyas indicaciones señalaban: “Medicamentos de uso humano; Mantener entre 2ºC y 8ºC; PERECEDERO”, cubiertos por la p.m. siendo así, Aig Uruguay Compañía de Seguros Sociedad Anónima, quedó obligada a cumplir con lo establecido en el contrato de Seguro.

La aeronave que transportó las mercancías en al avión AR122/14, arribó al Aeropuerto Internacional S.B. en Maiquetía, Estado Vargas, el 16-02-2004, y las mercaderías fueron trasladadas a la sede de Agequip, S.A., como consta de acta de recepción siendo recibida sin novedad. Las mercancías fueron ubicadas por cuenta y cargo de Agequip, S.A., Agenciamiento y Equipos, en una cava de refrigeración de la empresa Cava Choice Cargo, C.A., dándose cumplimiento a las instrucciones giradas por el Agente Despachador en la Guía Aérea (Airway Bill) N° 044-35941264.

El 20-02-2004 AIA Agentes Aduanales, representante del Agente Aduanal Representaciones Nolver, C.A., remitió comunicación a AGEQUIP, S.A., donde se le autorizó a retirar de la cava de refrigeración 37 bultos manifestados en las guías aéreas (airway bills) Nros. 044-3594-1275; 044-3594-1286 y 044-3594-1290, transportados también por Aerolíneas Argentinas el 16-02-2004, por cuanto no requerían refrigeración, ese mismo día fue recibida la comunicación y el personal de Agequip, S.A. procedió a retirar la mercancía indicada de la cava de refrigeración, pero por error en las operaciones, junto con los 37 bultos (amparados por las tres guías aéreas mencionadas) fueron retirados 23 bultos manifestados en la guía aérea Nº 044-3594-1264 y trasladados al almacén de Agequip, S.A., sin refrigeración alguna y sin el conocimiento del consignatario ni de su agente aduanal.

Cinco días después, el 25-02-2004, el representante de AIA Agentes Aduanales, C.A. (Consignatario de la mercancía), se trasladó a la sede de CAVA CHOICE CARGO, C.A., a fin de constatar las condiciones y temperatura de los 23 bultos señalados en la guía aérea (airway bill) Nº 044-3594-1264 apreciando que fueron retirados de la cava de refrigeración y depositados en un almacén de Agequip, S.A. el día 20-02-2004, y desde ese día permanecieron sin refrigeración; ese mismo día, es decir, el 25-02-2004, Agequip, S.A. entregó los 23 bultos a Cava Choice Cargo, C.A., y fueron reintroducidos en la cava de refrigeración en un intento desesperado para conservar la mercancía y evitar su pérdida total, requisito éste indispensable para su conservación, intentando así mantener la cadena de frío que ya se había roto hace varios días.

Visto lo anterior Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A., envió comunicación a Representaciones Nolver, C.A., donde le relató los hechos y reconoció que los 23 bultos aparados en la guía aérea (airway bill) Nº 044-3594-1264 fueron retirados de la cava de refrigeración de Choice Cargo, C.A., sin autorización del consignatario o de su agente aduanal por un error involuntario de operaciones Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A.

El 19-02-2004 AIA Agentes de Aduana, para cumplir los extremos legales y poder retirar las mercancías, presentaron ante la Aduana Principal de Maiquetía el manifiesto de importación, firmas DAV y B, y el 08-03-2004 canceló los impuestos quedando satisfechos los derechos del Fisco Nacional.

En fecha 06-05-2004, Representaciones Nolver, C.A., representado por su Director Técnico Dr. M.M., emitió comunicación informando que las Autoridades Sanitarias de la División de Control de Medicamentos y Cosméticos del Instituto Nacional de Higiene “R.R.” habían notificado que la comunicación emanada en fecha 24-03-2004 se había hecho por vía de excepción y era válida para cualquier producto farmacéutico que no cumpliera con la condición de conservación de entre 2ºC y 8ºC, y debía seguirse con el procedimiento para la destrucción de la mercancía mediante la emisión del acta de destrucción por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y que en esa misma fecha, Representaciones Nolver, C.A., dirigió comunicación a Crawford de Venezuela, C.A., donde le notificó que previo cumplimiento de los requisitos legales, a saber Acta de Comiso y Acta de Destrucción del Ministerio mencionado, se procedería a la destrucción de los siguientes:

-PROLEUKIN 18MMUI X 1 FRASCO AMPOLLA E.F. 28.868;

-CLITAXEL 30mg X 1 FRASCO AMPOLLA E.F. 29.801;

-CLITAXEL 100mg X 1 FRASCO AMPOLLA E.F. 29.801;

-CLITAXEL 300mg X 1 FRASCO AMPOLLA E.F. 29.801.

Como complemento de lo anterior AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA pagó a Representaciones Nolver, C.A., la suma asegurada cumpliendo así su obligación proveniente del contrato de seguro, y que fue la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 174.098,57) que al cambio oficial de entonces, es decir, de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) por cada dólar norte americano, equivalen a TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 374.311.942,00) o lo que ahora es lo mismo que TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bsf. 374.311,90), deuda ésta existente para el momento de la presentación de la demanda más las costas, costos del juicio y los honorarios profesionales derivados de ella.

2) El 17-11-2006 la apoderada de la demandada AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A., representada por la ciudadana Abogada O.A.G., presentó su escrito de contestación de la demanda, señalando que negaba, rechazaba y contradecía en cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado, la demanda intentada por AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, por no ser absolutamente ciertos los hechos señalados.

Negó, rechazó y contradijo que, por error, fueran retirados treinta y siete (37) bultos en el vuelo Nº 1367 de Aerolíneas Argentinas, de fecha 16-02-2004, y manifestados en las guías aéreas (airway bills) 044-3594, 04435 y 0443594, ya que confesó la parte actora que el representante aduanal de la consignataria Representaciones Nolver, C.A., AIA Agentes Aduanales, C.A., envió comunicación a AGEQUIP, S.A., en la que le autorizó a retirar de la cava de refrigeración los bultos manifestados en las guías antes señaladas. También negó, rechazó y contradijo que deba cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 374.311.942,00) a la demandante y a todo evento, sin que tal alegato constituyera aceptación tácita y expresa de la pretensión de la demandante y rechazada expresamente por la demandada. Invocó y promovió a favor de su representada el Convenio de Varsovia que regula el transporte aéreo de personas y bienes y que sostiene tiene aplicación imperativa en hechos contraídos a la aeronáutica comercial, a objeto de demostrar la impertinencia exigida pecuniariamente.

Argumentó la apoderada de la demandada que estando en presencia de una materia especial, como es el transporte de mercancías amparado bajo un contrato de transporte, y que en ella existe limitaciones de responsabilidades de los transportistas, está sujeto al Convenio de Varsovia, en todo lo relativo a la regulación normativa por pérdida, daño o retraso de la mercancía, que preceptúa en el caso sub iudice y que la responsabilidad no excede de USD 20.00 ó su equivalente por kilogramo, por cuanto al expedidor para el caso examinado no declaró un valor o recargo adicional limitándose a declarar según la guía de embargue (airway bill) de 253.06 kgs., y el Acta de Recepción N° 044-35941264, constituye el manifiesto de carga de AEROLÍNEAS ARGENTINAS CARGO, ubicadas en las instalaciones aéreas de Maiquetía.

3) Por su parte y en fecha 12-04-2007, la citada en garantía MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, representada por el ciudadano Abogado A.G.A. planteó y solicitó la improcedencia de la cita de su mandante, en virtud de que desde el 29-09-2005 cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente Nº 22.649, que trata sobre una demanda en contra de su representada por cumplimiento de contrato de seguro, cobro de bolívares y daños y perjuicios, propuesta por la aquí accionada, AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP) S.A., siendo que mal podría soportar dos juicios basados en el mismo título y hechos, y en los cuales se persigue el mismo objeto como sería pretender la indemnización del siniestro de la mercancía objeto de esta demanda.

