Decision nº 050-12 of Corte de Apelaciones Sala 1 of Zulia, of March 15, 2012
Resolution Date | March 15, 2012 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones Sala 1 |
Judge | Luz María González Cardenas |
Procedure | Sin Lugar Apelacion |
Asunto Principal: VP02-P-2010-019568
Asunto: VP02-R-2011-001017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
L.M.G.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la ciudadana CHARILAY AINETH R.G., portadora de la cédula de identidad No. 25.709.348, asistida por el profesional del derecho M.Á.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.592; ejercido en contra de la decisión N° 135-11, de fecha 02/12/2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana antes mencionada, de entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2006, COLOR GRIS, PLACAS A61BB6V, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14TC6V344957, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional L.M.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión
La admisión del recurso se produjo el día veinticuatro (24) de Febrero de 2012, y en fechas 27.02.12 y 07.03.12, esta Alzada a los fines de dictar el pronunciamiento en la causa solicitó la investigación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual fuera recibida en fecha 13.03.12, el asunto principal al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual se recibió en la misma fecha (Folios 48 al 59). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
La ciudadana CHARILAY AINETH R.G., asistida por el profesional del derecho M.Á.B.U., apela de la decisión ut supra identificada, alegando los siguientes aspectos:
Señaló la apelante que, de buena fe puso a disposición del Ministerio Público el vehiculo en cuestión, para que se le practicaran las experticias de ley por ser supuestamente involucrado en la investigación seguida en contra del ciudadano J.Z., suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En ese sentido señaló, que en el transcurso de la investigación, le fueron practicadas al vehículo la EXPERTICIA DE PRUEBA DE BARRIDO, en fecha 19 de Julio de 2010, la cual arrojo únicamente la presencia de ION NITRATO, según se puede evidenciar en autos; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, efectuada el día 4 de Agosto de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidenció que el vehículo cuenta con sus seriales ORIGINALES, según informe que riela en los folios del 905 al 912 de la pieza 4 de la causa; y finalmente fue practicada EXPERTICIA DEL TITULO DE PROPIEDAD del vehículo, cuya autenticidad y origen legal consta en informe practicado por el Comando Regional N° 3, el cual se encuentra inserto en actas.
Conforme a lo anterior, manifestó la impugnante que, tales actuaciones arrojan, en primer lugar, que el vehículo no pudo haber estado involucrado en la perpetración del delito al no identificarse radicales de nitritos, bario, plomo, que son característicos de la pólvora derivada del disparo de proyectiles; y en segundo lugar, la propiedad del vehículo y el estado de los seriales, no identifican ningún problema que originen indicios al Juzgador que sean útiles para la investigación.
Así las cosas, advirtió la solicitante del vehículo en cuestión que, el mismo no es indispensable para la investigación, por lo que la motivación que dio el Juzgador para negar la solicitud, atiende a la obligación del Juez de garantizar todos los principios que deben atenderse en la fase de juicio, pero también es su deber asegurar la integridad de la Constitución Nacional (sic) en el ámbito de sus competencias, tal v como se desprende del artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, (subrayado de la apelante) específicamente en relación al Derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que de forma alguna debería afectar la imparcialidad que debe mantener el Juzgador en cuanto a la entrega que se haga del referido vehículo, que a todas luces según las experticias realizadas no tiene relevancia alguna a los fines del contradictorio.
En ese orden de ideas, mencionó la impugnante que, la regla general establecida por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la devolución de los objetos que no sean indispensables para la investigación, así como aquellos que no lo sean, a los efectos del juicio oral. No obstante, la doctrina patria ha sido enfática al considerar que "la toma de posesión de objetos durante un proceso o con ocasión a una investigación tiene, antes que nada, como propósito, el éxito de estos últimos y la solución de la controversia. La devolución de objetos es asunto accesorio o derivado en tanto sirva para el fin central" (F.E.V.. Devolución de Objetos Pág. 438 en el libro "Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal", editorial UCAB, 2005). Por lo tanto, mal puede el juzgador retener un objeto que a los f.d.p. no ofrece ningún elemento de convicción ni es objeto de controversia entre las partes, como ha sido demostrado en los informes descritos con anterioridad, provocando un gravamen irreparable por depender del vehículo para realizar sus actividades diarias.
Igualmente refirió la apelante que, ha sido pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al establecer su criterio en cuanto a la devolución de los objetos, al señalar que "(...) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindible para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios (...)" (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García). Consideró entonces la solicitante que, que jurisprudencialmente ha sido ratificada en varias ocasiones por el M.T. de la República, que la finalidad de la incautación de objetos, nunca puede tener un propósito sancionatorio, debiendo devolverse los objetos en las mismas condiciones en las que fueron incautadas cuando no sean imprescindibles -como regla- siendo la excepción la conservación de los mismos a los fines de la investigación y juicio oral.
