Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-O-2009-000010

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AINOA G.D., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.398.690.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.298.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO 40° DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

La presunta agraviada, por escrito de fecha 29 de abril de 2009 –folios 01 al 10- interpone acción de amparo porque, a su decir, el Tribunal de la primera instancia en la oportunidad de la audiencia preliminar violó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues no consideró su fuero maternal, con un embarazo superior a las siete semanas, de alto riesgo y que se le indujo por la Juez a que recibiera la oferta hecha por la empleadora, siendo, por ello, nula la decisión del 20 de abril de 2009, al violarse con dicha conducta los artículos 19, 21, 24 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se ordene el pago del fuero maternal “que consiste en el Tiempo de Embarazo, Reposo Pre y Post Natal, período de Lactancia, todo lo cual alcanza a Treinta (30) Meses de Salarios, , conllevando a Sesenta (60) Meses de Salarios como una indemnización: Doble, que es la penalización que establece el Estado a los Patronos, cuando estas (sic) en franca violación de la Ley, despiden a un trabajador sin causa justa.”

Al respecto se observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el encabezamiento del artículo 5°, establece:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia N° 1605, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

La acción de amparo no puede entonces utilizarse para sustituir los procedimientos que están contemplados en la legislación –salvo que el medio idóneo para lograr el restablecimiento del derecho conculcado sea el amparo-; de hecho, si así fuera –sustituir los procedimientos por el amparo-, se derogarían todos los códigos y leyes procesales para utilizar en su lugar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, lo cual, indubitablemente, no fue la intensión del legislador.

Ciertamente la parte querellante pretende por medio de una acción de amparo obtener el reconocimiento de derechos, cuyo procedimiento ha sido establecido por el legislador mediante la utilización de vías legales distintas a la acción de amparo, de manera que ésta sea extraordinaria y en modo alguno el procedimiento para sustituir todas las otras formas procesales.

Los Tribunales del Trabajo, siguiendo la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, han venido aplicando la doctrina que establece que la acción de amparo procede cuando no existe otro procedimiento para alcanzar el mismo fin, o, de existir, no fuera eficiente para ello.

En efecto, por fallo de fecha 09 de octubre de 2001, que a su vez ratifica otro de fecha 05 de junio del mismo año, la Sala Constitucional, sentó:

(…) el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

La mencionada Sala, por sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (Exp. 05-2035), señaló que para la procedencia de la acción de amparo se requería el cumplimiento de ciertos extremos, señalando:

Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la tutela constitucional ejercida, debe la Sala hacer mención de las condiciones necesarias requeridas para que opere la vía de la acción de a.c., las cuales fueron establecidas en sentencia n° 1496/2001 del 13 de agosto (caso: R.A.R.R.), cuales son: a.- una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b.- ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (...).

En el presente caso la presunta agraviada ha podido solicitar el reconocimiento de su inmovilidad por ante la autoridad administrativa del trabajo; y si lo que pretendía no era la inamovilidad sino indemnizaciones por su inamovilidad y no estaba se acuerdo con el momento ofrecido no ha debido aceptarle; o aceptarlo y proceder por otro juicio laboral a demandar la diferencia de prestaciones sociales; y para el caso de que haya habido un error por vicio del consentimiento haber apelado del auto del 20 de abril de 2009 pero no accionar por amparo para obtener la restitución de un presunto derecho violado, por lo que se impone declarar inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

En otro orden de ideas, pero en íntima relación con el asunto planteado, la accionante señala que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, por que no se tomó en cuenta sus alegatos sobre embarazo al dictar la respectiva decisión; que en la audiencia preliminar se observó una violación a un derecho constitucional que acarrea la nulidad del acto; que la Juez de primara instancia, en lugar de proteger el fuero maternal de la trabajadora accionante, la “indujo más bien a que recibiera el Cheque correspondiente a mis Prestaciones Sociales”; que la decisión del Tribunal de la primera instancia debe declararse nula para restituir el estado de derecho y la tutela efectiva, por lo que accionan contra “la decisión emanada en fecha : Veinte (20) de A.d.D.M.N. (2009) del Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial”; por último, ratifica una vez más la violación, a su decir, del debido proceso y el derecho a la defensa.

La decisión a la cual hace referencia la parte querellante –folio 19- lo constituye un acta que da inicio a la audiencia preliminar, en el que se lee que la parte demandada –empleadora- hace una oferta a la parte demandante –trabajadora- para poner fin al procedimiento de calificación de despido, recibiendo ésta la cantidad ofrecida y desistiendo expresamente del procedimiento de calificación de despido, reservándose el derecho de reclamar posteriormente cualquier diferencia en sus derechos laborales. El Tribunal de la primera instancia procedió homologando el desistimiento, dando por terminado el procedimiento.

De las actuaciones referidas en el acta de fecha 20 de abril de 2009, no se advierte la violación del derecho a la defensa ni al debido proceso; la parte actora estaba asistida de abogado, le fue ofrecido un dinero y lo aceptó, sin que se aprecie ningún vicio del consentimiento que pueda anular el acto, por lo que resultaría inútil seguir un procedimiento donde no se aprecian las violaciones esgrimidas por la accionante en esta acción de amparo.

No puede una trabajadora –en estos momentos-, accionar por estabilidad, estando protegida por la inamovilidad que surge de la condición de embarazada y, adicionalmente, pretender que por el embarazo le paguen una indemnización “doble” (sic). En estos casos el Tribunal de la primera instancia puede declarar su incompetencia y remitirla a la autoridad administrativa del trabajo; o, si hay concierto entre trabajadora y empleadora, verificar que no hay violación de derechos laborales e impartirle su homologación.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo incoada por el ciudadano Ainoa G.D. contra la decisión del Juzgado 40° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas al considerar este juzgador que la parte accionante no obró maliciosa o temerariamente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

En el día de hoy, cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

JGV/ioq/mb.-

ASUNTO N° AP21-O-2009-000010

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