Opuso como defensa de fondo que la póliza de seguro que relaciona a MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS con la demandada, era una póliza de responsabilidad civil de daños contra terceros, que ampara los bienes contenidos dentro de los almacenes o depósitos de la asegurada (AGEQUIP), y quedaba entendido, que el objetivo principal de ese tipo de póliza es la indemnización de daños a terceros que pudiera ocasionar el tomador de la póliza, y que mal podría pretender la demandada una indemnización para sí misma. Se indicó que teniendo como válida la existencia de la póliza de responsabilidad civil general que relaciona a AGEQUIP con MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS, se debía tener presente, que la póliza se emitió para amparar los bienes de terceros que se encontraran almacenados en las instalaciones de AGEQUIP, pero el caso que nos ocupa y tal como su propia confesión lo establece, la mercancía siniestrada se encontraba en las cavas de una almacenadora distinta a la aseguradora, esto es CHOICE CARGO, S. A., por lo que mal podría la actora deducir que esa mercancía se encontraba asegurada.

Se alegó que AGEQUIP, había tratado de presentar una versión que era muy difícil de mantener y validar, como que habían sacado la mercancía por error y que por esa razón que se había dañado, lo que violaría flagrantemente la orden contenida en los Bill of Lading (documento de transporte o guía aérea) que establece la refrigeración de la mercadería, sonando ilógico el hecho de que hayan decidido retirar la mercancía de las cavas de refrigeración, pero era inaceptable creer que hayan realizado tal actividad, se concluyó que, suponiendo que así hubiera ocurrido, y como medida desesperada de defensa, se decidió trasladar nuevamente la mercancía (después de haberse roto la cadena de frío) una vez dañada a las cavas de la otra almacenadora ajena a la relación contractual, esto es CHOICE CARGO.

Así las cosas, se arguyó que la mercancía nunca había sido retirada de esas cavas de CHOICE CARGO, por ello era que se encontraba allí al momento de la inspección y cuando ya había sido reportado el siniestro y era por eso que no habían logrado exhibir una documental que permita determinar que la mercancía salió de la almacenadora CHOICE CARGO hacia las instalaciones de AGEQUIP. Tal como lo afirmó AGEQUIP, el ámbito de amparo de la póliza era en sus instalaciones de almacenamiento, pero lo cierto es que la mercancía siniestrada se encontraba almacenada en las cavas de una almacenadora distinta a la asegurada, esto es CHOICE CARGO, S.A., y señaló que la representación judicial de AGEQUIP, en ningún caso había podido demostrar que la mercancía se había dañado en sus instalaciones.

Para finalizar, dijo que la actora sólo había sido la almacenadora seleccionada para el resguardo de la mercancía mientras se terminaba el procedimiento de nacionalización, pero que tal como ella misma lo había establecido, afirmado y confesado en el libelo consignado en fotocopia certificada y que encabeza la otra acción judicial por ella intentada, por no contar con las cavas refrigerantes para el almacenaje de la mercancía que así debía conservarse, había tenido que trasladarla a unas cavas fuera de sus instalaciones y que eran pertenecientes a otra compañía denominada CHOICE CARGO, S.A., en donde se habían dañado las drogas importadas, adujo que es por ello que era evidente que la mercancía se había dañado en las cavas de un tercero que no gozaba del amparo de la póliza de seguro contratada por AGEQUIP, por lo que mal podía ella pretender que el citado en garantía indemnice una mercancía que no había sufrido el siniestro en las instalaciones amparadas de la asegurada.

El 18-03-2007, después de la audiencia preliminar se tuvieron a bien fijar los términos de la controversia indicándose que la demandada convino en las afirmaciones de hecho efectuadas por la parte actora, en los siguientes términos:

3.1) CUARTO PUNTO (Parcialmente): Los medicamentos fueron transportados por el Avión de las Aerolíneas Argentinas N° AR1225/14, según consta en la Guía Máster Nº 044-35941264;

3.2) QUINTO PUNTO: la aeronave arribó a su destino final, el Aeropuerto Internacional S.B. en Maiquetía, Estado Vargas, República Bolivariana de Venezuela, el 16-02-2004 y la mercancía fue trasladada a la sede de la Compañía AGEQUIP S.A., Agenciamiento y Equipos, (antiguo Galpón de VIASA en la Aduana Aérea de Maiquetía,), según consta de Acta de Recepción, donde se dejó claramente establecido que la mercancía era recibida sin novedad.

3.3) SEXTO PUNTO: Las mercancías fueron ubicadas en una cava de refrigeración de la empresa CAVA CHOICE CARGO C.A., situada en la zona de carga del Aeropuerto de Maiquetía, en cumplimiento de las instrucciones indicadas por el Agente despachador, en la Guía Aérea (AWB) Nº 044-35941264).

3.4) NOVENO PUNTO: El 25-02-2004, el representante del Agente Aduanal AIA Agentes Aduanales C.A., representante del consignatario, aprecia que la mercancía fue retirada de la cava de refrigeración y depositados en el almacén de AGEQUIP, S.A., Agenciamiento y Equipos, en fecha 20-02-2004, permaneciendo sin refrigeración desde ese día.

Visto lo anterior y las afirmaciones de hecho convenidas por la parte demandada, estos hechos no tienen labor probatoria, porque cuanto quedaron reconocidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

4) De acuerdo con lo previsto en el artículo 509 de la N.A.C., y dando cumplimiento a su mandato, debe indicarse que en el proceso fueron presentadas diversas pruebas con el fin de ser valoradas y juzgadas por este Jurisdicente para que le ofrezcan elementos de convicción.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas pasa de seguidas a valorar las documentales traídas a juicio, las cuales son las siguientes:

i) De las pruebas presentadas por la actora (AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA) junto con el libelo de la demanda:

- Anexo marcado “A” (folios 15 al 39 de la primera pieza). Copia Certificada del Registro Mercantil, Estatutos Sociales y Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad de comercio AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, certificados por S.V.S.E.P. de la República Oriental del Uruguay en fecha 04-02-2006 y debidamente legalizados por ante Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay por C.F.C., Escribana Inspección General de Registros Notariales en fecha 05-05-2006 y por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Oriental del Uruguay en fecha 16-05-2006, anotado bajo el Nº 521/06.

Estando relacionada esta probatoria presentada con un instrumento público, debidamente legalizado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Oriental del Uruguay, este Jurisdicente le otorga la valoración prevista en el artículo 429 de la N.A.C. en virtud de no haber sido impugnado por la demandada y no ser un hecho controvertido en la demanda así como de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359, ambos de la N.S.C..

- Anexo marcado “B” (folios 40 al 43 de la primera pieza). Original del instrumento Poder debidamente otorgado por ante V.B.M.E.P. de la República Oriental del Uruguay en fecha 22-08-2005, anotado bajo el Nº 21 y debidamente legalizado por ante la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay por C.F.C., Escribana Inspección General de Registros Notariales en fecha 23-08-2005 y por ante la Sección la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Oriental del Uruguay en fecha 29-08-2005, anotado bajo el Nº 652/08, mediante el cual AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. representada por el ciudadano J.E.F. en su carácter de Vicepresidente, otorgó poder a los ciudadanos Abogados J.S.-VEGAS, J.C.T. y V.C.O..

