Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Parte demandante: G.A.V.P. y A.J.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad, Nos V- 10.152.969 y V- 3.644.167 respectivamente.

Parte demandada: S.S.G.D. e Ysilda M.M. deG., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.015.740 y V- 4.172.342, respectivamente.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 02 de Abril de 2009, dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mismo juzgado en fecha 04 de febrero de 2009.

En fecha 07 de enero de 2009 el tribunal a quo, admitió la acción por simulación asimismo ordenó abrir cuaderno de medidas.(f. 1)

En fecha 26 de enero de 2009, el tribunal a-quo declaró sin lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar. (fs. 2 al 7).

En fecha 30 de enero de 2009, el abogado A.P., mediante diligencia, solicitó aclaratoria de la sentencia, por cuanto a su decir, el tribunal incurre en error al considerar que la medida solicitada es en contra de Yelinet González, vendedora del inmueble en el que habitan los demandantes, siendo lo correcto que la misma recae contra los compradores hoy demandados de la misma.

En fecha 04 de febrero de 2009, el juzgado a-quo declaró con lugar la solicitud planteada por la parte demandante, en consecuencia decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 19 de marzo de 2009, los abogados R.A.G.A. y F.R.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.218 y 90.957, actuando en nombre y representación de los ciudadanos S.S.G.D. e Ysilda M.M. deG., parte demandada en la presente causa, mediante escrito realizaron oposición a la medida decretada.

En fecha 20 de marzo de 2009, el abogado A.J.P. promovió pruebas en la incidencia en la que solicitó se oficie al Banco Universal Banpro a los fines que informe si el banco ha otorgado finiquito del crédito hipotecario, a favor de los demandados, si son deudores del mencionado banco y cuando pagaron dicho crédito los deudores hipotecarios ahora demandados. En la misma fecha el tribunal admitió la prueba de informe. En fecha 23 de marzo de 2009, el abogado A.J.P. promovió testimonio de los ciudadanos Filiaggi Lozada F.M. y C.M.M.U.; en la misma fecha el tribunal mediante auto negó por improcedente la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 25 de marzo de 2009, el abogado F.M.R., presentó escrito de pruebas en la incidencia en el que promovió:

• Documento protocolizado por ante la oficinal subalterna de Registro Público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbés del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2002, bajo en N° 42, Tomo 19, Protocolo 01, folios 1/7 del Tercer trimestre, el cual fue promovido junto con el libelo de la demanda.

• Copia certificada de documento autenticado por ante la notaría Pública quinta, en fecha 05 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 58, Tomo 129, folios 127 y 128 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual fue promovido junto con el libelo de la demanda.

• Solicitó, se oficie a la oficina subalterna del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre el inmueble vendido en fecha 30 de septiembre de 2002, bajo el N° 42, Tomo 19, Protocolo 01, folios 1/7 del tercer trimestre del año 2002.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, el tribunal a-quo admitió parcialmente las pruebas, negando por improcedente la prueba de informes.

En fecha 26 de marzo de 2009, el abogado A.J.P. promovió como pruebas en la incidencia con la finalidad de demostrar la condición del Bonis Iuris las siguientes:

• Recibo de CANTV, factura N° F000047293097, de fecha 25/11/2008

• Recibo de gas N° 00-0024355, de fecha 19/02/2009

• Estado de cuenta del Banco Banesco de fecha 09/02/2003,

• Justificativo de testigos

• Copia de la declaración de los ciudadanos G.G.S.A. y Cárdenas de G.S.C..

• Copia del contrato de opción de compra venta entre los actores y demandados realizada por ante la notaría pública quinta de San Cristóbal, en fecha 05 de agosto del año 2002, anotado bajo el N° 56, Tomo 129.

• Copia del Documento de compra venta, entre el ciudadano S.S.G. e Ysilda M.G. con la actora, realizada por ante el registro subalterno del primer circuito de registro público del municipio San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 42, Tomo 19.

• Copia del escrito de cuestiones previas promovido en el expediente N° 16.664 del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, transito del Estado Táchira.

• Escrito de pruebas presentado en el expediente N° 16.664.

• Escrito de contestación al fondo de la demanda en el expediente N° 16.664.

• Escrito de informes propuestos por los demandados en el expediente N° 16.664.

