Decisión nº 47 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, 31 de mayo de 2.006

AÑOS: 196° Y 147°

ASUNTO: KP02-V-2005-003786

DEMANDANTE: AIKEL A.J., venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.478.561.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.G.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.047, de este domicilio.

DEMANDADOS: L.J.G. Y D.M.J.G., mayores de edad, venezolanas, de este domicilio, titulares respectivamente de las cédulas de identidad números V-3.859.133 y V-9.547.009.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.534, de este domicilio.

MOTIVO: REINTEGRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

I

En fecha 13 de Octubre 2.005, recibe la URDD en (07) folios útiles, y (03) anexos, demanda a los fines de su distribución. El día 14 de Octubre del 2005, se admitió la misma por REINTEGRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS presentada por la Ciudadana: AIKEL A.J., asistida por su apoderado Abg. C.E.G.S., contra las Ciudadanas: L.J.G. Y D.M.J.G.. En fecha 19 de Octubre del 2005, la parte actora consigna (02) copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de librar compulsa correspondiente a los demandados. El 25 de Octubre del 2005 se libraron las compulsas de citación respectivas. El 03 de noviembre de 2.005 la parte accionante hace constar haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil, lo cual también es expuesto por el alguacil el día 07 de Noviembre de 2006. El 14 de Noviembre de 2005 expuso el alguacil señalando que entrega compulsas sin entregar, por no encontrar a las co-demandadas. En fecha 17 de Noviembre del 2005 el apoderado judicial de la actora solicita citación por cartel de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido agotadas las citaciones personales. En fecha 23 de Noviembre de 2005 se acuerda el cartel solicitado, a fin de ser publicado en los diarios el Impulso y el Informador de la localidad. El 25 de Noviembre del 2005 la parte actora recibe los carteles respectivos y el 12 de Diciembre de 2005 consignó ejemplares de Carteles de Citación de los diarios Impulso e Informador, ediciones de fechas 07 de Diciembre del 2005 y 10 de Diciembre del 2005. El día 18 de enero de 2006 la secretaria del Tribunal hace constar que se trasladó a la dirección suministrada como domicilio de las demandadas y fijó el cartel de citación. En fecha 20 de Febrero del 2006 la parte accionante, solicita sea designado Defensor ad litem vista la falta de comparecencia de la parte demandada. En fecha 22 de Febrero del 2006 se designa y se ordena la notificación de la abogada R.S., como defensor ad litem de las co-demandadas. En fecha 03 de Marzo del 2006 comparece el abogado en ejercicio J.R.C., asumiendo la representación sin poder de las co-demandadas, y advierte al Tribunal que en el presente expediente se han violado normas procesales en materia de citación, debido a que la parte actora al momento de publicar en la prensa el cartel de citación, no guardó el intervalo de 03 días entre uno y otro cartel por lo cual solicita se reponga la causa al estado de ser publicado nuevos carteles de citación. Los días 07 y 09 de Marzo del 2006, comparece nuevamente el abogado J.R.C.Q., actuando esta vez como apoderado de ambas co-demandadas y presentando escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA. En fecha 14 de Marzo del 2006 el Tribunal señala que la parte demandada se encuentra a derecho y tácitamente citada conforme el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. El día 15 de Marzo del 2006 la parte actora efectúa contradicción de las cuestiones previas alegadas por las demandadas en autos. Ese mismo