Trátese de un instrumento público, por demás debidamente legalizado en la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Oriental del Uruguay, este Jurisdicente le otorga la valoración prevista en el artículo 429 de la N.A.C. en virtud de no haber sido impugnado por la demandada y no ser un hecho controvertido en la demanda así como de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359, ambos de la N.S.C..

- Anexo marcado “C” (folios 44 al 61 de la primera pieza). Copia Certificada de la Póliza de Seguro Nº 511512 emitida en fecha 12-02-2004 a favor de Representaciones Nolver C.A. de la firma Vallestar S.A., otorgada por V.B.M.E.P. de la República Oriental del Uruguay en fecha 10-05-2006 y debidamente legalizado por ante la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay por C.F.C., Escribana Inspección General de Registros Notariales en fecha 10-05-2006 y por ante la Sección la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Oriental del Uruguay en fecha 16-05-2006, anotado bajo el Nº 519/06.

Se trata de un instrumento público, por demás debidamente legalizado en la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Oriental del Uruguay, este Jurisdicente, por ende, le otorga la valoración prevista en el artículo 429 de la N.A.C. en cuanto a la existencia de la póliza de seguro como tal se refiere, ello en virtud de no haber sido impugnado por la demandada y no ser un hecho controvertido en la demanda.

- Anexo marcado “D” (folios 62 al 69 de la primera pieza). Copia Certificada de la factura de exportación Nº 2894 de fecha 11-02-2004 emitida a nombre de Representaciones Nolver, C.A., dirección Multicentro Empresarial del Este, Edif. Libertador, Chacao, Caracas, Venezuela certificada por V.B.M.E.P. de la República Oriental del Uruguay en fecha 10-05-2006 y debidamente legalizado por ante la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay por C.F.C., Escribana Inspección General de Registros Notariales en fecha 10-05-2006 y por ante la Sección la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Oriental del Uruguay en fecha 16-05-2006, anotado bajo el Nº 520/06.

Tratándose de un instrumento público, el cual fue debidamente legalizado en la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Oriental del Uruguay, este Jurisdicente le otorga plena valoración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 de la N.A.C., en virtud de no haber sido impugnado por la demandada quien, al momento de la contestación de la demanda, aceptó la existencia de los medicamentos y que éstos fueron transportados vía aérea, lo que indubitablemente demuestra que fueron exportados del país de origen e importados al país de destino.

- Anexo marcado “E” (folios 70 al 72 de la primera pieza). Guía Aérea Nº 044-35941264 de fecha 12-02-2004, instrumento original en el idioma Inglés, cuya traducción al castellano por Intérprete Público cursa a los folios 112 al 119 de la primera pieza (ver anexo “V”).

Al tratarse de un instrumento debidamente traducido al castellano por Intérprete Público, tiene la valoración que le otorga el artículo 429 de la N.A.C. por cuanto no fue desconocido por la demandada, esta prueba debe apreciarse conjuntamente con la marcada como Anexo “V” por cuanto guardan estrecha relación.

- Anexo marcado “F” (folio 73 de la primera pieza). Acta de Recepción (de mercancía) de fecha 16-02-2004 donde se dejó constancia de la condición de la carga recibida y su ubicación en la cava (refrigerada) de la sociedad mercantil Choice Cargo, C.A.

Esta se trata de un hecho reconocido por la demandada en cumplimiento de las instrucciones señaladas por el Agente Despachador en la Guía Aérea (Airway bill) Nº 044-35941264, en tal virtud este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio tal y como se desprende del auto donde se fijaron los términos de la controversia de fecha 18-05-2007 emanado del a quo (folios 663 al 670 de la primera pieza).

- Anexo marcado “G” (folio 74 de la primera pieza). Copia simple del Acta de Recepción de Mercancía Nº 3230/3287 emanada de Choice Cargo, C.A.

Este Juzgador considera que, si bien es cierto y se trata de una copia simple de un documento privado, el hecho que ella misma contiene como es la recepción de la mercancía, fue debidamente admitido por la parte demandada (AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, C.A.) y así se estableció en el auto de fecha 18-05-2007 emanado de este Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por lo que el hecho de la recepción de la mercancía por la parte demandada está debidamente demostrado, motivo por el cual este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio.

- Anexo marcado “H” (folio 75 de la primera pieza). Copia simple de la comunicación suscrita y dirigida por AIA Agentes de Aduana C.A. a Agequip, S.A., donde se solicita sean retirados de la cava los bultos Nros. 044-35941290/044-35941275/ y 044-35941286, por no necesitar refrigeración.

Es una copia fotostática simple que proviene de un tercero en el proceso, por ende, este Jurisdicente considera que esta documental no tiene valor probatorio alguno.

- Anexo marcado “I” (folios 76 al 79 de la primera pieza). Comunicaciones originales suscritas por Representaciones Nolver C.A. de fecha 03-03-2004 donde le notifica a AGEQUIP S.A., del deterioro de la mercancía con motivo del retiro de las mismas de la cava de Choice Cargo, C.A., así como notificación a AIG Venezuela de la pérdida sufrida por dicho deterioro de la mercancía.

A todas estas documentales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio al ser Representaciones Nolver, C.A., causahabiente a título particular de la actora, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de la N.P.C..

- Anexo marcado “J” (folio 80 de la primera pieza). Comunicación original de fecha 05-03-2004, suscrita por Choice Cargo C. A. y dirigida a AGEQUIP Agenciamiento y Equipos, donde se le informa que los 23 bultos que decían contener medicamentos, ingresaron a la Cava de refrigeración el día 17-02-2004, que fueron retirados de la cava de refrigeración en fecha 20-02-2004 reingresando a la cava en fecha 25-02-2004.

A esta documental traída a juicio este Juzgador considera oportuno otorgarle pleno valor probatorio; en cuanto a este hecho contenido en la comunicación citada se aprecia que fue admitido por la demandada en su contestación y quedo así establecido en el auto de fecha 18-05-2007 emanado del Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y fijado en el punto Noveno, por lo que quedó perfectamente demostrado que los veintitrés (23) bultos que contenían medicamentos fueron retirados de la cava de refrigeración en fecha 20-02-2004, e ingresados posteriormente en la mencionada cava el día 25-02-2004 tal y como lo constató el representante del consignatario, el agente aduanal AIA Agentes Aduanales C.A.

- Anexo marcado “K” (folio 81 de la primera pieza). Comunicación original de carta narrativa de los hechos ocurridos el día 20-02-2004, suscrita por la Gerente de Propiedades y Seguros de AGEQUIP S.A. y dirigida a REPRESENTACIONES NOLVER, C.A., allí se declara que el embarque amparado por la Guía Aérea Nº 044-35941264, fue retirado de la cava por un error involuntario de operaciones, perdiendo la cadena de frío y ocasionando la pérdida total de la mercancía.

A esta documental este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por haber sido emanado de la propia demandada y dirigida a un causahabiente a título particular de la actora, en tal virtud se le da pleno valor probatorio para verificar el hecho de que la mercancía fue retirada de la cava de refrigeración de Choice Cargo, C.A. por un error perdiéndose así la cadena de frío con el consecuente detrimento irreversible de las mismas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Anexo marcado “L” (folios 82 de la primera pieza). Manifiesto de Importación y Declaración del Valor Forma-B Nº 21712020.

Al tratarse de un documento administrativo tiene la valoración que le otorga el artículo 429 de la N.A.C. en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 de la N.S.C., en virtud de no haber sido impugnado por la demandada.

- Anexo marcado “M” (folios 83 de la primera pieza). Duplicado de Declaración A.d.V..

Tratándose de un documento administrativo tiene la valoración que muy bien le otorga el artículo 429 de la N.A.C. en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud de no haber sido impugnado por la demandada en su oportunidad procesal.