Denunció así la apelante, no estar de acuerdo con el hecho de que el Tribunal niegue la posibilidad de pronunciarse en relación a la entrega del vehículo, supeditándola a una sentencia ya sea condenatoria o absolutoria que podría ser emitida en un tiempo considerablemente largo, dadas las condiciones de colapso en las que se encuentra el sistema de justicia venezolano y de la falta de celeridad en el conocimiento y resolución de las causas.
En concordancia con lo anterior, estimó la solicitante que, la piedra angular del argumento que expuso el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es que no puede adelantarse a decidir sobre lo peticionado sino hasta que se publique la sentencia a tenor del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, advirtió que, si bien es cierto que la mencionada norma establece en principio que la entrega de los objetos deberá ser resuelta en la sentencia condenatoria, esto no obsta a que, a solicitud de parte y previo estudio de cada caso en particular, pueda entregar el vehículo antes de emitir tal decisión, y más si el solicitante es un tercero ajeno al proceso (negritas del apelante), que ha demostrado su propiedad sobre el bien objeto de la solicitud.
Asimismo señaló la impugnante, que en anteriores oportunidades, otros tribunales de la República en casos similares se han pronunciado de manera positiva en relación a la entrega de vehículos en fase de juicio previo a la sentencia condenatoria, como lo es el caso de la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 20 de abril de 2009, en la causa identificada con el número: IP0l-P-2008-001769, de la cual cita un extracto a los fines de fundamentar su tesis.
Resulta entonces claro a juicio de la apelante que, es totalmente viable que el Tribunal en Funciones de Juicio en el marco de sus competencias, resuelva la entrega del vehículo que fue puesto a disposición del Ministerio Público en la fase preparatoria, en ese sentido, cita al autor F.E.V., en su obra Devolución de Objetos, en el libro "Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal" (editorial UCAB, 2005, Pág. 445). En relación a ello, indicó que la decisión de entregar el objeto puede producirse en cualquier fase del proceso de acuerdo al caso en particular, siempre y cuando la solicitud no verse sobre un bien que por su naturaleza no puede ser restituido, como es el caso -por ejemplo- de armas de fuego o cualquier otro objeto activo del delito.
Concluyó así la impugnante que, la decisión No. 135-11, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, carece de fundamento válido al negar la entrega del vehículo solicitado con anterioridad, provocándole un gravamen injustificado que indudablemente afecta su esfera particular de derechos e intereses, específicamente su derecho constitucional a la propiedad que debió ser en todo momento garantizado por el juzgador, quien difirió su pronunciamiento para la sentencia definitiva a sabiendas que la retención del objeto requerido no contribuirá de forma alguna con el juicio oral ni mucho menos ha sido controvertido por las partes. Por lo tanto, la decisión debió consistir en la entrega inmediata del vehículo por cuanto se ha demostrado fehacientemente su titularidad en autos, no siendo el objeto de procedencia ilegal ni está de forma alguna involucrado con los hechos que se le adjudican al imputado en la presente causa.
PETITORIO: Solicita: PRIMERO: Se ADMITA el recurso de Apelación con fundamento en los artículos 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declare CON LUGAR, y por consiguiente se REVOQUE la resolución N° 135-11 de fecha 02/12/2011 emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana CHARILAY AINETH R.G.d. entregarle su VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, ANO 2006, COLOR GRIS, PLACAS A61BB6V, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14TC6V344957, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, en la causa signada con el número 6M- 296-11; y TERCERO: En caso de ser declarado Con Lugar el recurso, solicita se ordene la entrega material del objeto arriba identificado.
En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación presentado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, así como la investigación remitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la causa original solicitados por esta Alzada, esta Sala observa que el fundamento del recurso de apelación interpuesto versa contra la decisión N° 135-11, de fecha 02/12/2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana CHARILAY AINETH R.G., de entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2006, COLOR GRIS, PLACAS A61BB6V, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14TC6V344957, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la decisión señalada, la ciudadana CHARILAY AINETH R.G., asistida por el profesional del derecho M.Á.B.U., presentó recurso de apelación, alegando diversos aspectos, entre ellos que al vehículo le fue practicada experticia de prueba de barrido, arrojando solamente la presencia de ION NITRATO, e igualmente le fueron efectuadas experticias donde se concluyó la originalidad de sus seriales y del título de propiedad, razones por las cuales consideró la solicitante, que el vehículo no está involucrado en la perpetración del delito por el cual se sigue la causa, al no identificarse radicales de nitrito, bario, plomo, característicos de la pólvora derivada del disparo de proyectiles.
