Decisión nº 288-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-028251

ASUNTO : VP02-R-2014-000764

DECISIÓN: No. 288-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por el profesional del derecho F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.F.G., titular de la cédula de identidad No. 20.378.789.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 868-14, de fecha 28 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 eiusdem.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 30 de julio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 31 de julio de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano L.F.G., identificado en actas; interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 868-14, de fecha 28 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició quien interpuso el recurso de apelación indicando sus consideraciones para el proceder de una medida menos gravosa a la privación de libertad a favor de su defendido, asegurando que: “…la normativa que restringe la libertad debe interpretarse de manera restrictiva, y en consecuencia debe utilizarse solo en caso extraordinariamente graves y cuando no haya más remedio haber fracasado ya otro mecanismo de protección menos gravosa para la persona, dada su naturaleza subsidiaria, la aplicación de las medidas cautelares que privan de libertad a la persona o limitan su esfera de actuación, deben necesariamente aplicarse con criterios de interpretación restrictiva atendiendo a los principios de presunción de inocencia y el favor libertatis, que constituye garantía de rango Constitucional, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal constituye una excepción al Principio de la Libertad, por consiguientes tales medidas no se deben convertir en una condenatoria anticipada de la persona…”.

Continuó la defensa argumentando, que: “…el Legislador parte de la idea de que la Privación de Libertad, es la máxima coerción personal que se puede imponer a la persona y que únicamente cabe aplicarla cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidad del proceso…(…)…Seguramente el Juzgado de la Recurrida (sic), para el momento de tomar su decisión no se percato (sic) de ciertas circunstancias, que obviamente son vicios que atenían contra los derechos y garantías Constitucionales, así como de formalidades Esenciales (sic) que son netamente de Orden Publico (sic), u las cuales organizan la SEGURIDAD JURIDICA (sic), para el momento de llevarse a efecto un Procedimiento Policial...”.

Esgrimió, que: “…Si leen detenidamente el ACTA POLICIAL, podrá percatarse a simple vista que existen serias irregularidades, como son: Si dichos camiones se encontraban estacionados según el acta policial, y para el momento que ellos llegan todos salieron huyendo a pie, quedándose presuntamente mi defendido como conductor de uno de los camiones, sin embargo no existe ningún TESTIGO INSTRUMENTAL, como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, para presencial (sic) que efectivamente mi defendido, se encontraba como conductor de uno de los camiones, y que efectivamente la Mercancía (sic), que ellos manifiesta (sic) estar en los camiones realmente haya sido así, es decir, no existe nadie que JUSTIFIQUE O CORROBORE, que el procedimiento plasmado en Acta Policial, haya sido materializado en las circunstancias que se narra en el ACTA POLICIAL, vicio este ciudadanos Jueces, que implica una Violación (sic) a las FORMALIDADES ESENCIALES que establece tanto el Artículo (sic) 186, 190, 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo (sic) 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello ciudadanos Jueces, no haberse respetado dicha formalidad, se vulnera flagrantemente derechos y Garantías (sic) Constitucionales (sic), vicios estos (sic) que no fueron tomado en consideración por el Juez de la recurrida, lo cual pido sea analizado por esta Digna Sala...”.

Asimismo, indicó, que: “…El siguiente vicio ciudadano Jueces, y por ende el más grave, ya que es el que le permitiría a esta D.S.d.A., verificar si realmente mi defendido cometía un DELITO EN FLAGRANCIA, y en consecuencia serle procedente su detención y posteriormente ser sometido a un ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, para que se le determinara si se encontraban llenos los extremos de la FLAGRANCIA, establecida en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello es importante que analicen lo que el Juez (sic) de la recurrida omitió para emitir su pronunciamiento, y es lo siguiente ciudadanos Jueces, si ustedes leen detenidamente el ACTA POLICIAL podrá percatarse que los funcionarios actuantes manifiestan que mi defendido fue APREHENDIDO como conductor de uno de los camiones, ahora bien, de haber sido cierta dicha información, obviamente el funcionario actuante debió dejar constancia cual de los dos camiones, era el que supuestamente estaba siendo conducido por mi defendido, ya que ello les permitiría determinar a Ustedes (sic) ciudadanos Jueces, si el Juez de la recurrida, estaba ajustado a derecho para emitir el decreto de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y si mi defendido cometía en FLAGRANCIA el delito imputado, información esta ciudadanos Jueces (sic), que no existe en el ACTA POLICIAL, por la sencilla razón de que mi defendido, no fue aprehendido bajo esa circunstancia...”.

