Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-00353

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.H.G.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-12.398.690.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: ORLANDO MACHAO CANELÓN y L.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.576 y 108.298, respectivamente.

DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 4 de Diciembre de 1956, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, modificada su modificación, según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.A.V., E.A.V., E.A.O., G.A.G.F., N.A.S., F.B.L.M., C.S. y L.A.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.381, 10.673, 23.506, 74.648, 40.245, 59.563, 135.386 y 130.508, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales y fuero maternal.

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 27 de enero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 31 de enero de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y dictó despacho saneador, el 16 de febrero de 2011 la actora subsanó la demanda y el 18 de febrero de 2011 fue admitida la demanda por el referido Tribunal ordenando el emplazamiento de la demandada. El 16 de marzo de 2011, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República. El 30 de octubre de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación de las pruebas y el 7 de noviembre de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 9 de noviembre de 2012, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio. El 13 de noviembre de 2012, se dio por recibido. El 16 de noviembre de 2013, se admitieron las pruebas. El 20 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 9 de enero de 2013 a las 9:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS

Adujo la parte actora, que prestó sus servicios entre el 4 de julio de 2000 al 13 de marzo de 2009, por despido injustificado sin haber incurrido en causa legal que lo justificara, a pesar de estar amparada por el decreto de inamovilidad laboral, desempeñándose como Especialista II en Mesa de Servicios, en el departamento de Sistemas, adscrito a la Gerencia de Informática, devengando un último salario mensual de Bs. 5.625,00 e integral diario de Bs. 265,10, en un horario comprendido de 8:00 am. a 12:00 y de 1:30 a 5:00 pm.

Que por estar amparada por la inamovilidad inició un procedimiento de calificación de despido (AP21-L- 2009-001369), el cual concluyó mediante decisión del Tribunal 40º de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la audiencia preliminar el 20 de abril de 2009, viciada en la cual se desconoció su fuero maternal; y, bajo acoso y presión psicológica, estuvo representada por la abogada N.D. y por la demandada el abogado R.V. y en la misma audiencia les hizo saber a todos de su embarazo y de su certificación médica del 16 de abril de 2009, anterior a la audiencia, que fue inducida a recibir sus prestaciones sociales y posteriormente reclamar la diferencia.

En consecuencia, demanda los siguientes montos y conceptos: 1) Por concepto de prestación de antigüedad, 505 días la cantidad de Bs. 29.461,68. 2) Por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad, 56 días la cantidad de Bs. 2.994,76. 3) Por concepto de diferencia de antigüedad, 20 días la cantidad de Bs. 5.302,08. 4) Por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 15.640,92. 5) Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 7.250,00. 6) Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 4.833,33. 7) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 6.078,13. 8) Por concepto de indemnización por antigüedad por despido injustificado, 150 días la cantidad de Bs. 39.765,63. 9) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días la cantidad de Bs. 15.906,25. 10 Por concepto de trece (13) días de salario del mes de marzo, la cantidad de Bs. 2.437.20.

Que de los diez conceptos reclamados que ascienden a la suma de Bs. 129.669,68, debe deducirse la cantidad de Bs. 128.611,37 recibida, quedando una diferencia a su favor de Bs. 1.058,61, igualmente demanda los intereses de mora y la indexación. Que en lo referente al fuero maternal demanda la cantidad de Bs. 95.437,56, por concepto de doce (12) salarios integrales generados desde marzo de 2009 a marzo de 2010, que consiste en el período del pre y post-natal, así como el período de lactancia.

La parte accionada negó la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que la protección a la maternidad deriva de la obligación de hacer o no hacer para los patronos, pero no en obligaciones de pago como pretende la actora, asimismo rechazó la petición de los 13 días del mes de marzo (sin indicar a qué año se refiere) y la diferencia de Bs. 1.058,61.

Alegó la cosa juzgada debido a que en el expediente AP21-L-2000-001369 de esta misma circunscripción, consta reclamación que hiciere la actora por prestaciones sociales, que a su decir eso significa que existe identidad de partes, objeto y causa entre esta demanda y la contenida en la causa mencionada, la cual finalizó el 20 de abril de 2009, en presencia de la Juez del Juzgado 40° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumpliendo con las formalidades de ley se procedió al pago de las prestaciones sociales de la actora, quien recibió el cheque de las mismas, dando finalizado dicho juicio y su consecuente cierre y archivo del expediente.