En ese sentido, señaló la apelante que, mal puede el Juzgador de Juicio retener un objeto que a los f.d.p. no ofrece ningún elemento de convicción, ni es objeto de controversia entre las partes, como ha sido demostrado en los informes descritos con anterioridad, provocando en consecuencia un gravamen irreparable. Por último, manifestó su desacuerdo con el argumento esgrimido por el Tribunal referido a la negativa de pronunciarse al fondo en relación a la entrega del vehículo, supeditando ello a una sentencia condenatoria o absolutoria que podría ser emitida en un tiempo considerablemente largo, situación ésta que a su criterio no obsta a que el Juez de Juicio entregue el vehículo antes de emitir la sentencia, sobretodo si el solicitante es un tercero ajeno al proceso que ha demostrado ser propietario sobre el bien objeto de la solicitud.
Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana CHARILAY AINETH R.G., de entrega material del vehículo antes descrito, en los siguientes términos:
La jurisprudencia en estudio refiere claramente la obligación que tiene el Juez de mantenerse imparcial, lo que en el presente caso se traduce en que para entrar a resolver el fondo de la solicitud necesariamente este Juzgador debe revisar las actuaciones de investigación a los fines de determinar las circunstancias bajo las cuales fue retenido el vehiculo (sic) antes determinado.
Ahora bien por cuanto, el presente asunto se encuentra en fase de Constitución de tribunal Mixto, y visto que en esta fase no le esta dado al Juez de Juicio la facultad de revisar las actuaciones de investigación, ya que hacerlo implicaría a criterio de este juzgador adelantar opinión, sobre un objeto que según el dicho del solicitante el vehiculo (sic) fue puesto a disposición de la fiscalia (sic) y no esta involucrado en el presente caso, considera este aperador de justicia que a los fines de garantizarle a las partes el derecho de que el Juicio sea llevado por un Juez imparcial, sin contaminaciones de ningún tipo, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana CHARILAY AINETH R.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nc V 25.709.348, asistida en este acto por el abogado M.A.B.U., inscrito por ante el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 53592.
Advirtiendo al solicitante que este tribunal se pronunciara sobre la devolución o no del objeto solicitado una vez que se publique la sentencia que ha de recaer en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 367 de la norma penal adjetiva, ello en aras de garantizar la imparcialidad del proceso, y en estricta garantía de los derechos de las partes.
Conforme a lo anterior, se observa que el Juez de Juicio consideró que emitir un pronunciamiento respecto al vehículo asegurado como evidencia en el presente proceso penal, conllevaría la revisión de las actuaciones que cursan en la causa, lo cual podría afectar su imparcialidad para la realización del juicio oral y público. Aunado a ello, esgrimió el Juez A quo que resolver la petición de la ciudadana CHARILAY R.G., significaría adelantar opinión, en razón que la solicitud se basa en que el vehículo requerido no se encuentra relacionado con los hechos controvertidos en el proceso.
Constatado lo esgrimido por el Juez de Juicio, deben señalar estas jurisdicentes que, los argumentos explanados en la decisión recurrida no se encuentran ajustados a derecho, en cuanto no se encontraba impedido de resolver la mencionada petición, pues el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé la incautación de vehículos de transporte, no obstante se exonera tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario, circunstancia en la cual deberá resolver de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a.l.n.d. su conservación durante el proceso, y si ello fue acordado por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, incurrió en error el Juez A quo, al indicar que decidir sobre la entrega del vehículo referido, conllevaría a adelantar opinión, pues los aspectos que debe considerar el jusridicente a los fines de decidir sobre la entrega del bien incautado, es la imprescindibilidad del mismo y si éste es propiedad de un tercero ajeno en el proceso, como resulta ser en el presente caso.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la investigación penal, se observa que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 5 de Agosto de 2010, solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el aseguramiento de varias evidencias físicas, entre ellas el vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Placas: A61B-B6V, Color: Gris, Serial de Carrocería No. 8ZCEC14T06V314957. En razón de ello, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 5 de Agosto de 2010, acordó la solicitud fiscal, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que se mantuvo el aseguramiento del vehículo en cuestión. (Folios 870 al 876 de la investigación fiscal)
En tal sentido, cabe destacar que la incautación preventiva y la posibilidad de una posterior confiscación de bienes, se encuentran previstas en los artículos 284 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo la confiscación procedente ante la sentencia condenatoria definitivamente firme, como pena accesoria a la pena principal de privación de libertad, con relación a aquellos bienes sobre los cuales resulte definitivamente acreditada la vinculación que hayan tenido de forma activa o pasiva con los delitos que dieron lugar a la condena.