Prosiguió señalando quien recurre, que: “…de haber sido cierta esa información, como es que no existe en la cadena de custodia, ni siquiera las llaves del camión, que supuestamente conducía mi defendido, y menos aún existe en dicha cadena de custodia, una documentación que acreditara a mi defendido como conductor de uno de esos dos camiones descritos en el ACTA POLICIAL, por ello es la IMPORTANCIA Y ESENCIAL FORMALIDAD, de los TESTIGOS INSTRUMENTALES que exige de forma IMPERATIVA el Código Orgánico Procesal Pena…”.

Finalmente como “Petitorio” la parte accionante requirió, que: “…le pedimos de manera respetuosa y con firme convicción que analice de manera detallada dichos vicios, y se percatara que nuestro pedimento esta ajustado a derecho, y en consecuencia sea REVOCADA LA DECISIÓN QUE RESUCRRE (sic), y por ello la procedencia de una medida menos gravosa, e incluso esta defensa a los fines de dar una mayor garantía para el cumplimiento de las obligaciones se le otorgue con FIADORES, y de esa manera esta D.S.d.A., tendrá garantía suficiente para el cumplimiento de mi defendido, a los actos que este Tribunal imponga, así como el Ministerio Publico (sic), en su investigación…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

La Profesional del Derecho AIRALY M.S., Fiscal auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dio contestación al escrito recursivo contra la decisión No. 868-14, de fecha 28 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo las consideraciones siguientes:

Quien contestó el recurso de apelación, indicó que: “...Alega la defensa que, si se lee el acta policial, se percatará a simple vista que existen serias irregularidades, como son, que dichos camiones se encontraban estacionados según consta en dicha acta, y que para el momento que ellos llegan todos salieron huyendo de pie quedando presuntamente su defendido como conductor de uno de los camiones, sin embargo no existe ningún TESTIGO INSTRUMENTAL, como lo exige el Código Orgánico Procesal penal, para presenciar que efectivamente su defendido se encontraba como conductor de uno de los camiones, y que no existe nadie que justifique o corrobore que que (sic) el procedimiento plasmado en el acta policial haya sido materializado en el acta policial, y que éste vicio implica una violación a las formalidades esenciales, y que por tal razón solicite se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que pudiese ser bajo la figura de fiadores, para que exista mayor garantía...”.

A tales efectos, refirió que: “... la legislación venezolana, establece dos formas para la aprehensión de cualquier persona, mediante orden judicial de aprehensión, o en la comisión de un hecho punible en flagrancia, éste último es el caso que nos ocupa en la presente causa, toda vez que los funcionarios actuantes en el momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje habituales por la zona, observaron en el sector El Chorro II, de S.C.d.M., dos vehículos, tipos camiones los cuales al notar la presencia policial emprendieron veloz huida logrando aprehender al imputado de autos, ciudadano L.F.G., pudiéndose constatar que los hechos transcurrieron en la ejecución de las labores de patrullaje y no era algo planificado o de lo cual se tenía conocimiento...”.

Continuó el Ministerio Público, aseverando que: “...el Código Orgánico Procesal Penal, no establece que para la aprehensión de cualquier persona es necesario como requisito indispensable la presencia de testigos, y que la ausencia de éstos se puede entender como un vicio de nulidad absoluta, toda vez que los funcionarios policiales se encuentran acreditados para tal actuación y que su testimonio goza de validez y credibilidad procesal...”.