Que en el supuesto negado que no prospere la cosa juzgada, admite que la actora prestó servicio desde el 4 de julio de 2000, como Especialista II, en Mesa de Servicios, en el Departamento de Sistemas, adscrito a la gerencia de Informática, devengando como último salario básico Bs. 5.625,00, en un horario de 8:00 am. a 12:00 y de 1:30 a 5:00 pm., el despido el 13 de marzo de 2009, que inició el procedimiento AP21-L-2000-001369 y que el 20 de abril de 2009 en presencia del juez 40º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le pagaron su liquidación de prestaciones sociales.

Niega que se le hubiere inducido a recibir el cheque de sus prestaciones sociales en la audiencia del 20 de abril de 2009, niega que la gerente I.C. tuviere conocimiento de su embarazo y que la acosara constantemente y negó en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

Niega la cifra de Bs. 95.437,56 de 12 salarios integrales por fuero maternal, por cuanto de la protección a la maternidad no se derivan obligaciones de pago, sino de hacer o no hacer para el patrono.

De manera subsidiaria opone la prescripción de la acción, por cuanto la relación finalizó el 13 de marzo de 2009 y el 20 de abril del mismo año pagó la prestaciones sociales ante el Juzgado 40º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego la demanda fue introducida el 27 de enero de 2011, es decir, 1 año y 9 meses después de finalizado el juicio AP21-L-2000-001369, sin que se hubiere alegado alguna causal de interrupción de la prescripción.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La accionante:

Que ingresa el 4 de julio de 2000 en la empresa ubicada en Chacaito hasta el 13 de marzo de 2009, 8 años 8 meses y 27 días como especialista II ante la Gerencia de informática, es despedida injustificadamente, ocurre ante los tribunales el 18 de marzo de 2009 admitida la demanda AP21-L-1369, en la audiencia preliminar el 20 de abril de 2009, en el acto presentaron el cheque para pagar y persistir mantener el despido, en la audiencia y con antelación se comunicaron con el Dr. R.V. con antelación, ya que estaba embarazada y su supervisor estaba en conocimiento que estaba embarazada en la audiencia se siente mal y notifica problemas fisiológicos no quedó nada asentado, que la indujeron a recibir el cheque y que luego reclamara diferencias le conculcaron el derecho constitucional a la inamovilidad, en el día de hoy solicita se le reconozca el diferencial de las prestaciones sociales y por fuero maternal, sin renunciar como indica en el acta de exigir y accionar en cuanto al diferencial de prestaciones sociales y su incomodidad en la audiencia causada por el embarazo. Que consta en cuanto a la insuficiencia del poder apud acta otorgado por la actora, el superior declaró con lugar la apelación, en todas las audiencias preliminar quien asiste es el Dr. E.A. tuvieron la intención de conciliar y en todo momento manifestó que la empresa está en fase de reestructuración, es decir, la empresa fue absorbida por el ministerio, se le propuso la posibilidad de reincorporarla y el 30 de octubre no hubo respuesta y decidieron ir a juicio, la empresa no ha desconocido la relación laboral por lo cual consideran inoficioso los recibos de pago, los montos planteados en la contestación y no promovieron pruebas solo copia del cheque, del acta de la audiencia preliminar en cuanto a la calificación del despido, es decir, que no han promovido pruebas y las diferencias y el fuero maternal no fue rechazado en las audiencias preliminares.

En cuanto al fuero maternal que es un fuero constitucional y sagrado que garantiza la estabilidad y seguridad social de los trabajadores.

En cuanto a la prescripción, que fue interrumpida con el amparo Ap21-O-2009-0010 fue consignado la solicitud el 5 de mayo de 2009 y decidido el 12 de mayo de 2009 por tribunal cuarto superior, declarado extemporáneo y con el AP21-2010-1309 se inicia el 10 de marzo de 2010 y finaliza el 21 de octubre de 2010 con el desistimiento, con lo cual se deja constancia de la interrupción de la prescripción y el 27 de enero de 2011 se interpone esta demanda y para concluir están abiertos a la conciliación.

La accionada:

Admite: La relación, el salario, la audiencia preliminar en la que se hizo el pago de prestaciones sociales y las indemnizaciones de despido por la antigua ley.