• Copia simple de la declaración hecha por S.S.G. Y Ysilda M.M. deG., en el expediente 16.505 que cursa por ante el juzgado segundo de primera Instancia en lo civil (fs. 11-24).

• Escrito de promoción de pruebas en el expediente 16.645 que cursa por ante el juzgado segundo de primera instancia de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

• Escrito de contestación de demanda en el expediente 16.645 que cursa por ante el juzgado segundo de primera instancia de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

• Posiciones juradas estampadas por G.A.V.P. en el expediente 16.645 que cursa por ante el juzgado segundo de primera instancia de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Con la finalidad de demostrar la condición del Periculum in Mora, señaló que existe mala intención de la parte demandada al perfeccionar una transacción estableciendo haber recibido la totalidad del precio cuando no es cierto, que se niega a hacer la tradición del mencionado inmueble, que no aporta ninguna prueba que le favorezca en los procesos ya mencionados, que ha sido jubilado de su trabajo lo que nada le ata a esta ciudad, que es evidente el peligro ante la posible venta del inmueble y partida de la ciudad. Asimismo alegó que los juicios son tardíos lo que posibilitaría al demandado a insolventarse, evadiendo su responsabilidad y haciendo infructuoso el fallo, en tal virtud solicitó se mantenga la medida preventiva y se declare improcedente la oposición a la medida.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, admitió y agregó las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandante (f.147).

En fecha 01 de abril de 2009, el abogado F.M.R., promovió como prueba certificación de gravamen de fecha 31 de marzo de 2009, expedida por el Registro Público del primer circuito del Municipio San C. delE.T., del inmueble objeto de la medida decretada por el Tribunal, con el que pretende demostrar que el inmueble mencionado no cumple con los parámetros de procedencia para haber decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar, alega además que al tratarse de una acción mero declarativa de simulación, que en ningún caso el fallo puede ser condenatorio.

En decisión de fecha 02 de abril de 2009, el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de febrero de 2009 (fs.153-167).

Por diligencia de fecha 14 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 02 de abril de 2009, proferida por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial (f. 169).

Por auto de fecha 20 de abril de 2009, el tribunal de la causa, oye la anterior apelación en un solo efecto y remitió el cuaderno de medidas al juzgado superior distribuidor (f.171), el cual, es recibido en esta Alzada en fecha 24 de Abril de 2009 (f.173).

En fecha 29 de abril de 2009, el abogado A.J.P., parte demandante en la causa, fundamentándose en los artículos 520, 403 y 405 del Código de procedimiento Civil promovió posiciones juradas de los demandados en la causa.

En fecha 11 de mayo de 2009, el abogado A.J.P. presentó escrito de informes en la causa.

En fecha 11 de mayo de 2009 este Juzgado mediante auto declaró inadmisible la prueba de posiciones juradas solicitada por el demandante.

En fecha 12 de mayo de 2009, los abogados R.A.G.A. y F.R.M.R., presentaron escrito de informes ante esta alzada.

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, y agrario de esta circunscripción judicial, que declaró sin lugar la oposición a la Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

Esta juzgadora observa, que el juez a quo en decisión de fecha 04 de febrero de 2009, determinó de las pruebas presentadas por la parte demandante la presunción el buen derecho reclamado por los demandantes, asimismo, en relación al periculum in mora, determinó que se desprende del documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el N° 42, tomo 19, protocolo 01, folios 1/7 correspondiente al tercer trimestre, de fecha 30 de septiembre de 2002, que el inmueble pertenece a los demandados de autos, pudiendo los mismos en cualquier momento sustraerlo de su esfera patrimonial, quedando en este caso ilusoria la ejecución del fallo, de tal modo que habiendo llenado los dos requisitos establecidos por el artículo 585, declaró la procedencia de la medida.

Asimismo, en la sentencia que decide la oposición de la medida de fecha 02 de abril de 2009, el juzgado a-quo determinó la existencia del Fomus Bonis Iuris, debido a la presunción de derecho plasmada en la sentencia de fecha 04 de febrero de 2009, la cual no constituye un prejuzgamiento de fondo sino un análisis preventivo de verosimilitud sobre el derecho, de igual forma determinó el periculum in mora, en virtud de la notoria tardanza judicial en los procesos judiciales venezolanos.