Para mayor abundamiento, quien representa a la vindicta pública en relación a los anteriores argumentos, citó decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 2.05.14, en el asunto XP01-R-2011-000010, concatenado con la decisión No. 046-11 de fecha 28.02.2011 emanada de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto VP02-R-2011-000115.

Culmina su contestación con el “PETITORIO” siguiente: “…solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del recurso de apelación interpuesto y del presente escrito de contestación, desestimen y declaren improcedente la apelación interpuesta por el ciudadano F.G., en su condición de defensora (sic) del ciudadano L.F.G., titular de la cédula de identidad número V-20.378.789, según consta en escrito de apelación presentado en fecha 04 DE JULIO 2014, y en consecuencia confirmen la decisión recurrida emitida por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al aludido ciudadano, de fecha 28 de junio del (sic) año 2014, emitida en la causa número 10C-15778-14...”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, actuando en su carácter de defensor del imputado L.F.G., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 868-14, de fecha 28 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que el juez a quo decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy imputado L.F.G., plenamente identificado en actas; pudiéndola sustituir por una medida menos gravosa a la privación judicial, ya que a su criterio en el acta policial no se dejó constancia de ningún testigo que avale dicho procedimiento, considerando que el acta policial se encuentra viciada por formalidades esenciales exigidas en los artículos 186, 190, 193 y 194, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se revoque la recurrida y se imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa, incluso con fiadores. Asimismo, consideró que en el acta policial no se dejó constancia al momento de la aprehensión de su defendido cuál de los dos camiones que se encontraban en el lugar de los hechos era conducido por el hoy imputado, lo que a su parecer simboliza que su defendido no fue aprehendido bajo esas circunstancias, máxime cuando no existe cadena de custodia del vehículo referido ni siquiera las llaves del camión que supuestamente conducía su defendido, por lo que insiste que debieron haber dejado constancia de testigos en el procedimiento, y solicita la revocatoria de la recurrida y la imposición de medidas menos gravosas a la privación de libertad, incluso con fiadores.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un análisis de la decisión No. 868-14, de fecha 28 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar se violentó el debido proceso, conforme el artículo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

...En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de los imputados de autos, así como de la Defensora de confianza de los imputados, este JUZGADO DECIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos:.Con relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y el cual la Representación de la Vindicta Pública ha imputado al ciudadano que resultara aprehendido en la presente causa, cabe destacar que LA CORTE DE APELACIONES N° 3 a fijado como norte criterio reiterado y posición jurisprudencial en determinar lo siguiente

