Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 22 de junio de 2007

Años: 197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: 2006-000135

PARTE ACTORA: sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, persona jurídica constituida por Estatuto de fecha 20 de julio de 1995, aprobado por la Inspectoría General de Hacienda en fecha 3 de octubre de 1995, inscrito en el Registro Público y General de Comercio con el número 2102 al folio 2259 del Libro 1, el 5 de octubre de 1995 y publicado en el Diario Oficial y El H.C. el 17 y 16 de octubre del mismo año.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S.V., J.C.T. y V.C.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.414.714, 10.577.716 y 13.307.514, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.388, 45.741 y 89.022, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 33-A, Sgdo, de fecha 12 de abril de 1978 y asentado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas bajo el expediente Nº 2448.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.A.G., O.J. ANDUEZA GONZÁLEZ, MILKO SIAFAKAS y F.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.254.320, 4.560.537, 5.602.069 y 6.237.777, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.635 y 23.428, 20.549 y 105.858, en el mismo orden.

CITADA EN GRANTÍA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba adelante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943 y que quedara anotado bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, posteriormente modificados íntegramente sus estatutos en ejecución de lo acordado en Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2002 y debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58; cambiando la denominación social de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que fue presentada por ante la Oficina del Registro competente y anotada bajo el Nº 30, del Tomo 168-A-Pro; de fecha 20 de noviembre de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CITADA EN GARANTÍA: N.C. y A.G.A., titulares de la cédula de identidad Nros. 4.579.393 y 10.333.293, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 19.620 y 67.895, en el mismo orden.

MOTIVO: Demanda por cobro de bolívares.

I

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de agosto de 2006, la abogada en ejercicio J.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 45.741, actuando en representación de la sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÌA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó demanda por cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S.A.

El día dieciocho (18) de septiembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre de 2006, la ciudadana O.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23428, actuando en representación de la parte demandada AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), se dio por citada y consignó poder donde constaba su representación.

El diecisiete (17) de noviembre de 2006, la abogada O.A.G., actuando como apoderada judicial la demandada AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), presentó escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, el ciudadano J.S.V., actuando como apoderado judicial de la parte actora AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, el ciudadano J.S.V., actuando como apoderado judicial de la parte actora AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, solicitó que se le exigiera a la parte demandada, una fianza suficiente, a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha cuatro (4) de diciembre de 2006, el abogado J.S.V., identificado en autos, solicitó se fijara caución o garantía.

El cinco (5) de diciembre de 2006, el abogado L.G.A. G., actuando como apoderado judicial de la demandada AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP) S.A., otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio F.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.777 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.858.

El ocho (8) de diciembre de 2006, el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.858, actuando como apoderado judicial de la empresa AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

El ocho (8) de enero de 2007, este Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El quince (15) de enero de 2007, el abogado J.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.388, actuando en representación de la parte actora AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, consignó fianza judicial y solidaria, en cumplimiento a la decisión de fecha ocho (8) de enero de 2007.

Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2007, este Tribunal declaró subsanada la cuestión previa.

El dieciséis (16) de enero de 2007, este Tribunal admitió la cita en garantía y ordenó la citación del tercero, conforme a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de marzo de 2007, el abogado en ejercicio J.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.388, actuando en representación de la parte actora AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, consignó poder apud acta en la persona de J.A.C.T..

El veintiocho (28) de marzo de 2007, la ciudadana J.C.T., actuando en representación de AIG URUGUAY UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, consignó diligencia solicitando el pronunciamiento acerca de cuando comenzaba a correr el lapso que establece la Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha treinta (30) de marzo de 2007, este Tribunal señaló que la oportunidad para que comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, se computará al día siguiente a la contestación de la cita o de la última de ellas si fueren varias.

En fecha diez (10) de abril de 2007, el ciudadano A.G.A., actuando en representación de la citada en garantía MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, se dio por citado.

El doce (12) de abril de 2007, el abogado A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 67.895, actuando como apoderado judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, presentó escrito de contestación a la cita.

En escrito de fecha veinte (20) de abril de 2007, el ciudadano J.S.V., actuando como apoderado judicial de la parte demandante AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, solicitó que ordenara al demandado el acceso al almacén de AGEQUIP S.A. Agenciamiento y Equipos S.A., ubicado en la zona de carga del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de inspeccionar toda el aérea operada por esta empresa.

En diligencia de fecha veinte (20) de abril de 2007, el ciudadano G.A., actuando como apoderado judicial de la parte demanda, solicitó que la llamada en tercería exhibiera los documentos señalados en la contestación de la demanda.

El veinticuatro (24) de abril de 2007, este Tribunal señaló que vencido el lapso establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, debía transcurrir un lapso de cinco (5) días para que dentro de dicho plazo las partes puedan oponerse en todo o en parte a la prueba objeto de la intimación, por razones de ilegalidad, impertinencia o de orden público.

En fecha dos (2) de mayo de 2007, el abogado en ejercicio F.C., actuando en representación de la parte demandada AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), presentó escrito haciendo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la accionante.

El siete (7) de mayo de 2007, este Tribunal negó el acceso al almacén de AGEQUIP S.A., ubicado en la zona de carga del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, solicitado por la parte demandante.

En fecha siete (7) de mayo de 2007, este Tribunal declaró inadmisible la prueba de exhibición y de inspección judicial, promovida por la parte demandada.

Por auto de fecha ocho (8) de mayo de 2007, este Tribunal fijó el día quince (15) de marzo de 2007, a las 10:30 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El día diez (10) de mayo de 2007, el ciudadano L.G.A.G., actuando como apoderado judicial de la Empresa AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP) S.A., consignó poder Apud Acta en la persona de los abogados MILKO SIAFAKAS ZURITA y F.C..