Así las cosas, corresponde a esta alzada hacer un análisis de los argumentos explanados por las partes, a fin de verificar el cumplimiento o no de los requisitos de procedibilidad para las medidas preventivas. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil comentado por el autor H.L.R., segunda edición, tomo IV, nos señala:

“Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora)…

…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el derecho previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa a la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.... …Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esa circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…”.

En análisis del razonamiento doctrinal, se entiende que las medidas preventivas las decretará el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y proceden solo con la concurrencia de dos requisitos:1) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (“fumus boni iuris”); y 2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama (“periculum in mora”). El interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, Pasa esta alzada a examinar las pruebas que constan en el cuaderno de medidas, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte demandante en la incidencia:

• Documento protocolizado por ante la oficina de subalterna del primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbés del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2002, quedando inserto bajo el número 42, Tomo 19, protocolo 01, folios 1/7, tercer trimestre. Esta juzgadora pudo constatar que el mencionado documento no consta en el cuaderno separado de medidas y por tanto este juzgado tiene por cierto, la valoración realizada por el juzgado a-quo que estableció: “…Documento por medio del cual la ciudadana G.A.V. deP., declara que da en venta a los ciudadanos S.S.G. e Ysilda M.M. deG., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 232 y la casa sobre la misma constituida, ubicado en la urbanización las colinas de pirineos, Parroquia P.M.M., Municipio San C.E.T., también se observa que el dicho documento se pactó que le precio de la venta era la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES…”. Así se decide.

• Copia certificada de documento autenticado por ante la notaría Pública quinta, en fecha 05 de Agosto de 2002, anotado bajo el N° 58, Tomo 129, folios 127 y 128 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Esta juzgadora pudo constatar que el mismo no consta en el cuaderno separado de medidas, razón por la cual esta alzada tiene por ciertas las valoraciones realizadas por el juzgado a-quo el cual estableció: “…que la vendedora da en opción a compra a los vendedores por el término de 60 días el terreno y la construcción que sobre el se encuentra, ubicado en la Urbanización Colinas de Pirineos, avenida uno, parcela N° 232, San Cristóbal- Estado Táchira, y el comprador se comprometió a adquirir el inmueble por el precio de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000.oo), que se obliga la compradora a pagar en la forma siguiente: CUARENTA Y SIETE MILLONES en dinero efectivo, y los restantes TREINTA Y OCHO MILLONES (Bs. 38.000.000,oo), con la cesión de un apartamento distinguido con el N° 2, planta baja, de edificio N° 59, ubicado en la parcela N° 4 del conjunto residencial Quinimari San Cristóbal- Estado Táchira…”. Así se decide.

• A la certificación de gravamen, de fecha 31 de marzo de 2009, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C. delE.T., del cual se desprende lo siguiente: “…SEGÚN EL TITULO MENCIONADO S.S.G.D. e YSILDA M.M.D.G. HIPOTECAN EL INMUEBLE A FAVOR DE PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. POR LA CANTIDAD DE (37.000 Bs.). ESTA OBLIGACIÓN ESTA SIN CANCELAR. EN CUANTO A MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y EMBARGOS, SE ENCONTRO EL SIGUIENTE: PROHIBICION: CON OFICIO NRO 74 DE FECHA 04-02-2009, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, RECIBIDO EN ESTA OFICINA EL 05-02-2009, A LAS 10:30 A.M. ESTA MEDIDA ESTA VIGENTE…”. En consecuencia, tratándose de un documento otorgado con las solemnidades legales por un registrador, según los establecido en el artículo 1359 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba que el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 232 y la casa sobre la misma constituida, ubicado en la urbanización las colinas de pirineos, Parroquia P.M.M., Municipio San C.E.T. hasta el día 31 de marzo de 2009, es propiedad de los ciudadanos S.S.G.D. e Ysilda M.M. deG., venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.015.740 y V- 4.712.342 respectivamente y que según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuido del Municipio San C. delE.T., bajo el N° 42, tomo 19, protocolo primero de fecha 30-09-2002 los mencionados ciudadano hipotecaron el inmueble a favor de provivienda, entidad de ahorro y préstamo C.A. por la cantidad de (37.000 Bs.) esta obligación esta sin cancelar. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia:

• En relación a la factura de CANTV N° F000047293097, de fecha 25/11/2008, factura de DIMO-GAS N° 218605 de fecha 19/02/2009 y estado de cuenta emitido por Banesco, banco universal, considera esta juzgadora que los mismos no pueden ser valorados en esta oportunidad procesal, por estar referidos al mérito de la causa y por tanto en virtud del principio de la sana crítica establecido en el artículo 507 del código adjetivo civil, los desecha y en consecuencia no les otorga valor probatorio. Así se decide.

