Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

197º y 148º

Exp. Nº 2007-000095

PARTE ACTORA: AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Montevideo, República Oriental de Uruguay, constituida por Estatuto de fecha 20 de julio de 1995, aprobado por la Inspectoría General de Hacienda en fecha 3 de octubre de 1995, inscrita en el Registro Público y General de Comercio con el número 2102 al folio 2259 del Libro 1, el 5 de octubre de 1995 y publicado en el Diario Oficial y el H.C. el 17 y 16 de octubre del mismo año e inscrita en el Registro Único de Contribuyentes con el N° 21 334867 0014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S.V., J.C.T. y V.C.O., titulares de las cédulas de identidad Nros: v- 3.414.714, 10.577.716 y 13.307.514, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 9.388, 45.741 y 89.022 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de Abril de 1978, bajo el N° 75, tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.A., O.J. ANDUEZA, MILKO SIAFAKAS y F.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.254.320, 4.560.537, 5.602.069 y 6.237.777 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 72.635, 23.428, 20.549 y 105.858, en ese mismo orden.

CITADA EN GARANTIA: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12 e inicialmente constituida ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario por resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 1° de marzo de 2002, inscrita ante ese Registro Mercantil en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro., y cambiada su Denominación Social, por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas presentada ante la Oficina del Registro competente y anotada bajo el N° 30, del Tomo 168-A-Pro; de fecha 20 de noviembre de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CITADA EN GARANTIA: N.C. y A.G.A., titulares de la cédula de identidad Nros: 4.579.393 y 10.333.293, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 19.620 y 67.895, en ese orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (apelación en ambos efectos).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2007-000095

I

CAPITULO

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en los artículos 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo y 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto en fecha diez (10) de julio del presente año, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de julio de 2007 por el abogado J.S.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de junio de 2007, dictada por dicho Juzgado, la cual declaró Sin Lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la entidad mercantil AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A.

En fecha diecisiete (17) de julio del año en curso, se le dió entrada al presente expediente remitido por oficio N° 266-07, quedando anotado en el Libro Cronológico de Causas N° 1 bajo el N° 2007-000095.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2007, el abogado J.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a esta Alzada una extensión de prórroga del lapso de pruebas, con el objeto de incorporar algunos instrumentos públicos, alegando, que para la fecha del vencimiento legal del mismo, el organismo público encargado de emitir dicho documento no había hecho la entrega del documento.

Por auto de esa misma fecha, este Tribunal proveyendo sobre lo solicitado, realizó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de julio de 2007, hasta el 27 del mismo mes y año, observándose que para la fecha habían transcurrido siete (07) días de despacho, y en virtud de la prórroga del lapso de pruebas, otorgó lo solicitado, por un lapso de cinco (05) días de despacho para todas las partes intervinientes en el presente juicio, los cuales serían computados una vez fenecido el lapso natural de diez (10) días de pruebas.

En fecha ocho (08) de agosto de 2007, el abogado J.S.-Vegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, donde ofreció las siguientes probanzas: reprodujo el merito favorable de los autos; promovió en siete (07) folios útiles, copia certificada del Acta de Destrucción a través de la Incineración de Productos Farmacéuticos emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud y finalmente, promovió la prueba de testigos en la persona del ciudadano C.B., perito encargado de Crawford de Venezuela.

Por auto de esa misma fecha, este Juzgado ordenó agregar el escrito de pruebas precedente, observando de lo promovido que: el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado; en lo que respecta a las documentales, admitió la copia certificada del Acta de Destrucción a través de la Incineración de Productos Farmacéuticos, salvo su apreciación en esta definitiva, y en el mismo acto, negó la prueba de testigos promovida por no ser admisible en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Adjetiva.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en la que éste Juzgado Superior Marítimo oyó las exposiciones de las partes, y en la cual el abogado F.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó a esta Alzada, se dejara constancia que los productos señalados por la parte actora en los folios 770 al 774 no guardaban relación de identidad con los señalados en el libelo de la demanda, así como que los folios 775 y 776 de la pieza N° 2 del presente expediente, son copias fotostáticas simples y no debía este Tribunal otorgarles valor probatorio alguno.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, el abogado Milko Siafakas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones, constante de seis (06) folios útiles, solicitando se declarare Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora y alegando que la misma no dio cumplimiento a la carga de la prueba, no pudiéndose evidenciar el daño. Igualmente, el abogado A.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, tercero citado en garantía, presentó escrito de conclusiones, solicitando la ratificación de la sentencia proferida por el a quo, alegando que el demandante consignó un acta de destrucción de otra mercancía pretendiendo que era el acta de destrucción de la mercadería que según ella se perdió y que estaba listada e identificada en el libelo que encabeza esta acción, razón por la cual, indico que no resultaba lógico que una compañía de seguro indemnice un siniestro sin tener constancia expresa y legal de la destrucción de la mercancía que indemniza.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del presente año, el abogado J.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, presentó escrito de conclusiones donde pidió a esta Alzada que declarara con lugar la apelación, alegando que el daño quedo suficientemente demostrado en el juicio y que la parte demandada no lo rechazó, y que los documentos que respaldan tal afirmación fueron aceptados por el propio Juzgador en la sentencia objeto del presente Recurso de Apelación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de tomar una decisión sobre el presente caso, resulta imperativo realizar algunas consideraciones previas.

PRIMERO

El thema decidendum se refiere a determinar la procedencia o no de la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la parte actora, sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en contra de la sociedad mercantil AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A, en lo sucesivo AGEQUIP S.A., así como del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la parte actora, en fecha cuatro (04) de julio de 2007, en contra de la decisión proferida en fecha veintidós (22) de junio de 2007 dictada por el A quo, la cual declaró Sin Lugar la presente demanda.