…. Precisan estos jurisdicentes que en el presente caso se ratifica el criterio esgrimido por esta Alzada en anteriores decisión, es por lo que señala nuevamente en torno a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal colegiado considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda atribuírsele a los imputados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…” Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: 1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. 3.- No existe en el asunto, algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son dos las personas imputadas, además de ello, también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal, pues bien de los hechos descritos en actas se evidencia la existencia del imputado que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana el Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira en fecha 27-06-2014, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes; hechos estos que no se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así se Declara. Es por lo que en consecuencia este Tribunal DESESTIMA EL DELITO TIPO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR. Explanado lo anterior, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del ciudadano L.A.F., (CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.378.789),, se produjo en fecha 27/06/2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, subsumiéndose la conducta desplegada por los imputados en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en relación al ciudadano L.A.F., (CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.378.789), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.A.F., (CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.378.789), se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 13 GUAJIRA, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: ACTA POLICIAL, de fecha 27/06/2014, cursante del folio 3y su vuelto, y donde los funcionarios actuantes, dejan constancia que, en fecha 27 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 09:50 de la noche, en momentos en que la comisión policial se encontraba en labores de patrullaje por el sector El Chorro II de S.C.d.M., específicamente por la avenida 4, visualizaron los siguientes vehículos: 1.- TIPO: CAMIÓN ESTACA, MARCA: FORD, MODELO 750, PLACAS: A02AW3R, COLOR: VERDE, AÑO: 1979 y 2.- VEHICULO CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MARCA FORD, MODELO 750, PLACAS: A69AE6K, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1979, los cuales se encontraban estacionados a la orilla de la carretera y al momento de abordarlos varios ciudadanos emprendieron veloz huida del sitio, no logrando escapar el imputado arriba mencionado, razón por la cual, lo abordaron, se identificaron como funcionarios policiales, solicitando su identificación personal, respondiendo al nombre de L.A.F., a quien de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente proceden a inspeccionar a los vehículos arriba descritos, logrando encontrar en sus plataformas centenares de bolsas transparentes de material sintético contentivas en su interior de arroz, producto este declarado de primera necesidad o sometido a control de precio (las citadas bolsas se encuentran debidamente desglosadas en el Registro de cadena de Custodia agregada a las actas procesales), siendo el caso que el imputado no presento en ningún momento documentos que acreditaran la procedencia legal de la mercancía, razón por la cual procedieron a aprehenderlo, trasladando todo el procedimiento a la sede policial, a los fines de practicar las investigaciones de rigor, entre las cuales se encuentran, inspecciones del sitio del suceso, Experticias de Reconocimiento, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fueron notificadas de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que las referidas ciudadanas se encontraban presuntamente incursas en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR; de fecha 27 de Junio de 2014, cursante al folio 5, donde los efectivos policiales actuantes dejan constancia del lugar donde se practicó la aprehensión de los imputados; ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS insertas del folio 4, de fecha 27/06/2014, en la cual se deja constancia de la identificación personal del imputado L.A.F., (CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.378.789), contentivas de la firma y huellas de los mencionados imputados, y además de la identificación del efectivo militar que elaboró tales Actas de Notificación; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; cursante del folio 06, donde se describen todas y cada una de los paquetes de arroz incautados en el presente procedimiento policial, el cual son productos de primera necesidad. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, AVALUO REAL Y REGIMEN LEGAL, cursante del folio 07, de la mercancía incautada en el procedimiento policial; EXPERTICIA FITOSANITARIA, cursante del folio 08, de la mercancía incautada en el procedimiento policial; RESEÑAS FOTOGRAFICAS, cursante de los folios 09 y 10, de la mercancía incautada en el procedimiento policial; así como oficios y planillas de revisión de los vehículos camiones incautados en el presente procedimiento policial. Desprendiéndose en tal sentido de actas, suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es en el caso que nos ocupa la compartida por esta Juzgadora y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado L.A.F., (CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.378.789), es autor o partícipe del delito que se le imputa. Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de igual manera, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérseles en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa, así como de la L.P. solicitada por la Defensa Privada del imputado, en virtud de que el imputado no mostró o indico haber tramitado la respectiva solicitud de la GUIA SADA, de acuerdo con lo estatuye la Resolución mediante la cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional, cabe destacar que del acta se desprende a los alegatos de defensa que del acta policial describe ambos vehículos y dejan constancia de lo siguiente …”los cuales en sus plataformas tenían centenares de bolsas transparentes de material sintético contentivas de arroz , producto de primera necesidad..”, por lo que se evidencia que ambos camiones descritos existían bolsas transparentes de arroz, aun mas se evidencia del acta policial que los funcionarios dejan asentados que el peso total de cada uno es de 7680 kilogramos , para un peso total entre ambos vehículos de 12.024 kilogramos de arroz de diferentes marcas, por lo que se puede concluir que en ambos vehículos 750 transportaban mercancía de primera necesidad, siendo que en el discurrir de tal Investigación se determinará la alegado por la Defensa, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente asunto penal, y surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar, que en nuestro país, existe una gran cantidad de leyes creadas con la función de operar en las materias que les competen, según sus especialidades, para salvaguardar los preceptos de justicia, orden dentro de la sociedad, en la materia de Contrabando no encontramos con la Ley Sobre el Delito de Contrabando, creada por la necesidad de regular este tipo de delito, toda vez que se ha convertido en uno de los mayores carcinomas sociales, que afectan nuestra economía nacional. Por lo que este órgano jurisdiccional, al analizar la precalificación y el grado de participación dada por el Ministerio Público y que es compartido por esta Juzgadora..En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado L.A.F., (CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.378.789), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan”; por lo que en relación al fundamento de la Defensa con relación al delito de Contrabando de Extracción, considerando que en el presente caso que tal ilícito penal no existe por cuanto sus defendidos son comerciantes legalmente constituidos y los mismos por ser propietarios manejan un establecimiento comercial, debe reiterar el Tribunal que nos encontramos en la fase incipiente por lo que la calificación jurídica es provisional , es por lo que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente : “…en principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría…”, instándose a la Defensa concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que los Defensores podrán solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy, .por consiguiente se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo relativo al otorgamiento de L.P. o de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados. Establecido lo anterior, y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal referida a la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: 1.- TIPO: CAMIÓN ESTACA, MARCA: FORD, MODELO 750, PLACAS: A02AW3R, COLOR: VERDE, AÑO: 1979 y 2.- VEHICULO CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MARCA FORD, MODELO 750, PLACAS: A69AE6K, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1979, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 45 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A., por lo que se acuerda la notificación de dicha incautación a la COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A., y a la Directora de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOF), por todo lo antes expuesto este juzgador considera procedente declarar CON LUGAR lo PETICIONADO por el MINISTERIO PÚBLICO. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Igualmente se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Y ASI SE DECLARA.....”. (Destacado de la Alzada).