En fecha quince (15) de mayo de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar.

El diecisiete (17) de mayo de 2007, este Tribunal comisionó al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de la prueba de inspección judicial en la sede administrativa de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.

El día dieciocho (18) de mayo de 2007, este Tribunal fijó los términos de la controversia.

El veintiuno (21) de mayo de 2007, este Tribunal mediante auto fijó el día diecinueve (19) de junio de 2007, a las 10:30 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de mayo de 2007, mediante auto se designó como Intérprete Público al ciudadano F.J.P.D.V., para que realizará la traducción del reverso del documento consignado en original con el libelo de la demanda marcado “E”.

El siete (7) de junio de 2007, el Intérprete designado para efectuar la traducción del reverso del anexo “E”, consignó la traducción.

El catorce (14) de junio de 2007, se recibieron las resultas de la comisión librada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día diecinueve (19) de junio de 2007, tuvo lugar el debate oral.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su libelo la demanda, la sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, afirmó lo siguiente:

Que en fecha doce (12) de febrero de 2004, la parte actora, emitió la Póliza Nº 511512, a favor de Asofarma, S.A., Amedrugs Corporación, S.A., Vallestar, S.A. (siendo representaciones Nolver, C. A., una firma de esta Sociedad de Comercio) y Bonelsur, S.A. con base en lo establecido en la legislación especial en materia de seguros.

Que se emitió Póliza de Seguro Flotante, para amparar los riesgos por pérdida total o parcial desde cualquier parte del mundo a cualquier parte del mundo (Venezuela incluido), por la mercancía que se transportaría a los fines de su comercialización.

Que en fecha once (11) de febrero de 2004, Vallestar, S. A., ubicada en Uruguay emitió Factura de Exportación Serie A, Nº 2894, a nombre de Representaciones Nolver C.A., con sede en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, por medicamentos de Uso Humano especificados de la siguiente forma:

a.-20.0 un CLITAXEL 100mg 1 FC

b.- 240.0 un CLITAXEL 100mg 1 FCO

c.- 40.0 un CLITAXEL 100mg 1 FCO

d.- 5.0 un CLITAXEL 30mg 5 FCOS

e.- 95.0 un CLITAXEL 30mg 5 FCOS

f.- 240.0 un CLITAXEL 300mg 1FCO

g.- 300 un PROLEUKIN 18MUI (INTERLE UKINA)

Que los medicamentos fueron transportados por el Avión AR1225/14, de las Aerolíneas Argentinas, según consta en la Guía Master Nº 044-35941264, que decía contener “Medicamentos de Uso Humano; Mantener entre 2º C y 8º C; PERECEDERO”, las cuales estaban cubiertas por la póliza descrita, con lo cual AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, quedaba obligada al cumplimiento de lo establecido en el respectivo contrato de seguro.

Que la aeronave arribó a su destino final, el Aeropuerto Internacional S.B. en Maiquetía, el día dieciséis (16) de febrero del dos mil cuatro (2004) y la precipitada mercancía fue trasladada a la sede de la Compañía AGEQUIP S.A. Agenciamiento y Equipos, en el antiguo Galpón de Viasa en la Aduana Aérea de Maiquetía, Estado Vargas, República Bolivariana de Venezuela, según costa de Acta de Recepción, donde se dejó claramente establecido que la mercancía había sido recibida sin novedad.

Que las mercancías fueron ubicadas en una cava de refrigeración de la empresa CAVA CHOICE CARGO, C.A., situada en la zona de carga del Aeropuerto de Maiquetía, todo esto en cumplimiento de las instrucciones indicadas por el agente despachador, en la Guía Aérea (AWB) Nº 044-35941264.

Que en fecha veinte (20) de febrero de 2004, el representante del Agente Aduanal de Representaciones Nolver, AIA Agentes Aduanales, C.A., envió comunicación a la empresa encargada de la operación de depósito de la mercancía, AGEQUIP S.A., Agenciamiento y Equipos, en la cual autorizó sacar de la cava de refrigeración los bultos manifestados en las Guías Aéreas 044-3594-1275, 044-3594-1286 y 044-3594-1290, constituidos por treinta y siete (37) bultos, recibidos en el vuelo Nº 1376, de Aerolíneas Argentinas, de fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil cuatro (2004), ya que los mismos no requerían refrigeración, comunicación que fue recibida y firmada por el almacén responsable en esa misma fecha.

Que el mismo día, el personal de AGEQUIP, S.A., Agenciamiento y Equipos, procedió a retirar de la cava de refrigeración la mercancía señalada, pero por un error de operaciones fueron retirados de la cava de refrigeración los precipitados bultos, así como los veintitrés (23) bultos manifestados en la Guía Aérea Nº 044-3594-1264, los cuales fueron trasladados al almacén de AGEQUIP, S. A., Agenciamiento y Equipos, donde quedaron almacenados sin refrigeración sin el conocimiento del Consignatario de la mercancía, ni de su Agente Aduanal.

Que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, el representante del Agente Aduanal AIA Agentes Aduanales, C.A., representante del Consignatario, se percató que los mismos habían sido retirados de la cava de refrigeración y depositados en el almacén de AGEQUIP, S.A., Agenciamiento y Equipos, el día veinte (20) de febrero de 2004, permaneciendo sin refrigeración desde esa fecha.

Que posteriormente ese mismo día, el personal de AGEQUIP, S. A. Agenciamiento y Equipos, entregó nuevamente los precipitados bultos a la cava de Choice Cargo, C. A., y fueron introducidos en la cava de refrigeración de esta empresa, en un intento desesperado de conservar la cadena de frió y de evitar la perdida total de la mercancía, ya que éste era un requisito indispensable para su conservación.