• En relación al justificativo de testigos, Copia de la declaración de los ciudadanos G.G.S.A. y Cárdenas de G.S.C., así como copia simple de la declaración hecha por S.S.G. Y Ysilda M.M. deG., en el expediente 16.505 que cursa por ante el juzgado segundo de primera Instancia en lo civil, considera esta juzgadora que los mismos no pueden ser valorados en esta oportunidad procesal, por estar referidos al mérito de la causa y por tanto en virtud del principio de la sana crítica establecido en el artículo 507 del código adjetivo civil, los desecha y en consecuencia no les otorga valor probatorio. Así se decide.

• En relación a la copia del contrato de opción de compra venta entre los actores y demandados realizada por ante la notaría pública quinta de San Cristóbal, en fecha 05 de agosto del año 2002, anotado bajo el N° 56, Tomo 129 y la copia del documento de compra venta, entre el ciudadano S.S.G. e Ysilda M.G. con la actora, realizada por ante el registro subalterno del primer circuito de registro público del municipio San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 42, Tomo 19, esta juzgadora ratifica el valor probatorio otorgado a los mismos con anterioridad. Así se establece.

• En relación a la copia del escrito de cuestiones previas promovido en el expediente N° 16.664 del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, transito del Estado Táchira, escrito de pruebas presentado en el expediente N° 16.664, escrito de contestación al fondo de la demanda en el expediente N° 16.664, escrito de informes propuestos por los demandados en el expediente N° 16.664, escrito de promoción de pruebas en el expediente 16.645 que cursa por ante el juzgado segundo de primera instancia de la circunscripción judicial del Estado Táchira, escrito de contestación de demanda en el expediente 16.645 que cursa por ante el juzgado segundo de primera instancia de la circunscripción judicial del Estado Táchira. Considera esta juzgadora necesario aclarar que los escritos de las partes no constituyen per se medios de prueba, por el contrario los mismos son mecanismos previstos por el legislador para esgrimir sus alegatos de defensa y ataque; en consecuencia no son susceptibles de valoración, razón por la cual es forzoso para esta alzada desecharlos. Así se decide.

• En relación a las posiciones juradas estampadas por G.A.V.P. en el expediente 16.645 que cursa por ante el juzgado segundo de primera instancia de la circunscripción judicial del Estado Táchira, considera esta juzgadora que los mismos no pueden ser valorados en esta oportunidad procesal, por estar referidos al mérito de la causa y por tanto en virtud del principio de la sana crítica establecido en el artículo 507 del código adjetivo civil, los desecha y en consecuencia no les otorga valor probatorio. Así se decide.

Así las cosas, puede concluir esta juzgadora de las pruebas aportadas por las partes; que la ciudadana G.A.V. deP. celebró contrato de opción a compra con los ciudadanos S.S.G. e Ysilda M.M. deG., asimismo, que dio en venta a los ciudadanos S.S.G. e Ysilda M.M. deG., un inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 232 y la casa sobre la misma constituida, ubicado en la urbanización las colinas de pirineos, Parroquia P.M.M., Municipio San C.E.T. y además que sobre el anterior inmueble recae hipoteca a favor del Banco Provivienda entidad de ahorro y préstamo. En tal sentido y, siendo el principal alegato de apelación de la parte demandada, la prohibición de dictar medida preventiva o ejecutiva sobre el mencionado inmueble por estar excluido, a su decir, de la prenda común de los acreedores, considera esta alzada necesario pronunciarse acerca de los efectos jurídicos que atañen al inmueble objeto de la presente controversia a los efectos de la medida preventiva.

Aplicabilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia:

Alega la parte demandada, que pesa hipoteca sobre el inmueble objeto de la medida; lo cual hace que dicho bien se encuentre amparado en las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que por tanto no puede dictarse medida preventiva y/o ejecutiva alguna por cualquier otro acreedor. Que los artículos 7 y 26 de la mencionada Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentan el mencionado alegato. Que el documento autenticado por ante la notaria pública quinta de San Cristóbal, bajo el N° 56, Tomo 129 de fecha 05 de agosto de 2002, el cual sirvió de fundamento para declarar la presunción de buen derecho del solicitante de la medida, debió analizarse en su contexto y totalidad, pues a su decir: “… es muy diferente determinar que la cláusula de tal contrato, habla de único y exclusivo pago mediante cesión de apartamento o por el contrario el pago podía ser con la mencionada cesión de o mediante el pago de dinero al acreedor, cosa que ni siquiera enunció la juez a quo al momento de dictar la medida preventiva solicitada, cuestión esta que le cambio a el verdadero sentido a dicha cláusula”. Que el a quo presumió el buen derecho que reclaman los demandantes, tomando en cuenta sólo lo afirmado por los actores en la parte in fine del folio 5. Que no puede dictarse medida preventiva y/o ejecutiva sobre el inmueble objeto de hipoteca legal habitacional ya que, a su decir, sería una medida inútil, pués no puede ser ejecutada. Insistió el apelante en que el juzgado a quo no cumplió con el primer requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que el contrato debió haber sigo leído y analizado en su completo contexto sin omisiones a los fines de determinar si verdaderamente existía buen derecho.

Así las cosas esta alzada observa lo establecido en el artículo 1.863 del Código civil venezolano el cual establece:

… Artículo 1.863. El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos los bienes habidos y por haber…

El precepto anteriormente transcrito consagra el principio de responsabilidad patrimonial ilimitada del deudor, en el sentido de que todos los bienes del deudor, tanto habidos como por haber, quedan afectados a los fines del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el deudor, cuyos acreedores podrán satisfacer sus acreencias con la ejecución de tales bienes. Sin embargo, este principio de responsabilidad patrimonial ilimitada del deudor tiene sus excepciones, como lo son ciertos bienes que no responden de las obligaciones del deudor (artículo 1.929 Código Civil venezolano) o cuando la responsabilidad del deudor está limitada a un bien específico.

Por otra parte, nuestra legislación establece algunas excepciones al principio de la responsabilidad ilimitada del deudor, tales como: 1) los establecidos en el artículo 1.929 del Código Civil, 2) los dineros depositados en las cuentas de ahorro, conforme lo establecido en el artículo 27 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; 3) las plantaciones y semillas, así como los animales, enseres y útiles necesarios para el cultivo y explotación de las parcelas, conforme lo establecía el artículo 85 de la otrora Ley de Reforma Agraria; 4) las aeronaves conforme lo establece el artículo 64 de la Ley de Aviación Civil; las prestaciones en dinero, conforme lo establecido en el artículo 44 de la Ley del Seguro Social; 5) los activos con carácter de patrimonio familiar de un socio, conforme lo establecido en el artículo 98 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas. Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°.75 de fecha 05 de febrero de 2002, expediente N°.00-069, ha reconocido la existencia de determinados bienes que no están sujetos a ejecución y constituyen precisamente una excepción al principio de responsabilidad patrimonial ilimitada del deudor.

En tal sentido, conforme se ha señalado, existen una serie de bienes a los cuales el ordenamiento jurídico por razones ético-sociales, humanitarias, políticas o técnico-económicas, ha excluido de la prenda común de los acreedores. Uno de estos casos son los inmuebles adquiridos bajo el sistema prestacional de vivienda, que se encuentren afectados con hipoteca para garantizar el correspondiente préstamo, en efecto el artículo 26 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda establece:

…Artículo 26. El inmueble objeto de la hipoteca quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor hipotecario, y este inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo atorgado de conformidad con la presente ley no haya sido cancelado…

Así pues, al establecer por el legislador el carácter de patrimonio separado de los inmuebles afectados de hipoteca habitacional, buscó proteger el inmueble que sirve de vivienda al deudor, protección ésta que a partir de la Constitución de 1999 tomó mayor relevancia al consagrarse constitucionalmente el derecho a la vivienda en el artículo 82, el cual es de interés social para el Estado, de allí la necesidad de protección, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

corresponde a la Sala, conforme a la pretensión deducida, examinar la situación de los Bancos y las Instituciones Financieras Especializadas, cuando actúan en áreas de interés social; así como la de las Entidades de Ahorro y Préstamo, que dada la letra del artículo 2 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, tienen un objeto (solución del problema de vivienda familiar) de total interés social.