Así las cosas, se constató que el bien solicitado ante el Juez de Juicio, fue incautado preventivamente de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. No obstante, fue solicitada la entrega del mismo, por un tercero ajeno el proceso, ciudadana CHARILAY AINETH R.G., siendo negada la petición en fecha 07 de Octubre de 2010, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, atendiendo a lo siguiente:
Se observa del resultado de las experticias antes descritas que no existe incertidumbre en cuanto a la identificación del bien mueble rodante, por cuanto presenta todas (sic) placas identificadoras de los seriales de carrocería y motor en su estado original, igualmente, presenta certificado de registro de vehículo automotor AUTENTICO, sin embargo, considera esta Representante de la vindicta publica (sic) que el vehiculo (sic) en cuestión es indispensable para la investigación, toda vez que, se pretende la realización de una prueba anticipada de Reconstrucción de los Hechos y por tal motivo la entrega material del referido bien rodante tendría una repercusión negativa para todos los sujetos procesales intervinientes en éste (sic) proceso, con ocasión a que con la realización de dicha prueba el Ministerio Publico (sic) garantizara (sic) el derecho a la defensa de los acusados de autos, haciendo constar todas las circunstancias que demuestren su responsabilidad penal, así como todas aquellas que los exculpen, logrando igualmente el esclarecimiento de los hechos investigados, motivo por el cual esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la ley, y en acatamiento a las instrucciones emanadas del Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República según Circular N° DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, de fecha 02-01-2004, ACUERDA NO REALIZAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO solicitado por la ciudadana CHARILAY AINETH R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.709.348, en su carácter de propietaria del mismo, asistida por el profesional del derecho, Abg. M.A.B.U., inpreabogado Nro. 53.592.
(Folios 1019 y 1020 de la investigación fiscal)
De acuerdo a lo anterior, se observa que el motivo por el cual el Ministerio Público negó la entrega del vehículo es la necesidad de que dicha evidencia sea utilizada en la reconstrucción de hechos objeto del proceso. En razón de ello se procedió a la revisión de la causa principal, evidenciándose que dicha prueba no se ha efectuado hasta ahora, por cuanto la misma fue negada como prueba anticipada en dos oportunidades por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previas solicitudes efectuadas por las Fiscalías Novena y Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción, en fechas 10 de Agosto de 2010 y 26 de Agosto de 2010, respectivamente. (Folios 987 y 999 de la investigación fiscal)
Ahora bien, esta Sala precisa señalar dos aspectos: en primer lugar, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó el aseguramiento del mencionado vehículo, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en segundo lugar, el Ministerio Público consideró imprescindible el mismo a los fines de que se efectúe la reconstrucción de los hechos con el objeto del esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso penal. Siendo ello así, y en atención a la búsqueda de la verdad de los hechos, debe esta Sala señalar a la apelante que, el vehículo solicitado es necesario como evidencia a los fines de lograr dicho fin.
Así las cosas, si bien es cierto la impugnante señala una serie de consideraciones a los fines de demostrar que el bien mueble en cuestión no se encuentra involucrado en los hechos, en razón de las experticias que se realizaran en la investigación penal, no es menos cierto, que en el caso de marras, el aseguramiento el bien mueble obedece no a razones atinentes a la identificación del bien, sino que dicha incautación resulta necesaria, a los efectos de la realización de la reconstrucción de los hechos. Al respecto, resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 399, de fecha 4 de Abril de 2011, que a la letra dice:
…esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia n°: 333, del 14 de marzo de 2011, caso: C.R.T., ha establecido que, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes, salvo que se estime necesaria su conservación.
En consecuencia, si bien es cierto la ciudadana CHARILAY AINETH R.G., acredita en actas ser la propietaria del bien incautado y no es parte en el proceso penal, circunstancia ésta que de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, haría proceder la entrega del mencionado vehículo, no es menos cierto que el mismo es necesario en la fase de juicio para la realización de la reconstrucción de los hechos controvertidos, solicitada por el Ministerio Público siempre que la misma sea acordada por el Juez competente, siendo por tanto pertinente su conservación. Motivo éste por el cual se confirma la negativa de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Placas: A61B-B6V, Color: Gris, Serial de Carrocería No. 8ZCEC14T06V314957, en los términos que han quedado establecidos por esta Sala de Alzada.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana CHARILAY AINETH R.G., portadora de la cédula de identidad No. 25.709.348, asistida por el profesional del derecho M.Á.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.592; ejercido en contra de la decisión N° 135-11, de fecha 02/12/2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana antes mencionada, de entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2006, COLOR GRIS, PLACAS A61BB6V, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14TC6V344957, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos explanados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por la ciudadana CHARILAY AINETH R.G., portadora de la cédula de identidad No. 25.709.348, asistida por el profesional del derecho M.Á.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.592; ejercido en contra de la decisión N° 135-11, de fecha 02/12/2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana antes mencionada, de entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2006, COLOR GRIS, PLACAS A61BB6V, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14TC6V344957, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos explanados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
L.R.B.
Presidenta de Sala
L.M.G.C.D.N.R.
Ponente
LA SECRETARIA
N.B.M.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 050-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA.
N.B.M.
LG/cf