SEGUNDO

La parte actora señaló en su escrito libelar, que su representada es una sociedad de comercio dedicada a las operaciones de seguro y que tal carácter se desprende del artículo 2° de sus Estatutos Sociales, es por ello que atendiendo a la realización de su actividad comercial, en fecha 12 de febrero de 2004 emitió la P.N.5. a favor de las empresas Asofarma S.A., Amedrugs Corporación S.A., Vallestar S.A (siendo Representaciones Nolver C.A., una firma de esa sociedad de comercio), siendo que en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, se emitió una Póliza de Seguro Flotante, para amparar los riesgos por pérdida total o parcial en cualquier parte del mundo, por la mercancía que se transportara a los fines de su comercialización. Es así que en fecha 11 de febrero, Vallestar, C.A, ubicado en Uruguay, emitió factura de exportación serie A, N° 2894, a nombre de Representaciones Nolver C.A, con sede en Caracas, por medicamentos humanos que se especifican a continuación:

a.- 20.0 CLITAXEL 100mg 1FCO

b.- 24.0 un CLITAXEL 100mg 1 FCO

c.- 40.0 un CLITAXEL 100mg 1 FCO

d.- 5.0 un CLITAXEL 30mg 5 FCOS

e.- 95.0 un CLITAXEL 30mg FCOS

f.- 240.0 un CLITAXEL 300mg 1 FCO

g.- 300.0 un PROLEUKIN 18 MUI (INTERLE UKINA)

Indicó además, que dichos medicamentos fueron transportados por el avión AR122/14 de las Aerolíneas Argentinas, según consta en la Guía Master N° 044-35941264, que indicaba como contenido “Medicamentos de Uso Humano; Mantener entre 2° C y 8° C; PERECEDERO” los cuales estaban cubiertos por la póliza antes descrita, con lo cual la sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, quedaba obligada al cumplimiento de lo establecido en el respectivo contrato de seguro.

Igualmente, que la aeronave arribó a su destino final, el Aeropuerto Internacional S.B. en Maiquetía, el día 16 de febrero de 2004 y que la mercancía fue trasladada a la sede de la Compañía AGEQUIP S.A., Agenciamiento y Equipos, según consta del Acta de Recepción, donde se dejo establecido que la mercancía era recibida sin novedad.

Que las mercancías fueron ubicadas en una cava de refrigeración de la empresa CAVA CHOICE CARGO C.A., dando cumplimiento a las instrucciones indicadas por el Agente Despachador en la Guía Aérea (AWB) N° 044-35941264, por cuenta y cargo de AGEQUIP S.A., Agenciamiento y Equipos.

Por otra parte, adujo que en fecha 20 de febrero de 2004, el representante del Agente Aduanal de Representaciones Nolver, AIA Agentes Aduanales, envió comunicación a AGEQUIP S.A., en la cual autorizó a sacar de la cava de refrigeración los 37 bultos manifestados en las Guías Aéreas 044-3594-1275, 044-3594-12-86 y 044-3594-1290, recibidos en vuelo N° 1376 de Aerolíneas Argentinas, de fecha 16 de febrero del 2004, ya que los mismos no requerían refrigeración, comunicación que fue recibida y firmada por el almacén responsable en esa misma fecha, y que el mismo día el personal de AGEQUIP, S.A, procedió a retirar de la cava de refrigeración la mercancía señalada, pero por un error de operaciones fueron retirados de la cava de refrigeración los precitados bultos, así como los veintitrés (23) bultos manifestados en la Guía Aérea N° 044-3594-1264, los cuales fueron trasladados al almacén de AGEQUIP, S.A., donde quedaron almacenados sin refrigeración, sin el conocimiento del Consignatario de la Mercancía, ni de su Agente Aduanal.

Asimismo, que en fecha 25 de febrero de 2004, el representante del consignatario Agente Aduanal AIA Agentes Aduanales, C.A, se trasladó a la Sede de la empresa Cava Choice C.A., a fin de constatar las condiciones de temperatura de los veintitrés (23) bultos manifestados en la Guía Aérea (AWB) 044-3594-1264, percatándose que los mismos fueron retirados de la Cava de Refrigeración y depositados en el almacén de AGEQUIP S.A., el día 20 de febrero de 2004, permaneciendo sin refrigeración desde esa fecha. Que ese mismo día el personal de AGEQUIP, S.A. entregó nuevamente los precitados bultos a la cava de Choice Cargo, C. A., y fueron introducidos en la cava de refrigeración de esta empresa, en un intento desesperado de conservar la cadena de frío y de evitar la pérdida total de la mercancía, ya que éste era un requisito indispensable para su conservación.

Que en respuesta a la situación Planteada, AGEQUIP, S.A., envió correspondencia a Representaciones NOLVER, en la cual relató los hechos y reconoció en la misma que los veintitrés (23) bultos amparados por la Guía Aérea Nº 044-3594-1264, habían sido retirados de la cava de refrigeración de Choice Cargo, C. A. sin autorización del consignatario o su agente aduanero por un error involuntario de operaciones del personal de AGEQUIP.

Es así que a fin de cumplir con los extremos legales para poder retirar la mercancía, en fecha 19 de febrero de 2004, el agente aduanero del asegurado AIA AGENTES DE ADUANA, presentó a la Administración de la Aduana Principal de Maiquetía, las Planillas de Manifiesto de Importación, Formas DAV y B; y el día 8 de marzo del mismo año, canceló ante el mismo ente los respectivos impuestos, quedando satisfechos los derechos del Fisco Nacional.

Finalmente adujo que en fecha 06 de mayo de 2004, el Dr. M.M., Director Técnico de REPRESENTACIONES NOLVER, C.A., emitió comunicación informando, que las Autoridades Sanitarias de la División de Control de Medicamentos y Cosméticos del Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, habían notificado que la comunicación emitida por esta Gerencia de fecha 24 de marzo del mismo año, la habían realizado por vía de excepción y que esta era válida para cualquier producto farmacéutico que no cumpliera con la condición de conservación entre 2º C a 8º C y se debía seguir con el procedimiento para la destrucción de la mercancía, mediante la emisión de la respectiva Acta de Destrucción por parte del funcionario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y que en esa misma fecha, REPRESENTACIONES NOLVER, C.A., emitió comunicación a CRAWFORD VENEZUELA, C. A., en la cual notificaba que previo el cumplimiento de los requisitos legales, vale decir la obtención del Acta de Comiso y el Acta de Destrucción por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, procedería a la destrucción de la mercancía constituida por los siguientes productos:

-PROLEUKIN 18MMUI X 1 FRASCO AMPOLLA E.F. 28.868;

-CLITAXEL 30 mg X 1 FRASCO AMPOLLA E.F. 29.801;

-CLITAXEL 100 mg X 1 FRASCO AMPOLLA E.F. 29.801;

- CLITAXEL 300 mg X 1 FRASCO AMPOLLA E.F. 29.801.