día la parte accionante consignó escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora y, por su lado, la parte demandada apela del auto de fecha 14 de Marzo del 2006. En fecha 16 de Marzo del 2006, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. El día 17 de Marzo del 2006 la parte demandada desconoce en contenido y firma los instrumentos insertos en los folios 70 al 76. En fecha 21 de Marzo del 2006 se acordó oír apelación en un solo efecto. En fecha 21 de Marzo del 2006 el apoderado actor, promueve PRUEBA DE COTEJO sobre todos los recibos desconocidos, insertos a los folios 70 al 76. El 22 de Marzo del 2006 el abogado J.R.C., actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada y C.E.G.S., actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, convinieron suspender por un lapso de 05 días, y ese mismo día el Tribunal así lo acuerda. En fecha 29 de Marzo del 2006 nuevamente comparecen las partes y de mutuo acuerdo convinieron suspender por un lapso de 05 días, y ese mismo día el Tribunal también así lo acuerda. En fecha 06 de Abril del 2006 el apoderado actor, solicita la extensión del término probatorio de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo solicita la citación de una testigo promovida en su oportunidad. El día 07 de Abril del 2006 la parte actora, consignó en 87 folios útiles copia fotostática del expediente signado con el número KP02-S-2005-1108, referido a los Cánones de Arrendamiento promovida como prueba documental en el numeral 05 del escrito de promoción. En fecha 10 de Abril del 2006, se admitieron las pruebas de cotejo y las documentales promovidas por la parte actora y se fijó el 2° día de despacho siguiente a que conste la notificación como testigo de la ciudadana: ANLENI BONIER, a fin de la ratificación solicitada. En fecha 10 de Abril del 2006, se recibió oficio del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitando informe sobre documento que riela en este expediente, lo cual fue requerido en pruebas en asunto KP02-V-2005-2865 llevado por ese Despacho. El 11 de abril de 2006, este Tribunal acuerda dar contestación al Juez Primero de Municipio en atención al oficio emanado de ese juzgado. En fecha 17 de Abril del 2006, en la oportunidad de la designación de expertos, la parte actora propone a L.J.C. y el Tribunal ante la inasistencia de la parte demandada acuerda designar como expertos a P.J. ASUAJE y a N.U.. En esta misma fecha el experto propuesto consigna carta de aceptación. Se libran boletas de notificación. El día 18 de abril de 2006, el apoderado demandado señaló los folios a enviar en copia certificada por su apelación de fecha 15 de marzo de 2005. El 21 de Abril del 2006, comparecen ante el Tribunal los expertos L.C. y P.J. AGUAJE, son juramentados y solicitan se conceda 08 días para la consignación del informe, una vez juramentado el último de los expertos. En fecha 24 de abril de 2006 comparece N.U., y es juramentado como experto. El día 08 de Mayo del 2006, se acuerda remitir las copias certificadas señaladas por el apelante y la de los folios 50, 51, 52 ,53 y sus vueltos, 59, 80, 83 a la URDD a los fines de la distribución de la apelación realizada. En fecha 08 de Mayo del 2006, solicita el experto L.C. una prorroga de 07 días de despacho a fin de consignar informe de la causa, lo cual es acordado en fecha 09 de Mayo del 2006. El día 16 de Mayo del 2006, el experto L.C. consignó informe grafotécnico. En fecha 24 de mayo de 2006 la parte demandada solicita que el Tribunal se abstenga de decidir al fondo, hasta que no conste la decisión de la Alzada sobre la apelación a un efecto propuesta. El 25 de mayo de 2006 presenta escrito la parte demandante.