- Anexo marcado “N” (folios 84 de la primera pieza). Duplicado de Planilla de Determinación de Derechos de Importación e Impuesto al Valor Agregado Nº 6674878.

Al tratarse de un documento administrativo tiene la valoración que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 de la N.S.C., en virtud de no haber sido impugnado por la demandada en su oportunidad procesal.

- Anexo marcado “O” (folios 85 de la primera pieza). Planilla de Pago, Forma 02.

Al tratarse de un documento administrativo tiene la valoración que le otorga el artículo 429 de la N.A.C. en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 de la N.S.C., en virtud de no haber sido impugnado por la demandada por la demandada en su oportunidad procesal.

- Anexo marcado “P” (folios 86 y 87 de la primera pieza). Copia vía fax de Comunicación de Aerolíneas Argentinas Cargo, suscrito en fecha 02-03-2004 por M.A.S.d.C. p/Aerolíneas Argentinas S.A. Montevideo, Uruguay (se aprecia en su encabezamiento como fecha de envío 02-03-2004), allí y haciendo referencia a la guía aérea Nº 044-3594-1264, se relatan los hechos y se manifiestan las causas del daño de la mercancía con el respectivo Manifiesto de Carga que demuestra el transporte aéreo.

En principio esta documental no constituye prueba alguna para demostrar algún hecho controvertido en esta causa por cuanto solo prueba el transporte aéreo, pero de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1506 con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo publicado en G.O. N° 38.351 de fecha 06-01-2006, el telefax, así como el télex y los mensajes de datos, tendrán la misma eficacia y valor que los documentos escritos aunque debe dejarse constancia que este no es objeto de controversia en el este juicio.

- Anexo marcado “Q” (folio 88 de la primera pieza). Misiva original suscrita por Representaciones Nolver C.A. en fecha 08-03-2004 y dirigida al Instituto Nacional de Higiene “R.R.” del Ministerio de Salud y Desarrollo Social donde se le solicita a dicho Instituto deje constancia de ruptura de la garantía de la cadena de frío.

A esta documental, siendo una misiva emanada de un causahabiente a título particular de la actora que no fue desconocido en su oportunidad procesal, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio.

- Anexo marcado “R” (folio 89 de la primera pieza). Oficio Nº 040567 de fecha 24-03-2004, suscrito por la Dra. M.V.J. (E) de la División de Control de Medicamentos y Cosméticos del Instituto Nacional de Higiene “R.R.” del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y dirigido al Dr. M.M.d.R.N. C.A., explica y señala que en referencia a su comunicación de fecha 08-03-2004 recibida por esa División en fecha 17-03-2004, la ruptura de la cadena de frío implica que es un requisito indispensable en la conservación del producto almacenarlo bajo refrigeración entre 2ºC y 8ºC, por lo tanto la no se puede garantizar su estabilidad, calidad, eficacia y seguridad del producto.

Al tratarse de un documento administrativo tiene la valoración que bien le otorga el artículo 429 de la N.A.C. en concordancia con lo previsto por los artículos 1357 y 1360 de la N.S.C., todo en virtud de no haber sido impugnado por la demandada en su oportunidad procesal, con ello se demuestra que al romperse la cadena de frío de los medicamentos no se puede garantizar su estabilidad, calidad, eficacia y seguridad.

- Anexo marcado “S” (folio 90 de la primera pieza). Comunicación suscrita por Representaciones Nolver, C.A. (causahabiente a título particular de la parte actora), donde se explica la respuesta recibida del Instituto Nacional de Higiene R.R. en relación con la ruptura de la cadena de frío.

Al ser una misiva emanada de un causahabiente a título particular de la actora que no fue desconocido en su oportunidad procesal, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio.

- Anexo marcado “T” (folios 91 al 94 de la primera pieza). Comunicaciones suscritas por Representaciones Nolver C. A. en fecha 06-05-2004 en donde se explican las razones técnicas para la no comercialización de cada uno de los productos deteriorados señalados en la Guía Aérea Nº 044-35941264.

Este Juzgador considera que, siendo unas misivas emanadas de un causahabiente a título particular de la actora que no fueron desconocidas en su oportunidad procesal, muy bien se les puede otorgar valor probatorio.

- Anexo marcado “T-1” (folio 95 de la primera pieza). Original de carta compromiso de fecha 06-05-2004 suscrita por Representaciones Nolver, C.A. y dirigida a Crawford de Venezuela, C.A., relativa a la destrucción de los productos deteriorados por la pérdida de la cadena de frío por no ser aptas para su comercialización.

Siendo una misiva, a esta documental se le otorga valor probatorio indiciario por tratarse de una comunicación emanada de un causahabiente a título particular de la actora y dirigida a un tercero en el proceso. En criterio de este Juzgador muy bien demuestra la destrucción de la mercancía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 510 de la N.A.C..

- Anexo marcado “U” (folios 96 al 111 de la primera pieza). Compendio fotográfico realizado por Crawford Venezuela C.A.

Se le otorga pleno valor indiciario de acuerdo con lo revisto por el artículo 510 de la N.P.C.. A esta documental se le otorga valor probatorio con carácter indiciario por cuanto se trata de un recaudo evidenciable y, en criterio de este Juzgador, bien demuestra la destrucción de la mercancía.

- Anexo marcado “V” (folios 112 al 129 de la primera pieza). Traducción del inglés al castellano suscrita por F.J.P.d.V.M., Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según título publicado en la Gaceta Oficial Nº 29550 de fecha 03-07-1971, y practicada sobre la Guía Aérea Nº 044-35941264, en fecha 31-07-2006 (señalada como Anexo “E” y que cursa a los folios 70 al 72 de la primera pieza).

Esta documental debe apreciarse conjuntamente con el Anexo marcado “E” que riela a los folios 70 al 72 de la primera pieza en virtud de ser ésta de donde emana la traducción oficial del idioma inglés al castellano hecha por un Intérprete Público señalada en este anexo con la letra “V”. Al tratarse de un instrumento público tiene la valoración que muy bien le otorga el primer aparte del artículo 429 de la N.A.C., en virtud de no haber sido impugnado por la demandada en su oportunidad procesal, valoración ésta hecha con anterioridad.

- Anexo marcado “W” (folios 128 y 129 de la primera pieza). “Recibo de Indemnización y Subrogación de Derechos” de fecha 04-08-2006, suscrito por S.K.D.d.F.d.R.N. C.A., donde se dejó constancia que recibió de AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS para su representada REPRESENTACIONES NOLVER, C.A., la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 374.311.942,00) que a la tasa oficial de cambio equivalen a CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 174,098.57) “...como indemnización total y definitiva del siniestro consistente en la pérdida de 23 cajas de medicamentos para consumo humano por falta de refrigeración, por tratarse de productos perecederos, esta mercancía corresponde al embarque amparado por la guía aérea Nº 044-35941264...” (sic), y que otorga a la Empresa de Seguros subrogada el derecho a solicitar el pago judicialmente en virtud de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

A esta documental este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser una comunicación emanada de un causahabiente a título particular de la actora así como, de acuerdo con lo previsto en Principio de la Especialidad del Derecho, en concordancia con el artículo 71 Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, así como con lo previsto por el artículo 510 de la N.A.C..

ii) De las pruebas presentadas por la demandada (AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A.) en su escrito de contestación de la demanda en fecha 17-11-2006:

- Anexo marcado “A” (folios 160 al 173 de la primera pieza). Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General (original), 2003-2004 y 2005, y anexos de cobertura de las pólizas.

Al tratarse de un instrumento privado reconocido, se le otorga la valoración prevista en el artículo 429 de la N.P.C. en concordancia con lo previsto en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Así mismo, promovió las siguientes:

- El mérito favorable que se desprende de los autos.