Como colofón a lo antes expuesto, expresó que vista la circunstancia anterior y confirmada la pérdida, AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, canceló a REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. la suma asegurada, en cumplimiento de las obligaciones provenientes del Contrato de Seguro, que consistía en CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 174.098,57) equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 374.311.942,00) a la Tasa Oficial del Cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BÓLIVARES EXACTOS (Bs.2.150) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, deuda existente para el momento de la presentación de la presente demanda, más los intereses, gastos, costas y costos por concepto de honorarios profesionales, derivados de ella.

TERCERO

Se observa de las actas procesales, que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, la abogado en ejercicio O.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.428, actuando en representación de la parte demandada (AGEQUIP), S. A., presentó escrito de contestación de la demanda, donde expreso:

Rechazo y contradigo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado, la demanda intentada por AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, plenamente identificada en autos, contra su representada infra identificada, por no ser absolutamente ciertos los hechos señalados en la misma, en consecuencia, niego, rechazo y contradigo los hechos que la demandante alega e imputa

.

En este mismo sentido, negó y rechazó el dicho contenido en primer parágrafo de la pagina cuatro (04) del libelo de demanda que fueran retirados por error treinta y siete (37) bultos en el vuelo Nº 1367 de Aerolíneas Argentinas, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2004, y manifestados en las guías aéreas 044-3594, 04435 y 0443594, por cuanto como confesó la parte actora en el último párrafo de la página tres (3) que continúa en la pagina cuatro (4) del libelo, el representante aduanal de la consignataria Representaciones Nolver, C.A., AIA Agentes Aduanales, C.A., envió comunicación a AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS (AGEQUIP), S. A., en la cual autorizó sacar de la cava de refrigeración los treinta y siete (37) bultos manifestados en las guías antes señaladas. De igual manera, rechazó, negó y contradijo que deba cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 374.311.942,00) a la demandante y a todo evento, sin que tal alegato constituyera aceptación tácita y expresa de la pretensión de la demandante y rechazada expresamente por la demandada, invocó y promovió a favor de su representada el Convenio de Varsovia que regula el transporte aéreo de personas y bienes, la cual tiene carácter de aplicación imperativa en hechos contraídos a la aeronáutica comercial, a objeto de demostrar la impertinencia exigida pecuniariamente.

Asimismo, argumentó que estando en presencia de una materia especial, como es el transporte de mercancías amparado bajo un contrato de transporte, y que en ella existe limitaciones de responsabilidades de los transportistas, señaló que estaba sujeto al ya mencionado “CONVENIO DE VARSOVIA”, en todo lo atinente a la regulación normativa por pérdida, daño o retraso de la mercancía, la cual preceptúa en el caso sub iudice que la responsabilidad NO EXCEDE de USD 20.00 o su equivalente por kilogramos, por cuanto al expedidor para el caso bajo examine, NO DECLARÓ un valor o recargo adicional sino que se limitó a declarar según la GUÍA DE EMBARQUE (AIRWAY BILL) de 253.06 Kilogramos, y ACTA DE RECEPCIÓN Nº 044-35941264, que constituye el manifiesto de carga de AEROLINEAS ARGENTINAS CARGO, ubicadas en las instalaciones aéreas de Maiquetía, en el vuelo AR-1376.

CUARTO

Igualmente, conviene traer a colación los alegatos planteados por el tercero Citado en Garantía, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS, donde expuso lo siguiente:

En primer lugar, alegó la improcedencia de la cita en garantía ya que:

1) Para la presente fecha y desde el veintinueve (29) de septiembre de 2005 cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción ubicado en el Edificio J.M.V., piso 10 de la Esquina de Pajaritos, expediente Nº 22.649, demanda en contra de mi representada por cumplimiento de contrato de seguro, cobro de bolívares y daños y perjuicios; demanda propuesta y adelantada por la aquí accionada, es decir, AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS (AGEQUIP) S. A

En este mismo orden de ideas, señaló que mal podía MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS soportar dos juicios basados en el mismo título y en los mismos hechos; y en los cuales se perseguía el mismo objeto, pretender la indemnización del siniestro de la mercancía objeto de la presente demanda.

Por otra parte, solicitó que se declarara improcedente y sin lugar la cita en garantía por haber iniciado AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS (AGEQUIP), S. A., la reclamación por vía principal a través de la jurisdicción ordinaria desde el veintinueve (29) de septiembre de 2005 (auto de admisión contenido al folio 125 de las copias consignadas), juicio que previno al presente, tal como lo impone el artículo 51 de nuestra ley adjetiva civil.

De igual manera, opuso como defensa de fondo que la póliza de seguro que relaciona a MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS con la demandada, era una póliza de responsabilidad civil general, es decir, de daños contra terceros, que amparaba los bienes contenidos dentro de los almacenes o depósitos de la asegurada, esto es AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS AGEQUIP, S. A., y quedaba entendido, que el objetivo principal de una póliza de responsabilidad civil, era la indemnización de daños a terceros que pudiera ocasionar el tomador de la p.P.t. mal podría pretender la parte demandada una indemnización para si misma (tomador de la póliza).

A este respecto, indicó que teniendo como válida la existencia de la póliza de responsabilidad civil general y que relacionaba a AGEQUIP con MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS, se debía tener presente, que la póliza se emitió para amparar los bienes de terceros que se encontraran almacenados en las instalaciones de AGEQUIP, pero el caso que nos ocupa y tal como su propia confesión lo establece (libelo de la demanda contenido en copias consignadas), la mercancía siniestrada se encontraba en las cavas de una almacenadora distinta a la aseguradora, esto es CHOICE CARGO, S. A., por lo que mal podría la actora deducir que esa mercancía se encontraba asegurada.

Por otra parte, alegó que AGEQUIP, había tratado de presentar una versión que era muy difícil de mantener y validar. Ellos alegaron que habían sacado la mercancía por error y que había sido por esa razón que se había dañado, cosa que violaría de manera flagrante la orden contenida en los “Bill of Lading BL” (documento de transporte o guía aérea) la cual ordenaba y establecía que debía estar Refrigerada, por lo que suena ilógico, por decir lo menos, el hecho de que hayan decidido retirar la mercancía de las cavas de refrigeración, pero era inaceptable creer que hayan realizado tal actividad.

Sin embargo, concluyó que en el supuesto negado que ello hubiere ocurrido, lo cierto y verdadero era que según lo plantean en sus diferentes escritos y como medida desesperada de defensa, habían decidido trasladar nuevamente la mercancía una vez dañada a las cavas de la otra almacenadora ajena a la relación contractual, esto es CHOICE CARGO.