II

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La parte demandante, Abg. C.E.G.S., apoderado judicial de AIKEL A.J., ut supra identificados, procedió a incoar demanda por REÍNTEGRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, alegando que suscribióel 15 de Septiembre de 2002, contrato de arrendamiento privado, con la ciudadana L.J.G., también arriba identificada, sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado El Ujano, distinguido con el N° 16-A-7, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Floresta, en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una vigencia de seis meses y con un canon de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00).

Señala que la arrendadora le notificó en fecha 20 de abril de 2003, luego de haber operado la tácita reconducción del contrato, un incremento en el canon por lo cual el mismo ascendía a partir de entonces a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.275.000,00), y que en caso de no aceptar debía entregar el inmueble, ante lo cual la inquilina no tuvo otra alternativa que pagar en lo sucesivo el nuevo canon.

Asegura también que en iguales circunstancias el 15 de Diciembre de 2003, la arrendadora le presenta a la aquí demandante un nuevo contrato, en el cual se establece un lapso de duración de seis meses y un nuevo canon de arrendamiento, esta vez de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mensuales, el cual tuvo que suscribir a pesar de este segundo incremento, puesto que la arrendadora le manifestó que de no hacerlo, tenía que entregarlo inmediatamente. Destaca que la vigencia de dicho contrato fue hasta el 15 de junio de 2004, siendo que sin embargo continuó ocupando como arrendataria el inmueble y cumpliendo con todos sus deberes como tal.

También puntualiza que el 03 de Diciembre de 2004 la arrendadora le remite comunicación donde le notifica que ‘una supuesta “prórroga” acordada’ (sic) de seis meses estaba a punto de vencerse, siendo que el inmueble seguía disponible para arrendamiento por otros seis meses más, y que el nuevo monto a pagar TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), además de que en caso de negativa, se reservaba el derecho de solicitar la entrega del inmueble para la fecha de vencimiento.

Asevera la inquilina que no existe la ‘supuesta prórroga’ (sic) de seis meses, por ser un contrato a tiempo determinado a tenor de lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil y puntualiza la intención de la arrendadora de mantener el inmueble bajo arrendamiento, destacando que ha habido incremento en dos oportunidades de manera unilateral.

Advierte que la locataria se comunicó con la arrendadora para informarle su inconformidad con lo planteado, a lo que ésta le manifestó que no le recibiría más el canon si no aceptaba el aumento, para de esta manera provocar su insolvencia en el pago y demandarla. En razón de esto, continúa señalando la actora, procedió a efectuar la consignación inquilinaria correspondiente, la cual cursa en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° KP02-S-2005-1108.

Solicita la parte demandante, con fundamento en la Resolución Conjunta 37.667 de los Ministerios de la Producción y el Comercio y del Ministerio de Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial el 08 de abril de 2003, la cual transcribe, y sus prórrogas (la última de fecha 18 de mayo de 2005) y los artículos 58 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que este Tribunal condene a las demandadas a que cancelen las cantidades de dinero siguientes:

• UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.325.000,00), por concepto de reíntegro de lo pagado en exceso, desde la fecha de la Resolución conjunta que sirve como base legal a la demanda.

• La diferencia que siga generándose entre las cantidades de dinero que debe continuar depositando ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y la que le corresponde efectuar.

• Los intereses causados hasta la presente fecha y los que se sigan causando, los cuales solicita sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.

• Las costas y costos procesales, incluidos los honorarios de abogados, calculados al 30%.

Pide que las cantidades demandadas sean indexadas, no estimando su demanda.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a su citación tácita comparece el abogado J.R.C.Q., en su carácter de apoderado judicial de la demandadas L.J.J.G. y D.M.J.G., todos identificados en el encabezado, presentando escrito de contestación a la demanda, donde lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar ratifica su solicitud de reposición de la causa y de nulidad de lo actuado en relación a la citación, basado en los artículos 206, 212, 213, 223 y 328.1 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea subsanado el error cometido en la citación, al no haber publicado los carteles de citación con el intervalo legal de tres días.

De seguidas opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando la existencia de una condición o plazo pendiente, por no acompañar el libelo con el Acuerdo de Regulación emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Señala que el procedimiento escogido por la demandante exige tal condición, como asegura lo establecen los artículos 58 y 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales transcribe.

Al contestar al fondo, negó, rechazó y contradijo cada una de las pretensiones establecidas en la demanda, asegurando que no ha cobrado los excesos planteados en los períodos discriminados en el libelo.