De lo anteriormente explanado, este Tribunal ad quem observa que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, como son: 1.- Acta Policial, de fecha 27.06.2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, en la cual dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en el cual fue detenido el ciudadano L.F.G.; 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 27.06.2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, en la cual dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; 3.- Acta de notificación de derechos, de fecha 27.06.2014, suscrita y practicada funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia; en la cual consta la identificación personal del ciudadano L.F.G., contentivas de la firma y huellas del antes indicado imputado; 4.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 27.06.2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia en el cual dejan constancias de las evidencias físicas de interés criminalístico incautados en el hecho, 5.- Experticia de Reconocimiento, Avalúo Real y Régimen Legal, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, de la mercancía incautada en el procedimiento; 6.- Experticia Fitosanitaria, de fecha 27.06.2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia; 7.- Reseñas Fotográficas realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia; para tipificar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como la presunta participación del imputado de actas en tales hechos tipificados penalmente; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Prosiguiendo con lo anterior, es menester destacar, que en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para el juez de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de cada uno de los imputados, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los procesados de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta alzada que en este caso, el proceso penal se inició con la presentación del imputado L.F.G., con la precalificación jurídica que aportará la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal a los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, resulta propio plasmar los hechos objeto de la presente causa, extraídos del Acta Policial, la cual fue suscrita por efectivos policiales adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2014, y en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…Siendo las 09:50 horas de la noche de! día de hoy viernes 27 de junio del presente año encontrándonos de servicio de vigilancia y patrullaje, como Dispositivo de Seguridad Plan P.S., en la unidad CPBEZ-188, al momento que realizábamos el patrullaje rutinario por el sector el chorro II de S.C.d.M. específicamente por la avenida N°4 visualizamos dos vehículos tipo camiones los cuales se encontraban estacionados a la orilla de la carretera y al momento de abordarlos varios Ciudadanos (sic) emprendieron huida del lugar quedando solamente en uno de los camiones un conductor a quien se le realizó una revisión corporal basado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera se le realizo (sic) revisión los dos (sic) vehículos basándonos en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando las siguientes características: (01) vehículo camión, tipo estaca, marca Ford, modelo 750, placas: A02AW3E, de color verde año 1979, (02) vehículo camión tipo estaca, marca Ford, modelo 750, placas: A69AE6K, de color amarillo año 1979, ¡os cuales en sus plataformas tenían centenares de bolsas transparentes de material sintético contentivas de arroz, productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio, debido a que estábamos en presencia de un hecho punible se le informo (sic) al Ciudadano (sic) que el mismo quedaría detenido, seguidamente se le leyeron sus derechos constitucionales contemplados en la carta magna artículos 44, ordinal 2, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del COPP. Siguiendo instrucciones de la superioridad fueron trasladados tanto el Ciudadano (sic) como los Dos (sic) vehículos tipo camión hasta la sede de este Centro de Coordinación Policial donde se identifico plenamente el detenido de la siguiente manera:. L.A.F.G., de 24 años de edad, cédula: 20.378.789, soltero, residenciado en el sector el chorro II, avenida N°4, quien para el momento vestía bermuda de color azul, suéter de color amarillo, una gorra de color marrón y calzado tipo cotizas de color negro, de igual manera se realizo el conteo de la mercancía incautada resultando ser la siguiente: para el primer camión antes nombrado: (97) bolsas de material sintético de color transparente contentivas de 24 unidades de arroz marca la chinita en presentación de 01 kilogramo cada uno, (84) bolsas de material sintético de color transparente contentivas de 24 unidades de arroz marca alba en presentación de 01 kilogramo cada uno, para un peso total de 4344 kilogramos, para el segundo camión: (04) bolsas de material sintético de color transparente contentivas de 24 unidades de arroz marca alba en presentación de 01 kilogramo cada uno, (27) bolsas de material sintético de color transparente contentivas de 24 unidades de arroz marca la chinita en presentación de 01 kilogramo cada uno, (208) bolsas de material sintético de color transparente contentivas de 24 unidades de arroz marca la conquista en presentación de 01 kilogramo cada uno, (29) bolsas de material sintético de color transparente contentivas de 24 unidades de arroz marca anicoco en presentación de 01 kilogramo cada uno, (02) bolsas de material sintético de color transparente contentivas de 24 unidades de arroz marca la unión en presentación de 01 kilogramo cada uno, (50) bolsas de material sintético de color transparente contentivas de 24 unidades de arroz marca Venezuela socialista en presentación de 01 kilogramo cada uno, para un peso total de 7680 kilogramos, para un peso total entre ambos vehículos de 12.024 kilogramos de arroz de las diferentes marcas. Cabe destacar que en trayecto al Centro de Coordinación Policial N° 13 Guajira fuimos objeto de agresiones por parte de varios vehículos los cuales sus ocupantes eran de la etnia wayuu, motivo por el cual solicitamos apoyo presentándose la unidad CPBEZ-153,155 al mando del Supervisor Jefe Luis íetancourt, siendo notificada dicha novedad a la fiscal del Ministerio Publico Doctora Yusmari Fernández, y a la se la situacional a través de la línea 0800 REGISTRO siendo atendida por el Oficial Agregado 16.730.159 J.U....