Así las cosas, alegó que la mercancía nunca había sido retirada de esas cavas de CHOICE CARGO, por ello era que se encontraba allí al momento de la inspección y cuando ya había sido reportado el siniestro; era por ello que no habían logrado exhibir una documental que permita determinar que la mercancía salió de la almacenadora CHOICE CARGO hacia las instalaciones de AGEQUIP.

De igual manera, tal como lo afirmó AGEQUIP, el ámbito de amparo de la póliza eran sus instalaciones de almacenamiento, pero lo cierto y lo verdadero era que la mercancía siniestrada se encontraba almacenada en las cavas de una almacenadora distinta a la asegurada, esto es CHOICE CARGO, S.A.

Por lo que señaló que la representación judicial de AGEQUIP, en ningún caso había podido demostrar que la mercancía se había dañado en sus instalaciones.

Finalmente, indicó que la demandada sólo había sido la almacenadora seleccionada para el resguardo de la mercancía mientras se culminaba el procedimiento de nacionalización correspondiente, pero que tal como ella misma lo había establecido, afirmado y confesado en el libelo consignado en fotocopia certificada y que encabeza la otra acción judicial por ella intentada, por no contar con las cavas refrigerantes para el almacenaje de la mercancía que así debía conservarse, había tenido que trasladarla a unas cavas fuera de sus instalaciones y que eran pertenecientes a otra compañía denominada CHOICE CARGO, S.A., en donde se habían dañado las drogas importadas. Entonces, era evidente que la mercancía se había dañado en las cavas de un tercero que no gozaba del amparo de la póliza de seguro contratada por AGEQUIP, por lo que mal podía ella pretender que el citado en garantía indemnice una mercancía que no había sufrido el siniestro en las instalaciones amparadas de la asegurada.

QUINTO

Así las cosas, y a los fines de valorar y apreciar las pruebas aportadas a los autos, debe indicarse que fueron consignadas al proceso diversas probanzas, las cuales serán señaladas y a.d.c. con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Siendo así se observa:

Conjuntamente con el escrito libelar, la PARTE ACTORA, AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., consignó los siguientes recaudos:

• Cursa del folio 15 al 39 de la pieza principal Nº 1, marcado “A”, copia certificada del documento de Registro Mercantil, conjuntamente con Estatutos Sociales y Acta de Asamblea de Accionistas, de la sociedad de comercio AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, debidamente certificada por Escribana Pública, y legalizada por el funcionario consular competente, al cual esta superioridad le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 y 1359 del Código Civil.

• Del folio 40 al 43, marcado con la letra “B” original del Documento Poder conferido a los abogados J.C.S.V., J.C.T. y V.C.O., por la sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y legalizada por el funcionario consular competente, al cual esta superioridad le otorga valor probatorio tal como establece el artículo 1357 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Del folio 44 al 61, marcado “C” copia certificada de la Póliza de Seguro Nº 511512, emitido a favor de representaciones Nolver C.A., de la firma Vallestar S.A., legalizada por ante la Embajada en la República Oriental del Uruguay, legalizada por el funcionario consular competente al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Del folio 62 al 69, marcada anexo “D” copia certificada de factura de exportación, a nombre de Representaciones Nolver C.A, N° 2894, de fecha 11 de febrero de 2004, impresa en Papel Notarial Nº 890304 de la República Oriental Uruguay, aun cuando se encuentra legalizada por funcionario consular competente, no se le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Del folio 70 al 72 marcado “E” original en el idioma inglés de la Guía Aérea Nº 044-35941264, esta Superioridad le otorga valor probatorio por cuanto se encuentra debidamente traducido al idioma Castellano por Interprete Público, en el anexo marcado “V”, que cursa a los folios 112 al 129, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido desconocido por la parte contraria.

• Al folio 73 marcado “F”, original de Acta de Recepción de fecha dieciséis (16) de febrero de 2004, que indica la condición de la carga y su ubicación en la Cava de Choice Cargo C. A., a este documento no se le otorga valor probatorio ya que no se indica de quien emana y a quien va dirigido, no estando suscrito por ninguna de las partes.

• Al folio 74, marcado “G” copia simple de Acta de Recepción Nº 3230/3287 de Choice Cargo C. A. de la mercancía, este Juzgador considera que mal puede dársele valor probatorio a un documento privado que cursa a las actas en copia simple.

• Al folio 75, marcada “H”, copia simple con sello húmedo de recibido de comunicación de AIA Agentes de Aduana C. A., dirigida a AGEQUIP, S. A., para solicitar se retiraran de la cava los bultos de las Guías Aéreas Nº 044-35941290/044-35941275/ y 044-35941286, por no necesitar refrigeración, al cual esta Superioridad no puede otorgarle valor probatorio, por encontrarse en copia simple.

• Del folio 76 al 79 marcadas “I”, originales de comunicaciones de fecha 3 de marzo de 2004, donde Representaciones Nolver C. A. notifica a AGEQUIP S.A., del deterioro de la mercancía por haber sido retirados de la Cava Choice, así como la notificación a AIG Venezuela de la pérdida sufrida por deterioro de la mercancía, a los cuales no se les otorga valor probatorio por tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, y el cual no fue ratificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Al folio 80 marcado “J”, original de comunicación de fecha 5 de marzo de 2004, enviada por Choice Cargo C. A. a AGEQUIP Agenciamiento y Equipos, en la cual informan que los 23 bultos que decían contener medicamentos, ingresaron a la Cava de refrigeración el día 17 de febrero de 2004, y que la misma fue retirada de la Cava de refrigeración en fecha 20 del mismo mes y año, volviendo a ingresar el día 25 e febrero de 2004, en la Cava de Refrigeración, al cual no puede otorgársele valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en el presente juicio.

• Al folio 81, marcado “K”, original de carta narrativa de los hechos ocurridos el día 20 de febrero de 2004, emitida de la Gerente de Propiedades y Seguros de AGEQUIP S. A. a REPRESENTACIONES NOLVER, C.A., en los cuales declaran que el embarque amparado por la Guía Aérea Nº 044-35941264, fue retirado de la cava por un error involuntario de operaciones, perdiendo la cadena de frío y ocasionando la pérdida total de la mercancía, a la cual no se le da valor probatorio de misiva, por haber sido emanada solamente de la parte demandada y dirigida a un tercero.