TERCERO

De manera tempestiva, la parte actora contradice la cuestión opuesta señalando que la cuestión previa establecida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas, citando los Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III del maestro Ricardo Henríquez La Roche. Destaca que su pretensión es lograr que sean reintegradas las cantidades de dinero que de manera forzosa ha tenido que cancelar la inquilina, siendo el procedimiento de reintegro un mecanismo fijado por el Legislador para reintegren lo cobrado en exceso por arrendadores inescrupulosos.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Esta Administradora de Justicia, analizadas las actas procesales exhaustivamente, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada:

La accionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal séptimo (7°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando la a.d.A.d.R. emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, como condición previa a cumplir, por exigencia de los artículos 58 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver la Cuestión Previa propuesta, nuestro Código Adjetivo Civil en artículo 351 señala:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

En el caso en autos, la demandante no subsana sino que contradice la cuestión previa opuesta, al momento de presentar sus pruebas. Allí indica, folio 62, que la condición o plazo pendiente se refiere a estipulaciones contractuales, cual no es el caso, por lo que asegura no debe proceder la cuestión previa bajo análisis.

Este Juzgadora coincide con E.C.B., cuando este expresa en el Tomo III del Código de Procedimiento Civil Comentado, página 346, que la condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. Lo que implica que, según la parte demandada, la acción intentada estaría sujeta a la realización de un acontecimiento futuro como lo sería, la regulación del inmueble arrendado. En el caso subiudice la pretensión perseguida es el reíntegro de la diferencia cancelada por cánones de arrendamiento, entre lo pactado antes de la Resolución Ministerial alegada como base legal, y lo cancelado posteriormente.

Dícese suspensiva en el primer caso y resolutoria en el segundo. La condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por la cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquél acontecimiento.

Caracteres de la condición:

  1. La incertidumbre del hecho o circunstancia que la constituyen. Quiere esto decir, que deba estar constituida por un hecho que no se sepa si va a ocurrir o no. El hecho debe ser, pues incierto y ello constituye la característica esencial de la condición.

  2. EL hecho incierto debe ser futuro, no ha debido haber ocurrido para el momento en que las partes pactan la obligación. Si el hecho ha ocurrido entonces no puede constituir una condición, ni aunque las partes desconozcan el hecho del acaecimiento. Sin embargo, la doctrina acepta como condición hechos ya ocurridos pero cuya verificación es un hecho futuro.

Esta instancia ha querido traer los anteriores conceptos, para evidenciar que al no ser incierta la forma de pago de la obligación

La defensa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “existencia de una condición o plazo pendiente”, no tiene por finalidad desconocimiento de la obligación, sino que permite al Tribunal volver a revisar la obligación demandada, a los fines de constatar si ésta está sometida a una condición o plazo no cumplido, por lo que atañe al interés procesal. El proceso es un instrumento para la realización de la justicía, por tanto es el medio idóneo para obtener la garantía judicial del estado en cuanto al reconocimiento o satisfacción de un derecho. De manera pues, Es decir, en absoluto se condicionó, en el planteamiento de la litis por parte de la actora, el cobro pretendido a la regulación del alquiler del inmueble. Por lo que es obligatorio, luego del análisis realizado, declarar esta cuestión previa SIN LUGAR. Y así se declara.

CUARTO

De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes: Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de demanda son:

1- Contrato de Arrendamiento de los ciudadanos: L.J.J.G., en condición de Arrendador y AIKEL A.J. en condición de Arrendataria, en fecha 15 de Septiembre del 2002. 2-a “Original de Recibo por Bs. 300.00 Bs. Recibido por: AIKEL A.J., de fecha 21.12.04, “por concepto de abono de mensualidad depósito de alquiler”. b. Original de Recibo por Bs. 300.000,00 Recibido por: AIKEL A.J.d. fecha 21.11.04, Recibido por AIKEL A.J., “por concepto de abono de mensualidad de depósito de alquileres”. c. Original de Recibo por Bs. 300.000,00 Recibido por: AIKEL A.J.d. fecha Octubre del 2004, Recibido por AIKEL A.J., “por concepto de abono de mensualidad de depósito de alquileres”. d. Original de Recibo por Bs. 300.000,00 Recibido por: AIKEL A.J.d. fecha 15.09.04, Recibido por AIKEL A.J., “por concepto de abono de mensualidad de depósito de alquileres”. e. Original de Recibo por Bs. 300.000,00 Recibido por: AIKEL A.J.d. fecha 21.08.04, Recibido por AIKEL A.J., “por concepto de abono de mensualidad de depósito de alquileres. f. Original de Recibo por Bs. 300.000,00 Recibido por: AIKEL A.J.d. fecha 21.06.04, Recibido por AIKEL A.J., “por concepto de abono de mensualidad de depósito de alquileres. g. Original de Recibo por Bs. 300.000,00 Recibido por: AIKEL A.J.d. fecha 20.07.04, Recibido por AIKEL A.J., “por concepto de abono de mensualidad de depósito de alquileres. h. Original de Recibo por Bs. 300.000,00 Recibido por: AIKEL A.J.d. fecha 18.05.04, Recibido por AIKEL A.J., “por concepto de abono de mensualidad de depósito de alquileres. i. Original de Recibo por Bs. 300.000,00 Recibido por: AIKEL A.J.d. fecha 20.04.04, Recibido por AIKEL A.J., “por concepto de abono de mensualidad de depósito de alquileres. j. Original de Recibo por Bs. 300.000,00 Recibido por: AIKEL A.J.d. fecha 15.03.04 Recibido por AIKEL A.J., “por concepto de abono de mensualidad de depósito de alquiler. k. Original de Recibo por Bs. 300.000,00 Recibido por: AIKEL A.J.d. fecha 20.02.04, Recibido por AIKEL A.J., “por concepto de abono de mensualidad de depósito de alquileres. l. Original de Recibo por Bs. 300.000,00 Recibido por: AIKEL A.J.d. fecha 20.01.04, Recibido por AIKEL A.J., “por concepto de abono de mensualidad de depósito de alquileres. m. Original de Recibo por Bs. 275.000,00 Recibido por: AIKEL A.J.d. fecha 16.12.03, Recibido por AIKEL A.J., “por concepto de abono de mensualidad de depósito de alquileres. n. Original de Recibo por Bs. 275.000,00 Recibido por: AIKEL A.J.d. fecha 17.11.03, Recibido por AIKEL A.J., “por concepto de abono de mensualidad de depósito de alquileres. o. Original de Recibo por Bs. 275.000,00 Recibido por: AIKEL A.J.d. fecha 15.10.03, Recibido por AIKEL A.J., “por concepto de abono de mensualidad de depósito de alquileres. p. Original de Recibo por Bs. 275.000,00 Recibido por: AIKEL A.J.d. fecha 15.09.03, Recibido por AIKEL A.J., “por concepto de abono de mensualidad de depósito de alquileres. q. Original de Recibo por Bs. 275.000,00 Recibido por: AIKEL A.J.d. fecha 16.08.03, Recibido por AIKEL A.J., “por concepto de abono de mensualidad de depósito de alquileres. r. Original de Recibo por Bs. 270.000,00 Recibido por: AIKEL A.J.d. fecha 16.07.03, Recibido por AIKEL A.J., “por concepto de abono de mensualidad de depósito de alquileres. s. Original de Recibo por Bs. 280.000,00 Recibido por: AIKEL A.J.d. fecha 20.06.03, Recibido por AIKEL A.J., “por concepto de abono de mensualidad de depósito de alquileres. t. Original de Recibo por Bs. 275.000,00 Recibido por: AIKEL A.J.d. fecha 17.05.03 Recibido por AIKEL A.J., “por concepto de abono de mensualidad de depósito de alquileres. u. Original de Recibo por Bs. 275.000,00 Recibido por: AIKEL A.J.d. fecha 20.04.03, Recibido por AIKEL A.J., “por concepto de abono de mensualidad de depósito de alquileres. v. Original de Recibo por Bs. 250.000,00 Recibido por: AIKEL A.J.d. fecha 14.05.03, Recibido por AIKEL A.J., “por concepto de abono de mensualidad de depósito de alquileres. w. Original de Recibo por Bs. 250.000,00 Recibido por: AIKEL A.J.d. fecha 18.02.03, Recibido por AIKEL A.J., “por concepto de abono de mensualidad de depósito de alquileres. x. Original de Recibo por Bs. 250.000,00 Recibido por: AIKEL A.J.d. fecha 01.02.03, Recibido por AIKEL A.J., “por concepto de abono de mensualidad de depósito de alquileres. y. Original de Recibo por Bs. 250.000,00 Recibido por: AIKEL A.J.d. fecha 16.12.02, Recibido por AIKEL A.J., “por concepto de abono de mensualidad de depósito de alquileres. z. Original de Recibo por Bs. 250.000,00 Recibido por: AIKEL A.J.d. fecha 18.11.02, Recibido por AIKEL A.J., “por concepto de abono de mensualidad de depósito de alquileres. z 1 Original de Recibo por Bs. 250.000,00 Recibido por: AIKEL A.J.d. fecha 15.10.02, Recibido por AIKEL A.J., “por concepto de abono de mensualidad de depósito de alquileres. 3- “Original del Segundo Contrato de Arrendamiento” de los ciudadanos: L.J.J.G., en condición de Arrendador y AIKEL A.J. en condición de Arrendataria, en fecha no precisada. 4.-Original de notificación del vencimiento de Prorroga acordada de 6 meses del “contrato de arrendamiento” con un monto de (300.000,00). Bs. Mensuales, fecha 03 de Diciembre del 2004 remitida por la ciudadana: L.J.. 5. Consignación de copias de Canones de Arrendamientos, signados con el N° KP02-S-2005-1108. 6. Prueba Documental de COTEJO.