No se acepta lo pedido por cuanto: No se explica y no existen diferencias y en la demanda no se explica las diferencias ni lo ha expuesto la actora aquí y en la subsanación se hizo un pedimento distinto de unos salarios que no se dice de qué año.

El fuero maternal: Alega que se debió pagar la protección de la ley a las embarazadas por dinero, que el fuero maternal es un derecho constitucional y es una protección y prohibición de despido obligación de no hacer es decir, de no despedir, proveer descanso pre natal y post natal pero no prevé la ley compensación en dinero y en ningún tipo de fuero la prohibición es de despido no de pago, por lo cual solicita se declare sin lugar y se debe tomar en cuenta la homologación de la entrega de prestaciones sociales por lo cual considera que existe cosa juzgada.

Sin que signifique aceptación de la pretensión, alega en forma subsidiaria, que la acción está prescrita porque el cheque fue entregado el 20 de abril de 2009 y la demandada no fue notificada nuevamente de la acción sino hasta el 23 de febrero de 2011, es decir pasó mas de 1 año sin que se notificara.

Que el amparo no interrumpe la prescripción porque no fue notificada Seguros Horizontes, es necesario la introducción de la demanda y la notificación lo cual tampoco se demuestra con el 1309 lo que consta es la admisión pero no la notificación, por lo cual solicita la declaratoria sin lugar de la demanda y la prescripción.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con el establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, se observa que la relación y su vigencia, el salario, el cargo, el horario, el motivo de terminación y el pago de Bs. 78.470,30 efectuado el 20 de abril de 2009 por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, fueron admitidos por la demandada, en tal sentido, escapan del debate probatorio.

En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar la existencia de la cosa juzgada, la prescripción de la acción opuesta en forma subsidiaria y la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones.

-CAPÍTULO IV-

ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas de la parte actora:

Promovió a los folios 167 al 191 (anexos A, B, C y D) constancia de trabajo, recibo de pago, carta de despido, pago de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido por Bs. 78.470,30, acta del 20 de abril de 2009 contentiva de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal 40º de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiente al recibo de la cantidad referida en el juicio por calificación de despido, el culminó mediante la homologación del tribunal, producidas en copias fotostáticas no fueron impugnadas por la demandada, no obstante no guardan relación con lo debatido, en tal sentido, su mérito resulta irrelevante. Así se establece.-

Promovió a los folios 174 al 191 (anexos H e I) informes médicos, récipes e indicaciones médicas, impresiones y constancias de control médico, las cuales fueron impugnadas por la demandada por estar en copias simples, en la audiencia la parte actora los hizo valer consignando los originales como anexos al acta de audiencia, los cuales son desechados por este tribunal, en virtud que fueron atacados por la demandada, por tratarse de documentos provenientes de terceros no ratificados, adicionalmente la demandada impugnó por extemporáneos las documentales consignadas en la audiencia de juicio correspondientes a los informes y exámenes médicos no promovidos en la oportunidad legal (en la audiencia preliminar), en tal sentido quedan desechados en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Promovió a los folios 192 y 193 (anexos J y K) certificado y acta de nacimiento en copias fotostáticas, a los cuales este tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud que fueron impugnados por la demandada y no contribuyen a resolver la controversia. Así se establece.-

Promovió a los folios 194 al 199 (anexo L) cálculos de prestaciones sociales a los cuales este tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud de que carecen de autoría al no estar firmados. Así se establece.-

Produjo en la audiencia de juicio copias certificadas de los asuntos AP21-L-2009-001369, AP21-O-2009-000010 y AP21-L-2010-001309, con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción, las cuales fueron examinadas en la audiencia por la demandada y por tratarse de copias certificadas de documentos públicos, este tribunal les confiere valor probatorio, en cuanto a los hechos siguientes:

Del asunto AP21-L-2009-001369, se evidencia: Que el 16 de mazo de 2009, la actora introdujo demanda de calificación de despido contra la accionada, juicio que finalizó el 20 de abril de 2009, por insistencia en el despido y pago de liquidación de prestaciones sociales, recibiendo la actora la cantidad ofrecida y desistiendo expresamente del procedimiento de calificación de despido reservándose el derecho a reclamar posteriormente cualquier diferencia en sus derechos laborales, fue homologado por el tribunal, dando por terminado el procedimiento.