Como bien ha mencionado este sentenciador, el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba efectivo, por ende no es susceptible de valoración alguna.

- La Confesión Judicial contenida en el libelo de la demanda donde afirma la actora que AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS AGEQUIP, S.A., actuando bajo las órdenes impartidas por el operador aduanal de Representaciones Nolver, autorizó retirar los bultos señalados en las guías aéreas Nros. 044-3594-1275; 044-3594-1286 y 044-3594-1290, todo con el fin de comprobar que la sociedad mercantil AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS AGEQUIP, S.A. actúo de conformidad a las conductas requeridas.

En este sentido considera oportuno este Juzgador mencionar que por cuanto dicha confesión no emana directamente de la actora mal podría calificarse como una confesión judicial que perjudique su patrimonio porque, en todo caso, no existe probatoria alguna que demuestre que la Operadora Aduanal (Representaciones Nolver, C.A.) haya autorizado retirar los bultos de la cava. Y ASÍ SE DECLARA.

- Las testimoniales de los ciudadanos I.C.G.M. y GLIEBE Y. T.G., mayores de edad, venezolanos y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.991.063 y V-14.072.562., respectivamente, con el objeto de demostrar en dónde sobrevino el siniestro y bajo la vigilancia, control y supervisión de qué persona natural o jurídica ocurrió.

Al no haber sido evacuadas las testimoniales promovidas no le es posible emitir algún juicio valoratorio, por ende no se le otorga valor probatorio alguno.

- La exhibición de la Póliza de Responsabilidad Civil General Nº 6400220000021 de fecha 11-07-2002 cuya vigencia abarca del 11-07-2003 al 11-07-2004, con todos sus anexos que ampara las coberturas de la misma, que se encuentra en poder de la citada en tercería MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS, se consignaron legajos de instrumentos marcados con la letra “A”, con lo cual se pretende probar una relación contractual con la llamada en tercería.

Al no haber sido evacuada la promovida no le es posible emitir algún juicio valoratorio, por ende no se le otorga valor probatorio alguno.

iii) De las pruebas presentadas por la citada en garantía (MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS) en su escrito de contestación de la cita en fecha 12-04-2007:

- Anexo marcado “A” (folios 235 al 618 de la primera pieza). Copia Certificada del expediente Nº 22.649 que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, suscrita por J.O.G. en su carácter de Secretario Accidental del mencionado tribunal, con lo cual se pretende probar los alegatos señalados en la contestación de la cita.

Se trata de una actuación de un órgano jurisdiccional y este Jurisdicente considera que tiene la valoración otorgada por el artículo 429 de la N.A.C. en cuando a las actuaciones del propio órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

iv) De las pruebas presentadas por la actora (AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS C.A.) en el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 08-08-2007:

- El mérito favorable de los autos;

Como bien ha mencionado este sentenciador, el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba efectivo, por ente no es susceptible de de valoración.

- Copia Certificada del Acta de Destrucción a través de la Incineración de Productos Farmacéuticos realizada el 09-06-2004, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud;

Al tratarse de un instrumento administrativo este Jurisdicente le otorga la valoración que muy bien señala el artículo 429 de la N.A.C. en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 de la N.S.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

- Prueba de Testigos.

Este Tribunal Superior Marítimo Accidental considera oportuno transcribir el contenido del artículo 520 de la N.A.C. a fin de pronunciarse sobre la valoración de esta prueba, a saber:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

(Resaltado propio).

En virtud del contenido del artículo transcrito este sentenciador es conteste al admitir que los medios probatorios admitidos en segunda instancia son, única y exclusivamente: los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio cuya producción, y su evacuación se hará en el tiempo que la misma norma indica, motivo por el cual no fue evacuada la prueba de testigos promovida ni mucho menos en caso de haberse evacuado estaría sujeta a valoración alguna por parte de este Jurisdicente.

v) De las pruebas no valoradas por el Juzgado Superior Marítimo que motivara el Reenvío por parte de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al Tribunal Superior Marítimo Accidental a mí cargo:

Esta Alzada acatando las previsiones señaladas en el recurso de casación emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-08-2008, pasa de seguidas a analizar y valorar la diligencia suscrita por el ciudadano Abogado G.A., apoderado judicial de la demandada AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A., en fecha 20-04-2007 (folio 663 de la segunda pieza del expediente), en el cual en su último párrafo se señala lo siguiente:

...Solicito se practique inspección judicial a las instalaciones de mi representada AGEQUIP, ubicadas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de demostrar que el daño reclamado sucedió en las instalaciones de AGEQUIP...’, el cual fue dializado (sic) el mismo día. Esta declaración tiene valor de plena prueba en atención a lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil vigente... Asimismo, consta en autos, demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios por cumplimiento de contrato de seguro, incoada por AGEQUIP, S.A., Agenciamiento y Equipos, parte demandada de este caso, en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. de Seguros, por parte (sic) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Allí la precitada empresa, pretendía hacer efectivo el cobro para sí, de la indemnización pagada por mi representado, antes de que este monto fuera reclamado efectivamente en fundamento a la cobertura de una Póliza de Responsabilidad Civil General N° 6400220000021, y es por ello, que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. de Seguros, fue citado de garantía en la presente causa, solicitando a su vez, la respectiva acumulación de ambos expedientes, con base a que se trataba del mismo título y los mismos hechos, por haber ocurrido efectivamente el siniestro de la mercancía en cuestión. Es así que el demandado actuaba en dos juicios por separado, en el juicio primigenio pretendía una indemnización para sí misma, como reconocimiento de la pérdida de la mercancía de las cuales era responsable y en el presente juicio pretendía una indemnización para el tercero, pero desconociendo la existencia del daño, ya que los elementos documentales de la prueba que existía, se encontraban consignados en el expediente que se estaba llevando en el Tribunal Primera Instancia (sic) Marítimo en Competencia Nacional, este expediente cursa íntegro en autos...

(Resaltado propio).

La anterior declaración clara e indubitablemente demuestra que la parte demandada (AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, C.A.) y, a través de apoderado judicial, taxativamente reconoció que las mercancías se habían dañado en sus instalaciones al afirmar “…que el daño reclamado sucedió en las instalaciones de AGEQUIP …”, lo cual implica un claro, manifiesto, inequívoco, perceptible e inteligible reconocimiento de su culpabilidad en cuanto a la pérdida sufrida, siendo así, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1401 de la N.S.C., se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

5) Considera oportuno este Jurisdicente antes de emitir su fallo en esta controversia incoada por AIG Uruguay Compañía de Seguros S.A. contra de AGEQUIP Agenciamiento y Equipos, S.A., presentar algunas consideraciones en relación al “Convenio de Varsovia”, traído a estas actas por la representación judicial de la demandada al alegar como cantidad reclamada la limitación establecida en este Convenio que trata lo concerniente a la Unificación de las Normas que regulan el Transporte Aéreo Internacional (y su limitación de responsabilidad para el transportista), suscrito en la ciudad de Varsovia el 12-10-1929 (modificado mediante el Protocolo de La Haya del 28-09-1955), y desde entonces ha sido muy útil en la comunidad internacional, por cuanto contiene normas de común aplicación en materia de responsabilidad que fue de vital injerencia para lograr el desarrollo armonioso de la actividad del transporte aéreo y, con el correr del tiempo al correr el tiempo, más que todo por factores económicos, fue necesario hacerle algunos ajustes y enmiendas en forma de Protocolos aunque no todos han sido ratificados por todos los estados participantes. No obstante lo anterior, existe una propuesta; un nuevo convenio, para la unificación y actualización del Convenio de Varsovia de 1929 realizado en Montreal a principios de 1999 sobre la explotación aérea en materia de transporte de pasajeros, equipaje, mercancía y de responsabilidad civil.