La parte demandada no acompaño en su escrito de contestación las pruebas respectivas en su oportunidad.

Este Despacho observa en relación a los instrumentos aquí enumerados 1- Contrato de Arrendamiento de los ciudadanos: L.J.J.G., en condición de Arrendador y AIKEL A.J. en condición de Arrendataria, en fecha 15 de Septiembre del 2002., que por tratarse de documentos originales es un documento privado, con toda su fuerza probatoria y el 2 el cual es Originales de Recibos, que fue signado como a,b,c,d,e,f,g,h,i,j,k,l,m,n,o,p,q,r,s,t,u,v,w,x,y,z,z1 y al no haber sido tachados ni desconocidos esta Sentenciadora les otorga todo su valor probatorio. Y así se decide. Este mismo razonamiento se aplica a los instrumentos signados 3- “Original del Segundo Contrato de Arrendamiento” de los ciudadanos: L.J.J.G., en condición de Arrendador y AIKEL A.J. en condición de Arrendataria, en fecha no precisada por cuanto a pesar de ser privados, no fueron desconocidos por lo que quedan reconocidos, de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Con respecto a la prueba enumerada 4 -Original de notificación del vencimiento de Prorroga acordada de 6 meses del “contrato de arrendamiento este Tribunal por cuanto a pesar de ser privados, no fueron desconocidos por lo que quedan reconocidos, de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En relación a la prueba 5. Consignación de copias de Canones de Arrendamientos, signados con el N° KP02-S-2005-1108 no se recibió en la etapa probatoria, por lo que por el principio del control de la prueba y de lo contenido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal no tiene nada que pronunciar al respecto. Y así se decide.

De igual forma, quien juzga observa que las Prueba Documental de COTEJO. Quedo plenamente reconocido la identificación de las firmas en los documentos de la ciudadana: L.J.G., por tratarse de prueba documental es un documento privado, con toda su fuerza probatoriaY así se decide.