... (omissis)

Cónsono con el artículo 73 de la Constitución de 1961 surgió la Ley de Política Habitacional de 1989, reformada luego en 1993, la cual (la de 1993) la Sala comenta en este Capítulo. Según su artículo 1º mediante la acción concurrente de los sectores público y privado, dicha ley persigue “satisfacer la necesidad de vivienda existente en el país”. Luego, se trata de una ley especial dictada para aplicar derechos sociales, ya que la política habitacional adelantada a través de la acción de los sectores público y privado, viene a satisfacer a las familias a ser asistidas por ambos sectores (artículo 3 de la Ley de Política Habitacional).

Según el citado artículo 3, se reconoce que existen familias sujetas a protección especial, cuales son aquellas cuyo ingreso familiar mensual está por debajo de tres (3) salarios mínimos mensuales, y la creación de tres áreas de asistencia diferentes, divididas con base al valor de venta de las soluciones habitacionales, calculados en razón a una escala de salarios mínimos, lo cual apuntala la naturaleza de interés social de dicha ley.

... (omissis)

Estando en vigencia la Constitución de 1999, la Asamblea Nacional dictó la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. Dicha ley también se enmarca dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, siendo un derecho social el relativo a la seguridad social (artículo 2 de la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral), lo que la convierte en una ley de interés social, destinada a desarrollar derechos sociales, y que en su artículo 1º considera posible la intervención privada (agentes que puedan intervenir) para satisfacer las necesidades de vivienda del país. El artículo 5 eiusdem declaró -además- de interés social las actividades inherentes a la asistencia habitacional, y esta última ley mantiene los lineamientos generales de las Leyes de Política Habitacional.

A juicio de esta Sala, cualquier actividad sistemática pública o privada, dirigida, en cualquier forma a proveer de vivienda a quien carece de ella, permitiendo que se cumpla el derecho que concede a toda persona el artículo 82 constitucional, y debido a la obligación compartida que dicha norma establece entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado, para que se satisfaga ese derecho social, convierte a los préstamos para adquirir viviendas, seguras, cómodas, higiénicas, con los servicios básicos esenciales, en materia de interés social, atinentes al desarrollo del Estado Social de Derecho y de Justicia.

... (omissis)

Debe la Sala puntualizar, que el refinanciamiento de intereses y su convertibilidad en capital, prevista en el artículo 23 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y que ya aparecía en las Leyes de Política Habitacional a partir de 1993, tiene su razón de ser en que los fondos que permitirán el desarrollo de programas de política habitacional a favor de los necesitados de vivienda, se forman, entre otras fuentes distintas a los aportes de empleadores y ahorristas, con los intereses generados por los préstamos otorgados (artículo 40.4 eiusdem), por lo que se trata -como lo señala la vigente ley que rige la materia- de un fondo mutual habitacional y, por lo tanto, todos los mutualistas contribuyen al acrecentamiento del fondo que tiene un fin social, destinado a incorporar más beneficiarios a la asistencia habitacional…

. (Sentencia N°.85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, expediente N°. 01-1274).

Resulta entonces, indudable el carácter social que tienen los créditos concedidos para la obtención de Vivienda, pues dicho beneficio viene a satisfacer el derecho social consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que los poderes públicos, incluido el Poder Judicial, deben tutelar el fiel cumplimiento de tales normas y la satisfacción integral del derecho constitucional a la vivienda, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de vivienda, al definir el carácter de orden público de la misma. En consecuencia, es deber de esta juzgadora concluir, que el bien inmueble adquirido por los ciudadanos S.S.G. e Ysilda M.M. deG., se encuentran excluido del patrimonio de los deudores con el cual los acreedores pueden satisfacer sus acreencias, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la vivienda, en tal virtud resulta forzoso para este tribunal declarar, con lugar la apelación, con lugar la oposición a la medida y en consecuencia se ordena al tribunal a-quo levantar la medida decretada por el juzgado a quo en fecha 04 de febrero de 2009. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, por diligencia de fecha 14 de Abril de 2009.

SEGUNDO

se declara con lugar la oposición a la medida y en consecuencia, se ordena al juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial levantar la medida decretada en fecha 04 de febrero de 2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mafc.-

Exp. 6358.-

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