Que en respuesta a la situación Planteada, AGEQUIP, S.A., Agenciamiento y Equipos, representada por la Señora M.F.A., Gerente de Propiedades y Seguros, envió correspondencia a Representaciones NOLVER, dirigida al Señor R.A., Director Financiero, en la cual relató los hechos y reconoció en la misma que los veintitrés (23) bultos amparados por la Guía Aérea Nº 044-3594-1264, habían sido retirados de la cava de refrigeración de Choice Cargo, C. A. sin autorización del consignatario o su agente aduanero por un error involuntario de operaciones del personal de AGEQUIP.

Que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, el agente aduanero del asegurado AIA AGENTES DE ADUANA, presentó a la Administración de la Aduana Principal de Maiquetía, las Planillas de Manifiesto de Importación, Formas DAV y B; y el día ocho (8) de marzo del mismo año, canceló ante el mismo ente los respectivos impuestos, quedando satisfechos los derechos del Fisco Nacional.

Que en fecha seis (06) de mayo de 2004, la Doctora M.M., Director Técnico de REPRESANTACIONES NOLVER, C.A., emitió comunicación para informar, que las Autoridades Sanitarias de la División de Control de Medicamentos y Cosméticos del Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, habían notificado que la comunicación emitida por esta Gerencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del mismo año, la habían realizado por vía de excepción y que esta era válida para cualquier producto farmacéutico que no cumpliera con la condición de conservación entre 2ºC a 8ºC y se debía seguir con el procedimiento para la destrucción de la mercancía, mediante la emisión de la respectiva Acta de Destrucción por parte del funcionario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Que en esa misma fecha, REPRESENTACIONES NOLVER, C.A., emitió comunicación a CRAWFORD VENEZUELA, C. A., en la cual notificaba que previo el cumplimiento de los requisitos legales, vale decir la obtención del Acta de Comiso y el Acta de Destrucción por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, procedería a la destrucción de la mercancía constituida por los siguientes productos:

-PROLEUKIN 18MMUI X 1 FRASCO AMPOLLA E.F. 28.868;

-CLITAXEL 30 mg X 1 FRASCO AMPOLLA E.F. 29.801;

- CLITAXEL 100 mg X 1 FRASCO AMPOLLA E.F. 29.801;

- CLITAXEL 300 mg X 1 FRASCO AMPOLLA E.F. 29.801.

Que vista la anterior circunstancia y confirmada como había sido la pérdida, AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, procedió a cancelar a REPRESENTACIONES NOLVER, C.A., la suma asegurada, en cumplimiento de las obligaciones provenientes del Contrato de Seguro que consistía en CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 174.098,57) equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 374.311.942,00) a la Tasa Oficial del Cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BÓLIVARES EXACTOS (Bs.2.150) por cada Dólar de los Estados Unidos de América.

III

ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, la abogado en ejercicio O.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.428, actuando en representación de la EMPRESA AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S. A., presentó escrito de contestación de la demanda, expresando lo siguiente: “Rechazo y contradigo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado, la demanda intentada por AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, plenamente identificada en autos, contra su representada infra identificada, por no ser absolutamente ciertos los hechos señalados en la misma, en consecuencia, niego, rechazo y contradigo los hechos que la demandante alega e imputa”.

En este mismo sentido, negó y rechazó como alude la demandante en el primer parágrafo de la pagina cuatro de su libelo de demanda que fueran retirados por error treinta y siete (37) bultos en el vuelo Nº 1367 de Aerolíneas Argentinas, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2004, y manifestados en las guías aéreas 044-3594, 04435 y 0443594, por cuanto como confesó la parte actora en el último párrafo de la pagina 3 que continua en la pagina 4 del libelo, el representante aduanal de la consignataria Representaciones Nolver, C.A., AIA Agentes Aduanales, C.A., envió comunicación a AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS (AGEQUIP), S. A., en la cual autorizó sacar de la cava de refrigeración los treinta y siete (37) bultos manifestados en las guías antes señaladas.

De igual manera, la demandada en nombre de su representada, rechazó, negó y contradijo que la misma deba cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 374.311.942,00) a la demandante y a todo evento, sin que tal alegato constituyera aceptación tacita y expresa de la pretensión de la demandante y rechazada expresamente por la demandada, invocó y promovió a favor de su representada el Convenio de Varsovia que regula el transporte aéreo de personas y bienes, la cual tiene carácter de aplicación imperativa en hechos contraídos a la aeronáutica comercial, a objeto de demostrar la impertinencia exigida pecuniariamente.

Asimismo, argumentó que estando en presencia de una materia especial, como es el transporte de mercancías amparado bajo un contrato de transporte, y que en ella existe limitaciones de responsabilidades de los transportistas, señaló que estaba sujeto al ya mencionado “CONVENIO DE VARSOVIA”, en todo lo atinente a la regulación normativa por pérdida, daño o retraso de la mercancía la cual preceptúa en el caso sub iudice que la responsabilidad NO EXCEDE de USD 20.00 o su equivalente por kilogramos, por cuanto al expedidor para el caso bajo examine, NO DECLARÓ un valor o recargo adicional sino que se limitó a declarar según la GUÍA DE EMBARQUE (AIRWAY BILL) de 253.06 Kilogramos, y ACTA DE RECEPCIÓN Nº 044-35941264, es decir, en el manifiesto de carga de AEROLINEAS ARGENTINAS CARGO, ubicadas en las instalaciones aéreas de Maiquetía, en el vuelo AR-1376.