• Al folio 82, 83, 84 y 85, marcados “L”, M”, “N” y “O”, Manifiesto de Importación y Declaración del Valor Forma-B Nº 21712020, duplicado de Declaración A.d.V., duplicado de Planilla de Determinación de Derechos de Importación e Impuesto al Valor Agregado Nº 6674878 y su respectiva Planilla de Pago, Forma 02, cumpliendo el procedimiento para la nacionalización de la mercancía, y original de Pase de Salida N° 4574146, de fecha ocho (8) de marzo de 2004, a los cuales se les otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357 y 1360 del Código Civil.

• Del folio 86 al 87, marcado “P”, copia vía fax de Comunicación de Aerolíneas Argentinas Cargo, relatando los hechos y manifestando las causas del daño de la mercancía con el respectivo Manifiesto de Carga, que prueba el transporte aéreo, al cual no puede conferírsele valor probatorio alguno, por tratarse de un documento privado que cursa en copia simple.

• Al folio 88 marcado “Q”, original de Solicitud de Representaciones Nolver C. A., de constancia de ruptura de la garantía de la cadena de frío al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a través del Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, de fecha ocho (8) de marzo de 2004, al cual este Juzgador no le otorga valor probatorio, por ser una misiva emanada de un tercero, la cual no fue ratificada en el presente juicio.

• Al folio 89 marcado anexo “R” original de Oficio Nº 040567, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a través del Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, dirigido al doctor M.M.d.R.N.C.A., donde explica que la ruptura de la cadena de frío implica que no se puede garantizar la estabilidad, calidad, eficacia y seguridad del producto señalado, al cual se le da valor probatorio únicamente como documento administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

• Al folio 90 marcado “S”, original de Comunicación emanada de Representaciones Nolver, C. A., explicando la respuesta del Instituto Nacional de Higiene R.R. sobre la ruptura de la cadena de frío, al cual no puede este Juzgador darle valor probatorio, por cuanto se trata de un documento privado, emanado de un tercero, no habiéndolo ratificado en el presente juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Del folio 91 al 94 marcado “T”, originales de Comunicaciones de Representaciones Nolver C. A., de fecha seis (6) de mayo de 2004, explicativas de las razones técnicas para la no comercialización de cada uno de los productos deteriorados, amparados por la Guía Aérea Nº 044-35941264, a los cuales no se le puede dar valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de un tercero, y por cuanto no fueron ratificados en el juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Al folio 95 marcado “T-1”, original de compromiso de Destrucción de los productos deteriorados por la pérdida de la cadena de frío, por parte de Representaciones Nolver, por no ser aptas para su comercialización, dirigida a Crawford de Venezuela, C.A., al cual esta superioridad no le otorga valor probatorio por tratarse de una misiva emanada y dirigida por un tercero a otro, los cuales no son parte en el presente juicio.

• Del folio 96 al 111, marcado anexo “U”, levantamiento fotográfico realizado por Crawford Venezuela C. A, al cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue realizado por un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificado a tal fin por quienes lo emitieron.

• Del folio 112 al 129, marcado “V”, Original de Traducción al español por intérprete público de la Guía Aérea Nº 044-35941264, el cual ya se le otorgó valor probatorio anteriormente.

• Del folio 128 al 129 marcado “W”, original del Recibo de Indemnización y Subrogación de Derechos, emanado del Director de Finanzas de “ Representaciones Nolver C.A” de fecha cuatro (4) de agosto de 2006, que deja constancia del pago de la indemnización correspondiente por parte de AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS a favor de Representaciones Nolver, C. A., y que otorga a la Empresa de Seguros el derecho a solicitar el pago judicialmente en virtud de lo establecido en la Ley de Contrato de Seguros, al cual el Tribunal se abstiene de otorgarle valor probatorio por cuanto emanó de un tercero y no fue ratificado en juicio.

Por otra parte, se evidencia a los autos que en fecha 08 de agosto de 2007, el abogado J.S.V. consignó ante este Juzgado Superior, escrito de pruebas, donde promovió las siguientes probanzas:

• Merito favorable de los autos; el cual no constituye medio probatorio eficaz y susceptible de ser valorado.

• Promovió la Copia Certificada del Acta de Destrucción a través de la Incineración de Productos Farmacéuticos realizada el 09-06-2004, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, constante de cuatro (04) folios útiles, al cual este Sentenciador le otorga valor probatorio de documento administrativo que hace fe pública, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. No obstante, dicho lo anterior, se debe destacar el contenido de dicha acta que textualmente indica:

…presenciar la destrucción a través de la incineración de productos farmacéuticos Vencidos y otros por Ruptura de la Cadena de Frío los cuales aparecen mencionados en listado anexo: (resaltado del Tribunal). Folio 774, Pieza N° 2

En ese sentido, el promovente de la prueba señaló que las copias certificadas constaban de seis (06) folios útiles, siendo evidente que dos de ellos, específicamente, folios setecientos setenta y cinco (775) y setecientos setenta y seis (776), se tratan de una copia simple de un documento privado referido a la Lista de Productos- Ruptura de la Cadena de Frío, emanado de Representaciones Nolver, quien es un tercero en el presente juicio, razón por la cual, mal puede este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno, y el segundo; asimismo, se acompaño otra documental constituida por un Certificado de Incineración de fecha 14 de junio de 2004, emanado de la empresa Bio Incineraciones, a solicitud de Representaciones Nolver, en el cual se deja constancia de la incineración de ciento sesenta y cinco (165 kg) de productos farmacéuticos no aptos para el consumo humano. A dicho documento, no se le otorga valor probatorio alguno, por tratarse de un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio. Asimismo, debe recalcarse que de todo este cúmulo probatorio documental, puede observar este Sentenciador que los medicamentos que se indican en la lista de Productos Vencidos, no guardan relación de identidad con los señalados en el libelo de la demanda.

• Con relación a la prueba de testigos, este Tribunal ratifica su criterio respecto a que los medios admitidos en segunda instancia son únicamente los establecidos en el artículo 520 de la Ley Adjetiva, razón por la cual no es susceptible de ser practicada y valorada.

De igual manera, la parte demandada AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP) S.A., en su escrito de contestación de demanda de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, acompañó las siguientes pruebas:

• Del folio 160 al 173 marcado “A”, original con sello húmedo de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General, 2003-2004 y 2005 respectivamente, y anexos de cobertura de las pólizas, a los cuales se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento privado reconocido, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.