Visto así, vale mencionar el artículo 18 del Convenio de Varsovia, que reza textualmente lo siguientes:

Artículo 18.

1º. El porteador es responsable del daño ocasionado en caso de destrucción, pérdida o avería de equipajes facturados o de mercancías, cuando el hecho que ha causado el daño se produzca durante el transporte aéreo.

2º. El transporte aéreo, con arreglo al sentido del párrafo precedente, comprenderá el período durante el cual los equipajes o mercancías se hallen bajo la custodia del porteador, sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave o en un lugar cualquiera, en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.

3º. El período del transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre, marítimo o fluvial efectuado fuera de un aeródromo. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectuare en ejecución del contrato de transporte aéreo para fines de carga, entrega o trasbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante de un hecho acaecido durante el transporte aéreo.

Atendiendo al contenido del libelo de la demanda y desde el punto de vista del Convenio, la pérdida de la mercancía no tuvo lugar en el transcurso del transporte aéreo por cuanto no ocurrió en el recorrido en que las mismas estaban ya en custodia del porteador, sea en un aeródromo (aunque deberíamos referirnos mejor a un aeropuerto en el caso que nos ocupa y tomando conceptos y estándares internacionales, como es el Aeropuerto Internacional de Maiquetía), a bordo de la aeronave o en cualquier lugar llegada la oportunidad que la aeronave aterrice fuera del aeródromo (insistimos en mencionarlo como aeropuerto), la pérdida se originó en un almacén de la accionada, en la Aduana Aérea de Maiquetía, Estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, y así se puede apreciar que la demandada bajo ningún concepto pudiera invocar en su beneficio la aplicación de este Convenio, siendo así y de esta manera, lo invocado por la demandada con lo antes señalado queda efectivamente solucionado.

Para ahondar un poco más en lo que se ha venido sosteniendo y que guarda relación con aeródromo y aeropuerto, es verás afirmar que todo aeropuerto es un aeródromo, más no todo aeródromo es un aeropuerto, por cuanto frecuentemente se han utilizado erróneamente como sinónimos.

Ya se ha dicho que Organismos internacionales de aviación civil puntualizan al aeródromo como cualquier área definida, normalmente de tierra, aunque no podría excluirse de agua, que se destina, total o parcialmente, a la llegada, salida o movimiento (tránsito) en la superficie de aeronaves, en cambio, un aeropuerto es el mismo aeródromo pero cuenta con instalaciones suficientes y permanentes dedicadas al transporte aéreo internacional.

La noción de aeródromo es genérica mientras que la de aeropuerto comprende una especie dentro de aquél. En cuanto a su diferencia, radica especialmente en el fin para el cual sirven, el aeródromo atiende al tráfico aéreo privado, deportivo, de trabajo aéreo, entre otros, en cambio el aeropuerto concebido como tal por el Convenio de París del 13-10-1919 le otorga el carácter de bien inmueble de dominio y uso público nacional e internacional, éstos contienen un conjunto de edificaciones, instalaciones y equipos así como servicios que permiten el aterrizaje, despegue y movimiento en tierra de aeronaves permitiendo su estacionamiento, servicios y mantenimiento, así como el embarque y desembarque de pasajeros, carga y correo, sirve al transporte aéreo comercial, como se ha dicho, tanto nacional como internacional, deben reunir condiciones óptimas para atender, a través de sus instalaciones, servicios y facilidades las exigencias y necesidades de ese tráfico aéreo comercial (nacional e internacional), en sí está destinado al uso público por cuanto cuenta con los servicios e intensidad de movimiento, de modo habitual, para despachar o recibir pasajeros, carga, correo, o ambos, siendo declarado como tal por la Autoridad Aeronáutica, a saber el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por el Ejecutivo Nacional.

Si bien nos referimos a un aeródromo, está circunscrito a un campo de vuelo pequeño y con algunos servicios, desde el punto de vista militar, normalmente un aeropuerto es un aeródromo donde no existen aeronaves basadas de manera permanente. Los aeródromos están dedicados a la aviación privada, deportiva, ligera o ultraligera, y sus pistas son, generalmente, no preparadas, de tierra, hierba, granzón, etcétera, y los aeropuertos, una de sus clásicas diferencias es que está destinado al uso público, nacionales o internacionales, y con suficientes servicios para recibir o despachar pasajeros, carga y correo, con instalaciones suficientes para atender, tanto a pasajeros como a público usuario.

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, al referirse a Aeródromo nos señala “Es en sí un terreno llano provisto de pistas y demás instalaciones necesarias para el despegue y aterrizaje de aviones” y el Aeropuerto es un “Terreno llano provisto de un conjunto de pistas, instalaciones y servicios destinados al tráfico regular de aviones.”

En este orden de ideas, vemos ahora la Ley de Aeronáutica Civil, en su reforma parcial del 17-03-2009, publicada en G.O. N° 39.140, donde apreciamos los artículos 44; 45 y 46, que rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 44 Aeródromos y Aeropuertos Civiles

Son aeródromos civiles las áreas definidas de tierra o agua, que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.

Son aeropuertos civiles todo aeródromo de uso público que cuenta con los servicios o intensidad de movimiento de modo habitual, para despachar o recibir pasajeros, carga o correo, declarados como tal por la Autoridad Aeronáutica.

Los aeródromos y aeropuertos se clasificarán, de acuerdo con la presente Ley y con la normativa técnica que dicte la Autoridad Aeronáutica, en consideración a sus usos, propietarios, facilidades, servicios, importancia, destinación, interés público, ubicación, intensidad de movimiento y demás características que permitan diferenciarlos.

Artículo 45 Aeropuertos

Los aeropuertos son nacionales o internacionales, los cuales pueden ser de uso comercial o estratégico.

Son nacionales los destinados a la operación de vuelo dentro del territorio venezolano e internacionales, cuando sean designados por la Autoridad Aeronáutica para permitir la llegada o partida, desde o hacia el extranjero.

Son de uso comercial los que exclusivamente se utilizan con fines de explotación y aprovechamiento de sus posibilidades. La conservación, administración y aprovechamiento la harán los Estados, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido la presente Ley. Son de uso estratégico los que por su importancia e interés para la seguridad y defensa de la Nación y por su situación geográfica cumplen funciones de seguridad de Estado, previa determinación del Ejecutivo Nacional. La conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos públicos civiles de uso estratégico lo harán los órganos y entes descentralizados adscritos al Ejecutivo Nacional, conforme con su ley especial.

Artículo 46 Aeropuerto Civil Principal

En la República existirá un aeropuerto civil principal, que por su uso estratégico será competencia exclusiva del Poder Público Nacional. Será declarado por el Ejecutivo Nacional y estará determinado por la importancia de las obras, instalaciones y servicios, su carácter internacional, la regularidad y eficiencia en la prestación de los servicios, su situación geográfica y estratégica para generar tráfico internacional que incida en la ordenación del transporte y del tránsito aéreo, el volumen de tráfico nacional e internacional desde y hacia dicho aeropuerto, sus condiciones y características estratégicas para la seguridad y defensa nacional.

Parágrafo Único: Se declara como aeropuerto civil principal de la República al Aeropuerto Internacional S.B.d.M., sin perjuicio de las atribuciones que tiene el Ejecutivo Nacional para la designación de otro aeropuerto que cumpla las condiciones establecidas en esta Ley.

(Resaltados y subrayados propios).