. (Destacado de la Alzada).

Una vez examinada la citada acta policial, para quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran que luego de realizar un análisis tanto de los tipos penales imputados, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por el ciudadano L.F.G., plenamente identificado en actas, fueron encuadrados por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que de acuerdo a las actas, el hoy imputado fue aprehendido a bordo de un vehículo automotor, como conductor del mismo, con un cargamento de productos alimenticios de primera necesidad para el consumo humano, que por su cantidad requieren para su traslado de un lugar a otro, de permisología legal, aunado a que se encontraba en una zona relativamente cerca de la frontera del estado Zulia con la República de Colombia, sin que pudiera justificar legalmente tales productos ni su destino, por lo estando ante la presunta desviación de productos de primera necesidad de su destino original, de acuerdo a la ley, se configura provisionalmente dicho tipo penal.

En razón de lo anterior, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran pertinente en primer plano definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

.

En este mismo orden y dirección, es menester traer a reflexión lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, este que tipifica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 59. Contrabando de Extracción

Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos o omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o entre competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes

.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original, con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado.

De esta manera, evidencian estas jurisdicentes del estudio minucioso de cada una de las actas que conforman la presente incidencia, que los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la calificación jurídica de los tipo penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que el motivo de la aprehensión del hoy indiciado se debió a que el día 27.06.14 a las 09:50 pm, en el sector El Chorro 2 de S.C.d.M., cuando los funcionarios actuantes estando en sus labores de patrullaje, observaron dos vehículos tipo camión estacionados a la orilla de la carretera a bordo de los cuales se encontraban varios ciudadanos quienes al ver la presencia policial emprendieron veloz huida, quedando solo uno de los conductores de los referidos camiones, quien fue identificado como el hoy imputado; asimismo quedaron plenamente identificados los dos camiones involucrados en los hechos, encontrando en el interior de cada uno de ellos productos de los declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio, los cuales quedaron plenamente identificados en la referida acta, lo que a su vez se concatena con la INSPECCION OCULAR, realizada por los funcionarios policiales (Folios 22, 23 y 26).

Aunado a ello, esta Sala observa CADENA DE CUSTODIA que riela al folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones, donde los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejaron plasmado los productos de primera necesidad incautados en el hecho; concatenado a su vez con las fijaciones fotográficas que se encuentran insertas en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de esta incidencia, así como con las planillas de revisión de vehículos, donde identificaron los camiones retenidos que guardan relación con el caso bajo estudio (folios 35 y 36, respectivamente); por lo que la aprehensión del ciudadano L.F.G., identificado en actas, se encuentra dentro de las excepciones a que se contrae el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue en flagrancia, debido a que cuando los funcionarios policiales se percataron de los vehículos tipo camión con un cargamento, cada uno, de productos de primera necesidad que excedían del monto regular (hasta 100 kilos en estados fronterizos, como el estado Zulia), se acercaron para requerirles la permisología correspondiente y fue cuando todos los sujetos que se encontraban en ambos vehículos, procedieron a huir del lugar, siendo que el único que no pudo hacerlo fue el hoy imputado y es por ello, que ante las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dejó establecido el Ministerio Pùblico y el a quo en la audiencia de presentación, es que no se justificó para la validez de la aprehensión, la no presencia de testigos, lo cual comparte esta Sala, no asistiéndole la razón a la defensa en relación al presente punto de impugnación. Así se decide .

De las actas anteriormente citadas por esta Alzada, y que forman parte de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y a.p.l.J.d. Instancia en la audiencia oral de presentación de imputados, con respecto a la denuncia de la defensa, relacionada a la falta de testigos que avalaran el procedimiento donde resultara aprehendido el hoy imputado, para indicar en cual de los dos camiones se encontraba presuntamente su defendido como conductor; en tal sentido quienes conforman este Tribunal de Alzada consideran necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en los artículos 186 (Inspección de Lugares o Cosas), 190 (Registros Nocturnos en Lugares Cerrados), 193 (Inspección de Vehículos), y 194 (Registro en Lugares Públicos) todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales ha hecho referencia la defensa en su recurso de apelación para solicitar la nulidad del Acta Policial donde consta el procedimiento en el cual resultó aprehendido su defendido; los cuales prevén expresamente lo siguiente:

...Artículo 186. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en el.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público.

(...omissis...)

Artículo 190. Los registros en lugares cerrados, aunque sean de acceso público, podrán ser practicados también en horario nocturno, dejando constancia del motivo en el acta, en los supuestos siguientes:

1. En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, y en un caso grave que no admita demora en la ejecución.

2. En el caso previsto en el numeral 1º del artículo 196 de este Código.

3. En el caso que el interesado o interesada, o su representante preste su consentimiento expreso, con absoluta libertad.

4. Por orden escrita del Juez o Jueza.

(...omissis...)

Artículo 193. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

(...omissis...)

Artículo 194. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.

Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.

Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado o encargada y, a falta de éste o ésta, a cualquier persona mayor de edad...