Asimismo, promovió lo siguiente:

• El mérito favorable que se desprende de autos el cual no constituye medio probatorio eficaz y susceptible de ser valorado, como ya se ha dicho anteriormente.

• Confesión Judicial contenida en el documento libelar al afirmar la parte actora que AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS AGEQUIP, S.A., actuando por órdenes del operador aduanal de Representaciones Volver, autorizó retirar los bultos manifestados en las guías aéreas 044-3594-1275, 044-3594-1286 y 044-3594-1290, a los fines de comprobar que la Empresa AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS AGEQUIP, S.A. actúo de conformidad a las directrices solicitadas.

Igualmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos I.C.G.M. y GLIEBE Y. T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.991.063 y 14.072.562., respectivamente, a los efectos de probar en donde sucedió el siniestro, bajo vigilancia, control y supervisión de que persona natural o jurídica, testimoniales que no fueron evacuados, por lo que mal puede emitirse valoración al respecto.

Promovió la EXHIBICIÓN DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL, Nº 6400220000021 de fecha once (11) de julio de 2003 al veintidós (22) de julio de 2004, con todos sus anexos que ampara las coberturas de la misma, la cual se encuentra en poder de la llamada en tercería MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS y consignaron legajo de instrumentos marcados con la letra “A”, mediante la cual se pretendió probar la existencia de una relación contractual con la llamada en tercería, respecto de la cual nada tiene que decirse, por cuanto la misma no fue evacuada.

Por otra parte, la citada en garantía MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS, presentó en su escrito de contestación de la cita, el siguiente documento:

• Del folio 235 al 618 marcado anexo “A”, copia certificada del expediente Nº 22.649, nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción, y que cursa por ante ese Juzgado, alegando que allí se podía verificar lo indicado en su contestación, a la cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

SEXTO

Antes de emitir un parecer acerca del problema a que se contrae el presente caso, este Sentenciador precisa destacar que el Convenio de Varsovia del 12 de Octubre de 1929, del cual Venezuela es parte, estipula en su artículo 18 lo siguiente:

Artículo 18.1.- El porteador es responsable del daño ocasionado en caso de destrucción, pérdida o avería de equipajes facturados o de mercancías, cuando el hecho que ha causado el daño se produzca durante el transporte aéreo.

2.-El transporte aéreo, con arreglo al sentido del párrafo precedente, comprenderá el periodo durante el cual los equipajes o mercancías se hallen; bajo la custodia del porteador, sea con un aeródromo o a bordo de una aeronave o en un lugar cualquiera, en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.

3.-El período del transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre, marítimo o fluvial efectuado fuera de un aeródromo. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectuare en ejecución del contrato de transporte aéreo para fines de carga, entrega o transbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante de un hecho acaecido durante el Transporte aéreo

.-

Encuentra este Tribunal Superior Marítimo que la hipotética pérdida de la mercancía a que se contrae el libelo de demanda de la parte actora, no tuvo lugar durante el transporte aéreo, pues no ocurrió en el período en que dichas mercancías, se hallaban bajo la custodia del porteador aéreo, sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave o en un lugar cualquiera, en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo, sino que la pérdida se produjo en un almacén de la parte demandada AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A., que ocupaba antiguamente la línea aérea VIASA en la Aduana Aérea de Maiquetía, Estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido no puede invocar la demandada la aplicación del Convenio de Varsovia en el presente caso, con lo que el punto de derecho invocado por la sociedad mercantil AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A., queda por lo expuesto completamente solucionado.

Es imperativo destacar que el vínculo entre la empresa AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A. y la mercancía que fue depositada en su almacén, no se encuentra regulada por el Convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929, ni por el Protocolo de la Haya del 28 de septiembre de 1955, sino por el ordenamiento jurídico interno de Venezuela. Así se decide.

En el escenario de la responsabilidad civil, el daño no es más que la afección de los intereses privados de quien es victima en el momento de ocurrir y manifestar los efectos negativos del acto dañoso. El momento en que se concreta la responsabilidad es cuando aparece el daño o perjuicio.

Importa advertir que la real existencia y entidad del daño que reclama la parte actora, debe quedar probado en el expediente, pero también es preciso que quede demostrada la causa o causas que explican la producción del daño.

Es sabido que una vez ocurrido el daño debe repararse; y para reparar deben considerarse los siguientes aspectos:

• La certeza, seguridad y evidencia del daño;

• La legitimidad de quien pida la reparación y de quien se atribuye la responsabilidad.

• La trascendencia y magnitud del daño.

• La resarcibilidad; posibilidad de su cuantificación o determinación de la forma de reparación.

• La relación de causalidad entre el daño, el hecho generador y el autor del daño.

• La antijuricidad, sin la cual no podrá siquiera tener acogida de parte del Juez.

En la ciencia jurídica, la responsabilidad hace alusión a la obligación de reparar y satisfacer la pérdida causada o el daño causado. No obstante, este Tribunal Superior observa en cuanto a la responsabilidad que reclama la parte actora, que AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., debe presentar pruebas que acrediten la responsabilidad de AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A, es decir, es necesario que pruebe la existencia de una relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho generador; de la responsabilidad que se materializa en la pérdida de las mercancías.

En armonía con lo expuesto anteriormente conviene advertir que la expresión “CARGA DE LA PRUEBA” es propia del ámbito marítimo y se puede subsumir en el aforismo latino PROBAT QUI DICIT NON QUI NEGAT, o como se dice ordinariamente: “Quien sostiene algo debe probarlo más allá de toda duda razonable”

De lo dicho se infiere que el demandante tiene la carga probatoria de demostrar los hechos fundamentales para la procedencia de la acción por ella ejercida. En ese sentido la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1354 del Código Civil que señala:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Disposición anterior que es recogida por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que estipula lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba ayuda a determinarle al Juez los elementos suficientes que le permitan definir si cada parte cumplió con demostrar los alegatos esbozados, llevando así al jurisdicente a la convicción de como habrá de sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

(Subrayado del Tribunal).

El procesalista A.R.E. señala que hay tres (03) principios que orientan la carga de la prueba, a saber:

  1. ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, es decir, al demandante le incumbe el deber de probar los hechos.

  2. REUS; IN EXCIPIENDO; FIT ACTORE, es decir, cuando el demandado se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar en su oportunidad los hechos en que funda su defensa; y

  3. ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLUITUR, o sea que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

    Ahora bien, como quiera que la hipotética pérdida de la mercancía tuvo lugar como resultado de las operaciones portuarias realizadas por la parte demandada AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A., ejerciendo actividades de almacenadora al caso in comento le resulta aplicable el artículo 43 de la Ley de Almacenes Generales de Deposito que textualmente prescribe lo siguiente:

    El propietario de los Almacenes Generales de Depósito es responsable de las operaciones de depósito que efectúe y consiguientemente de los certificados que emita para hacerlos constar. Responderá, en todo caso, de la veracidad de las declaraciones estampadas en los documentos a que se refiere el artículo 9º, aunque las especies depositadas se hayan perdido o deteriorado por caso fortuito o por fuerza mayor, sin perjuicio de que pueda perseguir las indemnizaciones que procedan, para lo cual se entenderá subrogado en los derechos del depositante contra terceros responsables.

    En casos de deterioros provenientes de vicios propios de la cosa, no será aplicable la anterior disposición.

    .

    Del análisis del expediente respectivo, este Tribunal Superior Marítimo encuentra que del documento identificado con la letra “D” que consiste en una Factura de Exportación N° 2894 del 11 de febrero de 2004, emitida por VALLESTAR, S.A y a nombre de REPRESENTACIONES NOLVER C.A, con domicilio en Multicentro Empresarial del Este, Edificio Libertador, Chacao, Caracas, Venezuela, donde se demuestra que las mercancías señaladas en dicha factura fueron vendidas por VALLESTAR, S.A., a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES NOLVER C.A., y así mismo observa que del documento identificado con la letra “E” que se acompañó también con el libelo de demanda y debidamente traducido al castellano según documento marcado “V”, se evidencia que las mercancías fueron transportadas por AEROLINEAS ARGENTINAS C.A. (ver AIR WAYBILL MVD-044359412.64).

    El Air Waybill o guía aérea, es el documento requerido para amparar las mercancías que se despachan por vía aérea. Este documento que expide una empresa de transporte aéreo, es una constancia de haber recibido del embarcador o del despachador; determinadas mercancías para transportarlas de un aeropuerto a otro, tiene carácter de contrato de transporte de carga.

    Se aprecia igualmente de los recaudos que conforman el expediente que el documento marcado “C”, AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, certifica que ha emitido un seguro; en fecha 12 de febrero de 2004, a favor de REPRESENTACIONES NOLVER, C.A. y que el objeto del mismo correspondía a MEDICAMENTOS DE USO HUMANO.

    Asimismo, se observa que según documento marcado “W” figura un “RECIBO DE INDEMNIZACIÓN Y SUBROGACIÓN DE DERECHOS” mediante el cual AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, dejó constancia de:

  4. Que AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, pagó a REPRESENTACIONES NOLVER C.A, la cantidad de Bs. 374.311.942,°°, como indemnización total y definitiva del siniestro consistente en la pérdida de 23 cajas de medicamento para consumo humano por falta de refrigeración, por tratarse de productos perecederos. (Subrayado del Tribunal)

  5. REPRESENTACIONES NOLVER, C.A, transfiere a AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS todos y cada uno de los derechos que derivados del daño aquí indemnizado tiene frente a los responsables del mismo, hasta por la cantidad pagada y los intereses que se derivan de este. (Subrayado del Tribunal).

    Importa destacar que AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., acompañó al libelo contentivo de la demanda, el documento marcado “F” relativo al “ACTA DE RECEPCIÓN” de la cual se desprende que el destinatario de la mercancía era REPRESENTACIONES NOLVER C.A; que la mercancía procedía de Buenos Aires, Argentina; que el transportista aéreo era AEROLINEAS ARGENTINAS; que el consignatario consolidador era REPRESENTACIONES NOLVER C.A; que el número de guía era 044-35941264; que la condición de la carga era buena y que dicha ACTA DE RECEPCIÓN fue emitida por AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A, en cuyo almacén fueron depositadas las mercancías.

    Ahora bien, en consideración a que la demanda fue rechazada y contradicha, en el acto de la contestación por la empresa AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A, tal como se señaló en el punto tercero de la presente sentencia, resulta tarea indispensable de la parte actora AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, la respectiva prueba de los daños que señala fueron causados.

    Observando este Tribunal Superior Marítimo que lo que AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. aportó al proceso como evidencias de las pérdidas de la mercancía a que se contrae el libelo de demanda fueron las comunicaciones que a continuación se detallan:

  6. Documento emanado de AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A, el cual no fue desvirtuado en el momento de verificarse el acto de Contestación de la demanda. De este documento se infiere que se rompió la cadena de frió, lo que ocasionó, supuestamente, la perdida completa de la mercancía.

  7. Oficio emitido por el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social; a través del Instituto de Higiene “R.R.” que se considera un documento administrativo ya que está autorizado por un funcionario de la administración pública en el marco de su competencia y con las solemnidades legales. De este Oficio se expresan las consecuencias que podrían surgir de dicho hecho; pero no hace alusión a las mercancías concernientes a la causa que se ventila.

    No obstante, aprecia este Tribunal Superior Marítimo que los documentos aportados por AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., no reflejan de su contenido la demostración del daño causado; es decir, la pérdida de las mercancías, ya que las evidencias categóricas y determinantes para probar de un modo evidente la pérdida de las mercancías están constituidas por el Acta de Comiso y el Acta de Destrucción que son documentos públicos administrativos en virtud de los cuales, el funcionario respectivo da fe de los efectos, hechos objeto de inspección, comprobación e información, o de diligencias probatorias que dan como resultado la incoación del procedimiento de confiscación y distribución de las mercancías.

    Se hace imperativo enfatizar que AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, reconoció que tales pruebas eran viables en el documento de fecha seis (06) de mayo de 2004 y que se acompañó al libelo de la demanda marcado “S” ya que en el mismo se expresa lo siguiente:

    …el procedimiento adecuado es la emisión del acta de destrucción emitida por el funcionario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social

    ..

    Por otra parte, AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, no puede hacer valer las comunicaciones que dirigió a la sociedad mercantil CRAWFORD DE VENEZUELA, CA. y que acompañó con su libelo de demanda, ya que son documentos que provienen de ella misma y en consecuencia no tiene valor probatorio alguno.

    Del estudio y análisis del expediente este Tribunal Superior Marítimo tiene en cuenta que AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. fue receptor de las mercancías, lo que se evidencia del PASE DE SALIDA de dichos efectos de fecha ocho (8) de mayo de 2004, que acompañó con el libelo de la demanda marcado “O” y de los documentos requeridos por la Aduana para la nacionalización de las mercancías y que se acompañaron también con el libelo de demanda, marcados “L”, “M” y “N” y que a criterio de esta Superioridad funcionan en contra de las pretensiones de la accionante, ya que demuestran de forma fehaciente la entrega de las mercancías.

    En lo expuesto anteriormente se debe tener en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, el cual significa que la prueba no pertenece exclusivamente a quien la aporta, puesto que una vez incorporada al proceso puede ser invocada no solo por quien la haya producido, sino también por la parte contraria.

    Dicho lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado; y, en, igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma; ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso; la formalidad a que se haya faltado; o el Juez a quien deba ocurrirse

    La parte actora acompañó con el libelo de demanda los siguientes documentos:

  8. El documento marcado “G” que se refiere a un Acta de Recepción N° 3233/3287/ de CHOICE CARGO:

  9. El documento marcado “H” referente a la comunicación de ALA Agentes de Aduana, C.A.

  10. El documento marcado “P” referente a una comunicación de Aerolíneas Argentinas:

    Este Tribunal Superior estima que tratándose de copias simples o reproducciones de documentos que dimanan de terceros ajenos al juicio; no se le puede dar valor probatorio alguno como prueba testimonial.

    Por otra parte, esta Alzada es del criterio que el documento marcado con la letra “H” referente a la comunicación de CHOICE CARGO C.A. de fecha 5 de marzo de 2004 se trata de un documento original que viene de un tercero. Al respecto señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ya que dichos documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las partes, deberán ser ratificados por terceros mediante prueba testimonial. Bajo esa forma se garantiza el contradictorio y el control de la prueba, además no se le reconoce categoría de documento con el valor probatorio que le asignan los artículos 1363 y 1370 del Código Civil. El documento privado emanado de tercero que haya sido reconocido bajo la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ratificado mediante la prueba testimonial, deberá ser valorado por el Juez como prueba testimonial.

    En el caso que nos ocupa, dicho documento no fue ratificado mediante la prueba testimonial y por ende carece de valor probatorio.

    Con respecto al levantamiento fotográfico efectuado por CRAWFORD DE VENEZUELA, C.A y que aparece anexo al libelo de demanda marcado “U”, este Tribunal Superior Marítimo considera que no se trata de una evidencia contundente ya que fue hecho por un tercero y a los efectos ilustrativos se recuerda que para probar los hechos que pueden esfumarse con el tránsito del tiempo es preciso recurrir a una inspección judicial en donde intervenga el Juez y los expertos, evacuándose la probanza con base en las reglas legales definidas al respecto, razones por las cuales al documento marcado “U” no se le puede otorgar valor probatorio alguno.

    Ya se dijo anteriormente que los documentos emanados de la parte actora no pueden considerase como contundentes para demostrar las pretensiones de la sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y en ese sentido las documentales “I” y “Q” referidas a: comunicaciones donde Representaciones Nolver C.A., notifica a AGEQUIP, S.A. y a AIG Venezuela del deterioro y pérdida de la mercancía, así como la solicitud de Representaciones Nolver C.A. de constancia de la ruptura de la cadena de frío dirigido al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a través del Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, las cuales a juicio de este Tribunal Superior no tienen ningún tipo de valor. Así se decide.-

    Es imperativo tener presente que para ver reconocida una pretensión ante un Tribunal es indispensable probar aquello que se alega. Ello trae consigo la práctica de una actividad procesal previamente regulada en sus formas y tiempos.

    A lo anterior hay que agregar que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba recaen sobre la parte que tenía la carga de la misma, y así si llegado el momento de dictar sentencia o resolución semejante, la parte no ha probado los hechos que alega; el Tribunal irremisiblemente tiene que desestimar sus pretensiones.

    Como argumento de complemento al análisis que se ha hecho, en materia de responsabilidad civil derivada de hecho ilícito, es transcendental que quien reclame una indemnización con ocasión del daño que indique que se le ha proferido, demuestre, primeramente, el daño ocurrido y, por otra parte, la existencia de un nexo causal entre ese daño y a aquel a quien le imputa el hecho perpetrador del mismo, que debe ser el demandado de la acción de resarcimiento respectiva, por lo que debe demostrarse con una actividad probatoria consistente que dicha situación se produjo de esa manera. De conformidad con lo que ha dicho la doctrina, es necesario demostrar el daño sufrido por la víctima y el nexo causal entre dicho daño y el hecho del cual se originó, imputable al demandado, por lo que sería insuficiente solamente plantear el incumplimiento culposo y la presunta ocurrencia del daño para que se de la obligación de reparar, sino que es necesario demostrar el daño y el vínculo con el hecho culposo, y que ambos elementos se le puedan imputar al demandado, para que prospere una acción de ésta naturaleza.

    A lo anterior hay que agregar que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba recaen sobre la parte que tenía la carga de la misma, y así si llegado el momento de dictar sentencia o resolución semejante, la parte no ha probado los hechos que alega; el Tribunal irremisiblemente tiene que desestimar sus pretensiones.

    Siendo así y en vista de los razonamientos anteriormente esbozados, y por cuanto es evidente que el deber del actor es probar los hechos alegados, con fundamento en el principio doctrinario de que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, y si el actor nada prueba o no ha cumplido a cabalidad con ese impretermitible requisito, pues no consta de manera cierta y definida en el proceso la prueba fehaciente del daño que se reclama, resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-

    Finalmente, no habiéndose demostrado la existencia del daño reclamado, y la responsabilidad del demandado, mal puede operar la citada en garantía, de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, para sostener una responsabilidad como consecuencia de una tercería en el presente juicio. Así se decide.-

    III

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

En virtud de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.C.S.V., en fecha cuatro (04) de julio de 2007, en contra de la decisión veintidós (22) de junio de 2007, dictada por Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, la cual declaró Sin Lugar la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta en fecha catorce (14) de agosto de 2006, por la sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A., en contra de la sociedad mercantil AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A, y en consecuencia se confirma la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con diferente motivación.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. F.B.C.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. L.E.A.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15pm), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. L.E.A.

FBC/lea

Exp. 2007-000095

Pieza N° 2

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