Visto así, y habiendo dejado claro la diferencia entre aeropuerto y aeródromo, vemos que efectivamente, en atención a la Convenio de Varsovia de 1929 y a la Ley de Aeronáutica Civil de 2009, en el caso que me ocupa, debemos entonces entender que, al referirse el Convenio a “Aeródromo”, para este caso práctico (y muy seguramente para otros), debemos entenderlo entonces como “Aeropuerto” ya que la hipotética pérdida de la mercancía ocurrió en un almacén de la demandada que ocupaba antiguamente la línea aérea VIASA, en la Aduana Aérea de Maiquetía, Estado Vargas, y dentro de los predios del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., más definitivamente no durante el transporte aéreo, es por ello que la reclamación no se encuentra regulada por el mencionado Convenio de Varsovia (tal y como lo invocara y promoviera en su defensa la representación judicial de la demandada como una limitación de la responsabilidad del transportista en todo lo atinente a la regulación normativa por pérdida, daño o retraso de la mercancía) y que es ley patria al haber sido suscrito y existir “Ley Aprobatoria de la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional” publicada en Gaceta Oficial N° 24.873 del 01-09-1955, ni mucho menos por alguno de sus protocolos, por lo que la legislación competente es ordenamiento jurídico interno la de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

La responsabilidad se concreta en el momento en que aparece el daño o perjuicio y no es más que, en el escenario de la responsabilidad civil, la afectación de los intereses privados de la víctima al momento de ocurrir el hecho, es real la existencia y la entidad del daño que reclama la demandante y ha quedado demostrado en las actas que conforman este expediente así como la causa que originó el daño sufrido reclamado, y visto que ha ocurrido el daño éste debe repararse considerando los siguientes aspectos: la certeza, seguridad y evidencia del daño, la legitimidad de quien pida la reparación y a quien se le atribuye la responsabilidad, la trascendencia y magnitud del daño, la posibilidad de cuantificarlo o la determinación de su reparación, la relación de causalidad entre el daño, el hecho generador y la autoría del mismo, no sin dejar de lado la antijuridicidad o incumplimiento objetivo, que es una conducta contraria a derecho, contraria a la ley.

La responsabilidad sugiere la obligación de reparar el daño causado o satisfacer la pérdida sufrida, y este Jurisdicente aprecia en relación a la responsabilidad que le reclama la actora a AGEQUIP Agenciamiento y Equipos, S.A., ha presentado pruebas suficientes, así como demostrado la relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho generador de la responsabilidad, aún más la propia demandada en diligencia suscrita por uno de su apoderado, el ciudadano Abogado G.A., en fecha 20-04-2007, reconoció que las mercancías se habían dañado en sus instalaciones al afirmar “…que el daño reclamado sucedió en las instalaciones de AGEQUIP …”, y así como en atención a lo previsto en el artículo 1354 de la N.S.C., la actora ha demostrado fehacientemente a lo largo del juicio quien fue el agente del daño, en el mismo sentido que así lo exige el artículo 506 de la N.P.C., y no es menos cierto que a quien se imputa el resarcimiento del mismo, a través de su apoderado tal y como lo prevé el artículo 1401 del Código Civil, confesó que el mismo ocurrió en sus instalaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Doctrinariamente, la carga probatoria ayuda a al Juez a comprobarle son suficientes elementos que le permitan definir si en juicio cada parte cumplió con demostrar los alegatos que sostienen llevando al sentenciador a convencerse de la manera en que fallará en su decisión para darle solución a la controversia, en el caso in comento, la pérdida de la mercancía tuvo lugar como resultado de las operaciones portuarias realizadas por la demandada, AGEQUIP Agenciamiento y Equipos, S.A., en el ejercicio de actividades de almacenamiento, así es que, sin lugar a dudas, le es aplicable lo previsto por el artículo 43 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito que reza lo siguiente:

El propietario de los Almacenes Generales de Depósito es responsable de las operaciones de depósito que efectúe y consiguientemente de los certificados que emita para hacerlos constar. Responderá, en todo caso, de la veracidad de las declaraciones estampadas en los documentos a que se refiere el artículo 9º, aunque las especies depositadas se hayan perdido o deteriorado por caso fortuito o por fuerza mayor, sin perjuicio de que pueda perseguir las indemnizaciones que procedan, para lo cual se entenderá subrogado en los derechos del depositante contra terceros responsables.

En casos de deterioros provenientes de vicios propios de la cosa, no será aplicable la anterior disposición.

.

Del análisis probatorio realizado, este Jurisdicente aprecia que del documento identificado con la letra “D” es una Factura de Exportación signada con N° 2894 de fecha 11-02-2004, emitida por VALLESTAR, S.A. y a nombre de REPRESENTACIONES NOLVER C.A., con domicilio Caracas, Venezuela, ella demuestra que las mercancías fueron vendidas por VALLESTAR, S.A., a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES NOLVER C.A., y así mismo observa que del documento identificado con la letra “E” que se acompañó también con el libelo de demanda y debidamente traducido al castellano según documento marcado “V”, se evidencia que las mercancías fueron transportadas por AEROLÍNEAS ARGENTINAS C.A., según guía aérea (airway bill) N° 044-35941264 que es el documento requerido para amparar las mercancías que se envíen por vía aérea, el mismo lo expide una empresa de transporte aéreo como prueba de haber recibido del embarcador o del despachador mercancías debidamente particularizadas para transportarlas de un aeropuerto a otro, en sí es el contrato de transporte de la carga por vía aérea.

Que el anexo marcado “C” demuestra que se ha emitido una p.d.s.a. favor de Representaciones Nolver, C.A., que cubre “Medicamentos de Uso Humano”, que el anexo “W” es un Recibo de Indemnización y subrogación de derechos por Bs. 374.311.942, 00 (ahora Bsf. 374.311,90) a favor de AIG Uruguay Compañía de Seguros S.A. quien la indemnizó total y definitivamente por la pérdida de 23 cajas de medicamentos para consumo humano cuyo daño fue producido por la falta de refrigeración tratándose de productos perecederos, subrogándose en todos y cada uno de sus derechos con motivo de la indemnización.

Que el anexo “F” es un Acta de Recepción de mercancía suscrita por Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A., donde se dejó constancia que la condición de la carga era buena y su ubicación era en la cava de Choice Cargo, S.A.

Visto que la demanda fue negada, rechazada y contradicha al momento de la contestación de la demanda, a la actora le fue indispensable presentar suficientes probatorias para demostrar el daño causado, y así presentó documento suscrito por la demandada donde se dejó constancia del rompimiento de la cadena de frío lo que ocasionó la pérdida de la mercancía y que no fuera desconocido al momento de la contestación de la demanda motivo por el cual se le otorgó pleno valor probatorio, oficio emitido por el Ministerio del Poder Popular de Sanidad y Desarrollo Social a través del Instituto de Higiene “R.R.” donde se notificó que esa comunicación hacía por vía de excepción y era válida para cualquier producto farmacéutico que no cumpliera con la condición de conservación de entre 2ºC y 8ºC, y debía seguirse con el procedimiento para la destrucción de la mercancía, documental ésta que tampoco fue desconocida en la oportunidad procesal otorgándosele pleno valor probatorio. Con la documentación aportada por la actora se demostró el daño causado, la pérdida de las mercancías, así como también (la no valoración de una probatoria fundamental para decidir esta causa) con la diligencia suscrita en fecha 20-04-2007 por el ciudadano Abogado G.A., uno de los apoderados de la demandada AGEQUIP Agenciamiento y Equipos, S.A., quien reconoció que las mercancías se habían dañado en sus instalaciones al afirmar “…que el daño reclamado sucedió en las instalaciones de AGEQUIP …”, con lo que efectivamente se demuestra que la actora a lo largo del juicio dejó fehaciente e irrefutable constancia de quien había sido el agente del daño, aún más la confesión hecha por el apoderado de la demandada hace plena prueba de su pretensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1401 de la N.A.C..