Del asunto AP21-O-2009-000010, se evidencia: Que el 29 de abril de 2009 la accionante interpuso acción de amparo constitucional contra el Tribunal 40º de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, porque a su decir, el tribunal violó el debido proceso y derecho a la defensa, al no considerar su fuero maternal, con un embarazo superior a 7 semanas, de alto riesgo y por haber sido inducida por la juez a recibir la oferta hecho por la empleadora, fue declarado inadmisible in limine litis por decisión del tribunal superior del 5 de mayo de 2009, quedando firme la decisión y terminado el juicio el 11 de mayo de 2009.

Del asunto AP21-L-2010-001309, se evidencia: Que 10 de marzo de 2010 la actora interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales y fuero maternal, el 11 de marzo de 2010 fue admitida a los fines de interrumpir la prescripción y solicitada las copias para su certificación. Con relación a este asunto la juez interrogó al apoderado judicial de la parte actora en torno a este asunto, respondiendo que fue un juicio que culminó por desistimiento por incomparecencia de la actora a la audiencia preliminar.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito promovió como puntos previos:

1) Inexistencia del proceso por falta de subsanación del libelo, por considerar que la subsanación carece de validez, al haber sido fue presentada por un abogado que no detentaba la debida representación y facultad para hacerlo, en virtud que del poder apud acta, no se desprendía a quiénes les había sido otorgado. 2) Rechazo subsidiario del fondo por considerar que de la protección a la maternidad no se derivan obligaciones de pago y de que en la subsanación se incluyen reclamos distintos con relación al reclamo de pago de 13 días de salario de mazo, los cuales rechaza. 3) Oposición subsidiaria de la prescripción de la acción, por considerar que la relación terminó en marzo de 2009, el cheque de liquidación fue entregado en abril de 2009 y la demanda fue interpuesta en enero de 2011, con relación a los cuales este tribunal se pronunciará más adelante.

Promovió a los folios 202 al 203 copia fotostática del acta del 20 de abril de 2009 contentiva de la audiencia preliminar en la cual la parte actora recibió las cantidades por concepto de prestaciones sociales ofrecidas por la demandada, la actora aceptó y desistió del procedimiento, siendo homologado por el tribunal respectivo, así como copia fotostática de cheque, las cuales fueron analizadas con anterioridad, en virtud que fueron consignadas por la actora.

Asimismo, promovió hoja de liquidación de prestaciones sociales (folio 204) contentivo de la discriminación de los conceptos pagados el 20 de abril de 2009, la cual no fue objetada por el actor, de esta documental se desprende el tiempo de servicio tomado en cuenta por la demandada de 8 años, 8 meses y 9 días, es decir, el inicio el 4 de julio de 2000 hasta el 13 de marzo de 2009, tiempo de suspensión 0, el salario mensual de Bs. 5.625,00, integral de Bs. 7.953,13 diario de Bs. 265,10, el pago de Bs. 2.437,50 por concepto de 13 días de salario, el pago de Bs. 4.666,67 por concepto de vacaciones fraccionadas, de Bs. 4.833,34 por concepto de bono vacacional fraccionado, de Bs. 4.052,08 por concepto de la proporción de las utilidades, de Bs. 39.765,64 por concepto de 150 de indemnización de antigüedad y de Bs. 15.906,26 por concepto de 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, todo lo cual con las deducciones alcanzó la cifra de Bs. 78.470,30, recibida por la actora en el acto del 20 de abril de 2009. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al conjugar el análisis y valoración de los elementos probatorios con el asunto controvertido, este Tribunal decide con base a las siguientes motivaciones:

La accionante reclama pago de diferencias: por prestación de antigüedad, pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, 13 días de salario y 12 salarios integrales generados desde marzo de 2009 a marzo de 2010, del período del pre, post-natal y lactancia, que lo denomina fuero maternal, lo cual es rechazado por la demandada con las defensas que se deciden a continuación.

Solicita la demandada la declaratoria de inexistencia del proceso por falta de subsanación del libelo, por considerar que la subsanación carece de validez, al haber sido fue presentada por un abogado que no detentaba la debida representación y facultad para hacerlo, en virtud que del poder apud acta, no se desprendía a quiénes les había sido otorgado.