IV

ALEGATOS DE LA CITADA EN GARANTÍA

En su escrito de contestación, la citada en garantía MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS, expuso lo siguiente:

En primer lugar, alegó la improcedencia de la cita en garantía ya que: “1) Para la presente fecha y desde el veintinueve (29) de septiembre de 2005 cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción ubicado en el Edificio J.M.V., piso 10 de la Esquina de Pajaritos, expediente Nº 22.649, demanda en contra de mi representada por cumplimiento de contrato de seguro, cobro de bolívares y daños y perjuicios; demanda propuesta y adelantada por la aquí accionada, es decir, AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS (AGEQUIP) S. A. “.

En este mismo orden de ideas, señaló que mal podía MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS soportar dos juicios basados en el mismo titulo y en los mismos hechos; y en los cuales se perseguía el mismo objeto, pretender la indemnización del siniestro de la mercancía objeto de la presente demanda.

Por todo lo anteriormente expuesto, la representación de MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS solicitó que se declarara improcedente y sin lugar la presente cita en garantía por haber AGENCIAMIENTOS Y EQUIPOS (AGEQUIP), S. A., iniciado la reclamación por vía principal a través de la jurisdicción ordinaria desde el veintinueve (29) de septiembre de 2005 (auto de admisión contenido al folio 125 de las copias consignadas), juicio que previno al presente, tal como lo impone el artículo 51 de nuestra ley adjetiva civil.

De igual manera, opuso como defensa de fondo que la póliza de seguro que relaciona a MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS con la demandada, era una póliza de responsabilidad civil general, es decir, de daños contra terceros, que amparaba los bienes contenidos dentro de los almacenes o depósitos de la asegurada, esto es AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS AGEQUIP, S. A., y quedaba entendido, que el objetivo principal de una póliza de responsabilidad civil, era la indemnización de daños a terceros que pudiera ocasionar el tomador de la póliza. Por tanto, mal podría pretender la parte demandada, una indemnización para si misma (tomador de la póliza).

A este respecto, indicó que teniendo como válida la existencia de la póliza de responsabilidad civil general y que relacionaba a AGEQUIP con MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS, se debía tener presente, que la póliza había sido para amparar los bienes de terceros que se encontraran almacenados en las instalaciones de AGEQUIP, pero el caso que nos ocupa y tal como su propia confesión lo establece (libelo de la demanda contenido en copias consignadas), la mercancía siniestrada se encontraba en las cavas de una almacenadora distinta a la aseguradora, esto es CHOICE CARGO, S. A., por lo que mal podría la actora deducir que esa mercancía se encontraba asegurada.

Por otra parte, alegó que AGEQUIP había tratado de presentar una versión que era muy difícil de mantener y validar. Ellos alegaron que habían sacado la mercancía por error y que había sido por esa razón que se había dañado, cosa que violaría de manera flagrante la orden contenida en los (Bill of Lading BL, documento de transporte o guía aérea), la cual ordenaba y establecía que debía estar REFRIGERADA, por lo que suena ilógico, por decir lo menos, el hecho de que hayan decidido retirar la mercancía de las cavas de refrigeración, pero era inaceptable creer que hayan realizado tal actividad.

Sin embargo, concluyó que en el supuesto negado que ello hubiere ocurrido, lo cierto y lo verdadero era que según lo plantean en sus diferentes escritos y como medida desesperada de defensa, ellos habían decidido trasladar nuevamente la mercancía una vez dañada a las cavas de la otra almacenadora ajena a la relación contractual, esto es CHOICE CARGO.

Así las cosas, alegó que la mercancía nunca había sido retirada de esas cavas de CHOICE CARGO, por ello era que se encontraba allí al momento de la inspección y cuando ya había sido reportado el siniestro; era por ello que no habían logrado exhibir una documental que permita determinar que la mercancía salió de la almacenadora CHOICE CARGO hacia las instalaciones de AGEQUIP.

De igual manera, tal como lo afirmó AGEQUIP, el ámbito de amparo de la póliza eran sus instalaciones de almacenamiento, pero lo cierto y lo verdadero era que la mercancía, estaba almacenada en las cavas de un tercero llamado CHOICE CARGO, S.A., la mercancía siniestrada se encontraba en las cavas de una almacenadora distinta a la asegurada, esto es CHOICE CARGO, S.A.

Por lo que señaló que la representación judicial de AGEQUIP, en ningún caso había podido demostrar que la mercancía se había dañado en sus instalaciones.

Finalmente, indicó que la demandada sólo había sido la almacenadora seleccionada para el resguardo de la mercancía mientras se culminaba el procedimiento de nacionalización correspondiente, pero que tal como ella misma lo había establecido, afirmado y confesado en el libelo consignado en fotocopia certificada y que encabeza la otra acción judicial por ella intentada, por no contar con las cavas refrigerantes para el almacenaje de la mercancía que así debía conservarse, había tenido que trasladarla a unas cava fuera de sus instalaciones y pertenecientes a otra compañía denominada CHOICE CARGO, S.A., en donde se habían dañado las drogas importadas. Entonces, era evidente que la mercancía se había dañado en las cavas de un tercero que no gozaba del amparo de la póliza de seguro contratada por AGEQUIP, por lo que mal podía ella pretender que el citado en garantía indemnice una mercancía que no había sufrido el siniestro en las instalaciones amparadas de la asegurada.

V

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda, la accionante presentó los siguientes instrumentos:

  1. - Copia certificada del Registro Mercantil, que sirve a su vez de Estatutos Sociales de la sociedad de comercio AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, debidamente certificada por Escribana Pública e impresas en Papel Notarial de serie Cj Nº 812546, marcada anexo “A”.