No obstante, aprecia este Tribunal Superior Marítimo que los documentos aportados por AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sí reflejan de su contenido la demostración del daño causado; es decir, la pérdida de las mercancías, ya que las evidencias categóricas y determinantes para probar de un modo evidente la pérdida de las mercancías están constituidas por el Acta de Comiso y el Acta de Destrucción que son documentos públicos administrativos en virtud de los cuales, el funcionario respectivo da fe de los efectos, hechos, objeto de inspección, comprobación e información, o de diligencias probatorias que dan como resultado la incoación del procedimiento de confiscación y distribución de las mercancías; así como la propia declaración del representante de la demandada ciudadano Abogado G.A. de fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007) que reconoce que la perdida de la mercancía, tuvo lugar en las instalaciones de AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A., quien es la demandada en esta causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Como argumento complementario al análisis que he hecho, en materia de responsabilidad civil derivada de hecho ilícito, es transcendental que quien reclame una indemnización con motivo del daño que indique qué se le ha proferido, demuestre, por una parte y primeramente, el daño ocurrido y, por la otra, la existencia de un nexo causal entre ese daño y aquel a quien le imputa el hecho perpetrador del mismo, que debe ser el demandado de la acción de resarcimiento respectiva, por lo que debe demostrarse con una actividad probatoria consistente en que la situación se produjo así. Atendiendo a criterios doctrinales, es necesario probar el daño sufrido por la víctima y el nexo de causalidad entre dicho daño y el hecho que lo originó, imputable al demandado, por lo que sería escaso simplemente plantear el incumplimiento culposo y la supuesta ocurrencia del daño para que se dé la obligación de reparar, sino que es necesario demostrar el daño y el vínculo con el hecho culposo, y que ambos elementos se le puedan atribuir al demandado, y todo ello para que prospere una acción de ésta naturaleza.

A todo lo anterior hay que agregarle que, la actora en el presente proceso probó la existencia del daño de la mercancía, las cuales fueron dadas en calidad de depósito a la demandada, quien la recibió en perfecto estado, demostró que el daño a las mercancías fue por culpa de la demandada al sacarlas de la cava de refrigeración en las cuales se encontraban almacenadas rompiéndose así la cadena de frio, de la misma manera probó que ese daño a las mercancías se debió a la culpabilidad directa de la demandada existiendo así una relación de causalidad directa entre el hecho dañoso la perdida de las mercancías, y la responsabilidad de las personas que tienen los propietarios de los almacenes de depósito, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito que regula los almacenes de depósito, lo cual trajo como consecuencia directa la perdida de las mercancías. Y ASÍ SE DECLARA.

Como punto previo final se deja constancia de que, atendiendo a la sentencia N° 277 de fecha 10-08-2000 del expediente N° 00-179, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., que alude a aquella emanada de la misma Sala pero en fecha 03-08-1994, que guarda relación con el juicio que por cobro de bolívares fue seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes) en contra de C.J.S.L., expediente Nº 93-231, ello demuestra el desarrollo de la pacífica y reiterada doctrina del M.T. de la República sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial y, para ilustrar un poco más la presente decisión, este Jurisdicente deja constancia que, al no haberse impetrado ésta en su debida oportunidad procesal, como sería en el libelo de la demanda, no podría acordarlos bajo ningún término por cuanto este sentenciador estaría excediendo el objeto de la pretensión procesal al otorgar uno más amplio y distinto al que originalmente se hubiera solicitado, incurriendo así en el vicio de ultrapetita lo cual genera la nulidad del fallo de acuerdo a lo previsto por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin dicha sentencia expresa:

Como puede observarse de la doctrina de la Sala de Casación Civil transcrita, para la fecha de introducción de la presente demanda, 8 de febrero de 1996, estaba vigente el actual criterio de que sólo el pedimento de indexación formulado en el libelo de demanda, podía ser tomado en cuenta por los jueces a fin de concederla, en aquellos juicios civiles o mercantiles, es decir, de interés privado. No así en los laborales, donde puede concederse de oficio la indexación. Ello hace palpable la infracción por parte de la recurrida del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al conceder una indexación solicitada en forma extemporánea. Así se decide.

(Resaltado propio).

Al haber sido cuidadosamente analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas presentadas oportunamente a lo largo del juicio, en atención a los artículos citados, a los razonamientos plasmados en esta controversia y a las conclusiones obtenidas por quien con tal carácter fue llamado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a decidir, y dando así cumpliendo a lo doctamente ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, paso de seguidas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela a dictar sentencia habiendo así corrigiendo el vicio referido por la Sala y, en tal virtud, es forzoso para este Jurisdicente Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declarar CON LUGAR la procedencia de la acción incoada en el recurso de apelación interpuesto en fecha 04-07-2007 por el ciudadano Abogado J.S.-VEGAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., y en consecuencia esta Alza.R. en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 22-06-2007 por el a quo, y objeto de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

X

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En fuerza de los razonamientos señalados y en mi carácter de Juez Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro:

PRIMERO

REVOCO en todas y cada una de sus partes aquella decisión dictada por el ciudadano Abogado F.V.R. en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítima con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 22-06-2007, sentencia que consta en el expediente Nº 2006-000135 de la nomenclatura interna del a quo.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta en fecha 14-08-2006 por la Sociedad Mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A., en consecuencia se declara también CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04-07-2007 por el ciudadano Abogado J.S.-VEGAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, en contra de la decisión que tuviera a bien dictar el Tribunal de Primera Instancia Marítima con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 22-06-2007.

En consecuencia de la declaratoria con lugar a favor de la actora, se ORDENA a la demandada en este juicio, la sociedad mercantil AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A., pagar a la demandante, antes identificada, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 374.311.942,00), o lo que es lo mismo TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bsf. 374.311,90), así como las costas, costos del juicio y los honorarios profesionales.-

TERCERO

CONDENO a la sociedad mercantil AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A., antes identificada, al pago de las costas a la parte demandante sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., por haber sido totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 de la N.P.C..-

CUARTO

Declaro SIN LUGAR la cita en garantía propuesta por la demandada, sociedad mercantil AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A., en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS por cuanto consta que la actora previamente interpuso demanda en contra de la citada en garantía según consta de las copias certificadas de la causa Nº 22649 llevada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignadas en esta causa al folio 235 al 618 de la primera pieza.

QUINTO

CONDENO a la sociedad mercantil AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A., antes identificada, al pago de las costas, en cuanto a la cita en garantía propuesta en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 de la N.P.C. por haber sido totalmente vencida en el juicio.

SEXTO

Se ordena librar boletas de notificación dirigidas a la actora sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., a la demandada sociedad mercantil AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A., a la citada en garantía sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y al Juez Superior inhibido ciudadano Abogado F.B.C., comunicándoles de la presente decisión.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la N.A.C. se ordena dejar copia certificada de esta decisión en el Archivo de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala Audiencias del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los SIETE (07) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2010).

Esta decisión contiene SESENTA Y OCHO (68) folios útiles inclusive, escritos sólo en su anverso. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Acc.,

______________________________________

R.J. PIÑA MORALES

La Secretaria Acc.,

___________________________

M.F.M.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas, se registró, público y agregó al expediente la presente decisión, y se libraron las Boletas de Notificación ordenadas.

La Secretaria Acc.,

___________________________

M.F.M.

RJPM/MFM/rjpm

Tercera (3ª) Pieza.-

Exp. 2007-000095

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