Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de octubre de dos mil doce.

202° y 153°

DEMANDANTES: M.d.C.S., A.A.V.P., R.S.D.S. y J.H.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.892.556, V-9.207.171, V-5.667.250 y V-1.557.087 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: J.S.P., M.G.P.U. y L.G.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.885.518, V-9.239.465 y V-15.988.077 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.441, 58.432 y 129.656, en su orden.

DEMANDADOS: M.Á.M.G. y Felice I.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.038.004 y V-3.856.077 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio San Cristóbal, y la segunda en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

MOTIVO: Tercería. Perención. (Apelación a decisión de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la extinción de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente causa de tercería por demanda interpuesta en fecha 13 de marzo de 2012 por el abogado J.S.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.d.C.S., A.A.V.P., R.S.D.S. y J.H.R.V., contra los ciudadanos M.Á.M.G. y Felice I.Z., partes demandada y demandante en el juicio principal por partición tramitado en el expediente N° 21344 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Manifiesta en su libelo lo siguiente: Que en la referida causa principal la ciudadana Felice I.Z., a través de su apoderado judicial Abg. J.M.M.H., demanda al ciudadano M.Á.M.G., por partición de los bienes del cujus L.A.S., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V-182.383, con fundamento en un supuesto testamento de fecha 21 de octubre de 1999, registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 3, Tomo 1, Protocolo Cuarto, Folios 1/2, en el cual el ciudadano L.A.S. instaura como herederos solamente a los ciudadanos M.Á.M.G. y Felice I.Z., excluyendo a los restantes familiares que se mencionaban en el primero y verdadero testamento de fecha 9 de julio de 1986, en el que de manera expresa señaló que era soltero y que no tenía ascendientes, ni hijos adoptivos, por lo cual carecía de herederos forzosos o legitimarios.

Que el 31 de mayo de 2011 los ciudadanos M.Á.M.G. y Felice I.Z., asistidos respectivamente por los abogados J.M.M.H. y P.N.V.Z., partes demandante y demandada en la presente causa, celebraron una transacción donde se adjudican entre ellos los bienes dejados por el ciudadano L.A.S., en detrimento de los derechos de sus representados, quienes son legítimos herederos, y solicitaron el levantamiento de las diferentes medidas cautelares, la homologación de la transacción y el archivo del expediente. Que al adjudicarse maliciosamente los bienes dejados por el de cujus mediante la transacción, se vulneran los derechos legítimos que como herederos instaurados por el testamento abierto de fecha 9 de julio de 1986, corresponden a sus representados, perjudicando gravemente sus intereses y ocasionándoles un daño irreparable en su acervo hereditario.

Por las razones expuestas, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, demanda en nombre de sus representados la tercería para poder intervenir en la presente causa y solicita la nulidad de la transacción celebrada entre los ciudadanos M.Á.M.G. y Felice I.Z., asistidos de abogado, pues en los términos y condiciones en que fue celebrada conlleva la violación evidente de los derechos consagrados en la Constitución a los demás coherederos, causándoles un daño irreparable en su acervo hereditario, con lo cual, a su modo de ver, se estaría violentando el orden público, quedando así entre las materias de prohibida transacción, como lo establecen los artículos 258 del Código de Procedimiento Civil y 6 del Código Civil. Igualmente, de conformidad con los artículos 585 y 588, ordinal 3° del código adjetivo, 1.131 y 1.483 del Código Civil solicitó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en el libelo. (fls. 1 al 12, anexos fls. 13 al 88)

Por auto de fecha 16 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó abrir el cuaderno de tercería e instó a la parte actora a indicar el domicilio de los codemandados M.Á.M.G. y Felice I.Z., a fin de pronunciarse sobre la admisión o no de la referida demanda. (f. 89)

En diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora suministró al Tribunal la dirección de los codemandados M.Á.M.G. y Felice I.S.. (fl. 90).