  2. - Copia certificada de la Póliza de Seguro Nº 511512 y su respectivo recibo de pago del tomador representación Nolver C. A., de la firma Vallestar S. A., que funciona en este caso como original de la misma, legalizada por ante la Embajada en la República Oriental del Uruguay. marcada anexo “C”

  3. - Copia certificada de la factura de exportación, proveedor original Vallestar S.A., Nº 2894, impresa en Papel Notarial Nº 890304 de la República Oriental Uruguay, marcada anexo “D”.

  4. - Original en el idioma inglés de la Guía Aérea Nº 044-35941264, marcada anexo “E”. Se encuentra debidamente traducido al idioma Castellano, en el anexo marcado “V”.

  5. - Original de Acta de Recepción de fecha dieciséis (16) de febrero de 2004, emitida por AGEQUIP S. A., Agenciamiento y Equipos, que indica las condiciones de la mercancía y su ubicación en la Cava de Choice Cargo C. A., marcada anexo “F”.

  6. -Copia simple de Acta de Recepción Nº 3230/3287 de Choice Cargo C. A. de la precipitada mercancía, marcada anexo “G”.

  7. - Copia simple con sello de recibido de comunicación de ALA Agentes de Aduana C. A., dirigida a AGEQUIP, S. A., para solicitar se retiraran de la cava los bultos de las Guías Aéreas Nº 044-35941290/044-35941275/ y 044-35941286, por no necesitar refrigeración, marcada anexo “H”.

  8. - Originales de comunicaciones de fecha trece (13) de marzo de 2004, donde Representaciones Nolver C. A., notifica a AGEQUIP S.A. Agenciamiento y Equipos del deterioro de la mercancía y hace reclamo formal para el pago de la pérdida, así como la notificación a AIG Venezuela de la pérdida sufrida por deterioro de la mercancía, marcadas anexo “I”.

  9. - Original de Comunicación de fecha cinco (5) de marzo de 2004, enviada por Choice Cargo C. A. a Agenciamiento y Equipos, en la cual manifiestan la responsabilidad del personal de esta última en el retiro de la mercancía de la cava, marcada anexo “J”.

  10. - Original de carta narrativa de los hechos ocurridos el día veinte (20) de febrero de 2004, enviada por M.A., Gerente de Propiedades y Seguros de AGEQUIP S. A., Agenciamiento y Equipos, en los cuales declaran que el embarque amparado por la Guía Aérea Nº 044-35941264 fue retirado de la cava por un error involuntario de operaciones, perdiendo la cadena de frío y ocasionando la pérdida total de la mercancía, marcada anexo “K”.

  11. - Duplicado de Manifiesto de Importación y Declaración del Valor, Forma-B Nº 21712020, marcada anexo “L”.

  12. - Duplicado de Declaración A.d.V., marcada anexo “M”.

  13. - Duplicado de Planilla de Determinación de Derechos de Importación e Impuesto al Valor Agregado Nº 6674878 y su respectiva Planilla de Pago, Forma 02, cumpliendo el procedimiento para la nacionalización de la mercancía, marcada anexo “N”.

  14. - Original de Pase de Salida de fecha ocho (8) de marzo de 2004, marcada anexo “O”.

  15. - Copia vía fax de Comunicación de Aerolíneas Argentinas Cargo, relatando los hechos y manifestando las causas del daño de la mercancía con el respectivo Manifiesto de Carga, que prueba el transporte aéreo, marcada anexo “P”.

  16. - Original de Solicitud de Representaciones Nolver C. A., de constancia de ruptura de la garantía de la cadena de frío al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a través del Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, de fecha ocho (8) de marzo de 2004, marcada anexo “Q”.

  17. - Original de Oficio Nº 040567, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a través del Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, dirigido al doctor M.M.d.R.N.C.A., donde explica que la ruptura de la cadena de frío implica que no se puede garantizar la estabilidad, calidad, eficacia y seguridad del producto señalado, marcado anexo “R”.

  18. - Original de Comunicación emanada de Representaciones Nolver, C. A., explicando la respuesta del Instituto Nacional de Higiene R.R. sobre la ruptura de la cadena de frío, marcada anexo “S”.

  19. - Originales de Comunicaciones de Representaciones Nolver C. A., de fecha seis (6) de mayo de 2004, explicativas de las razones técnicas para la no comercialización de cada uno de los productos deteriorados, amparados por la Guía Aérea Nº 044-35941264, marcada anexo “T”.

  20. - Original de compromiso de Destrucción de los productos deteriorados por la pérdida de la cadena de frío, por parte de Representaciones Nolver, por no ser aptas para su comercialización, marcada anexo “T-1”.

  21. - Levantamiento fotográfico realizado por Crawford Venezuela C. A., marcada anexo “U”.

  22. - Original de Traducción al español por intérprete público de la Guía Aérea Nº 044-35941264, marcada anexo “V”.

  23. - Original del Recibo de Indemnización y Subrogación de Derechos, de fecha cuatro (4) de agosto de 2006, que deja constancia del pago de la indemnización correspondiente por parte de AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS, a favor de Representaciones Volver, C. A., y que otorga a la Empresa de Seguros el derecho a solicitar el pago judicialmente en virtud de lo establecido en la Ley de Contrato de Seguros, marcada anexo “W”.

    De igual manera, la Empresa AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP) S.A., en su escrito de contestación de demanda de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, acompañó las siguientes pruebas:

  24. - Original de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General, 2003-2004 y 2005 respectivamente, marcada anexo “A”.

