Sentencia nº RC.00951 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por simulación de contrato de venta intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, por la ciudadana DEL VALLE J.V. deC., representada judicialmente por los profesionales del derecho Yracelis R.A., I.G. deR. y Gualfredo B.P., contra los ciudadanos G.J.C. y AIMARA DEL VALLE RODRÍGUEZ, el primero de los nombrados sin representación acreditada en autos y la segunda patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión C.R.H., L.S.S., B.S. y J.S.H.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 17 de febrero de 2004, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación intentado por la demandante contra la sentencia del a quo de fecha 15 de julio de 2003 que había declarado con lugar la demanda; y por vía de consecuencia, revocó el fallo apelado, declaró sin lugar la demanda y condenó al demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación.

El formalizante para fundamentar su delación alega que:

“...En el caso concreto, se observa que la recurrida efectuó motivaciones contradictorias que se excluyen entre sí, respecto al modo por medio del cual debe probarse la simulación, al haber señalado, por una parte, que los medios probatorios que se utilizan para probar la simulación de ventas es el de ‘indicios y presunciones, los cuales deben ser graves, precisos y concordantes’ y posteriormente asevera que ‘lo único que se requiere es que la prueba sea ASERTIVA, PLENA Y CONVINCENTE.’

La falta de motivación denunciada, encuentra asidero en el hecho de la contradicción grave e inconciliable en la que incurre la recurrida al pretender establecer similitud sobre la forma probatoria mediante la cual debe ser demostrada la simulación, ya es que totalmente diferente el lograr el convencimiento del Juez mediante indicios y presunciones precisas, concordantes y graves, que hacerlo mediante plena prueba.

(...Omissis...)

La sentencia recurrida, indicó por una parte, que era preciso que la actora aportara plena prueba de la simulación de la venta efectuada entre los codemandados, plena prueba que resulta poco probable de obtener, ya que la misma únicamente la contribuirían pruebas documentales que evidencien el fraude (contradocumentos) o la confesión de los demandados y por otra parte, señala que la forma de determinar la existencia de la venta simulada es mediante presunciones e indicios graves, precisos y concordantes de los hechos aledaños a la simulación, por medio de los cuales hagan al sentenciador sacar elementos de convicción sobre la simulación.

Como puede apreciarse, la recurrida se contradice en la motivación al señalar por una parte que la actora debe probar plenamente la simulación y por otra señalar que lo que se debe probar son las presunciones e indicios que hagan concluir la existencia de la venta simulada, omitiendo de esa manera la motivación requerida por el artículo 243 ejusdem.

Los fundamentos de la recurrida debían ser cónsonos, uniformes y no contradictorios en cuanto a la forma de valorar y apreciar tanto las pruebas aportadas, como las presunciones e indicios, y al no ser así, se configura el vicio de falta de motivación de la sentencia...” (La mayúscula y negrilla son del transcrito.

Aduce el recurrente que la sentencia del superior se encuentra inficionada por contener motivos contradictorios en razón de que reconoce, a los indicios como medio de prueba en los casos en que la simulación sea perpetrada contra un tercero, para luego afirmar que el medio de prueba debe ser asertivo, pleno y convincente.

Ahora bien, a fin de verificar lo denunciado, estima la Sala pertinente transcribir parcialmente el texto de la sentencia del ad quem, la cual expresó:

...Al efecto la doctrina y la jurisprudencia han considerado presunciones de simulación, contra por ejemplo:

a) La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto;

b) La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente;

c) La falta de tradición del bien al presunto adquiriente;

d) Los pagos anticipados por el presunto adquiriente;

e) La vileza del precio o la falta de precio;

f) La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa.

g) El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación.

Resulta imposible formular una catálogo de todas las circunstancias que permiten la simulación, pero tales circunstancias deben ser examinadas con criterios estricto y preciso, con especial rigor.

En conclusión según la doctrina expuesta cuando se trate de simulación alegada por terceros, la ley acude en auxilio de ellos autorizándolos a recurrir a toda clase de prueba, en especial presunciones, lo que se justifica porque a mayores precauciones para disfrazar el engaño adoptadas por quienes celebran el acto simulado, debe corresponder mayores facilidades para demostrar ese engaño por quienes impugnan el negocio: lo único que se requiere es que la prueba sea ASERTIVA, PLENA Y CONVINCENTE.