. (Destacado de la Sala)

A este tenor, luego de realizar un análisis a las anteriores normas adjetivas, consideran oportuno quienes conforman este Tribunal ad quem traer a colación lo que la doctrina ha sostenido en cuanto a inspección de personas se trata, y al respecto lo que la doctrina ha establecido, entre ellos, al ciudadano Abogado y Magistrado jubilado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. J.E.C.R., en su libro “Revista de Derecho Probatorio No. 11, Ediciones Homero, 1999, paginas 143, 144”, en la cual sobre este aspecto ha señalado lo siguiente:

...Lo único que el Código Orgánico Procesal Penal pide, es que se advierta a la personas que es lo que se busca. este tipo de registro no involucra examen del cuerpo, para el cual el Código Orgánico Procesal Penal exige otros requisitos (...) sino palpar el cuerpo de una persona y buscar en su ropa o en los objetos de uso personas que lleva, los trazos del delito (...) Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su práctica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de las órdenes de allanamiento o cateo. La única formalidad es que el registro o inspección –sin que la norma contempla entrega de orden alguna- lo presencie cualquier persona mayor de edad (...), y si el lugar público está habitado o poseído por alguien, este habitante o poseedor...

. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de estas jurisdicentes al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento, ya que en este caso en particular las circunstancias de la hora (09:50 pm.), de la zona en la cual se suscitó el hecho (vía pública) y la presencia de varios sujetos en los camiones citados, que al observar la presencia policial emprendieron veloz huida; todo ello hizo justificable la no ubicación de testigos y por las circunstancias del caso, hizo procedente la aprehensión del hoy imputado, sin que para ello se requiriera de la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en los artículos 186, 190, 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, como afirmó la defensa, sino que por el contrario, la misma cumplió con las exigencias requeridas en los artículos 191 y 192 de la norma penal adjetiva, referidos a la inspección de personas; así mismo se evidencia de la referida acta, que al hoy imputado se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales y se estableció en modo, tiempo y lugar el motivo de la aprehensión del procesado; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión y de los vicios por formalidades esenciales que a su parecer presentó el acta policial, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-

Por otra parte, en lo que respecta a la denuncia de la defensa, donde insiste acerca de la falta de testigos en el procedimiento policial, por cuanto no consta cual de los dos camiones era el que presuntamente conducía su defendido, ratificando los argumentos anteriormente expuestos; quienes conforman este Tribunal Colegiado deben mantener su criterio, basándonos que en este caso en particular se justificó el procedimiento policial sin la presencia de algún testigo, puesto que existen las circunstancias, como lo fue que el hoy imputado se encontraba en el lugar de los hechos, los vehículos retenidos (camiones) se encuentran plenamente identificado en actas, todo ello de acuerdo al acta policial, a las fijaciones fotográficas y a las planillas de revisión de vehículo que constan en las actuaciones bajo estudio; hacen ajustado a derecho el procedimiento realizado; por lo que en este caso no le corresponde la razón al recurrente cuando alegó la no existencia de cadena de custodia ni las llaves o documentación del vehículo que relacione a su representado con el procedimiento de actas.

En este orden de ideas, consideran las integrantes de esta Sala, siendo que nos encontramos en esta fase primigenia del proceso, donde al Ministerio Público le corresponderá realizar las diligencias que considere pertinentes a los fines de buscar la búsqueda de la verdad, debiendo la defensa técnica en esta fase investigativa coadyuvar con la misma proponiendo las diligencias de investigación que amerite necesarias, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado, por lo que verificado como ha sido, que la recurrida, corroboró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que ordenó en la audiencia de presentación de imputado la incautación preventiva y aseguramiento de los vehículos automotores (camiones) incursos en el proceso, este Tribunal ad quem considera que hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por el Juez a quo no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, actuando en su carácter de defensor privado del imputado L.F.G., titular de la cédula de identidad No. 20.378.789, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 868-14, de fecha 28 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal a quo, decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado L.F.G., titular de la cédula de identidad No. 20.378.789, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, actuando en su carácter de defensor privado del imputado L.F.G., titular de la cédula de identidad No. 20.378.789.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 868-14, de fecha 28 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal a quo, decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado L.F.G., titular de la cédula de identidad No. 20.378.789, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosta de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 288-14 de la causa No. VP02-R-2014-000764.

M.E.P.B.

La Secretaria

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