En la misma fecha 21 de marzo de 2012, el abogado J.S.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes M.d.C.S., A.A.V.P., R.S.D.S. y J.H.R.V., sustituye el poder que le fuera otorgado por éstos reservándose su ejercicio, en los abogados M.G.P.U. y L.G.R.C.. (f. 91)

Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil admitió la demanda de tercería y ordenó emplazar a los ciudadanos M.Á.M.G. y Felice I.Z., a objeto de que dieran contestación a la misma. Para la práctica de la citación de la codemandada Felice I.Z., comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. (fls. 92 y 93)

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2012, la coapoderada judicial de la parte actora consignó ante el a quo los recursos necesarios para la elaboración de las compulsas y pidió al Tribunal comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la codemandada Felice I.Z.. (f. 97)

El 7 de mayo de 2012 el Alguacil del a quo hizo constar que el coapoderado judicial de la parte demandante consignó los recursos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación. (f. 98)

En fecha 25 de mayo de 2012, la Alguacila Accidental dejó constancia de que habían transcurrido más de treinta días, exactamente 1 mes y 29 días, sin que se hubiera apersonado la parte actora, ni sus apoderados, a fin de retirar el oficio de la comisión. (f. 99)

Por auto de la misma fecha el a quo acordó la realización de cómputo de los días transcurridos a partir del auto de admisión; y la Secretaria dejó constancia que desde el 26 de marzo de 2012 hasta la fecha del auto, habían transcurrido 1 mes y 29 días, los cuales equivalen a 59 días continuos. (f. 103)

A los folios 104 al 105 corre la decisión de fecha 25 de mayo de 2012, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2012, el coapoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión (f. 110); y por auto de fecha 21 de junio de 2012, el tribunal de la causa oyó dicho recurso en doble efecto, acordando remitir el cuaderno de tercería al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 111)

En fecha 3 de julio de 2012 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 114); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 115)

En fecha 20 de julio de 2012, el coapoderado judicial de la parte demandante presentó informes. (fls. 116 al 120, anexos fls.121 al 135)

Por auto de la misma fecha, se dejó constancia que la parte demandada no presentó informes. (f. 136)

Por auto del 6 de agosto de 2012 se hizo constar que la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora. (f. 167)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la extinción de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte actora apelante manifiesta en sus informes presentados ante esta alzada, que la presente causa por nulidad de testamento fue admitida el 26 de marzo de 2012, y el 25 de mayo de 2012 el Tribunal dictó decisión en la que declaró la extinción de la instancia, basándose en una supuesta infracción del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que, a su criterio, acarreó la perención de la instancia debido al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que al contrario de lo que afirma la decisión, la parte actora sí dio cumplimiento a las obligaciones señaladas en el precitado artículo 12, en virtud de que la abogada L.G.R.C., con el carácter de coapoderada judicial, presentó diligencia el 10 de abril de 2012, suscrita por ella y por la ciudadana Secretaria, transcurridos veinticuatro días de la admisión de la demanda, en la que señala haber consignado los recursos necesarios para la elaboración de las compulsas y para la práctica de la citación de los demandados, solicitando se comisionara al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación, de lo cual se evidencia que se dio cumplimiento a las obligaciones procesales. Que aunado a ello, debe mencionarse que el domicilio de los demandados se encuentra en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por lo que mal podían entregársele al alguacil del tribunal de la causa los medios necesarios para su traslado, siendo que la persona que se encargaría de trasladarse a tal efecto, sería el alguacil del tribunal comisionado. Que las normas sobre perención son de interpretación restrictiva, por lo que cuando la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute algunas de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención, tal como lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Que de esta manera, al haber pagado la actora lo necesario para la elaboración de las compulsas, dio cumplimiento a las disposiciones de ley, demostrando el impulso procesal y el interés en la citación de los demandados.

Respecto al argumento del a quo de que el alguacil no informó a su debido tiempo que le fueron pagados los recursos necesarios, señaló que el silencio de éste respecto al cumplimiento de tal obligación, no puede ocasionar perjuicio a la parte.