(...Omissis...)

Concluido, el precedente análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, a quien le correspondía la carga de llevar al juez la convicción de la veracidad de su afirmación, es decir, que se declare simulado el acto jurídico, cuestión que en el presente caso no ocurrió. Fue invocada una simulación y la misma no fue demostrada,

(...Omissis...)

Del análisis precedente se concluye que la actora DEL VALLE J.V.D.C., no probó que el bien en cuestión formaba parte de la comunidad conyugal por quedar claro que el inmueble fue adquirido cuando el ciudadano G.J.C. MÉNDEZ era estado civil divorciado, y no como lo señala, que el inmueble es propiedad de ambos; además no probó la relación concubinaria que alega desde su separación ocurrida en el año 1.993 (Sic), al contrario de la sentencia de divorcio inserta a los folios 145 al 147, ambos inclusive de la segunda pieza, se desprende que cuando introdujeron la demanda de divorcio en el año 1.999 (Sic), tenían cinco años de separados, documento este que por ser público se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, no logro desvirtuar que la ciudadana AIMARA DEL VALLE RODRÍGUEZ, es quien habita el inmueble, es decir, lo detenta. Tampoco logró demostrar, que el inmueble, fue adquirido para que forme parte de la comunidad que alegó. Tampoco logró probar que no hubo cancelación del precio de la venta. De igual manera quedó reflejado que el co-demandado quedó obligado a cancelar cualquier obligación asumida en la entidad bancaria al recibir el pago completo de la operación de compra-venta entre su persona y la co-demandada AIMARA DEL VALLE RODRÍGUEZ.

A juicio de quien sentencia, quedó demostrado la ausencia de indicio y presunciones graves, precisos y concordantes que hiciera nacer en el ánimo de la sentenciadora que efectivamente el acto impugnado es simulado y así se decide...

(La mayúscula y negrillas son de transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Se aprecia que la recurrida, realiza un análisis de los diferentes medios probatorios pertinentes según se pretenda demostrar la simulación entre las partes que celebraron el negocio o bien cuando ella se realice para defraudar a un tercero, para concluir reconociendo el valor probatorio de los indicios en este último caso, afirmando que ellos deben reunir características de asertivos, precisos y convincentes, para que puedan apreciarse como demostrativos de la simulación.

De la trascripción realizada así como del análisis efectuado sobre las actas procesales, evidencia la Sala que en el subjudice el jurisdicente estableció que la carga de la prueba resulta una obligación para quien demanda la simulación, asimismo la forma en que debe probarse tal hecho, para concluir que en el presente caso por tratarse de una presunta defraudación contra un tercero y considerando que resulta difícil, sino imposible, acceder a una evidencia documental, deben acreditarse suficientes indicios y que ellos resulten convincentes, de manera que permitan constatar que realmente se ha incurrido en la simulación demandada. Una vez efectuado el estudio, por demás cuidadoso y completo, sobre todo el material probatorio hecho valer en el juicio, concluye la alzada, que con lo acompañado por la accionante no se logró cumplir con los requisitos de gravedad, precisión y concordancia, necesarios para que los indicios puedan llegar a demostrar el hecho alegado.

No encuentra pues, esta M.J. contradicción alguna en los motivos que la alzada utilizó para fundamentar su decisión ya que, sólo concluyó que los elementos invocados por la demandante no resultaron suficientemente convincentes que lograran demostrar que efectivamente se perpetró la simulación y por tal razón desestimó la demanda.

Con base a las consideraciones supra expresadas, concluye la Sala que no se produjo, en la sentencia acusada, infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 509 eiusdem, por silencio de prueba y violación al derecho a la defensa.

Para fundamentar su delación, alega el recurrente:

“...En el presente caso, la parte recurrente promovió la prueba de información para que los bancos Del Sur, Banco Caroní, Banco Guayana, banco Mercantil, Banco Provincial informaran al tribunal si la codemandada tenía cuentas bancarias en esas instituciones y si en esas cuentas tenía cantidades equivalentes al precio de venta declarado en la venta cuya simulación se demanda.

(...Omissis...)