  25. - Copia simple de anexos de cobertura de las pólizas, marcada anexo “A”

    Asimismo, promovió lo siguiente: 1) El merito favorable que se desprende de autos; y, 2) Confesión Judicial contenida en el documento libelar al afirmar la actora que AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS AGEQUIP, S.A., actuando por ordenes del operador aduanal de Representaciones Nolver autorizó retirar los bultos manifestados en las guías aéreas 044-3594-1275, 044-3594-1286 y 044-3594-1290, a los fines de comprobar que la Empresa AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS AGEQUIP, S.A. actúo de conformidad a las directrices solicitadas.

    Igualmente, promovió las testifícales de los ciudadanos: I.C.G.M. y GLIEBE Y. T.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Vargas, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.991.063 y 14.072.562., respectivamente, a los efectos de probar en donde sucedió el siniestro, bajo vigilancia, control y supervisión de que persona natural o jurídica.

    A este tenor, señaló que a todo evento, de conformidad con el artículo 436 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro promovió la EXHIBICIÓN DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL, Nº 6400220000021 de fecha once (11) de julio de 2003 al veintidós (22) de julio de 2004, con todos sus anexos que ampara las coberturas de la misma, la cual se encuentra en poder de la llamada en tercería MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS y consignaron legajo de instrumentos marcados con la letra “A”, mediante la cual pretendió probar la existencia de una relación contractual con la llamada en tercería.

    Tales legajos contienen:

  26. Cuadro de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General, 2003-2004 y 2004 a 2005 respectivamente.

  27. Anexos de Cobertura de las Pólizas.

    El diecisiete (17) de mayo de 2007, este Tribunal comisionó al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de la prueba de inspección judicial en la sede administrativa de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y el catorce (14) de junio del mismo año, se recibieron las resultas de la comisión.

    Por otra parte, la citada en garantía MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS, presentó en su escrito de contestación de la cita, el siguiente documento:

    Copia fotostática certificada del expediente Nº 22.649, nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción, donde se podrá verificar lo indicado en la contestación, marcada anexo “A”.

    VI

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    En la oportunidad señalada por este Tribunal, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, donde asistieron los ciudadanos J.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.388, actuando en representación de la parte demandante, AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, y por la parte demandada MILKO SIAFAKAS ZURITA, F.C. y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.549, 105.858 y 72.635, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP) S. A. Mientras que la citada en garantía MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. DE SEGUROS, no concurrió ni por si ni por medio de su apoderado. El ciudadano Juez Francisco Villarroel explicó el objeto de la audiencia preliminar y señaló los hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda. Seguidamente, se le dio la palabra al ciudadano Milko Siafakas, actuando como apoderado judicial de la parte demandada Empresa AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP), S. A, quién señaló que convenía en los hechos indicados por el Juez, en lo que se refiere a los puntos: CUARTO, solo en lo que respecta a que los medicamentos fueron transportados por el Avión AR1225/14, de las Aerolíneas Argentinas, según consta en la Guía Master N° 044-35941264, QUINTO, SEXTO y NOVENO. Y, por otra parte, no convino en lo que se refiere a los puntos: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, SEPTIMO, OCTAVO, DECIMO, DECIMO PRIMER PUNTO, DECIMO SEGUNDO PUNTO, DECIMO TERCER PUNTO, DECIMO CUARTO PUNTO y DECIMO QUINTO PUNTO. En cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, el abogado Milko Siafakas, apoderado judicial de la parte demandada, Empresa AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP) S.A., admitió las siguientes pruebas: Copia certificada del Registro Mercantil, que sirve a su vez de Estatutos Sociales de la sociedad de comercio AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, debidamente certificada por Escribana Pública e impresas en Papel Notarial de serie Cj Nº 812546, marcada anexo “A” y Original en el idioma inglés de la Guía Aérea Nº 044-35941264, marcada anexo “E”, que se encuentra debidamente traducido al idioma Castellano, en el anexo marcado “V”; de igual manera, el apoderado de la parte demandada, indicó que la traducción era parcial. El Juez señaló que examinaría la traducción, y en caso de requerirlo la prueba ordenaría su traducción a costa del promovente del instrumento. El ciudadano Juez tomó la palabra y señaló que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó los hechos y el derecho invocado por la accionante en su escrito libelar, sin alegar un hecho nuevo controvertido. También alegó la aplicación del Convenio de Varsovia, pero este es un punto de derecho. De igual forma, el Juez indicó a la parte actora, las pruebas promovidas por la parte demandada, tomando la palabra el ciudadano J.S.V., quien no admitió las siguientes pruebas: Original de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General, 2003-2004 y 2005 respectivamente, marcada anexo “A” y Copia simple de anexos de cobertura de las pólizas, marcada anexo “A-1”. Consecutivamente, el ciudadano Juez señaló, en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, en lo que respecta al merito favorable que se desprende de autos y a la confesión judicial contenida en el libelo, que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. En cuanto a la citada en garantía, el Juez señaló a las partes los hechos controvertidos mencionados en la contestación a la cita. Inmediatamente, se le dio la palabra al ciudadano J.S.V., actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien señaló que le correspondía a la parte demandada convenir o no en los hechos señalados por la citada en garantía, por cuanto él no la había citado. Seguidamente, el abogado L.A., actuando en representación de la parte demandada, señaló que no convenía en lo siguientes puntos: TERCER PUNTO y CUARTO PUNTO. En relación a la prueba, indicada por la citada en garantía en su escrito de contestación, la parte demandada si admitió la prueba que consta en autos.