En cuanto al argumento relacionado con el informe de la alguacila accidental de haber transcurrido hasta la fecha del mismo, cincuenta y nueve días sin que algún interesado se hubiese apersonado a retirar el oficio constante de la comisión de citación de la codemandada Felice I.Z., indicó que en repetidas oportunidades indagó para que dicha comisión fuere entregada a los actores, recibiendo siempre como respuesta que el expediente se encontraba en trabajo y que lo solicitara en otra oportunidad; igualmente, que este hecho no se encuentra contemplado como causal de extinción de la instancia, siendo que se dio cumplimiento a otros requisitos, tales como señalar la dirección de los demandados y cancelar los recursos necesarios para la elaboración de las compulsas.

Ahora bien, establece el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado propio)

De la norma transcrita se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, con las obligaciones que le impone la ley para lograrla.

El Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentando doctrina sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo en base a los nuevos postulados constitucionales sobre la gratuidad de la justicia, permaneciendo inalterable la concepción de que las normas relativas a la perención de la instancia, dado su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva. Así, en sentencia N° 198 de fecha 12 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil condensa dicha doctrina expresando:

Sobre la perención de la instancia y su correcta interpretación, esta Sala en sentencia RC-00017 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine C.V.O. contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), exp. N° 06-262, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial, el cual es aplicable al caso de autos por haberse admitido la demanda en fecha 13 de diciembre de 2007:

“...El recurrente en su delación expone, que se le menoscabó el derecho a la defensa, en virtud de que se declaró la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionándole un agravio puesto que el ad quem no mantuvo en el proceso el equilibrio procesal entre la partes.

En el presente caso, el juez de alzada declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que habían transcurrido más de treinta (30) días después de elaborada la boleta de citación de la demanda, sin que el actor hubiese cumplido con la carga procesal de pagar al alguacil los emolumentos para lograr la citación de la demandada.

En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.... (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)”.

…Omissis…

Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente: (Negrillas y subrayado de la Sala).

…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y a.y.e.c., se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el p.d.a. que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ” (Negrillas de la Sala).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01)…

(Cursivas del transcrito)

Por otro lado, esta Sala estima prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, en este sentido el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

(Subrayado de la Sala).

En idéntico sentido se ha consagrado el proceso en la ley que rige nuestro M.T., así tenemos que el párrafo primero del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

…El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial…

En vista de las consideraciones antes señaladas y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...”. (Negrillas y subrayado de este último párrafo de la Sala y demás resaltados del texto).

Como se puede apreciar en aquella causa en la que se admitió la demanda el 21 de octubre de 2004, la actora solicitó el 25 de noviembre del mismo año, que el alguacil le informase sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada, es decir, después de vencidos los treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, contemplados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, la Sala consideró que la actora había sido diligente al estar pendiente del resultado de las gestiones de citación que hubiese realizado el alguacil del tribunal, todo con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por esta Sala en su sentencia N° RC-00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J. A. D’Agostino y Asociados s.r.l. contra A.S. de Romano y otros, exp. N° 09-241, doctrina en la cual, sobre la perención de la instancia, dejó sentado lo siguiente:

...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el sólo quebrantamiento como tal, no da lugar a la nulidad de la sentencia ni a la reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario además, verificar la existencia de un perjuicio.

La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).

De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción. (Negrillas de la Sala).

Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

.

De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra B.M.P. y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

“…En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.’.

…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).

...omissis...

Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.

De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).

(Expediente N° AA20-C-2010-000190)

Como puede observarse, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señala que las obligaciones a se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destinadas al logro de la citación del demandado, son de dos órdenes: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de la citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numerales 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, es decir, que se constituían en un ingreso público, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita en ella contemplada, en razón de lo cual no cuentan para los efectos de la perención breve. En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuyo incumplimiento genera efectos de perención, constituyendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. No obstante, el silencio del Alguacil al respecto, no puede ocasionar perjuicio a la parte.