De las actas procesales consta decisión del 1 de agosto de 2011 publicada por el Tribunal 12º de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde declara la nulidad del auto de admisión y la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que no fue subsanada por la parte actora, quien se presentó con un poder apud acta ineficaz (folios 101 al 106), sentencia que fue recurrida, siendo declarada con lugar la apelación, siendo considerado por el tribunal superior que la intención de la actora no era otra que otorgar poder amplio y suficiente a los abogados, ordenado así la continuación de la causa a la fase de mediación (folios 122 al 129), decisión que quedó firme (folio 136) por lo cual este tribunal al tratarse de un aspecto resuelto mediante decisión firme, no prospera la solicitud de la demandada y en consecuencia, así será declarado en el dispositivo. Así se establece.-

En relación con la defensa de prescripción de la acción, opuesta en forma subsidiaria, al considerar que el cheque fue entregado el 20 de abril de 2009 y la demandada no fue notificada nuevamente de la acción sino hasta el 23 de febrero de 2011, es decir transcurrido más de 1 año sin que se notificara y que el amparo no interrumpe la prescripción porque no fue notificada su representada, pasa a ser resuelto en la forma siguiente.

En la audiencia de juicio la parte actora consignó copias certificadas de los asuntos AP21-L-2009-001369, AP21-O-2009-000010 y AP21-L-2010-001309, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, las cuales fueron analizadas con anterioridad, correspondientes a las demandas interpuestas por la parte actora, por calificación de despido, amparo constitucional y diferencia de prestaciones sociales, respectivamente.

Como examinó con anterioridad en el asunto AP21-L-2009-001369 contentiva de la demanda por calificación de despido, el 20 de abril de 2009, la demandada ofreció y la actora un pago de prestaciones sociales, desistió del procedimiento de calificación de despido reservándose el derecho a reclamar posteriormente cualquier diferencia, terminando así dicho procedimiento.

En el asunto AP21-O-2009-000010, contentiva de la demanda de amparo constitucional, fue declarada inadmisible in limine litis por decisión del tribunal superior del 5 de mayo de 2009, quedando firme la decisión y terminado el juicio el 11 de mayo de 2009.

En el asunto AP21-L-2010-001309, consta que 10 de marzo de 2010 la actora interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales y pago de fuero maternal y que el 11 de marzo de 2010 fue admitida a los fines de interrumpir la prescripción y solicitada las copias para su certificación, la cual terminó por desistimiento por incomparecencia de la actora a la audiencia preliminar, según respuesta dada por el apoderado actor en la audiencia de juicio, por esta razón este tribunal procedió examinar las actuaciones de este asunto reflejadas en el sistema informático iuris 2000, observándose que la demandada había sido notificada el 15 de abril de 2010, fecha esta que es tomada en consideración por este tribunal, a los efectos del cómputo del lapso de prescripción de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos y así poder constatar si prospera o no la defensa invocada.

Así tenemos que, el 20 de abril de 2009 con el pago de la liquidación de prestaciones sociales, se interrumpió válidamente el lapso de prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, el cual expiró el 20 de abril de 2010, dentro del cual, la actora además del amparo constitucional, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales el 10 de marzo de 2010 (AP21-L-2010-001309) del cual se notificó a la demandada el 15 de abril de 2010, es decir en tiempo hábil, fecha a partir de la cual comenzó a correr nuevamente el lapso de prescripción, el cual expiró el 15 de abril de 2011, siendo que la presente demandada fue interpuesta el 27 de enero de 2011 y notificada la accionada el 23 de febrero de 2011, es decir, en tiempo útil, razón por la cual no prospera la prescripción opuesta por la accionada. Así se establece.-

Alegó igualmente, la demandada la cosa juzgada por considerar que en el expediente AP21-L-2000-001369, consta reclamación que hiciere la actora por prestaciones sociales, lo que implica identidad de partes, objeto y causa entre esta demanda y la contenida en la causa mencionada, la cual finalizó el 20 de abril de 2009, mediante el pago de las prestaciones sociales y ordenado el cierre y archivo del expediente.