QUINTO

Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En su escrito libelar la demandante afirma que la relación arrendaticia está fundamentada en una contratación escrita a tiempo determinado. Por su parte la parte demandada no niega la relación, asegurando que la misma no ha concluido en razón de no haber sido notificada de la manera convenida y por cuanto, en todo caso, por los múltiples contratos previos le corresponde una prórroga legal a ser calculada desde 1996.

En el caso sub iudice se presentan, por el principio de la comunidad de las pruebas, 02 contratos Privados, el primero suscrito el 15 de septiembre del 2002 y el último de fecha no precisada, todos versando sobre el inmueble, y todos suscritos por el mismo arrendatario: L.J.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.859.133. También se presenta un contrato de fecha no precisada, el cual es instrumento fundamental de la acción incoada, que también tiene como objeto el arrendamiento del inmueble, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.663.233.

Por otro lado, la parte actora asevera que ya el incremento en los cánones de arrendamientos. Para demostrarlo se fundamenta en recibos valorados arriba, pero los cuales señalan como concepto de pago “abono a cuenta DEPÓSITO DE ALQUILERES”, señalando cada uno diferentes montos, 300, 275, 280, 270, 250 mil bolívares.

También consta en actas que el 25 de mayo y el 03 de diciembre del 2004, la actora notificó el vencimiento de la relación arrendaticia.

Concuerda quien esto analiza con lo planteado por R.H.C. en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, que la acción de cumplimiento del contrato es aquella por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que éste esté obligado. Siendo el contrato de arrendamiento de tracto sucesivo, hace posible que se pueda ejercer la acción de cumplimiento para la desocupación del bien por parte del inquilino, ya que en definitiva cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigida su cumplimiento.

Asimismo es de destacar lo que también señala G.G.Q. en el libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, que el cumplimiento no es más que un medio orientado a la extinción de la obligación contraída. Se ha entendido el cumplimiento del contrato como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor.

Así las cosas, siendo el contrato a tiempo determinado, quedando demostrado que la actora notificó su deseo de no renovación, a pesar de que el contrato suscrito claramente establece que las partes pactaron que no fuera renovable el mismo, es pertinente destacar lo que el artículo 1601 del Código Civil establece:

Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.

En este mismo orden de ideas, es de destacar que el artículo 1599 del Código Civil señala que “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. Y en virtud que la prórroga legal culminaba el 02 de diciembre de 2005, tal prórroga quedó concluida en tal fecha y por ende corresponde la entrega del inmueble sin más dilación. Y así se decide.

Considera pertinente esta Sentenciadora aclarar que, no obstante existir un procedimiento, en la misma cláusula primera para la notificación del desahucio, es clara y manifiesta la voluntad de no prorrogar el contrato, y que lo que se buscó con la existencia de ese procedimiento, era afianzar aun más el deseo de no renovación tácita, pues el contrato reza textualmente: “El plazo de este contrato será de un año no renovable que comenzará a regir a partir del primero de junio de 2004 hasta el 01 de junio de 2005”. Para de seguidas explicar el modo de avisar el deseo, ya patentizado, de no prorrogar el contrato, que tiene fecha fija: 01 de junio de 2005.

De esta manera, habiendo la actora solicitado el cumplimiento del contrato tal como le correspondía, y en vista que la demandante exigió la finalización del contrato a través de las notificaciones, aceptadas como realizadas por ambas partes, es ineludible para este Tribunal ordenar a la accionada, la entrega inmediata de reintegro de los pagos excesivos de el inmueble arrendado. Y así se decide.

-III-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la demanda por REÍNTEGRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, intentada por AIKEL A.J., venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.478.561 CONTRA L.J.G. Y D.M.J.G., mayores de edad, venezolanas, de este domicilio, titulares respectivamente de las cédulas de identidad números V-3.859.133 y V-9.547.009.

  2. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, el 31 del mes de m.d.D.M.S. (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. P.R.P.

La Secretaria

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:20 de la mañana.

La Secretaria.

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