Igualmente, se desprende del referido criterio jurisprudencial que basta que el actor cumpla alguna de las referidas obligaciones dentro del plazo establecido en la precitada norma, para enervar los efectos de la perención; igualmente, que la situación fáctica debe ser interpretada en beneficio de la parte actora, en virtud del principio pro actione, con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar el íter procedimental a efectos de constatar si en el presente caso la parte actora dio cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a alguna de las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de la parte demandada, apreciando lo siguiente:

- Por auto de fecha 16 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial instó a la parte demandante a suministrar el domicilio de los codemandados Felice I.Z. y M.Á.M.G., a los fines de pronunciarse o no sobre la admisión de la demanda. (f. 89)

- En fecha 21 de marzo de 2012, el apoderado judicial de los demandantes señaló como dirección del codemandado M.Á.M.G. la siguiente: calle principal de La Machirí, casa N° 30, San Cristóbal, Estado Táchira; y como dirección de la codemandada Felice I.Z.: Altos de Paramillo, manzana 8, M-6, P-27, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

- Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos M.Á.M.G. y Felice I.Z., mediante compulsa, a objeto de que dieran contestación a la misma. Para la práctica de la citación de la codemandada Felice I.Z., comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. (fls. 92 al 93)

- Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2012, recibida por la Secretaria del Tribunal, la abogada L.G.R.C. actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y la práctica de la citación. A su vez, solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación de la codemandada Felice I.Z.. (fl. 97)

- El 7 de mayo de 2012, en diligencia que no fue firmada por la Secretaria, el Alguacil Titular informó que el apoderado judicial de la parte actora le suministró en esa misma fecha los recursos necesarios para elaborar las boletas de citación. (fl. 98)

- Al folio 99 riela diligencia de fecha 25 de mayo de 2012 suscrita por la Alguacila Accidental, mediante la cual expuso que en vista de que habían transcurrido más de 30 días continuos, exactamente 1 mes y 29 días, sin que hasta esa fecha se hubiera apersonado la parte actora ni sus abogados a fin de retirar el oficio de comisión signado con el N° 237 del 26 de marzo de 2012, lo consignaba en el expediente junto con la compulsa sin las copias respectivas, según se evidencia en el Libro de Control de Entrega de Oficios y Correspondencia llevado por el Alguacilazgo de ese despacho, que en copia fotostática certificada anexó. (fls. 100 al 102)

- Por auto de la misma fecha 25 de mayo de 2012, el a quo dispuso la realización de cómputo de los días transcurridos desde el auto de admisión de la tercería, a los fines de determinar el tiempo de inactividad de las partes (fl. 103), dejando constancia la Secretaria de que hasta esa fecha habían transcurrido 1 mes y 29 días, equivalente a 59 días continuos. (f. 103)

Del íter procesal relacionado ut supra, se evidencia que previo a la admisión de la demanda y por requerimiento del Tribunal, la representación judicial de la parte actora cumplió la obligación lógica de informar la dirección de los codemandados a los fines de su citación. Igualmente, que habiendo sido admitida la demanda en fecha 26 de marzo de 2012, la coapoderada judicial de la parte demandante consignó en fecha 10 de abril de 2012, es decir, dentro de los treinta días contados desde la admisión, los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación (los cuales no constituyen un ingreso público), tal como se desprende de la diligencia de esa misma fecha corriente al folio 97, suscrita por la diligenciante Abg. L.G.R.C. y por la Secretaria del Tribunal, funcionaria autorizada por el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil para dar fe pública de la misma, siendo por tanto esta diligencia la que debe tomarse en cuenta a los fines de determinar el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora para impulsar la citación de los demandados.

En cuanto al hecho expuesto por la Alguacila Accidental en su diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, en relación a que la parte actora no retiró los recaudos para la comisión, considera esta sentenciadora que constituía un deber del Tribunal de la causa, su remisión a través de IPOSTEL.

Así las cosas, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil antes expuesta y por cuanto la parte actora dio cumplimiento a algunas de las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de los demandados, dentro del plazo legalmente estipulado, resulta forzoso para quien decide declarar que en la presente causa no se encuentra configurada la extinción de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, y revocarse la decisión apelada que declaró la extinción de la instancia. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2012.

SEGUNDO

DECLARA que en la presente causa no se encuentra configurada la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordena su continuación.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6481

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