Para que exista cosa juzgada, debe darse la triple identidad de sujetos, objeto y causa (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi), consagrada en el artículo 1395 del Código Civil como aquella que no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, “es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

En el caso de autos, existe identidad en cuanto al elemento subjetivo, entre el asunto AP21-L-2000-001369 con respecto al que es objeto de esta sentencia, toda vez que se trata las mismas personas, es decir, hay identidad física en cuanto a las partes ostentan la misma cualidad, en los dos casos se trata de reclamación interpuesta por la misma ex trabajadora contra el mismo patrono, en la relación sustancial controvertida. Sin embargo, el objeto en el asunto AP21-L-2000-001369, es decir, el objeto de la pretensión era la calificación del despido y reenganche; y en esta demanda el objeto es de cobro de bolívares; y en cuanto a la causa de pedir, el vínculo laboral que existió entre las partes, como causa de la cual se derivan los derechos laborales pretendidos, por lo que al no darse la triple identidad en cuanto al objeto, no prospera la cosa juzgada alegada por la demandada. Así se establece.-

Por lo que se refiere al cobro de diferencias por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado y el pago equivalente a 13 días de salario, observa este tribunal de un estudio minucioso a la demanda y su subsanación en cuanto a cada uno de los conceptos pretendidos, así como del pago efectuado por la demandada el 20 de abril de 2009, que ésta tomó en cuenta la vigencia de la relación alegada por la parte actora, comprendida entre el 4 de julio de 2000 hasta el 13 de marzo de 2009, es decir de 8 años, 8 meses y 9 días, los salarios alegados por la parte actora, mensual de Bs. 5.625,00, integral de Bs. 7.953,13 diario de Bs. 265,10 y el motivo de terminación (despido injustificado) para el cálculo del pago que efectuó por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, proporción de las utilidades, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, todo lo cual con las deducciones alcanzó la cifra de Bs. 78.470,30, recibida por la accionante, adicionalmente, observa este tribunal, que en cuanto a la cantidad de Bs. 2.437,50 demandada por concepto de 13 días de marzo, lo cual es posible reclamar toda vez que mientras no se haya efectuado la audiencia preliminar el actor cuenta con la posibilidad de reformar su demanda, constituye un concepto que también fue pagado por la demandada, tal y como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales (folio 204), razón por la cual considera este tribunal que la demandada no le adeuda a la parte actora, por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Así se establece.-

Con relación a la cantidad de Bs. 95.437,56, equivalente a doce (12) salarios integrales generados desde marzo de 2009 a marzo de 2010, del período del pre y post-natal, así como el período de lactancia, por fuero maternal, negada por la demandada por considerar que de la protección a la maternidad no se derivan obligaciones de pago, sino de hacer o no hacer para el patrono, observa este tribunal que efectivamente, el fuero maternal es la protección de inamovilidad de la cual goza la mujer en estado de gravidez, durante el embarazo y hasta 1 año después del parto, con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en su artículo 384, aplicable para la fecha de los hechos, conforme a ello, si la trabajadora incurre en alguna de las causales justificadas para despedir, es necesario que el patrono solicite la calificación previa ante el Inspectoría del Trabajo, es decir, cae en el patrono la obligación de no despedir sin autorización de la autoridad administrativa del trabajo competente, se trata además de un derecho que goza de la protección constitucional (artículo 76 constitucional), en este sentido, en sentencia Nº 375 del 5 de abril de 2011 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Grupo Nanco C.A., declaró:

Al respecto, es menester destacar que la mujer trabajadora en estado de gravidez goza de inamovilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto, lo cual significa que no puede ser despedida sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo.

Ahora bien, lo anterior no implica que las trabajadoras amparadas por este régimen de inamovilidad no tengan también el derecho de optar por la renuncia o el retiro voluntario de su actividad laboral.

Por otra parte, si la intención de la parte accionante fue la de demandar el período de suspensión, tampoco prospera su reclamo toda vez que de la documental correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales (folio 204) consta que no fue excluida la suspensión de la relación para el cálculo de sus derechos laborales, en virtud de que, por mandato del artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos, los períodos pre y postnatal deben computarse a los efectos de determinar la antigüedad. En tal sentido, no prospera el cobro de este concepto. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar su fallo previa consideraciones atinentes a la motivación del mismo, las cuales expuso de forma oral la ciudadana Juez, y en consecuencia, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de inexistencia del proceso por falta de subsanación al libelo. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y fuero maternal incoada por la ciudadana A.H.G.D. contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTES C.A. QUINTO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días de enero de 2013. Años 202º y 153º.

LA JUEZA

M.M. LORETO

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 15 de enero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

MML/ar/nb.-

EXP AP21-L-2011-000353

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