    VII

    AUDIENCIA O DEBATE ORAL

    En la oportunidad fijada por este Tribunal tuvo lugar la audiencia oral, donde asistieron los abogados, J.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.388, actuando en representación de la parte demandante AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, y por la parte demandada, L.G.A.G., MILKO SIAFAKAS ZURITA y F.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.635, 20.549 y 105.858, actuando en representación de la sociedad mercantil AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP) S.A., y en representación de la citada en garantía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, asistió el abogado A.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.895. Se le dio inicio al debate oral, el Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil e indicó: “en el día de hoy como esta establecido en autos, tiene lugar la audiencia oral, cada una de las partes tendrá cinco (5) minutos para hacer su breve exposición, las pruebas constan en el expediente de manera tal que serán evaluadas en la definitiva por este Tribunal, no se permite la lectura de escritos como dice la norma adjetiva. En primer lugar, tendrá la palabra la parte actora, posteriormente tendrá la palabra la parte demandada y por último tendrá la palabra la citada en garantía”. El Juez señaló: “se deja constancia de que los testigos promovidos por la demandada, I.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.991.063, y GLIEBE Y. T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.072.562, no asistieron al acto.” Una vez señalado lo anterior, el juez indicó a la parte actora: “adelante identifíquese y dé su exposición”. En primer lugar se le concedió la palabra J.S.V., actuando en representación de la accionante AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, quien ratificó sus argumentos expresados en el libelo de demanda; a este respecto se refirió a la perdida de la mercancía que fue objeto del transporte aéreo por la línea Aerolíneas Argentinas y luego colocada bajo la custodia de la demandada. Así las cosas, indicó que se había detectado la perdida de la cadena de frío, que se podía constatar la temperatura en diversos documentos como la guía aérea; y señaló que su representada había indemnizado la perdida y subrogado en los derechos. También, argumentó que la perdida estaba demostrada en el expediente y existía una responsabilidad objetiva. Seguidamente, tomó la palabra la palabra el ciudadano MILKO SIAFAKAS ZURITA, apoderado judicial de la parte demandada AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS (AGEQUIP) S.A., y ratificó sus alegatos; en este orden de ideas afirmó que la consignataria Nolver recibió la mercancía, canceló los derechos por lo que estaba en su posesión. Asimismo, insistió en que el Acta de Comiso y el Acta de Destrucción no fueron consignadas en virtud de lo cual no fue probado el daño, como elemento fundamental para poner en juego la responsabilidad de su representado, no se consignaron los documentos esenciales para ello. A todo evento insistió en la cita en garantía y alegó que la póliza no había sido desconocida, por el contrario en la inspección había ocurrido un reconocimiento. Posteriormente, hizo uso del derecho de palabra el apoderado judicial de la citada en garantía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, abogado A.G.A., quien en primer lugar suscribió las defensas del fondo de la demandada, luego afirmó que su representada con toda seriedad había aceptado la existencia de la póliza. De igual manera, argumentó que los documentos acompañados con la contestación a la cita no habían sido rechazados y que no estaba probado en autos que las mercancías se hubieran dañado en las instalaciones de la demandada, por el contrario estaba demostrado que éstas se encontraban en las instalaciones de Cargo Choice. En otro orden de ideas, señaló que la cita debía ser rechazada, puesto que era una vía subsidiaria y que había sido demandada en un juicio principal por los mismos hechos, concluyó señalando que no podía indemnizar un siniestro que no había ocurrido en las instalaciones del asegurado, si no en los de un tercero cargo Choice.

    VIII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Para decidir la presente demanda, este Tribunal debe en primer lugar pronunciarse en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable al demandado, toda vez que se ha alegado su sujeción al CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL, firmado en Varsovia, el 12 de octubre de 1929, modificado por el Protocolo de la Haya de 1955.

    En este sentido, este Tribunal observa que la supuesta pérdida de las mercancías surgió como consecuencia de una actividad aeroportuaria, esto es las operaciones que realiza la parte demandada AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS, S. A., como almacenadora en el antiguo Galpón de Viasa en la Aduana Aérea de Maiquetía, Estado Vargas, República Bolivariana de Venezuela. Mientras que el Convenio de Varsovia de 1929, regula únicamente la responsabilidad del porteador (Artículos 17 al 30).

    En consecuencia, la relación entre la parte demandada y los intereses de la mercancía que fue almacenada en su sede, no esta regida por el referido convenio internacional, sino por la legislación interna venezolana. Así se declara.

    Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad alegada por la accionante surgida de la perdida de la mercancía, ésta debe demostrar la responsabilidad de la parte demandada, la relación de causalidad y el daño, representado por dicha perdida.

    Lo señalado anteriormente se desprende de la regla general relativa a la carga de la prueba, contemplada en el artículo 1354 del Código Civil, que señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    A este respecto, el M.T. de la República, en Sentencia Nro. 389 de la Sala de Casación Civil, del 30 de noviembre de 2000 decidió:

    "...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."

    Así como también en lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que indica:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Sin embargo, en el presente caso, resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, en cuanto a la presunción de responsabilidad. En este orden de ideas, esta también plenamente probado en autos que la mercancía objeto de la controversia fue vendida por Vallestar, S. A. a la empresa Representaciones Nolver, C. A., de acuerdo al documento marcado “D”, acompañado con el libelo de demanda, y que estas mercancías fueron transportadas por la línea aérea Aerolíneas Argentinas, como se observa de la guía aérea No. 044-35941264, acompañada en la misma oportunidad marcada “E”, así como su traducción marcada “V”. Asimismo, se observa de las actas del expediente, que las mercancías estaban aseguradas por la accionante AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS, quien se subrogó mediante el pago de la indemnización, como se evidencia de la Póliza de Seguro No. 511512 y del Recibo de Indemnización y Subrogación de Derechos, que se consignaron también con el escrito libelar, marcados “C” y “W”, respectivamente, y a las que se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