Promovió también la recurrente, prueba de información a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a los efectos de que informara si la codemandada, presentó o declaró ganancias por cantidades equivalentes al precio de venta.

(...Omissis...)

Así pues, en el presente caso, las citadas pruebas fueron promovidas con el objeto de presentar en juicio graves circunstancias de las cuales se pueda presumir la falta de capacidad económica de la codemandada y presunta compradora del inmueble, ya que, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, dentro de la circunstancias que deben verificarse para que prospere la acción de simulación, se encuentra la demostración de el no tener la capacidad económica para pagar el precio del bien.

(...Omissis...)

El caso como el que nos ocupa, donde un tercero demanda la simulación de un contrato de compra venta, siendo totalmente ajeno al negocio jurídico, el demandante no puede mas que aportar indicios y presunciones sobre la veracidad de su dicho. Estas presunciones e indicios son las ya comentadas relativas a el (Sic) propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero: La amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; inejecución total o parcial del contrato; y la capacidad o incapacidad económica del adquiriente del bien que lo inhabilita materialmente para adquirirlo.

En el caso de marras, la recurrente ejerció una intensa actividad probatoria tendente a establecer los indicios y presunciones mencionados, y aun así, la recurrida consideró que las pruebas promovidas por la actora no lograron establecer indicios y presunciones suficientemente graves para probar la simulación.

No obstante ello, la codemandada tenia la carga de probar sus excepciones y contradicciones toda vez que por tratarse de un hecho negativo indefinido, como es la incapacidad económica de la codemandada, le correspondía de forma ineludible demostrar su capacidad económica para adquirir el inmueble o cuando menos demostrar el pago del precio so pena de que se aplicara la consecuencia para el caso de incumplimiento de las cargas procesales.

(...Omissis...)

Así pues, la recurrida debió analizar las consecuencia de la falta de prueba de la codemandada sobre el pago del precio de venta, la conducta contumaz de la codemandada al no haber ejercido conducta probatoria tendente a desvirtuar los alegatos de la actora.

Esta omisión de la recurrida, afecta sin lugar a dudas, el dispositivo del fallo, por cuanto ha debido aplicarse la consecuencia legal establecida para el incumplimiento de las cargas procesales, cual es en este caso, la prueba sobre la falta de causa del contrato de venta y consecuencialmente, la declaratoria de la simulación.

Ahora bien, en el presente caso al silenciar la recurrida la prueba que surge de la no aplicación de la consecuencia jurídica que conlleva el no ejercido de la carga, causa estado de indefensión y menoscaba el derecho a la defensa de la recurrente lo que afecta sustancialmente la consecuencia jurídica aplicable al caso.

Por las razones expuestas, denuncio la infracción de los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la recurrida incurrió en silencio de prueba, causando ello indefensión y menoscabo al derecho a la defensa...

.

Para decidir la Sala observa:

A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina sobre el vicio en cuestión había mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada, y la nueva doctrina, establecida al respecto, ha sido considerada pedagógicamente con la intención de darle amplitud a los argumentos del criterio implantado, encaminado a consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del Sistema Judicial, por lo cual en decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY, C.A., expediente N° 99-597, sentencia N° 204, se estableció a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es menester aclarar que la nueva doctrina, supra reseñada, debe ser aplicada al sub iudice, en virtud de que la admisión del recurso de casación bajo análisis, lo fue el 5 de marzo de 2004, fecha evidentemente posterior a la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado.

En consecuencia, la presente denuncia, al ser planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, se desestima por la falta de técnica. Así se decide.

Con respecto a la delación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por violación al derecho a la defensa de su representado, observa la Sala que en ninguna parte del extenso texto de la denuncia planteada explica el formalizante las razones que fundamenten la indefensión acusada y, evidenciado como ha demostrado quedado que la demandante pudo proponer sus defensas durante el iter procesal así como el recurso extraordinario que hoy ocupa la atención de este M.T., por lo que debe concluirse en que el ad quem no incurrió en la infracción en cuestión. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 17 de febrero de 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículos 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de las precitadas sede y Circunscripción Judicial y particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNANDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2004-000216

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la segunda denuncia por defecto de actividad.-

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.-

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2004-000216

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