    Por otra parte, la accionante demostró a través del acta de recepción correspondiente a la guía master No. 044-35941264, que acompañó con el libelo de demanda marcado “F”, que las mercancías fueron almacenadas en el almacén de la demandada. Así se declara.-

    Ahora bien, dado que la demanda fue contradicha, le corresponde a la parte actora la prueba de los daños sufridos. En este sentido, las únicas pruebas validas que el accionante ha traído a los autos para demostrar la perdida de la mercancía (medicamento de uso humano, según factura Serie A, No. 2894), son la comunicación emanada de la demandada, que no fue desconocida en la contestación de la demanda, de donde se evidencia que se rompió la cadena de frío y que supuestamente se perdió totalmente la mercancía, y el oficio emanado del ente administrativo competente, Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, a través del Instituto de Higiene “R.R.”, que tiene el valor de instrumento administrativo, donde se señalan las consecuencias que podrían surgir de dicho hecho, pero que no se refiere directamente a las mercancías relativas a este juicio.

    Sin embargo, este Tribunal observa que estas pruebas no son contundentes en cuanto a la prueba del daño, esto es la pérdida de las mercancías, puesto que las pruebas idóneas para demostrar su ocurrencia son el Acta de Comiso y el Acta de Destrucción, como inclusive lo reconoció la misma accionante en su comunicación de fecha seis (6) de mayo de 2004, acompañada con el libelo de demanda marcada “S”, al señalar que: “…el procedimiento adecuado es la emisión del acta de destrucción emitida por el funcionario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”.

    Indudablemente que la accionante tampoco puede pretender demostrar la destrucción de la mercancía con las comunicaciones que dirigió a la empresa Crawford Venezuela, C. A., acompañadas con el libelo de demanda marcadas “T” y “T-1”, en virtud de que esa instrumentales son documentos emanado de ella misma, por tanto carecen de valor probatorio, y como se indicó anteriormente, las pruebas idóneas para demostrar ese hecho era el Acta de Comiso y el Acta de Destrucción, las cuales no fueron acompañadas.

    Más aún, se evidencia de las actas del expediente, que la accionante recibió las mercancías, ya que acompañó con el libelo de demanda el Pase de Salida de fecha ocho (8) de marzo de 2004, consignada con el libelo de demanda marcado “O”, así como las copias de los formularios y planillas de aduana requeridas para su nacionalización, acompañadas con el libelo de demanda marcadas “L” y “M” y “N”, que a juicio de este Tribunal operan en contra de la pretensión de la parte demandante, analizándolas en base al principio de la comunidad de la prueba, puesto que demuestran su entrega. Así se declara.-

    Así las cosas, este Tribunal observa que entre los principios legales que deben orientar la decisión del Juez esta previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En el presente caso, resulta evidente que no esta plenamente demostrada la perdida de la mercancías, que constituye uno de los elementos esenciales para poner en juego la responsabilidad de la demandada.

    En cuanto a las otras pruebas acompañadas con el libelo de demanda, este Tribunal observa que el Registro Mercantil, consignado marcado “A” en esa oportunidad, solo prueba la existencia societaria de la accionante, pero no demuestra los hechos controvertidos del juicio, afirmados por la actora en su escrito libelar. Así se declara.-

    Por otra parte, las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda marcadas “G” (Acta de Recepción No. 3233/3287 de Choice Cargo, C. A.), “H” (Comunicación de ALA Agentes de Aduana, C. A.) y “P” (Comunicación de Aerolíneas Argentinas), son copia simple o reproducciones de documentos que emanan de terceros a la controversia, por lo que este Tribunal no puede otorgarles valor probatorio alguno, conforme a lo establecido en el artículo 429, párrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil. Mientras que el instrumento acompañado “J” (Comunicación de Choice Cargo, C. A. de fecha 5 de marzo de 2004), es un documento original que emana de un tercero, por lo que debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que carece de valor probatorio, conforme al artículo 431 ejusdem. Así se declara.-

    De igual manera, el levantamiento fotográfico realizado por Crawford Venezuela, C.A., acompañado con el libelo de demanda marcado “U”, no constituye una prueba fehaciente, toda vez que fue realizado por un tercero; adicionalmente, la evidencia de los hechos que podían desaparecer, debe ser efectuada a través de una inspección ocular, con la intervención de un juez y asistido por practico, por lo que el levantamiento fotográfico antes mencionado carece de valor probatorio. Así se declara.-

    De la misma forma, los instrumentos acompañados marcados “I” y “Q”, son comunicaciones emanadas de la misma parte demandante, por lo que carecen de valor. Así se declara.-

    En consecuencia, de lo expuesto, advierte este Tribunal que no esta demostrado fehacientemente por los elementos probatorios traídos a los autos que las mercancías se perdieron, por lo que siendo la prueba de los daños presupuesto indispensable para poder establecer su eventual reparación, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se declara.-

    Finalmente, al no haberse demostrado la existencia de los daños reclamados, esto es la perdida de la mercancía, y siendo por tanto improcedente la demanda en contra de la demandada, mal puede ponerse en juego la responsabilidad de la citada en garantía. Así se declara.-

    IX

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA.

    Se condena en costas a la parte actora.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2007. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 3: 15 de la tarde.-

    EL JUEZ

    FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

    EL SECRETARIO

    ALVARO CÁRDENAS

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo la 3:15 de la tarde. Es todo.-

    EL SECRETARIO

    ALVARO CÁRDENAS

    FVR/ac/ov.-

    EXPEDIENTE Nº 2006-000135

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR